Radicación n.° 65500 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5396-2018 Radicación n.° 65500 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JAIME LINERO REDONDO contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Jaime Linero Redondo presentó demanda ordinaria laboral, para que se condene al ISS hoy Colpensiones, a reconocerle y pagarle a su favor la pensión de vejez en cuantía equivalente al 90% del IBL desde el 1° de diciembre de 2011, las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses de mora según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones señaló que se afilió al ISS desde el 15 de julio de 1974, que nació el 10 de noviembre de 1947, por lo que contaba con 40 años de edad cumplidos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que es beneficiario del régimen de transición; que ha cotizado un total de 1.027,43 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tiempo que le da derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.
Agregó que agotó la « vía gubernativa» al presentar el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución 101193 del 2011, por medio de la cual, la entidad resolvió la solicitud del 9 de febrero del 2011, y negó el derecho a la pensión de vejez reclamada, de los cuales, desistió con escrito 031332 de 28 de noviembre de 2011.
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones por considerar que carecen de sustento legal y «lógico». En cuanto a los hechos aceptó que el actor había agotado la vía gubernativa, frente a los demás, dijo no constarle o no ser ciertos, argumentando que, el demandante acreditaba 1.011 semanas al 09 de noviembre de 2011, lo que demostró que siguió cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte después de que fuera negado el derecho en marzo de 2011, así mismo, citó el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en lo referente al incremento de semanas para el reconocimiento pensional a partir del enero de 2006, para concluir que revisada la historia laboral el asegurado tan solo acreditó 968 semanas.
En su defensa propuso la excepción previa de falta de agotamiento de reclamación administrativa, la cual, fue negada y de fondo las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 30 de agosto de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante decisión del 23 de septiembre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia, sin imponer costas. El Tribunal explicó que aunque el actor era beneficiario del régimen de transición, perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010, y para mantenerlo, el actor debió acreditar 750 semanas de cotización para la fecha de expedición del acto legislativo 01 de 2005, situación que no se presentó, pues para ese momento solo había cotizado 689,29 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, en los términos del parágrafo 4° ibídem.
Advirtió que el mencionado Acto Legislativo distingue dos situaciones: la primera de ellas, que siendo beneficiario de la transición por cumplir los requisitos contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reuniera las exigencias del régimen que le era más favorable antes del 31 de julio de 2010 y, segundo respecto de quienes siendo beneficiario del régimen de transición, cumplen las exigencias para pensionarse según las disposiciones del régimen que les es más favorable con posterioridad al 31 de julio de 2010, quienes deberán contar con 750 semanas a la fecha en que entró a regir el referido Acto.
Luego analizó el material probatorio, para concluir que a pesar que cumplió la edad de pensión el día 10 de noviembre de 2010, para dicha fecha aún no había reunido el número de semanas para adquirir el derecho a la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pues no había cotizado 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad « 10 de noviembre de 1986 al 10 de noviembre del 2007 sic» tan solo había acumulado 220 semanas, ni tampoco había acreditado 1000 semanas en cualquier época.
Así mismo, concluyó: De forma que al no haberse reunido en cabeza del actor los requisitos de las semanas cotizadas al 31 de julio del 2010, pérdida de vigencia inicial de régimen de transición el caso de autos se encuadrada en la segunda hipótesis planteada por lo que se procedió a verificar si la entrada en vigencia el acto legislativo contaba con 750 semanas cotizadas requisitos que tampoco logro acreditar y por ello no es posible atenderle los beneficios de transición hasta el año 2014.
RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case el fallo del ad quem en cuanto confirmó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala de Decisión Laboral y en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juez Tercero Laboral de Barranquilla para que en su lugar se condene a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez vitalicia al demandante.
Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados en oportunidad por Colpensiones. Dado que, denuncian similares normas sustantivas legales, persiguen idéntico objeto y sus argumentaciones se complementan, la corte los analizará conjuntamente. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en cuanto dejó de aplicar el principio de la condición más beneficiosa del Decreto 3041 de 1966 y el Acuerdo 224 de 1966.
En la demostración sostiene que: La violación de la ley sustancial, se da en el momento en que el magistrado deja de aplicar claros principios constitucionales legales, toda vez que éste debía optar por la aplicación del Decreto 758 1.990 (sic) Acuerdo 049 1.990 (sic) Instituto Seguros Sociales, Ley 100 1.993 (sic), los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, por ser las normas más beneficiosas y en razón que el demandante tenía acreditadas 1.058.
Refiere que la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, son más gravosas y regresivas como lo ha sostenido la Corte, en tal sentido y por tratarse de una persona en estado de vulnerabilidad debieron ser estimadas las normas desde una perspectiva más favorable, de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y la Ley 100 de 1993.
Cita las sentencias de la Corte Constitucional CC T-715 de 2009, T-580 y T-1291 de 2005, T-221 de 2006, para concluir que, el alto tribunal, ha reiterado la tesis según la cual, el principio de progresividad solo se puede desconocer cuando el legislador justifica que hay motivos forzosos para legislar represivamente. Resalta que en las sentencias CSJ SL 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL 8 may. 2012, rad. 35319 esta Corporación, en cuanto a la prestación de sobrevivientes, se « apartó» de los criterios jurisprudenciales e « inaplica» los principios por ser regresivos, pues en los casos en que el afiliado había cumplido los requisitos para el reconocimiento prestacional, la nueva ley no puede hacer más gravosa su situación en el sentido de exigirle unas condiciones superiores a las ya satisfechas.
Finalmente concluye expresando: Llamo la atención, en el sentido que el tribunal (sic) aplicó indebidamente el acuerdo 049 1.990 (sic) artículos 6 y 25, para desconocer los derechos de la demandante, siendo que esa Honorable Corporación en sentencia 1° de Agosto de 2012 con ponencia del Honorable Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz Expediente 41043 (sic) Recurso de Casación dentro del proceso en la reclamación de invalidez, dejó de lado el principio de regresividad de la norma aplicada por el tribunal de Barranquilla, siendo aplicables las mismas normas al caso propuesto.
RÉPLICA El opositor presenta réplica conjunta y señala que el recurso presenta graves e insuperables fallas de técnica, pues los cargos se estructuran en preceptos constitucionales, los cuales por regla general no son admisibles para sustentar de manera exclusiva los cargos en casación. Asentó que para que el recurso extraordinario de casación proceda contra normas sustantivas de alcance nacional, debe cumplir con « dos soportes muy fuertes»: el primero de ellos relacionado con la génesis histórica del recurso, y el segundo, relacionado con un argumento de técnica legislativa y judicial.
Advirtió que en lo que respecta a las razones de técnica judicial y legislativa, los preceptos constitucionales son normas abiertas y programáticas, que no contemplan un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. A continuación de lo antes expuesto, manifestó lo siguiente: El ad quem manifestó, que el problema jurídico consistía en determinar si había lugar a la pensión de vejez, con sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
La Sala consideró que no reunió los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, toda vez, que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía los requisitos para quedar cobijado por el aludido régimen, es decir, no acreditó las 750 semanas de cotización. i. Personas que estando dentro del régimen de transición, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, habían causado su derecho a la pensión bajo parámetros de la norma precedente.
En el presente caso, el demandante al entrar en vigencia el régimen de transición, no había cumplido ni la edad (solo la cumplió hasta en el 2007), ni tenía acreditadas las cotizaciones. ii. Personas que al entrar en vigencias el Acto Legislativo 01 de 2005, no habían causado los requisitos para la pensión. A este contingente de afiliados, como lo es el caso del demandante, para que continuaran siendo beneficiarios del régimen de transición hasta el 2014, les exige la misma Constitución Política, en su artículo 48, acreditar 750 semanas al entrar en su vigencia el Acto Legislativo.
Concluye que tal y como lo sostuvo el ad quem, al entrar en vigencia el Acto Legislativo, el actor acreditaba 724,29 semanas, en esa medida, fue acertada la conclusión del Tribunal que no pudo extender los beneficios del régimen de transición hasta el 2014. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de que el Tribunal interpretó erróneamente en la jurisprudencia y la ley que aplica al caso, lo que desconoce los derechos del actor y reprocha que: No observó el tribunal el aspecto sistemático de las normas para fallar la pensión de vejez, en general o escogiendo por tanto la normatividad precisa para el caso que dentro del sistema normativo ya estaba dado incluso por mandato del artículo (sic) 53 y 58 de la Constitución Política, que contrae la condición más beneficiosa y se proyecta en pro del régimen más favorable y contrarios (sic) a los principios de regresividad.
Nótese, que el Juez de primera instancia y el Tribunal de manera errónea interpretan bajo la perspectiva de la Ley 797 2003 (sic), el Acto Legislativo 001-2005 (sic), cuando debió hacerlo bajo la óptica de la ley 100 1.993 (sic). RÉPLICA Como ya se mencionó, la parte demandada formuló su oposición a los dos cargos de manera conjunta por lo que no es necesario, reproducir tales argumentos.
A pesar de lo anterior, en cuanto al cargo segundo destaca que, no existe causal alguna de casación relacionada con la interpretación errónea de la jurisprudencia. CONSIDERACIONES Como lo resalta el opositor, el recurso debe referir normas sustanciales de carácter nacional, pues la violación se presenta en relación con aquellos preceptos que crean, modifican o extinguen el derecho que la sentencia declara conforme a las normas, o en contravención a ellas, derechos cuyo desconocimiento, en el primer caso o reconocimiento en el segundo, se persiguen por medio del recurso extraordinario.
(CSJ SL, 26 may. 1981, rad. 7374). Revisado el ataque planteado contra la sentencia de segundo grado, se advierte que, si bien, no es un modelo a seguir, no le asiste razón a la réplica sobre los reproches técnicos señalados, por cuanto la Sala entiende que lo que se persigue por el censor es que se case la sentencia de segundo grado, por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 12 de Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que permite abordar el estudio de fondo en cuanto a establecer si le asiste o no el derecho al actor a la pensión de vejez.
El Tribunal analizó el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como el Acto Legislativo 01 de 2005, para concluir que para que le fuera extendido éste beneficio más allá del 31 de julio de 2010, debía contar no solo con la edad, sino también, acumular 750 semanas de cotización, condición que no cumplió. Además, verificó cada uno de los requisitos pensionales en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para concluir que el actor no cuenta con el número de semanas para el reconocimiento de la pensión. Dada la vía escogida por la censura, quedan fuera de discusión las siguientes premisas fácticas que dio por sentadas el Tribunal: (i) el actor nació el 10 de noviembre de 1947;
(ii) se afilió al ISS el 15 de julio de 1974; (iii) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, era beneficiario del régimen de transición, (iv) a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 689,29 semanas de cotización; (v) en el periodo comprendido entre el 10 noviembre 1987 y el 10 de noviembre del 2007, sólo alcanzó a cotizar 220 semanas y que, (vi) para esta última fecha contaba con 816,2 semanas.
En ese orden, la Sala debe verificar si el Tribunal erró al concluir que no tenía derecho al reconocimiento pensional de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, sin tener en cuenta los principios constitucionales y, si el actor, una vez entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, conservó el régimen de transición, con aplicación de los principios de la condición más beneficiosa y progresividad y en esa medida, auscultar si cumplió con los requisitos para el reconocimiento pensional de conformidad con el Acuerdo inicialmente citado.
En lo referente al principio de progresividad la Sala en sentencia CSJ SL2358-2017, precisó lo siguiente: Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, en concordancia plena con las normas de derecho internacional ratificadas por nuestro país, en especial el Pacto de San José y el Protocolo de San Salvador, los sistemas de derechos sociales, económicos y culturales deben ser progresivos.
Implica de manera general, dando aplicación al postulado de universalidad, que cuando se logra una determinada cobertura del servicio público, esta no puede ser disminuida posteriormente. En lo individual, los requisitos de acceso a las prestaciones otorgadas por el servicio público, en principio, no pueden ser agravados por la acción estatal, pues tales per se materializan el nivel de protección social alcanzado.
Toda imposición de requisitos más exigentes para el acceso a las prestaciones es sospechosa de regresividad y, por tanto, pero sólo en principio, inconstitucional. No es que los sistemas de Radicación n° 44596 15 derechos sociales y económicos no puedan ser regresivos en un momento determinado, lo pueden ser; pero para que el Estado pueda contrariar el postulado de progresividad debe fundamentar su decisión en poderosas razones derivadas de cambios sociales o económicos que amenacen la viabilidad del sistema de derechos.
A la luz del principio de progresividad se entiende que una reforma beneficia a la generalidad de la población, tanto a nivel de cobertura como de protección individual, la aplicación de principios que permitan la aplicación retroactiva de la ley, se justifica en razones de favorabilidad, dada la presunción de progresividad, lo que en términos más simples, implica no expulsar a quienes, dada su situación concreta, ya están siendo protegidos.
Si en virtud de la urgencia de dar regresividad al sistema de derechos, se genera la medida regresiva y se justifica su real necesidad, aparece diamantino que la norma busca reducir la cobertura del servicio. Así, estas disposiciones son de aplicación inmediata y no se admite en forma alguna la posibilidad de aplicación ultractiva de los preceptos derogados más favorables, a través de principios.
Se itera, la norma regresiva, para que sea constitucionalmente admisible, debe estar debidamente sustentada. Con base en el principio de progresividad, la parte recurrente justifica la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues a su juicio la exigencia del Tribunal es regresiva e inconstitucional y por tanto, debió optar por la aplicación del Decreto 758 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, en razón a que tiene acreditadas más de 1.058 semanas.
Debe destacar la Sala, referente a la jurisprudencia citada por el recurrente, que en efecto la misma se acompasa con la tesis de la Corporación relacionada con el estudio y argumentación del principio de la condición más beneficiosa, pero tratándose de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes. Al respecto, la Sala entre otras, en sentencia CSJ SL4031-2017, ha sostenido: Sobre la aplicación de la mencionada condición más beneficiosa, tratándose de pensiones de invalidez, cuando se estructura la misma en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha sostenido desde la sentencia de la CSJ SL, 5 de julio de 2005, rad. 24280, que es inadmisible aceptar que el asegurado que sufragó un abundante número de semanas, quede privado de la prestación por no contar con las 26 semanas requeridas en el nuevo régimen, en la medida que dentro del antiguo tenga consolidado el amparo, por tener 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo antes de la entrada en vigor de la citada Ley 100, lo cual no pude ser desconocido, pues resultaría el sistema ineficaz y sin sentido práctico o dinámico, máxime que «la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede, no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le dé a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte», postura que se mantiene invariable y que ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en las Radicación n.° 44796 18 sentencias de la CSJ SL8251-2014, 25 jun. 2014, rad. 44827, y más recientemente en la SL12018-2016, 27 jul. 2016, rad. 65746, y en la SL14091-2016, 7 sep. 2016, rad. 47310.
No obstante, dicho principio como lo ha entendido la Sala, no es aplicable respecto de la pensión de vejez, en la medida que, su alcance se ha admitido de manera excepcional para los riesgos de invalidez y sobrevivencia, pues para las prestaciones que se derivan de ellos no ha existido un régimen de transición en nuestra legislación, como si se ha definido de manera expresa para las pensiones de vejez, lo que ha generado que el fallador al analizar cada caso concreto busque principios favorables, para resolver el asunto puesto en su consideración. Como características del principio de la condición más beneficiosa, en sentencia CSJ SL4650-2017, la Sala estimó entre otros, las siguientes: i) Es una excepción al principio de retrospectividad. ii) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. iii) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. iv) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y si coexistencia en el tiempo con la nueva.
En ese orden de ideas, no es predicable este principio tratándose de la pensión de vejez, máxime cuando aún en tránsito legislativo, la ley contempla un régimen de transición, que en este caso es el regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la Corte en sentencia CSJ SL8430-2014, frente al principio de la condición más beneficiosa, en lo referente a la pensión de vejez sostuvo: Si bien los argumentos del Tribunal son sugestivos, en aras de la aplicación para estos eventos, de la denominada condición más beneficiosa, no logran variar el criterio de la Sala, que se reitera.
En efecto, en sentencia CSJ SL, del 17 de sept. 2008, rad. 34904, al respecto, también se puntualizó: (…) la densidad de cotizaciones exigida por una norma de la seguridad social como requisito para acceder a una prestación debe ser satisfecha en el período que la propia norma consagre, pues lo que se busca es que, en ese lapso determinado se efectúen los aportes que se estimen suficientes para que el sistema pueda financiar el pago de la prestación de que se trate» De tal suerte que el artículo 33 original de la tantas veces citada L.100/93, modificado por el 9º de la L.797/03, devino indebidamente aplicado por el Tribunal, desde luego que carecía de virtud para regular la precisa situación fáctica del demandante.
No era entonces posible trasladar los requisitos allí exigidos a una situación consolidada mucho tiempo después, cuando ese precepto no se hallaba vigente, pues esa aplicación ultra activa no es posible en tratándose de las condiciones para acceder a la pensión de vejez. Conviene precisar que la condición más beneficiosa, en la forma como lo ha entendido la mayoría de esta Sala, no ha encontrado cabida respecto de la pensión de vejez, pues su alcance y aplicación se ha circunscrito, de manera excepcional, a las pensiones de sobrevivientes y de invalidez.
Supone esa regla que no se esté en presencia de un derecho adquirido y a ella se acude cuando un afiliado a la seguridad social alcanzó a cumplir la densidad de cotizaciones que a él o a sus beneficiarios le darían el derecho a las aludidas pensiones al amparo de la normatividad que precedió a la Ley 100 de 1993, y propende por la aplicación de la disposición anterior, en la medida en que la nueva no debe desconocer las condiciones creadas por aquélla, a efecto de dar valor a las cotizaciones ya sufragadas, respetar la fidelidad al sistema de seguridad social y privilegiar la razonabilidad como pauta orientadora de todo sistema de seguridad social.
(Negrillas fuera del texto). Pero ese principio no puede servir de guía para solucionar conflictos como el presente, pues supondría restarle vigencia a la nueva normatividad en materia de pensión de vejez, contrariando con ello el efecto general inmediato de la nueva ley, al amparo del cual podría esta gobernar situaciones surgidas con anterioridad, pero no podría ser utilizada para otorgar derechos que no pudieron ser adquiridos en vigencia de las normas legales modificadas o derogadas.
Importa anotar, igualmente, que los requisitos en materia de pensión de vejez no se gobiernan por la norma que se halle vigente cuando comenzaron ellos a cumplirse, de tal suerte que los nuevos preceptos pueden gobernar la adquisición de un derecho no consolidado en vigencia de la normatividad anterior (…)… En este orden de ideas, conforme a la línea jurisprudencial expuesta y dadas las orientaciones jurídicas que la Corte ha precisado en diversas ocasiones y que ahora ratifica en el sub lite, en el sentido de que no tiene cabida la condición más beneficiosa en relación con la pensión de vejez, fuerza concluir que el juez de alzada incurrió en los desatinos jurídicos que le atribuye la censura.
(Lo resaltado es del texto original). Visto lo anterior, conviene precisar que de conformidad con el artículo 16 del CST, los preceptos laborales y de la seguridad social, tienen efecto inmediato, es decir, que carecen de efectos retroactivos y en esa medida, para resolver situaciones jurídicas consumadas bajo el amparo de las normas anteriores, se imponen a todas aquellas situaciones jurídicas que existían cuando comenzó su vigencia y los efectos jurídicos que se derivan de ella, sin que se afecten situaciones que ya han quedado definidas o consumadas acorde a la ley (CSJ SL8430-2014).
Conforme a los precedente, surge la figura jurídica del régimen de transición, esto ocurre a diferencia de lo que acontece tratándose de las pensiones de invalidez y sobrevivientes, porque en la pensión de vejez, es viable considerar la mayor o menor aproximación de la edad y la densidad total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder al derecho pensional, es decir, para situaciones que ya han quedado definidas y consumadas, mientras que las otras prestaciones obedecen a contingencias improbables de predecir y por ende no regulables por un régimen de transición (CSJ SL4650-2017).
Se advierte entonces que, tratándose del derecho pensional por vejez, no es procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa al que acude el censor, pues se reitera el mismo, ha tenido desarrollo jurisprudencial, únicamente en casos que se reclama la pensión de invalidez y sobrevivientes, donde no se contempla una transición a diferencia de la prestación que se pide.
De otra parte, no se equivocó el Tribunal, cuando dijo que al demandante no le asistía el derecho pensional al demandante, dado que, tuvo como un hecho indiscutido que el actor nació el día 10 de noviembre de 1947, situación que en principio daría lugar al amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º.de abril de 1994 contaba con 47 años de edad.
No obstante, no lo conservó, pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con 750 semanas de cotización, en la medida que, para el ad quem apenas sumaba 689,29 semanas. En consecuencia, no erró al concluir que el actor no contaba con las semanas de cotización exigidas por el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, para mantener la posibilidad de adquirir el derecho pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, por vía del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, más allá del 31 de julio de 2010.
En todo caso y dada la senda escogida por el recurrente, se tuvo por probado por el juez colegiado, que al 10 de noviembre de 2007 fecha en que el actor cumplió 60 años de edad, éste no contaba con el requisito de 1.000 semanas porque solo cotizó 816,2 y tampoco acreditó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre 10 noviembre 1987 y el 10 de noviembre del 2007, pues solo acumuló 220 semanas.
Finalmente, tampoco erró al considerar que, no le asistía derecho al actor a la pensión de vejez de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dado que, para el 10 de noviembre de 2007, éste debía acreditar 1.100 semanas y tan solo acumuló 816.2 semanas cotizadas. Por las razones anteriores, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente demandante.
Como agencias en derecho se fija la suma $3.750.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME LINERO REDONDO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00