CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65052 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5389-2018 Radicación n.° 65052 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELSA PARADA DE DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2013, dentro del proceso adelantado por ella en contra de las sociedades COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ y CONPERSONAL LTDA. I.
ANTECEDENTES Elsa Parada de Díaz presentó demanda en contra de las sociedades Country Club de Bogotá y Conpersonal Ltda., con el fin de que se les condenara al reajuste de las prestaciones sociales, las vacaciones, los salarios y los aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de percibir durante la relación laboral, así como al pago de los derechos extralegales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Country Club de Bogotá y el sindicato que hacía presencia allí, y de las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que fue enviada como trabajadora en misión por la sociedad Conpersonal Ltda. al Country Club de Bogotá desde el 12 de agosto de 1984 hasta el 15 de diciembre de 2008 para desempeñar el cargo de «mesera» siendo su último salario mensual devengado la suma de $1.200.000. Afirmó que la relación de trabajo indicada se desnaturalizó dado que excedió en mucho los límites legales de la contratación de trabajadores en misión. Afirmó que «[…] fue retirada de las empresas demandadas el día 30 del mes de diciembre del año 2010 en razón a que el ISS le otorgó la pensión de vejez» y que Conpersonal Ltda. sólo fue un empleador aparente dado que el verdadero lo era el Country Club de Bogotá, en el que hacía presencia un sindicato mayoritario y con quien se tenían pactadas históricamente varias convenciones colectivas que no le fueron aplicadas.
La empresa Country Club de Bogotá contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Negó la existencia de la relación laboral con la demandante para lo que aclaró que el verdadero y único vínculo se dio entre la demandante y Conpersonal Ltda., la cual no fungía como empresa de servicios temporales y por lo tanto, la actora no era una trabajadora en misión a su servicio.
Aceptó que existieron convenciones colectivas con una organización sindical que ya no existía y que, en todo caso, no eran aplicables a la demandante. Formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación, buena fe e inexistencia de las obligaciones reclamadas. La sociedad Conpersonal Ltda. aceptó que la actora prestó sus servicios personales, pero no en condición de trabajadora en misión para el Country Club de Bogotá sino en razón a que la sociedad prestaba servicios especializados de aseo a ésta, por lo que no estaba cobijada bajo el régimen de las empresas de servicios temporales.
Indicó que le fueron pagadas todas las prestaciones sociales y las acreencias laborales y que desconocía si existía en la empresa beneficiaria un sindicato que fuera o no mayoritario. Propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones, carencia del derecho y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 19 de septiembre de 2012, por medio del cual absolvió a las empresas demandas.
Fundó su decisión en que la demandante no acreditó que su actividad hubiera sido en calidad de trabajadora en misión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación interpuesta por la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia del 30 de abril de 2013, confirmó la decisión del a quo.
Como sustento del fallo, comenzó por indicar que del reporte de semanas cotizadas expedido por el Instituto de Seguros Sociales se evidenció que la actora cotizó al Sistema de Seguridad Social a través de la empresa Conpersonal Ltda. desde el 27 de marzo de 1992 hasta el 31 de octubre de 2008 y del interrogatorio de parte rendido por el representante legal del Country Club de Bogotá, prestó sus servicios «[…] de mesa y bar enviada por la empresa Conpersonal Ltda.».
En el mismo sentido, la representante legal de esta última entidad, afirmó que se encontraba vinculada desde el año 1992 para «[…] ser enviada a laborar dentro de las instalaciones de Country Club, mediante el contrato de prestación de servicios celebrado por esta con la empresa usuaria» hasta que se presentó la renuncia en el año 2008, hecho que fue confirmado por la misma actora en su declaración de parte.
En igual forma, los testimonios de Pedro Pablo Vergara y Celedonio García Garzón coincidieron en que la actora comenzó a trabajar en agosto de 1984 y lo hizo hasta diciembre de 2008; de todo lo cual coligió el ad quem que en efecto existió una prestación de servicios a la empresa Country Club de Bogotá que en principio excedería los límites de la regulación de los servicios temporales, pero en tanto ello no operaba automáticamente, resultaba imperioso acreditar que las labores prestadas se dieron bajo los supuestos fácticos del servicio temporal.
De allí que encontrara que del certificado de existencia y representación de la sociedad Conpersonal Ltda. se acreditara que el objeto social de dicha entidad no correspondía con el de las empresas de servicios temporales al tenor del artículo 72 de la Ley 50 de 1990, lo que es ratificado por el contrato de oferta mercantil presentado por esta sociedad al Country Club de Bogotá ofreciendo servicios integrales de aseo, mesa, bar, cocina, mensajería, secretariado y almacén, de forma que no le asistió razón a la demandante cuando aseguró que aquella era una empresa de servicios temporales y no podía ser la actora una trabajadora en misión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 94 de la Ley 50 de 1990; 13, 47, 53 de la Constitución Política; 71, 72, 73, 77 y 82 de la Ley 50 de 1990; 1 y 4 del Decreto 1433 de 1983; 2º del Decreto 1707 de 1991; «Decreto reglamentario 24 de 1998»; 24, 27, 140, 186, 249, 304, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 28 de la Ley 780 de 2002 en relación con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
Como errores ostensibles de hecho, describió: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor al momento del retiro del Country Club de Bogotá se encontraba como trabajador en misión de la empresa Conpersonal Ltda. en el mencionado Club. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor al momento de retiro del Country Club de Bogotá no era trabajador en misión de la empresa Conpersonal Ltda. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor siendo trabajador en misión, no tenía derechos de los beneficios convencionales pactados en el Country Club de Bogotá y el sindicato Sinthol. 4. Haber dado por demostrado, no estándolo, que la demandante no ostentó la calidad de trabajadora directa del Country Club de Bogotá. 5. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante ostentó la calidad de trabajadora directa del Country Club de Bogotá. 6.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el Country Club de Bogotá utilizó a la empresa Conpersonal Ltda. para esconder su verdadera relación laboral como empleador directo de la actora. 7. Haber dado por no demostrado, estándolo, que la demandante durante la vigencia de la relación laboral con el Country Club de Bogotá ostentó la calidad de trabajadora en misión. 8.
No haber dado por demostrado que el Country Club de Bogotá tenía pleno conocimiento que la contratación de personal en misión por intermedio de la empresa Conpersonal Ltda. en la forma como lo venía haciendo era ilegal. Como pruebas no valoradas relacionó las cotizaciones de la demandante al Instituto de Seguros Sociales, los testimonios de Pedro Pablo Vergara López y Celedonio García y las convenciones colectivas de trabajo aportadas.
Como pruebas mal apreciadas, adujo el certificado de existencia y representación legal de Conpersonal Ltda., la oferta mercantil, el contrato de trabajo, un comprobante de nómina y los interrogatorios de parte de los representantes legales de las sociedades demandadas. En la demostración del cargo la recurrente señaló que el Tribunal no apreció que las ofertas mercantiles fueron suscritas después de la desvinculación de la actora al servicio del Country Club, lo que supone que mientras prestó su servicio no existían, lo que convertía a Conpersonal Ltda. en un simple intermediario, y en verdadero empleador a la primera de las sociedades.
Así mismo, en tanto en el objeto social de la empresa Conpersonal no existía la prestación de servicios que no fueran bajo la modalidad de trabajadores en misión, no podía colegirse que la trabajadora no lo fuera. En torno a la mala apreciación de los interrogatorios de parte, adujo que de allí se extraía que la actora prestó sus servicios y recibía órdenes del Country Club de Bogotá directamente, lo que resulta coincidente con las declaraciones de Pedro Pablo Vergara López y Celedonio García y bajo la aclaración que el mismo representante legal del Club demandado hizo respecto de la prestación como mesera de la demandante.
RÉPLICA El Country Club de Bogotá, único replicante, presentó oposición indicando que la demanda adolecía de una irregularidad consistente en la formulación de la aplicación indebida de la ley pero al mismo tiempo, una «falta de aplicación», lo que sería incongruente. Así mismo, indicó que de todas maneras ningún error cometió el Tribunal dado que encontró que la prestación del servicio de la actora se dio en el marco del contrato de prestación de servicios entre Conpersonal y el Country Club de Bogotá, sin que existiera subordinación alguna de la empresa usuaria a la demandante.
CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición que asegura que yerra la acusación cuando por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida de la ley sustancial mencionó la «falta de aplicación» de normas del Código Sustantivo del Trabajo, dado que de la demostración del cargo se evidencia que anuncia la recurrente la comisión, por el ad quem, de sendos errores de hecho por valorarse incorrectamente algunas pruebas y aplicarse la ley de una forma ajena a su natural cauce.
Claro lo anterior, lo que propone la censura como problema jurídico a la Sala, entonces, se contrae a establecer si erró el Tribunal al considerar que el servicio prestado por la demandante no se dio en el marco del régimen de servicios temporales previsto en la Ley 50 de 1990 y sí a través de la figura del contratista independiente previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para los anteriores efectos, la recurrente se detuvo a reprochar la falta de análisis del ad quem, respecto de las cotizaciones de la demandante al Instituto de Seguros Sociales, los testimonios escuchados en juicio y las convenciones colectivas aportadas; y el estudio del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Conpersonal Ltda., la oferta mercantil suscrita con el Country Club de Bogotá, el contrato de trabajo, un comprobante de nómina y los interrogatorios de parte de los representantes legales de las sociedades demandadas.
Sobre el primero de estos documentos, resulta evidente que nada distinto a lo que fue declarado por el Tribunal, proviene de aquel, pues refleja la cotización de la actora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través de Conpersonal Ltda. desde marzo de 1992, lo que sí reconoció el ad quem. Tampoco se muestra distorsionado el análisis del contenido del comprobante de nómina de diciembre de 2008, del cual resulta evidente que se trata de un pago a instancias de la misma sociedad Conpersonal Ltda. como empleador.
Sobre el presunto contrato de trabajo, vale decir que éste es inexistente en el plenario, no sólo porque no fue aducido como prueba por ninguna de las partes involucradas en el litigio, sino porque la foliatura a la que hace referencia la casacionista no da cuenta de dicho documento, invisible además en el resto del expediente y ni siquiera referido por el ad quem.
Mención especial merecen los denunciados documentos de oferta mercantil dirigidos por Conpersonal Ltda. al Country Club de Bogotá, los cuales acusó la censura de estar indebidamente apreciados en tanto aparecen suscritos con posterioridad a la fecha en la que la demandante finalizó la prestación de sus servicios. Ciertamente, como lo indica el recurrente, aquellos fueron mencionados por el ad quem como una demostración de que entre las citadas sociedades se trabó una relación comercial que tuvo en calidad de contratista y no de empresa de servicios temporales con Conpersonal Ltda., que fueron suscritos en los años 2009 y 2010, cuando la prestación del servicio de la actora finalizó en el año 2008.
Luego, el análisis del Tribunal sobre el particular sí fue ligero sobre este punto. No obstante ello, la conclusión que de allí se deriva no alcanza a otorgar prosperidad del ataque de la recurrente, comoquiera que no se sigue que quede absolutamente demostrado que la demandante estuvo prestando sus servicios como trabajadora en misión y menos aún, como una empleada directa de la sociedad Country Club de Bogotá. La conclusión que pretende derivar la censura referente a que de la ausencia de prueba de contratos comerciales entre las dos personas jurídicas se sigue que la demandante prestó servicios con exceso de las posibilidades del empleo temporal regulado en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, realmente no alcanza a tener solidez, dado que la conclusión del ad quem se fija sobre un abanico de probanzas diferentes a la existencia o no de una oferta mercantil como las mencionadas.
A este propósito importa descender sobre los interrogatorios de parte rendidos en el proceso por los representantes legales de las sociedades demandadas, de los cuales el fallador de segundo grado encontró demostrado el servicio de la demandante, pero bajo la natural aplicación de las hipótesis fácticas previstas en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que gobiernan el servicio del contratista independiente; conclusión con la que no estuvo de acuerdo la recurrente y la hace fundamento de su reproche.
Previo a su estudio, debe decir la Sala que con antelación ha sentado que « […] el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044, reiterada en CSJ SL10880-2017), por lo que debe analizarse el medio de prueba en función de la verificación de si existe en éste verdaderamente una confesión, que haga del mismo una prueba calificada para la sede extraordinaria.
Así lo dejó dicho la Sala en reciente providencia SL10756-2017, en cita de la sentencia del 30 de octubre de 2012, radicado 39668: De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular …” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente.
Ahora bien, en el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad Country Club de Bogotá, el deponente manifestó lo siguiente en torno a las preguntas que guardan relación con el problema jurídico planteado: PREGUNTA: Manifiéstele al Despacho si usted conoce a la señora Elsa Parada Díaz, en caso afirmativo, por qué razón. RESPUESTA: Sí la conozco, porque fue enviada por la empresa Conpersonal a prestar servicios dentro del Country Club de Bogotá. Ella tenía su contrato laboral con esa empresa.
PREGUNTA: Manifiéstele al Despacho conforme a su respuesta anterior, cuáles eran las funciones que desempeñaba en el Club que usted representa, la Señora Elsa Parada. RESPUESTA: Trabajaba en mesa y bar. […] PREGUNTA: Manifiéstele al Despacho cómo era el procedimiento para pagarle a la señora Elsa Parada, se lo hacía el Country o lo hacía la otra empresa que usted refirió anteriormente.
RESPUESTA: Nosotros le cancelábamos todo a la empresa Conpersonal, que era con quien teníamos el contrato de prestación de servicios. […] PREGUNTA: Durante todo el tiempo que estuvo la demandante allá en el Club que usted representa, quién le daba las órdenes. RESPUESTA: Hay funciones para cada trabajo. PREGUNTA: Manifiéstele al Despacho cuál era el horario que tenía la señora Elsa Parada en el Country Club o cuando desempeñaba las funciones allá en el Club.
RESPUESTA: Había horarios diferentes. Unas veces por la mañana, otras veces por la tarde, de acuerdo a la necesidad del servicio. […] PREGUNTA: Manifiéstele al Despacho si usted tiene conocimiento, si la señora demandante desempeñó el cargo como mesera, en la empresa que usted representa. RESPUESTA: Sí me acuerdo de eso. A su turno, se escuchó a la representante legal de la sociedad Conpersonal Ltda. en interrogatorio de parte quien, sobre iguales tópicos, adujo: PREGUNTA: Manifiéstele al Despacho si usted conoce a la señora Elsa Parada Díaz, en caso afirmativo, por qué razón. RESPUESTA: Sí la conozco, empleada de Conpersonal Ltda. ha firmado varios contratos con nosotros.
PREGUNTA: Manifiéstele al Despacho cuál fue el primer contrato, qué día, qué mes y qué año firmó ella el primer contrato con la empresa que usted representa. RESPUESTA: […] la empresa empezó en 1992, ella es de las primeras trabajadoras. […] desde el año 1992 empezó a firmar contratos con nosotros, con Conpersonal […]. […] PREGUNTA: Manifiéstele al Despacho como es cierto sí o no que el cargo desempeñado por la demandante en la empresa que usted representa, fue el de mesera.
RESPUESTA: Sí, fue el de mesera. PREGUNTA: Manifiéstele al Despacho como es cierto sí o no que el cargo desempeñado por la demandante en la empresa que usted representa, fue el de mesera. RESPUESTA: Sí, sí fue el de mesera. […] PREGUNTA: Explíquele al Despacho cuál fue el procedimiento que utilizó la empresa para enviar a la demandante al Country Club de Bogotá. RESPUESTA: Sí, un contrato que firmamos con el Country Club, de prestación de servicios.
Ella fue enviada para desempeñar el cargo de mesera, las funciones de mesera. PREGUNTA: Manifiéstele al Despacho quiénes les daban las órdenes a la señora demandante en el Country Club, su empresa o el Country. RESPUESTA: Ella tenía unas funciones que estaban especificadas, realmente todo es a través de la empresa Conpersonal Ltda. pero ella respetaba las órdenes del Country Club de acuerdo al cargo desempeñado.
PREGUNTA: Manifiéstele al Despacho cuál era el procedimiento para el pago del salario de la demandante. RESPUESTA: Se le cancelaba quincenalmente su liquidación de lo que le correspondía, su afiliación al seguro social y todo lo que le correspondía. Quincenalmente se le hacía el pago y lo efectuaba Conpersonal Ltda. […] PREGUNTA: Manifiéstele qué tiempo estuvo la señora demandante allá en el Country Club por orden de la empresa que usted representa.
RESPUESTA: Desde el 92 hasta la fecha en que presentó la carta de renuncia. Pues bien, de las respuestas de los representantes legales de las sociedades demandadas deduce la Corte que no se verifica una afirmación que les produzca efectos adversos o que favorezca a la contraparte en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil -hoy, artículo 191 del Código General del Proceso-, menos aún a la luz de la literalidad de las pretensiones y de los hechos de la demanda.
Nada diferente a lo ya analizado con antelación por el ad quem se aporta al juicio, en la medida en que sus respuestas ratifican que el servicio de la demandante desde 1992 hasta el año 2008 se realizó a favor del Country Club de Bogotá, en virtud de relaciones comerciales de éste, con Conpersonal Ltda., quien contrató bajo los derroteros laborales a la demandante, en calidad de contratista independiente, en la misma forma como lo razonó el Tribunal; todo lo cual no se advierte ostensiblemente desacertado ni protuberantemente equivocado, como para dar lugar al quiebre de la sentencia. Lo que subyace a los interrogatorios de parte transcritos, en lugar de comprobar una distorsión de algún mecanismo de tercerización o de intermediación laboral, corresponde meramente a una situación fáctica que consolida la demostración de la prestación del servicio personal por la demandante, pero que en nada se aleja de los postulados del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y en todo se diferencian de las previsiones de los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, que fue exactamente lo que reconoció el Tribunal.
No desconoce la Sala que, desde luego, la frontera de la subordinación en relaciones comerciales donde interviene el trabajo personal de los vinculados con alguna sociedad contratista con frecuencia se ubica en una zona gris de difícil discernimiento, donde es probable que sea atraído el criterio del fallador por la apariencia de sumisión propia de las relaciones de trabajo.
Sin embargo, precisamente en las situaciones límite como las descritas, es deber del juez de cada una de las instancias, analizar con extremo cuidado cuál fue el querer de las partes contratantes en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad y cuál fue la realidad que secundó la ejecución del acuerdo para todos los intervinientes, en relación con la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Debe ser muy precisa la valoración del juez en cada caso sobre los elementos que tiendan a demostrar o desvirtuar la subordinación propia de las relaciones laborales en cada caso, pues las condiciones específicas de cada juicio dan lugar a ese convencimiento. En el sub lite, resultó incontrovertida la prestación del servicio de la actora y el ad quem coligió que ésta se dio en el marco de un contrato de prestación de servicios entre las empresas demandadas, conclusión a la que llegó con apoyo en diversas pruebas aún con independencia, como se dijo, de la existencia de ofertas mercantiles entre las partes durante un período de tiempo diferente al servido por la demandante.
Vale anotar en todo caso, que la condición de trabajador en misión de una persona que provee sus servicios personales supone una adecuación jurídica que debe estar cabalmente demostrada en juicio y no es susceptible de ser presumida por los administradores de justicia. Ello, por cuanto aquella condición sólo nace de la vinculación estrictamente laboral de aquella con una sociedad que esté legalmente constituida como una empresa de servicios temporales, bajo el amparo de los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, de la forma como el mismo ad quem lo razonó. No es pues esta naturaleza jurídica –la de una empresa de servicios temporales- una categoría societaria de raigambre legal que sea posible demostrar a través de testimonios o con inferencias de las partes, dado que el mismo artículo 72 de la ley mencionada impone la obligación de que las empresas de servicios temporales se constituyan como personas jurídicas que tendrán como «único objeto», según el artículo 71, el de «[…] colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador».
De esta manera, basta con examinar el certificado de existencia y representación de la sociedad Conpersonal Ltda. para advertir, también como lo mencionó el ad quem, que el objeto social de dicha empresa corresponde al de: La prestación de servicios para el establecimiento, organización y funcionamiento de empresas comerciales, industriales, sociales y de recreación, públicas y privados (sic) en forma total o particial (sic).
Así como la prestación de servicios de aseo y cafetería, mesa, bar, cocina, mensajería, recepción, secretariado, almacén o de cualesquiera actividades necesarias para el funcionamiento de dichas empresas. Se entenderán incluidos en el objeto social, los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos de cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivadas de la existencia y actividad de la sociedad.
Es evidente, entonces, que la sociedad Conpersonal Ltda. no tiene el carácter legal de una empresa de servicios temporales, misma razón por la cual la demandante no podía ostentar la calidad de trabajadora en misión. De allí que no hubiera equivocado el Tribunal su juicio. Ello no quiere decir, sin embargo, que eventualmente la actora no hubiera podido haber configurado un contrato de trabajo de manera directa con la sociedad Country Club de Bogotá, dado que su reclamo ante la justicia bien podía haber sido analizado –como en efecto lo fue-, bajo la perentoria lupa del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, y por esta vía, a pesar del planteamiento de la demanda, auscultar si lo denunciado por la actora verdaderamente correspondió a un contrato de trabajo directo con la empresa beneficiaria del servicio.
Dicho de otra forma: la imposibilidad de demostrar la condición de un empleado como trabajador en misión por la inexistencia de la prueba idónea de la calidad de empresa de servicios temporales de su empleador formal, no impide analizar bajo las potestades atribuidas al juez de instancia, si la naturaleza de la prestación del servicio se ubicó bajo alguna otra de las posibilidades de tercerización o intermediación laboral autorizadas por la ley y, en todo caso, si aquella misma prestación del servicio conduciría a la declaratoria de una relación laboral directa con quien se haya beneficiado del mismo, en aplicación al ya citado principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Así las cosas, para el sub lite, resultó claro que la demandante ciertamente no pudo demostrar su condición de trabajadora en misión para acreditar, en consecuencia, que las previsiones de la Ley 50 de 1990 en torno a las empresas de servicios temporales se habían desconocido en su caso; pero, tampoco resultó probado que el trabajo personal de la actora hubiera desbordado el contenido del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; todo lo cual concluyó con acierto el ad quem.
De esta forma, la Corte advierte que el Tribunal construyó una decisión que estuvo ajustada a derecho con base en los elementos de convicción que fueron llevados a su conocimiento, lo que está amparado por el principio constitucional de la autonomía judicial y aunque toda desviación en la administración de justicia es per se reprochable, mientras no exista un error protuberante en la decisión del ad quem, no resulta próspero el ataque en casación. A ello apunta precisamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. Así las cosas, se reitera, ningún error cometió el Tribunal al concluir que sí existió una prestación personal del servicio de la demandante en favor de Conpersonal Ltda. pero sin transgresión de la ley laboral, por lo que el cargo está llamado al fracaso.
Sobre este particular importa recordar por la Sala que el error de hecho en materia laboral, precisamente, «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicado 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017).
Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016); todo lo cual, no tuvo ocurrencia en el presente caso. Finalmente, en lo que tiene que ver con los testimonios de Pedro Pablo Vergara López y Celedonio García, fundantes de la decisión de segunda instancia, debe recordarse que su examen en casación le está vedado, en principio, a la Corte, dada la restricción que contiene el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Y, como no se ha demostrado error de valoración de la prueba calificada que permita poner en entredicho la providencia atacada, aquella prohibición debe mantenerse. Las anteriores razones resultan suficientes para dar al traste con el cargo elevado. Sin costas en casación dado que a pesar de no haber prosperado el ataque, la censura describió al menos un desacierto por falta de análisis que sí fue cometido por el Tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELSA PARADA DE DÍAZ en contra de las sociedades COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ y CONPERSONAL LTDA. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00