CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5392-2021 Radicación n. 82382 Acta 41 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NORA LIGIA RESTREPO FRANCO en nombre propio y representación de JUAN DAVID Y JHON EDWARD GUZMÁN RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Nora Ligia Restrepo Franco en nombre propio y representación de Juan David y Jhon Edward Guzmán Radicación n.° 82382 SCLAJPT-10 V.00 2 Restrepo, hoy mayores de edad, demandaron a Porvenir S. A., para que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su compañero permanente y padre, con el correspondiente retroactivo y la sanción moratoria.
Narraron que: i) les fue negada la solicitud pensional el 2 de julio de 2014 que pretendían por el fenecimiento de Jairo Arturo Guzmán Valbuena el 1.º de octubre de 2010; iii) la razón por la cual no se accedió a su petición que no se había acreditado el requisito de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la muerte, sin embargo, el causante durante toda su vida laboral logró realizar aportes por más de 26 septenarios; iv) que la pareja convivió algo más de 17 años y procrearon dos hijos y, v) existía mora injustificada por parte de la accionada al no otorgar el derecho reclamado (f.º 1 a 18, cuaderno n.º 1).
Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones, frente a los hechos, manifestó que eran ciertos los relacionados con la reclamación y su respuesta, en cuanto a los demás manifestó no constarle unos y no ser propiamente hechos otros, ya que se tratan sobre afirmaciones jurídicas de la parte demandante. En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda», buena fe, prescripción, compensación, hecho exclusivo de un tercero, Radicación n.° 82382 SCLAJPT-10 V.00 3 «afectación del sostenimiento del sistema general de pensiones» y la innominada o genérica (f.° 36 a 59, ibidem).
Mediante auto del 15 de septiembre de 2015, se admitió el llamamiento en garantía de la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., quien se resistió al petitum de la demanda, dijo que era de su certeza la respuesta dada por el fondo de pensiones a los accionantes, negó que se hubiere causado algún derecho en cabeza de estos y en relación con los demás supuestos fácticos, señaló que no le constaban.
Presentó los medios exceptivos de: ausencia de cobertura, «límite de la obligación a cargo del asegurador», «improcedencia de la condena al asegurador a intereses moratorios, indexación y condena en costas» y la genérica (f.º 121 a 129, ib) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de enero de 2017 (f.º 196 a 200 acta y 201 CD, cuaderno n.º 1), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora NORA LIGIA RESTREPO FRANCO en calidad de compañera supérstite y los menores JUAN DAVID Y JOHN EDWAR GUZMÁN RESTREPO les asiste el derecho de la pensión de sobrevivientes originada por la muerte del compañero permanente y padre de los menores respectivamente señor JAIRO ARTURO GUZMÁN VALBUENA acaecido el primero de octubre de 2010.
SEGUNDO: CONDENAR al FONDO ADMINISTRADO DE PENSIÓN Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a favor de la señora NORA LIGIA RESTREPO FRANCO pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite equivalente al Radicación n.° 82382 SCLAJPT-10 V.00 4 50 % del smlmv a razón de 14 mesadas anuales a partir del 15 de febrero del año 2011 por efectos de la prescripción de mesadas, y a favor de los jóvenes JUAN DAVID y JOHN EDWAR GUZMÁN RESTREPO al 25 % del smlmv para cada uno hasta el cumplimiento de los 18 años de edad a partir del 15 de febrero del año 2011 a razón de 14 mesadas anuales y de los 18 a los 25 años de edad siempre y cuando demuestren incapacidad por razones de estudios superiores, retroactivo causado hasta la fecha de la presente sentencia asciende a $50.285.317 el cual se dividirá en las proporciones indicadas para cada uno de los beneficiaros contados hasta la mesada del mes de enero.
TERCERO: CONDENAR a MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. a reconocer a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S. A., el valor del capital adicional necesario para la financiación y pago de la pensión de invalidez conforme a los términos del seguro previsional de invalidez póliza No. 9201410004634 tomada el 23 de febrero del año 2010, por la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR teniendo en cuenta que el alcance comprende para la pensión de sobrevivientes la aplicación de la condición más beneficiosa o favorable en los términos expuestos en la presente decisión.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a favor de los demandantes los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto del valor de cada mesada pensional causada a partir del 15 de febrero del año 2011 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.
QUINTO: Se DECLARA parcialmente fundada la excepción de mérito denominada PRESCRIPCIÓN DE MESADAS, la excepción propuesta por MAFRE COLOMBIA DE VIDA SEGUROS S. A. y COSTAS DEL PROCESO. Las demás excepciones se declaran infundadas.
SEXTO: Costas del proceso a cargo de PORVENIR S. A. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 7 de junio de 2018 (f.º 222 CD y 223 acta, cuaderno n.º 1), revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, absolvió a las accionadas.
Radicación n.° 82382 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso de casación, determinó que, en síntesis, los recursos propuestos tenían como finalidad determinar si era viable acceder a las pretensiones de la demanda dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa y «así mismo establecer cuál es la entidad encargada de pagar dicha prestación».
Previo a resolver, resumió las consideraciones del a quo, indicó que no eran hechos sujetos a controversia el fallecimiento del causante el 1.º de octubre de 2010, que en dicha data se encontraba afiliado al RAIS y tuvo dos hijos los cuales procreó con la señora Nora Ligia Restrepo Franco. Señaló que la norma que debía aplicarse para el estudio de la pensión de sobrevivientes era la vigente al momento del deceso, como se enseñó en proveído SL343-2018, de modo que en el caso en concreto sería aplicable el art. 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, el cual exigía el cumplimiento de cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores al hecho fatal.
La anterior exigencia no fue acreditada, pues solo se cotizaron 38 septenarios durante dicho lapso. Frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, explicó que la Corte Constitucional en sentencia CC SU005-2018 unificó su jurisprudencia, con el fin de precisar que la tesis de la Corte Suprema de Justicia era razonable, salvo que las personas que se encontraran en las condiciones especiales establecidas en la providencia, e Radicación n.° 82382 SCLAJPT-10 V.00 6 igualmente, coligió que el precedente de esta Sala al cual se hacía referencia era el fijado en la sentencia CSJ SL4650- 2017 de la que extrajo diversos apartes.
En ese orden, encontró que no hallaba razón alguna al Juez unipersonal, con fundamento en los siguientes argumentos: El señor Jaime Arturo Guzmán al momento de entrar en vigencia la Ley 797 de 2003, 29 de enero de 2003, cumplía con las semanas de cotización exigidas por el art. 46 de la Ley 100 de 1993, primigenia, esto es, tenía 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, antes de entrar en vigencia la Ley 797 de 2003 situación que se pudo cotejar con la historia laboral solicitada oficiosamente a Colpensiones por el ad quem con el fin de verificar lo dicho por los apelantes, cuando manifestaron que el fallecido antes de su afiliación en el año 2010 al RAIS ante la AFP Horizonte hoy Porvenir S. A. no había realizado cotizaciones ante el ISS hoy Colpensiones ni ante otro fondo privado, aseveraciones que fueron desvirtuadas con el reporte de semanas cotizadas en comento […] Donde se pudo vislumbrar que el causante cotizó a Colpensiones […] un total de 353.71 semanas aportando más de 26 semanas antes del 29 de enero de 2003, pudiendo ser las mismas en cualquier tiempo ya que para dicha data se encontraba laborando.
Ahora, si bien se pudo establecer que el afiliado fallecido si tenía una expectativa legitima a proteger al momento de entrar en vigencia la Ley 797 de 2003, es importante destacar que no cumplió con las exigencias de la decisión judicial precedentemente citada, en tanto falleció por fuera del plazo allí indicado, es decir entre el 29 de enero de 2003 e igual día y mes del año 2006, siendo ello así, no se puede concluir que el señor Guzmán Valbuena dejo causal el derecho a la pensión de sobreviviente […] En consecuencia, revocó el fallo impugnado y absolvió a las demandadas.
Radicación n.° 82382 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se «case en su totalidad» la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, se confirme el proveído apelado (f.º 6, cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran conjuntamente, dado que comparten el mismo fin y se valen de una misma argumentación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía directa por interpretación errónea de los «[…] artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con sus artículos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 6.º, 10, 46 original, 50, 73, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 48, 53, 228 de la CN» Afirma que la Constitución Política de 1991 consagró a la seguridad social como un derecho humano y servicio público de carácter obligatorio, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, el cual fue reglamentado en la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 82382 SCLAJPT-10 V.00 8 Este último compendio normativo contiene el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que tiene como finalidad la protección de la familia, especialmente de aquellas personas que dependían del causante. Con esa aclaración establece que conforme a lo dispuesto en el canon 228 de la CP los jueces deben interpretar la legislación en armonía con los postulados superiores, agregando que: Si bien, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para eventos como el presente, consagra como requisitos para acceder a la prestación, que el afiliado fallecido acredite 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, es evidente que tal requisito, el de las semanas, se fijó como un mínimo, es decir, que basta que el asegurado haya aportado al sistema las 50 semanas y queda protegido frente al riesgo, habida cuenta que 50 semanas, aunque aportadas en los tres años inmediatamente anteriores a la muerte último año, no pueden dar más derecho que 353,71 igualmente sufragadas con antelación a la fecha del fallecimiento.
Resulta inequitativo y contrario al postulado legal y a los principios y objetivos de la seguridad social y del sistema integral de seguridad social, que solo 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento de un afiliado concedan el derecho a la pensión y 353,71 semanas cotizadas también todas antes de la muerte del afiliado, no otorguen igual protección, de cara a una misma prestación económica.
Es palmar, que el Tribunal equivoca el sentido y alcance de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes, porque si bien es cierto se debe aplicar la legislación vigente al momento en que ocurre la muerte del afiliado, no lo es menos que las cotizaciones que sufragó en vida el señor Jairo Arturo Guzmán Valbuena dan lugar al reconocimiento de la pretensa pensión. De esta manera, el alcance dado por el Colegiado fue restrictivo y no se compagina con su espíritu y finalidad.
Radicación n.° 82382 SCLAJPT-10 V.00 9 Agrega que también falló al limitar la aplicación del principio en el tiempo, ya que no se tuvo en cuenta lo indicado en los artículos 13, 53 y 83 de la CP, pues para acreditar el requisito solo se necesitaba contar con la densidad de cotizaciones exigida en la norma anterior, esto canon 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, desconociendo las expectativas legitimas y «la intensidad del esfuerzo económico desplegado por el causante», generando situaciones de equidad en un contexto de desempleo e informalidad, de modo que la garantía en comento se puede extender más allá del «26 de diciembre de 2006».
Posteriormente, transcribe diferentes apartes de la providencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, para señalar que de haberse seguido con el precedente indicado se entendería que el fallecido dejó causado el derecho de la prestación reclamada. Finalizó reproduciendo la sentencia CSJ SL «de radicado 24280 de 2005» (f.º 6 a 13, ibidem). VII.
SEGUNDO CARGO Acusa el proveído cuestionado por violar de forma directa la ley, mediante la modalidad de infracción directa de «los artículos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 6, 10, 46, 50, 73, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 48, 53, 228 de la C. N.; y por aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003». Como sustento del mismo, reiteró en su totalidad los Radicación n.° 82382 SCLAJPT-10 V.00 10 argumentos del cargo anterior.
VIII. RÉPLICA Porvenir S. A. se opuso a la prosperidad de los cargos, señalando de forma inicial que no existió interpretación errónea de la normatividad denunciada, pues el Tribunal la comprendió en debida forma, así mismo que el principio de condición más beneficiosa no se extiende de forma ilimitada en el tiempo y al haber encontrado que el fallecimiento se dio después del 25 de enero de 2006, era necesario acreditar las 50 semanas anteriores al deceso, sin que cumpliera con tal requisito.
En un sentido similar Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. argumenta que no existe una indebida intelección de los preceptos denunciados, así mismo, no son procedentes las alegaciones realizadas frente a los artículos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 6, «40» y 46 de la Ley 100 de 1993 y 48, 53 y 228 de la CP al no haber sido aplicados por el ad quem, en todo caso explicó que los mismos no fueron trasgredidos (f.º 108 a 116, ibidem).
Frente a la acusación relacionada a la infracción directa, señala que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues se denuncian preceptos que fueron estudiados por el Juez de alzada, desconociéndose el alcance de la modalidad seleccionada, que en todo caso no existió error por parte del fallador al aplicar la formula dada por esta corporación en sentencia CSJ SL4650-2017 (f.º 119 a 132, Radicación n.° 82382 SCLAJPT-10 V.00 11 ibidem).
IX. CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación no es un modelo a seguir, del análisis conjunto de las acusaciones es posible colegir que los demandantes reprochan la interpretación errónea del artículo 53 de la CP en relación con el 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, al censurar la limitación temporal dada por el Juez de apelaciones al principio de la condición más beneficiosa, para el caso en concreto, cuando el infortunio hubiere ocurrido dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta última norma.
Sobre el particular, debe recordarse que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es necesario acudir a la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, sin embargo, de forma excepcional es posible acudir a la regulación anterior, a través la garantía en comento, cuando se vulneran expectativas legítimas ante la omisión del legislador de establecer un régimen de transición en las reformas pensionales (CSJ SL13747-2015).
Esta máxima se encuentra limitada a la norma previa a la vigente como se enseñó en proveído CSJ SL SL2843-2021, que indicó: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha Radicación n.° 82382 SCLAJPT-10 V.00 12 desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido -a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642).
Empero, tal institución no es ilimitada, ya que no es posible perpetuar un determinado régimen pensional, lo que restaría la efectividad de las modificaciones legislativas, como se enseñó en providencia CSJ SL1884-2020, al señalar que: La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.
Radicación n.° 82382 SCLAJPT-10 V.00 13 Por el argumento en referencia, desde la decisión CSJ SL4650-2017, se fijó un límite temporal para su aplicación, que sería máximo de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, esto es, el 29 de enero de dicho año, para quienes tenían una situación jurídica concreta (expectativa legítima), ya que, con sucesión a la mencionada calenda, la norma gobernante de la prestación sería la vigente al momento de ocurrir el deceso, en ese sentido se discurrió: Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Radicación n.° 82382 SCLAJPT-10 V.00 14 Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. La anterior decisión ha sido reiterada en proveídos CSJ SL19451-2017; CSJ SL16022-2017; CSJ SL20753-2017; CSJ SL026-2018; CSJ SL665-2018; CSJ SL797-2018;
CSJ SL765-2018; CSJ SL1887-2020; CSJ SL1673-2020; CSJ SL2337-2020; CSJ SL3787-2020 y CSJ SL2076-2021. Radicación n.° 82382 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, como no es materia de controversia que el causante falleció el 1.º de octubre de 2010, por lo que la norma que regula la prestación deprecada es la Ley 797 de 2003, sin que pueda aplicarse en virtud del principio reseñado el art. 46 de la Ley 100 de 1993 en su sentido original, pues la muerte ocurrió con posterioridad al límite temporal anteriormente señalado.
Por lo expuesto, no se halla razón en los reparos presentados por el censor, dado que los mismos se ciñeron bajo los parámetros fijados por esta Corporación al principio de condición más beneficiosa, sin que se presentaran raciocinios que permitieran modificar o variar la línea jurisprudencial decantada por esta Sala. En consecuencia, los cargos no prosperan, costas a cargo de los demandantes y a favor de las demandadas.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4’400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauraron NORA LIGIA RESTREPO FRANCO en nombre propio y Radicación n.° 82382 SCLAJPT-10 V.00 16 representación de JUAN DAVID Y JHON EDWARD GUZMÁN RESTREPO a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.