CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5395-2021 Radicación n.° 86542 Acta 41 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLORO ANTONIO HERNÁNDEZ RAMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a DIACO S. A. I.
ANTECEDENTES Floro Antonio Hernández Ramos llamó a juicio a Diaco S. A. con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo del 13 de agosto de 1970 al 26 de abril de 1988, que terminó por su renuncia voluntaria. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la «pensión restringida o proporcional de jubilación», prevista en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, desde el 11 de abril de 2007, tomando el Radicación n.° 86542 SCLAJPT-10 V.00 2 IBL del último año de servicios, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 11 de abril de 1947, por lo que arribó a los 60 años en la misma fecha del 2007; que laboró para Siderúrgica de Boyacá, hoy Diaco S. A., desde el 13 de agosto de 1970 al 26 de abril de 1988, lo que equivalía a 17 años, 8 meses y 17 días; que en el último año de servicios devengó un salario de $60.947; que el 8 de febrero de 2017 solicitó la prestación, la que se negó por Comunicado del 4 de abril de la misma anualidad (f.° 17 a 25, cuaderno del Juzgado).
Diaco S. A. se opuso a las pretensiones, salvo a la referente a que el vínculo contractual finiquitó por renuncia del trabajador. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, la causa de su finalización, el ingreso final percibido, la reclamación administrativa y su negativa. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos, no le constaban o no eran supuestos fácticos.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, enriquecimiento sin justa causa, «inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido», compensación, buena fe y la genérica (f.° 52 a 68, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 86542 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 9 de mayo de 2019 (f.° 106 CD y 107 acta, ibidem), dispuso:
PRIMERO: Declarar que entre el señor Floro Antonio Hernández Ramos y la empresa Siderurgica Boyacá, hoy Diaco S. A., existió un contrato de trabajo cuya vigencia duró entre el 13 de agosto de 1970 y el 26 de abril de 1988, terminado por renuncia voluntaria.
SEGUNDO: Declarar que el señor Floro Antonio Hernández Ramos tiene derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, prevista en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 con cargo a la empresa demandada, DIACO S. A., a partir del 8.° de febrero de 2014.
TERCERO: Declarar la prescripción de las mesadas pensionales para todo derecho anterior al 8.° de febrero de 2014.
CUARTO: Condenar a pagar a Diaco S. A. a favor del señor Floro Antonio Hernández Ramos la pensión restringida, de acuerdo a las siguientes mesadas: 2014: $899.961.00, 2015: $932.878.00, 2016: $996.026.00, 2017: $1.053.271, 2018: $1.096.336, 2019: $1.131.177, para un total de $73.113.355 liquidada hasta el 30 de abril de 2019.
QUINTO: Condenar a Diaco S. A. a pagar los intereses moratorios a favor del señor Floro Antonio Hernández Ramos, si durante los diez días siguiente a la ejecutoria de la sentencia no incluye en lo nómina de pensionados y cancela las mesadas pensionales.
SEXTO: Condenar en costas a Diaco S. A. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por apelación de la convocada a juicio, a través de sentencia del 21 de agosto de 2019 (f.° 5 acta y 8 CD, cuaderno del Tribunal), confirmó el numeral primero de la determinación inicial y revocó en lo demás. No condenó en costas en esta sede y las de primera a cargo del actor.
Radicación n.° 86542 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que no se discutía en el proceso que el petente: i) laboró del 13 de agosto de 1970 al 26 de abril de 1988, cuando se retiró de manera voluntaria luego de completar más de 15 años de servicios continuos; ii) cumplió los 60 años el 11 de abril de 2007 y, iii)) estuvo afiliado al SGP, realizando las respectivas cotizaciones, porque, aunque no reposaba comprobante del pago de estas, a folio 71 ibidem se encontraba aviso de entrada del dependiente al ISS, «lo que permit[ía] entender que a partir de esa fecha fue afiliado al mencionado instituto».
Además, tampoco se refutó que, para la data de desvinculación, no se había expedido la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 8.° de la Ley 171 de 1861. Para resolver el asunto, se refirió a lo regulado en el precepto 8.° de la Ley 171 mencionada y sostuvo que la norma aplicable era la que estaba vigente al momento en que se consolidó el derecho a la pensión, que, para el caso de la prestación restringida de jubilación, «se causa al momento del retiro si se ha completado el tiempo de servicios requerido, en tanto el cumplimiento de la edad es un requisito de exigibilidad del derecho», como se dijo en sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010 rad. 38885, de la que citó algunos apartes.
Ahora, manifestó que como el señor Hernández Ramos estuvo afiliado al ISS a partir del momento en que éste tuvo cobertura en el lugar de su trabajo, era necesario establecer el tiempo de servicios que tenía el trabajador cuando el seguro social asumió el riesgo de vejez, para definir si procedía la subrogación, pues si llevaba menos de 10 años Radicación n.° 86542 SCLAJPT-10 V.00 5 se sustituía «[…] el riesgo, obviamente siempre que el empleador afiliara al trabajador al ISS durante el tiempo necesario para causar el derecho a cargo de este», mientras que si se superaba dicho lapso no se daba tal posibilidad, como se discurrió en proveído CSJ SL, 24 oct. 1990, sin mencionar radicado, que transcribió. Recordó que desde el Acuerdo 224 de 1966 se estableció que la afiliación del subordinado al ISS, permitía relevar el riesgo ante el despido sin justa causa por lo que se generaba una única prestación y el superior debía continuar cotizando a dicha entidad.
Para el efecto, reprodujo el «artículo 6.° (sic)» (en realidad correspondía al 61) del mentado acuerdo, así como su parágrafo, que asentó que dicha disposición regiría los primeros 10 años de vigencia del seguro de IVM, porque era «el periodo de tiempo suficiente para que el trabajador pudiera causar el derecho de conformidad con los requisitos del mencionado ISS».
Igualmente, aludió al contenido del canon 6.° del Acuerdo 029 de 1985 que sintetizó y concluyó que con tal precepto no quedó duda acerca de: […] la subrogación de la pensión restringida por la de vejez a cargo del ISS, así como quedó claro que ambas pensiones tienen un carácter prestacional y ya no sancionatorio, como inicialmente se planteó. Además, […] el presupuesto de aplicación de la norma es el despido sin justa causa, no la renuncia voluntaria del trabajador amparada antes de que entrara en vigencia el régimen de seguro social, precisamente por la carencia en ese momento de un mecanismo idóneo para salvaguardar la vejez del trabajador, el cual solo vino a darse con los reglamentos del seguro de IVM expedidos por el mencionado Instituto.
Radicación n.° 86542 SCLAJPT-10 V.00 6 Así las cosas, cotejó la situación fáctica con los planteamientos previos y encontró que el convocante no causó el emolumento pedido antes de que el seguro social hubiera asumido el riesgo en dicha región, el 1.° de enero de 1967, pues presentó la renuncia el 26 de abril de 1988, es decir, 21 años después. En ese orden, consideró que el petente contó con «tiempo suficiente durante el cual [pudo] causar la pensión consagrada en los reglamentos del ISS», dado que el empresario lo vinculó al seguro social desde el momento en que se extendió la cobertura a tal zona, cuando llevaba menos de 10 años laborados, pero cotizó durante el resto de la vigencia de la relación laboral.
Por lo anterior, manifestó que el accionante no podía pretender que con fundamento en una misma relación de trabajo su dador de empleo se viera constreñido a asumir con cargo a su peculio, el riesgo para el cual realizó oportunamente los aportes, de acuerdo con la ley, ya que ello equivaldría un doble pago por la misma causa. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la providencia atacada, para que, en sede instancia, «se sirva revocar la sentencia apelada, Radicación n.° 86542 SCLAJPT-10 V.00 7 para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, junto con sus intereses de mora o su indexación» (f.° 3, demanda de casación del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudia a continuación el inicial y, en caso de ser necesario, se procederá con el restante. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído de segundo grado de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea: […] los artículos 8.° de la Ley 171 de 1961; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 5.° parágrafo 1.° del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de 1985;18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 8.° de la Ley 4ta de 1976; artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.
En la demostración, sustenta que la exégesis equivocada que el Tribunal realizó del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, se da cuando concluyó que como el accionante comenzó a trabajar luego de 1967 y la renuncia no se causó antes de que entrara en vigor el seguro social, la pensión solicitada desapareció; máxime que el «ex empleador lo vinculó al Seguro Social desde el momento en que inició operaciones, esto es, el 1.° de enero del 67, cotizó durante toda la vigencia de la relación laboral por lo que su Radicación n.° 86542 SCLAJPT-10 V.00 8 riesgo fue asumido por esa entidad, según se observa en la Resolución n.° 00487 del 2001 (sic)».
Argumenta que la jurisprudencia de esta Corporación sostiene todo lo contrario a lo dicho por el Colegiado, como se expuso en la providencia CSJ SL, 19 nov. 2013, rad. 38786, la cual transcribe en extenso. Con apoyo en dicha decisión, aduce que el operador de segundo grado erró en su interpretación al cercenar el derecho, so pretexto desatinado de que cuando ingresó a laborar, el seguro social estaba vigente y, por ende, con motivo de la expedición del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, feneció la prestación solicitada.
Por último, resalta que el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 sigue causando efectos, como se reconoce en sentencia CC T110-2011 (f. 4 a 8, ibidem). VII. RÉPLICA Manifiesta que el Juez de alzada analizó adecuadamente las normas referidas por la censura, porque las prestaciones a cargo de los subordinantes tienen un carácter temporal, hasta que el riesgo fuera asumido por el SGP, como se dispuso en los preceptos 72, 76 de la Ley 90 de 1946 y 193 y 259 del CST.
Radicación n.° 86542 SCLAJPT-10 V.00 9 Señala que el seguro de vejez reemplaza la pensión de jubilación, por lo que tales emolumentos no son concurrentes, aunque se previó una salvaguarda para aquellos trabajadores que tuvieran más de 10 años de servicios, caso en el cual las condiciones del seguro de vejez no podían ser menos favorables que las establecidas al momento de la subrogación. Exalta que: i) el beneficio por retiro voluntario ampara la contingencia de vejez, por lo que tiene el mismo propósito que la prestación del SGP y, ii) el régimen transitorio del Acuerdo 224 de 1966 limitó la vigencia del derecho por retiro voluntario y solamente estableció su aplicación a quienes tuvieran más de 10 años de servicio cuando el Seguro Social asumió la cobertura de la vejez, lo que apoya en las decisiones CSJ SL, 4 may. 1999, rad. 11727, CSJ SL, 19 jun. 2003, rad. 20385, CSJ SL, 20 feb. 2002, rad. 16855, reiterada en CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28063, que cita (f.° 1 a 13, documento de réplica, ibidem).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la providencia impugnada de vulnerar directamente, en el sub motivo de infracción directa, el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961. En soporte de lo previo, sostiene que el ad quem dejó de aplicar la normatividad mencionada y, en consecuencia, negó la prestación restringida con el argumento de que se comenzó con la accionada después de que entró en vigor el «artículo 60 Radicación n.° 86542 SCLAJPT-10 V.00 10 del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de 1966».
Indica que, si bien es cierto la Corte Constitucional en sentencia CC C891A-2006 se declaró inhibida para estudiar la exequibilidad de la disposición en el aparte acusado, porque fue derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, también lo es que dejó claro que tal norma seguía «produciendo efectos […] por el principio de la retrospectividad de la Constitución de 1991».
En su concepto, lo expuesto significa que tiene derecho a que se aplique el artículo 8.° de la Ley 171 mencionada en forma retrospectiva, «por haber laborado para la demandada, después de entrar en vigencia el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966 y haberse retirado por renuncia voluntaria antes de entrar en vigencia el artículo 37 de la Ley 50 de 1990»; máxime que no perdió rigor con el Decreto 3041 de 1966 (f.° 9 a 11, demanda de casación del cuaderno de la Corte digital).
IX. RÉPLICA Arguye que la imputación es improcedente, pues se planteó la infracción directa del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, cuando el ad quem no la dejó de aplicar (f.° 13, Radicación n.° 86542 SCLAJPT-10 V.00 11 documento de réplica, ibidem). X. CONSIDERACIONES Previo a abordar lo que compete, se debe advertir que la censura incurre en las siguientes imprecisiones, todas las cuales resultan superables, porque: i) En el alcance de la impugnación se solicitó casar la decisión del Colegiado y, en sede de instancia, «revocar la sentencia apelada», esto es, la de primer grado, lo cual resulta desacertado, ya que aquella resultó totalmente favorable a sus intereses.
No empece, la Sala comprende que esto fue un lapsus y busca la confirmación del fallo del Juzgado, porque de manera concomitante requirió que se acceda «a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, junto con sus intereses de mora o su indexación», como lo otorgó el a quo. ii) En el desarrollo del cargo se incorporan aspectos ajenos al examine, por ejemplo, que el riesgo fue asumido por el ISS, «según se observa en la Resolución n.° 00487 del 2001», pues es una documental a la que nunca se hizo alusión en el proceso, ni reposa en el plenario.
Sin embargo, comoquiera que la acusación se encamina por la vía directa, lo cual supone la conformidad con las aserciones fático-probatorias del Juez de alzada e incluso así lo reconoció el censor al iniciar sus argumentos, la Sala puede prescindir de tales premisas extrañas al asunto y Radicación n.° 86542 SCLAJPT-10 V.00 12 analizar el conflicto de legalidad de puro derecho que esboza de manera clara.
Precisado lo anterior, en virtud de lo expuesto por la censura, le compete a este órgano de cierre determinar si el Tribunal interpretó equivocadamente los artículos 8.° de la Ley 171 de 1961, así como los 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, al negar la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, prevista en la primera norma mencionada, pues -aunque el actor trabajó un periodo superior de 15 años al servicio de Diaco S. A., se desvinculó voluntariamente y tiene más de 60 años- desde el inicio de la relación contractual fue afiliado al ISS, por lo que el empleador subrogó el riesgo a tal entidad.
Para el efecto, se recuerda que dada la vía seleccionada no es objeto de disputa que el actor: i) nació el 11 de abril de 1947, por lo que cumplió 60 años en la misma fecha de 2007; ii) trabajó del 13 de agosto de 1970 al 26 de abril de 1988, cuando se retiró de forma voluntaria y, iii) durante todo el vínculo laboral estuvo afiliado al SGP, dado que reposa a folio 71 del cuaderno del Juzgado aviso de entrada al ISS del 13 de agosto de 1970.
Para atender el asunto, corresponde rememorar que siguiendo lo dispuesto por el legislador en el artículo 8.° de la Ley 171 mencionada, en aras de acceder a la prerrogativa pensional, se exige como requisitos: i) el tiempo de servicios según sea el caso, es decir, igual o superior a 10 años, pero inferior a 15 para la pensión sanción o más de 15 años en lo Radicación n.° 86542 SCLAJPT-10 V.00 13 que respecta a la restringida de jubilación y, ii) que el trabajador fuera despido sin justa causa (pensión sanción) o que se haya realizado el retiro voluntario (pensión restringida de jubilación).
En cualquiera de los casos, el cumplimiento de la edad exigida, esto es, 60 años, es entendida como un elemento para su exigibilidad, es decir, para disfrutar el derecho, como se ha indicado en sentencias CSJ SL997-2015 y CSJ SL2652-2019. En ese orden, esta Corte tiene adoctrinado que la prestación aquí analizada se causa cuando se acreditan los elementos aludidos, lo que significa que se da al momento del retiro, si se ha completado el tiempo de servicio requerido, pues la edad, como se dijo, es solo para gozar del beneficio, como acertadamente concluyó el ad quem.
Sin embargo, recuérdese que el cimiento que tuvo dicho operador judicial para negar el beneficio implorado, con soporte en los cánones 61 y su parágrafo del Acuerdo 224 de 1966 y 8.° de la Ley 171 de 1961, básicamente fue que la entidad accionada vinculó al actor al ISS desde que éste tuvo cobertura en la zona de trabajo y como no causó el derecho antes de que tal instituto asumiera el riesgo, ya que presentó la renuncia el 26 de abril de 1988, contó con «tiempo suficiente durante el cual [pudo] causar la pensión consagrada en los reglamentos del ISS».
No obstante, dicho razonamiento resulta errado en tanto que – además de desconocer la naturaleza de la prestación solicitada, la cual obedece a la necesidad de Radicación n.° 86542 SCLAJPT-10 V.00 14 preservar la estabilidad en el empleo, más no de cubrir el riesgo de vejez como se afirmó en providencia CSJ SL15025- 2017- vulnera el derecho adquirido del petente, pues su titular satisfizo los menesteres de causación, sin que la afiliación al ISS e incluso un eventual otorgamiento de la pensión de vejez por tal entidad, fuera un argumento que habilitara el desconocimiento de la prestación restringida por retiro voluntario, al tratarse de un tema ajeno a los elementos exigidos por la Ley 171 multimencionada (CSJ SL2652-2019, reiterada en la CSJ SL3507-2019).
De hecho, las prerrogativas que reconoció el ISS no desplazaron, sustituyeron, ni derogaron las que se encontraban a cargo exclusivo de los empleadores por disposiciones de la Ley 171 de 1961, en la medida que conservaron plena validez hasta la entrada en vigor del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para los trabajadores particulares y hasta cuando entró en rigor el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos.
En cuanto a la materia, esta Sala se pronunció en sentencias CSJ SL4578-2014 y en la CSJ SL15025-2017, en donde indicó: […] las prestaciones de jubilación reguladas en la Ley 171 de 1961, en sus categorías de pensión sanción y pensión restringida por retiro voluntario, no fueron derogadas ni remplazadas por la de vejez que el ISS asumió conforme la Ley 90 de 1946, reglamentada por el Decreto 3041 de 1966, en tanto constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador. […] En efecto, la Sala en la sentencia SL45545, 6 sep. 2011, Radicación n.° 86542 SCLAJPT-10 V.00 15 reflexionó respecto al tema brindando unos argumentos que han servido de fundamento en las providencias SL818-2013, SL889- 2013, SL16386-2014 y SL7659-2016, entre otras, allí así se enseño: […] Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador.
En esa oportunidad la Corte puntualizó: [ ] debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos: “Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.
Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 – lo cual solamente incidía para la edad del disfrute--, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo.” (subrayado añadido).
En pronunciamiento CSJ SL4374-2020, se sostuvo con ímpetu que la afiliación al ISS y la realización de los aportes, Radicación n.° 86542 SCLAJPT-10 V.00 16 no es motivo suficiente para negar la pensión restringida de jubilación, en tanto que sólo tendría efectos en materia de compartibilidad entre aquella prerrogativa y el derecho que eventualmente se cause en el SGP, en los casos en que esta institución proceda.
En concreto, se sostuvo: […] esta Sala, de manera reiterada y uniforme, ha sostenido que las prestaciones de jubilación reguladas en la Ley 171 de 1961, en sus categorías de pensión sanción y pensión restringida por retiro voluntario, no fueron derogadas ni remplazadas por la de vejez que el ISS asumió conforme la Ley 90 de 1946, reglamentada por el Acuerdo 244 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad, en tanto constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador.
Así lo ha adoctrinado la Corporación, entre otras razones porque esta prestación tiene un carácter subjetivo, es decir, no fue instituida precisamente para cubrir el riesgo de vejez sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para reprimir al empleador que despedía a sus colaboradores después de muchos años de servicio, con cuyo proceder se enervaba el nacimiento pleno de sus derechos pensionales. […] De igual manera es preciso recordar que la Sala en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma reiterada y pacífica en el sentido de señalar que para efectos de la causación del derecho a la pensión proporcional de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, es intrascendente que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta esta -la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto.
Por lo tanto y, en principio, la afiliación al I.S.S., que bien pudiese recaer en el aquí demandante, no sería motivo suficiente de orden factico y legal, para no accederse al derecho al reconocimiento y pago por parte de la demandada de la pensión restringida de jubilación. En virtud de lo anterior, corresponde afirmar que la pensión restringida de jubilación pedida en el sub lite, quedó Radicación n.° 86542 SCLAJPT-10 V.00 17 al margen de la expedición del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, por lo que el riesgo no fue subrogado por el ISS, ni aquella fue sustituida por la que eventualmente asumiera el sistema de seguridad social, en aras de preservar el riesgo de vejez.
Por tanto, bajo la égida del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, los trabajadores que acreditaran el cumplimiento de los requisitos exigidos (los cuales se podrían causar hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, como se argumentó en sentencias CSJ SL818-2013 y CSJ SL15025- 2017), tendrían derecho a recibir de sus empleadores el emolumento aludido, desde cuando se cumpla la edad necesaria, como se explicó con detalle al iniciar estas motivaciones.
Pues bien, descendiendo los argumentos expuestos al caso de estudio, teniendo en cuenta los supuestos fácticos acreditados por el ad quem y no debatidos en esta sede, el convocante causó su derecho desde cuando se retiró voluntariamente de la entidad demandada, el 26 de abril de 1988, ya que como inició labores el 13 de agosto de 1970, para el momento de la desvinculación tenía más de 15 años de servicio.
Lo dicho significa que sólo debía esperar arribar a la edad de 60 años para exigir el derecho, la cual el señor Hernández Ramos cumplió el 11 de abril de 2007. Así las cosas, como quiera que la pensión restringida de jubilación del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, que es la pretendida por el actor, no fue relevada por el ISS y el Radicación n.° 86542 SCLAJPT-10 V.00 18 accionante certificó las exigencias para acceder a la misma, surge evidente el yerro jurídico en que incurrió el Juez de alzada al considerar la mencionada subrogación pensional y, en consecuencia, negar el reconocimiento de dicha prestación. En tal virtud, el cargo es próspero y se casará la decisión, lo que hace innecesario el estudio de la segunda acusación. Sin costas en esta sede, dadas las resultas del proceso.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA La decisión de primer grado fue apelada por la accionada, quien sostuvo que: i) En el plenario se encontraba acreditado que el trabajador se afilió al SGP y se realizaron las cotizaciones de manera completa y oportuna, con lo cual subrogó el riesgo, máxime que «se acreditó que al actor se le reconoció a través de resolución su pensión de vejez y, por tanto, su riesgo de vejez se encuentra cubierto»; ii) La jurisprudencia laboral con el emolumento deprecado busca proteger al dependiente de una posible obstrucción en la consolidación de su derecho de vejez, motivo por el cual se denomina pensión sanción, pero ello no ocurrió en el sub lite porque el petente renunció de manera voluntaria;
Radicación n.° 86542 SCLAJPT-10 V.00 19 iii) Operó la prescripción frente a las mesadas causadas antes del 11 de abril de «2009 (sic)», dado que allí el derecho se hizo exigible y se reclamó en sede administrativa hasta febrero de 2017; iv) A la fecha de vigencia de la Ley 171 de 1961 no existía norma alguna que obligara a indexar o actualizar cuando se dieran fallos en su contra, por lo que solicita no se le apliquen disposiciones posteriores (f.° 107 CD, 1:13:15 min, cuaderno del Juzgado).
En ese orden, procede la Sala a desatar tales reproches: 1. Finalidad de las pensiones del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, en su modalidad restringida y sanción y la no subrogación del riesgo con la afiliación del trabajador al ISS. En este acápite se abordarán los dos primeros puntos centrales de la apelación, para cuya solución basta traer a colación los argumentos expuestos en sede de casación y sostener su no prosperidad, pues, se itera, el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 prevé una pensión sanción para quienes tuviera un tiempo de servicios igual o superior a 10 años, pero inferior a 15 y fueran despedidos sin justa causa, así como una restringida de jubilación por retiro voluntario, para aquellos que laboraran por más de 15 años y se hayan retirado voluntariamente, siendo esta última la reclamada en este proceso judicial.
Radicación n.° 86542 SCLAJPT-10 V.00 20 Por lo preliminar, no tiene cabida lo dicho por el apelante sobre que la prestación deprecada no procede porque tiene como finalidad salvaguardar al trabajador de que el empleador impida su pensión de vejez y en el caso de autos el actor renunció voluntariamente, pues con ello está confundiendo los diferentes beneficios que contempla el canon 8.° de la Ley 171 referida y sobre todo aseverando erradamente que en el examine se reclama aquella titulada como sanción, cuando en realidad se persigue la restringida de jubilación, justamente porque el dependiente optó por desvincularse del servicio espontáneamente.
Igualmente, como se argumentó con antelación, recuérdese que las prestaciones de dicha normatividad no fueron subrogadas por la afiliación del trabajador al ISS o un reconocimiento pensional de tal entidad (CSJ SL4578-2014 y CSJ SL15025-2017), contrario a lo dicho por la entidad impugnante. Y se debe resaltar que yerra el atacante al indicar que se acreditó que el ISS reconoció pensión de jubilación al señor Floro Antonio Hernández Ramos, por lo que el riesgo de vejez se encuentra cubierto, dado que: i) no es verídico el aludido otorgamiento prestacional, ya que en el acervo probatorio no reposa constancia de ello, ni se tuvo como un hecho no discutido por el a quo y, ii) el artículo 8.° de la Ley 171 multiferido no protege el riesgo de vejez, como sí lo hace aquella asignación concedida por el SGP, ya que la regulada en la Ley 171 mentada busca garantizar la estabilidad del Radicación n.° 86542 SCLAJPT-10 V.00 21 trabajador (restringida) o sancionar al superior que desvinculó a su trabajador (sanción), como se indicó en casación con apoyo en la sentencia CSJ SL4374-2020. 2.
Prescripción de las mesadas reconocidas. Tampoco existe reparo alguno sobre la aplicación de la excepción de prescripción, en la medida que el derecho se hizo exigible el 11 de abril de 2007, cuando cumplió los 60 años (f.° 9, cuaderno del Juzgado); la solicitud pensional se efectuó el 8 de febrero de 2017 (f.° 6 a 8, ibidem); la demanda se radicó el 2 de noviembre del mismo año (f.° 26, ibidem) y se notificó al demandado el 1.° de marzo de 2018 (f.° 29, ibidem), por lo que, de acuerdo con los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, se encuentran afectadas por dicho medio exceptivo las mesadas causadas con anterior al 8 de febrero de 2014, como lo adujo el a quo. 3.
Indexación e intereses moratorios. El Juez de primer grado no le dio la razón a Diaco S. A., quien en los alegatos sostuvo que no procedía la indexación, porque no era un emolumento reconocido con la Ley 100 de 1993. Dicho operador recordó que esta Corporación ha sostenido que la pérdida de poder adquisitivo de la moneda puede afectar a todo tipo de pensiones, sin consideración a su naturaleza o fecha de reconocimiento, antes o después de la Constitución Política de 1991, razón por la cual actualizó la primera mesada.
Radicación n.° 86542 SCLAJPT-10 V.00 22 Tal determinación resulta acertada, ya que de vieja data esta Corte ha sostenido que la indexación referida procede en todo tipo de pensiones, sin importar su naturaleza, ni data de causación, como se indicó en sentencia CSJ SL6898- 2017, recopilada en CJ SL5361-2019 y CSJ S2081-2020, al sostener que: […] la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En este orden, al margen de que las pensiones reconocidas a los actores tuvieran fundamento convencional o legal, resultaba procedente la actualización del ingreso base de liquidación. En igual sentido, en proveído CSJ SL815-2021, que trató de un proceso de similares contornos fácticos, que se presentó en contra de la misma demanda y en el que se aseveró igual argumento de apelación frente a la indexación, se instruyó que: […] encuentra la Sala que la parte demandada solicitó expresamente que frente a una eventual confirmación de la sentencia apelada «se tenga en cuenta que no es posible aplicar el fenómeno de la indexación o de la actualización tal y como se dispuso en el fallo de hoy», sustentado en que, si se va a tomar Radicación n.° 86542 SCLAJPT-10 V.00 23 la norma jurídica con base en la cual el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión restringida, no existía para aquella época una disposición que obligara actualizar ese tipo de mesadas pensionales.
Pues bien, el criterio actual de la Corte frente a ese puntual aspecto, materia del recurso de alzada, ha sido decantado ampliamente. En efecto, se ha dicho con insistencia que procede la actualización, corrección monetaria o indexación de la primera mesada pensional para las pensiones legales y extralegales causadas con anterioridad o en vigencia de la Constitución Política de 1991, sin distinción a su fecha de causación o naturaleza pública o particular, legal o extralegal. […] Además, resulta pertinente recordar que según la posición actual de la Sala, el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa, pues tal corrección monetaria pretende impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario, en procura de que la obligación se satisfaga de manera completa e integral (SL359-2021).
Así las cosas, se ordenará la indexación del retroactivo pensional dispuesto por el a quo a 28/02/2019 por valor de $66.029.582. El citado concepto se reconocerá a partir del 8 de febrero de 2014 (teniendo en cuenta el término prescriptivo trienal que encontró probado el juzgador de primer grado respecto de las mesadas causadas con anterioridad a dicha data) hasta el 28 de febrero de 2021, el cual asciende a la suma de $10.709.439.82, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, como se muestra a continuación En ese orden, no se avizora falencia del a quo al indexar la primera mesada pensional.
No obstante, según el audio del proveído inicial, así como la liquidación de la prestación (f.° 106 CD y 108 liquidación, cuaderno del Juzgado), el operador de primer grado omitió efectuar tal corrección monetaria del retroactivo pensional. Por tanto, como en reciente pronunciamiento, a saber, CSJ SL359-2021, se dispuso que el juez tiene la facultad y Radicación n.° 86542 SCLAJPT-10 V.00 24 deber legal de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa, pues se debe garantizar el pago íntegro y completo de la obligación, ya que se busca contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, a fin de mantener el valor adquisitivo de las mesadas, dada la depreciación de dinero sufrida por el transcurrir del tiempo, la Sala procede a ordenarla.
Por consiguiente, se adicionará el numeral cuarto de la providencia de primer grado, en el sentido de condenar a la accionada Diaco S. A. a que indexe el valor reconocido por retroactivo de cada una de las mesadas adeudadas, al momento en que se haga efectivo el pago, de conformidad con la siguiente fórmula: VI = VH x IPC FINAL/IPC INICIAL Donde: VI es el valor indexado.
VH es el valor histórico IPC FINAL equivale al índice de precios al consumidor del mes anterior al del pago. IPC INICIAL corresponde al índice de precios al consumidor del mes anterior al de la causación de cada acreencia mensual. Por consiguiente, al ordenarse la indexación, resulta improcedente la condena por intereses moratorios, ya que tales rubros son incompatibles, pues se traduce en una doble imposición para la llamada a juicio.
Así se dijo, por ejemplo, en sentencia CSJ SL9316-2016, citada en CSJ SL1450- 2021, al señalar que: Radicación n.° 86542 SCLAJPT-10 V.00 25 […] es criterio de la Sala, que la condena por indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir y los intereses de mora son efectivamente incompatibles. Al respecto, basta con traer a colación lo sostenido en la sentencia de la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140, en la que se dijo: (…) que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio [….].
En tal virtud, habrá de revocarse el inciso quinto del proveído inicial, para absolver por los aludidos intereses. Finalmente, se debe indicar que los demás aspectos como, por ejemplo, la cuantía del IBL, la mesada inicial, el retroactivo, el número de mesadas, descuentos a salud y el estudio de las excepciones propuestas, no será objeto de análisis, porque la pasiva no cuestionó dichos puntos en la apelación y, en virtud del principio de consonancia reglado en el artículo 66 A del CPTSS, la Sala no tiene competencia para resolverlos.
Las costas en primera y segunda instancia estarán a cargo de la demandada, que se liquidarán de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 86542 SCLAJPT-10 V.00 26 seguido por FLORO ANTONIO HERNÁNDEZ RAMOS contra DIACO S. A. En SEDE DE INSTANCIA, se dispone:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, el 9 de mayo de 2019, en el sentido de CONDENAR a la accionada Diaco S. A. a que indexe el valor del retroactivo de cada una de las mesadas adeudadas, al momento en que se haga efectivo el pago de la obligación, de conformidad con la fórmula expuesta en la considerativa.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, el 9 de mayo de 2019, para en su lugar ABSOLVER a la accionada por los intereses moratorios.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86542 SCLAJPT-10 V.00 27