CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL539-2023 Radicación n.° 93438 Acta 08 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA SILENA MINA BANGUERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 26 de marzo de 2021, en el proceso adelantado contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO.
AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el abogado Jorge Merlano Matiz, quien actuaba como apoderado de la demandada, en los términos del memorial que obra en el expediente digital, cuaderno de la Corte. Radicación n.° 93438 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María Silena Mina Banguero demandó a la Fiduciaria La Previsora S.A., en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom (en adelante Fiduprevisora S.A.), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, entre el 10 de julio de 1997 y el 27 de enero de 2017, el cual terminó con el despido sin la autorización del Ministerio de Trabajo, pese a que era sujeto de especial protección constitucional dada su condición de madre cabeza de hogar.
En consecuencia, solicitó que se ordenara el reintegro al mismo cargo que desempeñaba, o a uno de iguales condiciones, junto con el pago de salarios, cesantías e intereses, vacaciones y primas de servicio, dejados de percibir desde el día 27 de enero de 2017 y hasta la fecha en que se concrete la reubicación. Además, pidió el pago de los derechos convencionales de los cuales era beneficiaria, conforme a la última convención colectiva de trabajo y el de los aportes a seguridad social.
Fundamentó sus peticiones en que se vinculó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (en adelante Caprecom), mediante un contrato de trabajo, desde el 10 de julio de 1997 hasta el 27 de enero de 2017, desempeñando el cargo de jefe de departamento financiero, con un salario correspondiente a $4.228.500 y que se encontraba afiliada al sindicato Sintracaprecom.
Radicación n.° 93438 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguró que en los términos de la Ley 82 de 1993 y la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-338 de 2005, ostentaba la condición de madre cabeza de familia; que por causa de la liquidación de la entidad, quedó «desamparada» puesto que no podía suplir sus necesidades y las de su hija menor y que su despido no cumplió con el lleno de los requisitos legales, pues se efectuó sin la autorización del Ministerio de Trabajo.
Indicó que Caprecom, entidad creada mediante la Ley 82 de 1912, se transformó en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 314 de 1996 y que luego el gobierno profirió el Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, mediante el cual se ordenó su liquidación. Narró que entre la mencionada entidad y Sintracaprecom se suscribió un acuerdo extraconvencional, el 12 de junio de 2003, a través del cual se convino la suspensión parcial y temporal de algunos artículos de la Convención Colectiva, por el término de diez años, con el fin de que la entidad lograra su equilibrio financiero y se pudiera evitar la liquidación. No obstante, acotó que la gerencia de la Fiduprevisora S.A. expidió la Circular n.º L-0006, del 8 de enero de 2016, en la que hizo un llamado a los funcionarios para que, en caso de tener derecho a alguna de las protecciones constitucionales para continuar en la planta transitoria de Caprecom en liquidación, presentaran la documentación necesaria, lo que cumplido por ella le dio derecho a la protección laboral, pero solamente durante el proceso liquidatorio.
Radicación n.° 93438 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los concernientes a la creación y liquidación del PAR Caprecom y a la existencia del acuerdo convencional suscrito el 12 de junio de 2003. De los demás, afirmó que no eran ciertos o no le constaban, pues eran hechos relacionados con una entidad extinta y diferente a la Fiduprevisora S.A., por lo cual no se encontraba obligada a emitir pronunciamiento alguno. Explicó que conforme a los alcances y a las cláusulas que regían el contrato de fiducia suscrito con Caprecom liquidado, no es sucesora procesal ni subrogataria, agregando que, de todos modos, la demandante se acogió al plan único de retiro consensuado, donde se le pagó una indemnización sin oposición alguna.
En su defensa propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas», pago, cobro de lo no debido, «inexistencia de la convención colectiva» y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 diciembre de 2020, negó el reintegro y absolvió a la entidad demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 93438 SCLAJPT-10 V.00 5 Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 26 de marzo de 2021, confirmó la de primera instancia. El Tribunal consideró que no fueron objeto de discusión que, i) las partes celebraron un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de julio de 1997 y el 27 de enero de 2017; ii) la demandante desempeñó el cargo de jefe del departamento regional; iii) su última remuneración mensual fue de $4.471.643 pesos; iv) ostentaba la condición de madre cabeza de familia y v) al momento de la terminación del contrato le fueron pagados $170.053.386 por concepto de indemnización por terminación sin justa causa.
Sostuvo que dentro del recurso de apelación, la demandante insistió en que se aportaron documentos con los que se demostraba que gozaba de la condición de madre cabeza de familia y que, por lo tanto, era sujeto de especial protección conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Y que para tasar su indemnización, debía tenerse en cuenta el «[…] acuerdo un (sic) extra convencional», que se aplicó a otros trabajadores de la demandada, pero no a ella.
Indicó el Tribunal que el problema jurídico a resolver era si la demandante tenía o no derecho al reintegro, y para resolverlo citó la Ley 790 de 2002 en la que se establecía la protección especial para las mujeres cabeza de familia dentro de los procesos de renovación de la administración pública. Conforme a esa norma, recordó que: Radicación n.° 93438 SCLAJPT-10 V.00 6 […] no podrán ser retirados del servicio, en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública, las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la presente ley.
Agregó que en el artículo 12 del Decreto 190 de 2003 se dispuso que, […] dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública, no podrán ser retirados del servicio las madres cabezas de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, en el término de tres (3) años, según las definiciones establecidas en el artículo 1° del presente decreto.
Y el Decreto Reglamentario 190 de 2003, en su artículo 1º definió como madres cabeza de familia a las mujeres “(…) con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada”.
Aseguró que conforme a la sentencia de la Corte Constitucional CC T-849 de 2010, la mencionada estabilidad se debía mantener «[…] hasta que la entidad objeto de supresión finalice el proceso de liquidación», asunto sobre el cual esta Corte, mediante sentencia CSJ STL8430-2017, expresó también que la protección del artículo 12 de la citada ley terminaba «[…] cuando ocurre la liquidación definitiva de la entidad», pues, «[…] ni tal garantía es absoluta ni la mencionada obligación en cabeza del encargado del trámite liquidatorio es indefinida en el tiempo, en la medida que, bajo el escenario de inexistencia física de la entidad, mantener esa protección carece de todo fundamento de derecho».
En el caso concreto y luego de revisar el expediente, adujo que resultaba claro que Caprecom en liquidación demostró que Radicación n.° 93438 SCLAJPT-10 V.00 7 había mantenido la protección especial de la demandante hasta el cierre de su proceso de liquidación. Esto, conforme al comunicado del 19 de febrero de 2016, que se encuentra en el folio 27, en el cual se le informó que por ser madre cabeza de familia, sin alternativa económica, gozaría de la estabilidad reforzada durante el proceso liquidatorio.
Por su parte, con el documento de folio 31 del expediente digital, se deducía que el vínculo contractual finalizó a partir del 27 de enero de 2017, fecha en la que culminó la liquidación definitiva de la entidad, conforme se acreditaba con el Decreto 2192 del 28 de diciembre de 2016. Agregó que también se constataba que en el mismo momento se le canceló a la funcionaria a suma de $170.053.386, a título de indemnización de perjuicios.
Aseguró que de conformidad con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se pronunciaría sobre los derechos extralegales que se hubieren podido causar en favor de la demandante, pues sobre esta materia nada se dijo en el recurso de apelación (sentencia CSJ SL, 7 julio 2009, radicación 32960) y tampoco se aportó al expediente texto alguno de la «[…] Convención Colectiva que los consagrara, menos aún se concretaron cuales acuerdos extralegales o derechos específicos se causaron ni cuales son los pagos que se pretenden en el recurso con fundamento en ellos».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos Radicación n.° 93438 SCLAJPT-10 V.00 8 propuestos y dentro de las limitaciones y alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por haber violado directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación: […] de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política de Colombia que regulan la libertad y los derechos de hombres y de mujeres respectivamente, de igual manera en concordancia con los mencionados artículos constitucionales, existe una violación directa del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 reglamentada mediante el Decreto Nacional 190 de 2003.
En la demostración del cargo, señala que las normas mencionadas no limitan su aplicación al momento de la liquidación, pues en el presente caso la entidad al ser «cobijada» por la Fiduprevisora S.A, quien se convirtió en vocera de la extinta Caprecom, «[…] debió acoger a la señora María Silena en su planta y/o nómina con el fin de que la misma fuera beneficiaria de la mencionada protección constitucional».
Cita los artículos de la Constitución Política para reiterar que se encuentra en situación de vulnerabilidad, por lo que Radicación n.° 93438 SCLAJPT-10 V.00 9 atendiendo los fines del Estado Social de Derecho, se le debe garantizar no solo la atención especializada e integral por sus condiciones de «[…] fragilidad física, mental o económica», sino la seguridad social para su sutento vital.
Elabora un nutrido recuento tanto de las leyes que otorgaron la especial protección a las mujeres cabeza de familia, entre ellas la 82 de 1993, la 1232 de 2008 y la 790 de 2002, como de la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, donde destaca la sentencia CC C-184 de 2003, para recordar que se ha reconocido la especial situación en la que aquellas se encuentran cuando cumplen el rol de sosten.
Respecto del reintegro laboral, manifiesta que una persona con estas características, en tanto cumpla las condiciones requeridas para ser sujeto de especial protección, tiene derecho al reconocimiento de esa garantía laboral. Ello, entre otras cosas, por el principio de no discriminación y conforme a los artículos constitucionales incluidos en la proposición jurídica.
Ante la terminación del vínculo de trabajo, sostiene, ese mecanismo otorga celeridad y eficacia para asegurar el derecho a la estabilidad laboral, al mínimo vital y a la seguridad social, propia y de los sujetos vulnerables que se encuentran a su cargo. En cambio, sobre la indemnización menciona que esta: […] constituye la última o más lejana de las alternativas y, por lo tanto, se debe velar hasta cuando sea posible por su permanencia en la entidad, debido a que su condición disminuye las posibilidades materiales de conseguir un nuevo empleo y únicamente su salario constituye el presupuesto básico del sostenimiento familiar.
Radicación n.° 93438 SCLAJPT-10 V.00 10 Finaliza, enfatizando en que la Corte debe reiterar que el reconocimiento de este derecho a la estabilidad reforzada está plenamente desarrollado por la jurisprudencia, por lo que la continuidad en las prestaciones que pueda recibir la trabajadora representa la posibilidad de gozar plenamente de sus derechos y los de su familia.
VII. RÉPLICA La entidad replicante afirma que el cargo tiene defectos técnicos, puesto que la recurrente no explica de manera clara la presunta violación en la que incurrió el Tribunal. Manifiesta que se hacen «[…] consideraciones sobre lo que debió ser el fallo del Tribunal, pero en momento alguno presenta argumentos para demostrar en qué forma se da la equivocada interpretación normativa del Tribunal».
En el mismo sentido, advierte que se citan normas constitucionales sin precisar de qué manera se produjo su interpretación errónea. Resalta que, conforme lo estableció la sentencia CSJ STL4621-2016, las protecciones especiales de los servidores públicos en las entidades que están en proceso de liquidación, como acontece en el caso de las madres cabeza de familia, terminan con este, al no ser absolutas, tal como ocurrió en el presente asunto, pues se protegió a la demandante hasta el día que se produjo la extinción definitiva de Caprecom.
Menciona que la Corte Constitucional en sentencia CC SU- 277 de 2014, definió la línea jurisprudencial respecto de las acciones de tutela para el reintegro a entidades liquidadas, explicando que las protecciones de «[…] reten social solamente Radicación n.° 93438 SCLAJPT-10 V.00 11 llegan hasta el momento de la terminación de la vida jurídica de la entidad como fue el caso del proceso de liquidación de Caprecom».
VIII. CONSIDERACIONES Aunque en realidad la demanda de casación se asemeja más a un alegato de instancia, que a un escrito con el cual se pretenda demostrar lógica y coherentemente la equivocación jurídica que se le endilga al Tribunal, no es suficiente ese error técnico para impedir resolver de fondo la acusación, toda vez que la Sala comprende que se orienta a cuestionar la validez del argumento central del fallo, consistente en que la estabilidad reforzada de la madre cabeza de familia sólo se extendía hasta la liquidación definitiva de Caprecom.
Como la acusación se dirige por la vía jurídica, no hay controversia en torno a que i) las partes celebraron un contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia estuvo comprendida entre el 10 de julio de 1997 y el 27 de enero de 2017; ii) la recurrente desempeñó el cargo de jefe de departamento; iii) su última remuneración mensual fue de $4.471.643; iv) ostentaba la condición de madre cabeza de familia; y v) al momento de la terminación del contrato le fueron pagados $170.053.386 por concepto de indemnización. Dentro de ese contexto, le corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 13 y 43 de la Carta Política y 12 de la Ley 790 de 2002, que son las normas individualizadas en la proposición jurídica, pues aunque se mencionó también el Decreto 190 de 2003, se hizo de manera genérica y sin precisar concretamente cuál de sus 17 Radicación n.° 93438 SCLAJPT-10 V.00 12 artículos fue el presuntamente infringido por la sentencia del Tribunal.
Para resolverlo, primero se recuerda que no está en discusión que la recurrente ostentaba, para la fecha de terminación de su contrato de trabajo, la condición de madre cabeza de familia. Sobre esta figura en la sentencia CSJ SL1496- 2014 se dijo, en concordancia con lo razonado por el Tribunal, lo siguiente: Así las cosas, madre cabeza de familia no sólo es la mujer con hijos menores o inválidos, sino también aquella que tiene a su cargo exclusivo la responsabilidad económica del hogar, por la incapacidad para trabajar de los demás miembros, debidamente comprobada.
Esta interpretación es la que resulta conforme con los postulados de la Constitución Política, pues preserva el especial interés del Estado de proteger a los núcleos familiares que dependen de un único ingreso, a través de acciones afirmativas, a la vez que no desfigura las reglas y objetivos de las normas que regulan en retén social. Así lo ha entendido, por otra parte, la Corte Constitucional, que en su reiterada jurisprudencia sobre tal figura y sus alcances frente a las madres cabeza de familia ha dicho: La Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar.
En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre;
(iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.
(negrillas fuera de texto). Sentencia SU 388 de 2005. Tras lo anterior, se repite, la interpretación que más se amolda a los principios de la Constitución y a la intención del Estado de brindar estabilidad y protección a los grupos tradicionalmente marginados o en condiciones de debilidad manifiesta, es aquella por virtud de la cual la «madre cabeza de familia» es la que tiene a su exclusivo cargo la Radicación n.° 93438 SCLAJPT-10 V.00 13 responsabilidad de su núcleo familiar más cercano, por la existencia de hijos menores u «otros integrantes incapacitados para trabajar».
Nada diferente a lo que acaba de transcribirse fue utilizado para argumentar su fallo, en el que se reconoció explícitamente la condición de madre cabeza de familia de la recurrente, amparada especialmente en el artículo 43 constitucional y en el 12 de la Ley 790 de 2002. Lo que explicó, y no fue controvertido por la censura, fue lo siguiente: […] conforme a la sentencia CC T-849 de 2010, la mencionada estabilidad se debía mantener «hasta que la entidad objeto de supresión finalice el proceso de liquidación», asunto sobre el cual la Corte, mediante sentencia CSJ STL8430-2017, expresó también que la protección del artículo 12 de la precitada ley terminaba «cuando ocurre la liquidación definitiva de la entidad», pues: […] ni tal garantía es absoluta ni la mencionada obligación en cabeza del encargado del trámite liquidatorio es indefinida en el tiempo, en la medida que, bajo el escenario de inexistencia física de la entidad, mantener esa protección carece de todo fundamento de derecho.
Al descender al caso concreto y luego de revisar el expediente, adujo que resultaba claro que Caprecom EICE en Liquidación demostró haber mantenido la protección especial de la demandante hasta el cierre de su proceso de liquidación. Esto, conforme al comunicado del 19 de febrero de 2016, que obra en el folio 27, en el cual se informó a la demandante que por ser madre cabeza de familia, sin alternativa económica, gozaría de la estabilidad reforzada durante el proceso liquidatorio; y con el documento de folio 31 del expediente digital, del que se deduce que el vínculo contractual finalizó a partir del 27 de enero de 2017, fecha en la que culminó la liquidación definitiva de la entidad, conforme se acredita con el Decreto 2192 del 28 de diciembre de 2016.
Agregó que también se constata que en el mismo momento se le canceló a la actora la suma de $170.053.386, a título de indemnización de perjuicios. Así, resulta evidente que, (i) no existió la denunciada infracción jurídica del Tribunal, y (ii) al escoger para el ataque la vía directa, quedó incólume el argumento fáctico de la sentencia, consistente en que la entidad mantuvo el vínculo laboral de la Radicación n.° 93438 SCLAJPT-10 V.00 14 recurrente durante todo el proceso liquidatorio, que culminó el 27 de enero de 2017 (folios 27 y 31 del expediente), con lo cual la sentencia mantiene sus presunciones de legalidad y acierto.
Sobre este último tópico insistentemente, como se hizo en la sentencia CSJ SL843-2021, esta Sala ha reiterado lo siguiente: […] era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia acusada, pues son inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan la decisión impugnada.
Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, donde se indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
Ahora bien, para continuar explicando por qué, a juicio de esta Sala, no existe la denunciada interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, vale traer a colación la misma sentencia CSJ SL1496-2014, en la que al resolver un asunto de contornos similares al que ocupa la atención de la Sala, pero en ese caso en contra de Telecom en liquidación, se expuso: Ahora bien, la protección concebida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 se traducía en mantener la estabilidad laboral del trabajador o trabajadora, hasta tanto se produjera la liquidación definitiva de la entidad, que en este caso devino el 30 de enero de 2006 (fls. 539 a 546).
Así lo entendió la Corte Constitucional cuando declaró la inexequibilidad del literal D del artículo 8 de la Ley 812 de 2003, que Radicación n.° 93438 SCLAJPT-10 V.00 15 establecía un límite temporal a los beneficios del retén social – sentencia C 991 de 2004. Por otra parte, son varios los fallos en los que la Corte Constitucional ha respaldado esa postura, tal como se desprende, por ejemplo, de la sentencia CC T-084 de 2018 en la que se explicó que no procede «[…] ordenar el reintegro sino el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación hasta la liquidación definitiva de la empresa».
De igual forma, en la sentencia CC T-316 de 2013 se explicó que las trabajadoras que tengan el fuero de estabilidad reforzada, por ser madres cabezas de familia, permanecerán en su labor, […] hasta que: i) se termine el proceso de liquidación de la institución; ii) pierdan las condiciones establecidas para ser titulares de dicha salvaguarda; o iii) incurran en hechos que funden la terminación del contrato en una justa causa o que constituyan causal de destitución del cargo en el caso de las empleadas públicas.
(resaltado de la Sala). Ahora bien, en otro caso de similares contornos al presente, se resolvió en la sentencia CSJ STL8430-2017, que la protección de los derechos fundamentales, en la condición de madre cabeza de familia de una ciudadana que laboraba para Caprecom, y que pretendía la reubicación en un cargo semejante al que venía desempeñando en la entidad liquidada, en virtud de su condición, no procedía, pues: […] la protección a esta clase de sujetos, en el marco del proceso de renovación de la administración pública, debe ser otorgada hasta que se dé la liquidación y extinción de la entidad, pues una vez esto sucede, cesa su existencia como persona jurídica y así mismo su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones.
Así, en CSJ STL4621-2016, se sostuvo que: […] el punto de la controversia constitucional consiste en determinar si es procedente ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Radicación n.° 93438 SCLAJPT-10 V.00 16 Instituto de Seguros Sociales, en coordinación con el Ministerio del Trabajo, la reubicación laboral de la accionante en cualquier entidad pública.
Para el efecto, importante recordar lo adoctrinado en la reciente sentencia CSJ STL9797-2015, oportunidad en la que esta Sala se pronunció sobre el marco normativo y jurisprudencial del retén social consagrado en favor de los trabajadores de entidades que entraron en proceso de reestructuración o liquidación; en esa ocasión se consignó: […] en los procesos de reestructuración de entidades de la administración pública, si bien es cierto, se deben proteger los derechos fundamentales de los trabajadores que dada su especial condición merecen un tratamiento diferencial positivo, también lo es que la estabilidad reforzada no puede ir más allá del último acto de liquidación, pues ni tal garantía es absoluta ni la mencionada obligación en cabeza del encargado del trámite liquidatorio es indefinida en el tiempo, en la medida que, bajo el escenario de inexistencia física y jurídica de la entidad, mantener esa protección carece de todo fundamento en derecho.
Para terminar, no sobra convalidar la decisión del Tribunal de abstenerse de estudiar la procedencia de las acreencias convencionales reclamadas, pues tal punto no fue materia del recurso de apelación. Las anteriores, a juicio de la Sala, son razones suficientes para que no salga avante la acusación. Dado que el recurso no prosperó y se presentó réplica, las costas estarán a cargo de la parte recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN Radicación n.° 93438 SCLAJPT-10 V.00 17 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA SILENA MINA BANGUERO contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ