Radicación n.° 61625 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5398-2018 Radicación n.° 61625 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 21 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ARMANDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ contra la COOPERATIVA DEPARTAMENTAL CAFETERA DE CUNDINAMARCA LTDA. – COODECAFE LTDA. 1.
ANTECEDENTES Armando Ramírez Hernández promovió demanda ordinaria para que se declare que entre las partes existió un único contrato laboral verbal a término indefinido, desde el 15 de diciembre de 1979 hasta el 17 de febrero de 2008 y que la última labor fue la compra de café para la cooperativa. En consecuencia, solicitó que se condene a la cooperativa accionada a pagar el auxilio de cesantías, intereses sobre la cesantía, prima de servicios, compensación en dinero de vacaciones, horas extras diurnas, dominicales y festivos, descanso compensatorio, aportes al sistema de seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales, a la caja de compensación familiar e indemnización prevista en el artículo 65 del CST.
Para fundamentar sus pretensiones, precisó que ingreso el 15 de diciembre de 1979 a la entonces empleadora Cooperativa de Caficultores de Rionegro Ltda., posteriormente dicha entidad se fusionó con otras cooperativas cafeteras, dando origen a la demandada Coodecafec Ltda., quien asumió la carga prestacional de todos sus trabajadores. Señaló que prestó sus servicios laborales sin solución de continuidad desde el 15 de diciembre de 1979 hasta el 17 de febrero de 2008.
Mencionó que inicialmente se desempeñó como almacenista en el Municipio de La Palma, también como tesorero y como coordinador de almacenes hasta el 8 de febrero de 1990, fecha en que recibió el pago de las cesantías definitivas e intereses sobre las mismas, prima legal y compensación en dinero de vacaciones. Adujo que a partir del 9 de febrero de 1990 y hasta el 17 de febrero de 2008, continúo prestando sus servicios a favor de Coodecafec Ltda. Explicó que desarrolló varias funciones como la compra de café y su facturación, cancelación de facturas, responder por inventarios, despachar el café y hacer entrega en donde la demandada lo indicara, entre otras.
Precisó que las anteriores funciones las ejerció desde el 15 de diciembre de 1979 en los municipios de La Palma, San Francisco, Caparrapí y Chaguaní, en Cundinamarca, en el horario fijado por la accionada, de 7:00 am a 5:00 pm, de lunes a domingo y señaló que todos los implementos que utilizaban eran propiedad de dicha cooperativa. Afirmó que desde el 9 de febrero de 1990, la empleadora le hizo firmar de manera ininterrumpida, varios contratos civiles, con la finalidad de simular la existencia de relaciones jurídicas diferentes a la laboral.
Indicó que siempre se le trató y consideró como un trabajador subordinado, pues recibía órdenes a través del gerente de la cooperativa sobre a quién venderle el café, qué cantidad y precio, se le autorizaba trasladar el café a otras sedes y se le pedían cuentas de sus actividades. Además, era citado a reuniones donde debía rendir informes y fue felicitado por las funciones que desarrollaba dentro de la empresa, también participó en concursos en los que se incentivaban a los mejores vendedores o agentes de compras de café, situación que se mantuvo constante hasta el 17 de febrero de 2008.
La Cooperativa Departamental Cafetera de Cundinamarca Ltda. Coodecafec-, al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha en que el actor ingresó a laborar, la fusión de la Cooperativa de Caficultores de Rionegro Ltda. que dio lugar a la creación de Coodecafec, el cargo desempeñado como almacenista, el pago de las prestaciones sociales y compensación en dinero de vacaciones el 8 de febrero de 1990, las actividades desempeñadas por el demandante, la entrega de elementos para el desarrollo de la labor comercial y que el actor debía desplazarse a entregar viajes de café a los sitios indicados por la demandada.
Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa explicó que entre las partes existió un contrato de trabajo que se liquidó el 8 de febrero de 1990 por renuncia expresa del demandante. Posteriormente, las partes celebraron varios contratos de agencia mercantil y de consignación de mercancía regulados por el código de comercio, en los que se pactaron las actividades a realizar, obligaciones de las partes, forma de pago, vinculación y derechos de los contratantes y se previó la facultad de coordinación, orientación y control a favor del contratante, para lograr los mejores beneficios para las partes.
Por tanto, era en virtud de esa facultad que Coodecafec solicitó informes de cuentas, daba instrucciones y recomendaciones, que no configuran la subordinación típicamente laboral. Aclaró que para proteger sus intereses económicos y garantizar la productividad de los negocios, la demandada enviaba comunicaciones a los agentes de compras, para el cumplimiento del objeto contratado; además, para la labor de comercialización del café, era necesario el control, orientación y coordinación de la demandada, en los términos de los artículos 1321, 1267, 1268, 1269, 1270, 1271, 1272 y 1273 del Código de Comercio.
Expuso que la compra y venta de café en las regiones obedece a determinados horarios y condiciones, que fueron las que se le solicitaron cumplir al actor, pero no como subordinación laboral. Propuso las excepciones de inexistencia de contrato laboral, respeto por los actos propios, ausencia de buena fe y abuso del derecho de la parte demandante, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Villeta, mediante sentencia del 23 de marzo de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el actor, ARMANDO RAMIREZ HERNANDEZ y la demandada, COOPERATIVA DEPARTAMENTAL CAFETERA DE CUNDINAMARCA LTDA. “COODECAFEC LTDA.”, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 15 de diciembre de 1979 y el 8 de febrero de 1990.
SEGUNDO: DECLARAR que la relación habida entre las partes, entre el 9 de febrero de 1990 y el 17 de febrero de 2008, no fue de carácter laboral, sino de orden comercial.
TERCERO: ESTIMESE probada la excepción de mérito propuesta por la cooperativa accionada, encaminada a desvirtuar la relación de trabajo demandada por el actor, con respecto a su vinculación a “Coodecafec Ltda.”, entre el 9 de febrero de 1990 y el 17 de febrero de 2008. Igualmente, declárese de recibo el medio exceptivo denominado “prescripción”, en lo que atañe a la relación de trabajo (contrato de trabajo), deducida en el asunto, entre 15 de diciembre de 1979 y el 8 de febrero de 1990.
CUARTO: CONDENAR al actor al pago de las costas causadas. Tásense.
QUINTO: CONDENAR al demandante a pagar a favor de la demandada, como agencia en derecho, la suma de $1.000.000, conforme a lo ordenado en el art. 19 de la Ley 1395 de 2010.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante decisión del 21 de marzo de 2013, resolvió: i) modificar el numeral segundo de la sentencia proferida por el a quo, para declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, del 9 de febrero de 1990 al 17 de febrero de 2008; ii) modificar el numeral tercero de la citada decisión, para en su lugar declarar no probada la excepción de inexistencia del contrato laboral y probado parcialmente el medio exceptivo denominado prescripción y iii) condenar a la parte accionada a pagar « el monto total de los aportes causados durante la vigencia del primer nexo contractual», del 15 de diciembre de 1979 al 8 de febrero de 1990, al ISS con base en el cálculo actuarial que fije dicha entidad.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la demandada no discutió la prestación personal del servicio o actividad desplegada por el accionante, durante el periodo objeto de controversia, esto es, del 9 de febrero de 1990 al 17 de febrero de 2008, circunstancia por la cual, en principio y en aplicación del artículo 24 del CST, se tiene por demostrado que entre las partes existía un contrato de trabajo, aunque la presunción contenida en dicha norma puede ser desvirtuada por la accionada.
Relacionó todas las documentales allegadas al proceso, entre ellas los contratos de agencia comercial y de consignación de mercancía y venta de fertilizantes (f.° 30 a 58, 62 a 64, 292 a 303, 311 a 324, 59 a 61), comunicaciones de la cooperativa al actor mediante las cuales hace comentarios y sugerencias para el mejor desarrollo del contrato, le recuerda las obligaciones adquiridas, le ordena cumplir instrucciones, autoriza instalar otra agencia de compra en la Palma, le pide asistir a reuniones, invitaciones, solicita iniciar la jornada de atención en las primeras horas de la mañana, lo traslada de agencia, y se le entregan elementos (f.° 65 a 73, 76, 86, 89, 91, 93, 94, 110, 119, 135, 136, 137,143, 148, 150, a 161, 176, 178, 180, 181, 182 ).
También relacionó los informes de revisoría fiscal (f.° 74), circulares remitidas por el gerente al demandante y memorandos, (f.° 75, 77 a 85, 87, 88, 90, 92 a 109, 111 a 118, 121 a 134, 139 a 142, 144, 145, 147, 166, 167 a 169 a 173, 179, 183), comunicaciones de Comcel S.A. (f.° 142, 149 y 184 ), renuncia presentada por el demandante el 13 de agosto de 2002 al cargo de agente de compras en el municipio de la Palma y aceptación de la renuncia (f.° 174, 175), carnés de la Cooperativa (f.° 185 y 186), certificado de retención en la fuente, actas de visita fiscal y de recibo del punto de compra (f.° 187 a 192), y certificaciones expedidas por el gerente de la cooperativa el 1 de agosto de 2001 y el 18 de julio de 2006, en las que hace constar que el actor se desempeña como agente de compra de café (f.° 162 y 163. ) Resaltó que se recibieron las declaraciones de Carlos Enrique Bustos Morales, (f. ° 372 a 377) y Claudia Ximena Saavedra Rojas, (f. ° 377 a 379), quienes afirmaron que el actor era comisionista de compra de café, tenía contrato de agencia comercial y se le pagaba por comisión, sin relación laboral.
Además, se escuchó a Ligia Stella del Rosario Rodríguez Carrillo, (f. ° 343 a 351), Cipriano Fajardo Méndez, (f. ° 351 a 361), y Oscar Arturo Oviedo Matiz, (f. ° 367 a 372), los cuales dan cuenta de cómo se desarrolló el vínculo entre el actor y la cooperativa, indicando entre otras cosas que debía cumplir órdenes e instrucciones, se le efectuaban llamados de atención por incumplir el horario y que los elementos de trabajo eran de la accionada, situación que se corrobora con las documentales reseñadas.
Luego de referir apartes de las declaraciones de los testigos, el Tribunal indicó que se encuentra demostrada la actividad personal desplegada por el demandante que da lugar a la aplicación del artículo 24 del CST y conlleva establecer que el vínculo que ató a las partes lo fue de carácter laboral, pues la demandada no logró desvirtuar la presunción dispuesta en dicha norma, ya que no acreditó que el vínculo se desarrolló de manera autónoma e independiente, pues de ello no dan cuenta los testigos.
Aclaró que si bien formalmente la relación de trabajo estuvo signada por contratos de agencia comercial para la compra de café a nombre de la cooperativa, la realidad demuestra que la actividad desplegada por el actor se ejecutó bajo una verdadera relación laboral, pues recibía instrucciones permanentes sobre la manera como debía ejecutar su actividad, se le hacían llamados de atención y utilizaba elementos de trabajo de propiedad de la demandada, sin advertir que la función ejercida comportara autonomía e independencia en su realización. En ese orden de ideas, reiteró que el vínculo existente entre las partes desde 9 de febrero de 1990 hasta el 17 de febrero de 2008, fue de carácter laboral, no siendo posible determinar que existió un único contrato laboral desde el 15 de diciembre de 1979 a la última de las calendas señaladas.
Esto, como quiera que existe una liquidación «debidamente practicada» (f.° 29) y las funciones fueron diferentes en los dos contratos, pues no se demostró que las inicialmente realizadas se siguieron ejerciendo a partir del 9 de febrero de 1990. Así, lo que se acredita es que desde ésta última data ejecutó labores de compra de café, mientras que entre el 15 de diciembre de 1979 y el 8 de febrero de 1990 fue almacenista, tesorero y coordinador de almacén, como se indica en los hechos 5 a 7 de la demanda.
Por tanto, se dieron dos contratos independientes entre sí. A pesar de lo anterior, consideró que no era factible imponer condena alguna por las acreencias reclamadas respecto del último periodo, del 9 de febrero de 1990 al 17 de febrero de 2008, dado que no se demostró el salario devengado, esto es lo percibido por comisiones – forma pactada para retribuir la actividad desplegada por el accionante- y lo afirmado por los testigos no tiene la entidad suficiente para establecer este hecho.
Lo que se advierte es que el pago mensual era variable, por ende, era necesario establecer su cuantía partiendo de la cantidad de kilos de café comprados y entregados, así como el valor reconocido anualmente por kilo, información que no obra en el proceso. Ahora, no se acreditó la jornada laboral y menos aún, que correspondiera a la máxima legal, para así, poder tomar como salario el mínimo legal para cada anualidad (artículos 145 y 161 del CST), carga que le incumbía al demandante y no cumplió. Adujo que si la remuneración está compuesta exclusivamente por comisiones, y el trabajador no está sujeto al cumplimiento de un horario específico, es decir, que puede decidir sobre su jornada, no le aplica el salario mínimo, puesto que este se encuentra ligado a la jornada laboral, y si aquella no existe, no será obligatorio para la empresa garantizar un salario mínimo al trabajador.
Esto de conformidad con lo expuesto en sentencia CSJ SL 14 mar. 2001, sin indicar número de radicación, de la cual cita algunos apartes. Precisó que cuando las leyes imponen al trabajador la acreditación de los elementos del contrato, entre ellos el salario, tal exigencia resulta indispensable para la prosperidad de las súplicas, como se expuso en decisión CSJ SL 14 jun. 1954.
Por ende, ante la ausencia de prueba idónea que acredite los hechos de la demanda en cuanto a la remuneración dijo que no era posible efectuar la liquidación de las pretensiones sociales e indemnizaciones reclamadas por el accionante, circunstancia por la cual, se imponía la confirmación de la sentencia revisada. Finalmente, indicó que los aportes pensionales son la base para obtener la prestación por vejez, derecho que es irrenunciable e imprescriptible.
Por tanto, como la accionada no demostró que para el lapso comprendido entre el 12 de diciembre de 1979 y el 8 de febrero de 1990, hubiere efectuado los aportes para el riesgo de pensión al ISS, la condenaba al pago de su monto total con base en el salario mínimo legal de la época y el cálculo actuarial que fije la administradora de pensiones.
1. RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se proceden a resolver.
1. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica.
1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violar la ley sustancial por la vía indirecta « en la modalidad del error de hecho de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 1317, 1320, 1321, 1322, 1330, 1331, 1264, 1266, 1267, 1268, 1268, 1269, 1270, 1271, 1272, 1273, 1277, 1287, 1377, 1378, 1379, del Código de Comercio».
Enuncia como errores de hecho, los siguientes: Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante desde el día nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa (1990) hasta el día diecisiete (17) de febrero de dos mil ocho (2008) estuvo vinculado por un contrato laboral con COODECAFEC. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desde el día nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa (1990) hasta el día diecisiete (17) de febrero de dos mil ocho (2008) estuvo vinculado por varios contratos comerciales con COODECAFEC.
En la demostración del cargo, enlista los documentos que fueron presentados con la contestación de la demanda, los cuales, afirma, no fueron tachados de falsos y tienen toda la vocación probatoria. Menciona que el Tribunal tan solo refiere que estos documentos dan prueba de la existencia de una relación laboral, pero les hace decir, de forma global, algo que ostensiblemente no indican y les niega la evidencia que tienen.
Además, desconoció los contratos de agencia comercial aportados por Coodecafec y por el demandante, de fecha 2 de septiembre de 2002, 1 de julio de 1995, 9 de febrero de 1991 y los contratos de mercancías en consignación y venta de fertilizantes por comisión, uno de ellos suscrito en julio de 2006. De estos convenios se desprende que la verdadera vinculación lo fue de carácter comercial, desprovista de cualquier elemento de la relación de trabajo, ya que cada uno de estos convenios evidencian cuáles fueron las obligaciones de las partes, dentro de las cuales se encontraba la presentación de informes por parte del señor Armando Ramírez.
Afirma que se puede pensar que el cumplimiento de horario o las instrucciones constituyen un elemento de subordinación laboral, sin embargo, en casos como el presente, estos hechos, así como la indicación de compras de café, solamente evidencian la concertación contractual entre las partes para desarrollar el objeto de los contratos suscritos.
También asegura que el ad quem desconoció la escritura pública 999 ante la Notaría 50 de Bogotá (f.° 248 al 263), el memorando de fecha 17 de mayo de 1991 (f.° 70), comunicaciones del 20 de enero de 2008 (f.° 246), 25 de febrero de 2008 (f.°247), 14 de febrero de 2006 (f.° 268) y 5 de enero del mismo año (f.° 269), en los cuales se le solicita al demandante el otorgamiento de garantías, las cuales son ajenas a cualquier relación laboral y denotan aún más el carácter comercial de la vinculación. Además, los memorandos y comunicaciones de fechas 16 de septiembre de 1992, 5 de agosto de 1993, 5 de abril de 1995 y los documentos «relacionados con los precios de compra de café» (f. ° 75, 92, 304 y 99), no acreditan una relación laboral.
Explica que obran memorandos mediante los cuales se efectúa un llamado de atención sobre la manera como se está ejecutando el contrato de agencia comercial. En « dicha comunicación» se reconoce que el demandante delegaba el cumplimiento de sus actividades comerciales en otras personas de su confianza, entonces se desvirtúa cualquier presunción de relación laboral, si se tiene en cuenta que uno de sus elementos es la prestación personal del servicio.
Agrega que en este mismo « documento (memorando 0847 del 5 de abril de 1995)» se indica un horario de la agencia, pero el Tribunal no tuvo en cuenta que se trata de la comercialización de productos que tiene un mercado especial según la temporada y cosechas; en todo caso, ello no implica la existencia del vínculo de trabajo alegado. Así mismo, el memorando 1105 del 22 de noviembre de 1995, solamente refiere las indicaciones para la venta de café en un día de mercado.
Es evidente que en el marco de los contratos de agencia mercantil y para proteger los intereses económicos de la Cooperativa, se enviaban comunicaciones a los agentes de compra de café para garantizar el cumplimiento de los referidos convenios, de no ser posible, se estaría admitiendo que en un contrato de prestación de servicios el contratante ni siquiera puede hacer recomendaciones a su contratista, so pena de configurar una relación típicamente laboral.
Menciona que el juez de segundo grado no analizó con detenimiento cada uno de los memorandos aportados, por cuanto las directrices allí indicadas, son orientaciones encaminadas a ordenar las relaciones contractuales, calificadas por el a quo como de índole comercial. Señala que en el proceso se recibieron varios testimonios, entre ellos el de Cipriano Fajardo Méndez, al cual el Tribunal le dio un alcance equivocado, pues de su declaración lo que se deriva es que el actor renunció al cargo de coordinador de almacenes para ser comisionista de café, y finalmente celebró un contrato de agente.
Igualmente se apreció erradamente la declaración de Carlos Enrique Bustos, pues lo que informó es que el actor estuvo vinculado por contratos estrictamente comerciales. Concluye que todos los contratos fueron firmados y aprobados por el demandante, quien prestó su consentimiento de manera libre y voluntaria para adquirir una serie de obligaciones comerciales y sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda hiciera alguna clase de reclamo u objeción a los mismos.
Además, resulta contradictorio que el demandante alegue derechos laborales, cuando fue él quien renunció al contrato de trabajo suscrito con la cooperativa y luego sin ninguna objeción, celebró los contratos comerciales, situación que se acredita en el proceso, con la liquidación del convenio laboral, los contratos comerciales y los testimonios. 1.
CONSIDERACIONES La cooperativa recurrente cuestiona que se hubiese concluido que entre las partes se ejecutó un convenio de trabajo durante el periodo comprendido del 9 de febrero de 1990 al 17 de febrero de 2008, pues ello no se deriva de las pruebas denunciadas. Por el contrario, refiere que estos medios de convicción permiten evidenciar que lo pactado y desarrollado fueron varios contratos comerciales, de agencia mercantil y de mercancía en consignación, los cuales se ejecutaron con total autonomía e independencia, pues asegura que las directrices impartidas solamente pretendían dar cumplimiento al objeto contractual para la comercialización del café. Además, señala, no era necesario que la actividad se prestara personalmente.
El Tribunal consideró que durante el lapso antes referido, se verificó un verdadero contrato de trabajo entre las partes, fundado en que las pruebas aportadas dieron cuenta de la actividad personal prestada por el actor, hecho que activa la presunción contenida en el artículo 24 del CST que no logró ser desvirtuada por la demandada. Esto, porque a pesar de que formalmente se pactaron contratos de agencia comercial, la realidad demostraba que la labor fue ejecutada bajo la continuada dependencia de la cooperativa.
En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al concluir que, en la realidad, la labor no fue desempeñada en los términos de los convenios comerciales celebrados y que no se desvirtuó la presunción invocada. 1. Contratos comerciales No se discute por las partes, y así lo estableció el Tribunal, que a partir del 9 de febrero de 1990 se celebraron varios contratos comerciales en virtud de los cuales el actor se comprometió a comprar en el municipio acordado o en la zona asignada, «café pergamino tipo corriente» o «café pergamino tipo Federación», y así se deriva de los referidos contratos de agencia mercantil de fecha 1 de julio de 1995, 9 de febrero de 1991 y 2 de septiembre de 2002, vistos a folios 30 a 33, 42 a 45, 56 a 58.
Además, se celebró otro contrato de mercancías en consignación visto a folio 59 a 61, según el cual «la consignante se compromete a entregar al consignatario a título de mero tenedor, y el consignatario a vender fertilizantes en general en el municipio de Chaguaní (Cundinamarca) […]». En dichos contratos se pactó igualmente, que el agente asumiría los riesgos de la labor de compra y venta de café, al estipular que «el agente responderá en todo momento ante la cooperativa por las sumas que reciba para atender a las compras de café, aún en caso de que sean robadas o sustraídas, imputándosele cualquier pérdida por descuido de su parte».
También se acordó que la accionada no asumiría el valor del canon de arrendamiento de los locales que el agente tome para el funcionamiento de la agencia comercial, y solamente le suministraría un «aviso» para identificar que se trata de la Cooperativa. Además de lo anterior, debe resaltarse que igualmente fue acordado el pago de una fianza, al señalar: […] para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente contrato y responder por los dineros que reciba para las compras de café, el agente deberá otorgar una fianza a favor de la cooperativa, mediante póliza de manejo y cumplimiento de la Compañía Agrícola de Seguros S.A. cuya prima será a cargo del agente en cuantía que podrá ser modificada en cualquier momento.
Adicionalmente deberá hipotecar un bien inmueble a favor de la Cooperativa y presentar dos codeudores solventes con finca raíz. Finalmente se estableció que el demandante aceptó el control de visitadores o revisores fiscales, en atención a que manejaría dineros con naturaleza de fondos nacionales del Fondo Nacional del Café, es decir, públicos.
Todo lo anterior, permite evidenciar que los convenios celebrados en los anteriores términos, en verdad corresponden a la regulación de una relación eminentemente comercial, que requiere de cierta verificación o supervisión en razón a los recursos que maneja el agente, con los que se pretende efectivizar la actividad mercantil de compra y venta de café en favor de la Cooperativa, pero que no desnaturalizan la agencia comercial.
Ahora, la Sala advierte que de las demás pruebas denunciadas por la censura, y contrario a lo afirmado por el Tribunal, es dable establecer que en realidad, estos contratos fueron efectivamente ejecutados en la modalidad pactada, con lo que se desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST que estableció el Tribunal. 2.
Documentos sobre «otorgamiento de garantías»: Se aporta a folios 248 a 251, la escritura pública n.° 0999 del 30 de abril de 2007, mediante la cual el actor otorga hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el bien con matrícula inmobiliaria n.° 156-0107240, a favor de la Cooperativa demandada, para garantizar las obligaciones que se causen a cargo de Ramírez Hernández y a favor de la accionada.
Mediante documento de folio 70, de fecha 17 de mayo de 1991, se le solicita al actor « ampliar sus garantías hipotecarias a favor de la cooperativa», en razón a que se le autorizó abrir una segunda agencia comercial en la población de La Palma. En igual sentido, se observa comunicación del 20 de febrero de 2008, mediante la cual el actor solicita a la accionada que se le autorice levantar la hipoteca otorgada como prenda de garantía por haber sido agente de compras de café, dado que se encuentra a paz y salvo con la Cooperativa (f.° 246), a lo cual accede esta entidad mediante misiva del 25 de febrero de 2008, respecto de la cancelación del gravamen del inmueble con matrícula n.° 156-107240 impuesto a través de escritura pública n.° 0999 del 30 de abril de 2007 (f.° 247).
También se acredita que uno de los criterios para autorizar el ejercicio de la agencia comercial por parte del actor, es la existencia de las garantías hipotecarias necesarias, como se le expresa en comunicación de fecha 14 de febrero de 2006 (f.° 268), al indicarle que se le designa como agente de compras de café en el municipio de Caparrapí – Cundinamarca, en razón, entre otras cosas, a que cuenta con respaldo hipotecario para el manejo de los recursos que le son entregados.
Los anteriores documentos permiten evidenciar que en el curso de la ejecución de la labor como agente comercial, era indispensable que el actor diera cumplimiento a las garantías económicas previstas en los contratos celebrados, y así lo hizo efectivamente, lo cual resulta razonable si se tiene en cuenta que, en virtud de tales convenios comerciales, un particular como Armando Ramírez Hernández, manejaba permanentemente, dineros del Fondo Nacional del Café. Por tanto, si el Tribunal hubiese advertido lo informado por estas pruebas, su conclusión hubiese sido diferente, los acuerdos de agencia comercial fueron desarrollados en las condiciones previstas por las partes, lo que también desvirtúa la presunción establecida en el artículo 24 del CST. 3.
Documentos aportados a «folios 75, 92, 304 y 99». El censor también denuncia el error en la valoración de los documentos vistos a folios 75, 92 y 99, pues considera que de ellos no es posible derivar elementos determinantes o distintivos de un contrato de naturaleza laboral, como lo dedujo el Tribunal. A folio 75, se observa la circular n.° 40 emitida el 16 de septiembre de 1992 por el gerente de la Cooperativa y dirigida a los agentes de compras.
Mediante esta comunicación se les pone en conocimiento la implementación de un concurso «al mejor agente de compras de café» para incentivar esta actividad, en la que se tendrían en cuenta parámetros como el cumplimiento de compra asignada, bajo porcentaje de rechazos en Almacefé y trilladoras, mejor excedente promedio por kilo de café comprado y comercializado, buen manejo de la agencia y buena imagen en el gremio.
La circular n.° 076 del 5 de agosto de 1993 enviada por la gerencia a los agentes de compras (f.° 92), informa que el Consejo de Administración aprobó el incremento de las comisiones por comercialización de café tipo federación, que el agente deberá responder por la comisión que le hubiese correspondido a la cooperativa, si el café anunciado como tipo federación, es rechazado y comercializado por trilladoras particulares, y que si la agencia sobrepasa el presupuesto del café corriente y de tipo federación, se le reconocerá el 30% de la utilidad neta en la proporción que exceda el mismo.
Lo informado en estos dos documentos, solo corresponde a incentivos para la adecuada ejecución de los contratos de agencia mercantil y para obtener mejores resultados económicos en la comercialización del producto, que no permiten evidenciar la subordinación jurídica propia del artículo 23 del CST, sino que por el contrario, obedecen a la coordinación misma de la actividad económica pactada y ejecutada.
De igual forma, en el documento visto a folio 99 de fecha 5 de febrero de 1994, la Cooperativa únicamente refiere los precios fijados por la demandada para la compra de café tipo federación, corriente y verde, lo cual resulta ajustado al desarrollo de los convenios comerciales celebrados entre las partes, pues en ellos se pactó que el precio de compra lo indicaría diariamente la contratante, circunstancia que no desvirtúa la autonomía o independencia con la que el agente actúa, y que le es propia, dado que se trata finalmente de ejecutar actividades mercantiles.
En relación con actividades como la estudiada, propia de un agente comercial, esta Corporación ha precisado que no es demostrativo de la subordinación típicamente laboral, que la contratante indique reglas de mercado, como serían los precios de compra del producto, pues ello resulta justificado para la ejecución del objeto del contrato comercial, tal como se indicó en sentencias CSJ SL 10159-2016 y CSJ SL3842-2015.
En ese orden, se equivoca el Colegiado al derivar de estos medios de prueba, una ejecución de la labor distinta a la pactada contractualmente, pues por el contrario, dan cuenta del cumplimiento de los términos de la agencia comercial celebrada, ya que es necesario que en desarrollo de la misma, sea la contratante quien indique reglas del mercado como el precio en que se va a comprar el producto, en este caso el café, pues los recursos para tal negocio son suministrados por ella, y en este específico caso, provienen del Fondo Nacional del Café. Es preciso señalar que tal como lo ha sostenido esta Sala, condiciones contractuales como rendir informes o sujetarse a unas precisas instrucciones y directrices de mercadeo y comercialización, son normales o esenciales en el desarrollo de un contrato de agencia comercial, pues ellas no comportan la prestación de un servicio personal en condiciones subordinadas, sino que constituyen el resultado del cumplimiento del objeto del vínculo jurídico que unió a las partes, pues con ellas se propende por la adecuada distribución de los productos y el conocimiento y análisis de las condiciones del mercado (CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 40121 y CSJ SL10159-2016).
Aunado a lo anterior, tales exigencias encuentran respaldo en el contenido del artículo 1321 del CCo, que establece: CUMPLIMIENTO DEL ENCARGO Y RENDICIÓN DE INFORMES. El agente cumplirá el encargo que se le ha confiado al tenor de las instrucciones recibidas, y rendirá al empresario las informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona asignada, y las demás que sean útiles a dicho empresario para valorar la conveniencia de cada negocio.
Por ende, es dable colegir, de las pruebas denunciadas, que la actividad de agente comercial fue ejecutada en los términos pactados, con lo cual se desvirtúa la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, más cuando, en desarrollo de tal gestión le era dado al actor, delegar la realización de compra de café, para la cual fue contratado.
Así se desprende de las documentales allegadas a folios 70 y 304. En efecto, mediante la primera comunicación de fecha 17 de mayo de 1991, se le indicó al actor: Está autorizado para que a partir del 1 de mayo de 1991 instale otra agencia de compras de café bajo su responsabilidad, hacia la entrada a la población de La Palma. El manejo, responsabilidad y cuidado es totalmente de su parte, pero dado que usted no puede estar en ambos sitios a la vez, teniendo en cuenta que el mercado es el domingo, debe informar por escrito que persona atenderá la compra.
Es necesario ampliar sus garantías hipotecarias a favor de la cooperativa. Lo anterior explica la razón por la cual, en la comunicación del 5 de abril de 1995 (f. 304), se requiere al actor para que corrija la actuación de las personas por él designadas para la tarea de compra, en los siguientes términos: Hemos recibido varias quejas de que la agencia a su cargo permanece varios días cerrada sin atención al público y los días de mercado abre después de las 9 o diez de la mañana, ocasionando con ello que el poco café que llega, los caficultores se vean obligados a vendérselo al comercio particular.
Así mismo, vemos la ausencia suya en la compra, sabemos que usted ha delegado esta responsabilidad en personas de su confianza. Según informe de algunos cafeteros estas personas les están dando un trato inadecuado y se están quejando de la pesa. En ese orden, estas dos documentales permiten colegir que la demandada autorizaba la compra de café a través de diferentes agencias a cargo del actor, para lo cual éste podía designar personal de su confianza, ajeno a la demandada, para tal labor y bajo su responsabilidad.
Y en efecto así ocurrió, pues en la misiva del 5 de abril de 1995, la accionada le solicita que corrija el trato inadecuado que brindan las personas de su confianza a los cafeteros en la labor de compra, en la que no estaba presente el demandante. Todo lo anterior impide dar por demostrada la existencia del contrato de trabajo en los términos solicitados por el actor, pues las pruebas denunciadas no dan cuenta del mismo, como aquí se analizó, sino que permiten evidenciar que la relación entre las partes se reguló y fue ejecutada bajo las condiciones de una verdadera agencia comercial, en virtud de la cual, el actor podía incluso, asignar la compra de café a otras personas, lo cual no corresponde a la clase de vínculo reglado por el artículo 23 del CST.
Dada la equivocación del Colegiado, en su ejercicio valorativo frente a las pruebas calificadas antes analizadas, la Sala puede abordar igualmente el análisis de la prueba testimonial denunciada por la censura, esto es, la declaración de Cipriano Fajardo Méndez. Aunque el juez de alzada señaló que de esta prueba también era dable colegir que el vínculo entre las partes fue laboral, lo cierto es que de las manifestaciones hechas por este declarante, lo que en verdad queda en evidencia es que el demandante ejecutó una actividad comercial como agente.
En efecto, el señor Fajardo Méndez, quien afirma haber prestado sus servicios para Coodecafec, explicó que Armando Ramírez Hernández fue almacenista y luego coordinador de la demandada, pero que renunció a estas labores, y pasó a ser «comprador de café – comisionista» y describe la forma como se ejecutó esta última actividad, indicando que no existía horario fijo, sino que dependía del tiempo de cosecha o los días de mercado, y que la labor era comprar café, reportar las compras a la Cooperativa, entregarlo a satisfacción de la misma, y que para ello «él tenía sus muchachos o las personas de confianza que le ayudaban […] a ellos les pagaba el comisionista».
Además, agregó que para ejecutar esta labor como comprador de café, se debía hipotecar algún bien raíz, tener codeudores y recibir el entrenamiento de cómo se maneja una agencia comercial del referido producto. Así, el testigo distingue entre las actividades subordinadas que en un principio tuvo el actor, y explica claramente que renunció a ellas, para ejecutar otro tipo de vínculo, con autonomía e independencia, e incluso con la ayuda de terceros para atender la labor comercial, circunstancias que no advirtió el Tribunal y lo llevaron a concluir, erradamente, que la realidad en la que se ejecutó la compra de café fue distinta a la pactada en los contratos comerciales firmados desde el 9 de febrero de 1990 entre las partes.
Este error en que incurre el sentenciador de segundo grado, al considerar acreditado un verdadero contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 9 de febrero de 1990 y el 17 de febrero de 2008, conlleva, por tanto, la casación de la sentencia recurrida, en este aspecto. En razón a que la segunda acusación de la cooperativa recurrente igualmente pretendía discutir la existencia del contrato de trabajo a partir del 9 de febrero de 1990, no es necesario abordar su estudio.
Debe aclararse que se mantiene incólume la decisión del Colegiado de condenar a la demandada a pagar el monto total de los aportes a la seguridad social causados ello si, en vigencia del contrato de trabajo vigente del 15 de diciembre de 1979 al 8 de febrero de 1990, dado que este punto no fue objeto de reproche en el recurso extraordinario de casación. Sin costas dada la prosperidad del cargo.
1. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA El recurso fue interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. 1. CONSIDERACIONES Resulta innecesario, por sustracción de materia, abordar el estudio del recurso presentado por el actor tendiente a discutir la continuidad de la relación de trabajo entre el 15 de diciembre de 1979 y el 17 de febrero de 2008, así como la demostración del salario devengado, pues ello pierde fundamento jurídico y fáctico, en razón a la prosperidad del recurso de casación formulado por la parte demandada, que da lugar a quebrar la decisión del Colegiado en cuanto concluyó la existencia de una relación de trabajo entre las partes para el periodo 9 de febrero de 1990 al 17 de febrero de 2008, pues como se vio, las pruebas no dan cuenta de ella.
Sin costas en el recurso de casación.
1. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se concluyó en casación, no es posible establecer la existencia de una relación de trabajo entre las partes después del 9 de febrero de 1990, pues la labor de agente de compra de café se ejecutó en virtud de contratos comerciales celebrados entre las partes, y en su desarrollo se observaron los parámetros y condiciones allí pactadas, lo que desvirtúa la presunción contenida en el artículo 24 del CST.
La actividad personal del demandante no obedeció a un vínculo de carácter laboral sino que se prestó en condiciones comerciales y con autonomía, al punto que podía delegar a terceros la compra de café y las directrices a las que se refiere el apelante, no son más que las propias y necesarias para la correcta ejecución y coordinación de la actividad mercantil, que por ende, no dan lugar a evidenciar una realidad distinta a la convenida contractualmente.
La restante prueba documental aportada al proceso, permite evidenciar que en efecto, la actividad contratada se ejecutó en los términos pactados, sin que mediara el ejercicio del poder subordinante por parte de la cooperativa y frente al actor, lo que llevan a confirmar la decisión del a quo, en cuanto a la naturaleza comercial de la relación que existió entre las partes, desde el 9 de febrero de 1990 y hasta el 17 de febrero de 2008.
Como se indicó en casación, el actor y Coodecafec celebraron varios contratos comerciales para la agencia de compra de café, bajo precisas directrices en cuanto a precios, forma de compra, el suministro de fondos por parte de la cooperativa al agente para realizar las compras, facturación, así como a rendir informes sobre la cantidad de kilos o arrobas de café comprado.
También se pactó que el agente asumiría el canon de arrendamiento de los locales donde funcionaba la agencia, comprometiéndose la cooperativa, únicamente a suministrar un aviso que identifique el lugar como agencia de Coodecafec. Estas condiciones, se ajustan al ejercicio propio de la agencia mercantil. Ahora, los documentos que fueron aportados al proceso por las partes, y que invoca el apelante como soporte de la existencia de un vínculo de trabajo luego del 9 de febrero de 1990, igualmente acreditan las exigencias normales de la ejecución de un convenio de agencia comercial, más no una subordinación en los términos del artículo 23 del CST.
En efecto, no se desconoce que varias de las comunicaciones allegadas al proceso se denominan «memorandos», pero lo cierto es que no contienen elementos que permitan evidenciar un servicio subordinado por parte del actor. Así, a folios 65 a 67, se le indica al accionante que para almacenar café de otras agencias debe levantarse un acta de recibo y no olvidar la atención permanente al caficultor en especial en época de cosecha.
En folios 71 y 72, se autoriza al demandante la compra de determinado tipo de café y en los sitios que allí se señalan y en documentos de folios 80 a 82 y 84 y 85, se le solicita participar de una reunión, así como presentar relaciones de ventas y cuentas y se le informa el valor del flete de carga que reconocerá Almacafé. También se le remiten los precios del café y de los depósitos (f.° 87 y 88), se cita a una reunión (f.° 95), se le solicita que la «agencia a su cargo quede en ceros» (f.° 101, 104, 117, 147), se requiere pago de faltantes (f.° 128) y se le autoriza el lugar de almacenamiento del café (f.° 112).
También obran circulares, con similar contenido, a través de las cuales se le da a conocer el resultado de las revisorías fiscales (f.° 76), informan la base de « retefuente» para las compras (f.° 77, 96, 103), se indican los días de inventarios (f.° 78), se recomienda que el pago de las compras se haga en cheque (f.° 79), le solicitan información de mercadeo (f.° 83), informan el precio de compra de los diferentes tipos de café (f.° 97, 100, 102), los créditos para los caficultores (f.° 108 y 109) y se advierten circunstancias de orden público o riesgos para la movilización del café (f.° 123 y 124).
Sin embargo, todas estas pruebas, no dan cuenta de una actividad personal para la compra de café bajo la subordinación jurídica o sujeta a la facultad subordinante de la cooperativa de exigirle al actor el cumplimento de órdenes, en cualquier tiempo, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o imponerle reglamentos, como lo prevé el artículo 23 del CST.
Por el contario, aunque todos esos documentos ponen de presente que el actor recibía directrices para el desarrollo de la labor de compra de café, la cual podía delegar a terceros, y se le indicaba que debía asistir a reuniones, atender los precios del producto y rendir informes sobre las compras y cuentas, lo cierto es que ello es indispensable en el cabal cumplimiento de los contratos de agencia comercial, en los que resulta justificado que el empresario proteja la integridad de su inversión y adquisición de productos, propenda por el desarrollo de una imagen comercial ante los consumidores y establezca directrices de calidad, distribución y venta de sus productos, que lo posesionen en el mercado y que generen confianza en sus clientes.
Luego, no es posible colegir que la autonomía con la que actúa el agente comercial, se desvirtúa por el hecho de que el empresario establezca reglas de mercadeo para la colocación de los bienes o servicios que comercializa, pues ello -en las condiciones que se verifican en ese caso-, en realidad no son demostrativas del ejercicio del poder subordinante propio de las relaciones laborales.
Ahora bien, la referencia que hacen algunos testigos a la existencia de un horario para la labor de compra de café, no implica un sometimiento del actor a las órdenes laborales del accionado, sino que corresponde a la necesidad de ajustarse a los requerimientos del mercado y a los momentos y días en que los caficultores requieren el servicio de comercialización ofrecido por la agencia comercial.
Así, observa la Sala que la testigo Ligia Stella Rodriguez indicó que el actor abría la agencia más o menos de 7 de la mañana a 12 del día y de 2 a 4 de la tarde de lunes a domingo (f.° 345), Cipriano Fajardo adujo que no existía un horario fijo, pues en tiempo de cosecha la agencia estaba abierta todo el día de martes a domingo y luego todos los días (f.° 353), Oscar Oviedo explicó que en tiempo de cosechas se abría a las 7 de la mañana y se cerraba a las 6 de la tarde o cuando se terminaba de atender a los caficultores (f.° 369).
Sin embargo, estos declarantes coinciden en afirmar que los horarios o jornadas de trabajo dependían del tiempo de cosecha o de los días de mercado, como también lo refirió el testigo Carlos Enrique Bustos, al señalar que la compra de café se hacía en los días de mercado cuando los cafeteros se desplazan al pueblo a vender sus productos (f.° 374).
Bajo este entendido, no es dable considerar, como lo afirma el apelante, que el cumplimiento de un horario o tiempo específico para atender la labor de compra de café, corresponda a un elemento de dependencia en los términos del artículo 23 del CST, por el contrario, se explica en razón a la naturaleza de la actividad misma, que implica ajustarse a los momentos específicos en que tiene lugar la comercialización de los productos agrícolas, en este caso el café, en los diferentes municipios.
De ahí, que pueda comprenderse las referencias que la demandada efectuaba en algunas comunicaciones enviadas al actor, en las que solicitaba abrir la agencia a primera hora de la mañana y no solo en la tarde, o que lo hiciera los días domingos o de manera continua cuando era tiempo de cosecha (f.° 304, 67, 132, 168). Así se expresa también, en la comunicación del 9 de enero de 1998 (f.° 135) mediante la cual, la cooperativa da a entender que resulta perjudicial para la actividad de comercialización del café, el horario de atención de la agencia a cargo del demandante, pues « es abierta con bastante posterioridad a la de la competencia», y resalta que la atención integral al cafetero implica brindarle atención desde tempranas horas del día en la agencia, en especial, los días de mercado.
Por ello le solicita tomar nota de tal circunstancia y además contar con recursos económicos en efectivo para evitar contratiempos en la compra del producto. Siendo este el contenido de la misiva que se refiere a un horario de atención, se corrobora que el mismo no obedece a la ejecución de una relación típica subordinada laboral, sino a la necesidad de ajustarse a las reglas y sobre todo, a la oportunidad del mercado, para lograr ganancias en la comercialización del café. Es más, debe recordarse que el horario fijado para el funcionamiento de la agencia realización de una actividad y dado que el actor no tiene la calidad de trabajador oficial, no necesariamente es un indicador incuestionable del factor de subordinación, pues como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral, la asignación de un horario para la prestación del servicio, si bien « […] podría tornarse en elemento indicativo de la subordinación, no es necesariamente concluyente y determinante de su configuración, porque la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad personal, puede darse también en las relaciones jurídicas independientes, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral» (CSJ SL 9801-2015 reiterada en decisión CSJ SL13448-2017).
Debe tenerse en cuenta que no toda reglamentación en la organización de un servicio puede ser considerada una prueba de la continuada dependencia respecto de quien se predica empleador, pues en eventos como el presente, lo que se advierte es la existencia de pautas de organización de una agencia de compra de cafe, para lograr el objetivo propuesto que es la efectiva y rentable comercialización de ese producto.
Por el contrario, la subordinación propia de un contrato de trabajo (art. 23 C.S.T) ha sido entendida como la «aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (Sentencia CSJ, SL, 1° jul. 1994, rad. 6258, reiterada en el SL, 2 ag. 2004 rad. 22259).
En esta última decisión, CSJ SL 2 ag. 2004 rad. 22229, se precisó que el poder subordinante propio de un empleador, guarda relación igualmente, con la facultad de sancionar o imponer disciplina a quienes prestan un servicio, situación que aquí no aconteció. Así se indicó: A lo apuntado se suma, que aparecen en el plenario otras probanzas que el censor también denuncia como mal valoradas o inestimadas, que conllevan a la sujeción disciplinaria frente a la Clínica que se ajusta a la prestación del servicio subordinado, y que son concretamente la misiva del 19 de julio de 1995 obrante a folio 16, con la cual como lo pone de presente la censura se le hace al demandante una amonestación para que corrija las faltas o fallas que según la empresa éste venía cometiendo; vale decir, efectuar cirugías sin ayudante, y la comunicación de folio 31 o 52 que data del 10 de febrero de 1999 que corresponde a la carta mediante la cual se le finalizó el contrato firmado, donde se le invocan como motivos los “llamados de atención” por la falta de colaboración en las cirugías y a los pacientes hospitalizados en el piso, al igual que las quejas sobre su comportamiento y la asistencia a la cirugía de la señora Flora Tuirán únicamente para cobrar la ayudantía sin haberla hecho; traduciéndose todo esto en el ejercicio de la empleadora del auténtico poder disciplinario y subordinante sobre el trabajador, consistente en la potestad o facultad de sancionar el incumplimiento de órdenes, instrucciones, obligaciones, prohibiciones o la deficiente ejecución en la labor, lo que resulta ajeno a cualquier relación de naturaleza civil o comercial y sí propio de la subordinación jurídica del contrato de trabajo a que se refiere el artículo 23 del C. S. del T. (subraya la sala) Por tanto, no es posible derivar de las pruebas analizadas, el ejercicio de una actividad subordinada como lo plantea el demandante en el recurso de alzada, sino del desarrollo de la agencia comercial contratada, que incluso era prestada a través de terceros.
Razón por la cual, la Sala, actuando como Tribunal de instancia, deberá confirmar la decisión de primer grado, en cuanto declaró que la relación que existió entre las partes desde el 9 de febrero de 1990 hasta el 17 de febrero de 2008, no fue de carácter laboral sino comercial. Sin costas en la alzada. Las de primer grado, se confirman. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARMANDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ contra COOPERATIVA DEPARTAMENTAL CAFETERA DE CUNDINAMARCA LTDA. – CODECAFE LTDA., en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, con vigencia del 9 de febrero de 1990 al 17 de febrero de 2008 y declaró no probada la excepción de inexistencia de contrato laboral por dicho lapso.
No se casa en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, proferida el 23 de marzo de 2012, en cuanto declaró que la relación que existió entre las partes desde el 9 de febrero de 1990 hasta el 17 de febrero de 2008, no fue de carácter laboral sino comercial.
SEGUNDO: Mantener en lo demás lo decidido con las modificaciones introducidas por el Tribunal. Las costas de primer grado a cargo del demandante. Sin costas en la apelación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00