CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56153 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5392-2018 Radicación n.° 56153 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO TULIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso adelantado por la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. en su contra.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., presentó demanda en contra de Marco Tulio Sánchez Gutiérrez, con el fin de que se declarara que el valor de la pensión de jubilación extralegal reconocida al demandante debe ser reliquidada para disminuir el monto de la mesada pensional devengada y como consecuencia de ello, se ordene la devolución del mayor valor pagado por la empresa, de forma indexada.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el 14 de julio de 2005 reconoció pensión de jubilación al demandante conforme el Pacto Colectivo suscrito, a partir del 27 de mayo del mismo año, pero que liquidó su mesada pensional con base en valores que debieron ser inferiores, dado que se hizo con el «promedio de lo pagado o percibido durante el último año de servicio» y debió realizarse, como lo indica el Pacto Colectivo que le dio origen a la prestación, según «el promedio de los salarios devengados o causados durante el último año de servicio».
Finalizó indicando que solicitó la autorización del demandado para la disminución de su mesada pensional, a lo que éste se negó y por ende, debió recurrir a la demanda ordinaria. Marco Tulio Sánchez Gutiérrez contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó la relación de trabajo que unió a las partes y el reconocimiento pensional que realizó la empresa demandada a su favor.
Dijo no constarle los emolumentos y créditos laborales que se causaron o recibió en el último año de servicio y aclaró que la forma como se liquidó su pensión fue la manera como siempre procedió la demandante desde el inicio del estatuto extralegal para todos los trabajadores, siendo aquella la interpretación no controvertida entre la empresa y los trabajadores, por la cual se asimilaron como sinónimos los conceptos de «devengado» y «pagado».
Formuló las excepciones de prescripción, mala fe de la demandante y buena fe de su parte. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, profirió fallo el 28 de septiembre de 2010, por medio del cual absolvió al demandado de las pretensiones en su contra. Fundó su decisión en que la empresa de tiempo atrás asimiló como sinónimos los vocablos «devengar» y «percibir» en adición a que cualquier error de interpretación fue exclusivamente suyo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación interpuesta por la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, revocó la decisión del a quo y en su lugar, autorizó a la empresa demandante a la reliquidación de la pensión extralegal otorgada con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
Como sustento del fallo, señaló que la norma que estableció el derecho pensional a favor del demandado describió el mismo como «[…] una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa», motivo por el cual, como lo indicó el a quo, sí existió un error en la liquidación de la prestación pero que no podía mantenerse dado que «el error no crea derecho y mantenerlo tampoco».
Aseguró que con base en el artículo 1618 del Código Civil, se debía tener como regla general de interpretación de los actos jurídicos aquella que «[…] conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras», de forma que la oscuridad de la norma extralegal debía interpretarse a la luz de lo pretendido por las partes.
Con todo, aseveró que más allá de una verdadera ambigüedad en el artículo del Pacto Colectivo, el problema jurídico se concentraba en la aplicación errada que la empresa tuvo de la citada cláusula, tras entender que lo devengado correspondía a lo pagado, existiendo una diferencia entre ambos conceptos. Luego, con base en los testimonios de Roberto de Jesús Zuluaga Orozco, Jairo Alberto Sierra Lopera, Guillermo Adonais Chita Cárdenas, Nelly Amparo Gómez y José Enrique Dorado Mesa, concluyó que la empresa tuvo el convencimiento errado de que la cláusula extralegal asimilaba lo devengado a lo pagado, error que se mantuvo durante varios períodos hasta que éste fue identificado en una auditoría externa.
Así las cosas, consideró que la situación creada por el error no debía mantenerse en el tiempo dado que no puede fundarse una obligación jurídica en una norma que «realmente no existe», sin que el paso del tiempo creara derecho alguno para el pensionado comoquiera que carecería de causa legal y constituiría un enriquecimiento sin causa para éste.
Insistió en que no era aplicable la regla de interpretación correspondiente a que la costumbre crea derecho, pues realmente la norma del pacto colectivo no suponía ambigüedad que hiciera necesario interpretarla, pues lo que ocurrió fue que se dio una aplicación equivocada. Dado que en materia pensional «la costumbre no hace ley» y la indebida aplicación de una norma no crea derecho ni es fuente del mismo, resultaba oportuno el reajuste de la prestación. Finalizó afirmando que en tanto ambas partes actuaron de buena fe bajo el entendimiento equivocado de la expresión «devengado», no habría lugar a que el pensionado restituyera la diferencia resultante respecto del valor correctamente liquidado; y que para la liquidación respectiva habría de tomarse en cuenta lo certificado por la entidad demandante ante la respuesta del exhorto del Despacho de conocimiento.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado. Con tal propósito formuló seis cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de manera conjunta comoquiera que presentan identidad de objetivo y argumentación complementaria.
PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el 1º del Acto Legislativo n.° 01 de 2005 y el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en relación con el artículo 69 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y el 1602 del Código Civil.
Apoyó el cargo en que el Tribunal se equivocó en que, con independencia de si la empresa se equivocó o no, ésta no estaba habilitada para afectar el derecho pensional otorgado dado que la norma que autoriza la revisión judicial de las pensiones sólo permiten proceder ante eventos de pensiones reconocidas de forma fraudulenta, abusiva o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, excluyendo cualquier otro escenario o una simple desavenencia, lo que se hizo para proteger la legalidad y la transparencia en el otorgamiento de las pensiones, pero no para afectar la seguridad jurídica o la confianza legítima.
En adición a ello, adujo que los postulados del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no le son aplicables dado que éste está sometido al régimen del Código Sustantivo del Trabajo. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el 1º del Acto Legislativo n.° 01 de 2005 y el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en relación con el artículo 69 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y el 1602 del Código Civil.
Fundó el ataque en iguales razones a las expuestas en el cargo anterior. TERCER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 1508 a 1512 y 1602 del Código Civil, el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 en relación con el artículo 69 de la Ley 50 de 1990, y los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sustentó el cargo aduciendo que se equivocó el Tribunal al analizar las consecuencias de un error cometido por el empleador al entender equivocadamente la norma extralegal que originó el pleito, lo que no encuentra asidero en las normas laborales sino en las civiles. Así, indicó que aun partiendo de la existencia de un error por parte de la entidad, no podía ello afectar el acto jurídico del reconocimiento pensional ya que no todos los errores tienen el poder de viciar el acto o alterar sus efectos.
Insistió en que la legislación civil califica los errores según sus efectos en «errores dirimentes y errores indiferentes», donde los primeros pueden afectar la validez del acto jurídico pero los segundos no traen consecuencia jurídica alguna por la necesidad de proteger otros principios o porque no tienen la envergadura suficiente para desvirtuar la presunción de validez de los actos jurídicos.
De esta forma, cuando se trata de un error de derecho, se impone la protección del principio de seguridad jurídica y a la presunción de conocimiento del ordenamiento jurídico. Pero cuando se trata de errores de hecho, la misma legislación civil señala cuáles pueden viciar la validez del acto. Con base en lo anterior, sólo los errores que verdaderamente tengan la calidad de excusables son los que pueden viciar los actos, pero no los demás, en adición a que nadie puede alegar su propia culpa en su beneficio, todo lo cual llevó a que el Tribunal equivocara la «teoría del error» en el caso debatido, al tergiversar el sentido de las normas reguladoras del error como vicio de la declaración. Luego, al haber la empresa demandante incurrido en un error inexcusable y haber creado por su propia conducta un panorama jurídico, no podía el ad quem aceptar que ello tuviera como consecuencia la ineficacia parcial del acto pensional.
CUARTO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 1508 a 1512 y 1602 del Código Civil, el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 en relación con el artículo 69 de la Ley 50 de 1990, y los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo. Fundó el ataque en idénticas razones que el anterior.
QUINTO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 69 de la Ley 50 de 1990; 1509 a 1512, 1602, 1618 y 1622 del Código Civil y los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo. Como errores de hecho, describió: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula del pacto colectivo de trabajo que regula la pensión de jubilación extralegal es ambigua en relación con el salario con el que se debe liquidar la pensión. 2.
No dar por demostrado que las partes suscriptoras del pacto colectivo de trabajo entendieron el concepto de salario devengado como equivalente a salario percibido, desde la creación de la norma y hasta el momento en que la firma PÁEZ ASOCIADOS rindió un informe de auditoría. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario promedio devengado por el demandado durante el último año de servicio es el certificado por ISA a folios 195 a 197.
Como pruebas mal apreciadas, enlistó el Pacto Colectivo suscrito en la empresa demandante y la respuesta emitida por ésta al oficio librado por el a quo. Como pruebas no apreciadas, señaló la confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandante y el informe de auditoría rendido por la firma Páez y Asociados.
Sustentó el cargo aduciendo que el Tribunal se equivocó al considerar que la expresión «salarios devengados» no es ambigua y por ende, el ad quem debía aplicar las reglas de interpretación previstas en el Código Civil, lo que no hizo. En el mismo sentido, incurrió en error el fallador cuando dejó de advertir que fue a partir del resultado de un informe de auditoría que el empleador modificó la forma como pacíficamente había interpretado durante varios años la misma norma extralegal sin controversia con los trabajadores, por lo que un tercero no puede variar la legítima voluntad y entendimiento de las partes sobre un acto jurídico, todo lo cual fue confirmado por los testimonios en la medida en que fueron consistentes en que el entendimiento de la cláusula era el que las partes libremente habían creado y no correspondía a un error histórico.
Finalizó señalando que de todas maneras, la certificación de salarios con base en la que se estableció el salario devengado por el demandado, no era una prueba idónea en la medida en que fue creada por la misma parte interesada en ella. SEXTO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida el artículo 1608 del Código Civil y por infracción directa el artículo 1622 del mismo texto legal, en relación con el artículo 69 de la Ley 50 de 1990, y los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo.
Expuso que el Tribunal consideró con error que la cláusula del Pacto Colectivo vigente en la empresa era clara y no era dable interpretarla, pero lo que hizo fue analizarla como si fuera una norma legal, por lo que debía priorizar el interés y la voluntad de las partes, lo que a su vez, estaba demostrado en todos los años durante los cuales la cláusula fue aplicada sin controversia.
RÉPLICA El opositor indicó que en general no se incluyeron con precisión las normas sustantivas de alcance nacional violadas. Frente a los cargos primero y segundo que son improcedentes las menciones respecto de la revisión de pensiones prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 dado que se discute el monto de la pensión y no el derecho mismo a tenerla, por lo que si ello era el objeto del litigio, debió así dilucidarse en las instancias.
En relación con los cargos tercero y cuarto, aseguró que no se incluyó como presuntamente violado el artículo 1618 del Código Civil que era el que verdaderamente utilizó el Tribunal, así como que la construcción del ad quem es sólida jurídicamente y no puede entenderse que un error pueda primar sobre el texto mismo del Pacto Colectivo. Sobre el quinto cargo, aseguró que los errores que le son atribuidos al Tribunal no tienen la condición de ser ostensibles dado que si se critica que el pacto tuviera interpretaciones diferentes, ello de plano excluye que sobre lo mismo pudiera fundarse un yerro protuberante.
En el mismo sentido, aseguró que la certificación salarial que tuvo por creíble el Tribunal estuvo aportada al proceso con otras y el fallador le dio credibilidad, lo que está en sus competencias. De modo general, afirmó que no se demostraron los errores protuberantes del ad quem y que éste no distorsionó las normas que indicó la censura como tales.
Finalmente, en lo concerniente al cargo sexto, dijo que no era clara la formulación de la impugnación y que, sustancialmente, la argumentación del cargo conduciría a entender que la empresa demandante tiene razón en que debe primar la voluntad de las partes en el texto extralegal, dado que un error cometido por un funcionario específico en la liquidación de las pensiones extralegales no puede desconocer o afectar en sí misma la voluntad de las partes en el texto pensional.
En lo tocante al fondo del cargo, afirmó que el Tribunal no se equivocó dado que adoptó una interpretación legal y razonable de las pruebas del expediente y de las normas jurídicas que eran aplicables al caso en concreto. CONSIDERACIONES Comienza por señalar la Sala que no le asiste razón al opositor cuando critica por errores en la técnica, la demanda de casación presentada, pues se advierte que ésta contiene los elementos básicos de estudio por parte de la Corte, en la medida en que identifica el ataque al raciocinio del ad quem, invocando argumentos de talante fáctico o los razonamientos jurídicos mínimos, según el caso, cumpliendo con una proposición jurídica suficiente y una demostración apta de los cargos.
En claro lo anterior, el problema jurídico que plantea la censura a la Sala corresponde a establecer si se equivocó el Tribunal al considerar que la pensión de jubilación percibida por el demandado a cargo de la entidad demandante, podía ser reliquidada por defecto, bajo el supuesto de entender que la regla de liquidación de la misma, según el texto extralegal, correspondía al 75% de lo «devengado» y no de lo «pagado» en el último año de servicios.
Y, a continuación de ello y en caso de ser procedente la reliquidación, debe la Corte analizar si los medios de prueba que demuestran la cuantía en la que habría de reducirse la mesada pensional, son idóneos para tales fines. Sobre la primera de las aristas del problema jurídico planteado, que está expuesta en los ataques formulados por la censura respecto de los cargos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, es preciso señalar que dicha controversia judicial ya ha sido decantada por esta Corporación, en el sentido que la revisión de las pensiones de jubilación de carácter extralegal concedidas por la aquí demandada a sus trabajadores con origen en el Pacto Colectivo 2001-2005, es posible si ha existido error en su liquidación, comoquiera que la cláusula décima primera del texto extralegal ordena el reconocimiento de «[…] una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa» y no, respecto de los salarios «pagados» como resulta ser el asunto nuclear del litigio.
Así lo ha dejado claro la Sala, entre otras, en las providencias CSJ SL2673-2018, CSJ SL10422-2017, CSJ SL12594-2017, CSJ SL15563-2017, CSJ SL19580-2017, CSJ SL15563-2017, CSJ SL12594-2017, CSJ SL10422-2017, CSJ SL19580-2017, CSJ SL1897-2014, CSJ SL 533-2013 y CSJ SL533-2013. Particularmente, en la sentencia CSJ SL19580-2017 la Sala aclaró sobre el particular, que de admitir que no era factible ajustar la mesada pensional del enjuiciado, por considerar que se trataba de una situación ya consolidada que se creó a partir de la buena fe del jubilado: […] desconocería el derecho que le asiste a la entidad de restablecer una situación contraria a la ley, susceptible de normalizarse en ejercicio del derecho de acción estatuido no solo a favor del pensionado, sino para quien tiene a su cargo el pago de una pensión de jubilación, dada la naturaleza pública, impersonal y general de aquel.
Admitir lo contrario, es tanto como afirmar que el acto de reconocimiento pensional está excluido del control jurisdiccional, lo cual resulta lesivo de la garantía superior del debido proceso. Ahora bien, también en iguales providencias la Corte ha sentado que a pesar de ser procedente la revisión de las pensiones extralegales otorgadas aún con independencia de la acción prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, los motivos que dan origen a una reliquidación por defecto deben estar cabalmente acreditados en el plenario, esto es, debe comprobarse con absoluta certeza cuáles fueron los devengos del trabajador en el último año de servicio en contraposición con los pagos efectivamente realizados, carga probatoria que no puede suplirse, desde luego, con un documento generado por el propio interesado en ello.
En el asunto sub lite, la empresa demandante en el hecho décimo primero detalló lo que «se le pagó o percibió» el demandado y en el hecho siguiente, describió lo que éste «devengó o causó», en un afán de diferenciar los valores percibidos por el demandado durante su último año de servicios, de aquellos devengados durante el mismo lapso. No obstante, por lo extenso y confuso de su redacción, no se desprende qué se quería demostrar con la columna denominada «Valores por liquidación final», y ese esfuerzo resultó infructuoso porque lo que quedó claro fue que el sueldo promedio, en uno y otro caso, ascendió a la única suma de $3.648.910.
En un asunto seguido por igual entidad aquí demandante contra uno de sus pensionados, de idénticos contornos al que ahora se resuelve, ya esta misma Sala en providencia CSJ SL2673-2018 reiterando la sentencia CSJ SL1897-2014, dijo: Ahora bien, la decisión atacada se cimentó sobre la base de que, a pesar de que podía aceptarse una diferencia conceptual como la planteada en la demanda, la entidad demandante «…no desplegó prueba suficiente e idónea que acreditara la diferencia salarial en la que cifró sus pretensiones…» La censura ataca esta inferencia y la descompone en una serie de premisas que califica como errores de hecho, puesto que, en su sentir, a partir de las pruebas calificadas obrantes en el expediente, era factible identificar una diferencia entre los salarios devengados por el trabajador y los que efectivamente había recibido, que, a su vez, permitía evidenciar una indebida liquidación de la pensión de jubilación. […] 2.
En los documentos obrantes a folios 33 a 35 se refleja una liquidación de los valores que habrían sido “devengados” por el demandado y los que, a su vez, le habrían sido “pagados”, durante el último año de servicios. Se expresa también una diferencia del monto de la mesada pensional, fundada en los dos referidos conceptos. No obstante, como lo anota la réplica, esos documentos provienen de la sociedad demandante, fueron elaborados años después de terminada la relación laboral, no fueron aceptados por el demandado, además de que no se respaldan con algún otro instrumento histórico en el que sea posible verificar si, efectivamente, esas sumas fueron pagadas, en qué condiciones, por qué conceptos y a qué lapsos correspondían.
Cabe advertir también que el Tribunal no descalificó la autenticidad de estos documentos sino que, como ya se dijo, juzgó que no eran suficientes para demostrar las aserciones de la demandante. Asimismo, dicha conclusión no resulta abiertamente equivocada, puesto que, como ya se indicó, lo cierto es que esas certificaciones no están patrocinadas por otros medios de prueba objetivos, que conduzcan a determinar una divergencia entre lo «pagado» y lo «devengado» por el trabajador demandado, como la que se sostiene en la demanda. 3.
Los pactos colectivos de trabajo aportados al expediente permiten evidenciar, únicamente, que la liquidación de la pensión de jubilación debía ser equivalente al «…75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa», pero, como ya se había anotado en el comienzo de las consideraciones del cargo, tal premisa no fue desconocida por el Tribunal, por lo que, para los propósitos del cargo, estos documentos también resultan irrelevantes.
Dichos acuerdos, por otra parte, nada dicen respecto de la diferencia existente entre los salarios percibidos o devengados por el demandado, que fue la que se extrañó en la sentencia gravada. […] Por lo demás, el Tribunal nunca sostuvo que los hechos de la demanda requerían de una prueba solemne, sino que coligió que los elementos de juicio obrantes en el expediente no eran idóneos, ni suficientes, a la hora de verificar si la pensión de jubilación había sido cuantificada en una forma diferente a la ordenada en el pacto colectivo de trabajo, que perjudicara los intereses de la sociedad demandante.
Esa inferencia, por otra parte, como ya quedó dicho, no fue desvirtuada. Como conclusión, tal y como lo observó el Tribunal, las pruebas en las que se apoya la censura no son lo suficientemente idóneas para comprobar que existió alguna diferencia real entre lo pagado y lo devengado por el demandado, durante el último año de prestación de sus servicios, que hubiera determinado una inadecuada liquidación de su pensión de jubilación” (Resaltado de la Sala).
En el plenario, ciertamente obra la certificación expedida por la entidad demandante el 27 de mayo de 2010, en la que se describen los valores pagados al demandante durante el último año de servicios y aquellos causados en el mismo lapso, sin que ello cuente con respaldo probatorio alguno que justifique los valores allí consignados por la parte demandante a través de su propia certificación, tales como la fuente de los devengos mensuales en aquel año de servicios y las fechas específicas de su causación dentro del mismo.
Vale aclarar por la Corte que en nada modifica este panorama el hecho de que la respuesta de la entidad demandante haya estado precedida de un requerimiento realizado por el Despacho de conocimiento, comoquiera que el interés del fallador de primer grado fue claramente el acopio de la mayor cantidad de información disponible para adoptar la decisión que correspondiera, y del oficio enviado la empresa actora el 19 de mayo de 2010 quedó en evidencia que el a quo requirió, entre otras muchas cosas, «[…] los conceptos y valores que se le pagaron al demandado durante el último año de servicio» y «los conceptos y valores que causó o devengó el demandado durante el último año de servicio», sin que de allí se desprenda que haya sido el mismo juez de instancia quien hubiera pretendido exclusivamente una certificación de valores.
La respuesta que otorgó la empresa oficiada, a su turno, si bien debía atender con claridad lo requerido por el Despacho, no tenía motivo para limitar su respuesta en torno al acervo documental con el que debía acompañarla, menos aun si el mismo oficio del juez fue enfático en que se aportaren las «copias» correspondientes. A lo anterior debe sumarse que el demandado en la contestación de la demanda no aceptó ni reconoció los valores que la empresa demandante describió en los ya citados hechos décimo primero y décimo segundo como sumas pagadas y sumas devengadas en el último año de servicio, según el caso, lo que lleva indefectiblemente a la Sala a tener que concluir que la diferencia entre lo devengado y lo efectivamente pagado al trabajador a la luz del estatuto extralegal que consagró la pensión de jubilación a su favor, no se encontró cabalmente demostrada, contrario a lo colegido por el ad quem.
De allí su error, y la consiguiente prosperidad del cargo quinto formulado por la censura. Así las cosas, y de la forma como ya tuvo oportunidad de decretarlo la Sala con antelación y en evento de idénticos linderos (CSJ SL15563-2017), se debe concluir que las pruebas en las que se apoyó el Tribunal no son idóneas para comprobar que existió alguna diferencia entre lo pagado y lo devengado por el pensionado demandado, durante el último año de prestación de servicios, que arrojara alguna inadecuada o incorrecta liquidación de la pensión extralegal, motivo por el cual se encuentra configurado, al menos, el tercer error de hecho atribuido al Tribunal en el cargo quinto de la demanda de casación, suficiente para dar al traste con la providencia impugnada.
Sin costas en la sede extraordinaria comoquiera que salió avante la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión en instancia, lo que se traduce específicamente en la procedencia general de la revisión de las pensiones de jubilación extralegales en sede jurisdiccional por irregularidades en su formación u otorgamiento, pero, en la confirmación de la decisión absolutoria de primer grado por no estar acreditadas las diferencias salariales entre lo devengado y lo efectivamente pagado al trabajador durante el último año de servicios conforme lo ordena el instrumento extralegal que dio origen a la pensión discutida.
Lo dicho, en tanto –como se anotó con antelación-, dado que se aportó en juicio una certificación expedida por la misma entidad demandante, expedida el 27 de mayo de 2010, en la que se describen los valores pagados al demandante durante el último año de servicios y aquellos causados en el mismo lapso. Sin embargo, ningún elemento de juicio adicional obró en el expediente que justificara los valores allí consignados en documento que era propio, motivo por el cual no podía ser tenido como única prueba que sustentara su pedimento judicial, como fue descrito por esta Corporación en providencias CSJ SL2673-2018 y CSJ SL1897-2014.
Las costas por las instancias correrán a cargo de la parte vencida en juicio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. en contra de MARCO TULIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ.
En sede de instancia, la Sala resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el 28 de septiembre de 2010, pero por las razones anteriormente expuestas. Costas en las instancias como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00