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SL5387-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993

Radicación n.° 69737 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado Ponente SL5387-2019 Radicación n.° 69737 Acta 44 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TOMÁS MARÍA GARCÍA MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Regional, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP – ESSA.

I.

ANTECEDENTES TOMÁS MARÍA GARCÍA MEJÍA llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP – ESSA., para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, equivalente al 75 % del promedio del salario devengado en el último año de servicio, por haber cumplido los requisitos establecidos, en cuanto al tiempo de servicios, 29 años y edad 51 años, previstos en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo y encontrarse amparado por el régimen de transición del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005; que tal reconocimiento sea, a partir del 20 de octubre de 2010, con el retroactivo pensional hasta que se haga efectivo el pago, junto con la indexación o, en subsidio, los intereses moratorios «a la tasa más alta del mercado al momento del pago » y las costas.

Fundó sus pretensiones en que prestó servicios en la demandada, desde el 12 de abril de 1982, por « más de 29 años, sin interrupción»; que el día 20 de octubre de 2010, solicitó el reconocimiento de la pensión con fundamento en el capítulo XVI, artículo 70 del acuerdo convencional, petición que fue negada con el argumento de que lo pactado había perdido vigencia, « conforme al Acto Legislativo 01 de 2005»; que nació el 25 de septiembre de 1960, por lo que cumplió 51 años de edad el mismo día y mes del año 2011; que está afiliado a SINTRAELECOL y cumple con los requisitos pensionales del artículo 70 de la convención colectiva de trabajo (f.° 2 a 4, del cuaderno de primera instancia).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del actor desde el 12 de abril de 1982, la petición que éste presentó y la respuesta a ella, así como también la fecha de nacimiento y la vigencia de la convención colectiva suscrita. Negó que el accionante reuniera los requisitos establecidos en la norma convencional durante su vigencia, « […] por cuanto, a 31 julio de 2010, el demandante tenía 49 años de edad y la norma convencional que consagra el beneficio pensional extralegal exigía, para los hombres, cincuenta años -50-».

Agregó, que no le constaba la condición de afiliado a la organización sindical. Propuso en su defensa, las excepciones perentorias, de ineficacia de la cláusula convencional reclamada, por disposición constitucional, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, la pretensión del demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, buena fe y prescripción (f.° 129 a 13797, ib ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 20 de marzo de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas (f.° 155 a 167, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Regional, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de mayo de 2014, confirmó la primera.

Planteó, que el problema jurídico era resolver si procede el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata el artículo 70 de CCT, suscrita entre la demandada y SINTRAELECOL, con vigencia entre 2003 y 2007. Señaló, que para resolver la cuestión litigiosa, era necesario remitirse al artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la CN; que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se refiere a pensiones legales y no de índole convencional; que la finalidad fue proteger las expectativas de las personas próximas a adquirir un derecho con base en normas legales anteriores más favorables a una ley general en pensiones; que por lo anterior compartía el criterio adoptado por la primera instancia. Razonó, que como quiera que el Acto Legislativo 01 de 2005 no desconocía derechos adquiridos o aquellos fundamentados en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales que se causen antes del 31 de julio de 2010, procedía a determinar si el actor tenía derecho a que le fuera reconocida la pensión solicitada.

Citó el artículo 70 de la CCT suscrita entre la accionada y SINTRAELECOL, el cual dispone:

ARTÍCULO 70. REQUISITOS: Para los trabajadores que ingresaron a la Empresa con anterioridad al 1° de abril de 1996, la pensión de jubilación se reconocerá a quienes reúna setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicios a la empresa equivale a un (1) punto y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la empresa un mínimo de veinticinco (25) años.

Para las mujeres esta prestación se reconocerá en el momento de completar setenta (70). Indicó, que conforme a tal normativa, para que el demandante accediera a la pensión de jubilación debía contar con 75 puntos, 50 años de edad y 25 años de servicios, condiciones pensionales que mantendrían vigencia hasta el 31 de julio de 2010, de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005; que el actor debió causar el derecho a más tardar el 31 de julio de 2007; que, sin embargo, solo cumplió el requisito de la edad el 25 de septiembre de 2010, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo y a la fecha límite de vigencia establecida por el legislador, para las condiciones pensionales fijadas en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales, por lo que no se estaba en presencia de un derecho adquirido, según las sentencias CSJ SL49337-2011 y la CSJ SL42994-2013.

Manifestó, que desechaba el argumento del apelante, relativo a que que la prórroga de la CCT, soportada en el artículo 478 del CST, mantiene a salvo la norma convencional que establece las reglas pensionales, por cuanto las normas contenidas en esos instrumentos, pactos colectivos o laudos arbitrales, que consagran beneficios de esa naturaleza, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010 y que el límite temporal que impuso el legislador no da al traste con el derecho constitucional a la negociación colectiva, conforme lo ha predicado la Corte (f.° 203 a 214, ib ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se « [ ] case la sentencia recurrida y que en instancia revoque la del TRIBUNAL REGIONAL […] CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA CUARTA […] LABORAL, condenando de acuerdo con las pretensiones de la demanda con la cual comenzó esta causa judicial.

Sobre costas dictará lo que en derecho corresponda» (f.° 18, cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán de manera conjunta, en consideración a que pretenden el mismo fin. PRIMER CARGO Lo formula el recurrente de la siguiente manera, « Acuso la sentencia por la vía directa, por interpretar erróneamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo».

Afirma, que Acto Legislativo 01 de 2005, regula aspectos específicos de carácter jubilatorio, pues está encaminado a precisar el régimen de transición en esa materia, a fijar límites a dicha prestación en cuanto a su monto y disponer, en términos generales, sobre los derechos convencionales, para armonizarlos con el sistema de seguridad social integral; que su contenido consagra derechos subjetivos individuales y particulares para los pretendientes de una pensión de jubilación; que se trata de una norma sustancial del orden laboral y de seguridad social, aun cuando forme parte de la CN.

Manifiesta, que para el 31 de julio de 2010, cumplió 28 años, 3 meses y 18 días de servicios, de los 25 años de servicio exigidos por la norma del convenio y, para entonces, tenía 49 años, 10 meses y 5 días, es decir, para el 31 de julio de 2010, contaba con « 78 años un mes y vientres (sic) días que sumados tiempos de servicio y edad, que equivalen a 78,313888 puntos de los 75 requeridos en el artículo 70 para los hombres »; que el Tribunal limita la vigencia del pacto convencional al 31 de julio de 2010, de acuerdo a la interpretación que le da al Acto Legislativo 01 de 2005, para el cumplimiento de los tres requisitos que exige la convención: edad de 50 años, tiempo de servicio 25 años y, sumados, los dos 75 puntos, en aplicación restringida de la normativa aplicable, esto es, que superó el puntaje requerido para el 31 de julio de 2010, al haber llegado a más de 78 puntos, superando la exigencia convencional de 75 puntos; que, en en aplicación de la condición más beneficiosa, debe accederse a las pretensiones.

Refiere, que al caso son aplicables, además, los principios de favorabilidad y de proporcionalidad y el de que quien puede lo más puede lo menos; que tiene un derecho adquirido por lo que pertenece a su patrimonio, puesto que para ese momento, itera, contaba con 49 años 10 meses y 5 días de edad de los 50 exigidos, esto es, tenía el 99,694444 % de la edad requerida; que debe de existir una ponderación de los derechos pretendidos ante un hecho tan crudo, de confrontar una norma inerte con el hecho evidente y lógico de privar a un trabajador, que ha reunido todos los requisitos para recibir un derecho pensional de carácter convencional, el cual será su futuro para atender su modus vivendi.

Expresa, que cuando el texto constitucional dispone que « Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento », no está diciendo que los requisitos de edad y tiempo sean simultáneos, sino que el acceso a la pensión se da cuando se cumplan los dos requisitos; que siempre habrá uno primero que otro; que en el presente caso, el requisito del tiempo se dio antes del 31 de julio de 2010 y el de la edad, de manera concreta, el 25 de septiembre de 2010, esto es, 55 días después de la fecha tomada como tope para el juzgador de segundo grado (f.° 18 a 27 ibídem ).

RÉPLICA Argumenta que el cargo no puede fundarse en la violación del artículo 53 de la CN, por cuanto de dicha norma no se deriva por regla general un derecho laboral concreto; que la argumentación es equivocada por cuanto es evidente que el Tribunal no se basó en ninguna de las normas promulgadas como violadas en la proposición jurídica; que el ataque debió haber sido dirigido por la vía indirecta, en cuanto las clausulas convencionales son prueba de lo acordado por las partes; que el recurrente en el recurso plantea una nueva tesis, contrario a lo que planteó en el hecho 10° de la demanda y en la pretensión 2ª; que el impugnante dirige el cargo por la vía directa, pero en la demostración presenta desacuerdo respecto a la apreciación probatoria esbozada en la sentencia; que la justificación del cargo no evidencia el error que el censor denuncia, por cuanto se limitó a expresar su propia interpretación respecto del Acto Legislativo 01 de 2005 y se abstuvo de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada, señalar el sentido equivocado que le imprimió el Juez de alzada y cuál el que debió darle (f.° 40 a 42 ib ).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y los artículos 469 y 476 del CST. Plantea, que el Tribunal limita de manera definitiva que el Acto Legislativo 01 de 2005, mantiene las normas convencionales contentivas de derechos pensionales especiales, hasta el 31 de julio de 2010, como pretexto para alejar la aplicación normativa para el reconocimiento de la pensión convencional, manifestando que la vigencia va hasta el 31 de octubre de 2007, al considerar que hasta esa fecha era la vigencia inicial y que, en gracia de discusión, hasta el 31 de julio de 2010, esto es, el propio fallador de segundo grado tiene duda del límite de la vigencia de las cláusulas que otorgan pensiones convencionales, para los acuerdos de esa naturaleza no denunciados de manera legal, como ocurre en el presente caso.

Aduce que, acorde con el entendimiento que el derecho convencional contenido en el artículo 70 se encuentra vigente, al no haberse denunciado la convención hasta la fecha, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, proporcionalidad y de que quien puede lo más puede lo menos, es claro que al 20 de octubre de 2010 (sic) ya tenía 78 puntos, es decir, más de los 75 puntos compuestos, razón suficiente para afirmar que si el juzgador de segundo grado hubiera observado tal situación, habría aplicado las normas que le conceden el derecho prestacional.

Reflexiona, que al Colegiado solo le interesó que al 31 de julio de 2010, no había cumplido los requisitos, al entender que el derecho pensional contenido en la convención solo tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010 y no advirtió que para esta calenda la pensión ya estaba en su patrimonio, dando una interpretación restringida al inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005, volviendo sobre los argumentos del cargo anterior (f.° 27 a 36, ibídem ).

RÉPLICA Agrega a la oposición al primer ataque, en la que insiste, que no se produjo la aplicación indebida del artículo 48 CN, por cuanto siendo esta norma que regula el caso, el ad quem le hizo producir los efecto jurídicos contemplados en ella, por cuanto el parágrafo 3° del precepto, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, determinó la extinción de los regímenes pensionales especiales y el recurrente no reunió los requisitos objetivos de edad (50 años) y tiempo de servicio (25 años), durante su vigencia (f.° 42 a 43, ib ).

CONSIDERACIONES Aunque, como lo ha expresado la Corte, en sentencias anteriores a la presente, como la CSJ SL3385-2018, la demanda que sustenta el recurso extraordinario, no es un modelo a seguir, como incluso lo devela la réplica, procederá a estudiar el conjunto de la acusación, en tanto alcanza advertir que el recurrente cuestiona que la segunda instancia no le haya concedido el derecho pensional de origen extra legal, impetrado, por asumir que la convención colectiva de trabajo de la que se deriva, no podría aplicársele, pues para los efectos perseguidos, habría perdido vigencia, por efectos del Acto Legislativo 01 de 2005.

En sede de casación, no se encuentran en discusión: i) que el demandante ingresó a trabajar a la demandada, el 12 de abril de 1982; ii) que nació el 25 de septiembre de 1960; iii) que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la accionada y SINTRAELECOL tuvo una vigencia de cuatro años, contados a partir del 1º de noviembre de 2003.

El Tribunal concluyó que el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, que consagra la pensión de jubilación pedida en la demanda, había conservado su rango de vigencia hasta el 31 de julio de 2010, de acuerdo a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, con base en ello, infirió que el impugnante no tenía derecho a recibir la prestación pretendida, pues a la fecha mencionada no había cumplido con el requisito de la edad, puesto que solo cumplió los 50 años el 25 de septiembre de 2010, esto es, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y a la fecha límite de vigencia establecida por el legislador, para las condiciones pensionales fijadas en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales.

En tal perspectiva, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, pues la Sala ha precisado que, si la respectiva convención colectiva de trabajo se encontraba surtiendo su «término de vigencia inicial», fijado por las partes y no el de sus prórrogas legales, para cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas pensionales mantienen vigencia solo hasta cuando finalice ese « término de vigencia inicial» y no más allá. Tampoco resulta apropiado, desde ningún punto de vista, suponer que los beneficios pensionales de la convención colectiva, preservan sus atributos de validez y vigencia de manera indefinida, por el hecho de no haber sido objeto de denuncia pues, como lo ha destacado esta Corporación en múltiples decisiones, la reforma constitucional introducida con el acto legislativo en comento, fijó límites precisos y claros a la vigencia de esos beneficios, por el « término inicialmente pactado» o hasta el 31 de julio de 2010, dependiendo de cada situación. En la sentencia CSJ SL4781-2018, la Corte esquematizó las diferentes variables que contempla el mencionado parágrafo transitorio 3° del acto, de la siguiente manera: […] Frente a los tópicos abordados por el Tribunal y por la censura, esta sala de la Corte ha reconocido que el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 1 de 2005 impactó drásticamente la vigencia de los beneficios pensionales incluidos en instrumentos colectivos como las convenciones, pactos y laudos arbitrales.

Igualmente, ha demarcado varias reglas en torno al entendimiento de dicha norma constitucional y específicamente de la expresión «[…] término inicialmente pactado […]», de la que se valió el Tribunal. En ese sentido, la Corte ha concluido que la referida disposición contempla varios escenarios, dependiendo del estado en el que se encontraba el respectivo acuerdo colectivo para el momento de entrada en vigencia de la reforma constitucional, así: i) Si la convención colectiva, pacto o laudo se encontraba surtiendo su término de vigencia inicial, fijado por las partes, para el momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tal acuerdo solo produce efectos por el «[…] término inicialmente pactado […]», es decir, el fijado expresamente por las partes. ii) Si, contrario a lo anterior, para la fecha de promulgación del Acto Legislativo 1 de 2005 el referido término de vigencia fijado por las partes ya se había agotado y la convención, pacto o laudo se encontraba vigente por obra de su prórroga automática o en el marco de un nuevo conflicto colectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, los beneficios convencionales allí incluidos conservarían efectos hasta el 31 de julio de 2010.

Tal orientación fue trazada desde la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, y ratificada en las decisiones CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL5844-2014 y CSJ SL12498-2017, entre muchas otras […] En este caso no existe discusión en torno al hecho de que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y SINTRAELECOL contempló expresamente un periodo de vigencia de cuatro (4) años, contados a partir del 1° de noviembre de 2003 « (f.° 67)», de manera que, para la fecha en la que entró en vigencia la reforma constitucional sobre la que se discierne, se encontraba surtiendo su « término de vigencia inicialmente pactado», razón por la que, en aplicación de las reglas hermenéuticas trazadas por esta Corporación, los beneficios pensionales establecidos en ese convenio, mantuvieron su vigencia hasta el 31 de octubre de 2007, que era cuando expiraba el término inicialmente pactado por las partes, contexto en que no le asiste razón al acudiente en casación al reivindicar la vigencia genérica de los beneficios pensionales convencionales más allá de dicha fecha, pues lo cierto es que, con ese límite temporal claro, debía cumplir los 75 puntos a los que se refiere la norma convencional, según no se discute, entre tiempo de servicios y edad, máximo hasta esa fecha, para contar con un « derecho adquirido».

Finalmente, cumple precisar que a la anterior conclusión no son oponibles el principio de la condición más beneficiosa, ni las fórmulas de interpretación defendidas en los cargos, debido a que contravienen el texto, finalidades y alcances del Acto Legislativo 01 de 2005, a través del cual «[…] el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad», al tenor de lo que se dijo en las sentencias CSJ SL12498-2017 y CSJ SL1348-2019.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario, las asumirá la parte recurrente. Se fija las agencias en derecho en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que TOMÁS MARÍA GARCÍA MEJÍA adelanta en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP – ESSA.

Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO (AUSENCIA POR INCAPACIDAD) CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00