Micelio
SL5395-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1045 de 1978Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 151 de 1959Ley 153 de 1887Ley 489 de 1998Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62468 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5395-2018 Radicación n.° 62468 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EDUARDO ENRIQUE PÉREZ BARRAZA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Eduardo Enrique Pérez Barraza llamó a juicio a las mencionadas entidades para que se declare que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en virtud del Acuerdo 003 de 1993 y del principio de responsabilidad subsidiaria, es el encargado de cumplir con las obligaciones laborales que estaban a cargo de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, desde el momento en que se disolvió esta entidad, al igual que la Dirección Distrital de Liquidaciones como administradora del patrimonio autónomo de remanentes de dicha empresa.

En consecuencia, solicitó que se les condene al pago de la pensión plena de jubilación prevista en los literales a) y c) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Sintratel y la ESP, a partir del 16 de diciembre de 2006, en suma no inferior a $3.366.426,86; a las mesadas adicionales, a los reajustes anuales del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a la indemnización moratoria y a las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que la Dirección Distrital de Liquidaciones es un establecimiento público vinculado al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, encargada de administrar el patrimonio autónomo para pagar las pensiones de los extrabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, la cual fue liquidada mediante la Resolución 001621 del 21 de mayo de 2004, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos; que como trabajador oficial prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, desde el 19 de mayo de 1981 hasta el 15 de diciembre de 2006, en el cargo de técnico de refrigeración, con un salario promedio mensual de $3.366.426,86; que estuvo afiliado a Sintratel y que cuando fue despedido sin justa causa, tenía 45 años y siete meses de edad.

Relató que el mencionado sindicato suscribió una convención colectiva de trabajo con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla el 23 de octubre de 1997, cuya vigencia inicial se pactó hasta el 31 de agosto de 1999, pero que en virtud del artículo 71, se prorrogó en periodos sucesivos de un año -por lo que se encontraba vigente para la fecha en que presentó la demanda-; que su artículo 42 consagraba que los trabajadores que completaran 20 años de servicios y 50 años de edad, para el caso de los hombres, tendrían derecho a la pensión plena equivalente al 100% del salario del último mes.

Así mismo, previó que aquellos que, al 1º de septiembre de 1993, tuvieran más de 5 años de servicios continuos o discontinuos a la empresa, tenían derecho a que la edad y el tiempo de servicio fueran acumulables, de modo que, por ejemplo, quienes tuvieran 21 años de servicios y 49 años de edad, podían pensionarse. Agregó que nació el 15 de mayo de 1961, por lo que a la fecha del despido -el 15 de diciembre de 2006- tenía 45 años y siete meses de edad, la cual, sumada al tiempo de servicios prestados arrojaban más de 71 puntos de conformidad con la convención colectiva y señaló que el 7 de diciembre de 2009, solicitó el reconocimiento pensional, petición que a la fecha de presentación de la demanda no le había sido resuelta.

La Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa mientras ésta existió; frente a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Expuso que, con ocasión de la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, los acreedores tuvieron la oportunidad de presentar sus deudas al interior del trámite de graduación y calificación de los créditos, carga que, al no ser cumplida por el actor, impide que la entidad resuelva su solicitud prestacional, al no ser competente para ello.

Precisó que, en todo caso, se oponía al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en la medida en que dicho beneficio no procede para ex trabajadores o ex sindicalizados. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia del derecho, prescripción, subrogación por parte del ISS, subrogación convencional e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo (f.° 101 a 123).

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos, aceptó los relacionados con la naturaleza jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones; el estado de liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla; la edad del actor y el agotamiento de la vía gubernativa; frente a los restantes, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Aclaró que no tuvo vínculo alguno con el actor, que la empresa en la que esta persona laboró está liquidada y que, en todo caso, no hay lugar al reconocimiento de la pensión deprecada, la que sólo puede reconocerse a los trabajadores activos de la empleadora. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 133 a 137).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 25 de marzo de 2011, condenó a las demandadas a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación convencional, a partir del 18 de noviembre de 2005, pero efectiva desde el 7 de diciembre de 2006, en cuantía de $3.366.426,86; sus incrementos anuales; las mesadas adicionales y las costas del proceso.

Precisó que esta prestación sería compartida con la que eventualmente reconociera el Instituto de Seguros Sociales, quedando a cargo de las accionadas el mayor valor entre ambas pensiones, si lo hubiere. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.

Condenó en costas a la parte demandante en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, explicó que, de acuerdo con la postura inicialmente adoptada por esa Corporación, un extrabajador de las Empresas Distritales de Comunicaciones no puede ser beneficiario de la convención vigente en dicha empresa, en el entendido que la misma tiene como propósito fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, esto es, que « sólo beneficia al trabajador de la empresa durante la vigencia del contrato de trabajo y no a los extrabajadores» (f.° 231).

Agregó que, los artículos 3 y 42 de la convención referida, precisan que únicamente se aplica a los trabajadores oficiales sindicalizados y no sindicalizados, lo que supone que « quienes quedan vinculados al contrato convencional, son sin duda los trabajadores y las personas que se vinculen con posterioridad a su firma y no los extrabajadores» (f.° 233).

Bajo ese orden de ideas, entendió que, en principio, no es posible aplicar una convención colectiva a ex trabajadores, salvo en los casos en que así se prevea expresamente, lo que, adujo, no ocurre en este evento. Indicó que la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL 4 may. 2010, rad. 37993, explicó que la cláusula convencional citada admite varias interpretaciones, siendo válida aquella que entiende que la misma sólo es aplicable a trabajadores activos, de modo que los requisitos para obtener la pensión de jubilación se deben estructurar en vigencia de la relación laboral.

De manera que, si el actor, al momento de terminación de su contrato de trabajo, no cumplía con la exigencia de edad prevista por la convención colectiva para adquirir la pensión allí contemplada, no es posible que se considere beneficiario de la misma pues, si bien laboró entre el 19 de mayo de 1981 y el 15 de diciembre de 2006, esto es, 25 años, 6 meses y 27 días; cumplió 50 años el 15 de mayo de 2011, momento para el cual ya se encontraba desvinculado de la empresa de telecomunicaciones accionada e incluso, cuando ésta última había desaparecido en virtud del trámite liquidatorio.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente.

Teniendo en cuenta que dichos cargos denuncian similar elenco normativo, persiguen igual propósito y se fundan en argumentos complementarios, a saber, el alcance que debe dársele a los literales a) y c) de la cláusula 42 que consagra la pensión convencional, la Sala los estudiará conjuntamente y, sólo en el evento en que resulte necesario, analizará los aspectos subsidiarios que se incluyeron en el tercero de ellos.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria directamente, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, lo que conllevó la vulneración de los artículos 13, 25, 29, 48, 55, 58, 93 y 228 ibídem; el bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, la libertad sindical y la seguridad social; los Convenios 87, 98, 102 y 154 de la OIT; los artículos 7, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 1º de la Ley 151 de 1959; 45 del Decreto 1045 de 1978; 85 de la Ley 489 de 1998; 1536, 1613 y 1614 del Código Civil; 9º, 13, 16, 21, 467 y 476 del CST; 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 712 de 2001; 61 del CPTSS y los Convenios 87, 98, 102 y 154 de la OIT.

Para demostrar el cargo, recurre a la sentencia CC-168 de 1995, precisando que, en materia laboral, la condición más beneficiosa debe garantizarse a través de la aplicación del principio de favorabilidad. Explica que la negociación colectiva es un derecho de orden constitucional y fuente formal de creación del derecho objetivo. Para sustentar lo anterior, alude a varios autores de la doctrina jurídica sobre el derecho al trabajo, la naturaleza jurídica del convenio colectivo como fuente autónoma del derecho objetivo, así como a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, concretamente, a las sentencias CSJ SL 1º jun. 1983 y 27 may. 1985.

Considera que no es cierto que el texto convencional excluya a los extrabajadores de los beneficios que allí se consagran pues, de la lectura de los literales e) y f) del artículo 42, es posible advertir que el derecho pensional surge con el cumplimiento del tiempo exigido y el concepto de trabajador, es usado indistintamente para el activo, el pensionado o el que tiene derecho a la pensión en un futuro.

Agrega que la exigencia del cumplimiento de la edad, no debe considerarse un requisito para el nacimiento del derecho pensional, sino para su exigibilidad. Precisa que la sentencia en la que se apoyó el Tribunal no fijó una regla concreta sobre la procedencia de la prestación convencional, sino que simplemente fue una postura que, en todo caso, no cierra cualquier otro entendimiento razonable sobre esa disposición. Aclara que formula el cargo por la senda directa, en el entendido de que el Tribunal no dio aplicación a los preceptos constitucionales que respaldan sus pretensiones.

Finalmente, señala que, al existir diversas interpretaciones sobre la misma norma convencional, por mandato constitucional, el juez de segundo grado estaba en el deber de escoger aquella que resultare más favorable para los intereses del trabajador, lo que no ocurrió en este caso. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 9º, 13, 16, 21, 467, 471 y 476 del CST; 13, 25, 48, 53 y 228 de la Constitución Política; 7º, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 1614 y 1536 del Código Civil; 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y los Convenios 87 y 98 de 1948 de la OIT.

Para demostrar su acusación, expone que si bien es cierto que las convenciones colectivas regulan las condiciones que regirán durante la vigencia de una relación de trabajo, también lo es que algunos de los beneficios que allí se consagran, se concretan una vez finaliza dicho vínculo, lo que ocurre, por ejemplo, con las indemnizaciones por terminación unilateral y sin justa causa, con el auxilio definitivo de cesantías y con los derechos pensionales de seguridad social, razón por la que no comparte el entendimiento del Tribunal cuando restringió la aplicación de ese pacto a los trabajadores activos, lo que pone en peligro todas aquellas prestaciones exigibles con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo.

TERCER CARGO De manera subsidiaria a los cargos anteriores, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del CST, lo que conllevó la violación de los artículos 13, 25, 29, 48, 53, 55, 93 y 228 de la Constitución Política; 7º, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 26, 47 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 3º, 9º a 21, 55, 127,186, 249 y 260 del CST; 1536, 1613 y 1614 del Código Civil; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 33 de la Ley 100 de 1993; 61 del CPTSS; de la Ley 153 de 1887 y los Convenios 87 y 98 de la OIT.

Afirma que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: No haber dado por demostrado, estándolo, que al haber concluido el contrato de trabajo por voluntad unilateral del patrono sin la existencia de una justa causa, el trabajador no perdió el derecho pensional de jubilación convencional que le corresponde de conformidad al mencionado artículo 42 del Convenio (literales a y c.) habiendo cumplido sus requisitos.

Aduce que tal yerro se originó ante la apreciación indebida que hizo el juez de segundo grado de (i) la convención colectiva de trabajo que regulaba las relaciones laborales de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla hasta su liquidación definitiva el 15 de diciembre de 2006, fecha en la que finalizó su vínculo laboral por esa causa (f.o 12 a 49);

(ii) la constancia de ser beneficiario del sindicato Sintratel (f.o 11) y (iii) la cláusula relacionada con el régimen pensional (f.º 34 y 35). Aclara que no discute que, para la fecha de terminación de la relación laboral, tenía 25 años de servicios y, en consecuencia, al cumplir 45 años de edad -15 de mayo de 2006- adquirió el derecho a obtener la pensión de jubilación convencional.

Así mismo, resalta que a folios 9 y 10 del expediente, obra copia de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, en la que aparece el tiempo de servicios prestados y el reconocimiento de la indemnización por retiro. Así, expone que, a la fecha de terminación del contrato de trabajo, tenía cumplidos los requisitos de tiempo de servicios y la edad previstos en la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta que éste último requisito disminuye conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 42 de dicha convención. Agrega que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que, de conformidad con el literal d) del referido convenio, el derecho pensional sólo se pierde si el contrato de trabajo termina por justa causa y, como ello no ocurrió en este caso, es claro que tiene derecho a su reconocimiento.

RÉPLICA CONJUNTA La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, señala que en las proposiciones jurídicas de los cargos no hay normas reguladoras de las relaciones « obrero-patronales » de los servidores públicos del orden territorial. Además, frente al primer cargo explica que, pese a plantearse por la vía directa, incluye aspectos fácticos y refiere elementos de prueba.

Precisa que, como el actor era un trabajador oficial no le son aplicables las previsiones del Código Sustantivo del Trabajo ni del Decreto 2351 de 1965. En cuanto al cargo subsidiario, expone que no se especifican las pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal y que, en general, la demanda de casación no satisface los requisitos de técnica exigidos por la jurisprudencia de la Corte.

Considera que la decisión del juez colegiado es acertada por cuanto le dio aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005; tuvo en cuenta que el actor no cumplió los requisitos para alcanzar la prestación pensional en vigencia de la convención colectiva de trabajo y, porque conforme la reiterada jurisprudencia de la Sala, la interpretación que le dio a la cláusula convencional es acertada (CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31695;

CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993 y CSJ SL, 4 feb. 2004, rad. 33024). CONSIDERACIONES En esencia, los cargos se dirigen a cuestionar la apreciación que el Tribunal hizo de los literales a) y c) de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo, por lo que se invocaron como vulnerados, entre otros, los artículos 467 y 476 del CST, normas que regulan lo concerniente a la convención colectiva de trabajo y que son aplicables a los trabajadores oficiales en los términos del canon tercero, en concordancia con el 414 y siguientes del mismo cuerpo normativo, con lo cual queda superada la objeción que en ese sentido planteó el opositor (CSJ SL19440 -2017).

Propuesto así el asunto y para responder el primero de los cuestionamientos, hay que considerar que el artículo 55 de la Constitución Política, que acoge los lineamientos trazados por los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, el cual es consustancial con el derecho de asociación sindical.

Su ejercicio, potencializa y vivifica la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite cumplir la misión que le es propia a su esencia, esto es, representar y defender los intereses comunes de sus afiliados, de modo que pueda hacerse efectiva la finalidad de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, como claramente lo consagran los artículos 1° y 18 del CST.

Por su parte, el artículo 467 ibídem, que la censura dice fue interpretado erróneamente por el Tribunal, define la convención colectiva de trabajo de la siguiente manera:

ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones {de empleadores}, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. (Subrayado fuera del texto ).

De lo anterior se puede colegir con claridad que las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre una organización sindical y un empleador, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; por lo que, en principio, las disposiciones que las partes pacten en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserven su vigor, pues una vez éste [vínculo laboral] se termine, cesan las obligaciones recíprocas, salvo que las partes en el acuerdo extralegal hubieran decidido extender sus efectos para cuando las relaciones ya se hubiesen extinguido (CSJ SL2568 -2018).

Dicho de otra manera, la convención colectiva sólo produce efectos jurídicos entre las partes mientras la relación laboral se encuentre vigente; sin embargo, estos efectos pueden extenderse más allá de la mencionada temporalidad, siempre que las partes, dentro de su libertad y autonomía de contratación, así lo determinen expresamente. En este sentido se ha pronunciado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las sentencias CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017 y SL1035-2018.

Así se adoctrinó: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

De tal suerte que, si las partes no establecieron expresamente que la prestación pensional de origen convencional consagrada en las cláusulas a) y c) del acuerdo colectivo podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, el entendimiento razonable que debe hacerse respecto de dichos literales es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral.

Bajo ese entendido, es claro que el Tribunal desde el plano jurídico, no vulneró el artículo 467 del CST al entender que resultaba necesario que el accionante ostentara la condición de trabajador, al momento de cumplir las exigencias de edad y tiempo de servicios previstos en la convención colectiva de trabajo, para acceder al derecho pensional pues, precisamente, esa es la regla general que prevé la norma, esto es, que los acuerdos colectivos tienen como propósito fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo que, al no existir un pacto concreto que amplíe la vigencia personal de tales estipulaciones al personal desvinculado, no hay lugar a predicar una excepción inexistente.

Además de lo anterior, resulta oportuno recodar que, en principio, son las partes a quienes les corresponde fijar el sentido y alcance de los acuerdos convencionales y, desde luego, excepcionalmente, a los jueces laborales, teniendo en cuenta la preceptiva contenida en el artículo 61 del CPTSS sobre la libre formación del convencimiento. En aplicación de esa normatividad, la Corte ha explicado que cuando una norma de naturaleza convencional permite razonablemente varias interpretaciones, frente a cualquiera que escoja el juzgador de instancia, no se incurre en yerro alguno con la connotación de manifiesto (CSJ SL4485 -2018).

Al respecto, resulta pertinente remitirse a la norma extralegal que se denuncia, la cual es del siguiente tenor: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilación así: a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad si son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres.

La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. c) Los trabajadores que el 1º de septiembre de 1993 tuviesen cumplidos por lo menos cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa tendrán derecho a que se les acumulen edad y tiempo de servicio para disfrutar de la pensión de jubilación en las condiciones previstas por el literal a) de este artículo.

En consecuencia, de este plan se beneficiarán los hombres que tuviesen 21 años de servicio y 49 de edad; o 21 años, 5 meses y 15 días de servicio y 48 años, 6 meses y 15 días de edad y así sucesivamente. Para las mujeres se tendrán en cuenta los mismos factores y proporciones fraccionadas de edad (47 años) y tiempo de servicio (20 años). d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa. […] Ahora, el actor considera que le asiste derecho a la pensión de jubilación prevista en los literales a) y c) del mencionado artículo, frente a lo cual, el juez de segundo explicó que dicha prestación sólo beneficia al trabajador de la empresa durante la vigencia del contrato de trabajo y no a los extrabajadores, por lo que los requisitos de edad y tiempo de servicios allí establecidos deben cumplirse en vigencia de la relación laboral.

Pues bien, la Corte no advierte un dislate en el entendimiento que de esos literales hizo el Tribunal. De hecho, estima que se trata de una apreciación razonable y plausible teniendo en cuenta que los literales a) y c) de dicha normativa, refieren expresamente que se trate de « empleados» o « trabajadores» y alude a éstos en tanto « presten» más de 20 años de servicio, alusiones todas éstas que permiten inferir la necesidad de que el vínculo laboral se encuentre vigente para causar el derecho pensional allí establecido.

Por todo lo anterior, la Corte descarta la existencia de un yerro jurídico derivado de la indebida aplicación del artículo 467 del CST y, mucho menos, del sentido que le imprimió al Tribunal a dichas estipulaciones convencionales, pues la misma se enmarca dentro de un ámbito de razonabilidad, de conformidad con el entendimiento de las normas laborales y del sentido literal de las cláusulas denunciadas.

Ahora, atendiendo los reproches planteados desde el punto de vista fáctico, la Corte advierte que, como en el sub lite, no se discute que, cuando el demandante se retiró del servicio -15 de diciembre de 2006- no había consolidado el derecho a la pensión de jubilación convencional prevista en los literales a) y c) del artículo 42 del acuerdo extralegal, pues la edad para adquirir el derecho, sólo la cumplió el 15 de mayo de 2011, se concluye que el Tribunal no se equivocó en el entendimiento dado al artículo 467 del CST, sin que se desprenda de la literalidad del texto mismo, que las partes acordaron que dicha prestación fuera reconocida en favor de los ex trabajadores que cumplieran el requisito de la edad después de extinguida la relación laboral.

En consecuencia, frente a este aspecto la Sala descarta la comisión de los yerros denunciados. Cabe aclarar que, si bien es cierto que esta Sala de Casación Laboral se ha pronunciado sobre el artículo 42 convencional aquí estudiado, explicando que la edad constituye simplemente una condición para la exigibilidad del derecho pensional (CSJ SL5334-2005), lo ha hecho específicamente en lo que al literal b) se refiere, estipulación que consagra hipótesis distintas a las previstas en los literales a) y c) y que, contrario a este caso, sí podría llevar a pensar que es suficiente el cumplimiento de los requisitos de tiempo de prestación de servicios y por tratarse de un despido sin justa causa después de 10 años de servicios, siendo la edad en este caso, un requisito de disfrute y no de causación. En efecto, el literal b) sí hace referencia expresa a los empleados que « presten o hayan prestado diez años o más de servicio» y « cuando cumplan las edades establecidas de 50 años para los hombres y 47 para las mujeres»; supuestos que difieren ampliamente de aquellos con base en los cuales el actor reclama su derecho prestacional y que llevaron al Tribunal a entender que no era posible reunir tales exigencias con posterioridad al vínculo de trabajo.

Lo dicho en el precedente, como se vio, no es predicable de los literales a) y c) del artículo 42 de cláusula convencional, los cuales, se iteraal contener específicamente las expresiones « trabajador», « empleado» y « presten», sin incluir las posibilidades contenidas en el literal b), permite concluir que, una intelección razonable y correcta en lo que a la pensión de jubilación solicitada por el actor se refiere, exige que hubiera cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios allí establecidos en vigencia de su relación laboral.

Bajo ese entendido, la Corte descarta los yerros fácticos sustentados en la supuesta indebida apreciación de las normas convencionales denunciadas. Por último, la Corte debe aclarar que el principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la CN no opera frente a la valoración probatoria que hagan los jueces, como en este caso ocurrió, sino de cara a la interpretación de normas jurídicas de orden nacional.

Ahora bien, de entenderse que la convención colectiva de trabajo es fuente formal del derecho, dicho postulado o el de in dubio pro operario operaría bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Significa esto que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre otras en sentencia SL18110-2016, cuando al efecto precisó: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. Empero, en este asunto, no existe divergencia de criterios de ese nivel, pues para esta Sala, la apreciación que le imprimió el Tribunal es razonable, lo cual descarta la presencia de un error de hecho con el carácter de ostensible, así como la comisión de un error jurídico.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró EDUARDO ENRIQUE PÉREZ BARRAZA, contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00