CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5390-2021 Radicación n.° 83013 Acta 044 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE JAIME RÁQUIRA OSORIO contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. I.
ANTECEDENTES Jorge Jaime Ráquira Osorio, demandó a General Motors Colmotores S.A., para procurar que se declare nula la transacción suscrita entre ellos, y que la suma recibida en dicho contrato corresponde a la indemnización por despido sin justa causa, en consecuencia, se condene al pago de $300.000.000, por concepto de indemnización de perjuicios Radicación n.° 83013 SCLAJPT-10 V.00 2 «adicionales por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte de la demandada, consagrado en la sentencia C-1507 de 2000», más la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que prestó sus servicios para la demandada en diferentes periodos así: en la modalidad de contrato a término fijo, desde el 5 de octubre de 1987 «hasta mediados de 1989», más adelante «En el año 1990, mi poderdante fue contratado nuevamente por la demandada, a través de contrato laboral a término fijo, el cual estuvo vigente hasta el mes de diciembre de la misma anualidad», posteriormente, desde el 27 de abril de 1992, mediante la misma modalidad contractual, se vinculó a la demandada, y a partir del 28 de febrero de 2013, fue modificada a la de término indefinido; que el 28 de abril de 2015, fue notificada la decisión de dar por terminado el contrato sin justa causa, «carta que no fue entregada al demandante»; que el 8 de mayo de 2015 fue citado por la compañía, con el fin de suscribir un acuerdo de TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO Y CONTRATO DE TRANSACCIÓN, por valor de $232.278.374,00, suma que fue cancelada el 28 de junio del mismo año; que dicho contrato fue suscrito bajo presión, pues la accionada dijo que de no firmarlo, iba a perder las ventajas que este contenía; que a la terminación de la relación laboral no se efectuó examen médico de egreso.
Aseguró que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y que al analizar lo pagado con la transacción «solo correspondería como indemnización por despido injusto convencional». Radicación n.° 83013 SCLAJPT-10 V.00 3 La enjuiciada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que era cierto que el demandante estuvo vinculado a la empresa, que envió carta de terminación del contrato sin justa causa, y haber firmado la transacción, pero aclaró que esta última se adelantó por haberse acogido el actor al plan de retiro voluntario.
No aceptó haber ejercido presión para firmar el acuerdo de transacción. Referente al examen de egreso, señaló que no se realizó porque el trabajador no se presentó. Presentó las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de nulidad en el contrato de transacción», «cobro de lo no debido por ausencia de causa», cosa juzgada, compensación, buena fe, y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2018, declaró probadas las excepciones de inexistencia de nulidad en el contrato de transacción y cobro de lo no debido por ausencia de causa, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 9 de mayo de 2018, confirmó la decisión del a quo.
Radicación n.° 83013 SCLAJPT-10 V.00 4 El juez plural, para soportar su decisión, señaló que el problema jurídico a dilucidar se circunscribe en determinar si el contrato de transacción celebrado entre las partes debe ser declarado nulo. Precisó que conforme a la jurisprudencia de esta Corte y los artículos 1508 a 1516 CC, para que tenga éxito esa pretensión, quien solicita dicha nulidad, tiene la carga de demostrar el error, fuerza o dolo, pues estos no son objeto de presunción, y que precisamente fue esa carga la que no cumplió el actor, ya que, no allegó elementos de convicción que así lo indicaran, comoquiera que «del contenido de la transacción suscrita no es posible desprender que el trabajador hubiera tenido algún desacuerdo con lo acordado», pues allí se estipuló que lo pactado fue por mutuo consentimiento y en pleno uso de sus facultades.
Acotó que: Adicional a ello se tiene que en el interrogatorio de parte manifiesta que “me pusieron dos cartas sobre la mesa, una de mutuo acuerdo y una sin justa causa, se me pusieron esas dos cartas sobre la mesa, en ese momento yo no firmé, no quise firmar”, lo cual da a entender que él tuvo la libertad de escoger si firmar entre la terminación sin justa causa y la terminación por mutuo acuerdo.
Además de ello afirmó “yo en ese momento no firmé y pasaron más o menos unos 15 o 20 días para yo firmar ese acuerdo”, lo cual da cuenta que no se le ejerció presión para que firmara inmediatamente, sino que tuvo un tiempo prudente para consultar y tomar la decisión que le pareciera más adecuada, incluso, el testigo James Bríñez afirmó que si bien no les dieron copia del acuerdo transaccional, sí les permitieron sacar fotos para poderlo consultar antes, pues manifestó que “yo sí le saqué fotos al documento y lo llevé a otros amigos”.
Ahora bien, en relación con la conducta que deben asumir las partes al momento de suscribir una transacción o llevar a cabo una conciliación, la jurisprudencia ordinaria laboral ha sido enfática en señalar que las partes deben asumir con toda Radicación n.° 83013 SCLAJPT-10 V.00 5 seriedad ese tipo de actos, al punto que no puede retractarse de lo acordado, por tratarse de un aspecto que hace tránsito a cosa juzgada, y por lo mismo no puede ser objeto de revisión ulterior, salvo que estuvieran involucrados derechos ciertos e indiscutibles, respecto de los cuales se advierte desde ya que en el presente asunto no se vieron comprometidos, puesto que el contrato de transacción contempla que “el empleador ha procedido a efectuar la liquidación definitiva de los derechos legales y extralegales que le corresponden al trabajador” y “adicionalmente acuerdan las partes que el empleador reconocerá a el trabajador por concepto de suma transaccional por retiro voluntario, que en ningún caso constituye salario, que se encuentra conformada de la siguiente manera: una suma correspondiente a dos salarios promedio que devenga actualmente el trabajador, y una suma de $1.500.000 por cada año de antigüedad que el trabajador lleve al servicio de la empresa y/o proporcional como trabajador directo de GM Colmotores”, y al revisar lo pagado en la liquidación de prestaciones sociales visible a folio 20, se tiene que al actor se le pagó un total de $223.168.792 por concepto de “prima de vacaciones, recargo nocturno 035, prima extralegal, vacaciones definitivas, prima legal de servicios, cesantías final Ley 50, intereses cesantías definitivas, y suma transaccional”, de lo cual es posible concluir que no se afectaron derechos ciertos e indiscutibles.
Por otra parte, el demandante aduce en el recurso de apelación que no se tuvieron en cuenta para liquidar la indemnización por despido sin justa causa legal y extralegal, las primas y las cesantías, frente a lo cual debe advertirse que el acuerdo transaccional firmado entre las partes, terminó el contrato laboral por mutuo consentimiento, que como ya se vio, no estuvo viciado, razón por la cual, si la relación laboral finalizó por mutuo acuerdo, no era necesario que se liquidara la indemnización por despido injusto legal ni extralegal, por lo cual, el valor pagado como suma transaccional, si bien se hace a manera de compensación por el despido, no es necesario que sea equivalente a las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato sin justa causa, pues en ocasiones puede resultar incluso superior.
En este punto es importante resaltar, que ante la existencia de una carta de terminación del contrato sin justa causa de fecha 28 de abril de 2015 (folio 140), la cual se negó a firmar y recibir el trabajador, en el contrato de transacción, en el que se terminó el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, se estipuló expresamente “por solicitud del trabajador se anula la terminación unilateral del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 4/27/1992, la cual fue notificada el 28 de abril de los corrientes y se deja constancia de que el presente documento anula cualquier acuerdo verbal o escrito entre las partes referente a la terminación del contrato de trabajo mencionado anteriormente”, por lo cual, si en algún momento se presentó un Radicación n.° 83013 SCLAJPT-10 V.00 6 despido sin justa causa, este fue anulado explícitamente por las partes en el acuerdo transaccional donde se dio por finalizado el contrato, y en ese entendido, el contrato finalizó por mutuo acuerdo y no por despido injustificado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, […] se declare la nulidad del contrato de transacción de fecha 08 de mayo de 2015, que se declare que la suma recibida en el contrato de transacción no corresponde a la indemnización consagrada en el artículo 24 de la convención colectiva y en consecuencia se condene a la demandada al pago de $300.000.000.00 por concepto de indemnización de perjuicios por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte de la demandada y el pago de sus derechos ciertos e indiscutibles causados desde el 05 de octubre de 1987.
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida del artículo 15 CST. Endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. En dar por demostrado sin estarlo, que en el acta de transacción suscrita el 08 de mayo de 2015 no existe acuerdo viciado en su consentimiento o con afectación de un derecho cierto e indiscutible. 2.
No dar por demostrado estándolo, que el empleador al no incluir en el acta de transacción la fecha real de ingreso del trabajador a la empresa vulneró sus derechos ciertos e indiscutibles y vició su consentimiento. Radicación n.° 83013 SCLAJPT-10 V.00 7 Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció los siguientes medios de prueba: 1.
El contrato de trabajo suscrito con fecha 5 de octubre de 1987, y aceptado en el hecho primero de la contestación de la demanda por la empresa demandada y que obra a folio 119 del cuaderno principal, siendo prueba calificada y reconocida legalmente por General Motor Colmotores. 2. Los certificados de ingresos y retenciones expedidos y firmados por la empresa demandada aportado en la demanda y que obra en el cuaderno principal, siendo prueba calificada y auténtica incorporada legalmente al proceso, la cual no fue tachada de falsa. 3.
Por su parte el tribunal, en sus consideraciones no tiene en cuenta las inconsistencias en las certificaciones presentadas por la demandada donde con imprecisión no determina el salario real de mi poderdante, demostrando con estas pruebas documentales que efectivamente la compañía General MOTORS COLMOTORES, desconoció derechos ciertos e irrenunciables al señor Ráquira Osorio.
También menciona que los errores se produjeron porque el Tribunal no valoró en debida forma: 1. El acta de transacción la cual expresa derechos ciertos e indiscutibles a partir del 27 de abril de 1992. 2. El interrogatorio de parte al demandante, en el cual admitió haber suscrito el acta de transacción. Para demostrar el cargo, evoca apartes del proveído del Tribunal, y concluye: Si el Tribunal hubiese apreciado las pruebas documentales como son el contrato laboral suscrito el 05 de octubre de 1.987, confeso por la empresa demandada en la contestación de la demanda y que obra a folio 119, hecho primero del cuaderno principal y el certificado de ingresos y retenciones de los diferentes años gravables expedido y firmado por la empresa demandada aportado en la demanda y que obran en el cuaderno principal, siendo estas pruebas calificadas y auténticas incorporadas legalmente al proceso, las cuales no fueron tachadas de falso, otra habría sido su decisión al evidenciar la vulneración del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón al hecho de no haberse incluido dentro del acta de transacción la real liquidación de los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador Radicación n.° 83013 SCLAJPT-10 V.00 8 los cuales datan del 05 de octubre de 1.987 y no del 27 de abril de 1.992.
VII. RÉPLICA La parte opositora, precisa que el cargo adolece de deficiencias técnicas, debido a que en la sustentación del cargo no se explica cómo el Tribunal incurre en los errores de hecho y de derecho relacionados; no se realiza un estudio individualizado de cada una de las pruebas acusadas ni cómo de ellas se desprende la violación de las normas acusadas.
Respecto al fondo del asunto, acota que es correcta la decisión del juez de alzada al concluir que no hubo vicios de consentimiento, y no se transaron derechos ciertos e irrenunciables. VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que esta Corporación ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…] se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL142-2020).
En razón a lo anterior, cuenta éste con una técnica especial, la cual debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia «que de no cumplirse conlleva a Radicación n.° 83013 SCLAJPT-10 V.00 9 que resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (CSJ SL4569-2015).
Así, encuentra la Sala que son varias las deficiencias técnicas que contiene la demanda presentada por el actor. Obsérvese que los reproches de su alzada, se dirigieron a controvertir la nulidad del contrato de transacción, por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles; se realizó en fecha posterior al momento en que la opositora dio por terminado el contrato de trabajo de manera injusta y; el salario tenido en cuenta era inferior al realmente devengado.
En ese marco, el ad quem, amparado por el artículo 66A del CPTSS, precisó que el problema jurídico a dilucidar se circunscribía a determinar «si el contrato de transacción suscrito entre las partes, mediante el cual se dio por terminado el contrato por mutuo acuerdo, debe ser declarado nulo». Ahora, en la demanda de casación señala el recurrente que los extremos temporales del contrato de transacción, no son los correctos, particularidad que nos lleva a recordar, conforme lo expuesto en precedencia, que ello no se planteó así en las instancias, es decir, ni en la demanda inicial y su contestación, ni en la alzada, por ende, esa crítica sitúa a la Sala de cara a una situación nueva en casación que impide su cuestionamiento en esta etapa procesal.
En el mismo sentido, si se llegare a considerar que dentro del recurso de apelación se encontraba implícita la inconformidad de la parte frente a los extremos temporales del contrato de trabajo, y que esta pretensión no fue Radicación n.° 83013 SCLAJPT-10 V.00 10 estudiada por el Tribunal, el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, hoy 287 del General del Proceso, que era el remedio procesal oportuno, precisamente, porque no es el recurso de casación la herramienta pertinente para recuperar etapas precluidas por la inactividad del interesado (sentencia CSJ SL2805-2020).
Además, es el mismo accionante quien, con el libelo introductorio, manifestó que estuvo vinculado a la demandada en diferentes periodos mediante contratos a término fijo, y el ahora solicitado, del 5 de octubre de 1987, terminó «hasta mediados de 1989», más adelante «En el año 1990, mi poderdante fue contratado nuevamente por la demandada, a través de contrato laboral a término fijo, el cual estuvo vigente hasta el mes de diciembre de la misma anualidad», y con posterioridad, se adelantó un nuevo contrato a partir del 27 de abril de 1992, fecha última que fue la que tuvo en cuenta la enjuiciada como extremo inicial para realizar la mencionada transacción, por haber estado vinculado el actor de allí en adelante sin solución de continuidad.
Incluso, si con laxitud se revisara lo pretendido con la misma demanda y el recurso de apelación, es decir, que lo pagado con el acuerdo transaccional solo corresponde a la indemnización por despido sin justa causa convencional, era necesario que la censura acusara la convención colectiva de trabajo, para habilitar de esta manera su estudio, pues al tratarse de una prueba, es obligatorio que sea mencionada como erróneamente apreciada o dejada de valorar, situación Radicación n.° 83013 SCLAJPT-10 V.00 11 que no ocurrió, pues al analizar el contrato de transacción (f.° 8), tampoco habría lugar a casar la sentencia proferida, en la medida que, no se vislumbra vulneraciones de derechos ciertos e indiscutibles del recurrente, pues la terminación del contrato de trabajo, así como el pago de una eventual indemnización, son asuntos transigibles, como en efecto ocurrió en el caso en concreto, además, el actor no podía ser beneficiario de la indemnización por despido injusto contemplada en el acuerdo colectivo, ya que, esta no fue la causal de terminación de la relación, como quiera que en ella quedó consignado que, «Las partes, de manera libre y voluntaria y sin que exista vicio de consentimiento alguno han decidido dar terminación la mencionado contrato de trabajo por mutuo acuerdo».
Aunado a lo anterior, no se puede pasar por alto, que aunque la cesura menciona que existió un despido con anterioridad a la fecha del arreglo materia de estudio, allí se dejó sentado que: «Por solicitud del trabajador se anula la terminación unilateral del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 4/27/1992, la cual fue notificada el 28 de Abril de los corrientes y se deja constancia de que el presente documento anula cualquier acuerdo verbal o escrito entre las partes frente a la terminación del contrato de trabajo mencionado anteriormente».
No sobra advertir que, tratándose de terminación del contrato por mutuo acuerdo, estás no implican reconocimiento de suma alguna a favor del trabajador, pues las partes son libres de disponer sobre el particular, como lo enseñó esta Corte en la sentencia CSJ SL3827-2020, así: Radicación n.° 83013 SCLAJPT-10 V.00 12 Pues bien, cumple aclarar que, desde antaño, la Corte ha precisado que el despido sin justa causa, supone el ejercicio de la potestad que tiene el empleador de prescindir de los servicios del trabajador mediante el pago de una indemnización tarifada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tal indemnización, no cobija la terminación consensuada del contrato de trabajo que bien puede ser a título gratuito u oneroso, pues las partes en uso de su autonomía contractual son libres de estipular las contraprestaciones del acuerdo. Por último, se evidencia que el recurrente censura que el Tribunal no avistó un vicio del consentimiento, sin embargo, no indica los medios de prueba que sustenten tal afirmación, pues los denunciados se encaminan a establecer la vigencia de la relación contractual, mas no, a que ese acuerdo de voluntades estuviere viciado por fuerza o dolo; así mismo, no se indicó la incidencia de los medios de prueba en el fallo impugnado, omitiendo entonces los requisitos exigidos en esta vía (sentencia CSJ SL2348-2020), con lo que dejó por fuera de controversia, todos y cada uno de los pilares sobre los cuales se soporta el fallo atacado, el cual, mantiene la presunción de acierto y legalidad del que viene revestida la sentencia confutada (CSJ SL808-2019).
Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 83013 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE JAIME RÁQUIRA OSORIO contra GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ