Radicación n.° 65925 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5395-2019 Radicación n.° 65925 Acta 44 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JOSÉ ALQUÍMERIZ RÍOS GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauro a COOPEVIAN CTA y como tercero interviniente el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES JOSE ALQUÍMERIZ RÍOS GARCÍA, llamó a juicio a COOPEVIAN CTA, para que se declarara que le cotizó deficitariamente por los riesgos de IVM, durante la vigencia del acuerdo cooperativo que suscribieron y, como consecuencia, se la condenara al pago de los aportes por los riesgos de IVM, dejados de cancelar en toda la relación laboral y ordenara su pago al ISS hoy COLPENSIONES, junto con el de los intereses moratorios por el pago deficitario de esos aportes y las costas del juicio.
Relató, que fue asociado de la cooperativa demandada, desde el 15 de abril de 1996; que desempeñó el cargo de vigilante; que devengaba una remuneración llamada « compensación », que no era más que la retribución directa por la prestación del servicio como vigilante, en las diferentes empresas donde fue enviado por las directivas de aquella; que ésta le cotizó para pensiones, en el tiempo que fue asociado, sobre el salario mínimo legal mensual vigente; que la remuneración que efectivamente recibió en todo el tiempo que fue asociado, fue superior al SMLMV; que le fragmentaron el pago que recibía de tal manera que, a la remuneración, le asignaron varios nombres y únicamente cotizaban por una parte de la misma; que, por ejemplo, en el año 2009, le enviaron un comunicado en el que le informaron que el valor de su jornada diurna en un turno de 12 horas, era de $43.688, es decir, que el valor de la hora sería de $3.641 y, a renglón seguido, le dijeron que se descomponía de la siguiente manera: · Compensación ordinaria básica por hora: $2.070,42 · Auxilio de movilización: $178 · Auxilio de alimentación: $1.146,58 · Auxilio de comunicaciones: $246 Afirmó, que de la jornada nocturna, que tenía un valor de $48.911, le hicieron el mismo fraccionamiento y le adicionaron el auxilio de nocturnidad; que estos mecanismos fueron unilaterales, sin contar con su consentimiento, con lo que las cotizaciones por los riesgos de IVM no se hicieron por la totalidad de lo realmente devengado; que cita al ISS al juicio, hoy COLPENSIONES, no como demandado, sino como tercero interviniente, pues está afiliado a dicha entidad y recibía el pago de los aportes en pensiones dejados de cotizar (f.° 2 a 4 del cuaderno de primera instancia, subsanada a f.° 336 a 337, ibídem ).
El ISS, hoy COLPENSIONES, dio contestación a la demanda, sin oponerse a las pretensiones, pues no estuvieron dirigidas en su contra. En cuanto a los hechos, afirmó que era a la cooperativa demandada quien le compete responderlos. Propuso como única excepción, la genérica (f.° 347 a 348, ib ). COOPEVIAN CTA, se opuso a todas las pretensiones y, en relación con los hechos, aceptó los relativos al acuerdo cooperado entre las partes, el cargo de vigilante, la denominación de compensación a lo percibido, la cotización a los riesgos de IVM sobre un SMMLV y la comunicación que se le hacía respecto a sus ingresos en forma global y que luego se detallaban los conceptos; de los restante adujo no ser ciertos, pues básicamente entre ella y sus asociados no existió vinculación laboral y, por tanto, no es aplicable el CST y, menos, la normatividad en seguridad social prevista para trabajadores dependientes.
En su defensa, propuso las excepciones meritorias de falta de causa para demandar, pago, prescripción, buena fe, inexistencia de obligación de la demanda frente a la parte actora y aplicación del régimen cooperativo de trabajo asociado previsto en la Ley 797 de 1988 y su reglamentación (f.° 383 a 406, cuaderno n.° 2 del cuaderno de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de julio de 2013, resolvió: Primero. CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO C.T.A. – COOPEVIAN, a realizar el respectivo reajuste con los intereses, del pago del aporte a la seguridad social a COLPENSIONES, teniendo en cuenta el valor del auxilio que por concepto de nocturnidad que se le canceló al trabajador asociado señor JOSÉ ALQUIMERIZ RÍOS GARCÍA […], a partir del 22 de julio de 2008, que fue la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1233 de 2008, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a recibir el pago, teniendo en cuenta el valor del auxilio que por concepto de nocturnidad se le ha cancelado al señor JOSÉ ALQUIMERIZ RÍOS GARCÍA […], trabajador asociado, a partir del 22 de julio de 2008.
De conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Las excepciones propuestas quedan resueltas en los términos anteriormente expuestos. Cuarto. SE ABSUELVE a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO C.T.A. – COOPEVIAN de las demás súplicas de la demanda. […] (CD de f.° 658, en relación con el acta de f.° 626, ib ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación que interpusieron las partes, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de noviembre de 2013, revocó la primera, absolvió y condenó en costas.
Adujo, que el artículo 25 de la CN es protectiva de las formas de trabajo, pero no todas se rigieron por el Código Sustantivo del Trabajo, como ejemplos las de los servidores públicos, las madres comunitarias, los trabajadores de las empresas asociativas de trabajo y los miembros de las juntas de calificación de invalidez; que el caso de los trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, era uno de los que la ley, de manera expresa, regula y protege en forma especial, excluyéndolos de los beneficios de aquél estatuto.
Afirmó, que no otra cosa distinta pudo establecerse de lo regulado en la parte final del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, al igual que de los artículos 10° y 23 del Decreto 4588 de 2006; que estas relaciones también fueron objeto de estudio por la Corte, aduciendo que no entran dentro de la órbita del trabajo subordinado, en el entendido de que sus miembros son dueños de la cooperativa y, por ende, no se presentó la dualidad empleado – trabajador, según se expresó en la sentencia CC C-211-2000, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 59, 135 y 154 de la Ley 79 de 1988, así como de los numerales 6° y 7° del artículo 36 de la Ley 454 de 1998; que, así mismo, el Juez constitucional adujo, que si bien las CTA se rigen por los acuerdos suscritos por sus miembros y están fuera del ámbito de la jurisdicción laboral, estos no se pueden tornar en herramientas de vulneración de los derechos fundamentales de sus integrantes.
Consideró, que lo peticionado por el actor no podía ser de recibo, pues una vez analizadas las pruebas, corroboró que el actuar de la CTA, más que defraudatorio de sus afiliados, constituye un adecuado y conveniente manejo de las herramientas normativas de las cuales se encuentra investida, para mejorar los beneficios de sus propios afiliados, lo cual no resulta ajeno a las normativas que trae la apelante como transgredidas, como los artículos 27 y 28 del Decreto 4588 de 2006, si se parte del hecho de la explícita exclusión que se estableció en el régimen de trabajo asociado de COOPEVIAN, respecto de los auxilios en cita: nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones (f.° 79 a 80, 521 a 522 del cuaderno de primera instancia), documento en donde quedó consignado que dichos pagos, al no causarse con motivo del trabajo realizado por los integrantes de dicha cooperativa, no se estimarían como pagos constitutivos de compensación, lo que excluye de una vez que a los mismos pueda imprimírseles el alcance de compensación extraordinaria, traída consigo por el artículo 2° del Decreto 3553 de 2008.
Planteó, que tal acuerdo era válido si se tenía en cuenta que fue fruto del ejercicio de la voluntad, autodeterminación y libertad asociativa de los afiliados, en uso de su elemental derecho democrático y en el escenario propicio para ello, esto es, la asamblea extraordinaria del 31 de octubre de 2008 (f.° 81, ibídem ); que ello fue objeto de revisión y aprobación por parte del otrora Ministerio de la Protección Social, entre otros, para efectos del artículo 23 ibídem, entidad que ostentaba la obligación de velar porque se garanticen los derechos de los asociados en aplicación de lo que ellos mismos dispongan; que esa autoridad no formuló reparo alguno a los mismos y, por el contrario, los aprobó (f.° 507 a 508, ib ); que dicha estipulación no viola el mínimo de derechos que contiene la normatividad asociativa, respecto del IBC, es decir, el inciso final del artículo 47 del Decreto 4588 de 2006 y, mucho menos, la laboral en los términos del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y de la sentencia CC C-645-2011, que estudió la constitucionalidad de uno de sus apartes, en tanto que los aportes al actor jamás se hicieron por debajo del SMLMV por parte de COOPEVIAN.
Razonó que, en parte alguna, se evidenció prueba, siquiera sumaria, que permitiera inferir que durante los casi 15 años que aquél permaneció vinculado con la demandada, manifestara su oposición, a través de los mecanismos que le ofrecían los mismos estatutos y regulaciones de la cooperativa, para manifestar su disenso con la forma en que se pactaron, bien el régimen de compensaciones, ora los auxilios, principalmente, porque al analizar el funcionamiento de dicha cooperativa, sus mecanismos de participación, la labor cumplida por el accionante y el objetivo primordial perseguido con el reconocimiento de los auxilios, en concordancia con los esbozado por los testigos Juan Diego Vergara y Luis Ángel Castaño, era dable inferir que el fin para el cual estos fueron creados, en verdad se cumplen en el campo de acción de los trabajadores o, lo que es igual, con su desembolso no se remunera el actuar de cada uno de forma particular y determinada, sino que simplemente se brindan como estímulos en dinero para apoyar falencias propias de la labor de vigilancia. Indicó, que tal conclusión no se desvirtuaba con los ejemplos citados en la apelación, esto es, que en muchas ocasiones la cooperativa les suministraba un radio para comunicarse y, a la vez, les cancelaba el auxilio de comunicaciones, por la potísima razón, en el caso puntual, de que se trata de apoyos en dinero cuya disposición final escapa a la vigilancia de la CTA y depende del resorte de cada afiliado, a pesar que fueron concebidos con un objetivo específico, esto es, para mejorar las condiciones inherentes a la labor de prestar seguridad.
Expresó, respecto a la supuesta inobservancia del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, que la misma disposición excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores de las CTA, pues allí se establece que el mismo se enfoca en los trabajadores particulares, asunto que dista del debatido, si se tiene en cuenta, además de su definición, su ubicación espacial dentro del articulado general de la ley, bajo el entendido que la misma se encuentra integrada al capítulo 3° denominado « medidas en materia de control a la evasión y alusión de cotizaciones y aportes », lo que implica que su propósito no es modificar, ni redefinir el concepto de salario ni el del IBL, sino evitar las conductas de algunos empleadores, que unilateralmente o con los trabajadores, pueden llegar a tener por efecto reducir la base salarial de sus aportes al ISS; que como bien se sabe, en el caso de las CTA, los prestadores del servicio son los mismos asociados y dueños o, lo que es igual, además de darse sus propias regulaciones, éstos ostentan una doble calidad de empleados – patronos, lo que hace que el aludido argumento se torne inane para los efectos que aquí se persiguen (CD de f.° 634, en relación con el acta de f.º 633, ibídem ).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula de la siguiente manera: […] solicito a la Corte que case totalmente la sentencia acusada, en la medida que revocó la condena impuesta en la sentencia de primera instancia a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – COOPEVIAN-, de realizar los reajustes respectivos a los aportes a pensiones a COLPENSIONES, con los intereses del pago de aportes a la seguridad social a COLPENSIONES, teniendo en cuenta el valor del auxilio que por concepto de nocturnidad se le cancelo al trabajador asociado JOSÉ ALQUIMEREZ RÍOS GARCÍA, a partir del 22 de julio de 2008, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1233 de 2008; también en cuanto había ordenado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, recibir el pago del reajuste ordenado, teniendo en cuenta el valor del auxilio por concepto de nocturnidad se le canceló al señor JOSÉ ALQUIMERIZ RÍOS GARCÍA, trabajador asociado, a partir del 22 de julio de 2008; como también en la medida que confirmó la decisión absolutoria a favor de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – COOPEVIAN-., respecto de las demás súplicas de la demanda inicial; para que una vez constituida la Corte en sede de instancia confirme las condenas antes mencionadas, impuestas por el Juez de primer grado, y revoque la decisión absolutoria en relación con las demás pretensiones y en su lugar impongan las condenas por tales conceptos (f.° 11 del cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por COLPENSIONES. VI. CARGO ÚNICO Lo formula de la siguiente manera: […] violación directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 27 y 28 del Decreto 4588 de 2006; 25 del Decreto 2353 (4588) de 2008; en relación con los artículos 57, 59, 135 y 154 de la Ley 79 de 1988; 10°, 23 del Decreto 4588 de 2006; 36, numerales 6° y 7° de la Ley 454 de 1998; 6°, inciso 2° de la Ley 1233 de 2008; 63 de la Ley 1429 de 2020; 30 de la Ley 1393 de 2010; artículo 3°, parágrafo 1°, de la Ley 797 de 2003; 1° y 2° del Decreto 3553 de 2008; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003; 20 de la Ley 100 de 1993, modificado pro le artículo 7° de la Ley 797 de 2003 Expone, que inicialmente se comparte la posición del Juzgador de segundo grado en lo referente a que los trabajadores de las CTA están excluidos de los beneficios previstos en el CST y que, conforme al artículo 57 de la Ley 79 de 1988, el régimen de trabajo, previsión de seguridad social y compensación, es el establecido en los estatutos y reglamentos, en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo, pero no comparte el entendimiento que deriva de los artículos 27 y 28 del Decreto 4588 de 2006, de acuerdo con el cual estas normas permiten la exclusión de ciertos auxilios, como los que reclama que, por no causarse por trabajo realizado por los integrantes de la cooperativa, no se pueden tener como pagos constitutivos de compensación y no es posible otorgarles los alcances de las acciones extraordinarias, del artículo 25 del Decreto 2353 de 2008.
Sostiene, que lo que se desprende de estas normas es que los trabajadores asociados son afiliados obligatorios al Sistema de Seguridad Social Integral y que, para efectos de establecer la base para liquidar sus aportes, se tendrán en cuenta todos los ingresos que perciban, en consonancia con lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 797 de 2003 y normas que lo reglamentan, de manera que del artículo 27 no se puede afirmar que permita excluir a las CTA ciertos pagos, puesto que no contempla ninguna excepción; que igual sucede con el artículo 28 del Decreto 4588 de 2006, ya que esta disposición no dice nada sobre la posibilidad de la exclusión de auxilios como los reclamados, recibidos por los trabajos realizados por los integrantes de la cooperativa, en vista que se refiere a otros temas relacionados, con el presupuesto de recursos para la seguridad social integral, en punto a que tales entidades deberán prever, en sus presupuestos, lo relativo a los aportes para atender los pagos de la seguridad social integral; que todos los pagos que reciba el trabajador asociado, en virtud de la actividad que realice, tienen el carácter de compensación, que bien puede ser ordinaria o extraordinaria, en los términos de los artículos 1° y 2° del Decreto 3553 de 2008.
Refiere, que el artículo 25 del Decreto 4588 de 2006, contrario a lo señalado por el Tribunal, define de manera genérica que las compensaciones son todas las sumas de dinero que recibe el asociado, en virtud de la ejecución de su actividad material o inmaterial, para retribuir de manera equitativa el trabajo, teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad aportada; que la exclusión de ciertos pagos, que se hagan a los trabajadores asociados, al determinar sus compensaciones, por acuerdo de los mismos en asamblea extraordinaria, aun cuando estén refrendados por el Ministerio de la Seguridad Social, no tienen validez cuando son contrarios a la Constitución y a la ley, como ocurre en este caso, donde se suprime el carácter de compensatorio a ciertos pagos con el fin de abaratar los aportes a seguridad social, perjudicando al trabajador asociado, lo que resulta inequitativo, pues de acuerdo con las normas de vigilancia privada, el valor de este servicio es determinado por el Gobierno Nacional y tiene como propósito que los trabajadores tengan aseguradas sus acreencias laborales, pues no se justifica que las compensaciones que reciban los integrantes de las CTA, estén distanciadas de lo que reciba un trabajador al servicio de una empresa tal, ya que las máximas de la experiencia de los Jueces, respecto a lo que percibe un trabajador del sector de vigilancia, indican que en las empresas privadas los trabajadores devengan por concepto de salario más de 2 SMLMV.
Manifiesta, que es inexacta la apreciación del Colegiado, en cuanto a que la estipulación por la cual se excluyen ciertos auxilios, como los reclamados, de los pagos constitutivos de compensaciones a los integrantes de las CTA, no es violatorio del inciso final del artículo 27 del Decreto 4588 de 2006, ni del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y que tampoco es opuesto al sentido de la sentencia CC C-645-2011, cuando los aportes no se han fijado por debajo del SMLMV, por cuanto si la estipulación enunciada ya existía cuando se dictaron estas normas, le correspondía a la cooperativa acatarlas, dada su naturaleza de orden público, porque el inciso final del artículo 27 del Decreto 4588 de 2006, lo que dice es que el IBC no podrá ser inferior a un SMLMV, pero claramente se advierte que esto no opera cuando el monto de las compensaciones es superior, pues en este caso el IBC debe estar en armonía con éstas, pues no puede pasarse por alto que, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 25 ibídem, al establecerse las compensaciones, se persigue retribuir de manera equitativa el trabajo y los ingresos que se perciban; que el artículo 6° inciso 2° de la Ley 1233 de 2008, establece que para las cotizaciones de los trabajadores asociados, el IBC será la suma de las compensaciones ordinarias y extraordinarias mensuales que reciba el asociado; que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, guarda más rigurosamente la preceptiva del inciso segundo del artículo 25 ibídem, respecto a que las compensaciones deben buscar pagar de manera equitativa el trabajo, teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad aportada; que la Corte Constitucional concluyó, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, que: […] la compensación de que en dichas cooperativas reciban los trabajadores asociados por las labores realizadas debe estar prevista de manera que tal que, respetando la naturaleza asociativa y solidaria de esa modalidad de trabajo, resulte equitativa en condiciones a las que se han previsto para la retribución en el Código Sustantivo del Trabajo como un mínimo de garantías para los trabajadores.
Aduce que, de conformidad con el pronunciamiento constitucional, la exclusión de cierto auxilios, como los reclamados por él, relativos a los pagos constitutivos de compensación a los integrantes de las CTA, resulta violatoria de las normativas mencionadas, máxime cuando los pagos que se pretenden excluir, realmente compensan la actividad real del trabajador asociado de acuerdo al mínimo de garantías previsto, que rigen en la legislación laboral respecto del trabajo suplementario de horas extras, recargo nocturno y trabajo dominical; que se equivoca el Juez de segundo grado, cuando aduce que la falta de reclamación de los asociados por la exclusión de los auxilios reclamados de los pagos constitutivos de compensación, convalidan esa decisión, pues al estar contrariando las normas citadas se tornan ilegales y no tienen ningún efecto por su condición de normas de orden público; que las compensaciones no pueden ser suplidas por simples auxilios, que no integran la base de liquidación para aportes a seguridad social, como lo extrae el Tribunal de las declaraciones, porque es un asunto legal, no de apreciación de los trabajadores asociados, porque todos los pagos hechos a estas personas, en virtud de la actividad laboral, constituyen compensación ordinaria o extraordinaria, que deben tenerse en cuenta para el pago de aportes a la seguridad social.
Asevera, que la destinación de un pago, como el denominado auxilio de comunicaciones, pudiera servir al trabajador para que eventualmente se ponga en contacto con la empresa, pero no deja de ser una compensación, pues si bien se acepta que está destinado a brindar bienestar al trabajador, también lo es que básicamente persigue compensar la actividad laboral del asociado; que, en el caso de los trabajadores asociados, prima la previsión referente a que los aportes a la seguridad social se hacen teniendo en cuenta las compensaciones ordinarias y extraordinarias, al disponer el inciso primero del artículo 27 del Decreto 4588 de 2006 que, para efecto de sus aportes, se tendrán en cuenta, como base para su liquidación, todos los ingresos que perciban, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 797 de 2003; que en igual sentido lo dispone el artículo 6° de la Ley 1233 de 2008 y que el termino de las compensaciones ordinarias y extraordinarias, está definido en los artículos 1° y 2° del Decreto 3553 de 2008.
Reflexiona que, el argumento del Tribunal, referente a que en las CTA, los prestadores del servicio son los mismos dueños y asociados, esto es, que ostentan doble calidad de empleados – patrones, es equivocado, « pues las disposiciones de seguridad social son de orden público y por ello no dable sustraerse de ellas, de manera que no es admisible convenio alguno que las contravenga, así provenga del trabajador asociado, del independiente o del trabajador socio de la empresa» (f.° 12 a 20 ibídem ).
RÉPLICA COLPENSIONES aduce que se atiene a lo que defina la Corte, toda vez que es un punto que incumbe a COOPEVIAN y al demandante; que liquidará la eventual pensión con fundamento en lo aportes que se encuentren acreditados; que en el evento en que la Corte defina que el auxilio de nocturnidad es salario y se ordene el reajuste de la cotización, deberá, a su vez, ordenar que se remita a favor suyo, con cargo a COOPEVIAN, los respectivos intereses moratorios, pues al no haber efectuado las cotización de manera completa y oportuna debe cancelarse una mora; que la entidad, de buena fe, recibe los aportes de acuerdo a los salarios que declare el empleador como IBC y, por ende, cualquier conflicto relativo a cotizaciones deficitarias, debe ser ventilado entre empleador y trabajador, sin que pueda liquidar pensiones más allá de los aportes acreditados (f.° 38 a 40, ib ).
CONSIDERACIONES Comienza la Corte por anotar, que al tenor del artículo 27 del Decreto 4588 de 2006, es competente para decidir el conflicto de legalidad que plantea la censura. Empero, halla la Sala que la acusación es inestimable, por las siguientes razones: 1. El cargo fustiga la segunda sentencia por la interpretación errónea del artículo 25 del Decreto 2353 (4588) de 2008; 57 de la Ley 79 de 1988; 6° inciso 2° de la Ley 1233 de 2008; 3° parágrafo 1° de la Ley 797 de 2003; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003; 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003; sin embargo, respecto de esas normas, el Tribunal no pudo incurrir en el yerro jurídico enrostrado, por la potísima razón que no fueron las que aplicó para dirimir la alzada.
Sobre este defecto del ataque, en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 41959, la Corporación dijo: De igual manera, la acusación carece de vocación de prosperidad al endilgársele al Tribunal la interpretación errónea de normas que ni siquiera fueron mencionadas en la sentencia impugnada, pues basta examinar las consideraciones que allí se insertan para concluir que a ninguna se refirió el sentenciador de alzada y, en consecuencia, mal puede atribuírsele esa modalidad de violación a la ley. 2.
Ahora, aunque el anterior defecto de la acusación, podría salvarse, porque la segunda instancia si tuvo en cuenta, para resolver el caso, las otras disposiciones incorporadas a la proposición jurídica, de todas formas pasó por alto la censura, que la sentencia acusada, al haberse fundado en aspectos tanto fácticos como jurídicos, era su obligación confrontarlos, cada uno, de forma independiente, a través de la vía directa y la indirecta, según correspondiera, pues no hacerlo implica dirigir un cuestionamiento parcial que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, es insuficiente para lograr el quiebre de la sentencia de segundo grado, en vista que, resguardada por la presunción de legalidad y acierto, permanecerá incólume, soportada en las inferencias que la acusación dejó libre de crítica.
Se alude a lo anterior, porque al decidir la segunda instancia, lo concerniente a que los auxilios impetrados como base salarial para las cotizaciones a los riesgos de IVM, no se tienen en cuenta, debido a que estos fueron excluidos de las compensaciones ordinarias y extraordinarias, por voluntad expresa de las partes, el Colegiado no solo hizo alusión a parte de la normativa que propone como quebrantada la proposición jurídica, sino también a las pruebas aportadas al proceso, como la reforma al régimen de trabajo asociado y de compensaciones, aprobada en la asamblea extraordinaria del 31 de octubre de 2008 (f.° 81, ibídem ); la revisión y aprobación por parte del otrora Ministerio de la Protección Social, de la misma (f.° 507 a 508, ib ); la ausencia de prueba dentro del expediente de reclamación alguna por parte del actor en relación a la forma de liquidar el IBC, sin tener en cuenta los auxilios reclamados y a la testimonial rendida por Juan Diego Vergara y Luis Ángel Castaño, en concordancia con el análisis del funcionamiento de dicha cooperativa, sus mecanismos de participación, la labor cumplida por el accionante y el objetivo primordial perseguido con el reconocimiento de los auxilios, esto es, que con el desembolso de estos, no se remunera el actuar de cada uno de forma particular y determinada, sino que simplemente se brindaban estímulos en dinero para apoyar falencias propias de la labor de vigilancia, lo cual no controvirtió, debiendo hacerlo, en cuanto forma parte de la razón fáctica y probatoria de la decisión gravada con el recurso extraordinario.
En ese sentido lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL5156-2018, en la que dijo: las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. Y en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas, atendiendo que la acusación no tuvo éxito y hubo réplica, serán responsabilidad de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
VII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró JOSÉ ALQUIMERIZ RÍOS GARCÍA MONTOYA contra COOPEVIAN CTA y, como tercero interviniente, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas, como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO (AUSENCIA POR INCAPACIDAD) CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00