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SL5391-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1045 de 1978Decreto 1333 de 1986Decreto 1748 de 1995Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48936 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL5391-2014 Radicación n.° 48936 Acta n.° 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALBERTO MOSQUERA LOPEZ, contra el fallo de 2 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al MUNICIPIO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se ordenara el reajuste de su pensión, fijándola en la suma de $458.551, desde septiembre 1º de 1996, con los aumentos anuales del IPC, junto con el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (folios 9 a 11). En sustento de lo anterior, señaló que prestó sus servicios en calidad de trabajador oficial; que nació el 21 de septiembre de 1949, y fue jubilado por las Empresas Públicas Municipales de Palmira, a través de resolución 1278 de 1995, a partir del 1º de septiembre de 1995, con un porcentaje del 92.2% del promedio del último año, siendo en consecuencia, la primera mesada pensional de $342.850; que al 1º de abril de 1994, cotizó más de 750 semanas, y tenía más de 40 años de edad, razón por la cual, ‹‹era beneficiario de la indexación prevista en el artículo 36 de la 100/93, y el período a indexar es entre abril 1/94 y el último día laborado››; que no se indexó el IBC a efectos de fijar la primera mesada pensional; citó la sentencia del 31 de julio de 2007, radicado 29022 de esta Corporación, e indicó que el periodo a indexar es el comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el agosto 30 de 1997, ‹‹último día laborado››( Aclara está Corporación que según se desprende de la Resolución n.° 01045 del 31 de agosto de 1995, se le aceptó la renuncia al accionante a partir de esa misma data folios 20ª 21); que al aplicar la fórmula de indexación, conforme a las sentencias atrás mencionadas, le debió corresponder una mesada de $458.551, la cual debe ser reconocida con los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó que las Empresas Públicas Municipales de Palmira, le reconocieron al demandante pensión de jubilación, pero aclaró que no era viable la indexación pretendida, toda vez que la prestación se reconoció en la oportunidad legal y no se retardo su pago. Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia, y de fondo, las de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, y prescripción (folios 31 a 35).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 1º de junio de 2010 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, quien declaró probada las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia del derecho y no probada la de falta de jurisdicción y competencia, y absolvió al demandado (folios 88 a 94). IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante, que terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia. (Folios 109 a 124).

Para arribar a su decisión, el Tribunal partió por establecer la calidad que ostentó el demandante cuando prestó sus servicios a las Empresas Públicas Municipales de Palmira – Valle; señaló que se recaudaron los testimonios de los señores Guillermo León García Mendoza, Ricardo de Jesús Mejía Molano, William Von Rosen Marcillo, José Rubiel Charry Méndez, quienes señalaron que el actor se desempeñó como reparador e instalador de teléfonos en red externa; copio un aparte del artículo 123 superior, así como del artículo 125, e indicó que el decreto reglamentario 1848 de 1969 clasificó los empleados en dos clases: empleados públicos y trabajadores oficiales, criterio que se acogió por las leyes 3 y 11 de 1986, ‹‹relativos al Régimen Departamental y Municipal (decretos – ley 1222 y 1333 de 1986), siendo el segundo aplicable para el caso que nos ocupa, al ser el demandado el Municipio de Palmira, Valle,…››; copia un aparte de la sentencia del 15 de diciembre de 1995, radicado 8012 de esta Sala, y dice que según lo dispone el artículo 292 del decreto 1333 de 1986, los servidores municipales son empleados públicos ‹‹… sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales››; que si el demandante pretendía se declarara que se desempeñó como trabajador oficial, debió demostrar ‹‹que su actividad estaba ligada directa o indirectamente con la construcción o sostenimiento de obra pública››; cita a partes de la sentencias con radicado 13873 y 11997 de esta Corporación, y manifestó que el cargo de reparador e instalador ‹‹no se halla contemplado dentro de la excepción estipulada en el artículo 292 del decreto 1333 de 1986, es decir, relacionado directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obra pública, o por lo menos, ello no fue acreditado en el expediente››, para luego concluir que al haber ostentado el demandante la condición de empleado público, no era posible entrar a estudiar las pretensiones de la demanda; por último expuso lo siguiente: Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE PALMIRA, tampoco tendrían prosperidad sus pretensiones porque la pensión fue reconocida al actor, el mismo día de su exigibilidad; por lo cual, no habría lugar a la corrección monetaria en cuanto no hubo transcurso de tiempo que ocasionara la depreciación de la moneda.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la de primer grado, para en su lugar, condenar al municipio demandado a reconocerle y pagarle las pretensiones de la demanda inicial.

Con fundamento en la causal primera de casación formula tres cargos que no fueron replicados por la parte demandada, los cuales se estudiaran, por cuanto si bien están dirigidos por vía y modalidades de violación diferentes, comparten una misma proposición jurídica, y existe identidad tanto en los razonamientos expuestos como en el fin perseguido.

VII. CARGO PRIMERO Textualmente reza: Denunció la sentencia del Tribunal por haber violado directamente, por interpretación errónea, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, y 141 de la Ley 100 de 1993.

En la sustentación del cargo dice que no discute los fundamentos fácticos sobre los que el ad quem edificó su decisión, esto es, que fue trabajador oficial al servicio del demandado; que nació el 21 de septiembre de 1949, y que fue jubilado con base al régimen contenido en la convención colectiva de trabajo; expone que lo que pretende es la indexación del período comprendido entre el 1 de abril de 1994, y el 30 de agosto de 1995, ‹‹derecho que se traduce en que al demandante se le reajuste esa prestación y desde luego que se le aplique ese mayor valor de la pensión sobre los reajustes pensionales de los años posteriores al del reconocimiento de su pensión convencional, todo ello porque el Municipio no le indexó el ingreso base de cotización para fijar acertadamente el valor de su pensión››.

Manifiesta que: Independientemente de que medie un espacio de tiempo entre la consolidación de la pensión y el retiro del trabajador, si el ingreso base con el que se conforma la primera mesada pensional (los factores de salario que fija Convención Colectiva) resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ese ingreso base debe ser indexado.

Si el intérprete y en particular el operador judicial desconoce esa realidad, trasgrede los mismos postulados constitucionales que llevaron al constituyente a tutelar el derecho pensional frente a la depreciación de la moneda y transgrede el sistema legal que, en guarda de esa misma tutela constitucional, ordena indexar el ingreso base de cotización o IBC.

Aduce, que el Tribunal solo se ocupó de la discusión que antecedió a la sentencia del 31 de julio de 2007, radicado 29.022, razón por la cual, se equivocó al señalar que ‹‹la indexación es excepcional dentro de un régimen jurídico monetarista; y que por ello el deudor que cumple oportunamente con sus obligaciones no tiene porque (sic) asumir con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sino debe soportarla el trabajador››; que ese soporte va contra lo que señalan los artículos 48 y 53 superiores, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y cita un aparte de la sentencia con radicado 29022; que el argumento del Tribunal, relativo a que cuando las obligaciones son canceladas el día de su exigibilidad, no dan lugar a la corrección monetaria, ‹‹por no haber mediado un espacio de tiempo que deprecie la moneda››, es un criterio que riñe con las normas constitucionales, así como ‹‹frente al sistema legislativo vigente desde la expedición de la Ley 100 de 1993››.

A continuación informa lo siguiente: El cargo sostiene que en materia pensional no es cierto que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecte únicamente a las pensiones cuando no hay un espacio de tiempo entre el retiro del trabajador y la consolidación del derecho a la pensión. Afirma el cargo, que si la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecta desfavorablemente el ingreso base que se haya adoptado para establecer el valor de la primera mesada pensional, cabe indexar ese ingreso base para restablecer la equidad y la justicia, que es la razón de ser de la indexación y su fundamento Constitucional y legal.

En efecto, (sic) Ley 100 de 1993, que se informa en los mandatos constitucionales de las normas que reseña la proposición jurídica, establece que el Ingreso base para la liquidación de las pensiones que se corresponden con ese régimen debe ser actualizado monetariamente; y lo que preceptúa y ordena para cumplir con ese objetivo es que la actualización monetaria se haga sobre las cotizaciones.

Copia el artículo 21 de la ley 100 de 1993, e indica que: ‹‹Nadie que consulte el espíritu de esta norma podrá negar la razón para llevar a valor presente el valor de las cotizaciones efectuadas por un afiliado al sistema de seguridad social en pensiones está en que, por el transcurso del tiempo, las cotizaciones son susceptibles de ser desfavorablemente afectadas por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de curso legal en Colombia››; que el fundamento para fijar el ingreso base de liquidación es la indexación, y en tal sentido, tiene como fundamento el restablecimiento de la justicia y la equidad.

VIII. SEGUNDO CARGO Expresa lo siguiente: Denuncio la sentencia del Tribunal por haber violado directamente, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo expone los mismos argumentos que se plantearon en la acusación anterior, por lo que resulta innecesario volver a mencionarlos. IX. TERCER CARGO Señala lo siguiente: Denuncio la sentencia impugnada, por haber violado INDIRECTAMENTE, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta, que tal desviación se produjo porque el ad quem, ‹‹no dio por demostrado, estándolo, que el salario base con el que se debió liquidar la pensión convencional del demandante sufrió pérdida de su poder adquisitivo››. Expone, que no se apreció la certificación del DANE que contiene la variación de precios al consumidor, el cual, se considera un hecho notorio, en los términos señalados por el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil.

En sustento del cargo, dice que el error del ad quem consta al final de la sentencia, ‹‹donde acogió una de las consideraciones de la sentencia de primer grado››, e indica que la certificación del DANE, señala que el salario con el que se debió liquidar la pensión, perdió poder adquisitivo. X. SE CONSIDERA Debe recordarse que esta Sala de la Corte, en innumerables ocasiones, ha señalado que el recurrente, al momento de presentar su demanda, debe cuestionar todos y cada uno de los soportes en los que se estructuró la sentencia, pues de no hacerlo, la misma permanece inalterable; es así, como nada se dijo frente al argumento central del fallo atacado, esto es, que el oficio de reparador e instalador de teléfonos de la red externa que desempeñó el actor, no está contemplado en el artículo 292 del decreto 1333 de 1986, por ello, ‹‹no está relacionado directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obra pública, o por lo menos, ello no fue acreditado en el expediente››, situación con la que el Tribunal asentó que el demandante ostentó la calidad de empleado púbico, y por ello, ‹‹no es posible entrar a estudiar las pretensiones formuladas con la demanda, pues es sabido que la justicia ordinaria laboral conforme a lo regido por el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sólo conoce de los conflictos derivados de un contrato de trabajo››; afirmaciones con las que se ‹‹absuelve al demandado de los reclamos formulados››; además, el censor parte de un supuesto que no fue acreditado por el ad quem, a efectos de desarrollar sus cargos, esto es, el de haberlo considerado como trabajador oficial.

Pese a lo anterior, y sobre el tema de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales que han sido reconocidas oportunamente, sin mediar algún lapso entre la terminación del contrato de trabajo y el inicio del disfrute de la prestación, esta Sala de la Corte, al dar respuesta a los mismos argumentos jurídicos propuestos por el recurrente, en sentencia del 12 de abril de 2011, radicación 45922, reiterada en la del 9 de agosto del mismo año, radicación 49836 y del 28 de agosto de 2012, radicación 46832, indico: Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022), reiteradas en un sinnúmero de decisiones posteriores, en las cuales se ha sostenido la procedencia de aquélla para todas las pensiones causadas en vigencia de la Carta Política de 1991.

Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos de las causadas en vigencia de la Constitución de 1991 se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida.

En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación, por lo que no podía el fallador de instancia dar plena aplicación a los postulados derivados de la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) de esta Sala, según la cual deben indexarse todas las pensiones causadas en la vigencia de la Constitución de 1991.

En consecuencia, no prosperan los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario promovido por LUIS ALBERTO MOSQUERA LOPEZ contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.

Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 14