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SL5388-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1750 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO SL5388-2019 Radicación n.° 69067 Acta 043 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, y aunque acompaño la decisión de NO CASAR la sentencia recurrida, me aparto de la forma como ello se resolvió, por las siguientes razones: Sostiene la Corte, que, «Visto lo anterior, encuentra la sala que el cargo, como lo advirtió la opositora, contiene deficiencias de tal magnitud, que hacen imposible su estudio» (destaco), y enseguida explica al respecto: Se ha sentado jurisprudencialmente, que la demanda de casación debe reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos.

Esto es, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se formula por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que hayan sido violados.

Radicación n.° 69067 SCLAJPT-10 V.00 2 En el presente evento, el cargo se planteó por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 467, 473, 474, 477 y 478 del CST, y en relación con los arts. 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003; en consecuencia, el recurrente le endilga al tribunal la existencia de cinco errores de hecho, los cuales conciernen básicamente, a que no se dio por demostrado, estándolo, que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para la época en que trabajó en el ISS y su continuación de labores en la ESE José Prudencio Padilla, y en que se dio por no demostrado, estándolo, que cuando pasó a hacer parte de la planta de cargo de la referida ESE, conservó su condición de trabajador oficial.

(Resalto). Sin embargo, los referidos dislates quedaron carentes de soporte, pues pese a que se expresó que ello fue producto de la equivocada apreciación de la prueba documental que milita a folios 37 a 85 del cuaderno principal, y de la convención colectiva de trabajo con la respectiva nota de depósito, no cumplió el censor con los deberes que le competen al plantear los cuestionamientos por la senda de los hechos, en la medida en que no señaló en qué consistió la errónea estimación del juzgador, ni explicó cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado; aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente, y que comprometen la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL 15148, 23 mar. 2001). (Énfasis y subrayas fuera del texto).

Realmente, las monumentales falencias que avizoró la Sala, no se aprecian, por lo menos, en la demanda de casación que ocupa nuestra atención. Obsérvese como el recurrente puntualmente le muestra el camino a la Corporación, para la solución de su caso, cuando sostiene que no discute el vínculo contractual laboral que lo ató con el ISS y posteriormente con la ESE José Prudencio Padilla, hasta su liquidación, y deja claro que sus acreencias laborales no fueron canceladas con base en la convención colectiva de trabajo, tópico que, al margen de estar de acuerdo o no con ello, describe cual es la inconformidad central del censor.

Radicación n.° 69067 SCLAJPT-10 V.00 3 Además, citó expresamente la normatividad, que en su sentir, no tuvo en cuenta el ad quem, al escindirse el ISS (Decreto 1750 de 2003), y explicó que los servicios de salud inicialmente encargados a la entidad, fueron asumidos por siete empresas sociales del Estado, entre las que se encontraba la José Prudencio Padilla, normatividad que dispuso la incorporación automática y sin solución de continuidad de los trabajadores oficiales del ISS a las ESE recién creadas, pero en calidad de empleados públicos.

También se refirió a las consecuencias establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-314-2004, frente a la citada incorporación. Así, considero que no hay tales deficiencias. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado