SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL539-2024 Radicación n° 98063 Acta 9 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de octubre de 2022, en el proceso que ANÍBAL MELITÓN BARAJAS QUIROZ instauró en su contra.
I.
ANTECEDENTES Aníbal Melitón Barajas Quiroz demandó a Colpensiones para que se declarara que la pensión de jubilación que devenga es compatible con la de vejez, de suerte que la segunda debía reconocerse a partir del 21 de enero de 2019, junto con el retroactivo, los intereses moratorios o la indexación, y las costas del proceso. Radicación n.° 98063 SCLAJPT-10 V.00 2 Expuso que nació el 21 de enero de 1957 y fue jubilado por Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora del Fondo de Pensiones Públicas del Magisterio, Fomag.
Que estuvo afiliado a Colpensiones del 20 de febrero de 1986 al 31 de marzo de 2016, donde cotizó a través de empleadores privados; empero, por Resolución SUB 118095 de 15 de mayo de 2019, la demandada negó la pensión de vejez. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de buena fe y prescripción. Aceptó todos los hechos.
En su defensa, adujo que el Fomag concedió al demandante una pensión de jubilación el 13 de octubre de 2013, que no era compatible porque la prestación extralegal fue concedida después del 17 de octubre de 1985. Adujo que «nadie podrá recibir más de una prestación que provenga del Tesoro público o de empresas o de instituciones que tenga parte mayoritaria el Estado».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró que el actor tenía derecho a la pensión de vejez, compatible con la de jubilación. Condenó a Colpensiones a pagarla desde el 21 de enero de 2019, con intereses moratorios o indexación, «el que sea más favorable al interés doble del interés corriente que la superintendencia certifique» al momento de la liquidación, a partir del 24 de mayo de 2019.
Radicación n.° 98063 SCLAJPT-10 V.00 3 Declaró no probada la excepción de prescripción y gravó con costas a Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del accionante y de la entidad demandada, y en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta. El Tribunal calculó el retroactivo en $112.814.863 e impuso intereses moratorios desde el 21 de mayo de 2019 hasta el pago efectivo de la prestación. Confirmó en lo demás y no impuso costas.
Ubicó el problema jurídico en definir la compatibilidad de las pensiones de vejez y jubilación. En caso afirmativo, definir si procedía condena por intereses moratorios. Dejó por fuera de controversia la fecha de nacimiento del demandante y el reconocimiento de la pensión de jubilación por valor de $2.053.022, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, por los servicios prestados como docente nacionalizado, desde el 24 de marzo de 1981 hasta el 21 de enero de 2012; también, que el actor cotizó a Colpensiones, del 20 de febrero de 1986 al 31 de marzo de 2016.
Aseveró que según la Ley 100 de 1993, el régimen de los docentes se encontraba dentro de los denominados exceptuados; empero, con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 dejó de serlo y pasó a ser parte del sistema Radicación n.° 98063 SCLAJPT-10 V.00 4 general de seguridad social en pensiones, para quienes se incorporaron después del cambio legislativo.
En ese orden, dijo, los docentes vinculados al sector público antes de que cobrara vigor la norma referida, siguieron cobijados por la Ley 91 de 1989, que los faculta para aportar a cualquiera de los regímenes pensionales. Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL1127-2022, para deducir que la pensión de vejez era compatible con la de jubilación reconocida por el Fomag, toda vez que el actor laboró para instituciones educativas privadas y cotizó al ISS; además, contrario a lo afirmado por la demandada, estas cotizaciones no ingresaron al tesoro público y se causaron por tiempos de servicio diferentes a los que sirvieron para otorgar la pensión a cargo del Fomag.
Con apoyo en el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, coligió que los educadores que laboraron para un empleador privado, podían afiliarse a una administradora de pensiones y acceder a las prestaciones comunes, como la de vejez, conforme lo preceptuado en la Ley 797 de 2003. Concluyó que el actor causó la pensión reconocida por el Fondo de Prestaciones del Magisterio en condición de docente oficial, al margen de los aportes sufragados al ISS.
Por ello, la financiación tiene una fuente distinta a la de vejez a cargo del sistema general de pensiones, de suerte que se trata de pensiones perfectamente compatibles. Radicación n.° 98063 SCLAJPT-10 V.00 5 En ese contexto, halló acreditadas las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en tanto el actor cumplió 60 años el 21 de enero de 2019 y cotizó al ISS 1357 semanas desde el 20 de febrero de 1986 hasta el 31 de marzo de 2016, de suerte que confirmaría la decisión de primer grado.
Teniendo en cuenta la densidad de cotizaciones, aplicó una tasa de reemplazo del 66.5%, para concluir que, a enero de 2019, el valor de la mesada ascendía a $2.274.594. Actualizó el retroactivo al 31 de septiembre de 2022 en $112.814.863. Como la petición de la pensión fue elevada el 21 de enero de 2019, infirió que el plazo de la administradora para resolver había vencido el 21 de mayo de igual año y, dado que no medió razón justificativa de la tardanza, concluyó que la demandada debía pagar intereses por mora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente el fallo gravado, para que, en sede de instancia, revoque el de primer grado y, en su lugar, niegue las pretensiones de la demanda. En subsidio, solicita la casación parcial de la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la Radicación n.° 98063 SCLAJPT-10 V.00 6 condena por intereses moratorios y, en su lugar, niegue esta pretensión. Formula dos cargos, replicados en tiempo.
VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusa infracción directa de los artículos 17 de la Ley 549 de 1999, 19 literal g) de la Ley 4.ª de 1992, 2 del Decreto 2527 de 2000 y 128 de la Constitución Política, en relación con los artículos 81 de la Ley 812 de 2003 y 31 del Decreto 692 de 1994, que condujo a aplicar indebidamente los artículos 21, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 1 de 2005.
Estima no controversial las fechas de nacimiento del promotor del juicio y de reconocimiento de la pensión de jubilación, por las labores de docente nacionalizado oficial entre el 24 de marzo de 1981 y el 21 de enero de 2012, así como la permanencia de aquel en el Instituto de Seguros Sociales (ISS) del 20 de febrero de 1986 hasta el 31 de marzo de 2016.
Reprocha al Tribunal por haber ignorado las normas denunciadas, que son las llamadas a aplicarse. Copia apartes de la Ley 549 de 1999 y reivindica la improcedencia de la prestación por vejez, dado que lo que se abre paso es «enviar los aportes realizados por fuera del límite de tiempo, a la entidad jubilante», previa solicitud de la entidad que concedió la prestación. Radicación n.° 98063 SCLAJPT-10 V.00 7 Aduce que el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992, prohíbe percibir más de una vez una asignación proveniente del tesoro público.
Agrega que las pensiones otorgadas por el Fomag solo son compatibles con las del sistema general de pensiones, si se trata de docentes oficiales que hubiesen adquirido el estatus de pensionado antes del 18 de mayo de 1992, cuando cobró vigor jurídico la mencionada ley. Como el demandante se jubiló después de esta fecha, no se avizora viable la compatibilidad.
VII. RÉPLICA Con base en lo adoctrinado por la Corte, argumenta que los docentes públicos tienen derecho al reconocimiento de la pensión a cargo de Colpensiones, cuando aportan por cuenta de empleadores del sector privado. VIII. CONSIDERACIONES No se discute que Aníbal Melitón Barajas Quiroz nació el 21 de enero de 1957, ni que por Resolución 2005 de 13 de agosto de 2012, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, por el tiempo laborado como docente nacionalizado entre el 24 de marzo de 1981 y el 21 de enero de 2012.
Tampoco que cotizó al ISS desde el 20 de febrero de 1986 hasta el 31 de marzo de 2016, por los servicios prestados a patronos particulares. Radicación n.° 98063 SCLAJPT-10 V.00 8 Teniendo en cuenta los soportes del pronunciamiento final del Tribunal y los argumentos del ente recurrente, la Corte debe dilucidar si el juzgador de la alzada erró al juzgar compatibles la pensión de vejez del sistema general de pensiones con la de jubilación que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció al accionante.
Si bien, es cierto que no se puede recibir más de una asignación del tesoro público y los recursos para pagar la pensión concedida por el Fomag tienen esa connotación, no sucede lo mismo con las pensiones que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, como quiera que la fuente de pago está conformada por los aportes de trabajadores y empleadores particulares, de suerte que dicha entidad es solo una administradora de los mismos.
En ese contexto, no cabe duda de que la pensión de jubilación reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985 y la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, son totalmente diferentes en su fuente de financiación y compatibles en su destino. La primera es causada por los servicios prestados al sector público y, la segunda, por alcanzar la densidad de cotizaciones al servicio de empleadores privados.
En sentencia CSJ SL3775-2021, se adoctrinó que la afiliación al Fomag puede concurrir con la vinculación al ISS para cotizar a través de un patrono particular. Aunque el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 limitó la vigencia del régimen exceptuado de la Ley 91 de 1989, tal disposición se mantuvo vigente hasta el 27 de junio de 2003, Radicación n.° 98063 SCLAJPT-10 V.00 9 cuando cobró vigor jurídico la Ley 812 de 2003.
Así las cosas, como para esta calenda el promotor del litigio se hallaba vinculado al servicio docente oficial, ninguna afectación sufrió su derecho de cara a la posibilidad de devengar simultáneamente las pensiones de jubilación y vejez. Adicionalmente, cumple destacar que esta previsión se conservó, a pesar del Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL3108-2023).
Cobra fuerza y sentido lo señalado en líneas anteriores, lo desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte en sentencia CSJ SL1127-2022, en los siguientes términos: […] de entrada debe destacarse que si bien el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el límite del régimen prestacional de los docentes oficiales hasta el 27 de junio de 2003 –fecha en que la ley fue publicada en el Diario Oficial-, pues quienes se vincularan a partir de ahí se regirían por las previsiones del sistema general de pensiones, tal disposición mantuvo el régimen exceptuado para quienes estaban vinculados con anterioridad a este cambio normativo, previsión que a su vez conservó el Parágrafo Transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, que es justamente el caso del demandante.
De ahí que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y particulares simultáneamente y con anterioridad a aquella fecha, estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, según el caso y el régimen pensional que elija, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial (CSJ SL2649-2020 y CSJ SL3775- 2021). […] De modo que es perfectamente válido que una persona preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien una posible pensión de vejez en el ISS, hoy Radicación n.° 98063 SCLAJPT-10 V.00 10 Colpensiones, con la posibilidad de que dichos aportes sean trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de un bono pensional y sin que por ello se genere alguna incompatibilidad entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce (CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848 y CSJ SL451- 2013), como sucede en el caso.
En consecuencia, el argumento planteado por la entidad recurrente no encuentra vocación de prosperidad, pues el correcto entendimiento de la compatibilidad pensional, corresponde al que le dio el sentenciador de alzada, coincidente con el criterio de la Corte. El cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 21 y 33 ibídem, 81 de la Ley 812 de 203, 31 del Decreto 692 de 1994 y el Acto legislativo 1 de 2005.
A título de errores manifiestos de hecho, enlista: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente asunto resultan procedentes los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, ya [que] COLPENSIONES se abstuvo de proceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 21 de mayo de 2019, «sin que exista una razón atendible que justifique su accionar». 2.
No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES actuó bajo el apego minucioso de la ley al momento en que le fue negada la prestación de vejez al señor ANIBAL MELITON BARAJAS, por lo cual debe ser exonerado del pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 98063 SCLAJPT-10 V.00 11 Como prueba no valorada, acusa la Resolución 118095 de 15 de mayo de 2019.
Luego de transcribir apartes del fallo acusado, asevera que, con desacierto, el ad quem estimó que la prestación por vejez se negó sin una razón atendible, no obstante que, por el contrario, actuó con apego a la ley. Arguye que, si el Tribunal no hubiese ignorado la resolución del Fomag que concedió la pensión, habría colegido que no se abría camino la prestación deprecada en virtud de lo reglado por los artículos 19 de la Ley 4.ª de 1992, 16 de la Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003 y 17 de la Ley 549 de 1999.
Invoca el fallo CSJ SL051-2023. X. CONSIDERACIONES Claramente, lo anhelado por la recurrente escapa al sendero seleccionado para atacar el fallo gravado, en tanto el sentido de lo resuelto por el ad quem se fundó en el criterio jurídico que orientó la actuación de la administradora de cara al reconocimiento del derecho pensional. Además, denuncia errores de hecho supuestamente originados en la falta de valoración de un medio de convicción, pero omite emprender la labor persuasiva que implica abogar por un resultado favorable a sus intereses, a partir del contenido del documento supuestamente pretermitido.
Radicación n.° 98063 SCLAJPT-10 V.00 12 De cualquier manera, de la lectura de la resolución de marras, no se infiere nada distinto a que el Fondo concedió al demandante una pensión de jubilación. Desde luego, se trata de un hecho que no estuvo en discusión. Con todo, no sobra memorar que los intereses por mora operan por el simple retardo de la administradora de pensiones en el reconocimiento de la prestación. Por ello, es impertinente ocuparse de analizar la conducta de la entidad, pues su imposición no depende de la buena o mala fe del deudor, ni de las circunstancias particulares que rodearon la discusión del derecho en las instancias administrativas (CSJ SL331-2023).
Empero, pueden presentarse razones que exoneren a la entidad, cuando existan motivos atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al momento de resolver, o por aplicación de reglas jurisprudenciales; sin embargo, el debate suscitado no se ajusta a alguno de esos casos excepcionales. No es de recibo que la entidad recurrente alegue que la negativa al reconocimiento proviene del apego a la norma jurídica.
Paladino es que, para su correcta aplicación, la entidad de seguridad social debe tener presente el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto orientador del correcto entendimiento de la legislación laboral y de la seguridad social, en perspectiva de la definición de los derechos de los actores del sistema.
Radicación n.° 98063 SCLAJPT-10 V.00 13 Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente y a favor del demandante. Se fija la suma de $11.800.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de octubre de 2022 dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANIBAL MELITÓN BARAJAS QUIROZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 923587381FDF88124B3256DEEDAA1A0EA7F4BA7073CEBC5ADF94ABC2DF67C738 Documento generado en 2024-03-21