Radicación n.° 66327 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5399-2018 Radicación n.° 66327 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ARNALDO DUARTE ROA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra TELEFÓNICA MÓVILES DE COLOMBIA S.A., hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Arnaldo Duarte Roa llamó a juicio a Telefónica Móviles de Colombia S.A., hoy Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, con el fin de que se declare que fue despedido injustamente y que, como consecuencia de ello, se le condene a pagarle la indemnización por despido injusto; a restituirle los salarios retenidos indebidamente en la liquidación de prestaciones sociales, notificada el 21 de julio de 2010; a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, hasta por un término de 24 meses, en razón de los salarios retenidos y la indemnización dejada de cancelar; lo ultra y extra petita; la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de agosto de 1994 y el 11 de julio de 2010, momento en el cual le fue terminada su relación laboral, invocándole para ello una justa causa legal. Afirmó que la compañía, para finalizar el vínculo de trabajo, le informó que el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales constituía falta grave, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 58 y en el literal a) del numeral 6° del artículo 62 del CST, concretamente, al no atender los procedimientos previstos para el manejo y custodia de los inventarios y al abusar de su posición como trabajador, en la medida en que extrajo equipos y documentos de las instalaciones de la compañía, sin previa autorización. Explicó que los hechos por los cuales rindió declaración en la diligencia de ampliación de información, no corresponden con los motivos que finalmente le fueron aducidos para dar por terminado su contrato de trabajo pues, si bien en el primer caso rindió explicaciones por la autorización verbal que profirió para que el contratista Pablo García prestara el servicio de transporte, pese a que no existía orden de pedido ni contrato que lo soportara; en la carta de despido le invocaron el supuesto manejo indebido de los inventarios de la empresa, incongruencia que estima vulneradora de sus derechos de defensa y debido proceso.
Precisó que en la carta de terminación de su vínculo laboral se modificó el sentido de las manifestaciones que hizo en la diligencia de ampliación de información, por lo que todo lo que allí se indica es contrario a la realidad, que, en todo caso, el empleador conocía de cuál proveedor se trataba, que esta persona venía laborando con la empresa con anterioridad y que, si bien no existió contrato en cierto periodo, ello se legalizaría con posterioridad mediante la firma de un otrosí o a través de la expedición de una orden de compra ordinaria, como era costumbre en la demandada.
Al respecto, indicó que, aunque es cierto que autorizó verbalmente a dicho proveedor para que prestara los servicios requeridos, también existía una solicitud verbal proveniente del área inversora de la entidad y que era costumbre que, entre el periodo que transcurría entre la terminación de un contrato y el inicio de otro, los contratistas siguieran trabajando, de modo que su conducta, aparte de no ser grave, buscó garantizar la continuidad y eficiencia de las labores de transporte.
Agregó que, aunque la accionada le imputó la supuesta malversación de los dineros de la compañía, entre sus funciones no se encontraba la de disponer de dinero pues, no tenía posesión física del mismo; que sus actividades se relacionaban con asegurar la entrega de equipos de red en los sitios, tiempos y cantidades determinados por el área gestora, para lo cual eligió el proveedor que le generaba menores costos para la empresa -luego de haberse negociado previamente con él una disminución de las tarifas de transporte y horas extras y garantizando una eficiente e inmediata prestación del servicio- y que, de hecho, de no haberse emitido esa autorización, se hubiera generado una afectación a los intereses económicos de la empresa, razón por la cual su gestión no debe ser reprochada.
Indicó que durante la vigencia de su contrato de trabajo mostró un excelente desempeño; que los hechos que dieron lugar a su despido no pueden constituir falta grave pues estaban relacionados directamente con el desempeño de su labor; que no actuó de mala fe; que su último salario fue de $7.252.000 y; que al momento del despido se le hizo una retención total del salario devengado en los últimos once días de trabajo a título de deuda en el fondo de empleados de telefónica, la que considera indebida pues « tratándose de una retención mensual de aproximadamente el 40%, en este caso no se le debió retener una suma superior a $850.000 pues el salario devengado correspondía a un periodo de 11 días» (f.° 7).
Telefónica Móviles Colombia S.A., al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas en su contra. Respecto de los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, el extremo inicial –precisando que el vínculo finalizó el 9 de julio de 2010- y el hecho del despido, aclarando que el mismo había ocurrido porque el trabajador abusó de sus funciones y manejó dineros de la compañía, sin observar en debida forma los procedimientos establecidos para ello.
Explicó que tuvo que pagar la suma de $34.716.000 al proveedor Pablo García, quien durante los meses de marzo, abril y mayo de 2010, prestó el servicio de transporte a la empresa, aunque no había presentado licitación y no se le había adjudicado contrato alguno, irregularidad que se originó a causa de la autorización de servicios que para tal efecto emitió el actor, pese a que éste tenía pleno conocimiento que antes de solicitar un servicio de este tipo, era necesario « contar con una orden de pedido y seguir cabalmente el proceso de aprobación […] establecido por la empresa y adicionalmente que, dentro de sus funciones […] tenía la responsabilidad de tener en cuenta la aprobación de la mesa de compras […]» (f.° 56).
Resaltó que cada contratación obedece a una situación fáctica diferente, la cual depende del presupuesto de la entidad y de la situación económica y financiera del mercado, por lo que, tal como lo admitió el trabajador, para solicitar un nuevo servicio, se requería una orden de pedido previa y la aprobación de la mesa de compras, por lo que resulta inadmisible que aquél omitiera tal procedimiento y adjudicara el servicio de transporte a un proveedor que ni siquiera había presentado oferta.
Explicó que, si bien, dentro de las funciones del actor, como jefe de transporte y almacenamiento, se encontraba la de emitir un aval técnico dentro del proceso de licitación, « la decisión final de contratación, teniendo en cuenta los resultados del proceso de licitación, no se encontraba a su cargo» (f.° 60. Explicó que, aunque el trabajador manifestó que pretendía subsanar una irregularidad transitoria y garantizar la prestación inmediata de los servicios requeridos, ninguna persona en la empresa ni siquiera las pertenecientes al departamento de compras, podían asegurar que el contrato le sería adjudicado a Pablo García y, mucho menos, que se fuera a adelantar un proceso de contratación en el segundo semestre del año 2010.
Ello, aduce, constituye un incumplimiento grave a las obligaciones del trabajador y, por ende, una causa justa de terminación de contrato de trabajo. Adujo que si empleador y trabajador convienen en que un hecho es falta grave para terminar con la relación contractual y éste ocurre, al juez no le es lícito desvirtuar esa justa causa. Finalmente, indicó que al actor se le pagaron los salarios y prestaciones a que tenía derecho, efectuando el respectivo descuento con ocasión de una deuda que tenía con el fondo de empleados, tal como aquél lo había autorizado.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 26 de abril del 2013, absolvió a la demandada de las peticiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.
Dispuso que, en caso de no apelarse la sentencia, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta. Consideró que las razones invocadas por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo con el demandante –las cuales estaban suficientemente acreditadas- se enmarcan dentro de la justa causa prevista en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 del CST, en la medida en que se desconocieron los conductos regulares previstos en los reglamentos de la empresa para adelantar un proceso de contratación. Añadió que los descuentos efectuados al trabajador, destinados al fondo de empleados Fecel, eran legítimos.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2013, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Precisó que los problemas jurídicos que debían resolverse se centraban en determinar si la justa causa invocada por la empresa para terminar la relación laboral con el actor existió en realidad y, si el descuento efectuado de la liquidación final de prestaciones sociales, era válido.
Frente al primer asunto explicó que la legislación laboral contempla de forma taxativa los hechos que constituyen justas causas de terminación del contrato de trabajo, los cuales deben aducirse al momento en que se pone fin a dicha relación. Explicó que en el expediente obra comunicación del 9 de julio de 2010, mediante la cual la accionada le informó al actor acerca de la finalización de su vínculo contractual, invocándole como causal de despido, la autorización verbal que había emitido para que Pablo García continuara prestando los servicios de transporte, sin que mediara oferta para el efecto, conducta que calificó como incumplimiento grave de sus obligaciones legales y contractuales, por no atender los procedimientos establecidos por la compañía para la custodia y el manejo de los inventarios.
Precisó que, el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 permite calificar en el contrato, reglamento de trabajo o convención colectiva algunas conductas como graves, aunque intrínsecamente no revistan esa calidad. Indicó que las pruebas obrantes en el expediente permitían concluir que el despido del actor se fundó en una justa causa, pues en la misma diligencia de ampliación que rindió el trabajador admitió que, previo a cada autorización de servicio debía consultar a la mesa de compras; que el área de compras es la única encargada de hacer la escogencia de los proveedores convocados a licitación; que para el primer semestre de 2010, el contratista Pablo García no presentó oferta, por lo cual quedó por fuera del trámite de adjudicación, en la espera de que pudiera ser incluido en el segundo semestre; lo que le permitió inferir que la contratación verbal que hizo el actor desatendió todos los protocolos.
Estos supuestos, agregó, fueron corroborados con el interrogatorio rendido por la parte demandada, a través del cual aclaró que al actor no le correspondía la contratación directa de los servicios, ya que ello se hacía por licitación –información confirmada por el testigo Pablo Enrique García Cifuentes- y con la declaración del jefe de aliados y relaciones laborales, quien especificó que el trámite de contratación busca garantizar la transparencia en el proceso y que, el área de compras, es la encargada de proferir la decisión final en la adjudicación de contratos.
Por lo anterior, consideró que la parte demandada cumplió con el deber de demostrar que el accionante autorizó una actividad para la cual no estaba facultado, con lo cual incurrió en una falta grave al incumplir el procedimiento establecido en la compañía para la asignación de los contratos, demostrándose así la causal invocada en la carta de terminación de despido.
En cuanto a los descuentos realizados a las sumas reconocidas en la liquidación de prestaciones sociales, por valor de $7.680.470, precisó que el demandante solicitó al fondo Fecel un préstamo de libre inversión en cuantía de $30.000.000, suscribiendo para tal efecto autorización para que se le descontaran cuotas mensuales para el pago de esa deuda y para que, en caso en que su vínculo contractual finalizara, se hiciera la deducción « hasta la concurrencia del saldo insoluto del crédito, de la liquidación de prestaciones sociales» (f.° 19).
Entonces, teniendo en cuenta que se trata de una compensación del salario autorizada por el trabajador y por la ley –artículo 151 del CST-, no había lugar a ordenar la devolución de dineros pretendida. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, « luego » se declare que Arnaldo Duarte Roa fue injustamente despedido y se condene a Telefónica Móviles Colombia S.A. al pago de la indemnización por despido injusto, a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, hasta por un término de veinticuatro (24) meses en razón de los salarios retenidos indebidamente al trabajador y la indexación a que hubiera lugar.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia « por la infracción directa, en la modalidad de aplicación indebida» del literal a) del numeral 6° del artículo 62 del CST –subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965- lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Dar por cierto, sin serlo, que la causal de despido invocada por la demandada fue la autorización verbal que realizó el demandante, para que el señor Pablo García continuara prestando servicios de transporte, a pesar de no haber presentado éste, oferta para tal efecto.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante autorizó la prestación de servicios del señor Pablo García y que dicha función no correspondía al demandante. No dar por demostrado, estándolo, que era recurrente en la sociedad demandada (sic), que durante los periodos que oscilan entre la fecha de terminación del contrato con los transportadores y la fecha de la firma del nuevo contrato o del otrosí, se siguiera trabajando con ellos no obstante no se tuviera contrato firmado y los servicios que se prestaban sin la existencia de contrato o soporte alguno eran legalizados con posterioridad.
Indica que los anteriores errores de hecho se cometieron por la indebida apreciación de: (i) la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 89); (ii) la contestación de la demanda (f.° 55, 56 y 57); (iii) la copia de los contratos de suministro de transporte y su otrosí (f.° 179 a 267) y; (iv) los testimonios de Arnaldo Duarte Roa, Alex Javier Pereira Camargo, Pablo Enrique García Cifuentes y Sofía Coronado Ramírez.
Señala que el juez de segundo grado desconoció que la causal de terminación del contrato de trabajo que tuvo por probada en este asunto -esto es, la autorización verbal que efectuó para que un contratista siguiera prestando sus servicios de transporte- es contraria a la invocada por el empleador en la carta de despido, ya que ésta consistió supuestamente en haber abusado de su posición de trabajador y extraer de las instalaciones de la empresa equipos y documentos, sin permiso alguno, lo que evidencia una incongruencia fáctica entre ambas razones, situación que afecta sus derecho de defensa y debido proceso.
Agrega que, de hecho, los documentos aportados por la accionada con el escrito de contestación de la demanda, entre ellos, la diligencia de descargos rendida en 1996 (f.° 101 a 110) (sic); el reporte de investigación de seguridad (f.° 98 a 100); el memorando de citación para ampliación de información (f.° 94); el acta de ampliación de información (f.° 95 a 97); el correo electrónico (f.° 93) y el memorando del 2 de junio de 2006 (f.° 92), dan cuenta de una investigación adelantada en su contra, en el año 2006, por hechos totalmente ajenos a los que, supuestamente, originaron su desvinculación de la empresa, lo que corrobora la indefinición de los motivos reales de su despido y la incongruencia de la comunicación que para tal efecto emitió su empleador.
Explica que, en todo caso, las declaraciones rendidas en el proceso permiten deducir que el área de compras era la encargada de escoger a los proveedores y de adjudicar los contratos, por lo que no entiende el motivo por el cual se le endilga haber negociado verbalmente la prestación de unos servicios, si dentro de sus funciones no se encontraba la de escoger o contratar.
Así mismo, también tilda de desacertado que se califique como grave el hecho de haber autorizado y asignado un servicio a uno de los contratistas autorizados por el área de compras, pues ésta actividad sí hace parte de sus deberes, por lo que estima que no incurrió en incumplimiento de sus deberes contractuales. Aduce que las anteriores imprecisiones se cometieron por no apreciar correctamente el testimonio del jefe de recursos humanos, cuya declaración evidencia que aquella alude indistintamente a las expresiones « contrató» y « no realizó el proceso de licitación ante compras de los proveedores», afirmaciones que constituyen un contrasentido pues, por una parte, se le recrimina por haber contratado con un proveedor –lo que, insiste, no estaba a su cargo- y, al mismo tiempo, por no surtir el proceso de licitación, de modo que no se entiende en qué consistió su falta.
Insiste en que, dentro de sus funciones, no estaba la de contratar servicios, sino simplemente asignar los vehículos que previamente había contratado la empresa y que eran suministrados por el área de compras, tal como lo manifestó en su declaración y fue corroborado por el testigo Pablo García. En relación con el tercer error denunciado, afirma que no se valoraron las pruebas que demostraban que era una costumbre en la empresa que, durante el tiempo que transcurría entre la terminación de un contrato y la celebración del siguiente, los proveedores no suspendían sus servicios –así no existiera soporte escrito para ello- en el entendido de que, con posterioridad, los mismos iban a ser pagados y legalizados.
Para demostrar lo anterior, denuncia los contratos 0381, 0627 de 2007; 283 y el otrosí de 2009, mediante los cuales se prueba esta práctica de la empresa y, con base en ello, califica de razonable que entendiera que Pablo García podía seguir prestando el servicio de transporte, así no tuviera contrato escrito para tales efectos, ya que, con posterioridad, su situación sería legalizada.
Explica que esta inferencia resulta razonable porque: pues Pablo García prestó sus servicios en enero de 2010; el área de compras no le informó que el contrato no estaba vigente con esa persona para ese momento y, en todo caso, con posterioridad se celebró un otrosí para justificar las labores prestadas en enero y febrero de 2010, razón por la cual estimó conveniente autorizar sus servicios para los meses de abril y mayo de ese año, ya que tenía la certeza de que luego, sería formalizado su contrato.
Esto, indica, fue admitido por el proveedor Pablo García quien, en su declaración, cuando se le preguntó si las prórrogas de los contratos se firmaban 3 o 4 meses después de la terminación del contrato anterior, manifestó que « sí, pues como los transportadores no subían pues seguía el mismo precio, entonces a uno como transportador no le perjudicaba mayor cosa» (f.° 11).
VII. RÉPLICA La parte accionada considera que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que denunció el recurrente y que el análisis probatorio se ajusta a las reglas de la lógica y sana crítica previstas para tales efectos. Indica que el análisis de la carta de terminación del contrato de trabajo es correcta, pues la misma se soportó, en lo confesado por el demandante en la diligencia de ampliación de información, de la cual es posible advertir que esta persona admitió que prorrogó tácitamente el contrato de transporte de Pablo García, sin cumplir con los requisitos mínimos para ello, hecho que, sin duda, constituye un grave incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales que, justificó su despido.
Considera que los testimonios fueron debidamente estudiados y que los contratos de transporte denunciados, no desvirtúan la conducta que le fue imputada al actor, por lo que ninguna incidencia tienen en el fallo. VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala debe precisar que, si bien el cargo fue planteado por la vía directa, su argumentación se sustenta, casi que exclusivamente, en alegatos de tipo fáctico, denunciando errores de hecho y cuestionando el ejercicio valorativo que de las pruebas hizo el Tribunal, razón por la cual su estudio se hará desde éste último enfoque, sin perjuicio de la senda que equivocadamente eligió el censor.
Son tres los yerros fácticos que el recurrente le reprocha al juez de segundo grado en su ejercicio de valoración probatoria, a saber: (i) la falta de congruencia entre la causal que tuvo por acreditada como fundamento del despido y los motivos invocados por el empleador en la carta de terminación del contrato de trabajo; (ii) la autorización de servicios como función propia del demandante y;
(iii) la costumbre de la empresa de permitir la prestación de servicios de proveedores sin que existiera contrato escrito que los respaldara. Por razones de metodología la Corte abordará el estudio del presente cargo a partir de estos temas. (i) Falta de congruencia entre la causal de despido y los motivos invocados por el empleador en la carta de terminación del contrato de trabajo Según el recurrente, aunque el Tribunal y la parte demandada admitieron que la causa que justificó la terminación de su vínculo laboral, fue no haber atendido los procedimientos previstos por la compañía para el manejo y custodia de los inventarios y, a su vez, abusar de su posición al extraer de las instalaciones equipos y documentos sin permiso alguno, estas razones no se corresponden con aquellas contenidas en la carta de terminación del contrato de trabajo; lo que desconoce el mandato, según el cual, la comunicación de despido debe ser clara e inequívoca de las razones que motivan la decisión, sin que sea posible posteriormente alegar causal diferente.
Como para soportar este alegato, el actor denuncia elementos de prueba, la Corte procede a su estudio, a fin de verificar la veracidad de sus afirmaciones. a. Carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 17 a 21 y 86 a 89) Se trata del documento mediante el cual, el gerente de gestión de generalistas y aliados de Telefónica Móviles S.A. le informa al demandante acerca de su decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, por justa causa, a partir del 9 de julio de 2010.
En él se precisa que estuvo vinculado desde el 1° de agosto de 1994 y que desempeñaba el cargo de jefe de transporte y almacenamiento en la vicepresidencia de gestión de recursos de Bogotá, cuyo ejercicio incluye, entre otras funciones, la de tener en cuenta la aprobación del área de mesa de compras para la solicitud y autorización de cualquier servicio que se requiera en la empresa.
Dicha carta precisa que, de acuerdo con la información suministrada por la dirección de recursos administrativos de la empresa, se pudo constatar que los servicios del proveedor Pablo García se habían contratado por el demandante, sin tener orden de pedido ni contrato o soporte que los fundamentara, razón por la cual éste fue citado a diligencia de ampliación de información. Luego de ello, refiere como relevantes los siguientes supuestos fácticos: (i) en mayo de 2010, se constató que, pese a que había finalizado el contrato de transporte celebrado con el proveedor Pablo García, éste seguía prestando sus servicios, sin que existiese autorización para ello;
(ii) al indagársele al jefe de área encargada sobre esta situación, manifestó que el trabajador Arnaldo Duarte Roa, había autorizado verbalmente a dicho contratista para que continuara prestando el servicio de transporte, sin atender los procesos de compra que tiene implementados la compañía, a través de sus políticas de manejo de dinero y gasto y;
(iii) ésta irregularidad fue admitida por el propio trabajador en la diligencia de ampliación de información, sin que sean de recibo sus explicaciones acerca de que, supuestamente, con posterioridad se iban a legalizar esos tres meses de trabajo ejecutados por fuera de la vigencia contractual, toda vez que aquél no podía tener certeza de que la empresa nuevamente contrataría con Pablo García, máxime si esta persona no se presentó a la nueva licitación, lo que llevó a que la compañía tuviera, « gracias a su atrevida ligereza, [que] reconocerle al señor Pablo García los servicios que prestó durante esos tres meses pero que la empresa jamás autorizó por las vías que tiene diseñadas para surtir en debida forma sus procesos de compra» (f.° 19).
Indica que ese tipo de asuntos son muy delicados pues la compañía prevé unas políticas que señalan procedimientos estrictos para garantizar que las contrataciones y el manejo del dinero sean eficientes y transparentes. Le explica que abusar de las funciones del cargo y manejar los dineros de la compañía, sin observar los procedimientos establecidos para las contrataciones, aparte de contrariar los intereses económicos de la empresa, resulta reprochable y atentatorio del principio de buena fe.
Agregó que: La manera como usted actuó en esta situación, ocultándole a sus jefes semejante autorización que usted le dio al contratista Pablo García y que calló hasta que el caso se hizo evidente en reunión del 27 de mayo, demuestra que hay una clara omisión de los procedimientos que tiene establecidos la compañía para este tipo de casos, dichos procedimientos deben ser cumplidos a cabalidad pues con ello se garantiza la empresa que está haciendo un uso racional e inteligente del gasto.
Lo anterior es calificado por Telefónica Móviles Colombia S.A. como una falta grave a sus funciones, pues al haberse saltado los procesos de compra y haber hecho que la empresa incurriera en gastos millonarios que no tenía presupuestados, hace que la confianza que la empresa depositó en usted se vea en entredicho pues la compañía no puede volver a verse inmersa en esta clase de hechos fruto de comportamientos irresponsables.
En consecuencia, esta falta grave da lugar a la terminación de su contrato de trabajo con justa causa de acuerdo con las siguientes normas legales […] (f.° 20). Precisó que la conducta irregular en la que había incurrido, quedaba incursa en las causales previstas en el numeral 1° del artículo 58 y literal a) del numeral 6° del artículo 62 del CST, así como en el numeral 1° del artículo 43 y el literal d) del artículo 48 del reglamento interno de trabajo, en la medida en que la empresa considera una falta grave el evidente incumplimiento de los procedimientos establecidos para el manejo y custodia de los inventarios y el hecho de abusar de su posición como trabajador de la compañía al extraer equipos y documentos de las instalaciones, sin previo aviso.
Así mismo, agregó que los hechos anotados hacen que su conducta quede incursa en las causales previstas en el numeral 1° del artículo 58 y literal a) del numeral 6° del artículo 62 del CST, así como en el numeral 1° del artículo 43 y literal d) del artículo 48 del reglamento interno de trabajo, en la medida en que Telefónica Móviles considera una falta grave el evidente incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, al no cumplir con las políticas que establecen los procedimientos diseñados por la compañía para los procesos de contratación y/o compras. b. Acta de ampliación de información de Arnaldo Duarte Roa proferida el 11 de junio de 2010 (f.° 22) La empresa accionada indicó que, con el fin de garantizar el derecho de defensa del trabajador, realizaría una diligencia administrativa con el propósito de que esta persona informara sobre las circunstancias que rodearon lo sucedido el 27 de mayo de 2010, concretamente, los motivos que lo llevaron a emitir una solicitud de servicios, en favor del contratista Pablo García, sin que existiera orden de pedido, contrato o soporte que la respaldara.
Sobre el particular, el demandante admitió conocer el procedimiento de aprobación de cualquier servicio en la empresa; la necesidad de que existiera una orden de pedido previa, así como el hecho de que la escogencia final de los proveedores, era una facultad exclusiva del área gestora, precisando que su función se limitaba a dar un aval técnico sobre la aptitud de los proveedores ofertados.
En relación con los hechos ocurridos el 27 de mayo de 2010, explicó que desde el año 2009, la empresa venía trabajando con proveedores de transporte de carga especializada, entre ellos, con Pablo García, quien les había alquilado dos camiones y un montacargas. Señaló que, aunque en abril –sin indicar el año- se hizo la adjudicación para los contratistas del primer semestre de 2010, Pablo García no presentó oferta para tales efectos, razón por la cual quedó por fuera del proceso, a la espera de ser incluido en el segundo semestre, « por eso continuamos con estos vehículos antes mencionados, esto se le comentó al área inversora (Leonardo Montoya) y verbalmente nos dijeron que siguiéramos con los proveedores debido a la necesidad que teníamos de expansión de red» (f.° 22).
Agregó que se trataba de un servicio de 24 horas que ningún otro proveedor podía ofrecer por ese precio; que con posterioridad se solucionó el problema, pues Juan Guillermo Amaya emitió una orden de servicios ordinaria; que estima que no incumplió con la política del proceso de compra pues « aunque no tenía contrato, se pretendía legalizar con los nuevos contratos que se adjudicarían en el segundo semestre de 2010» (f.° 22); que estaba seguro de que iban a contratar a esa persona en el siguiente periodo, ya que era un contratista vinculado hace más de 10 años con la empresa, quien había prestado un servicio excelente y finalizó diciendo que autorizó la prestación de los servicios sin consultar previamente a su superior. c. Escrito de contestación de la demanda (f.° 55 a 57) En el aspecto que interesa al presente recurso, la demandada, en el hecho quinto del escrito de contestación, transcribió los fundamentos jurídicos contenidos en la carta de terminación del contrato de trabajo del actor, con base en los cuales sustentó dicho despido, consistentes en haber incumplido los procedimientos para el manejo y custodia de los inventarios, generando con ello un perjuicio para la empresa y por abusar de su posición de trabajador al extraer de las instalaciones equipos y documentos sin permiso alguno. Pues bien, la Corte advierte que, contrario a lo expuesto por el actor, las motivaciones que llevaron a la empresa a dar por finalizada su relación de trabajo, se corresponden en su totalidad con aquellas razones contenidas en la carta de despido -tanto en sus supuestos fácticos como jurídicos- por lo que sus alegatos, como se verá, constituyen un intento desafortunado por desconocer las consecuencias derivadas de su conducta, mediante el análisis fragmentado y acomodado de los elementos de prueba.
Así, se observa que, tanto en la diligencia de ampliación de información rendida por el trabajador, como en la carta de terminación de su contrato laboral, los hechos que se aluden como motivo de su retiro consistieron en haber permitido que el proveedor Pablo García continuara prestando el servicio de transporte por fuera de la vigencia del último contrato con él celebrado, sin que existiera nueva orden, autorización o procedimiento de adjudicación en favor de ese contratista, lo que no sólo supuso una violación de los protocolos previstos en los reglamentos internos para la autorización de cualquier tipo de servicio, sino que causó un perjuicio económico a la empresa, la que debió pagar unas deudas no asumidas por ella directamente.
En esa medida, no se advierte una contradicción entre los supuestos fácticos que llevaron a su despido y los motivos que invocó el empleador en la respectiva comunicación, pues en ambos casos se incluyeron idénticos hechos. Ahora, en el acápite de consideraciones de derecho contenido en la carta de terminación del contrato de trabajo, la accionada incluyó dos tipos de motivos para el despido, fundados ambos en el numeral 1° del artículo 58 y literal a) del numeral 6° del artículo 62 del CST y el numeral 1° del artículo 43 y literal d) del artículo 48 del reglamento interno de trabajo, así: el primero, el incumplimiento de los procedimientos establecidos por la compañía para el manejo y custodia de los inventarios y el abuso de su posición como trabajador de la compañía; el segundo, incumplir sus obligaciones legales y contractuales, al no respetar las políticas que prevén los procedimientos diseñados para los procesos de contratación y/o compras.
Es probablemente la alusión a dos tipos de comportamientos que le reprocha el empleador al trabajador –incumplimiento de obligaciones para la custodia de los inventarios y no atender las políticas diseñadas para los procesos de contratación- lo que explicaría la supuesta incongruencia entre la causal que le fue invocada como fundamento de su despido y los hechos que realmente condujeron a esa situación; pero esa imprecisión, debe decirse, no resulta trascendente como para concluir que, en realidad, con posterioridad a la diligencia de descargos, se variaron las razones que le fueron aducidas como fundamento de la falta grave que condujo a su desvinculación de la empresa.
Lo anterior, en tanto no existe duda de los hechos que dieron lugar a ese retiro, como tampoco de la causal invocada por el empleador para soportar tal determinación y, si bien en la carta se alude al supuesto incumplimiento de los procedimientos para el manejo y custodia de los inventarios –tal vez por un error de transcripción- a renglón seguido también se le imputa haber desatendido las políticas previstas para los procesos de contratación y compra –que es lo que, en estricto sentido, comprende la conducta que le fue endilgada-, razón por la cual la Corte considera que, entre los hechos y motivos por los cuales se defendió y los aludidos por la empresa al momento de despedirlo, existe total identidad.
De hecho, el censor, en un intento desafortunado por demostrar una supuesta incompatibilidad entre la carta de despido y la causal invocada por el empleador para dar por terminado su contrato de trabajo, se cuida de aludir únicamente a las manifestaciones relacionadas con el incumplimiento de los procedimientos para el manejo y custodia de los inventarios, dejando de lado tanto los soportes fácticos como las referencias expresas a la desatención de los procedimientos de contratación y compra de servicios que son, lo que en esencia, justificaron su retiro de la entidad y que para la Corte, son suficientes para concluir que las razones que motivaron la decisión de la accionada fueron siempre las mismas, esto es, desde que fue llamado a diligencia de ampliación de información hasta el momento en que decidió desvincularlo, sin que entonces pueda entenderse que con posterioridad adujo causas o motivos diferentes a los inicialmente expresados.
Así las cosas, el hecho de que en la sentencia de segundo grado se hiciera mención al mal manejo y custodia de los inventarios, como causa del despido, es simplemente consecuencia de transcribir sólo una parte de lo contenido en la carta de terminación del contrato de trabajo, pero ello no puede entenderse como una variación, por parte del juez, de la causal invocada por el empleador y, mucho menos, que éste lo hubiera despedido por un motivo distinto al que le reprochó en las primeras diligencias pues, se insiste, existe acuerdo en que el motivo que llevó a su retiro en la empresa, fue la autorización verbal que emitió para que un proveedor continuara prestando el servicio de transporte « a pesar de no haber presentado éste oferta para tal efecto, lo que consideró el empleador como una falta grave por el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales».
Con todo, debe recordarse que la jurisprudencia ha precisado que, aunque es indispensable que en la carta de despido se señalen los motivos por los cuales se prescinde de los servicios del trabajador, el empleador cumple con esa carga describiendo los sucesos que soportan la medida, o invocando el precepto legal eventualmente trasgredido por el empleado, o ambos si lo prefiere, carga que, al cumplirse en este caso, impide configurar los yerros denunciados (CSJ SL13243-2017).
En sentencia CSJ SL11640 -2014 la Corte aseveró: […] tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, para justificar un despido el empleador puede manifestar el hecho y calificarlo jurídicamente o mencionar las normas jurídicas, sin que la errada calificación jurídica o la equivocada cita de las disposiciones legales, invalide la justa causa de despido, pues lo importante es la claridad del motivo aducido, el cual, si es sometido al escrutinio judicial, “compete al juez del conocimiento efectuar sin limitaciones la confrontación jurídica que corresponda.
Por lo demás, aunque el actor pretende demostrar la supuesta inexactitud de los motivos que llevaron a su despido, en el hecho de que, la accionada hubiera aportado prueba documental relacionada con un asunto distinto al aquí analizado, esto es, de un proceso disciplinario adelantado en su contra en el año 1996, lo cierto es que ello no tiene incidencia alguna en este asunto pues, de una parte, los sujetos procesales cuentan con la libertad de aportar los elementos de juicio que consideren oportunos para soportar su postura procesal, sin que ello implique que siempre resulten pertinentes para resolver un específico caso y, además, porque el Tribunal jamás hizo alusión a esos elementos de prueba ni tales hechos sirvieron de soporte para entender como justa la causa alegada por el empleador para dar por terminado su contrato de trabajo, por lo que de existir o no en el expediente, en nada incidirían en el sentido del fallo cuestionado.
Así las cosas, al no advertirse el supuesto error del Tribunal de dar por probada una causal de despido distinta a aquella aducida por el empleador, no hay lugar a casar la sentencia en lo que a este punto se refiere. (ii) La autorización de servicios como función del demandante Sobre este asunto, el actor manifiesta que el Tribunal se equivocó al afirmar, que no estaba dentro de sus funciones autorizar los servicios del proveedor Pablo García, cuando precisamente se trata de una labor propia de su cargo, como se demuestra de la lectura del interrogatorio de parte por él rendido y de la declaración de la testigo Sofía Coronado Ramírez, jefe de aliados y relaciones laborales de la entidad, quien detalló cuál era el procedimiento de compras para la asignación de un servicio.
Pues bien, lo primero que advierte la Corte es que el recurrente incurre en una imprecisión al estimar que el Tribunal tuvo por demostrada la violación grave de sus obligaciones, porque entendió que el trabajador autorizó un servicio pese a que esa función no le correspondía, pues en lo que realmente consistió su falta, fue en permitir la prestación de los servicios del contratista Pablo García « sin haber éste participado en el proceso de licitación y adjudicación del contrato y que dicha función no le correspondía al demandante, pues si bien éste realizaba una evaluación técnica en el proceso de licitación, no era él quien debía escoger a los contratistas» (f.° 18).
En esa medida, la negligencia del actor no consistió en autorizar unos servicios pura y simplemente, sino en hacerlo con un proveedor que no tenía contrato vigente con la empresa y quien ni siquiera se había presentado al proceso de licitación, panorama que, como es evidente, sí implicó un exceso en el ejercicio de sus funciones, en el entendido que, la autorización de los servicios que a él estaba asignada, dependía necesariamente de que la misma recayera sobre proveedores contratados previamente por la empresa y no sobre cualquier persona que, en su criterio, era pertinente contratar.
Bajo ese entendido, los alegatos del recurrente no son más que una forma de distraer la atención a asuntos que no constituyen el soporte de la decisión de segundo grado, razón por la cual, al margen de la discusión que plantea, esto es, si en el desempeño de su cargo tenía o no la facultad de autorizar servicios, lo cierto es que la conducta que se le reprocha no es propiamente la de emitir esa autorización, sino hacerlo frente a una persona no vinculada a la empresa mediante contrato de trabajo y permitirle prestar servicios sin previa licitación y adjudicación, labor que como él mismo lo reconoce, correspondía como última instancia, al área de compras, limitándose su intervención en ese proceso, a emitir un aval técnico sobre los proveedores ofertados.
Contrario a lo afirmado, el yerro no consistió en « autorizar la prestación de servicios al señor Pablo García» (f.° 9), sino en hacerlo frente a una persona ajena a la empresa, sin contrato vigente. De modo que, al margen de que en el interrogatorio de parte rendido por el actor o en el testimonio denunciado –el cual, debe precisarse, no es prueba apta en casación- se afirme que, dentro de las funciones del actor, se incluía aquella relacionada con autorizar servicios, ello en nada altera la configuración de la falta que se le endilga, entre otras cosas, porque el área de compras era la encargada de escoger a los proveedores y adjudicarles un respectivo contrato, lo que implícitamente realizó el actor al permitir que alguien no vinculado con la empresa prestara el servicio de transporte, de manera que al soslayar los procedimientos para la contratación y requerir labores directamente, se atribuyó una facultad que no le asistía. En consecuencia, no son de recibo los reproches efectuados sobre este asunto.
(iii) La costumbre de la empresa de permitir la prestación de servicios, sin que existiera contrato que la respaldara Según el actor, era costumbre de la empresa, que los proveedores prestaran sus servicios, en el periodo que transcurría entre el momento en que un contrato perdía vigencia y mientras se perfeccionaba el siguiente, pese a que no se hubiera suscrito un contrato escrito para tales efectos pues, con posterioridad, en los contratos se legitimaban tales periodos, incluyéndolos en su vigencia. Según el actor, dichos contratos demuestran que la costumbre de la empresa era que los proveedores continuaran prestando el servicio, sin consideración a la contratación formal, lo que le permitió suponer, de forma razonable, que la empresa continuaría contratando a Pablo García en la vigencia del segundo semestre del año 2010.
Para demostrarlo, denuncia algunos contratos como mal apreciados, que la Corte pasa a analizar. Al respecto, a folios 179 a 267 del expediente, obran dos contratos de transporte y dos otrosí, celebrados entre Pablo Enrique García Cifuentes y Telefónica Móviles Colombia S.A., suscritos por el suplente del presidente y por el contratista, (i) el 21 de abril de 2008 –cuya vigencia es de 9 meses comprendidos entre el 1° de abril y 31 de diciembre de 2008-;
(ii) 16 de junio de 2009 –vigencia del 1° de abril al 31 de diciembre de 2009- y; (iii) los otrosí del 25 de septiembre de 2009 –en cuanto al valor y forma de pago del anterior contrato- y el del 30 de abril de 2010 –a través del cual se amplió el término por dos meses más, desde el 1° de enero hasta el 28 de febrero de 2010-, cuyo objeto era el de suministrar, con la periodicidad, lugar y cantidad que ésta le indique, servicios de transporte.
Si bien obran contratos del 21 de abril y 20 de diciembre de 2010, para la prestación del servicio de transporte, el contratista es Álvaro Martínez Buitrago, por lo que no resulta pertinente estudiarlos. Pues bien, de la lectura de los elementos de prueba atrás referidos, es posible advertir que, en efecto, la vigencia de los contratos comprende periodos anteriores a los de su efectiva suscripción, de modo que, por ejemplo, el contrato celebrado el 21 de abril de 2008, fijó un término de duración de 9 meses, contados desde el 1° de abril hasta el 31 de diciembre de 2008, esto es, abarcando un momento anterior al de su perfeccionamiento.
Esta práctica, sin embargo, no resulta suficiente para descartar la responsabilidad del actor en las faltas que se le endilgan, pues el hecho de que el área de compras, encargada del proceso de contratación, autorizara la ejecución de labores en periodos que, con posterioridad, se incluirían en la vigencia del siguiente contrato, no significa que ello le estuviera permitido a aquél y mucho menos, que una situación similar se hubiera presentado con anterioridad y que hubiera sido convalidada por la empresa que es lo que, en últimas, resultaría relevante para demostrar que se trataba de una práctica que le estaba autorizada a él en concreto y que, sin ningún inconveniente, era ratificada por su empleador con posterioridad, al momento de suscribir los contratos.
Como nada de ello se demostró, no resulta de recibo aducir una práctica usual de la empresa para intentar justificar su irregularidad, máxime si no se trataba de una función a su cargo y, en todo caso, resulta ser una conducta que desconoce los procedimientos de contratación previstos en los reglamentos de la empresa, al margen de que fuera habitual en los trabajadores realizarla.
Además, tal y como lo admitió el demandante en el interrogatorio rendido al interior del proceso, en la diligencia atrás relacionada, si bien desde el año 2009 venían trabajando con el proveedor Pablo García, en abril de 2010 se hizo la adjudicación de los contratistas para el primer semestre de ese año « y el proveedor pablo García no presentó oferta por lo cual quedó fuera de este nuevo proceso a espera que de pronto fuera incluido en el nuevo proceso en el segundo semestre […] esto se le comentó al área inversora […] y verbalmente nos dijeron que siguiéramos con los proveedores debido a la necesidad que teníamos […]» (f.° 22); afirmación que permite deducir que el actor conocía que dicho proveedor no había presentado oferta para el primer semestre de 2010 y que debía esperar a que « de pronto» fuera incluido en el segundo semestre de 2010, por lo que resulta inexplicable que afirme que autorizó unos servicios frente a una persona que probablemente sería vinculada con posterioridad.
Ahora, como quiera que el demandante para fundamentar este asunto alude a su interrogatorio de parte, pero sólo para tratar de inferir de él afirmaciones que le favorecen, esto es, manifestaciones de la propia parte que no pueden tener el alcance que pretende. Por las anteriores razones, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de violar, por la vía directa, por infracción directa del literal a) del numeral 6° del artículo 62 del CST –subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965- lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Considera que el Tribunal incurrió en un error jurídico al soslayar el deber de calificar la conducta que soportó su despido, en los términos previstos en los artículos 58 y 60 del CST. Indica que el ad quem concluyó que el trabajador había incurrido en una falta grave al incumplir el procedimiento previsto para la adjudicación de contratos, pese a que ya estaba demostrado que no participaba en ese trámite, lo que lo obligaba a establecer si dicha conducta constituía una violación grave de sus obligaciones contractuales.
Precisa que la gravedad de la conducta omisiva de un trabajador puede determinarse de tres formas: que la conducta hubiera sido calificada previamente como grave por el empleador en el reglamento interno de trabajo o acordada por las partes en el contrato; que la falta hubiera causado un daño probado a la empresa o que la falta grave se genere por la sistemática comisión de faltas leves.
Indica que ni el primer ni el tercer supuesto están acreditados en este caso, ya que la accionada no probó que esta conducta estuviera concebida en el reglamento interno como falta grave o que se tratara de la comisión de faltas leves y, en cuanto al segundo, tampoco se probó que la empresa hubiera sufrido un daño. Señala que está demostrado en el proceso que su función no era licitar ni adjudicar contratos; que era costumbre que pasaran periodos en los que el servicio de transporte se seguía prestando sin consideración a la fecha de terminación del contrato de trabajo, dada la necesidad del servicio; que en su declaración afirmó que siempre fue difícil contar con los proveedores que tuvieran el contrato al 100% y que debía seguirse trabajando con los proveedores así no tuvieran contrato vigente y que debió tratarse de una falta considerada como grave pues lo contrario sería permitir decisiones arbitrarias e insuficientemente fundamentadas, por lo que « las calificaciones de aquellos despidos que se dirigen a trabajadores de una reconocida antigüedad deben estar precedidas de un detenido estudio acerca del peligro real que la falta engendró […]» (f. 13).
X. RÉPLICA La parte demandada considera que el Tribunal no desatendió lo dispuesto en el artículo 62 del CST pues hizo un juicioso análisis de lo que significa el incumplimiento grave de sus obligaciones, calificación que comparte, en la medida en que el trabajador omitió los requisitos legales previstos por la empresa para prorrogar un contrato de transporte « omisión que constituye una grave conducta a la prohibición señalada en la regulación empresarial» (f.° 22).
XI. CONSIDERACIONES En primer lugar, la Corte advierte que el recurso adolece de ciertas imprecisiones que desatienden las reglas técnicas que demandan su formulación y que dificultan su comprensión, entre ellas, incluir aspectos fácticos pese a que la senda escogida fue la directa y denunciar pruebas –además, no calificadas (prueba testimonial)- con el fin demostrar hechos concretos, como lo es, la práctica que tenía la empresa de permitir la prestación de servicios, sin la existencia de un pacto formal, en el periodo que trascurría entre la terminación de un contrato y la suscripción del siguiente.
Por ese motivo, tales aspectos se excluyen del estudio que va efectuarse en esta oportunidad, máxime si se analizaron a propósito del anterior cargo. Ahora bien, la Corte infiere que la censura le reprocha al Tribunal dos aspectos concretos: el primero, « soslayar» el deber de calificar como grave la conducta que soportó su despido; el segundo, concluir que « el demandante incurrió en una falta grave al incumplir el procedimiento establecido para la adjudicación de contratos», alegato con el cual incurre en una violación de principio de no contradicción -en la medida en que una cosa no puede ser y no ser a la misma vez-, pues su cuestionamiento debió centrarse, ya sea en el hecho de que el Tribunal no calificó la conducta que le fue endilgada por el empleador o que dicha calificación no fue correcta, pero no en ambas situaciones que, como es evidente, son opuestas.
Con todo, debe recordarse que el empleador consideró que la conducta del trabajador había quedado inmersa en las causales previstas en el numeral 1° del artículo 58 y literal a) del numeral 6° del artículo 62 del CST, estas son, cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, concretamente, al violar el numeral 1° del artículo 43 y literal d) del artículo 48 del reglamento interno de trabajo, « en la medida en que Telefónica Móviles Colombia S.A. considera una falta grave el evidente incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, al no cumplir con las políticas que establecen los procedimientos diseñados por la compañía para los procesos de contratación y/o compras» (f.° 21).
Sin perjuicio de la senda escogida en esta oportunidad, resulta pertinente poner de presente que, de conformidad con las normas contenidas en el reglamento interno de trabajo de la demandada, aducidas como motivos de terminación del contrato de trabajo, constituye « falta grave la violación grave de las obligaciones contractuales o reglamentarias » (f.° 141), concretamente, en este asunto, no observar los preceptos de dicho reglamento, sin que la censura hubiera discutido que su conducta no se adecuaba a esa específica causal.
Ahora, debe recordarse que la falta grave es diferente al grave incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, en tanto la primera requiere de calificación previa en un convenio colectivo de trabajo, fallo arbitral, contrato individual o reglamento interno de trabajo, mientras que la calificación de la gravedad de la otra causal, corresponde al juez.
Así lo ha reiterado esta Sala de la Corte en muchas de sus decisiones, entre ellas, CSJ SL8028- 2014. Así las cosas, lo primero que la Sala observa es que, en estricto sentido, al juez no le correspondía calificar la gravedad de la conducta que le había sido endilgada al trabajador, en la medida en que la causal que condujo a su despido se soportó en una falta calificada como grave en el reglamento interno de trabajo, lo que descarta el supuesto yerro del Tribunal al no valorar ese comportamiento.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL499 -2013, la Corte precisó: El artículo 7, aparte a) numeral 6 del decreto 2351 de 1965 consagra dos situaciones diferentes que son causas determinación unilateral del contrato de trabajo. Una es ‘cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo’, otra es ‘ cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.’ En cuanto al segundo aspecto contemplado por el numeral transcrito, es palmario que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo.
Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquellos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que sí se califica en ellos de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato, no puede, entonces, el juez unipersonal o colegiado entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de esa falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada, sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los mencionados artículos 58 y 60 del C.S. T., Lo anterior, ha sido el criterio reiterado y uniforme de la Corte Suprema de Justicia, plasmado en múltiples fallos, tales como el del 18 de septiembre de 1973; 23 de octubre de 1979; 23 de octubre de 1987 y 16 de noviembre de 1988.[…] Lo importante es que el asalariado incurrió en una de las faltas calificadas de graves por el contrato de trabajo, sin importar si ella produjo daño o beneficio para la entidad patronal.
La función judicial ha debido limitarse a establecer si los hechos demostrados constituían la causal alegada o no la configuraban, pero no le competía calificar de leve la falta cometida por el trabajador, cuando la misma estaba consagrada como de carácter grave por las partes en el referido contrato. En ese orden de ideas, los reproches relacionados con el hecho de que el Tribunal le hubiera dado la connotación de grave a una conducta que, en criterio del censor, no revestía esa calidad, aparte de que resultan contradictorios con el primer cuestionamiento, resultan intrascendentes pues, en el entendido de que dicha corporación no estaba facultada para calificar ese comportamiento –en tanto fue previsto expresamente como falta grave en el reglamento de trabajo-, las apreciaciones que sobre el particular pudiera hacer resultaban no sólo improcedentes sino inanes.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ARNALDO DUARTE ROA, contra TELEFÓNICA MÓVILES DE COLOMBIA S.A., hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00