CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5391-2021 Radicación n.° 84676 Acta 044 Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS S.A. contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso iniciado en su contra por MARTÍN EMILIO RÍOS.
I.
ANTECEDENTES Accionó Martín Emilio Ríos contra la demandada, para que se declare que trabajó al servicio de la empresa Mármoles y Cementos del Nare S.A., después Cementos del Nare S.A., hoy Cementos Argos S.A., por más de diez años y menos de quince, vínculo que terminó por un despido ilegal e injusto, consecuentemente, que se condene a esta última a reconocerle la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 desde que cumplió los sesenta años de edad.
Radicación n.° 84676 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones señaló que: nació el 17 de mayo de 1947; laboró inicialmente para Mármoles y Cementos del Nare S.A., y posteriormente al servicio de la sociedad Cementos del Nare S.A., entre el 11 de mayo de 1970 y el 2 de agosto de 1984; su último cargo fue de obrero, con una asignación mensual de $27.789,90; que su contrato fue terminado sin justa causa, y el empleador le reconoció la indemnización correspondiente y; que el 28 de diciembre de 2005 Cementos Argos S.A. «absorbió y se fusionó con otras cementeras del país, entre ellas “Cementos del Nare S.A.”» por lo cual asumió tanto los activos como los pasivos de estas.
La enjuiciada se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos, aceptó el cargo y el salario indicado en la demanda, la forma de terminación del contrato de trabajo con el pago de la indemnización, y la absorción a la que aludió el accionante. Precisó que el vínculo laboral terminó el 3 de agosto de 1984, y que el trabajador presentó suspensiones por 231 días.
Adujo que este no cumple con los supuestos de hecho de la pensión solicitada. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, conciliación, cosa juzgada y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, mediante sentencia del 22 de noviembre 2018, condenó a Cementos Argos S.A. a reconocer y pagar las mesadas pensionales desde abril de 2015 hasta noviembre de 2018, Radicación n.° 84676 SCLAJPT-10 V.00 3 «[…] teniendo en cuenta la mesada pensionales (sic) y la adicional de cada año, pensión que disfrutará hasta que subsiste (sic) el derecho debiéndose aplicar el I.P.C. de cada año subsiguiente».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación sustentada por la pasiva, mediante fallo del 21 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia decidió: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito del municipio de Puerto Berrio Antioquia, emitida el día 22 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral, promovido por MARTÍN EMILIO RIOS (sic) en contra de CEMENTOS ARGOS S.A., en cuanto a no declarar la EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN propuesta por la demandada, y en su lugar, se declara y se autoriza a dicha sociedad descontar sobre el retroactivo pensional causado y dejado de percibir por el actor, el valor de $10.702.696, el cual corresponde a $1.500.000 indexado al 31 de diciembre de 2018, y que fue recibido en aquellas calendas por el demandante el día 26 de octubre del 90 concretamente, cuando concilió la pensión de jubilación. Encontró que los siguientes hechos no generaron discusión: (i) que el demandante nació el 17 de mayo de 1947, por lo que cumplió los 60 años de edad ese mismo día de 2007;
(ii) que laboró para Mármoles y Cementos del Nare SA entre el 11 de mayo de 1970 y el 2 de agosto de 1984; (iii) que su último cargo fue de obrero con un salario de $27.789.90; y (iv) que las partes celebraron una conciliación el 26 de octubre de 1990. Como problemas jurídicos señaló dos: el primero, si el demandante tiene derecho a la pensión sanción, teniendo en cuenta que suscribió un acuerdo conciliatorio con la empresa Radicación n.° 84676 SCLAJPT-10 V.00 4 sobre esta prestación. El segundo, relacionado con definir si, en caso de confirmarse la condena al pago de dicha asignación, es procedente la excepción de compensación por los pagos realizados por la demandada con ocasión del acuerdo.
Señaló que los requisitos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, vigente al momento de la desvinculación del demandante, consistían en haber trabajado más de diez y menos de quince años, y que el vínculo termine sin justa causa, caso en el cual la empresa debía pensionar al trabajador una vez cumpliera los 60 años de edad. Revisó el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes el 26 de octubre de 1990 (f.° 65), y del mismo dedujo que la terminación del contrato fue por decisión unilateral de la empresa y sin justa causa, lo que lo llevó a concluir que se configuraron los presupuestos para el surgimiento de la pensión de la mencionada Ley 171 de 1961.
Sobre la cosa juzgada, indicó: En este caso acota la Sala que no podría darse la excepción de cosa juzgada a la pensión, ya que el demandante, cuando fue despedido, tenía el tiempo requerido para la causación del derecho, y la empresa admitió que la terminación del contrato se produjo por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empresa, por lo que para la época de la conciliación el trabajador cumplía con los requisitos propuestos en el artículo 8 de la ley 171 de 1961.
Es así como se concluye que en dicha oportunidad el demandante no tenía una mera expectativa de la pensión deprecada, como equivocadamente lo dijo el juez, sino por el contrario, tenía un derecho ya adquirido, cierto e indiscutible, el cual no podía conciliarse, así faltara el cumplimiento de una condición que era la edad, pues como es sabido, la conciliación solo es viable frente a hechos inciertos y discutibles, tal y como lo prevé el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, y en este Radicación n.° 84676 SCLAJPT-10 V.00 5 caso, se insiste que estamos ante un derecho que no podía conciliarse.
De allí concluyó que era viable la compensación de la suma pagada el 26 de octubre de 1990 con relación al valor reconocido por el retroactivo de las mesadas pensionales, y que además había que realizar la indexación, pues el actor se lucró con ese dinero. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, lo que condujo a la violación del 53 de la Constitución Política y 15 del Código Sustantivo del Trabajo.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que CEMENTOS ARGOS S.A. Y MARTÍN EMILIO RÍOS conciliaron la pensión de jubilación sanción Radicación n.° 84676 SCLAJPT-10 V.00 6 No dar demostrado, estándolo, que CEMENTOS ARGOS S.A. Y MARTÍN EMILIO RÍOS conciliaron el pago de las mesadas futuras de la pensión de jubilación sanción. Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el ad quem no observó el cálculo actuarial con base en el cual se estimó el valor futuro de las mesadas de la pensión de jubilación sanción, y porque apreció erróneamente la conciliación realizada entre las partes en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín el 26 de octubre de 1990.
Para demostrarlo, precisa que la conclusión a la que arribó el Tribunal sobre la cosa juzgada es equivocada, toda vez que, si se valora el acuerdo conciliatorio a la luz de la sana crítica, se infiere que la intención de las partes no fue la de conciliar el derecho a la pensión sanción, sobre cuya existencia no tenían duda las partes ni el juez que la aprobó, sino los efectos futuros de tal derecho, […] esto es, las eventuales mesadas de jubilación que dudosamente recibiría el actor en el evento futuro y aleatorio de cumplir los 60 años edad, en consideración a que para la calenda en que se suscribió el acuerdo solo contaba con cuarenta y tres (43) años edad, lo que hacía que la materialización del derecho pensional, estuviera sometido a plazo (cumplimiento de los 60 años) y al hecho aleatorio de estar vivo para dicha época, sin que se pueda confundir el plazo con la condición, pues mientras que el primero envuelve un suceso futuro, pero cierto, la condición es futura e incierta.
Con base en lo anterior, predica que no existió renuncia de derechos ciertos e indiscutibles, sino un pago anticipado de los mismos, al cual se llegó a través de un cálculo actuarial, con lo cual no desconoció que se trataba de ello, sino, que se pagó a valor presente la prestación, corriendo ambas partes con el alea de lo que sucediera en el futuro, como la muerte del trabajador antes de cumplir los sesenta Radicación n.° 84676 SCLAJPT-10 V.00 7 años, o que la empresa hubiera desaparecido o no tuviera solvencia. Y sostiene: Si el Tribunal no hubiese valorado erradamente el acuerdo conciliatorio, confundiendo el derecho adquirido a la pensión de jubilación sanción, con la estimación probabilística del valor futuro de las eventuales mesadas pensionales y su pago con base en un cálculo actuarial, no habría concluido que lo que se concilió fue un derecho adquirido, cierto e indiscutible, sino el pago anticipado de las mesadas pensionales futuras, dudosas, asunto diametralmente diferente.
Es decir, si la sentencia gravada no hubiese interpretado erróneamente el acto conciliatorio y no hubiese dejado de apreciar olímpicamente el cálculo actuarial adosado al proceso, hubiese tenido que concluir inexorablemente que lo que se dio fue un acuerdo conciliatorio sobre el pago de las mesadas futuras e inciertas que tiene total validez y configura la excepción de cosa juzgada, propuesta con la respuesta a la demanda.
Apoya su argumento en la sentencia CC T-059-2017 de la Corte Constitucional, en la cual se estimó válido el acuerdo conciliatorio sobre mesadas futuras de la pensión de jubilación sanción, siempre que (i) se realizara por escrito, (ii) se basara en un cálculo actuarial, y (iii) que fuera aprobado por el inspector del trabajo. Señala que la conciliación celebrada en este caso cumplió los requisitos antes indicados, motivo por el cual el colegiado se equivocó. VII.
RÉPLICA Martín Emilio Ríos se opone al cargo, pues quedó acreditado que su derecho a la pensión surgió cuando fue despedido, y solo se supeditó a que cumpliera los 60 años de edad, de modo que la conciliación versó sobre un derecho cierto e indiscutible. Indicó que en el evento de que la conciliación fuera viable, la misma debía cumplir los siguientes requisitos, Radicación n.° 84676 SCLAJPT-10 V.00 8 según los Decretos 2747 de 1974 y 331 de 1976: (i) que conste por escrito;
(ii) que se acompañe de un cálculo actuarial; y (iii) que este sea aprobado mediante resolución motivada por el ISS o por el Ministerio del Trabajo, los cuales no fueron observados por el acuerdo del 26 de octubre de 1990. VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal se equivocó al no declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Sobre este tópico debe señalarse que, en el pasado, la Corte Suprema de Justicia había considerado como válidas las conciliaciones realizadas sobre la pensión sanción, en providencias tales como la CSJ SL, 26 feb. 2003, rad. 19121, en la que se expresó: […] si bien el Tribunal concluyó que el demandante cumplía los presupuestos para que el empleador, en la oportunidad legal, asumiera el pago de la pensión especial de jubilación por retiro voluntario reglada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, ello no es sino aplicación de la jurisprudencia reiterada de la Corte que, desde vieja data, enseña que el cumplimiento de la edad no es un requisito para la configuración del derecho a aquella.
Empero, la precitada deducción en ningún momento implica que desde el punto de vista legal, el juzgador no pudiera admitir que la conciliación celebrada entre las partes cobijaba tal derecho y, por ende, declarar probada la excepción de cosa juzgada, ya que, contrario a lo que sostiene el ataque, con esa determinación en ningún momento se infringe el artículo 14 del código sustantivo del trabajo que dispone: “Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.
También en la providencia CSJ SL, 29 may. 2003, rad 20284, señaló: Radicación n.° 84676 SCLAJPT-10 V.00 9 De modo, pues, el punto a determinar es si no obstante que la pensión restringida de jubilación del artículo 8o de la ley 171 de 1961 se configura por reunirse el tiempo de servicio y, según el caso, el despido injusto o el retiro por mutuo acuerdo, tal circunstancia implica que se tenga un derecho cierto e indiscutible que impida su conciliación. Para la Corte si bien al cumplirse los presupuestos tantas veces aludidos hacen que el derecho a la pensión restringida sea indiscutible, no ocurre lo mismo en relación que éste sea cierto, pues la exigibilidad de aquel queda supeditada a un “acontecimiento futuro, que puede suceder o no” (artículo 1530 del C.C.), es decir, a una condición, como es el cumplimiento de la edad que para cada caso determina el artículo 8º de la ley 171 de 1961.
Al respecto es pertinente anotar que la Sala en sentencia del 3 de noviembre de 1983, radicación 8990, precisó que el cumplimiento de la edad necesario para la pensión plena de jubilación constituye una “modalidad condicional suspensiva”, criterio que cabe aplicar a la pensión restringida en cuanto a su exigibilidad y disfrute, como también que los tratadistas de obligaciones citan como ejemplo de condición que una persona llegue a determinada edad.
Por lo tanto, al ser incierto el derecho del demandante a la pensión restringida de jubilación, ya que en este caso no es objeto de discusión, y tampoco podía serlo en razón a la vía por la que se orienta el cargo, que cuando se celebró la conciliación su exigibilidad pendía del cumplimiento de la edad a que alude la norma legal que la consagra, aquella, desde el punto de vista legal, era conciliable y, por consiguiente, el Tribunal al declarar probada la excepción de cosa juzgada no infringió el artículo 14 del código sustantivo del trabajo.
Ahora bien, esta postura fue modificada mediante sentencia CSJ SL911-2016. En aquella oportunidad, la Corte consideró que no era viable conciliar la pensión sanción al momento de la terminación del contrato, si se había satisfecho el requisito del tiempo requerido para su causación, así faltare cumplir la edad, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible.
Al respecto dijo: […]
2. LA CONCILIACIÓN Y SUS EFECTOS DE COSA JUZGADA VS. DERECHOS CIERTOS, INDISCUTIBLES E IRRENUNCIABLES Una característica propia de toda relación contractual la constituye la autonomía de la voluntad de las partes. Sin Radicación n.° 84676 SCLAJPT-10 V.00 10 embargo, en las relaciones laborales esa libertad se halla limitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social que propenden por la garantía de los derechos del trabajador, quien dada su condición de subordinado se torna en la parte débil de la relación contractual.
Por ello, las constituciones contemporáneas y los estatutos laborales de muchos países -principalmente latinoamericanos- establecen como principio rector del derecho del trabajo, entre otros, el de la irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en normas laborales a fin de evitar que el trabajador se prive, por desconocimiento o por presiones del empleador, de beneficios mínimos consagrados en su favor.
Con ese sentido social y protectorio del trabajo humano, el art. 53 de la C.P. -que si bien no se encontraba vigente en la época de los hechos ahora en discusión, sirve de marco referente-, consagra «los principios mínimos fundamentales del trabajo» entre otros, el de la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales».
Igualmente, el Código Sustantivo del Trabajo señala que los derechos y prorrogativas estipulados en sus disposiciones, «contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores» (art. 13); con esa orientación, dispone que cualquier estipulación que afecte o desconozca esos mínimos «[n]o produce efecto alguno» y, bajo el concepto de orden público (art. 14), determina que los derechos y prerrogativas contenidos en esa codificación son irrenunciables, «salvo los casos expresamente exceptuados por la ley».
En ese contexto, una interpretación armónica de los dos preceptos -arts. 13 y 14 del C.S.T.- permite afirmar que en nuestra legislación laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de mecanismos tales como la transacción o la conciliación, instituciones que de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual.
De manera que en el sub lite, como quedo dicho a espacio, cuando el trabajador ahora demandante decidió conciliar la «(…) pensión restringida por el tiempo de servido en forma discontinua (…), dada la situación especial que no estuve afiliado al ISS (…)» (fl. 13), indubitablemente, tal cual lo estableció el Tribunal, renunció a un derecho cierto e indiscutible que había causado en su favor y que solo estaba pendiente del cumplimiento de la edad para su exigibilidad.
Es decir, no erró el colegiado de segunda instancia a la luz del ordenamiento jurídico (arts. 13, 14 y 15 del C.S.T.), cuando declaró de oficio la nulidad de la conciliación por objeto ilícito, al advertir que conforme al inc. 2º del art. 8º de la L. 171/1961, el Radicación n.° 84676 SCLAJPT-10 V.00 11 demandante ya había causado su derecho a la pensión legal restringida de jubilación y, en consecuencia, se trataba de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable.
Ahora, si bien es cierto la conciliación, en principio, se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, ello solo será así siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión a la Constitución y ley.
En caso contrario, el juez estará en la obligación de restarle efecto, claro, si se dan los presupuestos para ello, es decir, como lo adujo el colegiado al precisar que en el sub lite «i) [l]a nulidad aparece de manifiesto en el acta de conciliación; ii) [e]l negocio jurídico de la conciliación fue invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes y, iii) al pleito concurrieron, el demandante y la sociedad demandada (…)», luego de lo cual concluyó: (…) el juez de segunda instancia por ser la nulidad absoluta una forma de ineficacia donde está en juego el orden público y dado los derechos irrenunciables en juego (…) puede pronunciarse de oficio, y más como en el presente caso, en donde se estudia la sentencia de primera instancia, por vía del grado de competencia funcional de la consulta.
Y es que sería contrario a la norma Superior, que la protección de los derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores establecidos en las normas laborales y de la seguridad social, quedara a la discreción del juez a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados. Sencillamente, ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos–, una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.
A partir de este entendimiento, reiterado por la Sala en las providencias, CSJ SL5473-2018 y CSJ SL2156-2021, no es viable conciliar las mesadas futuras de la pensión sanción cuando el derecho a la misma se ha causado. Así también se explicó en la sentencia CSJ SL13780-2017, reiterada en la CSJ SL1179-2018, donde se expuso que los acuerdos conciliatorios que involucran un derecho pensional causado, no generan el efecto de cosa juzgada que deriva de la conciliación. Radicación n.° 84676 SCLAJPT-10 V.00 12 En el presente asunto, del acta de conciliación se extrae que existió un contrato de trabajo entre las partes, que el trabajador laboró más de diez años y menos de quince al servicio de la empresa, y que dicho vínculo terminó por decisión del empleador y sin justa causa.
Es decir, a la luz del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión señalada en dicho precepto. Por lo tanto, es claro que cuando se realizó la conciliación el 26 de octubre de 1990, el accionante ya ostentaba un derecho adquirido, el cual no podía ser susceptible conciliación, conforme se vio atrás. La censura insiste en que el objeto del acuerdo no fue la pensión sanción en sí misma, sino el pago anticipado de las mesadas pensionales futuras, dudosas.
Pues bien, en lo pertinente, el acuerdo reza: […] Seguidamente y en uso de la palabra el extrabajador manifestó: “Trabajé al servicio de Cementos del Nare, S.A., durante 13 años y 7 meses, como obrero, con un salario promedio de $27.790 mensuales y ahora solicito a la Empresa conciliar o conmutar la posible pensión de jubilación a la que pudiere tener derecho cuando cumpla los 60 años de edad, pues, mi retiro fue injusto después de 10 años de servicio, por una suma única.
Ya hice la propuesta a la Empresa y ésta aceptó”. En uso de la palabra el Doctor Diego Gómez López, manifestó: “Es cierto lo expresado por el trabajador y por ello, después de hecho el estudio técnico por un actuario, resulta un valor de $1.500.000, que la Empresa está dispuesta a pagarle al trabajador. Este valor lo entrega la Empresa al señor Ríos por su posible pensión de jubilación, aclarando que como los trabajadores de Cementos Nare labora en una zona (Puerto Nare y Caracolí), no cubiertas por el Instituto de los Seguros Sociales, la jubilación de éstos corre totalmente a cargo de la Empresa.” Acto seguido el extrabajador manifestó: “Acepto el ofrecimiento de la Empresa y como he recibido dicho valor, declaro a Cementos del Nare S.A. a paz y salvo conmigo por cualquier concepto relacionado con una posible pensión de Radicación n.° 84676 SCLAJPT-10 V.00 13 jubilación que pudiere derivarse del tiempo que trabajé en la Empresa y del retiro de ella”.
(Destaca la Sala) Como bien puede advertirse, salta a la vista que lo que conciliaron los suscriptores del acuerdo mediante el pago de una suma única sí fue la pensión sanción que consagraba el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 durante su vigencia, es decir, aquella que se causaba a favor del trabajador que había sido despedido sin justa causa después de laborar más de diez años al servicio de una empresa.
Del cálculo actuarial que reposa anexo al acta de conciliación no se deduce de ninguna manera que la negociación recayera sobre un asunto totalmente distinto a la pensión sanción. Dicho documento solo da cuenta de los criterios técnicos que se tomaron para fijar el monto de esa suma única, estimada en $1.500.000 después de proyectar «[…] el valor actual de la obligación por concepto de pensión sanción con esta vida de 43 años, teniendo en cuenta que el derecho se causa a los 60».
En otras palabras, lo que hizo la empleadora fue acordar con el actor que, en vez de pagarle la pensión sanción a partir del momento en que cumpliera los 60 años de edad, le cancelaría una suma única de dinero que correspondería al equivalente de una pensión que se pagara desde octubre de 1990 hasta su sexagésimo cumpleaños. Esta es, a no dudarlo, una conciliación sobre un derecho cierto e indiscutible, y que, por contera, carece de validez y efectos.
Se sigue de lo anterior, ineludiblemente, el acierto de la sentencia impugnada. Radicación n.° 84676 SCLAJPT-10 V.00 14 Las costas estarán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTIN EMILIO RÍOS contra CEMENTOS ARGOS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ