Radicación n.° 63535 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5388-2018 Radicación n.° 63535 Acta 042 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO CALDERÓN RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 29 de mayo de 2013, en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES « CAPRECOM ».
I.
ANTECEDENTES Luis Eduardo Calderón Rodríguez, llamó a juicio a Caprecom, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, establecida en el Decreto 1237 de 1946 y en la Cláusula Décimo Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2005, por haber laborado más de 20 años como trabajador oficial para la Administración Postal Nacional y haber cumplido 50 años el 1 de octubre de 2010, debidamente indexada.
Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a Adpostal, el 13 de julio de 1983, en provisionalidad; que el 15 de abril de 2005, fue despedido, al entrar la entidad en liquidación; que para la fecha del despido llevaba vinculado 21 años, 8 meses y 24 días; que el 13 de julio de 2003 cumplió los 20 años de servicio, requisito de tiempo del que trataba la Convención Colectiva de los años 2002 a 2005, suscrita con Sintrapostal; y, que se hallaba afiliado a dicha organización sindical.
Afirmó, que el 1 de octubre de 2010, cumplió 50 años de edad, cumpliendo el segundo de los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación convencional, cumpliendo lo preceptuado por el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, vigente, que establecía: «El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos».
Dijo, que el 4 de octubre de 2010, solicitó ante Caprecom, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, la cual le fue negada mediante la Resolución n.° 2665 del 28 de diciembre de 2010, confirmada a través de la n° 00781 del 14 de abril de 2011, por cuanto se encontraba desvinculado al momento de arribar a la edad de 50 años.
Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que el actor tuviera derecho a la pensión convencional reclamada, toda vez que no acreditó los requisitos durante la vinculación laboral. Los hechos restantes los sometió a debate probatorio En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, pago, improcedencia de la indexación, y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 27 de febrero de 2012, absolvió a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 29 de mayo de 2013, confirmó, por razones diferentes, la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los argumentos del a quo iban en contravía de la postura sentada por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos similares.
Para tal efecto citó apartes de las sentencias CSJ SL 32771, 29 feb. 2011, y SL 44008, 6 sep. 2011, en las cuales se concluyó, que el hecho de que se cumpliera la edad, por fuera de la relación laboral, luego de acreditar 20 años de servicios, no era una condición para negar la pensión; máxime si en el texto convencional no se había fijado expresamente tal circunstancia. Por tanto, no era dable afirmar que la edad era necesario acreditarla en vigencia del contrato de trabajo, porque esa se constituía en una interpretación contraria al principio in dubio pro operario consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
No obstante, señaló que había lugar a confirmar la sentencia absolutoria, porque la Convención Colectiva de Trabajo, para el caso concreto remitía al Decreto 1237 de 1946, que había sido derogado por la Ley 100 de 1993, a menos que el demandante acreditara ser beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 ibídem; pero advirtió que el actor no alcanzó ese beneficio, puesto que contaba con 33 años al 1° de abril de 1994, y no tenía 15 años de servicios a la misma fecha, ya que ingresó a Adpostal el 13 de junio de 1983.
Sostuvo, que también lo afectaban las restricciones contenidas en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de lo cual memoró la sentencia CSJ SL 39797, 24 abr. 2012, alusiva a que debían respetarse los beneficios extralegales, siempre que las cláusulas hubiesen sido convenidas, previa la vigencia de la reforma constitucional y en todo caso consolidarse el derecho antes del 31 de julio de 2010.
Refirió, que la Convención Colectiva de Trabajo obrante a folio 53, fue suscrita el 12 de septiembre de 2005, o sea, con posterioridad al Acto Legislativo y, al establecer como requisitos para obtener la pensión de jubilación, 20 años de servicios y 50 años de edad, fijaba condiciones más favorables a las contempladas en la norma vigente, que era la Ley 100 de 1993.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, por ende, reconozca a su favor y en contra de Caprecom, la pensión convencional de jubilación vigente entre el «[…] 21 de junio de 2002 hasta el 30 de junio de 2005 […]», por reunir los requisitos extralegales y legales del Decreto 1237 de 1946.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se decidirán conjuntamente, en tanto buscan la misma finalidad y acusan normas similares. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con la Ley 57 de 1887, artículo 45;
Ley 153 de 1887; Ley 161 de 1961, y los artículos 467 a 480 del CST. En la demostración del cargo, argumentó que la equivocación del Tribunal consistió en que no tuvo en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005, respetó los derechos adquiridos con arreglo a la ley. Dijo que era evidente que la Convención Colectiva suscrita y vigente entre el 21 de junio de 2002 y el 30 de junio de 2005, debió aplicarse a su favor, «[…] interpretándose debidamente las disposiciones aquí enunciadas».
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de «[…] interpretación errónea, de las siguientes disposiciones: Decreto 1237 de 1946, artículo 21 y la Convención Colectiva vigente entre el 21 de junio de 2002 hasta el 30 de junio de 2005, cláusula décima cuarta: régimen pensional». Endilgó al Tribunal, los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que conforme a la Convención Colectiva de Trabajo el demandante Luis Eduardo Calderón Rodríguez no tiene derecho a la pensión reclamada. 2. No dar por demostrado estándolo, que el demandado CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ‘CAPRECOM’, obró de mala fe y dolosamente, al no reconocer y pagar al demandante, la pensión de jubilación. 3.
No dar por establecido, estándolo que mi mandante tiene derecho a los beneficios convencionales esbozados, por encontrarse vigente. 4. No dar por demostrado estándolo, los principios de protección, la realidad, la favorabilidad y la sustancialidad, según los artículos 25, 53 y 228 de la Constitución Nacional. 5. No dar por demostrado estándolo, que el demandante tiene derecho a que se le aplique la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 21 de julio de 2002 al 30 de junio de 2005, depositada ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en la ciudad de Bogotá el día 24 de junio de 2002 (fls. 43 al 52 cuaderno 1) y no otra como erróneamente se hizo por la sala en segunda instancia. Adujo, que no debió apreciarse la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008 (f.° 53 a 57), sino la Convención 2002-2005, depositada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 24 de junio de 2002 (f.° 43 a 52).
En la demostración, expuso que la Convención Colectiva antedicha, en la cláusula décimo cuarta, estipuló: «Adpostal continuará aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 6 y el Decreto 1237 de 1946, respetando el derecho de pensión a los cincuenta (50) años de edad, con veinte (20) años de servicios». Sostuvo que, según el tenor literal y gramatical de esa cláusula, solo se requería acreditar el requisito del tiempo de servicio, en vigencia de la relación laboral, más no la edad.
Rechazó, la interpretación que la Colegiatura hizo del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que la fuente de su derecho, era la Convención Colectiva 2002-2005 y no la vigente para los años 2005-2008; que, por tanto, la jubilación se consolidó con antelación a la reforma constitucional y, por ende, le era aplicable por favorabilidad; además, que dicho acuerdo colectivo había fijado las condiciones que regían los contratos de trabajo, es decir, el mínimo de garantías.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por advertir, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no acatarse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Encuentra la Corte que el primer cargo, a pesar de que se enfoca por la vía directa o de puro derecho, que exige al recurrente en casación la plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado, en su fundamentación trae reproches de naturaleza fáctica, que remiten necesariamente al análisis de las pruebas arrimadas al juicio, propios de la vía indirecta, tales como cuando afirmó que tenía un derecho adquirido a la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre los años 2002 y 2005.
Al respecto, entre otras, en sentencia SL 17642-2015, se señaló que, «[…] sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades».
De otro lado, el cargo segundo exhibe en su formulación y sustentación, deficiencias técnicas, como a continuación se explica: El literal a) del numeral 5 del artículo 90 ibídem, entre otros requisitos, exige indicar «El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado». En este orden, se observa que la censura acusa por la vía indirecta «[…] la Convención Colectiva vigente entre el 21 de junio de 2002 hasta el 30 de junio de 2005, cláusula décima cuarta: régimen pensional», con lo cual desconoce que tales estipulaciones no tienen la connotación de normas de orden nacional, al tiempo que omitió citar los artículos 467 o 471 del CST, disposiciones imprescindibles para reclamar derechos de estirpe convencional.
Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.
Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. […] A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectivas de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.
En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. En el cargo segundo, aunque la censura atinadamente acude a la vía indirecta, incurre en la falencia inexcusable de no relacionar las normas sustanciales de alcance nacional que le otorgan poder normativo a las convenciones colectivas de trabajo, a saber, los artículos 467 o 471 del Código Sustantivo del Trabajo.
Deber que resulta lógico en función a los fines del recurso extraordinario, pues quien acude a la causal primera de casación laboral, independientemente de la vía seleccionada, tiene la obligación de invocar el precepto o las disposiciones materiales de cobertura nacional que fueron transgredidos con la decisión del Tribunal. (Subrayas marginales).
Por otra parte en el sub judice, no puede suplirse esta deficiencia con la mención del artículo 29 de la Constitución Política, pues, recuérdese, la norma involucrada en casación debe ser relevante o guardar relación con los derechos debatidos; sin embargo, en este caso, el meollo tiene que ver más con la inaplicación de normas convencionales que con una presunta violación al debido proceso que no se esbozó de manera nítida, suficiente y certera en el recurso.
Al margen de lo anterior y teniendo en cuenta que se pretende la consolidación del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones (art. 48 CN), la Sala estima pertinente flexibilizar las falencias de técnica descritas, a fin de esclarecer la decisión atacada, con la doctrina actual de la Corte en el tema específico de la interpretación de este tipo de cláusulas convencionales, en el sentido de que, cuando la consolidación de la pensión está ligada a la vigencia de la relación laboral, no le es dable al intérprete extender sus efectos más allá del fenecimiento del vínculo.
La referida Convención Colectiva de Trabajo 2002-2005, suscrita entre Adpostal y Sintrapostal, el 21 de junio de 2002 (f.° 43 a 52), vigente hasta el 30 de junio de 2005, expresa: CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: RÉGIMEN PENSIONAL ADPOSTAL continuará aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 6 y el Decreto 1237 de 1946, respetando el derecho de pensión a los cincuenta y cinco (55) años de edad con veinte (20) años de servicios, o veinticinco (25) años de servicios a cualquier edad.
PARÁGRAFO. A partir del primero (1o.) de abril de 1994, se aplicará para todas las nuevas vinculaciones laborales el régimen contemplado en la Ley 100 de 1993, o nueva Ley de Seguridad Social y Pensiones. A su turno, el Decreto 1237 del 22 de abril de 1946, norma que fue acusada «[…] sobre Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico y prestaciones sociales de los trabajadores del Ministerio de Correos y Telégrafos», determinaba en su artículo 21: Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta años de edad, después de veinte años de servicio continuo o discontinuo, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio.
En caso de que el empleado u obrero haya servido durante veinticinco años (25), tendrá derecho a jubilación, sin tener en cuenta la edad. (Subrayas fuera del texto) Los operadores de telégrafos, Jefes de oficinas telegráficas, Jefes de Líneas, Revisores, Plegadores; Clasificadores y Mecánico de las oficinas telegráficas, inclusive los de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y los Oficiales Mayores de la Central de Telégrafos de Bogotá, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicio, cualquiera que sea su edad. […] Como puede verse, la normatividad que se integró a la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2005, alude expresamente a la condición de «empleado u obrero», lo cual es determinante al momento de fijar el criterio hermenéutico para la causación del derecho a la pensión. En un asunto de contornos similares al tratado, contenido en la Sentencia CSJ SL609-2017, la Sala adoctrinó lo siguiente: […] El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.
Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. (Subrayas externas). Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Esto significa, que como las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho fuera reconocido en favor de los extrabajadores, permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgredió el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa.
(Subrayas intencionales) Tampoco era viable la aplicación del principio in dubio pro operario, pues por regla general éste sólo «opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016). Entonces, cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto de precisa la doctrina de la Corporación vigente sobre el tema.
(Subrayas adicionales). Así mismo, en sentencia CSJ SL3123-2018, la Sala abordó el debate, desde la óptica de la Convención Colectiva 2005-2008, ratificando: […] Pues bien, en la cláusula 38 de la convención colectiva en mención (fs.°143 a 159), se estipuló lo siguiente: CLAUSULA TREINTA Y OCHO: REGIMEN PENSIONAL ADPOSTAL continuará aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 28 de 1943, que se expidió para reglar las prestaciones sociales de los empleados de Correos y Telégrafos y su Decreto Reglamentario 1237 de 1946, respetando el derecho a la pensión a los cincuenta (50) años de edad con veinte (20) de servicios, o veinticinco (25) años de servicios a cualquier de edad PARAGRAFO.
A partir del primero (1o.) de abril de 1994, se aplicará para todas las nuevas vinculaciones laborales el régimen contemplado en la Ley 100 de 1993, o nueva Ley de Seguridad Social y Pensiones. Del texto trascrito no se evidencia la restricción que la entidad recurrente pretende incorporar al convenio extralegal, puesto que de su contenido es plausible arribar a la conclusión del ad quem cuando estableció que no es indispensable que el trabajador se encuentre activo para la fecha en que cumplió la edad exigida.
Resulta conveniente resaltar que las partes que suscribieron el acuerdo, no hicieron distinción acerca de si el beneficiario de la pensión debía encontrarse activo al cumplimiento de los 50 años de edad, toda vez que su texto no lo dice expresamente, ni tampoco sugiere que así deba ser. Por otro lado, estima esta Sala que el efecto de la remisión que hace el precepto extralegal a una norma jurídica –Ley 28 de 1943, Decreto Reglamentario 1237 de 1946-, no puede ser diferente a que la satisfacción del requisito de la edad, puede darse en fecha posterior a la extinción del vínculo laboral, dado el carácter general impersonal y abstracto de los preceptos legales.
Conforme lo expuesto, resulta evidente que la intención de las partes firmantes del convenio no fue circunscribir el beneficio pensional a quienes alcanzaran los 50 años de edad, en vigencia del contrato de trabajo, pues como ya se dijo, del tenor literal de la cláusula convencional se desprende que la prestación extralegal fue concebida en función de un tiempo mínimo de servicios, más aún si se tiene en cuenta que la satisfacción del requisito de la edad no pende de la voluntad del trabajador. […] Bajo esta línea de intelección, que es la vigente en la Corporación, es evidente el yerro interpretativo del Tribunal, en cuanto expuso que la cláusula convencional admitía extenderse en sus efectos, más allá de la terminación del contrato de trabajo, aunque encontró obstáculos de la consolidación del derecho a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
A pesar de ese dislate de la Colegiatura, en todo caso la conclusión sería la misma, sin necesidad de aludir al Acto Legislativo, puesto que, a la luz del precedente jurisprudencial actual, el actor no consolidó su derecho a la pensión de jubilación de marras, pues si bien contaba con 21 años, 8 meses y 24 días, de servicios a Adpostal, al momento de la desvinculación (15 de abril de 2005), solo cumplió el requisito de la edad de 50 años, el 1 de octubre de 2010, es decir, por fuera de la relación laboral, y tal como se pactó la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2005, ambos requisitos -edad y tiempo de servicios-, debieron acreditarse ostentando la calidad de «empleado u obrero».
Por las razones anteriores, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica y, además, porque el Tribunal incurrió en dislates como se explicó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró LUIS EDUARDO CALDERÓN RODRÍGUEZ, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES «CAPRECOM».
Sin costas, en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00