Radicación n.° 79771 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL539-2020 Radicación n.° 79771 Acta 5 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso WILMAR OSWALDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de agosto de 2017, en el proceso que adelanta contra la COOPERATIVA NACIONAL DE TÉCNICOS FERROVIARIOS “COONALTEF ” EN LIQUIDACIÓN y la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA. – METRO DE MEDELLÍN LTDA. I.
ANTECEDENTES El demandante instauró proceso ordinario, para que se declare que entre él y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., en adelante, Metro de Medellín Ltda., « por intermedio de la Cooperativa (…) COONALTEF» existió una relación laboral. Igualmente, pidió que se declare a las codemandadas solidariamente responsables de las condenas que se emitan y que su contrato terminó sin justa causa.
A consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condene a las convocadas a pagarle las acreencias laborales que la empresa Metro de Medellín Ltda. reconoce a sus trabajadores, tales como: prima de servicios, prima de vida cara, vacaciones compensadas en dinero, prima de vacaciones, prima de navidad, aguinaldo, cesantías, intereses a las cesantías doblados, pago de aportes a la seguridad social, reajuste por trabajo nocturno, dominicales, festivos y descansos compensatorios por todo el tiempo de servicio, las indemnizaciones moratoria y por despido injusto y lo que resulte probado ultra y extra petita.
De manera subsidiaria, pidió que se condenen solidariamente a las demandadas a reconocerle las acreencias laborales previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, es decir, cesantías, intereses a la cesantías doblados, primas de servicios, vacaciones e indemnización moratoria. De no accederse a esta última, pidió indexar las sumas adeudadas por concepto de acreencias laborales.
Como hechos, relató que prestó servicios como conductor a la empresa Metro de Medellín Ltda., del 16 de agosto de 2002 al 30 de noviembre de 2006; que lo hizo mediante la Cooperativa Nacional de Técnicos Ferroviarios – Coonaltef con quien firmó contratos de trabajo a término fijo de 3 meses; que la sociedad Ltda. suscribía contratos de prestación de servicios con la enunciada cooperativa, el último de ellos de fecha 10 de junio de 2005, para la « SELECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS MANIOBRISTAS METRO Y LA GESTIÓN DE CALIDAD DEL SERVICIO DE MANIOBRAS DE PATIOS Y TALLERES DE BELLO DEL METRO DE MEDELLÍN».
Informó que estaba sujeto a un horario de lunes a domingo de 3:30 a.m. a 11:00 p.m., en turnos consecutivos de 4 horas, con descanso al séptimo día, lo que le implicaba trabajo habitual en domingos y festivos; que tanto el itinerario como los manuales de operación y las demás condiciones de prestación del servicio eran establecidas por la empresa Metro de Medellín Ltda. Aseguró que para el 2002 su salario ascendía a $590.000; $633.896 para el 2003; $684.820 para los años 2004 y 2005 y $780.458 para el 2006; que sobre tales rubros se le liquidaba el 75% para remunerarle el trabajo nocturno y festivo, cuando legalmente debía hacerse sobre el 100%, y que los salarios los cancelaba Metro de Medellín Ltda. a través de Coonaltef.
Afirmó el actor que Metro de Medellín Ltda. supervisaba con personal propio las actividades que realizaba y, además, fijaba los perfiles que debían cumplir los maniobristas y conductores que operaban los trenes, las características del puesto de trabajo, los procesos, las responsabilidades y el tipo de dotación que debían utilizar. Manifestó que las funciones que cumplió son propias del objeto social de Metro de Medellín Ltda.; que Coonaltef era una mera intermediaria y que ninguna de ellas le reconoció los derechos y garantías de que gozaba el personal de la sociedad beneficiaria del servicio, ni los previstos en la legislación laboral.
Informó que prestaba servicios en las instalaciones de la empresa beneficiaria, la que suministraba los equipos, vehículos, trenes para la movilización de los pasajeros, la infraestructura técnica y administrativa, el entrenamiento y los elementos necesarios para la labor, y quien además efectuaba evaluaciones de desempeño y de conocimientos teóricos.
Aseguró que el 27 de noviembre de 2006 Coonaltef le terminó su contrato, para lo cual adujo « VENCIMIENTO DEL PLAZO CONTRACTUAL PACTADO ENTRE EL METRO DE MEDELLÍN Y COONALTEF», sin darle el preaviso de 1 mes, que impone la ley. Manifestó que los incumplimientos de Coonaltef a la legislación laboral quedaron consignados en la Resolución n.° 200883500006975 que expidió el 30 de septiembre de 2009 la Superintendencia de Economía Solidaria, luego de efectuar una investigación administrativa en dicho ente cooperativo, los cuales fueron puestos en conocimiento de la empresa Metro de Medellín Ltda. mediante comunicado suscrito por los conductores y maniobristas el 30 de marzo de 2007; pero, pese a ello, la empresa se abstuvo de hacer efectiva la póliza de cumplimiento que amparaba el pago de salarios y prestaciones sociales.
Expuso que el 20 de diciembre de 2007 suscribieron acta de conciliación, ante el entonces Ministerio de la Protección Social, por la cual Coonalef se comprometió a pagarle acreencias laborales adeudadas, lo que a la fecha no se ha cumplido, de tal suerte que el 24 de noviembre de 2009 solicitó el reconocimiento de sus derechos a Metro de Medellín Ltda. quien contestó de manera adversa el 10 de diciembre de la misma anualidad.
La empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. – Metro de Medellín Ltda. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que es una entidad del Estado cuyo objeto social es el transporte masivo de pasajeros; que celebró varios contratos de prestación de servicios con Coonaltef para atender la conducción de trenes en el sistema metro; que en virtud de tal relación comercial el actor prestó servicios en calidad de socio cooperativo de esta última; que el 31 de diciembre de 2006 terminó la relación contractual entre las codemandadas por vencimiento del plazo inicialmente pactado; que Coonaltef fue objeto de las sanciones administrativas descritas en la Ley 789 de 2002 y que, pese a ello, no hubo necesidad de hacer efectiva la póliza con amparo de salarios y prestaciones sociales.
Los demás los negó o dijo no constarle y propuso las excepciones previas de falta de competencia por compromiso o cláusula compromisoria e indebida acumulación de pretensiones. Como excepciones de mérito planteó las de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de subordinación, existencia de contrato estatal de prestación de servicios, carácter de autogestionaria de Coonaltef, existencia de una relación jurídica de asociación entre Coonaltef y el demandante, pago, inexistencia de mora y buena fe, prescripción, compensación e inexistencia de la obligación de pagar salarios y prestaciones sociales.
Coonaltef se opuso parcialmente a lo pretendido y se abstuvo de formular excepciones. Adujo que se encuentra en liquidación por extinción de la cosa cuya explotación constituye su objeto, ya que los trenes nacionales desaparecieron de nuestro país (artículo 218, numeral 2º. del Código de Comercio). La demandada únicamente aceptó que González Rodríguez prestó servicios como conductor al Metro de Medellín Ltda. entre el 16 de agosto de 2002 al 30 de noviembre de 2006; que la cooperativa firmó varios contratos de prestación de servicios con esta última, quien era la que ejercía subordinación sobre el personal contratado, de tal manera que fungía como simple intermediaria; que una vez finalizó el contrato con Metro de Medellín Ltda. finalizó la vinculación del demandante, a quien « le respondió» hasta que hubo contrato con la empresa estatal; que fue sancionada por la Superintendencia de Economía Solidaria, entidad que la avocó a acelerar su proceso de liquidación; que no pagó acreencias laborales al actor, ya que este no fue vinculado mediante contrato de trabajo, y que no se hizo efectiva la póliza que ampara el pago de salarios y prestaciones sociales.
En audiencia pública de 21 de octubre de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello declaró no probadas las excepciones previas formuladas por Metro de Medellín Ltda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 27 de abril de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre la empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá – Metro de Medellín Ltda. por una parte, y Wilmar Oswaldo González Rodríguez, (…) existió una relación contractual de trabajador oficial durante el tiempo comprendido desde el 16 de agosto de 2002 y el 30 de noviembre de 2006, regida por el contrato de trabajo de duración indefinida, pactado por seis (6) meses y prorrogable en las mismas condiciones por períodos sucesivos e iguales, definido y amparado por el Decreto 2127 de 1945 y normas complementarias.
SEGUNDO: Condenar a la empresa Metro de Medellín Ltda. a pagar al demandante a título de indemnización por despido injusto la suma de $1.604.421. Tal como se motivó en este proveído.
TERCERO: Declarar que la Cooperativa Nacional de Técnicos Ferroviarios Coonaltef y el Metro de Medellín Ltda. es solidariamente responsable de las condenas impuestas.
CUARTO: Absolver de las demás pretensiones de la demanda, por lo razonado en la parte motiva.
QUINTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción.
SEXTO: Condenar en costas a la empresa demandada en un 100% y agencias en derecho de $402.000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, a través de fallo de 22 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
SEGUNDO: Se revoca la ABSOLUCIÓN de los haberes que a continuación se enlistan y en su lugar se CONDENA a la EMPRESA TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LIMITADA y solidariamente a la COOPERATIVA NACIONAL DE TÉCNICOS FERROVIARIOS “COONALTEF” en liquidación, a reconocer y pagar al señor WILMAR OSWALDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ (…), la suma de $3’186.623 a título de prestaciones sociales legales y extralegales adeudadas al fenecimiento del contrato (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones, prima de navidad, aguinaldo y prima semestral extralegal), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo del Metro de Medellín por no haber tenido éxito en el recurso. En esta instancia se fija como agencias en derecho la suma de $737.717. En lo atinente a la sanción moratoria, el ad quem señaló que a la terminación del contrato la demandada adeudaba al actor $3’186.623 por prestaciones sociales y que de acuerdo con el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6.ª de ese año, si en los 90 días siguientes al retiro del trabajador no se ponen a sus órdenes los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le deben, « los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia, en los términos de la ley», y procederá «la sanción moratoria equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo ».
Ello, porque de la expresión contenida en el texto legal, se deriva « la ficción de la subsistencia del contrato», según sentencia CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 30979. Acto seguido, pasó a verificar la conducta de Metro de Medellín Ltda. comoquiera que la referida sanción no aplica de manera automática. Con tal fin, destacó que para la época de los hechos no existía el Decreto 4588 de 2006, que en sus artículos 16 y 17 define los eventos en los que se desnaturaliza el trabajo asociado y prohíbe expresamente a las cooperativas hacer intermediación laboral, así como suministrar mano de obra temporal para atender actividades propias del objeto social del beneficiario; por tanto, que no era claro para Metro de Medellín Ltda. que tal figura estuviese proscrita: […] el Metro de Medellín no tenía en el ordenamiento jurídico un limitante tan claro que le impidiera suscribir los contratos celebrados con Coonaltef, máxime si era una cooperativa con trayectoria en el campo ferroviario, de la cual se valió para vincular no solo a conductores sino además quienes habrían de efectuar obras de mantenimiento y reparación a los vagones precisamente por el conocimiento que en tal gremio tenían.
De ahí que el asunto debe analizarse bajo otra óptica y mirar lo que se ha denominado causales eximentes para la indemnización moratoria, donde se recopilan los casos en los que se pueden entender que el empleador actuó de mala fe, son estos puntos los que se han enunciado: 1. si existen razones entendibles por parte del empleador que justifiquen su omisión, 2. si existe controversia sobre la naturaleza del contrato bajo la conciencia de que la relación lo fue de carácter diferente al laboral, 3.
Creencia o duda razonable de no deber la cual debe ser fundada donde el empleador intente demostrar que obró conscientemente de una manera legítima y con ánimo exento de fraude 4. La exposición de argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente aceptados si pueden considerarse atendibles y justificables en la medida en que razonablemente le hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales.
Así las cosas, tenemos que claramente la conducta del empleador se puede enmarcar en estos criterios, toda vez que desde el principio el Metro manifestó la convicción de poder contratar con cooperativas la ejecución de la actividad desarrollada por el actor, es decir, controvirtió la naturaleza del vínculo más allá de que lo hiciera con razones que jurídicamente sean acertadas o no. No significa ello, contrario a lo que arguye la recurrente, que desconocer la existencia de una relación laboral, insistiendo que lo que media es un acuerdo cooperativo con el contratista que le impida acudir a la efectivización de una póliza, por demás de uso exclusivo para quienes fungen en calidad de empleadores, automáticamente implique que se lo exima de la sanción que por esta vía se pretende.
Únicamente se configura uno de los criterios que se han de analizar con la rigurosidad que exhorta la Corte al señalar que debe estudiarse cada caso concreto a efectos de corroborar si media o no una actitud tozuda de ocultamiento o ánimo de fraude al utilizar la modalidad de contrato de prestación de servicios, actitud que a juicio de esta Sala no se avizora dado que el empleador tuvo razones atendibles pero erróneas para omitir el pago de las acreencias laborales, lo que pudo devenir ya al surgir el Decreto 4588 de 2006 que fue posterior a la relación que aquí se cuestiona.
En todo caso la Sala no encuentra razones que permitan acoger la postura que pretende la parte actora, razón por la cual se confirmará en este punto la decisión objeto del recurso de alzada, máximo si se insiste que no existía la prohibición que hoy rige al cooperativismo, su funcionamiento y las actividades que se les permite desarrollar.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formuló el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia impugnada, en relación a la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a la finalización el contrato de trabajo y que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la sentencia del a quo y profiera condena por dicho concepto.
Con tal propósito, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 1 del Decreto 797 de 1949 modificatorio del artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945 en relación con el artículo 17, de la Ley 6 de 1945; artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, artículo 6 del Decreto 1848 de 1969, artículo 4, 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978, artículos 70 y siguientes de la Ley 79 de 1988 y el artículo 53 de la Constitución Política».
Manifiesta que no suscitan controversia los fundamentos fácticos que tuvo por demostrados el Tribunal, referentes a la existencia de un « contrato de trabajo ficto» entre el demandante y el Metro de Medellín Ltda., que terminó de forma ilegal e injusta por parte de este último; que al finalizar el vínculo no se le pagaron las prestaciones sociales, y que Coonaltef fungió como intermediario en la relación laboral estructurada entre aquella y el accionante, razón por la cual la Superintendencia de Economía Solidaria le impuso una sanción. Asegura que el ad quem se equivocó al descartar la sanción moratoria, con el argumento de que la transportista obró convencida de que no existía relación laboral con el actor, dada su calidad de asociado de la cooperativa Coonaltef, pues, a juicio del recurrente, ello va « contra los precedentes jurisprudenciales vigentes sobre el tema».
Además, expone que no es posible calificar de buena fe la conducta de la demandada, solo porque para la época de los hechos no existía el Decreto 4588 de 2006 que prohibió a las cooperativas ejercer intermediación laboral. Menciona que el Tribunal declaró que el Metro de Medellín Ltda. obró de buena fe pese a que desconoció de manera abierta y flagrante la ley laboral, al vincular personal a través de cooperativas de trabajo asociado, las cuales empleaba como fachada para eludir las obligaciones laborales.
La vulneración de las normas que regulan el trabajo fue tan evidente que la autoridad administrativa encargada de la vigilancia y control del ente cooperativo le impuso multas e, inclusive, la condujo a su liquidación. Afirma que aceptar que el Metro de Medellín Ltda. obró de buena fe, implica desconocer el principio general del derecho « NEMO AUDITOR PROPIAM TURPITUDINEM ALEGANS», por cuanto se prohíja una conducta fraudulenta y desconocedora de la ley, dado que propició la intermediación laboral por parte de una cooperativa de trabajo asociado, actividad que le está absolutamente vedada, pues en nuestro país es exclusiva de las empresas de servicios temporales, para las actividades descritas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Propende porque se condene a la verdadera empleadora a pagarle la sanción moratoria y, a tal efecto, esgrime: […] al haber concluido que las entidades demandadas obraron de buena fe y en consecuencia haber negado la indemnización moratoria, el Tribunal pasó por alto la existencia de una consolidada línea jurisprudencial que comenzó a trazarse hace más de una década y que por tanto ya está decantada y que ha venido sistemáticamente reiterada por el organismo de cierre de la jurisdicción laboral y según la cual, cuando se utilizan como ocurrió aquí las cooperativas de trabajo asociado para ejercer de manera ilegal la intermediación laboral, sirviendo de fachada para ocultar verdaderas y auténticas relaciones de trabajo, no puede utilizarse por el beneficiario de los servicios personales como fundamento para exonerarse de las indemnizaciones por mora, la existencia de dicha cooperativa y la supuesta creencia de no tener vinculación laboral con el prestador del servicio por estar vinculado como “asociado ”.
Reitera que el Tribunal al fallar en contraposición al criterio jurídico que defiende la Corte Suprema de Justicia cometió un error interpretativo que amerita el quiebre del fallo. Finalmente, para demostrar sus alegaciones citó in extenso las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713; CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38671; CSJ SL, 25 sep. 2013, rad. 36560 y las CSJ SL4816-2015;
CSJ SL6441-2015 y CSJ SL6621-2017. VII. RÉPLICA El opositor manifiesta que no es equivocado el raciocinio del Tribunal frente a la improcedencia de la sanción moratoria, ya que el Metro de Medellín Ltda. estaba convencido que el demandante era asociado de Coonaltef, por lo que no burló ni pretendió desconocer los derechos del trabajador, en tanto nunca fungió como su empleador.
Destacó que tampoco es posible aplicar el Decreto 4588 de 2006 que reglamentó el funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, pues no regía para aquel entonces, como bien lo expuso el colegiado de instancia. De cara a lo anterior, aduce que se demostró que la empresa de transporte estuvo convencida que Coonaltef era una cooperativa autogestionaria, con independencia administrativa y financiera, de amplia trayectoria en el sector público ferroviario, de modo que procedió a firmar contratos de prestación de servicios con aquella, bajo el entendido de que sus asociados se desempeñaban como cooperados en cumplimiento de su objeto social.
Con base en lo anterior se mostró conforme con la sentencia confutada y se opuso a lo pretendido por el casacionista. VIII. CONSIDERACIONES Según la orientación jurídica del cargo, no es objeto de discusión la existencia de una relación laboral entre el demandante y Metro de Medellín Ltda., del 16 de agosto de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2006; que en dicho tiempo, desarrolló actividades como conductor de vehículos ferroviarios de pasajeros, en calidad de asociado de la Cooperativa Nacional de Técnicos Ferroviarios – Coonaltef y que con esta última, la empresa Metro de Medellín Ltda. celebró varios contratos de prestación de servicios para « la conducción de los vehículos de transporte ferroviarios, para el servicio de maniobras en Patios y Talleres de Bello»; que a la fecha de terminación del contrato se le adeudaban $3’186.623 al actor, por concepto de prestaciones sociales, como tampoco se controvierte la responsabilidad solidaria de Coonaltef que declararon los jueces de instancia. Por tanto, el diferendo jurídico en el sub examine se concreta a la procedencia de la sanción moratoria descrita en el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949.
De entrada, la Corte advierte que el recurrente tiene razón en el error interpretativo que le enrostra al Tribunal, pues de manera reiterada, esta Corporación ha adoctrinado que el empleador no puede justificar el incumplimiento de pago de los créditos laborales, bajo el argumento que estaba convencido que el vínculo que lo ató con su trabajador era comercial o civil.
En efecto, ha insistido en que es necesario que el juez examine integralmente los elementos de convicción obrantes en el proceso, las especificidades de la controversia y los planteamientos de las partes, a fin de constatar si, en efecto, la conducta del empleador es atendible y si sus razones son objetivamente creíbles. Al respecto, en sentencia CSJ SL9641-2014 la Corte expuso: En torno a esta cuestión, la Corte en sentencia CSJ SL del 8 de may. 2012, rad. 39186, reiteró que la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos.
Ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia. Ello habida consideración que en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada.
Esto depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el art 32 de la L. 80/1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios. Entonces, la buena o mala fe del empleador no está o se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Expresado en palabras diferentes: la dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.
Es que si el juzgador exonera del pago de la sanción moratoria al empleador únicamente sobre la base de la mencionada creencia, sin más miramientos y análisis, como sucedió en el asunto bajo examen, crea una regla general que conduce a un yerro jurídico, por la potísima razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, estriba, se reitera, en realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder.
Por otro lado, también se equivocó el Tribunal al señalar que antes del 27 de diciembre de 2006, fecha en la que se expidió el Decreto 4588 de 2006, la empresa Metro de Medellín Ltda. « no tenía en el ordenamiento jurídico un limitante tan claro que le impidiera suscribir los contratos celebrados con Coonaltef». Con tal razonamiento, el ad quem pasó por alto dos cosas: En primer lugar, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, es también una fuente normativa de la cual emerge la prohibición de ocultar relaciones laborales a través de figuras jurídicas empleadas con el único fin de defraudar los derechos laborales de los trabajadores, llámense cooperativas, sociedades comerciales, empresas unipersonales o contratos mercantiles.
Cuando surge un pleito, es precisamente este principio medular del derecho del trabajo, el que ofrece respuesta sobre quién es el verdadero empleador o de dónde proviene la subordinación y dirección del trabajo, sobre todo cuando de relaciones triangulares o multipartitas se trata. En segundo lugar, el juez plural obvió que aún para la época de contratación del demandante e incluso desde su creación, las cooperativas tenían la obligación de operar de manera independiente y autogestionaria en la prestación de servicios a terceros (artículos 4.° y 5.° de la Ley 79 de 1988).
Esto quiere decir que deben contar con autonomía directiva, técnica, financiera, ser poseedoras de los medios de producción y autogestionar los servicios que presten a los usuarios, pues, de lo contrario, serán un simple intermediario o una persona interpuesta que, al carecer de una estructura empresarial, deberán responder solidariamente con la empresa principal.
Más aún, el Tribunal no tuvo en cuenta que desde esa época, las únicas autorizadas para suministrar personal son las empresas de servicios temporales, en los términos y condiciones previstos en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990. Otro tipo de personas jurídicas, trátese de cooperativas, asociaciones, sociedades comerciales o empresas unipersonales, no pueden hacer las veces de empresas de servicios temporales, enviando personal en misión para la atención de actividades de la empresa usuaria.
Por lo expuesto, se declarará fundado el cargo. Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Vale recordar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala es el empleador quien tiene la carga de probar, de manera suficiente y convincente, las razones por las cuales se sustrajo de su obligación de pago de las acreencias laborales. Aunque una lectura desprevenida de esta regla de la carga de la prueba llevaría a pensar que en la práctica implica una presunción de mala fe, al obligarse al empleador a probar lo contrario, esto es, la buena fe, tal comprensión es incorrecta frente a la regla jurisprudencial que desde hace décadas viene empleando la Corte.
En efecto, la justificación de que el empleador tenga esta carga probatoria obedece a lo siguiente: Es un postulado inmerso en los contratos de trabajo que estos deben ejecutarse de buena fe, lo que implica que tanto el empleador como el trabajador deben cumplir fielmente sus obligaciones y deberes recíprocos. Dentro de estos deberes se encuentran, de manera especial, el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones y prestaciones a los trabajadores, obligación que, recuérdese, es la principal del empresario, como lo es para el trabajador la prestación del servicio.
Por tanto, cuando el empleador incumple este deber principal, con ello resiente la buena fe contractual al privar al trabajador de los derechos laborales que por ley, convención o contrato le corresponden. Por ello, lo lógico es que él, en su condición de deudor moroso, demuestre que a pesar de haber incumplido su obligación prestacional, siempre obró ceñido a la buena fe o, dicho de otro modo, tuvo razones poderosas y creíbles para sustraerse de su pago.
Dicho lo anterior, en este asunto no era dable inferir la buena fe solo con los contratos suscritos entre el Metro de Medellín Ltda. y Coonaltef sin miramientos acerca de las circunstancias en las que se ejecutó el contrato, máxime cuando no hay discusión de que las funciones que desempeñó el actor como conductor de vehículo ferroviario fueron ejercidas en los horarios establecidos por la contratista, conforme a la tabla de turnos de folios 79 a 90, bajo el direccionamiento de la empresa industrial y comercial del Estado, quien no solo definía la manera en la que el actor prestaba sus servicios, sino también decidía acerca de la vinculación y desvinculación de los maniobristas y conductores, lo que implica indiscutiblemente que el demandante se encontraba subordinado a las instrucciones y lineamientos emanados del Metro de Medellín Ltda. No debe olvidarse que la subordinación se verificó sobradamente del conjunto de pruebas, especialmente en el contrato de folios 6 a 18 en el que se aprecia que Coonaltef no contaba con autonomía técnica ni administrativa para ejecutar la labor contratada, pues en materia de planeación de turnos, se pactó que « se ceñirá a toda la organización técnica que el METRO tiene para con el personal de maniobristas» y, además, que «METRO tendrá la facultad de solicitar por escrito el retiro de cualquier empleado, solicitud que deberá ser atendida por Coonaltef».
Igualmente, las pruebas dan cuenta de que el actor debía acatar las directrices definidas por Metro de Medellín Ltda., quien además le impartía capacitación y le suministraba los equipos necesarios para la función; aspectos que, sin lugar a dudas, develan que la Cooperativa no era autogestionaria. Tal era la intermediación ejercida por Coonaltef, que la Superintendencia de Economía Solidaria le impuso una sanción administrativa mediante Resolución n.° 20083500006975, en los siguientes términos: [Coonaltef] ha desvirtuado la naturaleza jurídica de la cooperativa de trabajo asociado, al suministrar mano de obra a FENOCO y al METRO, sobre los cuales la cooperativa no ejerce autogestión, ni autonomía, toda vez que claramente en los contratos se establece que los contratantes pueden intervenir, cuando a su juicio sea necesario cambiar a los trabajadores, determinan la duración del contrato de prestación de servicios y por ende el vínculo asociativo entre la cooperativa y el trabajador asociado, además los medios materiales de labor pertenecen a las empresas contratantes » (subrayado fuera del texto).
En esa medida, Metro de Medellín Ltda. soslayó la carga de la prueba que le concierne para exonerarse de la sanción moratoria, pues ningún elemento de convicción aportó en aras de demostrar que la contratación se sujetó a los parámetros descritos en la Ley 79 de 1988. Por el contrario, quedó demostrada la utilización de esta modalidad de contratación con el fin ocultar una relación de trabajo entre el conductor y la compañía, con la consecuente elusión del pago de salarios y prestaciones sociales.
La Sala subraya que las pruebas arrimadas revelaron cómo se desnaturalizó el sistema cooperativo y se defraudaron los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, sin que existan motivos atendibles o razones justificantes para ello, de modo que, se abre paso la sanción moratoria contra el Metro de Medellín Ltda., en los términos del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, cuyo parágrafo 2.º dispone: Si transcurrido el término de noventa (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo terminó el 30 de noviembre de 2006; que el plazo de gracia de 90 días es calendario (CSJ SL981-2019) y que debe empezar a contarse a partir del día siguiente, tenemos que en el sub examine se cumplió el 28 de febrero de 2007, fecha a partir de la cual es exigible la sanción. De otra parte, ha de tenerse en cuenta que el término de prescripción se interrumpió con la reclamación presentada el 24 de noviembre de 2009 (f.°73), la cual atendió negativamente el Metro de Medellín Ltda. con misiva de 10 de diciembre del mismo año (f.°78), notificada al demandante vía correo, el 15 de diciembre de ese año. Por tanto, el plazo extintivo reinició el 16 de diciembre de 2009 y no logró cumplirse, comoquiera que la demanda se presentó el 22 de noviembre de 2012, según nota obrante a folio 20 del cuaderno principal.
En ese orden, para la liquidación de la sanción se tendrá en cuenta el último salario que devengó el demandante, el cual equivale a $780.458 mensuales, según lo tuvo por demostrado el Tribunal y lo indicó la parte actora en el numeral 5º de su demanda, cifra que coincide con las múltiples propuestas presentadas por Coonaltef al Metro de Medellín Ltda. Así las cosas, se condenará a este último a pagarle a González Rodríguez $26.015 diarios a partir del 1.° de marzo de 2007 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
Las costas en ambas instancias están a cargo de las demandadas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 22 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que WILMAR OSWALDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ adelanta contra la COOPERATIVA NACIONAL DE TÉCNICOS FERROVIARIOS “COONALTEF ” EN LIQUIDACIÓN y la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA. – METRO DE MEDELLÍN LTDA., en cuanto absolvió a las demandadas de la sanción moratoria.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral 4.º de la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a las demandadas de la sanción moratoria.
SEGUNDO: Condenar al Metro de Medellín Ltda., y solidariamente a la Cooperativa Nacional de Técnicos Ferroviarios “Coonaltef” en Liquidación, a pagarle al demandante la sanción moratoria de que trata el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, en razón de $26.015 diarios, desde el 1.° de marzo de 2007 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 22