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SL5397-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72391 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5397-2019 Radicación n.° 72391 Acta 44 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró GLORIA ESTELLA CÓRDOBA VELÁSQUEZ.

I.

ANTECEDENTES GLORIA ESTELLA CÓRDOBA VELÁSQUEZ llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, causada por el deceso del señor Gustavo Hernando Zuluaga Alzate, a partir del 14 de octubre de 1999, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, más las costas.

Narró, que su esposo falleció el 14 de octubre de 1999 por causas de origen común, encontrándose afiliado al fondo de pensiones del Instituto de Seguros Sociales; que contrajeron nupcias el 10 de diciembre de 1983, fecha desde la que convivieron juntos, procreando 3 hijos; que el 4 de julio de 2000, presentó reclamación ante el ISS, en nombre suyo y en representación de sus hijos, en ese entonces menores de edad, para obtener la prestación de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución n.° 015809 de 2002, siéndoles reconocida, en cambio, la indemnización sustitutiva en calidad de beneficiarios (f.° 2 a 11, cuaderno principal).

La entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó el contenido de la Resolución n.° 015809 de 2000. Sobre los demás, dijo que no le constaban. Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, petición de lo no debido, « improcedencia, en subsidio, de la indexación de las condenas », mala fe de la demandante, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas y cualquier otra que resultare probada en el curso del proceso (f.° 26 a 31, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 30 de octubre de 2014, resolvió: « Se absuelve a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de las pretensiones incoadas en su contra» (f.° 44 a 45, ib ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de febrero de 2015, al desatar la apelación de la demandante, revocó el primer proveído e impuso costas.

Afirmó, que eran hechos sin discusión: i) que el señor Gustavo Hernando Zuluaga Alzate, falleció el 14 de octubre de 1999; ii) que éste cotizó 302 semanas, antes de entrar a regir el sistema pensional creado por Ley 100 de 1993; iii) que la demandante era cónyuge del causante, desde diciembre de 1983; iv) que de ese vínculo tuvieron tres hijos; v) que a ésta el ISS le negó la pensión de sobrevivientes y le pagó la indemnización sustitutiva.

Dijo, que el requisito para otorgar el derecho pensional atinente a la convivencia con el causante ya estaba acreditado, porque lo había tenido por establecido el ISS en la misma Resolución n.° 15809 del año 2000, por medio de la cual se le concedió a la actora la indemnización sustitutiva; que a la reclamante le fue negada la pensión de sobrevivientes «por la insuficiencia de cotizaciones dentro del año inmediatamente anterior a la muerte, pues de otra manera no le hubiera concedido la susodicha indemnización», lo cual supone el agotamiento de tal requisito, quedando de lado la necesidad de aportar prueba acerca de su convivencia con el causante, situación que enmarcó la sentencia CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 35866.

Expuso que, tras el análisis de la contestación de la demanda, COLPENSIONES esgrimió como defensa, «la presunta falta de convivencia de la demandante con el causante», haciendo de este requisito un motivo de debate probatorio que no tenía sentido, toda vez que, […] como ya se había reconocido la calidad de beneficiaria de la demandante, si la demandada para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desconoce tal calidad es a ella, a la demandada, a quien corresponde probar que la demandante no convivió con el causante los últimos dos años, por lo que, tal como lo señala el recurrente, los testigos traídos al plenario estaban de más, pero sobre todo, no acreditan la no convivencia de la demandante con el causante, lo que indica claramente que la demandada no probó cómo era su deber la no convivencia de demandante con el causante.

Añadió, en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que la Corte, en sentencias como las CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 28876 y CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642, ha sostenido que la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del fallecimiento; que como el deceso del señor Zuluaga Alzate, ocurrió el 14 de octubre de 1999, la normativa a aplicar era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que contempla 2 situaciones: i) respecto de quien falleció siendo afiliado activo y cotizante, caso en el cual resultaba suficiente haber cotizado 26 semanas al momento de la muerte; ii) con relación a quien estuvo afiliado pero dejó de cotizar al sistema, eventualidad en la que era necesario haber efectuado 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a la defunción, requisito que la demandada echó de menos y negó el derecho pensional; que como el causahabiente se hallaba enmarcado en una de esos supuestos, se habilitaba la posibilidad para que se reconociera la pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.

Indicó, que como estaba acreditado que el causante cotizó 302 semanas antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 y que el Acuerdo 049 de 1990 exigía para el acceso a la pensión de sobrevivientes, haber cotizado 300 semanas en cualquier época, estaba claro que, en virtud del principio constitucional mencionado, la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, desde el 1° de agosto de 2010, con un retroactivo $36.043.550 y una mesada, a partir del 1° de febrero de 2015, de $644.350.

En cuanto a los intereses moratorios, señaló que, si bien era cierto se otorgaba el derecho pensional con las prerrogativas enmarcadas en el régimen de transición, mal podría entenderse que ante el retardo de la aseguradora en el pago de la mesada pensional, no habría lugar al reconocimiento y pago de los mismos, por no estar contemplados en la normativa con que se reconoció la prestación, de conformidad con lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27540; que la entidad demandada, […] contaba con 2 meses después radicada la solicitud de reconocimiento de esta prestación para resolver la petición impetrada por la demandante […] el día 4 de julio del año 2000 cómo aparece al folio 19 del plenario de conformidad con el artículo 1° de la Ley 717 del año 2001 por lo que tenía como fecha máxima de respuesta el día 4 de septiembre del año 2000.

Sin embargo, como la demanda se interpuso el día 30 de julio del año 2013 y la pensión se reconoce a partir del 1° de agosto del año 2010 será a partir de esa fecha que deberán pagarse los intereses moratorios (CD f.° 61, ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por COLPENSIONES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios», para que, en sede de instancia, confirme la providencia del primer Juzgador, en cuanto absolvió por ese concepto (f.° 15, cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; por infracción directa el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y, por aplicación indebida, en la modalidad de darle el alcance que no tiene, el artículo 1° de la Ley 717 de 2001. Refiere, que en el presente caso no era viable condenar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la decisión de imponerle el reconocimiento de la prestación, «es producto de una tesis jurisprudencial derivada de la aplicación de los principios constitucionales en que se inspira el derecho laboral»; que aunque el Colegiado tuvo claro que el afiliado falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, decidió acudir a la norma inmediatamente anterior, lo cual no es cosa diferente a aplicar el principio de la condición más beneficiosa; que, de acuerdo a esa exégesis, no hay lugar a examinar la conducta o los actos comportamentales de la administradora de pensiones, ni las razones por las cuales negó la prestación. Manifiesta, que de conformidad con la sentencia CSJ SL3594-2014, que reiteró la CSJ SL787-2013, la interpretación correcta que debe dársele al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no se reduce a examinar cuándo se radicó la solicitud pensional, sino que, en cada caso concreto, debe el juzgador estudiar la actuación de la respectiva administradora, para establecer si cuando negó la prestación, estaba amparada en alguna norma y, si es así, debe exonerarse de esos intereses.

Expone, que de igual forma se aplicó indebidamente el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, por cuanto tal norma establece un plazo para el reconocimiento de la pensión, pero «jamás implica que vencido el aludido plazo se genere automáticamente el interés moratorio»; que, para el año 1999, anualidad en la que falleció el afiliado, la jurisprudencia no había desarrollado el principio de la condición más beneficiosa, razón por la cual mal podría ahora, de manera automática, «sin reparar en estas circunstancias», endilgársele mora (f.° 12 a 19, ibídem ).

CONSIDERACIONES En casos como el presente, en el que se concede la pensión de sobrevivientes en razón de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que es de origen jurisprudencial, esta Corporación ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes, dado que la actuación de la entidad estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente para el momento en que se surtió la reclamación por parte de la actora.

En efecto, esta Sala, en la sentencia CSJ SL763-2018, adoctrinó que «los intereses moratorios previstos en la norma, no proceden cuando el reconocimiento del derecho nace, como en este caso, de una creación jurisprudencial». Y en la CSJ SL4064-2019, en una situación similar a la que se resolvió en la sentencia acusada de ilegalidad, se puntualizó: Se absolverá a la demandada de los intereses moratorios solicitados por cuanto, según se desprende de la Resolución No. 2204 de 2010 (folios 45 a 47), el ISS negó la pensión reclamada con fundamento en que no se cumplían las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que era la norma en principio aplicable al caso.

Ello significa que la negativa en reconocer la prestación tenía fundamento legal y su reconocimiento procede por virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de construcción eminentemente jurisprudencial. En consecuencia, como se demostró la trasgresión normativa sustancial denunciada en la acusación, el cargo prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, serían suficientes los argumentos esgrimidos en sede de casación, para confirmar parcialmente el primer fallo, en cuanto negó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, como en subsidio de tal crédito, la reclamante solicitó la indexación de las mesadas pensionales, en aplicación del principio de equidad, la Sala accederá a ello, toda vez que, dada su depreciación, procede la respectiva corrección monetaria, como lo ha expresado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia, CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 48935, que reiteró las sentencias CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 47350;

CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 46828; CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 45922; CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 46831, entre otras. […] la finalidad de la indexación, es “poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo”, que se ve afectado con el transcurso del tiempo entre la fecha de retiro del trabajador y la del reconocimiento de la pensión. En consecuencia, revocará la primera decisión, en cuanto absolvió de la indexación, para en su lugar, condenar a la demandada que actualice monetariamente cada una de las diferencias de las mesadas pensionales, con la siguiente fórmula: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de la diferencia de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en la sentencia CSJ SL5045-2018, entre otras, se ha reiterado que: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.

Las costas de la primera y segunda instancia estarán a cargo de la accionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA ESTELLA CÓRDOBA VELÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto impuso condena por intereses moratorios.

No se casa en lo demás. En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió de la indexación de las mesadas pensionales causadas, para en su lugar ORDENAR a COLPENSIONES actualizar cada una de las mesadas causadas, conforme se explicó en la considerativa.

SEGUNDO. Costas como se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO (AUSENCIA POR INCAPACIDAD) CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00