Micelio
SL5398-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 01 de 1984Decreto 1045 de 1978Decreto 1651 de 1977Decreto 1919 de 2012Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 797 de 1949Ley 80 de 1983Ley 80 de 1993Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71914 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5398-2019 Radicación n.° 71914 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR ISS, administrado por FIDUAGRARIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de agosto de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió CARLOS EDUARDO PARÍS RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado.

I.

ANTECEDENTES Carlos Eduardo París Rodríguez, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, para que de manera principal, se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 30 de junio de 2008 hasta el 21 de junio de 2012, en el que se desempeñó como Profesional Universitario en el Departamento de Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS; en subsidio solicitó que se declarara que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo « teniendo en cuenta los extremos temporales que se prueben dentro del proceso ».

Pretendió además, se condenara al Instituto accionado, a pagarle por todo el tiempo de servicios prestados, vacaciones, primas legales de navidad, cesantías, « intereses sobre las cesantías de orden convencional », primas extralegales de vacaciones, de servicios, técnica, bonificación y nivelación salarial, indemnización moratoria, indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus peticiones, señaló que laboró para el ISS, mediante sucesivos « contratos de prestación de servicios », cumplía horario de trabajo en las instalaciones del demandado y lugar asignado por éste, recibía órdenes directas del vicepresidente de pensiones quien ejercía potestad disciplinaria cuando no cumplía los reglamentos; que en el Instituto existía personal de planta vinculado mediante contrato de trabajo, quienes prestaban servicios en condiciones idénticas a las que él desempeñaba y se les reconocían todas las prestaciones legales a las que tenían derecho los trabajadores oficiales y las extralegales conforme a la convención colectiva de trabajo celebrada el 31 de diciembre de 2001, entre el ISS y el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL, aún vigente por cuanto se ha venido prorrogando automáticamente.

Manifestó que durante el tiempo de su vinculación, devengó mensualmente las siguientes sumas: En el año 2008: $1.911.175 En el año 2009: $2.057.762 En el año 2010: $2.098.917 En el año 2011: $2.165.453 En el año 2012: $2.165.453 Agregó que no obstante haber cumplido con funciones en iguales condiciones a los demás profesionales universitarios del ISS, estos percibían una asignación básica superior, que nunca se le reconocieron los incrementos convencionales, prestaciones legales ni extra convencionales; y que la relación con el demandado terminó por mutuo acuerdo (f.° 4-5).

El Instituto de Seguros Sociales, al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones. Como razones de defensa arguyó, que el demandante no tuvo calidad de trabajador oficial sino de contratista, conforme a la Ley 80 de 1993 que « en ningún caso generan relación laboral », que no se configuran los elementos del contrato de trabajo, debido a que celebró contratos por periodos cortos « con un pago de anticipo de cada contrato » y negó todos los hechos de la demanda.

Propuso como excepciones, la indebida acumulación de pretensiones, prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del contrato de trabajo, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, buena fe, la relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, compensación, autonomía de profesión u oficio, inexistencia de requisitos de la convención colectiva de trabajo y la « INNOMINADA » (f.° 171 a 180).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dictó sentencia el 25 de junio de 2014 (f.° CD 273- 274), en la que resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el demandante (…) Carlos Eduardo París Rodríguez (…) y el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, existió una relación laboral, regida por un contrato de trabajo entre el 3 de junio de 2008 y el 30 de junio de 2012, habiendo desempeñado el cargo de liquidador de bonos pensionales y su último salario fue de $ 2.165.453.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción para los valores comprendidos entre 03 de junio 2008 y el 30 de junio de 2009.

TERCERO: Condénese a la demandada al pago de los siguientes conceptos por el período comprendido entre el 12 de octubre 2009 y el 30 de junio del 2012; que, en su total, y conforme a lo motivado resultan así: Por vacaciones: $ 3´479.085.67 Prima de vacaciones: $ 4.832.063.43 Cesantías: $ 7.457.710.18 Intereses a las cesantías: $ 954.556.5 Prima de servicios: $15.296.036.40 Prima de navidad de carácter legal: $6.965.579.60 y Prima técnica: $ 10.192.098.39, todas, condenas a favor del aquí demandante.

CUARTO: Condénese a la demandada Instituto de Seguros Social en liquidación al pago de la indemnización moratoria en los términos del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, a partir del 1 de julio de 2012 hasta por 24 meses, y de ahí en adelante intereses de mora a la tasa máxima legal sobre los valores adeudados.

QUINTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Condénese en costas a la demandada Instituto de Seguro Social en liquidación por la suma de $ 4.500.000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de ambas partes profirió sentencia el 20 de agosto de 2014 (f.° CD 284, 286 y 287), en la que decidió:

PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral 3° de la sentencia apelada y consultada, para absolver a la demandada por concepto de prima de vacaciones.

SEGUNDO: Revocar parcialmente el numeral 3° de la sentencia para absolver por concepto de prima técnica.

TERCERO: Modificar parcialmente el numeral 3° de la sentencia, para condenar al pago de $696.174 pesos por concepto de intereses sobre las cesantías.

CUARTO: Modificar parcialmente el numeral 3° de la sentencia, para condenar al pago de $7.350.722 pesos por concepto de prima extralegal de servicios.

QUINTO: Modificar parcialmente el numeral 3° de la sentencia para condenar al pago de $6.322.132 pesos por concepto de prima de navidad de carácter legal.

SEXTO: Modificar el numeral 4° de la sentencia para condenar al pago de $72.181 diarios, desde el 21 de septiembre de 2012 hasta que se pague efectivamente.

SÉPTIMO: confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada.

OCTAVO: Sin Costas en esta instancia (…). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, comenzó por referirse al artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 y los elementos esenciales del contrato de trabajo en relación con los trabajadores oficiales; aludió además que quienes se vinculaban a las empresas industriales y comerciales del Estado, tenían calidad de servidores oficiales con la excepción de quienes lo eran por relación legal y reglamentaria contemplada en la Ley 90 de 1946, Decretos 1650 de 1977, 2148 de 1992 y 3135 de 1968, que « la configuración del contrato de trabajo requiere de los elementos determinados en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 »; definió dichos elementos, la responsabilidad de la carga probatoria de quien alegaba la prestación personal del servicio, para que en aplicación del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, operara la presunción de la existencia del contrato de trabajo.

Indicó que debía determinar si la relación entre el demandante y la entidad accionada había sido de naturaleza laboral o distinta a esta. Relacionó como pruebas a examinar, la certificación expedida por la « Oficina Nacional de Contratación del Seguro Social » (f.° 19), los diversos contratos de prestación de servicios profesionales (f.° 20 a 30), los testimonios de Lucila Páez Gutiérrez y Nury Andrea Navarrete Ruiz, liquidadora de bonos pensionales y asistente administrativa en la oficina de bonos pensionales del accionado, respectivamente.

De lo anterior razonó: […] el actor desarrolló de manera personal y subordinada sus funciones, características estas propias del contrato de trabajo conforme al artículo del Decreto 2127 de 1945, el argumento de que los elementos de este contrato fueron los propios del contrato de prestación de servicios, regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no lo acepta esta Sala, porque indudablemente se desbordaron los límites y parámetros en materia de subordinación y por el contrario, se demostró de manera contundente que el demandante no contó con la autonomía técnica y administrativa, ni el amplio margen de discrecionalidad en el desarrollo del objeto contractual, elementos estos que sí son esenciales en el contrato de prestación de servicios.

Y ante la imposibilidad de la demandada de desvirtuar la presunción que operaba en su contra, esta Sala confirmará la existencia de una relación laboral entre las partes, entre el 3 de junio de 2008 y el 21 de junio de 2012. Afirmó que debía analizar los recursos de apelación y las condenas impuestas en primera instancia; adujo que el acuerdo convencional suscrito entre el ISS y SINTRAISS de 31 de octubre de 2001 (f.°113 a 148), había sido aportado en legal forma, todos los trabajadores oficiales eran beneficiarios del mismo sin perjuicio de su afiliación o no al sindicato y que no existía prueba de que hubiese sido denunciado, por lo que « se tasarán las acreencias laborales del demandante conforme a dicha norma extralegal».

Aludió al artículo 151 del CPTSS y 41 del Decreto 3135 de 1968; manifestó que las acreencias solicitadas por el accionante, exigibles antes del 23 de octubre de 2009, se encontraban prescritas, toda vez que el vínculo laboral había terminado el 21 de junio de 2012 y presentó reclamación administrativa para su reconocimiento y pago, el 23 de octubre de esa anualidad.

Consideró respecto a las vacaciones conforme al artículo 48 de la convención, que se le adeudaban al demandante $3.674.998, sin embargo como este aspecto no fue objeto de apelación, confirmaría la condena del a quo, por $3.479.085; en cuanto a la prima de vacaciones (artículo 49), no había lugar a ella, debido a que el ex trabajador no alcanzó a cumplir con el requisito del tiempo mínimo de 5 años de servicios exigidos; por la prima de navidad, señaló que de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1045 de 1978, se modificaría la suma ordenada, la que redujo a $6.322.132.

Señaló que la prima de servicios extralegal de la cláusula 50, se reconocería a los trabajadores oficiales del Instituto demandado, consistente en el pago de 30 días de salario por cada año de servicios y tenían derecho a ella, quienes hubieren laborado durante todo el semestre, « o a una suma proporcional al tiempo trabajado, siempre que sea por lo menos la mitad del semestre y no hubieren sido despedidos por justa causa, por lo tanto, la demandada le pagará $7.350.722, (…) se modificara la decisión de primera instancia frente a este punto ».

Sobre la prima legal de servicios, dijo que conforme al nuevo criterio adoptado por esa colegiatura « en virtud a la nivelación hecha por el Decreto 1919 de 2012, ahora al estudiar de nuevo (…) este tema, observa que dicha nivelación se hizo sólo, sobre las prestaciones sociales que están taxativamente señaladas en el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978», que entre las mencionadas prestaciones, ésta no se encontraba incluida, la cual estaba «catalogada sólo como factor salarial, según el artículo 41 del Decreto 1042 del mismo año; y dado que esta no hace parte de los rubros nivelados» los trabajadores oficiales no tenían derecho a ella.

Finalmente, en cuanto las cesantías, sus intereses y la indemnización moratoria, conforme a los artículos 62 y 41 literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo y el Decreto 797 de 1949, indicó: […] entre el Seguro Social y sus trabajadores se estableció un sistema de liquidación anual para las personas que ingresaran (…) a partir del 1 de enero del año 2002, este auxilio se liquida anualmente, pero es exigible a la finalización del vínculo laboral, cuando el trabajador queda cesante, criterio este unificado en la jurisdicción laboral y hechas las operaciones aritméticas correspondientes, incluyendo los factores salariales, consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 para el cálculo de la cesantía, la demandada adeuda $8.354.088, pero como este punto no fue apelado, se confirmará la decisión del juez que determinó la suma de $7.457.710.

EL accionante solicitó los intereses de cesantías, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, y dicha preceptiva consagra (…) su pago a una tasa del 12% anual (…) y hechas las respectivas operaciones aritméticas, la demandada adeuda $696.174 por este concepto, en consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia en este punto; la prima técnica, está consagrada en el artículo 41-a para profesionales no médicos, esta prima tenía plazo para ser reglamentada hasta el 31 de diciembre de 2001, pero como tal reglamentación no sea allegó al proceso, se revocará la decisión del juez, en consecuencia, se absolverá de esta pretensión. Respecto a la indemnización moratoria, esta Sala precisa que la buena o la mala fe de la entidad demandada frecuentemente ha sido debatida en procesos judiciales como el presente y se ha exonerado de ella bajo el argumento de que el Seguro Social actuaba con el convencimiento de estar frente a un contrato de prestación de servicios, posición que ha sido avalada por la Sala de Casación Laboral entre otras, en la sentencia 22777 de 23 de septiembre de 2004 y la 27128 de 30 de junio de 2006, las que en unos casos concretos han sido compartidas por esta Sala.

No obstante, también para otros casos similares de contrataciones del Seguro Social, la Corte Suprema (…), entre otras en sus sentencias 36506 de 23 de febrero de 2010, 38822 de 7 de septiembre de 2010, 38973 de 10 de mayo de 2011, 38864 de 14 de noviembre de 2012 y 40666 de 24 de abril de 2013, ha sostenido que la demandada ha actuado de mala fe y ha persistido en dichas contrataciones, a pesar de habérsele reiterado que estaba encubriendo contrato de trabajo y que no es buena fe argumentar contratos de la Ley 80 de 1993.

(…) es decir, la sanción moratoria no es de aplicación automática, sino que deberá en cada caso concreto estudiarse su imposición o no, previo el análisis de la buena o la mala fe del empleador; si bien, se conoce que el Seguro Social ahora en liquidación ha persistido en los contratos de prestación de servicios para actividades inherentes, necesarias y permanentes para la ejecución de su objeto, es cierto también que en muchos procesos judiciales se ha demostrado que el valor de los honorarios pactados, es equivalente al salario devengado por el trabajador de planta, o se ha demostrado que la labor contratada, no requiere de la suscripción de un contrato de trabajo, sino que por su naturaleza requiere más bien de un contrato de prestación de servicios, como ocurre con los profesionales especialistas de la salud, cuyos conocimientos científicos se aplican de manera autónoma e independiente; los ejemplos anteriores, en criterio de esta sala permitiría dar por probada la buena fe de la demandada.

En el presente caso, la demandada no demostró la buena fe alegada, y de los elementos allegados se evidencia que el actor no tenía la independencia y autonomía que establece la Ley 80 de 1993 para ejecutar su trabajo y sí se demostró que debía solicitar permiso para ausentarse de las instalaciones de la demandada, y que debía reponer este tiempo posteriormente.

Por lo anterior, no puede aceptarse el argumento de que la demandada estaba convencida de haber suscrito con el demandante, un contrato de prestación de servicios, entonces, habrá lugar al pago de $72.181 diarios por concepto de sanción moratoria, desde el 21 de septiembre de 2012, noventa días después de terminada la relación laboral, hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales, en los términos del Decreto 797 de 1949, pues la limitación establecida por el a quo, sólo rige para las relaciones entre personas privadas, emanadas del Código Sustantivo del Trabajo (…).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Patrimonio Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, case parcialmente la sentencia impugnada en lo que « le fue desfavorable », y en sede de instancia « absolver de todas las pretensiones a mi defendida y condenar en costas a la demandante ».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente y se estudiarán en conjunto los dos primeros, dada su orientación por igual sendero y modalidad, acusación de similar normativa y perseguir un solo objetivo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, […] por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por aplicación indebida de los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945 que llevó al juzgador de segunda instancia a inaplicar los artículos 2 y 3 del Decreto 1651 de 1977, artículo 275 de la Ley 100 de 1993, los artículos 23 y 32 numeral 2 de la Ley 80 de 1993, el artículo 66 del Decreto 01 de 1984 y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y el artículo 177 del CPC.

Para su demostración, aduce que el juez colegiado se equivocó al aplicar los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, para confirmar el fallo apelado, pues estas normas no regulan el caso debatido, por lo que su decisión « fue injusta », en tanto erró en la selección de una norma que no corresponde, al pretender convertir, en un contrato de trabajo, una relación reglamentada como de prestación de servicios en el sector público.

Asevera que desconoció la facultad de la entidad, para realizar y contratar bajo esta modalidad, conforme al artículo 275 de la Ley 100 de 1993, precepto que copió y adujo que « no conocemos de otras normas que establezcan la especificidad de darle a una entidad, en este caso el ISS, y casi que ordenarle, la posibilidad de realizar contratos administrativos de prestaciones de servicios, como se menciona en el artículo en cita »; que es una « facultad que nace de la ley » y sin embargo, se pretendía « castigarla » por el cumplimiento de la misma « partiendo casi de una presunción legal, que como puede verse en las sentencias de instancias no admite prueba en contrario ».

Dice que el artículo 83 de la C.N., consagra la presunción de la buena fe que desconoció el Tribunal, además de los principios constitucionales contenidos en el 123 ibídem, lo normado sobre actos administrativos en el artículo 66 del Decreto 01 de 1984 y 32 de la Ley 80 de 1993, relativo a las contrataciones estatales, especialmente el numeral 3 respecto a las de prestación de servicios, razones por las que el fallo acusado, debió exonerarlo de todas las pretensiones y condenar en costas al actor (f.° 64 a 69).

CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia impugnada es violatoria de la ley, […] por la vía DIRECTA aplicación indebida del artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que llevó a una falta de aplicación de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, del artículo 275 de la Ley 100 de 1993, y a la aplicación indebida de los artículos 48, 50, 62, de la convención colectiva suscrita entre Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad social 2001-2004 al caso que nos ocupa.

En su desarrollo, reprocha la aplicación indebida del artículo 470 del CST, pues erró en el análisis del alcance jurídico del texto debido a que aceptó de manera equivocada que la relación entre las partes fue mediante contrato de trabajo y en virtud de ello se extendían los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y su sindicato, para el período 2001-2004, cuando lo que existió fue un contrato de prestación de servicios regido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1983, de contratación administrativa, conforme a la facultad conferida por el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, para la celebración de estos; que el último contrato se terminó por vencimiento del plazo pactado el 30 de junio de 2012, condición que fue establecida para finiquitar la relación, por lo que no eran aplicables a los contratistas las cláusulas convencionales y menos por prestaciones sociales.

Señala que no existe afirmación ni prueba alguna, de que el demandante haya sido parte de la organización sindical, que es a partir de una interpretación equivocada, tanto del Tribunal como del juez de primer grado, con la que se modificó la naturaleza de la contratación por prestación de servicios a una de trabajo, para darle aplicación y cobertura a una convención de la cual el demandante no fue parte ni manifestó su interés en afiliarse (f.° 70 y 71).

RÉPLICA Frente al primer cargo, aduce que el Tribunal apoyó su conclusión sobre la existencia de un contrato de trabajo entre las partes con base en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, al considerar que las pruebas obrantes en el proceso, evidenciaban que el demandante prestó sus servicios bajo condiciones de subordinación propia de la relación laboral, ajena a la de un contrato de prestación de servicios; que el razonamiento del censor no es idóneo para rebatir la conclusión de la existencia de un contrato de trabajo por cuanto la potestad del ISS estaba condicionada a que no se desnaturalizaran los elementos esenciales de estos.

En relación con el segundo cargo formulado, señala que adolece de defectos de orden técnico, debido a que por la vía directa, el impugnante pretende cuestionar el reconocimiento de los beneficios convencionales, sin atacar la conclusión de la existencia del contrato de trabajo basada en el carácter subordinado, lo que no es posible a partir del desconocimiento del artículo 275 de la Ley 100 de 1993 invocado, por lo que los cargos deben ser desestimados (f.° 86 a 89 cuad.

Corte). CONSIDERACIONES Las consideraciones del Tribunal se basaron en que París Rodríguez, desarrolló de manera personal y subordinada funciones con características propias de un contrato de trabajo conforme a lo consagrado en el artículo 1 del Decreto 2127 de 1945 y rechazó los argumentos de la entidad empleadora, en cuanto a que la relación que la unió con el demandante, fue la de prestación de servicios regulada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues encontró acreditado con las probanzas recaudadas en el plenario, que « se desbordaron los límites y parámetros en materia de subordinación», que «se demostró de manera contundente que el demandante no contó con la autonomía técnica y administrativa, ni el amplio margen de discrecionalidad en el desarrollo del objeto contractual, elementos estos que sí son esenciales en el contrato de prestación de servicios », por lo que la demandada no logró desvirtuar la presunción que operaba en su contra, sobre la existencia de contrato de trabajo entre las partes desde el 13 de junio de 2008 hasta el 21 de junio de 2012.

La inconformidad de la censura se centra en que el juez de apelaciones, aplicó indebidamente la normativa que integra la proposición jurídica, dada la inexistencia de una relación regida por contrato de trabajo entre el ISS y el promotor del proceso y la consecuente condena por las prestaciones legales y las extralegales con origen en la convención colectiva de trabajo 2001-2004, pues a su juicio, el nexo entre ellos, fue mediante un contrato suscrito bajo los parámetros establecidos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de la que no se deriva prestación alguna y la facultad conferida por el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 al Instituto de Seguros Sociales, para contratar en tales términos. En su criterio, la presunción establecida por los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945 fue ampliamente desvirtuada, pues con las pruebas documentales se demuestra que el ISS no ejerció subordinación sobre el accionante, debido a que este prestó servicios profesionales.

Afirma que otro yerro jurídico del Tribunal fue haber considerado que el demandante se beneficiaba automáticamente de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001 - 2004, si se tiene en cuenta que nunca sostuvo un vínculo laboral sino uno de prestación de servicios, conforme a la ley de contratación administrativa y 100 de 1993, que no impone condiciones ni límites para suscribir este tipo de contratos.

La Corte encuentra que dada la vía seleccionada por la censura, no existe controversia alguna respecto a los supuestos que tuvo por probados el sentenciador de segundo grado, como que Carlos Eduardo París Rodríguez, prestó personalmente sus servicios en el Departamento de Bonos Pensionales del Instituto de Seguros Sociales, para lo cual suscribió sendos contratos de prestación de servicios profesionales; que cumplía horario de 8:00 a 5:00 p.m. en las instalaciones de la entidad, con los implementos suministrados por esta, carecía de autonomía técnica y administrativa y que lo beneficiaba la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto y SINTRAISS.

Conforme a lo anterior, los argumentos de la censura en los ataques formulados, no tienen la virtualidad de derruir la presunción establecida por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, ni lo dispuesto en su artículo 2, como lo halló demostrado el ad quem, cuando razonó que a pesar de que las partes hubiesen indicado en los contratos de prestación de servicios celebrados, que la relación era de carácter autónoma e independiente y que el actor ostentaba la calidad de contratista de la entidad, para ejercer funciones como liquidador de bonos pensionales, ello constituye una formalidad establecida por los sujetos de la relación laboral, que no puede prevalecer sobre lo que se encuentre probado como desarrollo material de la vinculación, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

La conclusión del Tribunal, de que los contratos de prestación de servicios celebrados entre el Instituto de Seguros Sociales liquidado y el actor acreditaron su prestación personal del servicio, no se controvierte por la censura, quien en el desarrollo de la acusación, no niega este hecho ni que hubo una remuneración, sino que se limita a indicar que lo que allí se pactó fue la prestación de unos servicios independientes y autónomos conforme a lo reglado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Resalta esta Sala, que el colegiado encontró cumplidos los presupuestos del contrato de trabajo establecidos en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, en tanto destacó la existencia de los elementos esenciales del contrato y la « imposibilidad de la demandada de desvirtuar la presunción que operaba en su contra », pues destacó que « se desbordaron los límites y parámetros en materia de subordinación » de acuerdo a las pruebas testimoniales recaudadas que dieron cuenta del poder disciplinario ejercido por la accionada; que el demandante suscribió varios contratos y mientras « se firmaba el siguiente, tenía que seguir laborando para cumplir metas ».

Tiene adoctrinado esta Corporación, que la suscripción de varios contratos de prestación de servicios por sí solos no prueban que el tipo de vinculación estuviera justificado como tal, ni tampoco que el personal de planta era escaso para cumplir las obligaciones a cargo del ente, tal como lo explicó esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL981-2019, en el sentido de que la autorización prevista en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, solo es permitida « por el término estrictamente indispensable» (CSJ SL2584-2019).

Por lo expuesto, no incurrió el ad quem en los yerros que le enrostra la censura por aplicación indebida de las normas acusadas. En consecuencia, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Lo plantea en los siguientes términos: […] acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 16 de julio de 2014, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por aplicación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, lo que lleva a la inaplicación del artículo 275 de la Ley 100 de 1993, los artículos 23 y 32 numeral 2 de la Ley 80 de 1993, el artículo 66 del Decreto 01 de 1984 y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y lo establecido en el Decreto 2013 de 2012 que ordenó la liquidación del ISS.

Sostiene que el juez plural interpretó erróneamente el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pues le dio un alcance jurídico equivocado, « pues se aplica una norma que es específica para los trabajadores oficiales vinculados con contrato de trabajo» a una situación regulada por un contrato de prestación de servicios; que procede a proferir condena por mora en el pago de prestaciones, cuando el contrato que unía a las partes no contemplaba esta circunstancia, pues la actuación de la entidad estuvo acorde con lo convenido, que era la liquidación del contrato de prestación de servicios a la finalización del plazo pactado.

Agrega que no se puede presumir la actuación de mala fe, pues no existe prueba de la intención del empleador de violar la ley, que no hubo contrato de trabajo y por ende la obligación que se deriva de este, de pagar prestaciones sociales; que no es aplicable el plazo de gracia de 90 días contenido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 797 de 1949, máxime cuando la relación terminó el 30 de junio de 2012 y solo hasta el 23 de octubre de ese año, el promotor del proceso presentó reclamación administrativa para su pago y durante los 4 meses con posterioridad a la extinción de la relación contractual, no manifestó objeción alguna por las posibles sumas adeudadas, lo que muestra una conducta contraria a lo establecido en el artículo 83 de la C.N. A renglón seguido reproduce el texto de los artículos 275 de la Ley 100 de 1993, 23 de la Ley 80 de ese año, para finalmente argüir que la conducta del ISS estuvo exenta de mala fe, que las partes « manejaron » durante varios años, lo que consideraron un contrato de prestación de servicios, que gozaba de plena validez y mal puede ahora pretender, la declaración de una « situación diferente » y se condene a indemnización moratoria.

RÉPLICA Critica que el censor señale que « no existe prueba alguna de la intención de mi representada de violar ley », porque corresponde a una argumentación no adecuada por vía directa, ya que implican consideraciones de orden probatorio; que el Tribunal sostuvo que existían elementos de juicio que denotaban las condiciones de subordinación del demandante, que no eran demostrativas de buena fe de la empleadora y además acogió la línea trazada por la Corte Suprema desde 2010 en múltiples procesos contra el ISS, en los que se ha utilizado la contratación por prestación de servicios, para encubrir una verdadera relación laboral (f.° 90).

CONSIDERACIONES Sobre el tema objeto de censura, concluyó el colegiado, que el Instituto de Seguros Sociales liquidado, no acreditó que su conducta estuviere asistida de buena fe, pues persistía en suscribir contratos de prestación de servicios conforme a la Ley 80 de 1993, para encubrir una verdadera relación de trabajo, con citación de la jurisprudencia laboral de esta Corporación, mencionó que acudir a este tipo de contrataciones, no era indicativo de buena fe que exonerara al demandado de la sanción moratoria del artículo 1 de la Ley 797 de 1949, pues del análisis del presente caso, como lo ha enseñado la Corte, debido a que la sanción moratoria no es de aplicación automática, dedujo que el empleador no acreditó que su actuar hubiese sido de buena fe, pues el actor no tenía la independencia y autonomía técnica que establece la mencionada ley de contratación administrativa, para ejecutar su trabajo y por el contrario, quedó demostrado, que debía solicitar permisos para ausentarse de las instalaciones de la demandada, que debía reponer este tiempo posteriormente; que el Instituto accionado había desbordado su poder de subordinación y disciplinario, por lo que no podía aceptarse el argumento de « haber suscrito (…) un contrato de prestación de servicios».

La censura por su parte, reprocha tal conclusión y la interpretación equivocada del artículo 1 de la Ley 797 de 1949, por cuanto no existía un contrato de trabajo y en consecuencia, no era aplicable el plazo de gracia de 90 días contenido en su parágrafo 2. En este orden le concierne a la Sala dilucidar si erró el Tribunal al tener por acreditado que el actuar omisivo del ISS respecto al pago de las acreencias laborales reclamadas, estuvo revestido de buena fe y de este modo establecer que incurrió en el yerro jurídico que se le endilga.

Constituyen hechos indiscutidos que Carlos Eduardo París Rodríguez, estuvo vinculado al Instituto demandado entre el 3 de junio de 2008 y el 30 de junio de 2012 en el que desempeñó el cargo de Liquidador de Bonos Pensionales, que prestó sus servicios personales al ISS, con una intensidad de 8 horas diarias, las labores eran desarrolladas dentro de la entidad, que esta le suministraba los elementos para realizar las actividades encomendadas, controlada y se le exigía el cumplimiento de metas.

Lo expuesto acredita un estado de precariedad laboral en la contratación del actor, en tanto el empleador consciente de su conducta, acudió a una figura jurídica legítima, para encubrir bajo un manto de aparente legalidad una relación jurídica que inequívocamente era subordinada y en virtud de ello adeudaba las acreencias laborales y demás prestaciones que se derivan de un contrato de trabajo, por lo que del comportamiento adoptado por el empleador no puede deducirse que estuvo revestido de buena fe.

Vale recordar que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, procede cuando quiera que, en el curso del proceso, el empleador demandado no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta. En este sentido, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso junto con las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, para establecer si sus motivaciones son razonables y aceptables.

Esta Corte tiene adoctrinado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Así lo expresó también en sentencias CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822 y CSJ SL648-2013, al estudiar casos similares contra el mismo instituto accionado; donde la Sala manifestó que los contratos y las certificaciones aportadas por la entidad demandada no eran prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe sino que, por el contrario, dichos medios de persuasión acreditaban su clara intención de acudir sistemáticamente a aparentes contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, para ocultar verdaderas relaciones laborales y evadir el pago de los derechos laborales de los trabajadores a su servicio: […] los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.

De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.

En sentencia CSJ SL2584-2019, aludió esta Corporación a la procedencia de la indemnización moratoria, en casos como el que aquí se discute, en los siguientes términos: […] la accionada aduce que (…) firmó de manera voluntaria cada uno de los contratos de prestación de servicios, lo cierto es que la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de la condena al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe.

Al respecto, en sentencia CSJ SL8652-2016, esta Corte explicó que en muchas ocasiones el trabajador se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo. En consecuencia, no se equivocó el Tribunal en la interpretación dada al precepto acusado, en la medida en que de su texto se desprende que la condena por concepto de sanción moratoria, procede a partir del día siguiente al vencimiento de los 90 días de gracia concedidos a la entidad para satisfacer las prestaciones e indemnizaciones del ex trabajador, por mandato del parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

Por lo discurrido, los cargos propuestos no prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $8.000.000 que serán liquidados en el juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de agosto de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió CARLOS EDUARDO PARÍS RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR ISS, administrado por FIDUAGRARIA S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00