Radicación n.° 62846 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5399-2019 Radicación n.° 62846 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de abril de 2013, en el proceso que le adelantó el señor JOSÉ MARÍA VANEGAS.
I.
ANTECEDENTES La Corte, mediante sentencia CSJ SL1269-2019 del 2 de abril 2019, decidió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual se solicitaba que se casara la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la de primera instancia, para que, en sede de instancia, revocara las condenas impuestas en su contra.
Para tal efecto propuso siete (7) cargos, los cuales la Corte declaró no prósperos el primero, quinto, sexto y séptimo y, prósperos, el segundo, tercero y cuarto, que tuvieron éxito parcialmente, única y exclusivamente en lo concerniente a que el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, en lo tocante al subsidio de alimentación y a que se dio por establecido que el actor había laborado, durante todo el vínculo contractual, en horarios nocturnos, esto es, entre el 15 de diciembre de 2005 y el 1° de julio de 2010, pues la prueba obrante en autos, solo demostraba la asignación de turnos entre el año 2007 y el 2010.
En efecto, en aquella oportunidad se razonó en cuanto al subsidio de alimentación: En este contexto, advierte la Sala que el Tribunal incurrió en la infracción directa del artículo 314 del CST, en la forma que lo aduce la acusación, en razón a que definió la alzada sin atender este precepto, que imponía al juzgador, además de verificar que el demandante trabajaba en un lugar de exploración y explotación de petróleo, determinar que este se encontraba «alejado del centro urbano», pues no solo se trata de que el lugar no esté en el perímetro urbano o cabecera municipal (asimilando los conceptos, según la definición del Plan de Ordenamiento Territorial, artículos 333 y 338 del Decreto 2626 de 1994), sino que se encuentre lejano o distante de esta, análisis que, ciertamente, pretermitió el sentenciador, al no emplear la disposición que definía el campo de aplicación del capítulo 8º del CST, del que hacía parte la regulación especial de alimentos que analizaba.
Además, de cara al ataque adelantado por la vía indirecta, según quedó visto, el Tribunal, para constatar los supuestos fácticos del artículo 316 del CST, se limitó a constatar que en los contratos de trabajo de folios 351 y 356 ib., se pactó que la labor se ejecutaría en Toledo y en Orú, respectivamente; no obstante, dichos documentos no informan que estos lugares fueran de exploración y explotación de petróleos, ni que se encontraran distantes del perímetro urbano, por lo que también se incurrió en una errada apreciación de tales pruebas, en la medida que el Colegiado les hizo decir algo que ellas no informan, como es, que las instalaciones en Toledo están alejadas del municipio homónimo y la de Orú, del municipio de Tibú, por lo que se está ante el error de hecho de dar por demostrado que estaban reunidos los requisitos para que los alimentos en especie recibidos por el demandante, tuvieran la connotación salarial del artículo 315 del CST y que por ello fuera procedente la reliquidación de las prestaciones sociales, habiéndose incurrido así en la indebida aplicación de la norma, en razón a que tal modalidad de infracción, conforme lo ha adoctrinado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL14091-2016, se produce, cuando, como en el caso, «[…] el fallo recurrido emplea la regla de derecho sustancial a un hecho no regulado por ella […]» Y en lo tocante al recargo nocturno se expuso: En este orden, el hecho de que entre junio de 2007 y junio de 2010 el demandante hubiera trabajado turnos nocturnos, como informan las tablas de asignación, de ninguna manera podía ser considerado, como lo hizo el segundo juzgador, como un patrón, modelo o pauta de conducta, que hubiera regido la relación desde el 15 de diciembre de 2005 y hasta el 1º de julio de 2010; o que, de alguna manera, pudiera presumirse la existencia de un promedio laborado en horas nocturnas, que facultara al juzgador para extender la condena más allá de lo que la prueba informaba.
II. CONSIDERACIONES Por lo que se remite la Sala a lo anterior, para revocar la sentencia de primera de instancia en lo que concierne a los literales B y E del numeral segundo, en cuanto el Juez dispuso: […]
SEGUNDO: CONDENAR A ECOPETROL S. A., A RECONOCER Y PAGAR AL SEÑOR JOSÉ MARÍA VANEGAS, DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE LA SIGUIENTE PROVIDENCIA, LAS SIGUIENTES ACREENCIAS LABORALES, POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS: […] B) LA INCIDENCIA SALARIAL DE LO SUMINISTRADO POR CONCEPTO DE ALIMENTACION SOBRE TODOS LOS DERECHOS Y BENEFICIOS EXISTENTES A FAVOR DEL DEMANDANTE, DE ACUERDO AL COSTO REAL PAGADO POR ECOPETROL Y EN PROPORCION A LOS DÍAS EN QUE SER (sic) CONSUMIÓ A PARTIR DEL 29 DE AGOSTO DE 1989 Y HASTA EL 1° DE JULIO DE 2010, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADA, POR EL DANE DE LA FECHA DE CAUSACIÓN DE CADA UNO DE SUS DERECHOS Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL […] E) EL RECARGO NOCTURNO QUE SE HAYA CAUSADO, INCLUIDA LA RESPECTIVA INCIDENCIA SALARIAL, DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 15 DE DICIEMBRE DE 2005 Y EL 1° DE JULIO DE 2010, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA POR ELIPC Y CERTIFICADA POR EL DANE DESDE LA FECHA DE CAUSACIÓN DE CADA UNO DE LOS DERECHOS Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL (f.° 462 y 463 del cuaderno de primera instancia).
Por tanto, se condenará a ECOPETROL S. A. a reconocer al señor JOSÉ MARÍA VANEGAS el valor del recargo nocturno generado entre junio de 2007 y el 1° de julio de 2010, de conformidad con el artículo 115 de la Convención Colectiva de Trabajo julio 2009 – junio 2014 (f.° 226 ibídem ) y a que reliquide las prestaciones sociales legales y extralegales de aquél, generadas en el mismo período.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta los cuadros de turnos que obran a folios 9 a 45 del cuaderno de primera instancia, en donde se advierte los nocturnos que desde junio de 2007 hasta junio de 2010, el señor Vanegas realizó, al igual que la prueba documental solicitada en esta instancia a ECOPETROL, que fuera allegada e incorporada al expediente entre folios 123 a 134 y 142 a 145 del cuaderno de casación, que da cuenta del valor del tiempo regular que entre junio de 2007 y junio de 2010 devengó el accionante, aunado a lo contemplado en el artículo 115 de la CCT (f.° 226 del cuaderno de primera instancia), el cual dispone: « El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno, se remunerará con un recargo del cuarenta por ciento (40 %) sobre el valor del trabajo diurno», se tiene que la empleadora debe cancelar a este, por concepto de recargo nocturno, entre esas fechas, las siguientes sumas de dinero, totalizadas año a año, así: - De junio a diciembre de 2007: $7.276.548,28 - De enero a diciembre de 2008: $12.655.103,38 - De enero a diciembre de 2009: $15.045.861,24 - De enero a 1° de julio de 2010: $7.677.437,06 Para un total de $42.654.949,96.
Las anteriores cifras se obtienen luego de totalizar los turnos realizados por el actor entre 2007 y 2010, con la información extraída de los documentos obrantes entre folios 9 a 45 del cuaderno de primera instancia y 123 a 134 y 142 a 145 del cuaderno de casación, así: Para el año 2007: Junio: 10 turnos nocturnos: $1.254.577,24 Julio: 9 turnos nocturnos: $1.129.119,57 Agosto: 9 turnos nocturnos: $1.129.119,57 Septiembre: 7 turnos nocturnos: $878.204,11 Octubre: 7 turnos nocturnos: $878.204,11 Noviembre: 9 turnos nocturnos: $1.129.119,57 Diciembre: 7 turnos nocturnos: $878.204,11 TOTAL: $6.021.971,04 Para el año 2008: Enero: 13 turnos nocturnos: $1.630.950,53 Febrero: 14 turnos nocturnos: $1.756.408,22 Marzo: 7 turnos nocturnos: $878.201,11 Abril: 7 turnos nocturnos: $848.930,55 Mayo: 7 turnos nocturnos: $848.930,55 Junio: 3 turnos nocturnos: $402.305,4 Julio: 3 turnos nocturnos: $1.689.682,68 Agosto: 11 turnos nocturnos: $1.475.119,8 Septiembre: 8 turnos nocturnos: $1.072.814,4 Octubre: 1 turno nocturno: $120.691,62 Noviembre: 13 turnos nocturnos: $1.336.547,94 Diciembre: 7 turnos nocturnos: $594.517,58 TOTAL: $12.655.103,38 Para el año 2009: Enero: 9 turnos nocturnos: $1.206.916,2 Febrero: 7 turnos nocturnos: $938.712,6 Marzo: 14 turnos nocturnos: $1.877.425,4 Abril: 11 turnos nocturnos: $1.475.119,8 Mayo: 7 turnos nocturnos: $938.712,6 Junio: 5 turnos nocturnos: $670.509 Julio: 10 turnos nocturnos: $1.341.018 Agosto: 7 turnos nocturnos: $938.712,6 Septiembre: 7 turnos nocturnos: $966.967,96 Octubre: 14 turnos nocturnos: $1.990.446,64 Noviembre: 5 turnos nocturnos: $710.873,8 Diciembre: 14 turnos nocturnos: $1.990.446,64 TOTAL: $15.045.861,24 Para el año 2010: Enero: 7 turnos nocturnos: $995.223,32 Febrero: 10 turnos nocturnos: $1.421.747,62 Marzo: 7 turnos nocturnos: $995.223,32 Abril: 7 turnos nocturnos: 995.223,32 Mayo: 16 turnos nocturnos: $2.274.769,16 Junio: 7 turnos nocturnos: $995.223,32 TOTAL: $7.677.437,06 Igualmente, como se dispuso en párrafos anteriores, las cifras atrás descritas, año a año, serán tenidas en cuenta para reliquidar las prestaciones sociales legales y extralegales del actor, que se generaron en el periodo mencionado.
Huelga aclarar, que tanto el valor del recargo nocturno, como las diferencias económicas prestacionales y pensionales, que genere el reconocimiento de su incidencia salarial, deberán ser indexadas, toda vez que el capital constitutivo de esos derechos, se ha depreciado en su valor nominal, por lo que, en aplicación del principio de equidad, procede su corrección monetaria.
En este sentido se ha pronunciado la Sala en la sentencia CSJ SL4691-2018, en la que orientó: Ante la pérdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana por el transcurso del tiempo, y al haberse estipulado la improcedencia de la sanción moratoria solicitada en la demanda respecto de las sumas a pagar, se actualizarán los conceptos arriba referidos, teniéndose en cuenta el índice de precios al consumidor vigente a la fecha en que se hicieran exigibles y la data de esta providencia. La fórmula para su liquidación será la siguiente: Capital indexado: capital * (índice final/ índice inicial) En donde, el capital indexado corresponde al valor del recargo nocturno y de las diferencias económicas que genere el reajuste; el índice final, al IPC certificado por el DANE, como vigente para el mes anterior al de su pago efectivo y, el índice inicial, al IPC del mes anterior a la causación de cada uno de esos créditos.
Así mismo, se condenará a ECOPETROL para que reajuste el monto de la pensión de jubilación otorgada al reclamante, conforme el artículo 109 de la CCT (f.° 223 ib ), que indica: La empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de cincuenta (50) años, le hayan prestado servicios por veinte (20) años o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994.
Con todo, la Empresa reconocerá la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de veinte (20) años, reúna (70) puntos en un sistema en el cual cada año de servicios a Ecopetrol S.A. equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto. Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa.
En consecuencia, para la liquidación del monto de la pensión de jubilación otorgada al demandante, la empleadora deberá tener en cuenta $1.301.325,23, equivalente a la proporción mensual del recargo nocturno generado en el último año de servicio, esto es, entre el 30 de junio de 2009 y el 1° de julio de 2010. La parte demandada propuso las excepciones de buena fe e inexistencia de la obligación reclamada y, dadas las resultas del proceso, se declarará parcialmente probada la segunda en lo que toca al tiempo durante el cual quedó acreditado que el actor generó recargo nocturno, de conformidad con lo atrás expuesto y no probada la de buena fe, pues la misma no tuvo incidencia para desatar la alzada.
Sin costas porque el recurso de apelación salió parcialmente avante. III. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, REVOCA los literales B) y E) del numeral Segundo de la sentencia proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cúcuta, el 6 de febrero de 2012, para en su lugar:
PRIMERO: CONDENAR a ECOPETROL S. A. a que reconozca, liquide y pague al señor JOSÉ MARÍA VANEGAS el valor del recargo nocturno generado entre el 1° de junio de 2007 y el 1° de julio de 2010, de conformidad con el artículo 115 de la Convención Colectiva de Trabajo julio 2009 – junio 2014, el cual asciende a la suma de $42.654.949,96.
SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL a la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales del actor, generadas entre el 1° de junio de 2007 y el 1° de julio del año 2010, por concepto de recargo nocturno, teniendo en cuenta las siguientes sumas, por los periodos de tiempo que a continuación se nombran: - De junio a diciembre de 2007: $7.276.548,28 - De enero a diciembre de 2008: $13.741.403,38 - De enero a diciembre de 2009: $15.045.861,24 - De enero a 1° de julio de 2010: $7.677.437,06 TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL a reajustar la pensión de jubilación que reconoció al demandante, cancelando el correspondiente retroactivo que genere el mismo, teniendo en cuenta, para liquidar la misma, lo establecido en el artículo 109 de la CCT (f.° 223 ibídem ), el cual asciende a la suma de $1.301.325,23.
CUARTO: ORDENAR a ECOPETROL indexar, conforme se explicó en la motiva, el valor del recargo nocturno y de las diferencias prestacionales y pensionales, que generen los reajustes correspondientes.
QUINTO: ABSOLVER a ECOPETROL S. A., del subsidio de alimentación solicitado.
SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación reclamada y no probada la de buena fe, de conformidad con lo atrás expuesto.
SEXTO: Sin costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO (AUSENCIA POR INCAPACIDAD) CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00