CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5387-2021 Radicación n.° 78942 Acta 044 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOR ELVA CAICEDO DE CAICEDO, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Colpensiones para que se declare que Hipólito Caicedo Caicedo dejó acreditadas 1.035 semanas de cotización, que equivalen a 20 años, 1 mes y 19 días, con las que causó el derecho a la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988. Consecuencialmente, reclamó el reconocimiento de dicha prestación post mortem, para que le fuera sustituida, por ser Radicación n.° 78942 SCLAJPT-10 V.00 2 la cónyuge supérstite.
También pidió los intereses moratorios y la indexación. Subsidiariamente, reclamó la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990. Fundamentó sus peticiones en que Hipólito Caicedo Caicedo nació el 1° de mayo de 1945, contrajo matrimonio con ella el 21 de enero de 1971, y falleció el 3 de septiembre de 2010; que, en vida, estuvo afiliado al Fondo Territorial de Pensiones de Santander y al ISS, y el 4 de julio de 2006 solicitó la prestación de vejez a la última entidad, la cual le fue negada; que al fenecer, ella reclamó la de sobrevivientes el 24 de agosto de 2011, petición que corrió igual suerte, porque supuestamente su cónyuge solo cotizó 1.017 semanas, de modo que no completaba los 20 años exigidos por la Ley 71 de 1988; que volvió a solicitar la prestación el 24 de julio de 2015, exigiendo que se acumularan tiempos conforme a la sentencia CC SU-769-2014, pero igual fue negada.
Relató que en la Resolución VPB 65263 del 7 de octubre de 2015 se evidencia que no fue tenido en cuenta el aporte del mes de marzo de 1998, que se canceló el 2 de abril de ese año; el de diciembre de 1999, el cual se canceló como independiente y aparece con la observación de ciclo doble, ya que el afiliado fallecido hizo el pago por menor valor, pero dentro del mismo mes presentó el formulario de corrección, ajustando el valor pagado, el cual no fue tenido en cuenta, pese a estar relacionado en la historia laboral; julio, agosto y septiembre de 2000, los cuales también se aportaron en Radicación n.° 78942 SCLAJPT-10 V.00 3 calidad de independiente el 8 de noviembre de 2000, y que figuran en la historia laboral con la siguiente observación: «pago vencido como trabajador independiente», ya que se realizaron por fuera del mes correspondiente.
Expuso que si se tienen en cuenta los ciclos referidos, completaría un total de 1.039 semanas o más de 20 años, de modo que el de cujus dejó causada la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones rechazó los pedimentos de la actora. Admitió los hechos, salvo los que se refirieron a los períodos que supuestamente no se tuvieron en cuenta como tiempo de cotización, pues recalcó que sí tomó las semanas efectivamente cotizadas en los ciclos correspondientes.
Dijo que no le constaba lo atinente al matrimonio de la demandante con el afiliado fallecido. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 20 de enero de 2017 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a la pasiva de las pretensiones de la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación entablada por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 78942 SCLAJPT-10 V.00 4 Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el proveído de primer grado a través de sentencia del 22 de junio de 2017. Planteó el ad quem como problema jurídico a resolver, si el causante en vida reunió los requisitos para la prestación por aportes, o la establecida en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta los ciclos cotizados como independiente en forma tardía, con miras a establecer si la actora tenía derecho a la sustitución pensional.
Anticipó que su tesis estaría dirigida a confirmar la decisión de primera instancia, […] teniendo en cuenta que las cotizaciones efectuadas en calidad de trabajador independiente no surten efectos retroactivos por ser su pago anticipado y, por tanto, deben sumarse a períodos futuros, que para el caso no es posible computar, porque los períodos que siguen a las cotizaciones efectuadas aparecen ya cotizados, y no se pueden contabilizar dobles, y por ello no podemos ubicarlos en el período subsiguiente como lo exige o como lo pregona en varias sentencias la Corte Suprema de Justicia, y ello obedece al estudio serio que se hizo de la jurisprudencia y del caso particular.
Recordó que el señor Hipólito Caicedo Caicedo nació el 1° de mayo de 1945, que su deceso se produjo el 3 de septiembre de 2010, y que estaba probado el vínculo matrimonial con la demandante. Aseguró que, por ser beneficiario del régimen de transición, al afiliado se le aplicaba la Ley 71 de 1988, pues para tales efectos debía tenerse en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.
Revisó las pruebas recabadas y advirtió que el trabajador prestó sus servicios al departamento de Radicación n.° 78942 SCLAJPT-10 V.00 5 Santander por el período comprendido del 24 de agosto de 1979 al «[…] 30 de diciembre del año 2005 […]», conforme a la certificación para bono pensional visible a folios 50 y 62. Asimismo, según la historia laboral, cotizó 181,71 semanas al Instituto de Seguros Sociales desde el 1° de enero de 1996 hasta el 30 de abril de 2001.
Finalmente, con los actos administrativos de nombramiento y aceptación de renuncia, confirmó que Caicedo Caicedo terminó su vinculación como servidor público el 18 de diciembre de 1996. Aclaró que desde el 1° de enero de 1996, el finado cónyuge de la demandante fue vinculado al ISS, y a partir del año siguiente cotizó como trabajador independiente.
Con base en lo anterior, coligió que el afiliado reunió un total de 16 años, 5 meses y 6 días al servicio público, equivalentes a 5.885 días, u 840,71 semanas, las que, sumadas a las 181,71, arrojan un total de 1.022, guarismo inferior al exigido por la Ley 71 de 1988. Destacó que la crítica de la actora radicaba en que el propio ISS reconoció el cumplimiento de los 20 años de servicio, de modo que su negativa a reconocer la prestación fue por razones ajenas a este hecho, y que, además, debían computarse los ciclos correspondientes a los meses de marzo de 1998, julio, agosto y septiembre de 2000, los cuales, si bien fueron pagados extemporáneamente, no podían desaparecer de la historia laboral y debían agregarse a períodos posteriores.
Radicación n.° 78942 SCLAJPT-10 V.00 6 Frente a ese argumento, señaló que ciertamente, en la Resolución 12858 de 2006, el ISS concluyó que el afiliado tenía 20 años de aportes, equivalentes a 1.028 semanas, pero que con ello no acreditaba los requisitos de la Ley 797 de 2003. No obstante, aclaró, en ese momento la entidad no evaluó la petición pensional a la luz de la Ley 71 de 1988, sino que se estaba refiriendo a las «100 y 797, y por ello no es válido entender que dio por sentado el Seguro Social que habían 20 años».
Consideró que el aspecto medular del asunto lo constituye el hecho de no computar los ciclos cotizados como independiente en forma extemporánea, para lo cual recordó que los trabajadores independientes deben realizar sus aportes mes por mes y de forma anticipada, mientras que los subordinados lo hacen mes vencido a través del empleador aportante.
Apuntó que la tardanza en la cancelación de las cotizaciones implica postergar el reconocimiento de la pensión, es decir, que aquellas no serán tenidas en cuenta sino para los ciclos futuros, debido a que su extemporaneidad no hace que se anulen o pierdan eficacia, para lo cual invocó la sentencia CSJ SL, 3 sept. 2014, rad. 13077 (sic). Seguidamente, con apoyo en las providencias CSJ SL12503-2016, 17 ago. 2016, SL, rad. 44819 y SL5634- 2016, aseveró que si bien es cierto que el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 dispone que las novedades no reportadas en forma anticipada lo serán para el mes Radicación n.° 78942 SCLAJPT-10 V.00 7 siguiente, «[…] el entendido dado por la jurisprudencia infiere indefectiblemente que el pago realizado debe hacerse al ciclo inmediatamente siguiente al mes en que se realizó el pago.
Así lo entendemos de la jurisprudencia». Resaltó que, según la actora, los aportes pagados fuera del período, si bien no tienen efectos retroactivos, no pierden su validez y, por tanto, deben computarse al final de la vida laboral, aserto con el que no estuvo de acuerdo, pues no ha sido así como lo ha interpretado la Corte. Enseguida, razonó: […] Entonces, es necesario precisar que ningún (sic) equivocación tuvo la juez de instancia, y se observa la correcta lectura, los aportes efectuados por el demandante no son nulos, no pierden su validez, porque así lo dijo la Corte.
No obstante, la teoría avalada por la Corte refiere que dichos aportes se tienen en cuenta para el mes siguiente al ciclo en que fueron pagados, porque así lo dice el legislador en el artículo 35 del Decreto 1406 del año 99, que reprodujo el derogado inciso tercero del artículo 20 del Decreto 692 del 94. Es decir, que los períodos correspondientes a marzo del año 98, julio y agosto y septiembre del año 2000, pagados en abril del 98 y noviembre del 2000, respectivamente, deben computarse al mes siguiente de su pago, es decir, para abril del 98, diciembre del 2000, enero y febrero del año 2001, para que pueda hacerse efectivo en favor del afiliado fallecido.
Ahora, revisada la historia laboral, se advierte que los meses antes señalados, es decir, abril del 98, diciembre del 2000, enero y febrero del 98 (sic), fueron pagados oportunamente por el causante, significando que al imputar el pago tardío en los términos de la norma descrita y la jurisprudencia, dichos períodos configuran ciclos dobles, implicando ello la imposibilidad de aumentar las semanas de densidad como lo ha indicado la corporación, razón por la cual el señor Hipólito Caicedo, en su vida laboral, solo acreditó 1.022,22 semanas, y entonces no se configuran los presupuestos de la Ley 71 del 88.
Por último, descartó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, habida cuenta de que el extrabajador no estuvo afiliado al ISS «[…] al tiempo de vigencia de la Ley 100», y en tal sentido, no tenía ninguna cotización a tiempos privados Radicación n.° 78942 SCLAJPT-10 V.00 8 cuando entró en vigencia el sistema «[…] para los privados y para el empleado público».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Flor Elva Caicedo de Caicedo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, por el cual se adoptaron unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993. En la demostración, aduce que el precepto invocado regula dos situaciones: una es la declaración de novedades, y otra los pagos de las cotizaciones.
Dice que los dos deben reportarse en forma anticipada, pero son eventos totalmente distintos, pues, «[…] respecto del segundo en el pago de la cotización propiamente dicho una vez obtenido el IPC, el cual no es una novedad de retiro, y ahora en cuanto al primero, la Radicación n.° 78942 SCLAJPT-10 V.00 9 declaración de novedades, debemos tener claro: que (sic) son y cuales (sic) se deben declarar […]».
Transcribe la definición de novedades contenida en el artículo 3 del Decreto 1406 de 1999, señalando que pueden ser de carácter transitorio o permanente. Después cita el 35 del mismo decreto, y razona: […] Quiere decir lo anterior, que esta norma contrario a lo interpretado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, no limita a que el Pago de la Cotización extemporáneo se pueda tener en cuenta solo en el mes que se pagó con el inmediatamente siguiente (esto es solo para las novedades), sino que por el contrario, como lo indica la primera parte del artículo, es simplemente un pago de cotización mensual anticipado, es decir que puede ser tenido en cuenta en el periodo cotizado, pero si este ya está cotizado previamente, podrá ir a periodos futuros donde exista el espacio o mejor donde no aparezca recaudo.
Explica que la sentencia CSJ SL13077-2014, traída a cuento por el Tribunal, se refiere a una solicitud de pensión de invalidez, en la que la Corte, si bien considera que los pagos anticipados como independiente no pueden llevarse al pasado, también ratifica que son válidos, y que el ISS debió llevarlos a ciclos futuros sin limitarlos al mes inmediatamente siguiente.
Insiste en que nunca ha pretendido que los pagos extemporáneos se tengan en cuenta de manera retroactiva, sino que se validen en mensualidades futuras. Reitera que son múltiples las sentencias sobre pagos extemporáneos en calidad de independiente, en los que la Corte ha sido enfática en señalar que son anticipados y no retroactivos, al tiempo que expresa que son válidos y se deben imputar a ciclos futuros, «[…] sin que exija que sea en Radicación n.° 78942 SCLAJPT-10 V.00 10 el mes inmediatamente siguiente […]».
Entre ellas, resalta las providencias, CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 26728, SL, 21 feb. 2012, rad. 36642 y SL12503-2016. Concluye que, de contabilizarse los cinco ciclos alegados, su cónyuge habría cumplido la densidad de semanas exigidas por la Ley 71 de 1988, y ella podría ser beneficiaria de la sustitución de la pensión post mortem. VII. RÉPLICA Colpensiones destaca que el cargo carece de proposición jurídica, pues no señaló ni un solo precepto de carácter sustancial del orden nacional que, constituyendo la base del fallo, o debiendo serlo, fuera violado; además, solo acusó una norma que se limitó a regular el trámite de la declaración de novedades a los sistemas de salud y pensión por parte de los trabajadores independientes.
Asegura que no se combatió el sustento real de la sentencia, es decir, que las cotizaciones anticipadas no podían computarse hacia el futuro, porque ya lo habían sido, no siendo viables los ciclos dobles, para lo cual cita el proveído CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28501. VIII. CONSIDERACIONES La opositora reprocha la ausencia de una proposición jurídica, sin embrago, no acierta en ello, pues de la demostración del cargo se deduce sin mayor esfuerzo que su denuncia se dirige a evidenciar la violación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 por parte del Tribunal, al desestimar el Radicación n.° 78942 SCLAJPT-10 V.00 11 derecho de su cónyuge a la prestación de jubilación por aportes, lo que le impidió ser beneficiaria de la sustitución pensional deprecada.
Tampoco es cierto que el cargo hubiera olvidado atacar las bases esenciales de la decisión impugnada, pues de lejos se advierte que contiene una exposición razonada y bien argumentada de los motivos por los cuales considera que aquella se rebeló contra el ordenamiento jurídico. Así, dado el sendero escogido por la recurrente para hacer transitar su acusación, es indiscutible que: (i) el señor Hipólito Caicedo Caicedo, nació el 1° de mayo de 1945, fue cónyuge de la actora y era beneficiario del régimen de transición pensional;
(ii) entre 1979 y 2005 trabajó 840,71 semanas en el sector público, y cotizó 181,71 al ISS desde enero de 1996 hasta abril de 2001, para un total de 1.022; (iii) cotizó como independiente por los meses de marzo de 1998, y julio, agosto y septiembre de 2000; (iv) el pago de marzo de 1998 lo realizó en abril de ese año, y los restantes los hizo en noviembre de 2000;
(v) dichos períodos subsiguientes, esto es, los de abril de 1998, diciembre de 2000, enero y febrero de 2001, fueron pagados oportunamente por el afiliado y; (vi) que el finado no estuvo afiliado al ISS antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el fallador de la alzada se equivocó al considerar que el finado cónyuge de la demandante no dejó causada la pensión de jubilación por aportes.
Para ello, habrá que definir si los Radicación n.° 78942 SCLAJPT-10 V.00 12 pagos extemporáneos de los aportes que realizó como trabajador independiente, se deben tener en cuenta en el mes siguiente a aquel en el que se hace el pago, o en cualquier período posterior. Como primera medida importa precisar que, en atención al principio de legalidad, es claro que el asunto debe resolverse a la luz de las disposiciones normativas vigentes para la época en que los hechos ocurrieron, concretamente, cuando el afiliado cotizó como trabajador independiente.
Es así como se recuerda, que para aquel tiempo, esta categoría de trabajadores no tenían la calidad de afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, situación que variaría tiempo después a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003. Bajo ese entendido, la falta de pago oportuno del aporte al sistema solo afectaba al operario, quien era el directamente interesado en financiar una prestación con sus cotizaciones, sin que el ordenamiento legal previera consecuencias jurídicas como las que consagró en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 cuando es el empleador quien omite o tarda en el pago de los aportes de sus trabajadores subordinados.
A tono con lo expuesto, el inciso primero del artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 disponía: «Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades Radicación n.° 78942 SCLAJPT-10 V.00 13 que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente».
Sobre el tema, la jurisprudencia ha comprendido que si bien el pago extemporáneo realizado por los trabajadores independientes no se puede computar en forma retroactiva, eso no significa que sea inocuo o ineficaz, ya que en todo caso se deberá tener en cuenta para el mes subsiguiente al pago. Así, lo sostuvo en las sentencias CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 26728, reiterada en la SL, 18 ago. 2010, rad. 35467 y SL, 21 feb. 2012, rad. 36648, SL818-2017.
En la primera de ellas dijo la Corte: Así las cosas, la discusión estriba en establecer si las cotizaciones efectuadas por los trabajadores independientes por fuera de los términos o períodos a que corresponden, resultan ‘irregulares’ y, por ende, están viciadas de nulidad o ineficacia, no debiendo ser contabilizadas para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez. […] El pago extemporáneo efectuado por el empleador, esto es, aquel que realiza por fuera del plazo ordinario establecido legalmente, y antes de que se produzca el siniestro, es decir, de que se concrete y materialice el riesgo, no es nulo ni tampoco ineficaz.
En ese caso, se reitera, tratándose del empleador, sencillamente se producirán las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993. Cosa distinta ocurre cuando el aportante no es el empleador sino el trabajador, pues, sus cotizaciones “se entenderán hechas para cada período, de manera anticipada y no por mes vencido”, como lo anunciaba expresamente el artículo 20, inciso tercero, del Decreto 692 de 1994, así como que si no se especificaba el período de cotización debía tomarse “como período de cotización el mes siguiente al de la fecha de consignación del aporte”, disposición que, aun cuando fue expresamente derogada por el artículo 56 del Decreto 326 de 1996, posteriormente se insertó en el artículo 35 del Decreto 1406 de 28 de julio de 1999 en similares términos, así: ‘Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada.
Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente’. Radicación n.° 78942 SCLAJPT-10 V.00 14 Por manera que, siguiendo tal derrotero, y sobre el supuesto de por ser el trabajador independiente el aportante de sus cotizaciones e interesado directo ante el Sistema General de Pensiones por el cubrimiento de las contingencias que contempla, le corresponde asumir, conforme al criterio actual del legislador que se acaba de enunciar, las consecuencias del déficit, insuficiencia o precariedad en el número mínimo de cotizaciones requerido para acceder a las prestaciones contempladas por dicho sistema pensional.
Así las cosas, se impone concluir que las cotizaciones efectuadas por el trabajador independiente no dejan de serlo, ni pueden calificarse de nulas o ineficaces, como al parecer lo entiende el Instituto demandado, por efectuarse en un período que podría llamarse ‘extemporáneo, dado que, de lo establecido por el legislador, se deduce, sin duda, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados no surten efectos retroactivos, por lo que, en consecuencia, no pueden ser tildadas de ‘irregulares’, habida consideración que siempre se harán para cada período ‘en forma anticipada’, y como dice la última norma citada, “si no se reportan anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”.
Lo anotado explica, además, que los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 no hayan previsto la aplicación de sanciones moratorias, ni la posibilidad de ejercer en su contra acciones de cobro por parte de las entidades administradoras del sistema. Así lo repite el artículo 28 del Decreto 692 de 1994 cuando dice: “ Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido”.
Es que, frente al criterio actual de legislador, el efectuar las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez constituye para el trabajador independiente un ‘imperativo de su propio interés’, de manera que, el retardo en la aportación del mínimo de las cotizaciones exigidas por el sistema pensional, lo que hace es dilatar en el tiempo el reconocimiento de la prestación perseguida y, en situaciones extremas, el dejar de aportar al sistema ese número mínimo, imposibilita el nacimiento del derecho perseguido.
Ante lo dicho, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo no incurrió en el yerro jurídico de no advertir como nulas o ineficaces las cotizaciones efectuadas por Peña Motta como trabajador independiente, como lo alegó el demandado, pues a ellas les dio plenos efectos, no obstante haberse apoyado para su conclusión en consideraciones tangenciales al tema debatido, relativas a la buena fe del aportante, los deberes de control e información de la administradora de pensiones, los principios de la seguridad social y hasta el “sentido” de alguna sentencia de tutela de la Corte Constitucional, por cuanto el legislador expresamente define que esas cotizaciones surtirán efectos hacia el futuro y, particularmente, “por períodos mensuales y en forma anticipada” y, a falta de señalamiento del respectivo período, “se reportarán al mes siguiente”.
(Destaca la Sala). Radicación n.° 78942 SCLAJPT-10 V.00 15 Como bien puede advertirse, el aporte extemporáneo del trabajador independiente se reputa hecho al mes siguiente a su pago, conforme a la interpretación expuesta por la Corte. No tiene razón la recurrente al proponer un trato diferente entre el pago de las cotizaciones y las novedades, pues conforme se analizó en el precedente traído a colación, el inciso tercero del artículo 20 del Decreto 692 de 1994 dispuso que, cuando no se especifique el período de cotización, «[…] se tomará como período de la cotización el mes siguiente al de la fecha de consignación del aporte», norma que si bien fue derogada por el artículo 56 del Decreto 326 de 1996, después fue incorporada en el 35 del Decreto 1406 de 1996, tal como lo entiende la jurisprudencia nacional.
De todo lo anterior es dable colegir, que las cotizaciones extemporáneas realizadas por los trabajadores independientes se deben tener en cuenta para el mes siguiente a aquel en que se hace el respectivo pago. Así, con base en los hechos sobre los cuales no hubo discusión, se tiene que los aportes realizados de forma tardía por el afiliado se deben computar de la siguiente manera: Mes reportado Fecha de pago Mes al que se computa el pago Marzo de 1998 Abril de 1998 Abril de 1998 Julio de 2000 Noviembre de 2000 Diciembre de 2000 Agosto de 2000 Noviembre de 2000 Enero de 2001 Septiembre de 2000 Noviembre de 2000 Febrero de 2001 Como quiera que el Tribunal llegó a igual deducción, entonces no hay forma de achacarle válidamente error de juicio alguno. Lo que ocurre es que, pese a reconocer la Radicación n.° 78942 SCLAJPT-10 V.00 16 validez de los pagos extemporáneos, concluyó que ellos no eran útiles para incrementar las semanas cotizadas, como quiera que el afiliado también realizó oportunamente los aportes de abril de 1998, diciembre de 2000, enero y febrero de 2001, y no se podían contabilizar dobles, las que a lo sumo, solo sirven para mejorar el IBL.
Con ese raciocinio el ad quem no cometió ninguna desviación normativa, pues el hecho de tener en cuenta las cotizaciones extemporáneas para los meses siguientes solo tenía repercusión en el incremento del ingreso sobre el cual se debía efectuar el aporte, pero no en la cantidad de días cotizados, con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 81 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año. Las consideraciones expuestas en precedencia conducen, forzosamente, a preservar el fallo impugnado.
En suma, el cargo no prospera. Las costas estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 78942 SCLAJPT-10 V.00 17 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLOR ELVA CAICEDO DE CAICEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ