Radicación n.°54843 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL539-2018 Radicación n.° 54843 Acta 04 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor VÍCTOR FABIO PARDO DÍAZ contra la sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en los términos del documento de folios 38 a 39 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES VÍCTOR FABIO PARDO DÍAZ, llamó a juicio al INSTITUO DE SEGUROS SOCIALES – ISS -, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de obtener el pago de la pensión de invalidez, a partir del 3 de enero de 2007, junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 6 a 11 del cuaderno principal).
Como sustento de sus pretensiones, indicó que tiene una pérdida de capacidad laboral del 61.05% dictaminada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con fecha de estructuración del 3 de enero de 2007; que solicitó el pago de la prestación que reclama, la que le fue negada por el demandado. El accionado, al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, ya que no se acreditaron los requisitos para que el demandante, fuera merecedor de la pensión que reclama.
En su defensa, formuló las excepciones de falta de cumplimiento de requisitos, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 19 a 20 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de octubre de 2011, absolvió al demandado (cd f.° 84 y f.° 85 a 86 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 102 a 111 del cuaderno principal). El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, recordó que lo que pretendía el demandante, era que se le ordenara al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Anotó, que no fue motivo de inconformidad, que al actor se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 61.05%, con fecha de estructuración del 3 de enero de 2007, y que no cotizó ninguna semana dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Precisó, que la normativa llamada a regular el asunto, era la vigente al momento de presentarse el estado de disminución laboral, esto es, la Ley 860 de 2003, sin que fuera viable acudir, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, al Decreto 758 de 1990.
Para soportar su tesis, reprodujo la sentencia de casación que identificó con la radicación 35347. Por último, dijo: De otra parte, tampoco se evidencia en el informativo, circunstancias que ameriten acoger el criterio vertido en la sentencia de Casación Laboral del 8 de junio de 2011, radicado 39766, en donde de manera especialísima se otorgó la pensión de invalidez a pesar de no reunir los requisitos de la ley (sic) 860 de 2003, al establecerse en ese caso que el actor contribuyó al sistema y cumplió con los requisitos de cotización necesarios para pensionarse por vejez, con lo que de sobra aportó para financiar la pensión de invalidez, aspecto que no ocurrió en autos.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 16 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado oportunamente, y que a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Manifiesta: Acuso la sentencia del Tribunal de violar indirectamente debido a un error de hecho por falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente agrediendo de esta forma los artículos 6 y 12 del acuerdo 049 de 1990, Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los Artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45.
Igualmente viola la Ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa por falta de aplicabilidad del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y falta de aplicación del artículo 48 de la Constitución Nacional. Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar aplicación a la norma por favorabilidad, teniendo en cuenta que el señor […], si bien es cierto no había realizado cotizaciones en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez (03 de enero de 2007). 2.
No tener en cuenta que mi representado para la fecha de la estructuración de la Invalidez (03 de enero de 2007), contaba con 792 semanas válidamente cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 3. No tener en cuenta que el señor […] nació el 09 de mayo de 1952, lo cual lo hace beneficiario del Régimen de transición. Supedita esos yerros, a la «equivocada apreciación» de la demanda (f.° 6° a 11 del cuaderno principal); del dictamen de pérdida de capacidad laboral (f.° 53 del cuaderno principal), y de la historia laboral de cotizaciones, de la que no informa su paginario.
En el desarrollo del cargo, precisa que los artículos 6 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 exigen como requisito para pensionarse, el tener un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo, densidad que las acredita plenamente, dado que reúne un total de 791 semanas. Reprocha al Tribunal el que no hubiera valorado las pruebas con las que se demuestra que «se cumplió con la norma para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez», y que pasó por alto que el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone sobre el principio de favorabilidad, y sin que su derecho pensional afecte la sostenibilidad financiera del sistema, en la medida en que realizó cotizaciones por espacio de 15 años, 10 meses y 1 semana.
Precisa que en la sentencia de segunda instancia se violaron, […] normas de derecho sustancial, en lo que hace a la interpretación de la normatividad aplicable al caso de mi representado», y se incurrió en «yerros evidentes de hecho en el estudio de la prestación reclamada, al no considerar que la aplicación de la favorabilidad en materia pensional se deba otorgar por el hecho de que el solicitante no contaba con las cotizaciones que exige la Ley 860 de 2003.
Dice que el entendimiento jurídico del Tribunal se «sale de contexto y además extrapetita su decisión a favor de la parte demandada», dado que el actor acreditó los requisitos para ser beneficiario de la pensión de invalidez, y cita la sentencia de casación radicación 41731. RÉPLICA El Instituto accionado, a efectos de oponerse a la prosperidad del cargo, advierte que no existen razones para aplicar el principio de la condición más beneficiosa para acceder a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, ya que, para la fecha de estructuración de la invalidez, se encontraba vigente la Ley 860 de 2003 (f.° 35 a 36 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES En verdad, el cargo formulado por el recurrente, presenta dislates mayúsculos que afectan definitivamente su prosperidad. En efecto, de una lectura del mismo, se observa que el censor reprueba la sentencia del Tribunal, tanto por la vía de los hechos, como por la eminentemente jurídica, con lo cual, se mezclaron ambos conceptos, que son incompatibles entre sí. Recuérdese que el ataque por la vía directa o de derecho se da con la aplicación o inaplicación de una disposición a un supuesto fáctico en el que se encuentran de acuerdo las partes, es decir, el ataque por ese camino procede al margen de toda cuestión probatoria.
Mientras que la vía indirecta se origina por el error de juicio realizado por el sentenciador de segundo grado, a consecuencia de la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas, relacionadas con los elementos o supuestos fácticos del juicio, y se orienta a través de errores de hecho o de derecho. Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL, 22 sep. 2009, rad 33934, se dijo: En el primer cargo incurre el censor en el error de técnica de imputar al Tribunal por la vía directa (que solo se ocupa de errores jurídicos), yerros en la apreciación probatoria por parte del Tribunal, como lo es el argumento de la censura de que el Tribunal no se percató que en el documento de folio 128, que sirvió de base a la decisión recurrida, el demandante no renunció al reintegro.
Cuando la violación de la ley se deriva de un error de tal naturaleza, esto es de la indebida apreciación de una prueba, el ataque necesariamente ha dirigirse por la vía indirecta, por lo que la senda directa empleada en el primer ataque, resulta a todas luces improcedente, para sustentar una imputación de esta clase. Si lo anterior no fuera suficiente, también se observa que aun cuando se acusa la sentencia por la vía indirecta, no se indicó el motivo de violación, dado que allí tan solo se hizo alusión a que la vulneración se daba como consecuencia de «un error de hecho por falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente», situación que no se acompasa con las reglas mínimas que rigen este recurso extraordinario.
Y cuando cuestionó la sentencia por la senda jurídica, por la infracción directa de las disposiciones que allí enlistó, en la sustentación, aludió a «a la interpretación errónea de la normatividad aplicable al caso de mi representado», con lo cual, mezcló, sin justificación, dos de las modalidades de la ley conocidas en la casación del trabajo, que son excluyentes entre sí, dado que la infracción directa es dejar de aplicar una norma que regulaba el asunto, mientras que la interpretación errónea trata de la aplicación de una disposición, pero alterando su contenido, por habérsele dado una intelección que no corresponde a su cabal y genuino sentido.
Defectos estos que, por el carácter dispositivo del recurso, no pueden ser enmendados oficiosamente, lo que conllevan a desestimar la acusación. Costas en el recurso a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, en conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor VÍCTOR FABIO PARDO DÍAZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00