Radicación n.° 69872 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5396-2019 Radicación n.° 69872 Acta 44 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS FIDEL HERNÁNDEZ ARRIETA, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, administrado por la FIDUAGRARÍA S. A. I.
ANTECEDENTES ANDRÉS FILDEL HERNÁNDEZ ARRIETA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, administrado por la FIDUAGRARÍA S. A., para que se declarara que « el contrato de trabajo vigente a la fecha de presentación de la demanda terminó por haber cumplido los requisitos para la pensión de jubilación extralegal del artículo 98 de la CCT 2001-2004 », que se extendió hasta el 2017.
En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de la pensión convencional, a partir del 17 de septiembre de 2011, con los reajustes anuales, las mesadas retroactivas, los intereses moratorios o, en su defecto, los legales, la bonificación del artículo 103 convencional y las costas. En subsidio, reclamó el reconocimiento de la pensión de la Ley 33 de 1985, con los reajustes legales, mesadas adicionales y retroactivas, la indexación de las condenas, más las costas.
Dijo, que se encuentra vinculado al ISS desde el 17 de septiembre de 1991, desempeñándose en el cargo de profesional universitario grado 19, clase A; que nació el 23 de enero de 1956; que su último sueldo fue de $4.490.537; que ha sido beneficiario de las CCT suscritas entre su empleadora y SINTRASEGURIDADSOCIAL; que el 22 de septiembre de 2011, solicitó el reconocimiento de la pensión convencional, porque contaba con 55 años de edad y más de 20 años de servicios; que la demandada negó su reclamación, argumentando la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Sostuvo, que la CCT 2001-2004 se ha renovado automáticamente, pues el artículo 98 determinó que su vigencia se extendería hasta el 2017; que la pensión que reclama es la prevista en el artículo 2° del mencionado acuerdo colectivo de trabajo; que laboró en forma ininterrumpida como trabajador oficial desde el 17 de septiembre de 1991, por lo que el régimen aplicable al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, era la Ley 33 de 1985 (f.º 1 a 6, cuaderno del Juzgado).
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se atuvo a las pretensiones que se probaran. Aceptó la relación contractual laboral con el demandante, pero precisando que finalizó el 30 de noviembre de 2012; su cargo, remuneración, la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que cumplió 50 años de edad y le prestó sus servicios por más de 20 años; la reclamación pensional que aquél le elevó, la respuesta negativa y su contenido; que fue trabajador oficial y dicha calidad la tenía a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En relación con la aplicación de la Ley 33 de 1985, indicó que « no comprende su sustento ». En su defensa propuso la excepción de prescripción (f.º 150 a 152, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el 26 de julio de 2013, absolvió de las pretensiones de la demanda e impuso costas (CD de f.° 266, en relación con el acta de f.° 267 a 268, ib ).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de junio de 2014, confirmó la de primera e impuso costas. Expuso, que debía determinar: i) si el reclamante tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional, teniendo en cuenta lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 o, ii) en subsidio, a la pensión de la Ley 33 de 1985.
Señaló, que estaban probados los siguientes hechos: i) que entre el señor Hernández Arrieta y el ISS, « existe » un vínculo laboral, ejecutado a partir del 17 de septiembre de 1991, según certificado laboral de folio 22 del 27 el cuaderno principal; ii) que es beneficiario de la CCT 2001-2004, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, conforme a la certificación de folios 98 y 99, ibídem; iii) que nació el 23 de enero de 1956, al tenor del registro civil de folio 100, ib; iv) que en el artículo 2° de la CCT antes referida, se acordó que su vigencia sería de tres años, desde el 1° de noviembre del 2001, salvo respecto de los artículos que en los que ella misma fijó una diferente, como ocurre con el artículo 98, en el que se pactó su extensión hasta el año 2017, teniendo en cuenta que, por una parte, se dispuso el reconocimiento de la pensión extralegal a favor de los trabajadores oficiales que cumplieran 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS y llegaran a 55 años, si son hombres, o 50 años, si son mujeres, precisando que su liquidación se haría conforme al 100 % del promedio percibido, en el período que se indica a continuación: […] i) para quienes se jubilen entre el 1° de enero del 2002 y 30 de diciembre del 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los últimos 2 años de servicio; ii) para quienes se jubilen, entre el 1° de enero del 2007 y el 31 de diciembre del 2016, el 100 % del promedio mensual de lo percibido en los últimos 3 años de servicio; iii) para quienes se jubilen a partir del 1° de enero del 2017, al 100 % del promedio mensual de lo percibido en los 4 años de servicio […] Y por otra, porque el párrafo 4°, ib. precisó que tales pensiones eran acordadas conforme a, […] la demostración actuarial, técnica, económica y financiera, efectuada por la comisión técnica integrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del ISS, SINTRASEGURIDADSOCIAL, donde consta que [las mismas están] plenamente garantizadas sin afectar la estabilidad económica de la empresa decir constituir riesgo fiscal para la nación. Expuso que, a pesar de lo anterior, conforme al parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional que rigieran a partir de su vigencia y estuviesen contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos, o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrían por el término inicialmente estipulado; que en « […] los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 »; que, en consecuencia, las estipulaciones extralegales en materia pensional estarían vigentes por el término estipulado, pero « no se pueden extender más allá del 31 de julio del 2010 », como lo adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40094, reiterada en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42994.
Indicó que, en el contexto descrito, el demandante no tenía derecho a la pensión convencional, puesto que cumplió los 20 años de servicio el 17 de septiembre del 2011 y los 55 años de edad, el 23 de enero de esa misma anualidad, por lo que concretó los presupuestos convencionales el 17 de septiembre del 2011, esto es, con posterioridad al 31 de julio del 2010, por lo que no tenía un derecho adquirido.
Agregó, que tampoco era posible aplicar los « supuestos indicados en la jurisprudencia antes mencionada », porque el reclamante solicitó el reajuste de su pensión, « mientras que en el presente […], se está solicitando […] el derecho principal, es decir, el derecho a la convención colectiva »; que, además, la aclaración de voto aducida por la alzada, no tenía incidencia en su decisión, porque también hacía referencia a que las pensiones convencionales, en cualquier caso, perdían vigencia el 31 de julio de 2010.
Sostuvo, que tampoco hay lugar a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, solicitada de manera subsidiaria, pues dicha obligación, de proceder, estaría a cargo de COLPENSIONES y no del ISS – empleador, por lo que existiría una falta de legitimación en la causa por pasiva (CD de f.° 5, cuaderno del Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la primera y conceda las pretensiones (f.° 30, cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, en relación con los artículos 53, 58 y 83 ibídem, y los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST.
Sostiene, que el Colegiado incurrió en error interpretativo del parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, porque, a pesar de corresponder a la tesis expuesta por la Corte en las sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40094 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42994, según las cuales las reglas extralegales de carácter pensional se extienden en todos los casos hasta el 31 de julio de 2010, la intelección correcta, por ser « más fiel a su tenor literal », más favorable al trabajador y porque protege expectativas legítimas, corresponde a que las reglas de carácter pensional contenidas en una CCT, vigente al momento de expedición del citado acto, mantendrán su vigencia por el término estipulado, « cualquiera que este sea » y solo las suscritas con posterioridad, perderían vigencia el 31 de julio de 2010.
Dice que lo anterior, en razón a que el parágrafo transitorio 3°, establece dos circunstancias referentes a la prohibición general de pactar convencionalmente condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la ley, a saber: […] La primera, que se circunscribe en el ámbito de la protección de las expectativas legítimas de los trabajadores, y que, por tanto, no constituye una excepción a la regla del parágrafo segundo, consiste en el respeto de los términos de vigencia estipulados en las reglas pensionales de carácter convencional vigentes al momento de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
La segunda, que por el contrario, sí constituye una excepción a la regla del parágrafo segundo, hace referencia a la posibilidad de que en aquellos casos que existan reglas pensionales de carácter convencional más favorables a las legales, vigentes al momento de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pero que estuviesen llamadas a perder vigencia antes del 31 de julio 2010, este parágrafo, decíamos, les da la posibilidad de estipular nuevos reglas convencionales más favorables a la legales, pero no más favorables a las convencionales en ese momento vigente.
Plantea, que la norma constitucional autoriza la extensión de las clausulas convencional en materia pensional, pactadas con antelación a su vigencia, más allá del 31 de julio de 2010, por lo que no opera la pérdida automática a que hizo referencia el Colegiado; que, además, no contaba con una mera expectativa, sino una legítima, que merece protección y que la interpretación errónea del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, « llevó a infringir los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, al desconocer el derecho del demandante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 » (f.° 30 a 33, ibídem ).
VII. RÉPLICA Indica, que la sentencia de segunda instancia es ajustada a la ley, la jurisprudencia y las piezas procesales; que el cargo es inestimable, pues la censura no fue clara al exponer el sentido equivocado del fallo recurrido y el verdadero que tienen las normas de la proposición jurídica; que, en consecuencia, no es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación « bajo los parámetros reclamados », porque las pensiones convencionales perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010 (f.° 64 a 67, ib ).
VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por precisar, que no le asiste razón a la oposición en torno al error técnico que endilga al cargo, pues, por el contrario, la censura cumplió con la carga demostrativa de la senda y modalidad elegida, pues precisó con claridad la interpretación que hizo el Tribunal respecto del Acto Legislativo 01 de 2005, el error en que considera incurrió y la hermenéutica que, en su criterio, correspondería a la correcta.
En efecto, al sustentar su ataque, la impugnación afirmó: […] La interpretación que hace el Tribunal, específicamente del parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005, y según la cual, toda regla pensional contenida en una Convención Colectiva de Trabajo perdió automáticamente su vigencia el 31 de julio de 2010, independientemente del término de vigencia que hubiese sido inicialmente pactado por las partes para dicha regla pensional, es, en nuestra humilde opinión, equivocada. […] en nuestra opinión, la interpretación correcta de dicho precepto, por ser más fiel a su tenor literal, ser más favorable a los trabajadores, y proteger en mejor forma las expectativas legitimas de estos de lograr la causación de su pensión de jubilación convencional respecto de la cual existen normas precisas, es aquella que establece que las reglas de carácter pensional contenidas en una Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de expedición del Acto Legislativo 1° de 2005, mantendrán su vigencia por el término estipulado en dicha Convención Colectiva de Trabajo, cualquiera que este sea; y que solo la normas convencionales suscritas con posterioridad a la entrada en vigencia el Acto Legislativo 1° de 2005 que mantengan las mismas condiciones favorables de una norma Convencional anterior, son las que automáticamente perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010 (f.° 31, cuaderno de casación).
De ahí, que corresponde a la Sala verificar la legalidad de la providencia impugnada, en perspectiva del ataque que se le formuló. Atendida la vía elegida, no son objeto discusión las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, a saber: i) que a la fecha de presentación de la demanda, entre el señor Hernández Arrieta y el ISS, existía un vínculo laboral, cuyo extremo inicial fue el 17 de septiembre de 1991; ii) que el citado señor nació el 23 de enero de 1956; iii) que era beneficiario de la CCT 2001-2004, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL; iv) que en el artículo 2° de la referida CCT, se acordó que su vigencia sería por 3 años, a partir del 1° de noviembre del 2001, salvo respecto de los artículos en los que previera una vigencia diferente; v) que el artículo 98 ib, contempló una pensión extralegal a favor de los trabajadores oficiales de la entidad, que cumplieran 20 años de servicios continuos o discontinuos y llegaran a 55 años, si son hombres, o 50 años, si son mujeres, precisando que su liquidación se haría conforme al 100 % del promedio percibido en el lapso de tiempo que ella misma previó, en forma diferente, según la fecha de causación, hasta después del 2017; vi) que según la referida cláusula, la prestación en comento se extendería hasta el año 2017; vii) que el demandante satisfizo los presupuestos para acceder al derecho el 17 de septiembre de 2011 (CD de f.°5, cuaderno del Tribunal).
La censura cuestiona del fallo de segundo grado, la interpretación que hizo el Colegiado del parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto, en su criterio, dicho precepto no limitó la vigencia de las CCT que fijaron un término específico, al 31 de julio de 2010, en tanto éstas se deben extender conforme al acuerdo fijado por las partes; que la referida restricción, correspondería a los pactos suscritos con posterioridad a su vigencia (f.° 30 a 33, cuaderno de casación).
Al respecto, de entrada advierte la Sala, que no le asiste razón al recurrente en la crítica de legalidad a la sentencia de segundo grado, puesto que en forma uniforme y reiterada ha explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2597-2018 y CSJ SL2960-2018, que la expresión « término inicialmente pactado », contenida en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en la CCT, el cual se respetaría, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010, fecha « límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales ».
En otras palabras, ha explicado la jurisprudencia que el « término inicialmente pactado » será el acordado por las partes, siempre y cuando sea anterior al 31 de julio de 2010, pues de lo contrario, corresponderá a éste, por expresa disposición del artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. En efecto, en la sentencia CSJ SL2597-2018, se indicó: […] en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL12498-2017, CSJ SL703-2018 y CSJ SL1428-2018, en las que se ha explicado que la expresión «término inicialmente pactado» contenida en esa reforma constitucional, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Así lo explicó: […] a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactada por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Y, en la sentencia CSJ SL2960-2018, se aclaró la relación existente entre el término « inicialmente pactado » y el límite previsto para todos los acuerdos colectivos en materia pensional, esto es, el 31 de julio de 2010, así: […] el artículo 48 de la Carta Política, fue objeto de reforma mediante el acto legislativo mencionado arriba, con el fin de incluir algunos principios en materia pensional, tales como imponer el respeto a los derechos adquiridos e integrar el principio de sostenibilidad económica.
En el parágrafo 2º del único artículo, se dispuso que a partir de su vigencia, «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones». No obstante lo anterior, dicha regla se morigeró en el parágrafo transitorio 3.º en el que se estipuló: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Acerca de esa norma constitucional, en la sentencia CSJ SL5844-2014, reiterada en la CSJ SL1846-2016, esta Corporación señaló: Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del acto legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.
Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.
En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, […]. Conforme a lo anotado, si bien es cierto, a partir de la reforma constitucional «no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones», ello no implicó la pérdida de vigencia inmediata y general de las pensiones de esa naturaleza, ya que los derechos que se hubieran causado antes de su expedición, y aun con posterioridad, siempre que se hubieran pactado antes de ese mismo hito, quedaron cubiertas por un régimen transitorio que se extendió hasta el 31 de julio de 2010, lo que significa que siempre que se reúnan los requisitos previstos en la regulación especial hasta la citada fecha, permanecen a salvo de la reforma.
Además, en relación a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, y su límite temporal respecto del acto legislativo, en la sentencia CSJ SL1409-2015, se dijo lo siguiente: […] En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2°, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención lleva al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.
Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente. Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza:
PARÁGRAFO 2 º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” (Subraya fuera del texto) Para una mejor comprensión del tema, es necesario hacer las siguientes precisiones: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, se vislumbró en el panorama legislativo una clara intención de unificar en un solo sistema todo lo relativo a las pensiones de jubilación. No olvidaba el legislador que la multiplicidad de sistemas convencionales en esa materia, la mayoría de los cuales surgieron de acuerdos colectivos, afectaba notoriamente la economía nacional en los sectores públicos y privados.
Estaban de por medio las inequidades que surgían en las empresas públicas, en las que unos pocos trabajadores accedían a una pensión de jubilación excesivamente cuantiosa o muy superior a lo fijado en la ley y con escasos tiempos de servicios frente a otros que apenas recibían lo legal, sin perder de vista que en las empresas del sector privado existían también condiciones pensionales favorables a lo estipulado legalmente, que igualmente desmejoraban los patrimonios empresariales.
La previsión contractual de coexistencia o compatibilidad de pensiones legales y extralegales, por ejemplo, fueron una de las causas de deterioro de tales sistemas. Una respuesta fue la Ley 100 de 1993, que a través de su artículo 11 facultó a los empleadores para someter a decisión en un conflicto colectivo lo relativo a las pensiones de jubilación a través del mecanismo de la denuncia de la convención colectiva de trabajo.
Así lo precisó la Corte desde entonces, como puede verse en las sentencias de homologación del 8 de julio de 1996, radicación 8989 y del 27 de mayo de 1997, radicación 8697, en las cuales se afirmó que de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 11, el empleador podía hacer conflictivo el tema pensional, por lo que consecuencialmente los árbitros tenían competencia para ocuparse del mismo, con la finalidad de que los dos regímenes se armonizaran y se complementaran.
Esa es la posición jurisprudencial actualmente vigente. En la última de las mencionadas sentencias, dijo la Corte: “No puede admitirse que la introducción del régimen de la Ley 100 de 1993 para los trabajadores que se contraten después de la vigencia del laudo rompa el principio de igualdad porque habrá en la empresa unos trabajadores con un régimen pensional convencional y otros con un régimen pensional legal.
En efecto: 1. Quienes sostienen que se rompe el principio de la igualdad suponen a priori y contra la experiencia, que el régimen convencional ofrece mejores garantías que el régimen integral de seguridad social y de salud de la Ley 100 de 1993; es, recuérdese, el mismo argumento equivocado que se dio para rechazar el sistema pensional que introdujo la Ley 90 de 1946 cuando se ordenó sustituir las prestaciones patronales por las que asumió el Seguro Social y que históricamente fue superado (el dicho argumento equivocado), porque la cobertura de los riesgos laborales y porque la garantía de pago que ofreció ese ente estatal superó las prestaciones patronales y la insolvencia de muchas empresas. 2.
Los sistemas individuales de seguridad social han sido desmontados gradualmente en todos los países, pues crean privilegios transitorios en beneficio de un grupo de trabajadores; y, como en últimas menoscaban ostensiblemente el patrimonio de las empresas, afectan la seguridad social de los trabajadores que se vinculan posteriormente a la fuerza de trabajo.
Son, entonces, los sistemas individuales, los que afectan con mayor acento el principio de la igualdad, porque no ofrecen una cobertura integral de las contingencias de trabajo y porque desconocen principios comunitarios que informan los actuales ordenamientos constitucionales”. Ahora, tampoco puede dejarse de lado que la Constitución de 1991, creó un sistema de seguridad social que dejaba atrás el esquema tradicional en el que se desenvolvía, como era el contrato de trabajo, que de manera excepcional ampliaba su marco de protección a algunos segmentos de la población. La previsión superior del artículo 48, así lo demuestra, pues no solo garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, sino que definió a ese sistema como un servicio público obligatorio, dirigido, coordinado y controlado por el Estado y por nadie más, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley.
Precisamente la Ley 100 de 1993 es un desarrollo del aludido mandato constitucional y uno de sus principios, el de la universalidad, señala como sus destinatarios a los habitantes del territorio nacional, en cuanto la garantía de la protección se extiende a todas las personas, sin discriminación y para todas las etapas de la vida. Todos los demás principios, sobre los cuales dicha ley está estructurada, eficiencia, solidaridad, integralidad, unidad y participación, apuntan igualmente hacía ese objetivo.
Así pues, nadie puede poner en duda que el Sistema de la Seguridad Social Integral que implementó la Ley 100 de 1993, es un derecho autónomo e independiente, bajo la dirección del Estado. Pero no siempre las previsiones del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, en cuanto procuraba la armonización y complementación de los sistemas legales y extralegales de pensiones, trajeron los frutos esperados, pues todavía seguían subsistiendo y en cantidades preocupantes los segundos, además de que las partes, a través del mecanismo de la autocomposición, igualmente seguían implementando sistemas pensionales que desbordaban las expectativas creadas por la nueva legislación. Se llega, entonces, al Acto Legislativo No. 1 de 2005 para procurar remediar esa situación. Sin embargo, el por qué se acudió al mecanismo de una reforma constitucional y no al de una reforma legal con fundamento en el artículo 55 de la Constitución, es un interrogante que aparece resuelto, explicado y justificado en la exposición de motivos del entonces proyecto de acto legislativo número 34 de 2004 –Cámara de Representantes-, presentada por el Gobierno Nacional, en los siguientes términos: El artículo 55 de la Constitución Política prevé que “se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley”.
Desde este punto de vista podría sostenerse que una ley podría determinar el alcance del derecho de negociación colectiva y excluir del –ámbito del mismo el régimen pensional. Sin embargo, el examen de la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional no arroja conclusiones claras sobre el particular [ ]. Dado lo anterior, deben precisarse las normas constitucionales estableciendo que no podrán celebrarse pactos o convenciones colectivas en materia pensional (Resaltos fuera del texto).
Lo anterior se funda, como ya se dijo, en el hecho de que la Constitución Política consagró el derecho a la seguridad SOCIAL como un derecho irrenunciable el cual se sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Dicho derecho fue desarrollado por la Ley 100 de 1993, estableciendo un sistema que está destinado a cubrir a todos los habitantes, y en esta medida los principios de la negociación colectiva, que se fundan en una negociación particular de las condiciones de trabajo en una empresa, deben subordinarse a los principios de organización de un sistema universal y solidario que cobija a todos los habitantes” (Gaceta del Congreso 385.
Viernes 23 de julio de 2004, pág. 15). Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.
En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).-- Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Es decir, que en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993.
Ahora, frente a aquellas personas que se encontraban cercanas al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y con el fin de que sus expectativas no resultaran frustradas por disposiciones posteriores, el Gobierno Nacional, para garantizar ese objetivo, invocó el mecanismo tantas veces utilizado por el legislador, cual es el de la transición normativa, propósito que quedó claramente consignado en la referenciada exposición de motivos, en la que sobre el particular, inicialmente, así se expresó: “En todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta.
Es por ello que el proyecto de Acto Legislativo mantiene los regímenes legales vigentes especiales hasta el año 2007. Igualmente se mantienen las convenciones y pactos colectivos celebrados hasta la fecha prevista para su extinción, y máximo hasta el año 2007” (Gaceta citada, pág. 16). De ahí, que no haya incurrido el Tribunal en error interpretativo alguno, puesto que, como con acierto lo concluyó, la vigencia de la CCT 2001-2004, en materia pensional, se extendió solo hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que se extinguieron todos los regímenes extralegales en la materia y, para la cual, el demandante no contaba con un derecho adquirido, puesto que no había satisfecho los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios para acceder a la prestación, según incontrovertidamente se afirmó el fallo.
De ahí que el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Increpa al Tribunal la violación por vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995. Dice, que el Juez de segundo grado pasó por alto que empezó a trabajar para la demandada con anterioridad a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, siendo afiliado al ISS (AFP), en calidad de servidor público, razón por la cual, conforme al artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, se asimila a un afiliado del sector privado, lo que significa que « solo podría reclamar la pensión legal de vejez consagrada en la Ley 100 de 1993, o en el Acuerdo 049 de 1990, como un afiliado del sector privado »; que, en ese contexto, la prestación reclamada, por ser del régimen jubilatorio de los trabajadores oficiales y empleados públicos, está a cargo de su empleador, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 6 feb. 2007, rad. 29911 (f.° 66, ibídem ).
X. RÉPLICA Afirma que, en su condición de empleador, no es el responsable de reconocer y pagar la pensión legal de jubilación de la Ley 33 de 1985, por cuanto está a cargo de COLPENSIONES, entidad que asumió dicha obligación, en razón a su liquidación (f.° 66, ibídem ). XI. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión confirmatoria de la primera sentencia, en la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la demandada, frente al reconocimiento de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1993, bajo el argumento de que, de proceder, estaría a cargo de COLPENSIONES; que, en consecuencia, era vano establecer si el demandante cumplía los presupuestos para acceder a la prestación (« Video TS », audios « VTS_03_1» y « VTS_03_2» del CD f.°5, cuaderno del Tribunal).
La censura acusa el fallo de infringir directamente las normas de la proporción jurídica, entre ellas, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, porque, conforme al artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, ante COLPENSIONES se asimila a un afiliado del sector privado, lo que significa que « solo podría reclamar la pensión legal de vejez consagrada en la Ley 100 de 1993, o en el Acuerdo 049 de 1990 »; que, en consecuencia, la pensión del régimen público estaría a cargo de su empleador.
Al respecto, desde ya asienta la Sala, que el Colegiado no pudo incurrir en infracción directa del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, puesto que lo tuvo en cuenta para determinar la falta de legitimación en la causa por pasiva del ISS, en el eventual reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada, tras considerar que la entidad obligada era la AFP a la que el señor Hernández Arrieta se encontrara afiliado en pensiones, situación que, como lo ha anotado la jurisprudencia, destierra la ocurrencia de la modalidad denunciada por la impugnación, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL2039-2018, en la que recordó: En el caso de autos, la demandante denuncia la infracción de una norma que, según se constata en el fallo impugnado, constituyó la premisa normativa de su raciocinio jurídico, por consiguiente, el ad quem no la ignoró y, en consecuencia, no se dan las características para que esta modalidad de violación proceda.
Con todo, resulta importante anotar que la infracción directa de la ley, se estructura cuando el Juez ignora la norma o se rebela contra ella o le resta validez en el tiempo o en el espacio, pues como lo ha indicado la Corte, aquel es un yerro de omisión; así lo precisó por ejemplo en sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 40354, cuando explicó: La modalidad de infracción directa de la ley por la vía directa tiene ocurrencia cuando el juzgador se abstiene de aplicar, por ignorancia o rebeldía, la norma legal al caso que examina; se trata entonces, como ha dicho la jurisprudencia, de un típico error de omisión en que, a pesar de establecer los supuestos de hecho exigidos para la aplicación de la norma, no lo hace por las razones antes señaladas.
Luego, en perspectiva de la regla jurisprudencial en comento, ha de entenderse que el Juez plural, solo podrá incurrir en esa trasgresión si la normativa acusada, es en realidad la llamada a disciplinar la situación sustantiva que se analiza, como lo ha explicado la Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559;
CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560; CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015. En efecto, en la última de las jurisprudencias en cita, la Corte aclaró que: «No puede olvidarse que para la prosperidad de un cargo directo por infracción directa de la ley, la norma sustantiva que se acuse debe ser la que regule la controversia, so pena de ser rechazada la acusación».
Se trae a colación lo anterior, porque en camino a ejercer el control de legalidad que convoca el recurrente, halla la Sala que el Tribunal no pudo haber incurrido en la infracción jurídica que éste le increpa, en razón a que, si conforme quedó probado y no se discute en el presente cargo, dada la vía elegida: i) el demandante nació el 23 de enero de 1956; ii) laboró como trabajador oficial, a partir del 17 de septiembre de 1991 y, iii) se encontraba afiliado en pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, a cargo de COLPENSIONES, el Colegiado, para el efecto, no debía acudir a las disposiciones del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por la potísima razón que esa norma fue derogada por los artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, salvo para aquellos servidores públicos que fueran beneficiarios del régimen de transición, a quienes, al tenor del artículo 36 de la citada Ley, les sería aplicable en lo concerniente a la edad, tiempo de servicios y monto pensional, presupuestos que, en todo caso, no quedaron acreditados y definidos en la sentencia impugnada, pues, por el contario, según los hechos arriba descritos, el reclamante no los cumpliría, ya que no contaba 40 años de edad para el 1° de abril de 1994 (pues solo tenía 38 años), ni 15 años de servicios, porque contaba con 2 años, 6 meses y 15 días.
Ahora, también resulta importante precisar, a modo de doctrina, que, aunque en principio el reconocimiento de la pensión de jubilación del sector público, estaba a cargo del empleador oficial, a partir de la entrada en vigencia del artículo 2° del Decreto 4937 de 2009, esto es, 18 de diciembre de 2009, COLPENSIONES es la entidad llamada a responder por tales prestaciones, como con acierto lo concluyó el Juzgador de segundo grado, correspondiendo a la entidad pública cubrir la diferencia del valor de la pensión derivada de las condiciones del régimen pensional privado, y del aplicable al respectivo servidor público beneficiario del régimen de transición, a través de la expedición del bono especial tipo T. En efecto, el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, previó que « Los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado.
Por tanto, les será aplicable el artículo 5º del Decreto 813 de 1994 y no habrá lugar a la expedición de bono tipo B », precepto último que, modificado por el artículo 2° del Decreto 1160 de 1994, dispuso, no solo el derecho del trabajador que cumplió con los requisitos del régimen patronal que le fuera aplicable, en este caso el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a acceder a la pensión de jubilación a cargo de su empleador, sino la posibilidad de que éste subrogara dicho riesgo en el ISS (AFP), hoy COLPENSIONES, una vez se acreditaran los presupuestos legales de la pensión del régimen de prima media con prestación definida, caso en el cual, solo estaría a su cargo, el mayor valor, si lo hubiere.
Además, el Decreto 4937 de 2009, que adicionó el artículo 45 del Decreto 1748 de 2009, implementó un mecanismo que permite que esa entidad, asuma el reconocimiento de las pensiones de jubilación legal de los servidores públicos, que estén afiliados a ella y fueran beneficiarios del régimen de transición, a fin de cubrir las diferencias existentes entre ambos regímenes pensionales, previo financiamiento de la prestación por parte del empleador, a través del denominado bono pensional especial tipo T. Ciertamente, el artículo 2° del Decreto en comento, dispuso: ARTÍCULO 2o.
DEFINICIONES. Bono Pensional Especial tipo T: Bono especial que deben emitir las entidades Públicas a favor del ISS, o quien haga sus veces, para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, o quien haga sus veces, con el fin de que la administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición a los servidores que a primero de abril de 1994 se encontraban en cualquiera de los siguientes casos: a) Que estuvieran laborando en entidades públicas como afiliados o como cotizantes al ISS en condición de activos; b) Que habiéndose retirado de la entidad pública fueran afiliados inactivos del ISS y no estuvieran cotizando a ninguna administradora del sistema; c) Que una vez retirados de la entidad pública hubieran continuado afiliados y/o cotizando al ISS como independientes o como vinculados a una entidad privada, o d) que habiendo sido servidores públicos afiliados al ISS no cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994.
De conformidad con el Decreto 13 de 2001 a estos servidores no se les financian las pensiones con bonos tipo B. Los bonos pensionales especiales tipo T estarán compuestos por tantos cupones como entidades empleadoras del sector público hubieran tenido los servidores públicos a que se refiere este artículo. Fecha de corte del bono tipo T (FC): Es la fecha más tardía entre la fecha del cumplimiento de los requisitos de jubilación y la fecha en que se radique la solicitud de pensión ante el Instituto de Seguro Social o quien haga sus veces.
Por su parte, los artículos 4° y 5°, ibídem, establecieron que los referidos bonos serán emitidos a solicitud del ISS (AFP), o quien haga sus veces, por la última a la que estuvo vinculado el servidor o por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en nombre de la Nación, cuando correspondan a «entidades afiliadas a Cajanal o que sus pensiones estén siendo pagadas por el FOPEP, salvo que se haya efectuado una conmutación pensional respecto de estos servidores », lo cual se hará « por medio de un acto administrativo cuya copia se enviará al ISS, o a quien haga sus veces, para que esa entidad pueda proceder a otorgar la pensión. […]» Precisa la Sala lo anterior, porque de ello se desprende que, para aquellos beneficiarios del régimen de transición, a quienes les fuera aplicable la Ley 33 de 1985, que causaran el derecho pensional con posterioridad el 18 de diciembre de 2009, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la prestación a cargo de COLPENSIONES, previo reconocimiento y pago por parte de su ex empleador, del bono pensional tipo T, conforme los artículos 4º y 5º del citado Decreto 4937 de 2009.
Así lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2852-2019, al señalar: En conclusión, esta norma [artículo 2° del Decreto 4937 de 2009], precisa que a partir de su vigencia, esto es, 18 de diciembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales debe conceder las pensiones legales de jubilación que estaban a cargo de las entidades públicas, a la edad prevista en el régimen del sector público, esto es, a los 55 años de edad y conforme al régimen pensional del mencionado instituto, circunstancia que obliga a la entidad pública a cubrir la diferencia del valor de la pensión derivada de las condiciones del régimen del ISS, y del aplicable al respectivo servidor público beneficiario del régimen de transición, a través de la expedición del bono especial tipo T. En el caso particular, para el 1º de abril de 1994, el demandante estaba incurso en la situación prevista en el literal a) del artículo 2º del Decreto 4937 de 2009, en consideración a que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 22 de septiembre de 1976 y el 27 de junio de 1999.
De esta manera se advierte la equivocación del Tribunal, dado que con la entrada en vigor de la norma referida, queda a cargo del Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, la obligación de conceder la prestación que reclama el actor, dejando a salvo a favor de este instituto, la emisión y pago del bono tipo T por parte de la entidad empleadora conforme lo señalan los artículos 4º y 5º del citado Decreto 4937 de 2009, como quiera que no fue objeto de cuestionamiento la existencia del derecho a favor del actor, por cuanto, se reitera, está acreditado: i) que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que cumplió 55 años de edad el 17 de octubre de 2010 y, iii) que estuvo afiliado al ISS como se lee en la contestación al llamamiento como litis consorcio necesario que hizo la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, cuando expresa «Aunque el actor cotizó al Seguro Social según consta en la historia Laboral, la Caja Agraria empezó a cotizarle al ISS a nombre del demandante a partir del 11 de febrero de 1976 al 01 de junio de 1999, y posteriormente el demandante cotizó con la empresa TEMPORAL LTDA., desde el 01 de agosto de 1999 hasta el 31 de mayo de 2003 ».
De ahí que, por las razones expuestas, el cargo no sale avante. Las costas, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, serán responsabilidad del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió ANDRÉS FIDEL HERNÁNDEZ ARRIETA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, administrado por la FIDUAGRARÍA S. A. Costas procesales conforme a la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO (AUSENCIA POR INCAPACIDAD) CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00