CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5393-2021 Radicación n. 84664 Acta 41 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JAVIER RINCÓN RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la sociedad EDATEL S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Francisco Javier Rincón Ramírez demandó a Edatel S. A. ESP, para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 56 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1998, con los respectivos incrementos y reajustes de forma retroactiva, desde que se cumplieron los requisitos allí contemplados y el Radicación n.° 84664 SCLAJPT-10 V.00 2 pago de intereses de mora.
En forma subsidiaria, la indexación de dichos rubros. Como fundamento de sus pretensiones señaló que: i) suscribió un contrato de trabajo con la reclamada el 2 de septiembre de 1991 en el cargo de auxiliar de red y plataforma; ii) devengó en el año 2013 un salario de $1.281.954, en el 2014 […] $1.319.643 y […] 2015 […] $1.381.138 iii) al interior de la organización se encontraba en vigor una convención colectiva de trabajo que en su cláusula 56 contemplaba una prestación de jubilación que se mantuvo solo para trabajadores que laboraban en la empresa para el año 1997, es decir solo a 42 personas, quedando a la fecha de la demanda únicamente 4 acreedores de tal garantía; iv) cumplió los requisitos de edad y servicios en noviembre y diciembre de 2013 respectivamente; v) formuló petición para el reconocimiento del beneficio, sin embargo obtuvo respuesta negativa por parte de su empleador (f.º 2 a 10, cuaderno de instancias).
La demandada se opuso a las pretensiones, frente a los hechos, manifestó que eran ciertos los relacionados con el último cargo, los salarios de 2013 a 2015 y la respuesta dada a la solicitud presentada. Frente a los demás manifestó no constarle o no ser ciertos. Aclaró que no era posible acceder a lo pretendido, debido a que no satisfizo las exigencias contempladas en la disposición con anterioridad al 31 de julio de 2010, ya que ésta perdió efectos con la expedición del AL 01 de 2005.
Radicación n.° 84664 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de los requisitos de causación del derecho a la pensión convencional», falta de legitimación en la causa por pasiva, subrogación total del riesgo de vejez en las administradoras de pensiones, prescripción trienal, falta de causa y carencia de acción, buena fe y «genéricas» (f.° 237 a 248, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de marzo de 2016 (f.º 300 a 302 acta y 303 CD, ib), negó las pretensiones y declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de los requisitos de causación del derecho a la pensión convencional». III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con providencia del 20 de febrero de 2019 (f.º 329 CD y 330 acta, ibidem), confirmó la sentencia impugnada. En lo que interesa al recurso de casación, para precisar si la disposición colectiva había sido o no afectada por la reforma constitucional, acudió a la literalidad del AL 01 de 2005 y lo dicho en providencias CSJ SL49768-2017 y CSJ SL13649-2017, de las cuales concluyó que el parágrafo Radicación n.° 84664 SCLAJPT-10 V.00 4 transitorio tercero de ese acto legislativo contempla dos hipótesis, una inicial en donde los pactos, laudos y demás instrumentos expedidos con anterioridad al 25 de julio de 2005 se mantendrían hasta la fecha inicialmente pactada, pudiendo ser ulterior al 31 de julio de 2010, de lo contrario solo podrían producir efectos hasta esta última calenda.
En cuanto al caso en concreto resumió los hechos probados en el proceso, consistentes en las diferentes contrataciones laborales, la condición de afiliado del demandante desde abril de 1993, el cumpliendo la edad y tiempo de servicios en noviembre y diciembre del 2013 y la suscripción de las convenciones colectivas posteriores que reprodujeron el contenido del art. 56 de la CCT de 1997.
Determinó que la disposición que contemplaba la pensión de jubilación reclamada tuvo una vigencia inicial de dos años según lo dispuesto en el canon segundo del referido compendio, la cual se prorrogó en periodos de seis meses hasta el 31 de julio de 2010, sin que se observara que las partes pactaron una permanencia ulterior. En ese orden, al verificar la fecha en la que cumplió los requisitos de la cláusula encontró que estos se consolidaron después de la data indicada, por lo que no contaba con el derecho reclamado.
Radicación n.° 84664 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Francisco Javier Rincón Ramírez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia de segundo grado, en sede de instancia se revoque el proveído apelado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f. º 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán de forma conjunta, pues pese a orientarse por diferentes vías comparten un mismo fin y denuncian el mismo compendio normativo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia de vulnerar la normatividad por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos: […] 467, 468 del C.S.T., 1ro de la ley 27 de 1.976, como consecuencia de la infracción directa de las mismas disposiciones, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53, 58 de la Carta Política, así como a la interpretación errónea del Acto legislativo número 1 de 2005.
Radicación n.° 84664 SCLAJPT-10 V.00 6 Afirma que el error del Tribunal se concentró en exigir que para obtener la pensión convencional era necesario cumplir los requisitos de tiempo y edad antes del año 2010, pues no se tuvo en cuenta el instrumento colectivo como fuente de derecho en sí mismo, citando como fundamento diversos apartes de la sentencia CC C314-2004.
Señala que de la misma se desprende un derecho adquirido, el cual no se afecta por la modificación constitucional, como quiera que el AL 01 de 2005 estipuló que dichos beneficios se mantendrían por el término inicialmente estipulado. Frente a esta última máxima, establece que no puede inferirse que todo derecho perdería vigencia el 31 de julio de 2010, habida cuenta que ello hace referencia a los pactos, laudos y demás relacionados que se expidan con posterioridad a la reforma constitucional.
Precisa que interpretar lo contrario conllevaría a trasgredir los art. «467 y 468 de la Constitución», los convenios 87 y 98 de la OIT y la recomendación en el caso 2434 del Comité de Libertad Sindical, pues no podría aceptarse una intelección restrictiva en desconocimiento de lo estipulado en los cánones 53 y 93 de la CP. Resalta que en este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencias CSJ SL1409-2015 y CSJ SL12498-2017, de la cual transcribe diferentes apartes, concluyendo que: Radicación n.° 84664 SCLAJPT-10 V.00 7 El tribunal no tuvo en cuenta estas reglas pues, considera que sólo por el hecho de haber cumplido los requisitos con posterioridad al 31 de julio de 2010, deja de tener el derecho sin analizar si el beneficio lo habían pactado las partes con anterioridad a la vigencia del acto legislativo número 1 de 2005, y si fue la intención de las partes que el mismo produjera los efectos hacia el futuro (f.º 6 a 12, ib).
VII. CARGO SEGUNDO Endilga la vulneración de la ley por la senda de los hechos, en la modalidad de infracción directa de los artículos: […] 467, 468 del C.S.T., 1ro de la Ley 27 de 1.976, como consecuencia de la infracción directa de las mismas disposiciones, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53, 58 de la Carta Política, así como a la interpretación errónea del Acto Legislativo número 1 de 2005.
Establece como errores protuberantes de hecho, los siguientes: - No dar por demostrado estándolo que las partes firmantes de la convención, antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 acordaron unos beneficios que se extenderían mucho más allá del 2010. - No dar por demostrado estándolo que la empresa demandada, convino con el sindicato desde antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 que el actor tendría derecho al beneficio pensional con posterioridad al 2005 - No dar por demostrado estándolo que en la convención de 1997 celebrada entre el sindicato y la empresa demandada se pactaron vigencias posteriores a la prórroga para efectos de la pensión de jubilación al señalar que a quienes estaban vinculados a la empresa al momento de la firma se les respetaría el beneficio pensional una vez cumplieran 50 años de edad.
Los anteriores acaecieron por la indebida apreciación Radicación n.° 84664 SCLAJPT-10 V.00 8 del articulo 56 de la CCT de 1997, el hecho 4.º de la demanda y la respuesta al mismo en la contestación. Como sustento reproduce los fundamentos del ataque anterior. VIII. RÉPLICA Edatel S. A. ESP señala que los cargos son inestimables, pues en primer lugar se acusa la infracción directa de normas que fueron aplicadas, así como se mezclan aspectos fácticos y jurídicos.
En cuanto al fondo de los mismos precisa que los mismos no tienen vocación de prosperidad debido a que el ad quem actuó en debida forma, en tanto que el actor solo cumplió los requisitos exigidos en la CCT hasta el año 2013, esto es, con posterioridad al plazo máximo fijado en la reforma constitucional (f.º 41 y 42, ib). IX. CONSIDERACIONES Como detalla la oposición, la demanda de casación no es un modelo para seguir, toda vez que: i) en ella se repara la infracción directa de los art. 467 y 468 del CST, cuando estos fueron implícitamente aplicados; ii) se denuncian de forma indiscriminada aspectos jurídicos y fácticos y iii) se parte de una premisa falsa al indicar que el Juez de alzada no comprendió que las convenciones colectivas que pactaran una vigencia ulterior al 31 de julio de 2010 y que fuesen suscritas con anterioridad a la entrada en vigor del AL 01 de 2005, se Radicación n.° 84664 SCLAJPT-10 V.00 9 continuarían aplicando hasta tanto se cumpliera con el lapso pactado, pues tal inferencia fue claramente expuesta y acogida por aquel.
Empero de un análisis conjunto e integral del recurso extraordinario es viable extraer el querer del recurrente, un reparo concreto a la providencia en cuestión, en torno a la inobservancia de la vigencia del artículo 56 de la CCT de 1997, la cual a su parecer se extendía más allá de la fecha contemplada en el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005.
Al respecto, es menester acudir a lo dispuesto en el art. 56 de la CCT de 1997 que señala:
ARTÍCULO 56: PENSIÓN DE JUBILACIÓN Será reconocida a los trabajadores oficiales actualmente afiliados al sindicato con base en siete mil trescientos (7.300) días de servicio y cincuenta (50) años de edad. Cuando los servicios hubieren sido prestados acumulativamente con Municipios, Departamentos y la Nación se requerirán los veinte (20) años de servicio para la jubilación a menos que estas entidades acepten la base que aquí se establece.
Este artículo se aplicará únicamente a las personas vinculadas al sindicato al momento de la firma de esta convención, quien (es) con posterioridad se afilen al mismo, se regirán en materia pensional por la ley que le sea aplicable según su régimen.
PARAGRAFO 1. : PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado a la Empresa por Contrato de Trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez años y menos de quince (15) continuos o discontinuos, tendrá derecho a la pensión desde la fecha de despido injusto, si para entonces tiene cincuenta y cinco (55) años de edad o desde la fecha en que se cumpla esta edad, con posterioridad al despido.
SI el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión desde la fecha del despido injusto si para la fecha tiene cumplidos cincuenta (50) años de edad o a partir de la fecha en que los cumpla. Radicación n.° 84664 SCLAJPT-10 V.00 10 PARAGRAFO 2: PENSIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO Si el trabajador oficial se retirase voluntariamente después de quince (15) años de servicio a la Empresa, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla los cincuenta y cinco (55) años de edad.
De lo anterior, no puede colegirse que la prestación allí contemplada delimitara su aplicación en el tiempo, sin que sea válido el argumento del demandante consistente en señalar que se contempló dicho beneficio para una población limitada, esto es, en aquellos que se encontraren afiliados a la organización sindical al momento de la suscripción del convenio, pues este es un elemento de exclusión mas no implica su perpetuidad en el tiempo.
Así mismo, el hecho de que se reconociere una prerrogativa futura y eventual no constituye per se un derecho consolidado para los favorecidos, ya que para ello se requiere el cumplimiento de las exigencias allí contempladas. Aunado a lo anterior, la CCT es clara en su art. 2.º en señalar que la vigencia de la convención sería de dos años, comprendidos entre el 1.º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998 «ambas fechas inclusive con excepción del incremento salarial cuya vigencia opera entre el 10 de enero de 1997 y el 31 de diciembre del mismo año», por lo que no se podría inferir el pacto entre las partes sobre la prolongación de los efectos del canon 56 en comento, con posterioridad al 31 de julio de 2010.
Ahora bien, debe aclararse que en el expediente no obra Radicación n.° 84664 SCLAJPT-10 V.00 11 prueba alguna que demuestre que la Convención Colectiva de 1997 suscrita entre Sintraedatel y la demandada se hubiere presentado un nuevo conflicto colectivo que la modificara, por lo que, de conformidad con el art. 478 del CST, se entenderá que esta se prorrogó por periodos de seis meses, los cuales no podrían extenderse más allá de la data indicada.
En ese sentido, esta Sala ha precisado en sentencia CSJ SL3635-2020, los efectos del AL Legislativo 01 de 2005 sobre los acuerdos colectivas en sentencia CSJ SL3635-2020: En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 (subrayado de la Corte) De esta manera, era necesario que el trabajador Radicación n.° 84664 SCLAJPT-10 V.00 12 acreditara los requisitos de pensión antes de la fecha límite determinada por la reforma constitucional, sin que ello fuera así, por cuanto solo cumplió el tiempo de servicios y la edad establecida en los meses de noviembre y diciembre de 2013, respectivamente, aspecto sobre el cual no se presentó reparo alguno. En ese orden, no se halla desacertada la decisión del Juez de alzada, en la medida en que no se contempló una extensión más allá de la fecha indicada para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en consecuencia, los cargos no prosperan.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4’400.000, a cargo del demandante y en favor de la demandada que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veinte (20) de febrero dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró FRANCISCO JAVIER RINCÓN RAMÍREZ a la sociedad EDATEL S. A. ESP.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 84664 SCLAJPT-10 V.00 13 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.