SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL539-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01 Acta 07 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ÁLVARO GÓMEZ CALERO, BERNARDO MARÍN RODAS, LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ QUINTERO, DANIEL CÓRDOBA RENTERÍA, COLMEN VÁSQUEZ DUARTE, HÉCTOR ELIÉCER MORENO CORTÉS, CARLOS ARTURO VARGAS VALLEJO, CARLOS ARTURO YUNDA SIERRA y HERNÁN MANUEL OCORO, interpusieron contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de marzo de 2023, en el proceso que le iniciaron a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P – EMCALI.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Los demandantes solicitaron que se condenara a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P (en adelante Emcali), a que les reconociera y pagara, la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre esta empresa y Sintraemcali, por haber cumplido veinte años de servicios y tener cincuenta de edad; los intereses moratorios y las mesadas pensionales, desde las siguientes fechas: NOMBRE DEMANDANTE A PARTIR DEL Álvaro Gómez Calero 28 de enero de 2008 Bernardo Marín Rodas 17 de junio de 2011 Luis Alfonso Rodríguez Quintero 26 de noviembre de 2011 Daniel Córdoba Rentería 8 de septiembre de 2010 Colmen Vásquez Duarte 15 de enero de 2005 Héctor Eliécer Moreno Cortés 3 de junio de 2009 Carlos Arturo Vargas Vallejo 15 de julio de 2016 Carlos Arturo Yunda Sierra 21 de noviembre de 2008 Hernán Manuel Ocoro 20 de enero de 2012 Fundamentaron sus peticiones en que nacieron y se vincularon a la empresa así: NOMBRE DEMANDANTE FECHA DE NACIMIENTO VINCULACIÓN Álvaro Gómez Calero 7 de septiembre de 1958 28 enero 1986 Bernardo Marín Rodas 24 de marzo de 1959 17julio1991 Luis Alfonso Rodríguez Quintero 23 de diciembre de 1957 26 nov.1991 Daniel Córdoba Rentería 8 de septiembre de 1960 26 feb.1990 Colmen Vásquez Duarte 22 de febrero de 1961 15 enero1985 Héctor Eliécer Moreno Cortés 14 de julio de 1959 3 junio 1986 Carlos Arturo Vargas Vallejo 15 de julio de 1966 15 feb.1996 Carlos Arturo Yunda Sierra 3 de septiembre de 1958 21 nov. 1988 Hernán Manuel Ocoro 13 de julio de 1957 20 enero1992 Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Señalaron los cargos y el tiempo total durante el cual los habían desempeñado dentro de la empresa; reiteraron la existencia del acuerdo colectivo para la vigencia 1999-2000, que fue prorrogado y que consagra en su artículo 98 el derecho a la jubilación especial; informaron que el monto mensual del último salario de cada uno ascendió a $3.183.800 (Gómez Calero), $2.478.300 (Marín Rodas), $4.125.000 (Rodríguez Quintero), $2.806.800 (Córdoba Rentería), $4.667.400 (Vásquez Duarte), $4.125.000 (Moreno Cortés), $2.708.800 (Vargas Vallejo), $2.544.600 (Yunda Sierra) y $3.198.600 (Ocoro).
Por último, advirtieron que todos presentaron reclamación ante la demandada. Al dar respuesta a la demanda, Emcali se opuso a todas las pretensiones y frente a los hechos, admitió los relacionados con las fechas de nacimiento y de ingreso, los cargos desempeñados, los últimos salarios reportados y la reclamación que hicieron para el reconocimiento de la pensión. De los demás, afirmó que no eran ciertos o no le constaban.
Explicó que la Convención Colectiva de Trabajo 1999- 2000 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2003, pues a partir del 1º de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2008, fechas dentro de las cuales los demandantes acreditaron el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad, estuvo vigente la 2004-2008, que consagró en su artículo 48 un régimen de transición, aplicable a trabajadores activos que cumplieran los requisitos antes del 31 de diciembre de 2007.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó que, en el presente caso, «[…] a pesar que (sic) los demandantes tenían contrato de trabajo vigente con EMCALI, al entrar en vigencia la convención colectiva de trabajo 2004-2008, no cumplen al 31 de diciembre de 2007, con los requisitos que exige el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000».
En ese sentido, puntualizó que salvo para el caso de Hernán Manuel Ocoro, ninguno de los otros demandantes contaba para ese momento con la edad de 50 años, pero había prestado el servicio por espacio de 15 años. Para reforzar su argumento, también citó y transcribió el artículo 46 de la segunda de las reglamentaciones. Por último, explicó que era esta y no el acuerdo 1999- 2000, el que se encontraba vigente a la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual las reglas de carácter pensional se referían a las contenidas en el artículo 48 del 2004-2008.
En su defensa, propuso como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la prueba de la calidad de beneficiarios de la convención colectiva y de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de enero de 2021, resolvió: Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, respecto de todas y cada una de las pretensiones de los demandantes BERNARDO MARIN (sic) RODAS, LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ QUINTERO, DANIEL CORDOBA (sic) RENTERIA (sic), COLMEN VÁSQUEZ DUARTE, CARLOS ARTURO VARGAS VALLEJO y HERNAN (sic) MANUEL OCORO, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que los señores ÁLVARO GÓMEZ CALERO, HECTOR (sic) ELIECER (sic) MORENO CORTES (sic) y CARLOS ARTURO YUNDA SIERRA tienen derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en virtud de la vigencia de la convención colectiva 2004-2008, y el acto legislativo 01 de 2005 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP, a reconocer y pagar en favor de los demandantes ALVARO (sic) GOMEZ (sic) CALERO, HECTOR (sic) ELIECER (sic) MORENO CORTES (sic) y CARLOS ARTURO YUNDA SIERRA, la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a partir del día siguiente del retiro de cada trabajador, se da un tiempo de un (1) mes para que lo realicen, y procederá el reconocimiento de los intereses moratorios.
La liquidación de la mesada pensional deberá efectuarse conforme al art. 104 de la Convención 1999-2000, el cual establece: “(…) EMCALI EICE ESP jubilará al personal (…) con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio (…).
CUARTO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP, a reconocer y pagar en favor de los demandantes ALVARO (sic) GOMEZ (sic) CALERO, HECTOR (sic) ELIECER (sic) MORENO CORTES (sic) y CARLOS ARTURO YUNDA SIERRA, los intereses moratorios contenidos en el art. 141 de la ley 100 de 1993, a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera al momento de realizarse el pago, los mismos deberán liquidarse a partir del mes siguiente al retiro de la empresa para el reconocimiento de la pensión y por tanto el reconocimiento de la mesada pensional.
QUINTO: AUTORIZAR a EMCALI EICE ESP, a descontar del monto a reconocer por retroactivo pensional las sumas de dinero a las que haya lugar en razón a los aportes al sistema general de seguridad social en salud, dejando a salvo las mesadas adicionales en atención a lo previsto en la ley 100 de 1993, art. 143 inciso 2 en armonía con el Decreto 692 de 1994 artículo 42 inciso 3º.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, resolvió: PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas anteriormente, los apelados resolutivos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO de la sentencia condenatoria parcial No. 14, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali el 29 de enero de 2021, para en su lugar, ABSOLVER a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., de todas las pretensiones de los demandantes ÁLVARO GÓMEZ CALERO, HÉCTOR ELIÉCER MORENO CORTÉS y CARLOS ARTURO YUNDA SIERRA.
En lo demás se confirma la sentencia. COSTAS de ambas instancias a cargo de los demandantes, las de instancia tásense racionalmente por el a-quo. En esta sede se fijan quinientos mil pesos a cargo de cada demandante y a favor de la demandada. DEVUELVASE (sic) el expediente al despacho de origen y LIQUIDENSE conforme art. 366, CGP. Adujo que en atención a lo previsto por el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de los recursos de apelación interpuestos por las partes, resultaba claro que el problema jurídico consistía en verificar si para el reconocimiento de la pensión se debía dar aplicación a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraemcali y la demandada, para la vigencia 1999- 2000.
Transcribió las consideraciones que sirvieron de sustento al juzgado para conceder la pensión a algunos de los demandantes, y tras ello indicó que la aplicación del acuerdo extralegal y «[…] del material probatorio obrante en el sumario, que la misma no fue prorrogada, sino que se Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 7 suscribieron nuevas convenciones colectivas, las cuales se estudiarán, por cuanto el artículo del cual se solicita su aplicación, fue conservado en las subsiguientes convenciones».
Con ese propósito, acudió a las normas señaladas y concluyó que los demandantes, al menos hasta el año 2018, eran trabajadores activos de conformidad con las hojas de reporte de datos laborales de personal activo, expedidos por la demandada y que la Convención 2011-2014 era la que se encontraba vigente, al menos hasta la fecha de la sentencia. Agregó que esa conservó la aplicación del artículo 98 y se remitió al 48 que contemplaba el régimen de transición. Al verificar en la documentación, dijo que se encontraba lo siguiente: NOMBRE DEMANDANTE FECHA DE INGRESO FECHA CUMPLIMIENTO 20 AÑOS DE SERVICIOS FECHA DE NACIMIENTO FECHA CUMPLIMIENTO 50 AÑOS Álvaro Gómez Calero 28/01/1986 28/01/2006 7/08/1958 07/08/2008 Luis Alfonso Rodríguez Quintero 26/11/1991 26/11/2011 23/12/1957 23/12/2007 Bernardo Marín Rodas 16/06/1991 16/06/2001 30/03/1959 30/03/2009 Daniel Córdoba Rentería 22/02/1990 22/02/2010 08/09/1960 08/09/2010 Colmen Vásquez Duarte 14/01/1985 14/01/2005 22/02/1961 22/02/2011 Héctor Eliécer Moreno Cortés 03/06/1986 03/06/2006 14/07/1959 14/07/2009 Carlos Arturo Vargas Vallejo 15/02/1996 15/02/2016 15/07/1966 15/07/2016 Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Recordó que la entidad fue fundada como un establecimiento público y sus servidores, por regla general eran empleados públicos, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969, calidad que conservaron hasta el 31 de diciembre de 1996, pues se adecuaron a las previsiones de la Ley 142 de 1994.
A partir de lo explicado, consideró que desde 1996, los servidores de Emcali fueron considerados trabajadores oficiales, pues a excepción de los dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas, eran empleados públicos. Siendo así, «[…] solo cuentan, en el caso de los demandantes, como años de servicio en calidad de trabajador oficial, desde el 01/01/1997 a la fecha para efectos de dar aplicación al art. 98 convencional, CCT-1999-2000».
De lo anterior, y en atención a que todos los demandantes ingresaron con anterioridad a 1997, derivó que solo el tiempo de servicio cumplido hasta el 31 de julio de 2010, por efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, era tenido en cuenta para efectos pensionales, esto es, «solo hay 13 años probados como trabajador oficial […]». En un acápite especial, explicó por qué ninguno de los demandantes era sujeto de la transición por edad, creada en Carlos Arturo Yunda Sierra 21/11/1988 21/11/2008 03/09/1958 03/09/2008 Hernán Manuel Ocoro 20/02/1992 20/02/2012 13/07/1957 13/07/2007 Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 9 la Ley 100 de 1993, pero que podían pensionarse una vez cumplieran 62 años, si para esa fecha tenían las 1300 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones.
Dicha exposición la acompañó de lo preceptuado en los parágrafos transitorios 2º y 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y dentro de los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la decisión, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque «[…] el ordinal primero y confirme los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, de fecha 29 de enero de 2021, y como consecuencia, condene a la demandada conforme a las pretensiones de la demanda […]».
Con tal propósito formulan tres cargos por la causal primera de casación, que no son replicados y se resuelven conjuntamente los dos primeros, porque su proposición jurídica y modalidades de transgresión son similares, su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin. Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 10 VI.
CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusan el fallo de infracción directa de los artículos 2, 25, 29, 39, 53 inciso final, 55 y 93 de la Constitución Nacional; Convenios 98 y 151 de la OIT; 4 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del “Protocolo de San Salvador”, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; 26 de la Ley 17 de 1972, aprobatoria de esta Convención;
Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena; los artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que se refieren a la negociación y convenciones colectivas de trabajo y el Preámbulo, debido a los siguientes «flagrantes y manifiestos errores juris in judicando».
Luego de transcribir apartes de la sentencia, dicen que al negar los derechos pensionales consagrados convencionalmente, no se utilizaron las normas sustanciales citadas, dejando de aplicarlas a este caso, lo que corresponde a un típico error de omisión, pues se dejó de hacerlo y con ello, de respetar los compromisos adquiridos por Colombia (Convención de Viena), lo que también puede decirse frente a los Convenios 98 y 151 de la OIT.
Agregan que se ignora la garantía de los principios de la progresividad y prohibición de no regresividad establecidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y la de no ser admisible constitucionalmente que mediante normas posteriores, se puedan eliminar derechos y sobre todo, si Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 11 estos son adquiridos, ni las condiciones más favorables que tienen los demandantes adquiridos en la Convención Colectiva 1999-2000, vigentes aún después, que no pueden ser desconocidos por normas posteriores, dado el mandato constitucional del artículo 53, que transcribe.
En relación directa con el asunto debatido, afirman que, […] mal pudo el Tribunal considerar que “los demandantes que pueden beneficiarse de la pensión de jubilación convencional, son los que cumplían los requisitos de edad y tiempo de servicios a 31 de diciembre de 2007”, por aplicar normas posteriores para desconocer el derecho pensional de los demandantes, para los cuales solo necesitaban esperar la confrontación de la hipótesis normativa convencional de 1999 – 2000, con el cumplimiento de los 20 años de servicios a EMCALI, y cuando cumplieran los 50 años de edad, sin importar el cambio de naturaleza jurídica de esta empresa, ni la celebración de nuevas Convenciones Colectivas de Trabajo, habida cuenta que en derecho las normas sí pueden desaparecer del ordenamiento jurídico, pero no el derecho que ellas consagra, pues ingresan al patrimonio de sus titulares como derechos en sí mismo, siendo prohibido constitucional y supraconstitucionalmente, que normas posteriores los eliminen, desconozcan o menoscabe, ni admisible restricciones o retrocesos al respecto, por expresa prohibición del principio de prohibición de la regresividad consagrado en el artículo 4° de la Ley 319 de 1996 que aprobó el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, que prevalece en el orden interno al tenor del artículo 93 de la Carta Magna».
Manifiestan que el error llevó al desconocimiento y falta de aplicación del control de convencionalidad y/o de su excepción, respecto de las normas más favorables al trabajador, consagradas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que consagra el principio de la progresividad, es decir, que siempre los trabajadores tendrán derecho a mejorar sus condiciones laborales, de vida y derechos sociales, jamás el retroceso como lo consideró el Tribunal.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Copian apartes de la sentencia CC C-009 de 1994, y reiteran que el Tribunal consideró erróneamente que el artículo 48 extralegal 2004-2008, había limitado en el tiempo la adquisición del derecho a pensionarse en cualquier tiempo sin las limitaciones establecidas en normas posteriores, al demostrarse como lo hicieron, laborar 20 años de servicios y cumplido más de 50 de edad.
Insisten en que se desconoce que siempre tuvieron a salvo sus derechos adquiridos en la negociación colectiva de 1999, que ingresó a sus patrimonios y permanecerá en ellos, sin que el Estado, el Sindicato, la Empresa, los jueces o ellos mismos puedan menoscabarlos, eliminarlos o modificarlos para impedir su adquisición con limitaciones en el tiempo, como se hizo con la nueva negociación de 2004, violando directamente las normas sustanciales citadas.
Argumentan lo siguiente: De tal manera que al considerarse que los demandantes que pueden beneficiarse de la pensión de jubilación convencional, son los que cumplían los requisitos de edad y tiempo de servicios a 31 de diciembre de 2007, invocando además el Acto Legislativo N° 1 de 2005, configuró el error de juicio endilgado, pues, se desconoció que Colombia está obligada a respetar y aplicar el principio de prohibición de la regresividad, que impide que las normas posteriores impliquen o adopten la eliminación, supresión o modificación de derechos sociales, o mayores requisitos, condiciones o dificultades para adquirirlos o disfrutarlos, salvo que sean más favorables, máxime cuando los trabajadores están cobijados por el principio protector (art. 25 de la C.P.), el cual también se violó por infracción directa o falta de aplicación. Tras lo anterior, argumentan que se equivocó el Tribunal por «[…] dejar de aplicar las normas citadas, que le Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 13 garantizan a los demandantes a ser pensionados conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva 1999 – 2000, sin las condiciones, límites y obstáculos dispuestos por una norma convencional posterior (de 2004)», pues ello desconoce que el derecho se estructura con solo 20 años de servicios y podía reconocerse «[…] cuando cumplieren 50 años de edad», en cualquier tiempo, pues ya ese derecho convencional dejó de ser una mera expectativa.
Citan, en apoyo de lo dicho, una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 15 de julio de 2005, radicación 1999-3972, invocan el artículo 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena y la jurisprudencia en los casos Almonacid Arellano y otros Vs. Chile y Gustavo Francisco Petro Urrego Vs. Colombia, para destacar la obligación de los jueces de aplicar el control de convencionalidad.
Exponen aspectos relacionados con el principio «pro homine», fundado en el respeto Estatal, a través de los jueces, de la dignidad humana, que tiene como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, y como obligación la de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana y resaltan lo desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-438-2013.
Rematan, argumentando el papel del juez en el Estado Social de Derecho y explicando la trascendencia del error de juicio del Tribunal. Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de transgredir por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, en relación con la infracción directa de las siguientes normas: […] artículos 2, 25, 29, 39, 53 inciso final, 55 y 93 de la Constitución;
Convenio 98 y 151 de la OIT; 4 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del “Protocolo de San Salvador”, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; 26 de la Ley 17 de 1972, aprobatoria de esta Convención; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena; los artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que se refieren a la negociación y convenciones colectivas de trabajo; y Preámbulo, debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando - siguientes.
Para sustentarlo, además de transcribir lo considerado por el Tribunal en el acápite de «Empleados Públicos», exponen: En consecuencia, al negar los derechos pensionales de los demandantes consagrados en una Convención Colectiva de Trabajo, se aplicó indebidamente el artículo 5 del Decreto 3135 de 1998, en cuanto que por esta razón, se negó el derecho pensional al considerarse que dado el cambio de naturaleza jurídica de EMCALI EICE ESP, solo a partir de 1996, los servidores demandantes se convirtieron en trabajadores oficiales, siendo antes empleados públicos, por lo que en tal razón, solo cuentan nada más con 13 años de servicios en calidad de trabajadores oficiales, desde el primero de enero de 1997 a la fecha, para efectos de dar aplicación al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, que exige el tiempo de 20 años de servicios, siendo que para el reconocimiento del derecho pedido, nada afectaba que la EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI hubiese sido fundada como un establecimiento público, y que sus servidores fuesen empleados públicos, pues para el ejercicio del derecho humano fundamental de la negociación colectiva a la que llegaron las partes (EMPRESA y SINTRAEMCALI), con fundamento en los Convenios 98 y 151 de la OIT, en el año 1999, reconocieron en el artículo 98 de dicha Convención el derecho a la pensión con 20 años de servicios y 50 Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 15 años de edad, sin importar la naturaleza jurídica de la relación laboral, máxime si este tema no fue objeto de debate por parte de la demandada.
En lo demás, el cargo se fundamenta de la misma forma que el anterior. VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala, es que el escrito con el cual se sustenta el recurso extraordinario, no se aviene con la técnica exigida por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el recurrente no plantea sucintamente la demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas propias de los alegatos de instancia, por cuanto distancia su argumentación de las verdaderas razones que tuvo el Tribunal para revocar la decisión del juez.
En efecto, luego de estudiar la situación jurídica de cada uno de los demandantes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1999-2000, encontró que tal acuerdo colectivo fue prorrogado hasta el vencimiento del año 2003, pues a partir del 1º de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2008, las condiciones de trabajo fueron regidas por una nueva convención, suscrita por la empresa y Sintraemcali, que incluyó válidamente cambios en la reglamentación del régimen pensional de los trabajadores de Emcali.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 16 De esa forma, y superando lo extenso del escrito mediante el cual se sustenta el recurso, le corresponde a Sala establecer si erró jurídicamente el Tribunal, por aplicar el régimen de transición creado por el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, para resolver las pretensiones de los demandantes.
Antes de abordar ese tema, debe recordar la Sala que no es la primera vez que se estudian pretensiones de contornos similares a los planteados en este proceso, donde trabajadores o extrabajadores de Emcali, que prestaron servicios durante 20 o más años a la entidad, concurren en búsqueda del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
En esos procesos, la Corte ha definido si el requisito del cumplimiento de la edad, contemplado en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999- 2000, es de causación del derecho pensional o de mera exigibilidad. La conclusión a la que ha llegado, verbigracia en la sentencia CSJ SL2422-2023, replicada luego en la CSJ SL3446-2024, es la siguiente:
ARTÍCULO 98: CONDICIONES PARA JUBILACIÓN. EMCALI E.I.C.E. -E.S.P. jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entdades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad. Frente al contenido y alcance de la citada estipulación extralegal, el ad quem encontró que para el demandante poder acceder a ese derecho deprecado, debió cumplir tanto el tiempo de servicios como con la edad exigida.
Circunstancia que le impedía ser beneficiario de la prestación, pues arribó a los 50 años de edad Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 17 cuando ya había perdido vigencia el acuerdo extralegal que consagraba el derecho. Además, la colegiatura puso de presente que ese acuerdo extralegal estuvo vigente hasta diciembre de 2003, pues fue derogado por la cláusula segunda de la CCT 2004-2008, la cual, en todo caso, previo un régimen de transición en su artículo 48, que permitió aplicar el canon 98 de la CCT 1999-2000 para las personas que cumplieran 20 años de servicios y 50 de edad entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, pero el promotor del proceso tampoco cumplió con la exigencia de la edad en ese interregno. Ahora bien, para la Corte, del texto transcrito no se advierte un dislate evidente o protuberante en el entendimiento que le imprimió el Tribunal a la citada cláusula, por el contrario, se trata de una apreciación razonable y plausible, teniendo en cuenta que allí se refiere expresamente a los «trabajadores oficiales» que hayan prestado 20 años de servicios y tengan 50 años de edad.
Además, obsérvese que, en el canon siguiente, que resulta útil para el entendimiento de las exigencias pactadas, se dijo:
ARTÍCULO
99. JUBILACIÓN OFICIOSA EMCALI E.I.C.E. -E.S.P. sin necesidad de petición de parte interesada, jubilará a los trabajadores que hayan cumplido las condiciones de la Ley y las pactadas de acuerdo a las Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos Arbitrales en vigencia. En ese orden, de las expresiones contenidas en el acuerdo extralegal, de manera razonable se entiende que el cumplimiento de la edad, en este caso particular, debía acontecer durante la vigencia del acuerdo extralegal, por ser un requisito para el nacimiento del derecho y no para su disfrute.
Debe destacarse que es sensato inferir que este presupuesto de la edad, por constituir el eje fundamental de la controversia, se pactó en la referida cláusula como una imposición concurrente con la acreditación de los 20 años de servicio en entidades de derecho público y, por lo mismo, puede entenderse como una exigencia para la causación del beneficio pensional deprecado.
Nótese que la disposición convencional en comento utiliza la conjunción «y» para unir los dos requisitos exigidos con el fin de acceder a la pensión, la cual, analizada de manera contextualizada y sistemática conduce al entendimiento otorgado por el juez colegiado, consistente, se insiste, en que los requisitos de edad y tiempo de servicios deben ser concurrentes para la consolidación de la pensión, de modo que solo cumplidas las dos exigencias se podría hablar de un Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 18 derecho adquirido. —negritas fuera del texto—.
Incluso, esa intelección que le impartió el fallador de alzada resulta sistemática de cara a lo plasmado en la CCT 2004-2008, cuya vigencia se pactó del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008 (f.o 118 y 121 pdf tomo 2), conforme pasa a explicarse. […] De las disposiciones extralegales transcritas, para la Sala no se advierte una lectura descabellada del Tribunal, en tanto, se infiere, por una parte, que la CCT 1999-2000, que se prorrogó, estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2003; pues a partir del día siguiente comenzó a regir la CCT 2004-2008, la cual dejó sin vigor esa cláusula, empero, previó un régimen de transición para los «trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo» que «adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive».
Partiendo de lo anterior, emerge de manera sensata que en la CCT 1999-2000 se establecieron fueron unos «requisitos» para acceder a la pensión de jubilación, pues así expresamente se alude en la CCT 2004-2008, cuando remite a ese acuerdo extralegal, de modo que el trabajador además de contar con el tiempo de servicio debía necesariamente arribar a la edad allí prevista para poder acceder al derecho.—negritas fuera del texto—.
Incluso, si el tiempo de servicios fuera la única exigencia para causar el derecho a la pensión de jubilación, carecería de sentido y efecto útil lo acordado por las partes en la cláusula 67 de la CCT 2004-2008, en la que expresamente se previó que la empleadora presentará un «plan de jubilación anticipada», para los «trabajadores que al 1° de enero de 2004 hayan cumplido 20 años o más de servicio continuos o discontinuos al servicio de esta entidad» (f.o 145 pdf tomo 2), que corresponde a la prestación extralegal que se le concedió al demandante.
En dicho sentido, si el tiempo de servicios fuera la única condición para acceder al derecho contemplado en la cláusula 98 de la CCT 1999-2000, o para cumplir con los requisitos estipulados en el régimen de transición del literal b) del canon 48 de la CCT 2004-2008, carecería de cualquier sentido que más adelante expresamente se hubiera consagrado un beneficio para aquellos trabajadores que arribaron al tiempo de servicios de 20 años, por la potísima razón que con la tesis de la censura esas personas ya tendrían adquirido su derecho, tornándose innecesario para la empleadora la obligación de presentar un plan de jubilación anticipada.
(negrita fuera del texto original). Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 19 En otras palabras, si la intención de las partes suscribientes del acuerdo colectivo hubiese sido exactamente la que señala el recurrente, esto es, permitir estructurar el derecho convencional con el solo tiempo de servicios, sería ilógico que se incluyera una estipulación independiente que previera la posibilidad de acceder a un plan de jubilación, para aquellas personas que arribaron únicamente a los 20 años de labores. […] Aunado a lo expuesto, el entendimiento impartido por el juez colegiado, respecto a la entrada en vigor del régimen de transición convencional y la necesidad de cumplir con las exigencias allí previstas para acceder a la pensión de jubilación extralegal, se acompasa con lo dicho en sentencia CSJ SL228-2018, reiterada, entre otras, en las decisiones, CSJ SL1768-2018, CSJ SL2050- 2018, CSJ SL1254-2019, CSJ SL3165-2019 y CSJ SL4358- 2019, en la que al analizar el caso de un demandante que laboró 27 años de servicios en el sector oficial, entre ellos, en EMCALI E.I.C.E. ESP a través de un contrato de trabajo y reclamó la pensión de jubilación de que trata la cláusula 98 de la CCT 1999-2000, con aplicación del régimen de transición previsto en la CCT 2004-2008, se dijo: […] Vale la pena resaltar que fueron las partes en el ejercicio de la libre autonomía las que concibieron la eliminación de los beneficios pensionales convencionales con un régimen de transición sometido a un término máximo que vencía el 31 de diciembre de 2007, lo cual, fue realizado a través de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo basada en el artículo 480 del CST, sobre el cual ha dicho esta Corporación que tiene su razón de ser en la teoría de la imprevisión, al permitir a las partes que suscribieron una convención colectiva de trabajo, bien por mutuo acuerdo o por orden judicial, revisar sus cláusulas obligacionales que resulten demasiado onerosas o imposibles de sobrellevar y cumplir por circunstancias sobrevinientes e imprevisibles que alteren de manera grave la normalidad económica.
Ver al respecto sentencias CSJ SL 33563 del 13 de Julio de 2010 y CSJ SL 37523 del 8 de mayo de 2012. (Negrilla fuera de texto). […] Ahora bien, para la Corte esa inferencia igualmente resulta plausible, toda vez que tanto la cláusula 98 de la CCT 1999-2000, como el precepto 48 de la CCT 2004-2008, alude o tiene como destinatarios a los «trabajadores», expresión que de manera razonable permite entender que el cumplimiento del tiempo de servicios y de la edad, en este caso particular, debía acontecer cuando se tuviera la calidad de trabajador activo, es decir, durante la vigencia del vínculo laboral, lo cual no aconteció, toda Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 20 vez el actor arribó a los 50 años de edad el 8 de mayo de 2010, momento para el cual ya no laboraba para la entidad, pues se había retirado desde el 17 de noviembre de 2004.
Descendiendo ahora al caso concreto, la situación particular de cada uno de los demandantes, en lo que tiene que ver con los requisitos de causación de la pensión de jubilación convencional, fue resumida por el Tribunal en el siguiente gráfico: De allí, la conclusión que surge es que los requisitos concurrentes de tiempo de servicios y edad, en ningún caso, fueron acreditados con anterioridad al 31 de diciembre de NOMBRE DEMANDANTE FECHA DE INGRESO FECHA CUMPLIMIENTO 20 AÑOS DE SERVICIOS FECHA DE NACIMIENTO FECHA CUMPLIMIENTO 50 AÑOS Álvaro Gómez Calero 28/01/1986 28/01/2006 7/08/1958 07/08/2008 Luis Alfonso Rodríguez Quintero 26/11/1991 26/11/2011 23/12/1957 23/12/2007 Bernardo Marín Rodas 16/06/1991 16/06/2001 30/03/1959 30/03/2009 Daniel Córdoba Rentería 22/02/1990 22/02/2010 08/09/1960 08/09/2010 Colmen Vásquez Duarte 14/01/1985 14/01/2005 22/02/1961 22/02/2011 Héctor Eliécer Moreno Cortés 03/06/1986 03/06/2006 14/07/1959 14/07/2009 Carlos Arturo Vargas Vallejo 15/02/1996 15/02/2016 15/07/1966 15/07/2016 Carlos Arturo Yunda Sierra 21/11/1988 21/11/2008 03/09/1958 03/09/2008 Hernán Manuel Ocoro 20/02/1992 20/02/2012 13/07/1957 13/07/2007 Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 21 2007, fecha en la que venció el régimen de transición creado, válidamente por las partes suscribientes de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008.
En efecto, los únicos demandantes que cumplieron la edad de 50 antes del 31 de diciembre de 2007 fueron Luis Alfonso Rodríguez Quintero y Hernán Manuel Ocoro, sin embargo, alcanzaron los 20 años de servicios, respectivamente, el 26 de noviembre de 2011 y el 20 de febrero de 2012, circunstancia que descarta el cumplimiento de la regla transicional acordada en el artículo 48 del acuerdo 2004-2008.
La Corte no evidencia que se hubieran desconocido por el Tribunal los derechos adquiridos de los demandantes, ni que la interpretación dada a las convenciones colectivas de trabajo, y en particular a la 2004-2008, vulnere principios como el de progresividad y no regresividad o garantías sindicales relacionadas con la negociación colectiva.
Al contrario, lo que muestra la suscripción del nuevo pacto, es que las partes siempre contaron con la posibilidad de lograr acuerdos que respondieran a los intereses de cada una, incluso más allá del 2008, pues la última convención que se encuentra en el expediente es la vigente para los años 2011-2014, que en su artículo 46 consagró la aplicación de la ley general de pensiones para trabajadores activos a 1º de enero de 2008, es decir, para todos los demandantes.
No comparte esta Corporación, entonces afirmaciones Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 22 según las cuales los demandantes contaron siempre con un derecho adquirido que desdicen abiertamente de la libertad de negociación colectiva, del postulado de autocomposición de las partes, de las garantías sindicales y, en general, de los principios del derecho laboral colectivo en Colombia, que siempre ha estado armonizado con las normas de derecho internacional aplicables y, naturalmente, con el bloque de constitucionalidad que mencionan los recurrentes.
Para este caso, a diferencia de lo que ocurre con la interpretación de otras cláusulas extralegales, el requisito de la edad es de causación y no de exigibilidad, cuestión que es relevante para sostener que no hay vulneración del principio de favorabilidad, pues la lectura convencional no admite, como se sugiere, más de una interpretación posible.
En la sentencia CSJ SL3446-2024, sobre el tema se explicó lo siguiente: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad que predica el recurrente, debe memorarse que al nacer el derecho de una convención colectiva, conforme al artículo 467 del CST, los acuerdos de voluntad allí plasmados se pactan para los contratos de trabajo que se presentan durante su vigencia y por tanto, las disposiciones que reglamentan esta, se entiende que tienen vocación de ser aplicadas frente a situaciones existentes durante el lapso de la relación, pues culminado el vínculo a menos que se haya acordado su extensión temporal, las mismas desaparecen, lo que impide entonces la implementación de dicho principio cuando no surge una contienda interpretativa que vulnere el derecho a reconocer.
Esto en consonancia con lo señalado respecto a dicho punto en decisión CSJ SL2422-2023 que reiteró el proveído CSJ SL2568- 2018 de la siguiente forma: […]. Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Lo anterior es suficiente para precisar que en ningún error jurídico incurrió el Tribunal, razón por la cual los cargos no prosperan.
IX. CARGO TERCERO Acusan la sentencia de transgredir, por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, […] el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y a la falta de aplicación de los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT; artículos 25 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobado mediante Ley 16 de 1972; artículos 4, 6, 7 literal a) y 8 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del “Protocolo de San Salvador”, adicional a la mencionada Convención; artículo 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena;
Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1, 2, 4, 9, 25, 39, 53, 55, 58, 93, 228 y 230, en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; debido a los flagrantes y manifiestos errores de hecho - errores facti in judicando - siguientes: Atribuyen al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores manifiestos de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tienen derecho a la pensión convencional conforme al artículo 98 la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 1999 – 2000, sin tener en cuenta, por una pate (sic), la naturaleza jurídica de la empresa, lo cual no fue debatido ni controvertido en la contestación de la demanda, y por otra parte, sin las limitaciones temporales establecidas en una norma convencional posterior de 2004, que estableció un régimen de transición que dispuso que solo podía adquirirse el derecho hasta el 31 de (sic) 2007. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 2004 – 2008, siendo una norma posterior, sí cobija a los demandantes, y por tanto, tiene el poder o la fuerza para limitar en el tiempo la adquisición del derecho Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 24 pensional que habían ganado conforme al artículo 98 de la Convención 1999 – 2000, que nunca lo limitó. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que mediante el artículo 48 de la nueva Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre EMCALI y SINTRAEMCALI en el año 2004, mediante un régimen de transición se podía limitar en el tiempo la adquisición del derecho a la pensión convencional establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre esas partes para la vigencia 1999 – 2000, que consagra el derecho pretendido, y sigue cobijando a los demandantes, sin ninguna limitación por razones de tiempo, modo, lugar o naturaleza jurídica de la empresa. d) No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes a la fecha de presentación de la demanda, ya tenían derecho a la pensión convencional conforme al artículo 98 la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 1999 – 2000, por haber laborado más de 20 años al servicio de EMCALI, y tener cumplidos más de 50 años de edad. e) No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes a la fecha de presentación de la demanda, sin importar que el Sindicato al que están afiliados, hubiese firmado una nueva Convención que consagró un retroceso social al admitir un régimen de transición que limitaba en el tiempo la adquisición del derecho pensional conforme al artículo 98 la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 1999 – 2000, que como derecho en sí mismo, solo exige para su reconocimiento el haber laborado más de 20 años al servicio de EMCALI, y para su exigibilidad tener 50 años de edad.
Señalan que tales errores los cometió por la apreciación errónea de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por Emcali y Sintraemcali, para las vigencias 1999-2000 y 2004-2008, así como de las reclamaciones administrativas y su contestación. Manifiestan que el Tribunal se equivocó al considerar que las partes sí podían adoptar una disposición convencional limitante en el tiempo, como fue el artículo 48 de la 2004-2008.
Para explicarlo, dicen lo siguiente: Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 25 El Tribunal al apreciar erróneamente las pruebas documentales indicadas, desconoció ostensiblemente que lo ganado en el artículo 98 de la Convención Colectiva 1999-2000, como derecho a pensionarse los demandantes con 20 años de servicio y cuando tuvieren 50 años de edad, es un derecho en sí mismo, y no mera expectativa que podía serles después arrebatada, que entró a sus patrimonios a la fecha de su firma, es decir, cuando ya venían prestando sus servicios, y por tanto, nunca podía ese derecho serles desconocidos, eliminados o menoscabados mediante una disposición convencional posterior como lo fue el artículo 48 de la Convención 2004 – 2008, que estableció la limitante en el tiempo de no poderse pensionar nadie con posterioridad al 31 de diciembre de 2007, obstáculo que obviamente no existía, y por tanto, viola indirectamente las normas sustanciales invocadas, por desconocerse el haber quedado ese derecho protegido y sin temor a perderse, de conformidad las prohibiciones consagradas en el bloque de constitucionalidad, primeramente, en los artículos 53 inciso final y 58 de la Constitución Política, según los cuales: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores” y “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”, respectivamente, y en segundo lugar, en los consagrado en el artículo 4 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención de Derechos Humanos, respecto al principio de prohibición de la regresividad de los derechos sociales.
Reproducen apartes de la sentencia CC C-009-1994 y recalcan que, Por ese motivo, el Tribunal consideró erróneamente que el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI, para la vigencia 2004 - 2008, había limitado en el tiempo la adquisición del derecho de los demandantes a pensionarse en cualquier tiempo con posterioridad al 31 de diciembre de 2007, al demostrarse como lo hicieron, haber laborado 20 años de servicios y cumplidos 50 años de edad, cosa que había sucedido a la presentación de la demanda, desconociendo, por una parte, que ellos siempre estuvieron a salvo con sus derechos adquiridos en 1999, cuando entró a sus patrimonios y permanecerá con ellos, no pudiendo nadie, ni el Estado, ni el Sindicato, ni la Empresa, ni ningún juez de la República, ni ellos mismos, menoscabarlos, eliminarlos o modificarlos para impedir su reconocimiento y disfrute, con limitaciones en el tiempo como se hizo en 2004, violándose indirectamente las normas sustanciales citadas.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Debió saber el Tribunal, que la intención y lógica de toda negociación colectiva de trabajo, es la de crear un derecho, que por obvias razones, antes no se tenía, ya que esa es la finalidad del conflicto colectivo de trabajo, pero jamás eliminarse o menoscabarse lo adquirido o adoptarse una regresividad o retroceso para su adquisición, razón por la cual, mal se pudo considerar que con la adopción del artículo 48 de la Convención 2004 – 2008, se podía limitar en el tiempo la adquisición del derecho de los demandantes a pensionarse con fundamento en el artículo 98 de la Convención de 1999, lo cual al ser aceptado, violó las normas citadas.
Fue manifiesto el error de hecho del Tribunal al desconocerle el derecho a los demandantes a ser pensionados conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva 1999 – 2000, sin ninguna limitación en el tiempo, siendo desafortunada la sentencia acusada al creer que sí podía una norma posterior, así fuese adoptada conscientemente y con libertad por el sindicato y empresa, eliminar o impedir la adquisición de un derecho adquirido que ya venía cobijándolos desde 1999, cuando debió saberse, que Colombia a través de sus funcionarios, incluidos jueces y magistrados, como país civilizado y miembro de la comunidad internacional que aprobó la Convención Americana de Derechos Humanos, está comprometido a proteger a los trabajadores (art. 25 de la C.P.) y a garantizar que los derechos adquiridos y sobre todos los laborales, permanezcan incólumes en cabeza de sus titulares, con la prohibición de no poderse perder, menoscabar, vulnerar, ni desconocer por leyes posteriores (art. 58 C.P.), pues está prohibida la regresividad.
Luego de transcribir el mismo fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al que hicieron referencia, culminan reiterando que la pensión del mencionado artículo 98 de la de 1999-2000 era un derecho adquirido que ya había entrado a su patrimonio y, por tanto, no era posible limitarlo como se hizo en el artículo 48 de la de 2004-2008.
X. CONSIDERACIONES Para la Sala, el problema jurídico consiste en establecer si el Tribunal apreció con error los acuerdos extralegales, pues nada se explicó frente a las reclamaciones Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 27 administrativas y sus respuestas, que fueron los otros documentos denunciados como mal valorados.
Aunque nada se dijo sobre el tema, lo que descarta la prosperidad del cargo, pues dejó incólume ese pilar fundamental de la sentencia, el Tribunal concluyó que, De lo anterior, se tiene que las reglas pensionales convencionales “se mantendrán por el término inicialmente estipulado”, las cuales no podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010, encontrando por tanto, de la revisión de las fechas consignadas en el cuadro de fechas de ingreso y de nacimiento de cada uno de los demandantes con las cuales se calculó las fechas de cumplimiento de requisitos, ninguno de los demandantes cumple los mismos, dentro del término convencional de transición, no pudiéndose hablar en este caso de derechos adquiridos, por cuanto los demandantes, cumplieron los requisitos cuando la convención colectiva de trabajo 1999-2000, que es [de] la cual se solicita su aplicación, ya había perdido vigencia a 31 de julio de 2010.
Advierte la Sala que la expectativa pensional convencional estaba supeditada al cumplimiento por parte de los trabajadores interesados de los 20 años de servicios y 50 de edad, tal como se explicó al resolver los dos primeros cargos. Sin embargo, este panorama extralegal se vio impactado por el Acto Legislativo 01 de 2005, sobre el cual ya la Corte ha sentado de tiempo atrás su postura, y que se encuentra en contravía de lo dicho por el demandante, pues el entendimiento de sus efectos sobre las previsiones pensionales extralegales corresponde a la salvaguarda de los derechos adquiridos, i) si se consolidaron con antelación a su vigencia y, ii) si fueron negociados por primera vez antes de la existencia de la reforma constitucional pero se Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 28 consolidaron durante esta, dependiendo de la legalidad inicial.
De esta manera, si los demandantes tenían la expectativa de pensionarse bajo un régimen extralegal como el vigente en la compañía demandada, debían consolidar su derecho con antelación al 29 de julio de 2005, fecha de dicho acto y que fijó hasta tal fecha, el acceso a cualquier régimen extralegal pensional con la finalidad de unificar las reglas pensionales conforme los postulados de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, con posterioridad, las reglas que gobernaban el derecho pensional se mantendrían vigentes «[…] por el término inicialmente estipulado» en el acuerdo y perderían vigencia el 31 de julio de 2010, de manera que, en principio, para poder acceder, los demandantes debían completar tanto el requisito de tiempo de servicios, como el de edad, antes de ese límite temporal.
Así lo ha dejado en claro la Sala en diversas providencias donde se ha discutido el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, entre otras, en CSJ SL15583-2017, CSJ SL14075-2017, CSJ SL13756-2017, CSJ SL12498- 2017; CSJ SL12420-2017; CSJ SL4927-2017; CSJ SL13649- 2017; CSJ SL6116-2017; CSJ SL4285-2017; CSJ SL4963- 2016 y así lo expresó en sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en las recientes providencias CSJ SL2257-2018, CSJ SL836-2018, CSJ SL726-2018, CSJ SL1400-2018, CSJ SL110-2018, CSJ SL314-2018, CSJ SL459-2018, CSJ SL461-2018, CSJ SL703-2018, CSJ SL1428-2018, CSJ Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 29 SL1286-2018, CSJ SL1495-2018 y la CSJ SL602-2018, que señaló: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo. […] La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. […] En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 30 En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional.
Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. […] Bajo ese entendido, este parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.
Por el contrario, no podría constituir una expectativa legítima la de aquel trabajador que, en virtud de una renovación automática de la convención, que, sin la citada prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquirió su derecho después de dicho límite. […] A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Más recientemente la Corporación replanteó el alcance de la concepción «[…] por el término inicialmente estipulado» presente en el Acto Legislativo en comento (CSJ SL2543- 2020), respecto de lo cual precisó, que: Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 31 motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, como garantía fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 -ratificado en 1948-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968- y, el Protocolo de San Salvador de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996-.
Lo anterior quiere decir que, para el caso bajo estudio, las reglas extralegales pensionales afectaban la expectativa de los demandantes circunscribiendo su procedencia a la plena conformidad de todos los requisitos antes del 31 de julio de 2010. Pero además de ello, Emcali y Sintraemcali, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, acordaron un régimen de transición especial para los trabajadores vinculados con la empresa al 1º de enero de 2004, quienes debían consolidar su derecho (tiempo de servicio y edad), a más tardar el 31 de diciembre de 2007, lo que no logró ninguno de los demandantes.
Así pues, la expectativa pensional se mantuvo fuera del término previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, de la forma como ya lo dijo esta misma Sala en providencias como la CSJ SL1213-2019, CSJ SL3766-2019 y CSJ SL5394-2019 Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 32 y en la CSJ SL3635-2020 en armonía con el amplio precedente citado previamente.
De otra parte, en cuanto al argumento relacionado con el desconocimiento de normas constitucionales, convenios y tratados internacionales, esta Corte en sentencias CSJ SL621-2019, CSJ SL2802-2019 y CSJ SL5561-2019, última que memoró la CSJ SL1408-2019, señaló: […] la Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.
Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.
Por todo lo anterior, no se equivocó el Tribunal cuando concluyó que el régimen de transición previsto en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, cubría las expectativas pensionales de quienes siendo activos al 1º de enero de 2004, cumplieran los 20 años de servicios y 50 de edad antes del 31 de diciembre de 2007. Por las razones expuestas este cargo tampoco sale avante.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Sin costas en el recurso, porque a pesar de no prosperar no se presentó oposición al mismo. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO GÓMEZ CALERO, BERNARDO MARÍN RODAS, LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ QUINTERO, DANIEL CÓRDOBA RENTERÍA, COLMEN VÁSQUEZ DUARTE, HÉCTOR ELIÉCER MORENO CORTÉS, CARLOS ARTURO VARGAS VALLEJO, CARLOS ARTURO YUNDA SIERRA y HERNÁN MANUEL OCORO contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P – EMCALI.
Sin costas por lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D0379E0205A99396EA0A93D2A9E59614F24D4090D1262A80187393B99822A3D3 Documento generado en 2025-03-12