CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66408 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL5387-2018 Radicación n.° 66408 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que en su contra adelantaron ROSALÍA RUBIO BRITTO, JOSÉ DE LOS SANTOS FLORIÁN CASTRO, ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA y ELIH GONZÁLEZ AGUILAR.
I.
ANTECEDENTES ROSALÍA RUBIO BRITTO, JOSÉ DE LOS SANTOS FLORIÁN CASTRO, ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA y ELIH GONZÁLEZ AGUILAR, llamaron a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE, con el propósito de que se condenara al reconocimiento y pago completo del reajuste del 15% sobre las mesadas pensionales de los años 2000 a 2009, junto con las que se causen a futuro, de acuerdo con lo ordenado en el parágrafo 3° del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, teniendo en cuenta que dichos reajustes se han hecho con base en el IPC; la indexación de las diferencias retroactivas; los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamento las anteriores peticiones, básicamente, en que mediante Escritura Pública n.º 2274 del 6 de julio de 1998, otorgada ante la Notaría 45 de Bogotá, se constituyó la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, con composición accionaria mayoritariamente privada; por similar instrumento público n.º 002633 del 4 de agosto de 1998, dado en la misma notaría, se perfeccionó un contrato de transferencia de activos de la Electrificadora del Magdalena S. A., a favor de ELECTRICARIBE, por la cual ésta última se obligaba a pagar un precio mediante la asunción de determinados pasivos laborales de la primera; para ello, se celebró convenio de sustitución patronal, que en su cláusula tercera determinó que ELECTRICARIBE asumía la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales de carácter convencional y legal de la Electrificadora del Magdalena S. A. ELECTROMAG S. A., causadas hasta la fecha efectiva de dicho convenio, 16 de agosto de 1998.
Como resultado del convenio de sustitución patronal, ELECTRICARIBE S. A «recibió» activos, trabajadores, pensionados y la organización sindical denominada SINTRAELECOL; con este sindicato, la Electrificadora del Magdalena S. A., celebró convenciones colectivas de trabajo que se han venido aplicando por la demandada a trabajadores y pensionados sustituidos, que se encuentran afiliados a Sintraelecol; la convención colectiva recibida por ELECTRICARIBE, es la celebrada entre ELECTROMAG S. A. y el sindicato de dicha empresa, con vigencia del 1º de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1986.
En consecuencia, sostiene que las pensiones de los actores son de naturaleza convencional y les son aplicables los beneficios de la Ley 4ª de 1976, en virtud de lo expuesto en la cláusula 8ª de la convención mencionada. No obstante, desde el 1º de enero del año 2000 a la fecha, ELECTRICARIBE S. A, aplica como porcentaje de ajuste a las mesadas pensionales el IPC y no el estipulado en la convención, pero está obligada a reajustar en el 15% las mesadas, pues sus pensiones están dentro del rango de los 5 salarios mínimos mensuales, según lo estipulado en el parágrafo 3° del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 (f.° 1 a 5, ibídem ).
En respuesta a la demanda, ELECTRICARIBE S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la creación de ELECTRICARIBE S. A y su composición inicial mayoritariamente privada, la trasferencia de activos de la Electrificadora del Magdalena S. A. y la asunción de pasivos laborales. Negó los demás e hizo énfasis en que no era cierta la sustitución patronal en el modo expuesto en la demanda, ni la prestación simultánea de servicios a ELECTROMAG S. A. y ELECTRICARIBE S. A, por parte de los demandantes.
También negó que las pensiones fueran convencionales y la aplicación del beneficio alegado. Afirmó, que el 5 de mayo de 2006, celebró un acuerdo con SINTRAELECOL, por el cual se convino un sistema de reajuste anual de las pensiones causadas, a partir de su firma, equivalente al IPC causado, menos un punto, para los cinco años posteriores al reconocimiento, con un beneficio de dos bonos compensatorios; que con fundamento en ese acuerdo, se otorgó la pensión de JOSÉ DE LOS SANTOS FLORIÁN CASTRO; que con el demandante ELIH GONZÁLEZ AGUILAR, celebró un acuerdo ante autoridad competente, similar al antes mencionado, pero con el IPC menos dos puntos y la dación de bonos, para facilitarle el disfrute anticipado de la pensión. También discutió, desde el punto de vista jurídico, en cuanto al parágrafo 3º, artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, que no existían argumentos para pedir el reajuste pensional «no inferior» al 15%.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción y la genérica (f.° 42 a 53, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas (f.° 299 a 303, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por recurso de apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de enero de 2013 (f.° 356 a 367, ibídem ) dispuso:
PRIMERO: REVOCASE la sentencia de treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar se dispone: A) Declarar probada la excepción de prescripción parcialmente de las diferencias causadas (sic) desde el 12 de enero de 2007 hacia atrás, empero se tendrá en cuenta el monto de la pensión reajustada con el 15% del año 2000 a enero de 2007, con miras a establecer el monto de la pensión de para (sic) el [año] 2007 en adelante, de conformidad con lo expuesto en las motivaciones.
B) CONDÉNESE a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reconocer el reajuste del 15% de las pensiones de jubilación de los señores ROSALÍA RUBIO, ELIH GONZÁLEZ y ANDRÉS RODRÍGUEZ, JOSÉ DE LOS SANTOS FLORIÁN, desde el año 2000, siempre y cuando el monto de estas no sobrepase los cinco salarios mínimos mensuales, de conformidad con la Ley (sic); pero el reconocimiento de las diferencias entre lo pagado y lo reajustado será a partir del 13 de enero de 2007 por el fenómeno prescriptivo.
En caso de sobrepasar el límite de los cinco salarios mínimos mensuales se reajustará la mesada como lo establece la Ley 100 de 1993. Téngase en cuenta que al demandante JOSÉ DE LOS SANTOS FLORIÁN se le reconoció la pensión de jubilación por la demandada, desde el 1º de diciembre de 2007, y se le empezará a aplicar el reajuste a partir del momento en que adquirió la pensión. C).
En consecuencia, las costas en primera instancia a cargo de la parte demandada. […] (negrilla del texto original). El ad quem, delimitó el estudio de la alzada, de conformidad con el principio de consonancia, previsto en el artículo 66 A del CPTSS, al reajuste pensional de los demandantes, en el 15%. Para ello, se refirió al artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, el cual reprodujo, así como al 8º de la «convención colectiva» (cuya reproducción no coincide con la aportada por los actores), normas que tratan sobre el reajuste pensional reclamado y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077.
De lo anterior, derivó que la convención colectiva de trabajo se encontraba vigente, que, al ser más favorable a los pensionados, les era aplicable y solo si se superaba el monto de cinco salarios mínimos, debía acudirse a la Ley 100 de 1993. Respecto a la excepción de prescripción, precisó que como la demanda se presentó el 13 de enero de 2010, las diferencias pensionales causadas antes del 13 de enero de 2007, fueron afectadas por dicho fenómeno. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del ad quem, para que confirme íntegramente el fallo de primera instancia (f.°6, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, por cuanto se soportan en similar proposición jurídica y se valen de argumentos, también similares, tendientes al mismo objetivo.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 467 del CST y el parágrafo tercero del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 Indica que tal violación se dio por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el esquema de aumentos anuales pensionales previstos en la disposición convencional indicada por el ad quem, era el predicable de la situación particular delos (sic) demandantes Rubio Britto, González Aguilar y Pérez Monterrosa, entre los años 2006 y 2007. 2.- No tener por contrastado, contra la evidencia, que los accionantes Rubio Brito, González Aguilar y Pérez Monterrosa, para los años comprendidos entre 2006 y 2010, pactaron de manera individual con mi mandante un esquema de aumentos pensionales. 3.- No dar demostrado, estándolo, que el esquema pensional pactado con los accionantes Rubio Brito, González Aguilar y Pérez Monterrosa separadamente, es diferente al convencional invocado por el ad quem en las condenas.
Enunció como pruebas sin apreciar, las siguientes: 1.- Acta de “Audiencia Pública Especial de Transacción y Conciliación” No. 690 de 2006, celebrada entre Manuel Rodríguez y mi mandante (folios 118 a 121). 2.- Acta de “Audiencia Pública Especial de Transacción y Conciliación” No. 2408 de 2006, adelantada entre Edith González Aguilar y mi representada (folios 200 a 203). 3.- Acta de “Audiencia Pública Especial de Transacción y Conciliación” No. 2409, celebrada entre Andrés Rodríguez Rivera y mi mandante (folios 245 a 248).
Para su demostración, indica que el ad quem, con fundamento en el artículo octavo convencional y en la Ley 4ª de 1976, estimó que los accionantes tenían derecho al reajuste del 15% que reclaman en la demanda, pero no estudió los documentos señalados como no apreciados. Sostiene que, en estos escritos denominados de transacción y conciliación, se pactó: Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones.
Esta pensión consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensa el sistema de reajustes, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo en la siguiente forma: Esta pensión tendrá un beneficio consistente en: a) Para los pensionados que estén compartidos con el ISS, un beneficio consistente en el pago anticipado de Dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. b) Para los pensionados que se compartan entre la fecha de firma del acuerdo y el treinta y uno (31) de diciembre de do (sic) mil diez (2010): Un beneficio consistente en el pago anticipado de dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. c) Para los pensionados que se compartan después del treinta y uno (31) de diciembre de dos mi diez (2010), o no sean compartidos, un beneficio consistente en el pago anticipado de tres (3) bonos que compensan el sistema de reajustes así: un (1) bono por el importe de una mesada devengada por el primer año de aplicación, un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el tercer año de aplicación, y un bono por el importe de media mesada devengada que será reconocido en enero de 2011.
Para efectos de lo anterior, al pensionado compareciente se le aplicará el literal que corresponda a la situación en que este se encuentre. Aduce, que la falta de estimación de tales acuerdos, condujo al primer error de hecho e indica que se pactó un sistema de reajustes pensionales anuales para enfrentar la eventual pérdida del poder adquisitivo de sus acreencias periódicas, para el periodo 2006-2010, «constituido por un porcentaje (variación del IPC, menos dos puntos porcentuales), más unas sumas fijas que distinguieron como compensación, […] o “bonos”, dosificados de acuerdo a condiciones particulares de la respectiva pensión del celebrante»; que ese error, condujo al segundo y que de haberse confrontado lo acordado por las partes con la convención colectiva de trabajo, habría concluido el Tribunal de que se trataba de sistemas diferentes para reajustar el monto de las mesadas pensionales (f.° 7 a 11, cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia de violar directamente, modalidad de infracción directa, los artículos 1º de la Ley 640 de 2001, 64, 65 y 66 -los tres últimos de la Ley 446 de 1998, 13, 14 y 15 del CST, parágrafo transitorio 3º del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia -adicionado por el artículo primero del Acto Legislativo No. 1 de 2005-; conduciendo las vulneraciones precedentes a la aplicación indebida, del artículo 467 del CST y del parágrafo 3º, artículo 1º, de la Ley 4ª de 1976.
En el desarrollo del cargo, sostiene que si se hubieran cotejado las disposiciones citadas, con la documental enunciada como no apreciada por el Tribunal y con aquellos que sí estimó, se habría concluido que el esquema de reajuste previsto, era el único aplicable entre los años 2006 a 2010, para el evento de ROSALÍA RUBIO BRITTO, ELIH GONZÁLEZ AGUILAR y «Pérez Monterrosa» (este último erróneamente citado, por haber sido el funcionario del Ministerio de la Protección Social que actuó en dos de las conciliaciones).
Reproduce los artículos 13 y 14 del CST y concluye que los derechos laborales no contemplados en las disposiciones legales, son negociables y de ellos puede disponer libremente su titular. Luego, con mención del artículo 15 ibídem, indica que la transacción y la conciliación son válidas, así medien derechos adquiridos, cuando los mismos son de naturaleza extralegal, conclusión que no varía por la inserción de los parágrafos 2º y 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, en el artículo 48 de la Constitución Política.
Se apoya en el parágrafo 3º de dicho acto, para señalar que si no está permitido para actos jurídicos la estipulación de condiciones más favorables que las que estuvieran, si lo era el pacto de condiciones inferiores o menos beneficiosas que las contenidas en supuestos preceptos extralegales anteriores, en el periodo comprendido entre la promulgación del AL y el 31 de julio de 2010; que si en la convención colectiva de trabajo existían estipulaciones sobre el incremento pensional anual, más favorables que las pactadas en las conciliaciones suscritas por los demandantes citados, era válido que el contemplado en las conciliaciones fuese cuantitativamente inferior al extralegal, siempre y cuando, como en caso de los accionantes en cuestión, se hubiesen pactado antes del 31 de julio de 2010 (f.° 11 a 14, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES La inconformidad del impugnante se circunscribe a obtener la absolución de lo pretendido con base en la inobservancia, por parte del Tribunal, de los acuerdos conciliatorios pactados con los actores sobre el esquema del reajuste pensional y su presunta validez. Entendió el ad quem que el tema a discutir era la procedencia del reajuste de la pensión de los demandantes en un 15%.
Para dilucidar dicha discrepancia, tuvo como fundamento la cláusula octava de la Convención Colectiva 1985 – 1986 y lo establecido en el primer artículo de la Ley 4ª de 1976, además que apoyó su disertación con un fallo de esta Corporación (citado en los antecedentes de esta providencia), determinando que la disposición convencional continuaba vigente y era aplicable a los demandantes por ser más favorable.
Así, condenó a la demandada a su reconocimiento y pago. En ese orden, la Sala le asiste razón al recurrente, en cuanto reclamó que el ad quem no observó las pruebas que la censura cita como no vistas y que, en efecto, muestran los acuerdos celebrados entre Manuel Rodríguez Rodríguez, representado por ROSALÍA RUBIO BRITTO, en virtud de su fallecimiento, ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA y ELIH GONZÁLEZ AGUILAR con ELECTRICARIBE S. A, con el objetivo de acordar un nuevo esquema de reajuste pensional, luego incurrió en yerro al respecto.
No obstante, si bien tal yerro torna fundado el primer cargo, no es suficiente para darle prosperidad, puesto que, en sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión del Colegiado, toda vez que al revisar detenidamente los acuerdos conciliatorios encontrados a folio 118 a 121, 200 a 203 y 254 a 248 del cuaderno principal, se observa que los mismos carecen de validez, como se analiza a continuación. El texto de la cláusula octava de la CCT 1985-1986, según se observa en el f.° 20 del cuaderno principal, establece que: «la empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976», contenido que resulta claro en cuanto que, muestra que su finalidad es la de seguir reconociendo a sus afiliados pensionados, los derechos que la mentada norma consigna, sin que tal prerrogativa se limite a su vigencia, como bien lo entendió el Tribunal.
Como se observa, el texto convencional, en cuanto a beneficios convencionales, remite al artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, en cuyo parágrafo 3º expresa que: «En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto».
Sin embargo, haciendo una contraposición del acuerdo convencional y de los conciliatorios, como lo sugiere el recurrente, es dable determinar que las conciliaciones celebradas con ELECTRICARIBE S. A., resultan para los demandantes menos favorables, pues con la aplicación del esquema de reajuste anual allí plasmado, no se alcanza al 15% que se les permite por aplicación de la pluricitada ley, ya que incluso dicho esquema plantea un reajuste que ni siquiera alcanza al IPC, pues se le descuenta dos puntos para su cálculo.
Aunado a lo anterior, debe decirse que las estipulaciones de un acuerdo que desconozcan los derechos convencionales adquiridos por los trabajadores deben desestimarse, como sucede en el presente asunto, pues los conciliatorios desmejoran las condiciones pactadas convencionalmente. No es de recibo la tesis de la censura, en cuanto a que los derechos laborales, que no se encuentren en disposiciones legales son negociables o disponibles.
Para la Sala, la irrenunciabilidad de los derechos comprende más que los contemplados en estipulaciones legales y se extiende a derechos y beneficios convencionales, con mayor razón cuando se trata de un derecho causado, que ya ha ingresado al patrimonio del trabajador, lo que lo hace un derecho cierto e indiscutible, no susceptible de transacción ni conciliación. Sobre un asunto de similares connotaciones, se dijo en sentencia CSJ SL15495-2017, que: La consideración que precede no constituye preocupación alguna a la recurrente en los dos cargos que orienta en su demanda contra el fallo del Tribunal, particularmente en lo que atañe al pensionado Nazario César Cantillo Díaz, no obstante ser sobre la cual el juez de la alzada halló necesario extenderle su aplicación. De consiguiente, por ese mero hecho resulta incólume, pues es sabido que la sentencia del Tribunal llega al recurso extraordinario arropada de las presunciones de acierto y legalidad producto del agotamiento de la doble instancia. Lo dicho sería suficiente para desestimar los dos anteriores ataques.
No obstante, y como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.
Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.
De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.
Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.
Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.
Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la convención colectiva de 1978, […] se comprometió para con sus trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco no podía, eficazmente, reconocer esa prestación con limitaciones de ese orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia de ese derecho, una vez causado, como lo fue para el demandante, porque ingresó a su patrimonio, cuando se dieron los supuestos del citado artículo 16 de la convención. Siguiendo el derrotero demarcado, si la convención colectiva de trabajo del bienio 1983-1985 concedió una prerrogativa de reajuste pensional como la aquí discutida, y posteriormente en una conciliación de 1998 se pretendió desatender a pretexto de pactarse el acomodamiento a un reajuste legal, no desacertó el Tribunal cuando concluyó que primaba la establecida convencionalmente.
Como igual es el caso que aquí se presenta, en el que la Convención Colectiva 1985-1986 otorgó un porcentaje para el reajuste pensional, que luego fue ignorada por las conciliaciones a que se refiere la censura, lo cual desfavoreció a los demandantes con el pretexto de que entrarían a disfrutar esos reajustes anticipadamente, tales acuerdos carecen de validez, como ya se dijo.
En consecuencia, no prosperan los cargos, a pesar de ser fundado el primero, como se estudió. Sin costas en casación por ser fundado el cargo y no haber actuado la parte opositora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013, en el proceso seguido por ROSALÍA RUBIO BRITTO, JOSÉ DE LOS SANTOS FLORIAN CASTRO, ANDRES RODRÍGUEZ RIVERA y ELIH GONZÁLEZ AGUILAR contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00