Micelio
SL5394-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 640 de 2001

Radicación n.° 59093 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5394-2018 Radicación n.° 59093 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes MAXIMIO CÁRCAMO GARCÍA, CAMILO ANTONIO MANOTAS IGLESIAS y JULIO MUÑOZ VEGA contra la sentencia proferida por la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes junto a FRANCISCO JAVIER BÁEZ AGUDELO, ALFONSO RODRÍGUEZ y LUZ MARINA DÍAZGRANADOS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, ELECTRICARIBE S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Maximio Cárcomo García, Francisco Javier Báez Agudelo, Julio Muñoz Vega, Camilo Antonio Manotas Iglesias, Alfonso Rodríguez y Luz Marina Díazgranados promovieron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Electrificadora del Caribe S. A. ESP, Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se condene a la demandada a reajustar el 15% sobre las mesadas pensionales desde el 2000 hasta el 2006 y las que en el futuro se causen; el reajuste y pago del 5.77% del valor de las mesadas pensionales causadas en el año 2000, el 6,25% en el 2001, el 7.35% en el 2002, el 8.001% en el 2003, el 8.51% en el 2004, el 9.5% en el 2005 y el 9.15% en el 2006, de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y el parágrafo 1° del artículo 2 de la convención colectiva de 1983 - 1985; la indexación de cada una de las diferencias retroactivas pensionales, el pago de los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho.

Fundamentaron sus peticiones en que mediante escritura pública n.° 2274 del 6 de julio de 1998 fue constituida la sociedad anónima denominada Electrificadora del Caribe S. A. ESP, empresa de servicios públicos mayoritariamente privada. Precisaron que mediante escritura n.° 002633 de 4 de agosto de 1998, se perfeccionó un contrato de transferencia de activos de la Electrificadora del Atlántico S. A. a la demandada, quien asumió la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales de la Electrificadora del Atlántico S. A., mediante un convenio de sustitución patronal, el cual operó a partir del 16 de agosto de 1998, y en consecuencia recibió unos activos, trabajadores, pensionados, convenciones colectivas y una organización sindical denominada Sintraelecol.

Aseguraron que la demandada tenía una convención colectiva vigente hasta el 31 de diciembre de 1999; no obstante, ésta se renovó automáticamente de acuerdo con el artículo 478 del CST; los demandantes hacían parte de la nómina de pensionados de la demandada y se encontraban afiliados a la organización sindical. Señalaron que los reajustes solicitados, constituyen un derecho adquirido, pues si bien se pensionaron con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1976, se benefician de lo allí estipulado, pues así lo consagró el artículo 2, parágrafo 1°, de la convención colectiva de trabajo 1983 – 1985 (f.° 105 a 123).

Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Electrificadora del Caribe S. A. ESP, se opuso a las pretensiones, en tanto los demandantes no tienen derecho al reconocimiento del reajuste pensional, pues la Ley 4ª de 1976 se encuentra derogada y fue reemplazada por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. Frente a los hechos aceptó los relativos a su constitución, la celebración del contrato de transferencia, pero aclaró que mediante este acuerdo asumió los pasivos laborales generales causados por la Electrificadora del Atlántico S. A., hasta la fecha efectiva de la sustitución patronal, la cual aconteció el 16 de agosto de 1998 y aceptó que los actores hacían parte de la nómina de pensionados.

Frente a los demás dijo no ser ciertos, no tener tal calidad o no constarle. En su defensa adujo que la convención al precisar que a los pensionados se les continuaría reconociendo los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 se refería a la aplicación de auxilio para gastos de sepelio, servicios médicos y odontológicos y auxilios para estudios secundarios, pero no se refirió a los incrementos pensionales.

Agregó que la referida ley fue derogada en lo atinente a los reajustes pensionales por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. Propuso como excepciones las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada (f.°256 a 267). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de febrero de 2010, resolvió: Primero: Condénese al demandado Electrificadora del Caribe S. A. ESP, a reajustar el valor de la pensión con el 15% anual y a pagar las diferencias mensuales insolutas de los demandantes Alfonso Rodríguez Rodríguez, Luz Marina Díazgranados, Julio Muñoz Vega, Francisco Javier Báez Agudelo, con el equivalente al 5.77% en el año 2000, 6,25% en el 2001, 7.35% en el 2002, 9.01 % en el 2003, 8.11% en el 2004, el 9.50% en el 2005, 10.15% en el 2006, 9.31% en el 2007, 7.33% en 2008;

Camilo Manotas Iglesias, se ordenara equiparar al 15% el reajuste de la pensión y ordenar pagarse la parte del reajuste omitido del 9.15% para el 2006, 9.31 en el 2007, 7.33 en 2008 y al señor Maximio Carcomo García, se ordenará equipara el 15% el reajuste de la pensión y ordenar pagarse la parte del reajuste omitido del 8.51% para 2004, 9.5% para 2005, 9.15% para 2006, 9.31% en 2007, 7.33% en 2008, pero para todos los demandantes el pago de las diferencias tendrán efectos a partir del mes de abril de 2004.

En lo sucesivo el reajuste pensional será como lo ordene el gobierno, pero nunca será inferior al quince por ciento (15%). La entidad demandada deberá los intereses de mora sobre las diferencias insolutas, con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Costas a la parte vencida (f.° 533 a 536). A través de auto del 15 de marzo de 2010 el juzgado de conocimiento resolvió aclarar que «en el año 2009, 2010 y mientras subsista el derecho a la pensión el reajuste será el legal pero nunca inferior al 15%, y así la pensión es pagadera en su totalidad o forzado su pago por los medios legales dispuestos y disponibles» (f.° 542).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver la apelación de la parte demandada, mediante fallo 15 de diciembre de 2011, resolvió: Reformar la sentencia apelada, la quedará así: Primero: Declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada con respecto a las pretensiones incoadas por los demandantes Maximio Cárcamo García, Francisco Javier Báez Agudelo, Julio Muñoz Vega, Camilo Antonio Manotas Iglesias, Alfonso Rodríguez Rodríguez, Luz Marina Díazgranados en el lapso comprendido desde la fecha de la celebración de la conciliación en cada caso en concreto en adelante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

En consecuencia, se absuelve a la sociedad demandada Electrificadora del Caribe S. A. ESP, Electricaribe S. A. ESP, del pago de los reajustes pensionales que se causen a favor de los demandantes a partir de las referidas calendas. Segundo: Condenar a la sociedad demandada a pagar al demandante Francisco Javier Agudelo la suma de $9.085.065,70 debidamente indexada, por concepto de reajustes de las mesadas pensionales de la ley 4ª de 1976 del periodo comprendido entre el 1 de abril de 2004 hasta el 10 de julio de 2006, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Tercero: Condenar a la sociedad demandada a pagar al demandante Alfonso Rodríguez, la suma de $10.307.504 debidamente indexada, por concepto de reajustes de las mesadas pensionales de la ley 4ª de 1976, del periodo comprendido entre el 1 de abril de 2004 hasta el 12 de julio de 2006, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Cuarto: Condenar a la sociedad demandada a pagar a la demandante Luz Marina Díaz Granados, la suma de $4. 519.448,11 debidamente indexada, por concepto de reajustes de las mesadas pensionales de la ley 4ª de 1976 del periodo comprendido entre el 1 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de ese mismo hogaño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Quinto: Costas a cargo de la parte vencida en primera instancia y sin costas en esta instancia. (f.° 551 a 565). En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal centró su estudio en determinar si a los demandantes les asistía el derecho a beneficiarse del reajuste de la pensión de jubilación reconocida por la sociedad demandada, de acuerdo con la convención colectiva vigente para los años 1983 - 1985, en armonía con el artículo 106, parágrafo 3, de la convención colectiva del trabajo vigente para los años 1998 - 1999.

Aseguró que la norma convencional ha sido considerada de naturaleza sui generis, siendo claro su sentido y alcance, al establecer que los trabajadores que se encuentren pensionados o que se pensionen en el futuro se les reconocerá los beneficios consagrados en la Ley 4ª de 1976, sin limitar su vigencia. Al respecto citó la sentencia de la CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, con el fin de resaltar que la convención colectiva de trabajo es una « figura importante del derecho colectivo » al ser una expresión de la libertad de negociación, que tiene como propósito el mejoramiento de las condiciones de trabajo, a través de beneficios que superan los previstos en los textos legales.

Luego de aludir a lo previsto por el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y de precisar que la convención allegada tenía la correspondiente constancia de depósito por lo que gozaba de validez probatoria, señaló que el reproche de la demandada radicaba en que los demandantes y la sociedad demandada suscribieron un acuerdo conciliatorio en relación con el disfrute anticipado de dicho reajuste, pues así quedó evidenciado en las actas de conciliación extrajudicial llevadas a cabo ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, visibles a folio 521 a 544.

Precisó que en dichos acuerdos constaba que las partes convinieron un sistema que facilitó el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones y que los trabajadores declararon a paz y salvo a la demandada por concepto de reajuste de la mesada pensional. Agregó que en los acuerdos no se enlistaron derechos ciertos e indiscutibles y no se evidenciaban vicios del consentimiento.

Por lo tanto, consideró que lo pactado gozaba de carácter vinculante, inmutable y definitivo e hizo tránsito a cosa juzgada. Así, consideró que al conciliar los actores con la demandada el reajuste anticipado de la mesada pensional, se estructura la excepción de cosa juzgada en relación con los reajustes que se causen desde la fecha de celebración de la conciliación en cada caso concreto.

El Tribunal estudió la situación de cada uno de los demandantes para definir si les asistía el derecho a reclamar los reajustes con anterioridad a la celebración de la conciliación; frente al señor Maximio Cárcamo García observó que habiéndose declarado parcialmente probada la excepción de prescripción en relación a los reajustes causados con anterioridad al 1 de abril de 2004, era necesario establecer si se le adeudaba conceptos de la norma convencional, por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 9 de julio de 2006, día anterior a la celebración de la conciliación. Al respecto, encontró que no le asistía derecho al reajuste pensional porque en dicho periodo la pensión excedía los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En relación con el señor Julio Muñoz Vega analizó el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 9 de julio de 2006 y la situación del señor Camilo Antonio Manotas Iglesias entre el 2 de abril de 2004 al 12 de julio de 2006, para luego realizar las operaciones aritméticas necesarias, y concluir que no les asistía el derecho al reajuste pensional en dichos interregnos, toda vez que sus pensiones excedían los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En diligencia del 19 de julio de 2012 celebrada ante el Tribunal, la empresa y los actores Francisco Javier Báez, Alfonso Rodríguez y Luz Marina Diazgranados celebraron acuerdo conciliatorio, por lo que el Colegiado aceptó el desistimiento presentado por tales demandantes, se ordenó dar por terminado el proceso respecto de estos y continuar con los restantes.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes Maximio Cárcamo García, Camilo Antonio Manotas Iglesias y Julio Muñoz Vega, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida solo en cuanto «en su numeral primero, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de Maximio Cárcamo García, Camilo Antonio Manotas Iglesias y Julio Muñoz Vega y en consecuencia absolvió a la demandada del pago de los reajustes pedidos por dichos demandantes, para que, en sede de instancia modifique la condena impuesta por el Juzgado en favor de los mismos, incluyendo los reajustes de los años 2009, 2010 y los que en el futuro se causen».

Con tal propósito formulan cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados dentro del término legal. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de: los artículos 1, 14, 15, 19, 21, 43, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 29, y 53 del Constitución Política; 1500, 1502, 1510, 1511, 1512, 1513 y 1517 del Código Civil; 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998; 20 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998; 8 y 19 de la Ley 640 de 2001; 177, 187 y 332 de Código de Procedimiento Civil; 20, 50, 51, 60, 61, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976.

Sostienen que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en los acuerdos conciliatorios no se enlistaron derechos ciertos e indiscutibles. 2. Dar por cierto, sin estarlo, que los acuerdos conciliatorios hacen tránsito a cosa juzgada. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que al conciliar los actores con la demandada el reajuste anticipado de la mesada pensional, se estructura la excepción de cosa juzgada, con relación a los reajustes que se causen desde la fecha de su celebración en cada caso en concreto. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes no conciliaron los derechos que se reclaman en este proceso. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en las supuestas conciliaciones lo que se pactó fue un sistema que facilitaría el disfrute del reajuste anual de pensiones no inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que las partes no conciliaron el aumento pensional en la convención colectiva y en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976. Consideran que tales yerros tuvieron como origen la errónea apreciación de la compilación de los convenios colectivos (f°155 a 168), las conciliaciones extrajudiciales (f°521 a 544) y la demanda inicial (f.°136 a 154).

En la demostración del cargo, precisan que el escrito de la demanda inicial a pesar de no ser prueba calificada en casación, la jurisprudencia la ha aceptado cuando sirve para demostrar el error cometido por el Tribunal. Aseguran que, en las conciliaciones extrajudiciales celebradas entre las partes, no se mencionó ningún acuerdo en relación con los reajustes pensionales y consideran que el Tribunal erró en su decisión, pues en la demanda inicial no se solicitaron los reajustes de ley, sino los que se consagran en la convención colectiva 1983 - 1985, la cual prevé el reconocimiento los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976.

Señalan que el Tribunal no pudo declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues no existió identidad en el objeto, ya que, al analizar la demanda inicial y las actas de conciliación, se puede observar que en la primera se solicitaron los reajustes convencionales y en las conciliaciones se acordaron reajustes anuales anticipados, aquellos referidos al IPC de cada año. Indican que las conciliaciones celebradas entre las partes no pudieron hacer tránsito a cosa juzgada en relación con los reajustes señalados en la convención colectiva vigente en el año 1983 - 1985.

Además, manifiestan que la pensión es una sola y su monto es inherente, del cual se predica su irrenunciabilidad por ser un derecho cierto, por ende, en ningún caso debe conciliarse o renunciar a él. CONSIDERACIONES De acuerdo a los reparos expuestos en el cargo le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que los reajustes anuales pensionales reclamados por los promotores del proceso quedaron incluidos en el acuerdo conciliatorio suscrito por cada uno de ellos y, en caso afirmativo, si erró al avalar la conciliación de tal prerrogativa prevista convencionalmente.

Pues bien, se allegaron los acuerdos conciliatorios suscritos por cada uno de los actores recurrentes en casación Camilo Manota Iglesias, Maximio Cárcamo García y Julio Muñoz Vega y la empresa demandada los días 13, 10 y 10 de julio de 2006, respectivamente, ante el inspector del trabajo, en los que se pactó: Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones.

Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos de dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo, en la siguiente forma: Esta pensión tendrá un beneficio consistente en: a) Para los pensionados que estén compartidos con el ISS, un beneficio consistente en el pago anticipado de dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. b) Para los pensionados que se compartan entre la fecha de la firma del acuerdo y el treinta y un (31) de diciembre de dos mil diez (2010) un beneficio consistente en el pago anticipado de dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. c) Para los pensionados que se compartan después del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), o no sean compartidos, un beneficio consistente en el pago anticipado de tres (3) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el primer año de aplicación, un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el tercer año de aplicación, y un (1) bono por el importe de media mesada devengada que será reconocida en enero del año 2011, al momento de efectuarse el reajuste.

Para efectos de lo anterior, al pensionado compareciente se le aplicara el literal que corresponda a la situación en que este se encuentre. Los bonos se liquidarán y cancelarán con base en el valor de la mesada devengada en el año anterior al reajustado y serán cancelados el primero a la firma de la conciliación ante el Ministerio de la Protección Social […] y los restantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de reajuste respectivo. […] En virtud del presente acuerdo el ex trabajador pensionado conciliante declara a ELECTRICARIBE a paz y salvo por concepto de reajuste de la mesada pensional, que en razón del presente acuerdo conviene percibir en forma anticipada durante la vigencia del mismo (f.° 503 a 510 y 515 a 518).

Como se observa, de la lectura del acuerdo suscrito por los recurrentes se pactó la forma de disfrutar de forma anticipada el reajuste anual de las pensiones reconocidas a su favor, correspondientes a los años 2006 a 2010, mediante un reajuste del IPC menos dos puntos y el pago de un sistema de bonos. En tales condiciones, como se advierte, contrario a lo expuesto por la censura, el acuerdo conciliatorio sí versó sobre los reajustes anuales de las pensiones de los recurrentes, al punto que en la parte final de texto suscrito por cada pensionado «declara a ELECTRICARIBE a paz y salvo por concepto de reajuste de la mesada pensional, que en razón del presente acuerdo conviene percibir en forma anticipada durante la vigencia del mismo» ( subrayado fuera del texto original).

Ahora, en lo que sí les asiste razón a los recurrentes es en que al tenor de lo dispuesto en la convención colectiva no era dable conciliar los reajustes pensionales allí contemplados, tal y como se pasa a explicar. La convención suscrita el 1 de agosto de 1983 reguló en su artículo 2 la pensión de jubilación, estableciendo el parágrafo primero que: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (f.° 15).

Tal disposición prevé para los pensionados de Electricaribe el reconocimiento de «todos» los beneficios consagrados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia, dentro de los cuales se encuentran los incrementos anuales, entre el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.

Lo anterior según lo previsto en el artículo 1° de la mencionada ley, al que se remite la cláusula convencional. La Corte ha precisado al analizar el parágrafo convencional transcrito que «no aparece de bulto que, al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían «todos» los derechos consagrados en la L. 4ª/1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el Art. 1°, ni figura, como lo sugiere el recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a servicios de salud, becas y auxilios de educación, de apoyo en casos de sepelios y mesadas adicionales […] habida cuenta que de su contenido no es posible colegir intención alguna de las partes en ese sentido» (CSJ SL2105-2015).

La Sala encuentra que pese a que el ad quem adujo que se allegó la convención colectiva 1983 - 1985 con la correspondiente constancia de depósito, no se detuvo a verificar lo previsto en el parágrafo primero del artículo segundo, según el cual, a todos los pensionados de Electricaribe se les continuaría reconociendo los derechos previstos en la Ley 4ª de 1976, sin importar la vigencia de ésta, dentro de la cual se encuentra el reajuste pensional anual.

Si el fallador de segundo grado hubiera advertido lo previsto convencionalmente de cara al acuerdo conciliatorio, se habría percatado que se estaba negociando un beneficio que tiene el carácter de cierto e indiscutible, del cual se predica su irrenunciabilidad. En efecto, a la luz de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, los derechos laborales tienen el carácter de irrenunciables y no es dable conciliar o transigir sobre los que tienen la naturaleza de ciertos e indiscutibles.

Al referirse a la existencia de derechos ciertos e indiscutibles, la Sala en sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, reiterando lo señalado en providencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, precisó que « un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», así precisó que lo que hace que un derecho sea indiscutible «es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible», postura que no correspondería con el objetivo de la restricción a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor, la cual «tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales».

Lo anterior no solo cabe predicarlo respecto de prerrogativas legales, sino también frente a los derechos convencionales, como ocurre en este caso, ya que la modificación del reajuste pensional por otra fórmula menos beneficiosa contiene en verdad la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. En efecto, esta Colegiatura ha señalado que los beneficios que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles pueden estar contemplados tanto en normas legales como en normas convencionales o laudos.

Lo anterior porque un derecho causado ingresa al patrimonio del pensionado y no admite negociación alguna, ya que a la luz del artículo 15 del CST únicamente permite transar o conciliar cuando se trate de derechos inciertos y discutibles (CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672). Al analizar tema similar al presente en sentencia CSJ SL15495-2017 en donde también fue demandada Electricaribe S.A. ESP y se perseguía el reajuste pensional del 15% anual conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, la Sala precisó que en los casos en que se debate la aplicación de un acuerdo conciliatorio que desconoce un derecho convencional del cual es beneficiario el extrabajador, el fallador debe desatender lo pactado en el acta de conciliación por contener la pérdida de vigencia de reajustes pensionales estipulados extralegalmente Lo anterior se ha dicho con fundamento en que cuando el trabajador adquiere la calidad de pensionado causa el reajuste pensional pactado convencionalmente, el cual comenzó a tener una incidencia en el valor o monto de la mesada y, por ende, se trata de un derecho cierto e indiscutible del pensionado.

Al respecto, en la providencia proferida se indicó: Lo dicho sería suficiente para desestimar los dos anteriores ataques. No obstante, y como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.

Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.

De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.

Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.

Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. “Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.

“Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la convención colectiva de 1978, el Banco se comprometió para con sus trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco no podía, eficazmente, reconocer esa prestación con limitaciones de ese orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia de ese derecho, una vez causado, como lo fue para el demandante, porque ingresó a su patrimonio, cuando se dieron los supuestos del citado artículo 16 de la convención”.

Siguiendo el derrotero demarcado, si la convención colectiva de trabajo del bienio 1983-1985 concedió una prerrogativa de reajuste pensional como la aquí discutida, y posteriormente en una conciliación de 1998 se pretendió desatender a pretexto de pactarse el acomodamiento a un reajuste legal, no desacertó el Tribunal cuando concluyó que primaba la establecida convencionalmente (subrayado fuera del texto original).

En tales condiciones, es claro que el fallador de segundo grado a partir de la valoración de la conciliación y de la falta de análisis de la cláusula que contemplaba la aplicación de los beneficios de la Ley 4ª de 1976 a los pensionados de Electricaribe, erró al determinar que había operado el fenómeno de cosa juzgada sobre los reajustes pensionales reclamados por los recurrentes, pues desconoció que se trataba de derechos ciertos e indiscutibles, respecto de los cuales no era dable conciliar o transigir ni menos aún renunciar.

En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que el cargo prosperó. En razón de la prosperidad de primer cargo, la Sala queda relevada de analizar los restantes. A fin de dictar la correspondiente sentencia de instancia, y para mejor proveer, ordena la Sala que por Secretaría se oficie a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., o a quien haga sus veces, para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio, remita certificación en la que conste el valor de las mesadas pensionales pagadas desde el año 1999 hasta la fecha a los señores Maximio Cárcamo García, Camilo Antonio Manotas Iglesias y Julio Muñoz Vega.

Así mismo, para que informe si las pensiones convencionales que reconoció a los referidos extrabajadores ya fueron compartidas o no con el ISS. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011 por Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAXIMIO CÁRCAMO GARCÍA, CAMILO ANTONIO MANOTAS IGLESIAS, JULIO MUÑOZ VEGA y otros contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, ELECTRICARIBE S. A. ESP.

Sin costas en el recurso extraordinario. A fin de dictar la sentencia de instancia que corresponda, y para mejor proveer ordena la Sala que por Secretaría se oficie a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., o a quien haga sus veces, para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio, remita certificación en la que conste el valor de las mesadas pensionales pagadas desde el año 1999 hasta la fecha a los señores Maximio Cárcamo García, Camilo Antonio Manotas Iglesias y Julio Muñoz Vega y para que informe si las pensiones convencionales que reconoció a los referidos extrabajadores ya fueron compartidas o no con el ISS.

Obtenida la información solicitada, córrase el traslado correspondiente. Efectuado lo anterior, vuelva el expediente al despacho para proferir la sentencia de instancia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00