Micelio
SL5386-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1295 de 1994Decreto 614 de 1984Ley 1295 de 1994Ley 16 de 1969

Radicación n.° 70688 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5386-2019 Radicación n. ° 70688 Acta 44 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CHRISTIAN EDUARDO SILVA ABREO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S. A. – CARREFOUR, trámite al que fue vinculada, MERCADEFAM S. A. hoy SOISAN S. A. y la ARL SURATEP como litis consortes necesarios.

I.

ANTECEDENTES CHRISTIAN EDUARDO SILVA ABREO llamó a juicio a CARREFOUR, para que se declarara la existencia de una relación laboral, desde el 7 de noviembre de 2006 hasta el 16 de noviembre de 2009, en virtud de la sustitución patronal ocurrida con MERCADEFAM S. A.; que el accidente de trabajo que sufrió fue por culpa de su empleador; que, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, conforme a lo que se logre demostrar, más las costas.

Relató, que se vinculó a la empresa NUEVO MERCADEFAM S. A., el 7 de noviembre de 2006, para desempeñar el cargo de auxiliar; que el 18 de octubre de 2008, mientras realizaba la limpieza de « la máquina multiformadora de pan », cuando estaba en movimiento, el cuchillo con el que trabajaba se le resbaló y, al tratar de recogerlo, sufrió una grave lesión en su mano derecha; que fue atendido por urgencias, en la « Clínica Chicamocha », en donde le fueron amputadas « las falanges media del dedo dos, distal del dedo tres y media del dedo cuatro »; que para esa época, se desempeñaba como auxiliar en la división de panadería; que la ARL SURA determinó que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 15, 89 %.

Afirmó, que su empleador, mediante contrato del 16 de diciembre de 2009, realizó la sustitución patronal a la empresa, GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S. A. – CARREFOUR, en virtud de la fusión que se presentó entre los dos; que sufrió graves perjuicios como consecuencia del accidente, el cual se ocasionó por culpa del empleador, quien actuó con negligencia e imprudencia y violó los protocolos de salud ocupacional; que ello se debió a la falta de capacitación, supervisión de actividades peligrosas de mantenimiento, falta de cuidado correctivo y preventivo de las máquinas, desactualización en los elementos necesarios para el cumplimiento de su labor, falta de elementos de seguridad, ausencia de prevención de accidentes y enfermedades profesionales y la utilización de métodos precarios en el desarrollo de sus funciones.

Manifestó, que es una persona joven (22 años de edad), responsable, saludable, casado, padre de familia y es el sustento económico y afectivo de su hogar; que como consecuencia del accidente, su vida laboral, social y familiar se ha visto afectada, toda vez que presenta episodios de depresión, minusvalía y limitaciones físicas; que se le dificulta realizar actividades básicas, pues siendo diestro, sufrió la lesión en la mano derecha; que no puede ejercer normalmente la labor de panadería, la cual ha desarrollado durante toda su vida, ni desempeñar actividades como: « cepillarse los dientes, escribir, tomar los cubiertos, abrir puertas, jugar videojuegos, tocar la flauta entre otros »; que su vida se ha visto afectada gravemente, pues no podrá desempeñarse normalmente, en cualquier actividad, debido a su discapacidad que es definitiva e irreversible (f.° 1 a 13, cuaderno principal).

CARREFOUR se opuso a las pretensiones, salvo la relativa a la declaración de la existencia de la relación laboral; aclaró que la vinculación del actor, fue con MERCADEFAM S. A. hoy SOISAN S. A. y no con NUEVO MERCADEFAM; que es cierto lo relativo a la fusión; que los hechos relacionados con el accidente, deben ser respondidos por su antiguo empleador, que debe ser convocado al proceso como litis consorte necesario; respecto a los demás, dijo que debían probarse.

Propuso como excepciones de mérito, las de existencia de buena fe en la ejecución del contrato, falta de causa, GRANDES SUPERFICIES no es responsable de la eventual condena por los perjuicios sufridos por el demandante, ni por la violación de reglamentos y normas de salud ocupacional en el accidente ocurrido, cobro de lo no debido y carencia del derecho reclamado (f.° 80 a 85, ibídem ).

La ARP SURATEP se opuso a las pretensiones; desconoció los hechos ajenos a ella; informó que el demandante ha estado afiliado a ella en diferentes períodos; que como éste lo confiesa, el accidente fue atendido inmediatamente; que cumplió con sus obligaciones, otorgándole al trabajador todas las prestaciones asistenciales y económicas del caso, cancelándole, además, « $6'438.163,oo » a título de indemnización por incapacidad permanente parcial; que el accidente no invalidó ni dejó sin opciones al servidor; que prueba de ello, es que continuó trabajando, por lo que no puede afirmar que ha sido aislado laboralmente; que al momento de realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral, fueron tenidos en cuenta todos los posibles factores, esto es, episodios psicológicos negativos, ocupacionales y de cambio de vida del actor, con base en el manual único de calificación de invalidez.

Propuso como excepciones perentorias, las de prescripción, cumplimiento de las obligaciones, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y compensación (f.° 100 a 104, ib ). SOISAN S. A. refutó las pretensiones, excepto la relacionada con la vinculación laboral del demandante y la sustitución patronal en virtud de la fusión realizada entre MERCADEFAM S. A, NUEVA MERCADEFAN y GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA; afirmó, que el actor prestó sus servicios entre el 7 de noviembre de 2006 y el 14 de enero de 2009 a MERCADEFAM S. A.; del 15 de enero de 2009 al 15 de diciembre de la misma anualidad, a NUEVO MERCADEFAM y, a partir del día siguiente, hasta el 1° de mayo de 2010, a GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA; que ejerció su labor incumpliendo las órdenes e instrucciones que le fueron entregadas, toda vez que el artefacto que le ocasionó la lesión, está provisto de dos dispositivos de seguridad ignorados por el trabajador.

Explicó, que la máquina era una estructura metálica con cilindros de acero inoxidable, paletas para hacer el corte de la masa y una banda transportadora, la cual funcionaba con un motor, para cuya marcha requería estar conectada a corriente y accionarse un botón verde; que, sin embargo, al levantar la tapa protectora de las paletas, el aparato se « desenergiza » y deja de funcionar, lo cual también sucedía cuando se activa el botón de apagado; que aquél se limpiaba con un cepillo de mango largo, pero debía estar apagado para dicha labor; que, por tanto, un cuchillo no era el elemento idóneo para realizar la limpieza y es imposible que se trabe como lo adujo el actor, ya que al hacer contacto con un objeto distinto a la masa, automáticamente se detiene; que, en tales circunstancias, el hecho funesto tuvo lugar por culpa exclusiva del trabajador, al ejecutar la actividad encomendada sin tener en cuenta las instrucciones dadas.

Enfatizó, sobre el cumplimiento de la normatividad de salud ocupacional, aclarando que el accidente no se dio por falta de actualización de la máquina, preparación del actor, mantenimiento, supervisión o utilización de métodos precarios, sino por los actos inseguros efectuados por éste, contrarios a las órdenes dadas por el empleador y a la lógica misma, máxime que ejercía dicha labor desde hacía dos años; que el área contaba con supervisión permanente y el laborante había sido capacitado para el cumplimiento de sus funciones.

Planteó como excepciones de mérito, las de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y la innominada (f.° 112 a 128, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 29 de abril de 2014, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre CHRISTIAN EDUARDO SILVA ABREO y GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S. A., sucedido procesalmente por CENCOSUD COLOMBIA S. A., con vigencia entre el 11 de julio de 2006 y el 14 de mayo de 2010, en virtud de la sustitución patronal que operó con NUEVO MERCADEFAM S. A. hoy SOISAN S. A.; absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas (CD de primera instancia concordante con el acta de f.° 463 y 464, ib. ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de septiembre de 2014, confirmó la de primera e impuso costas. Emprendió el estudio del asunto, con el exhaustivo examen de los elementos de convicción allegados al plenario, concretamente: i) El acuerdo de sustitución patronal entre NUEVO MERCADEFAM S. A., GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S. A. y CHRISTIAN EDUARDO SILVA ABREO. ii) La historia clínica del demandante. iii) El reporte de accidente de trabajo. iv) El dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por SURATEP S. A., en el que se advierte la pérdida de capacidad laboral en un 15.89 % como AT. v) La constancia de entrega de implementos de seguridad por parte de MERCADEFAM al actor, consistente en 2 pares de « maneros » en el mes de julio de 2007. vi) Las actas del Comité BPM/HACCP en el cual se discutió sobre « BPM », manejo integral de alimentos, normatividad INVIMA y resultados microbiológicos. vii) Las capacitaciones en « BPM » del 9 y del 21 de julio de 2009, sobre hábitos higiénicos, procedimientos de limpieza y desinfección, uso de los dispositivos de limpieza y desinfección, control de temperaturas, nuevos procedimientos de control. viii) El formato de inscripción del comité paritario de salud ocupaciona1. ix) La constancia de pago de incapacidades, indemnización por incapacidad permanente parcial al demandante, por parte de la ARP SURA. x) El interrogatorio de parte el actor, quien afirmó lo dicho por la ARP, relativo a la cancelación en su favor de incapacidades, indemnización por incapacidad permanente parcial, prestación de servicios asistenciales, con la confesión de que, el día de los hechos, se encontraba limpiando la máquina mientras la misma estaba en movimiento. xi) El interrogatorio del representante legal de la demandada, quien señaló que, luego de la sustitución patronal, la empresa continuó con la reubicación del trabajador conforme las recomendaciones; que las políticas de CARREFUR en salud ocupacional, una vez se dio la sustitución, se adecuaron a los nuevos riesgos físicos y ocupacionales; que para el momento de la sustitución ya el proceso de calificación y rehabilitación del trabajador había concluido, cumpliendo todas las garantías legales y, enfatizó, en las capacitaciones recibidas por éste. xii) Los testimonios de Yesid Galván, Gloria Cristina Dávila Bohórquez, Christian Silva, Jaime Herrera Rodríguez, Olga Lucia Naranjo Marín, William Prada Velasco, Néstor Manuel Parra Olarte, Fernando Francisco Colmenares Téllez, Freddy Alberto García Hernández.

Razonó, que el demandante confesó haber manipulado la multiformadora mientras ésta se encontraba en movimiento, lo cual se traduce en la imprudencia patente por parte del trabajador, quien omitió el deber de cuidado sobre su humanidad; que no podía endilgarse falta de diligencia patronal y capacitación, si se tiene en cuenta la participación del actor en las diferentes formaciones que programó la empresa, dentro de las cuales incluyó el factor limpieza y desinfección, supuesto que tiene soporte, además, en el dicho de todos los testigos, quienes ampliamente expresaron su conocimiento sobre los hechos, desde la perspectiva de sus cargos y lugares de trabajo, las distintas instrucciones que recibió SILVA ABREO para la ejecución de la labor de limpieza de la multiformadora a él encomendada, dejando sin piso su dicho.

Destacó, que los deponentes, no sólo advirtieron la imprudencia del trabajador al ejecutar la función que le causó la lesión que hoy reclama, sino también el no acatamiento de las directrices dadas, pues al unísono informaron que la máquina debía encontrarse desconectada y apagada, instrucción que incluso se encontraba publicada en las carteleras del salón de producción, a vista de los operarios; que era relevante lo narrado por la coordinadora de salud ocupacional, a quien el mismo interesado le contó cómo ocurrieron los hechos, evidenciando que el botón de apagado que se activaba, al dejar la tapa de la multiformadora arriba, fue accionado de manera manual por CHRISTIAN EDUARDO con su dedo, para lograr, que aun estando abierta, la misma continuara en movimiento, hecho que sin duda deja ver el irresponsable actuar del afectado.

Advirtió, que pese a lo dicho por el testigo « Yesid Galván », todos los declarantes dieron cuenta de los objetos idóneos para efectuar la limpieza de la maquina en la que sufrió el accidente el accionante, consistentes en « un cepillo de mango largo, escobillas, sabras y esponjillas », elementos que evidentemente este no utilizó, pues desde el texto mismo del libelo, aseguró estar removiendo los residuos de masa con un cuchillo que se le resbaló y, al intentar recogerlo, le ocasionó la lesión. Insistió, en que el material probatorio recopilado acreditó, que el reclamante fue sujeto de varias capacitaciones realizadas por su empleador, referentes a accidentes de trabajo, limpieza y desinfección de máquinas, buenas prácticas en manufactura de alimentos, factores de riesgo, aunado a que conocía la labor ejecutada con anterioridad, porque llevaba más de un año realizándola, rotando con una frecuencia de 15 días, razón que corrobora lo dicho por la demandada, en cuanto a la causal del hecho funesto, relativa a la falta de diligencia y no cumplimiento de órdenes al ejecutar su labor, por parte del operario.

Concluyó, que el hecho imprudente de éste, fue la causa del accidente de trabajo que procura endilgar a su empleadora; que no es posible trasladarle negligencia y falta de cuidado a ésta, cuando a todas luces se advierte que, precisamente, en virtud de la obligación de protección que para con su trabajador adquirió, cuando se adjudicó el papel de patrono, le proporcionó la capacitación requerida, los medios de protección, las instrucciones necesarias para el desarrollo de su labor; que al haber incumplido el actor con las mismas, « se configura la culpa exclusiva del trabajador en el hecho que se imputa a la enjuiciada »; que el promotor del litigio, omitió su obligación de demostrar, además de la ocurrencia del suceso, la culpa suficientemente comprobada de su patrono, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia; que ante esa inactividad probatoria y la evidencia recopilada durante el devenir procesal, resultaba forzoso confirmar la decisión recurrida (f.° 519 a 534, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el primer fallo y, en su lugar, conceda las pretensiones (f.° 8 del cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por las demandadas.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el, Código Sustantivo del Trabajo: Artículos 56, 57, 205, 216, 348 y 349. Decreto Ley 1295 de 1994: Artículos: 2°, 4°, 21 y 56 Ley 9° de 1979: Artículos: 111, 122 y 123. Resolución 2400 de 1979: Capítulo II artículo: 2° lieterales (sic): b, c, d, f, g. Título IV Capítulo II artículo 177 numeral 4° literal I Título V Capítulo 1° artículo 203 numeral 2° literal a. Título VIII artículo 268, 271, 272 literales a, b, c, artículos 274, 279, 290.

Capítulo I artículos 355, 356, 364. Decreto 614 de 1984: Artículos: 2° literales a, b, c, y d. Artículo 24 literales a, b, e, f, j; Artículo 28 literales a, b, puntos: 1°, 2°, 3°, y 4° Artículo 30, Literales a y b punto 1, literal c puntos del 1 al 3 Resolución 1016 de 1986: Artículo 10° y 11 Código Civil: Artículos 1614, 1616, 1757, 2341 y 2357 Sostiene, que los errores fácticos en que incurrió el sentenciador de segunda, consistieron en: 1.

Dar por demostrado que el demandante fue sujeto de varias capacitaciones realizadas por la empresa demandada, referentes a accidentes de trabajo, limpieza y desinfección, buenas prácticas de manufactura de alimentos, factores de riesgo, aunado a que conocía la labor ejecutada con anterioridad porque llevaba más de un año realizándola. 2.

Considerar que el accidente sufrido por mi mandante sucede por culpa exclusiva del trabajador. 3. Omite el Tribunal tener en cuenta que dentro del acervo probatorio tampoco reposa prueba alguna que demuestre que el supervisor de las gestiones o el encargado del área haya realizado, como es su deber, el Análisis de Trabajo Seguro que se debe hacer a diario o cada vez que se va a ejecutar la limpieza de una máquina, si bien es cierto el supervisor no puede estar encargado de un trabajador en específico, este debe velar porque las gestiones de carácter peligroso se ejecuten de manera segura y minimizando los riesgos para el trabajador. 4.

No dar por demostrado, pese a estarlo, que la empresa incurrió en culpa patronal conforme al artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo. En un acápite que denomina « PRUEBAS », relaciona las siguientes: A folio 129 del expediente se encuentra formato de entrega de elementos de protección personal (no presenta fecha de entrega y no se tiene claridad frente al elemento entregado y su uso).

A folios 130 a 142 del expediente se encuentran Actas Comité 8 PM del año 2007. Formato A folios 143 a 151 del expediente se encuentran capacitaciones 8 PM del año 2009. Formato. A folios 144 a 206 del expediente se encuentran diapositivas relacionadas con la salud ocupacional y los riesgos básicos. (No aparece asistencia a la misma ni evaluación realizada).

Sostiene, que con « las pruebas aportadas por la demandada y señaladas con anterioridad », no se demuestra una capacitación específica para el manejo y limpieza de la « maquina Multiformadora de pan »; que se debe tener presente, que era « un Auxiliar de Panadería y no un operario de maquinaria »; que cualquier experiencia adquirida con el pasar del tiempo, lo haría más experto en ser panadero y no operario de máquina; que los demandados no lograron demostrar que, para la ocurrencia de los hechos, su sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo (entonces programa de salud ocupacional) contaba con: a) Un procedimiento para identificar los peligros, valorar los riesgos y DETERMINAR LOS CONTROLES; b) Haber realizado las inspecciones para identificar áreas, procesos y actividades a valorar en relación a la maquina descrita en la ocurrencia de los hechos que produjeron la ocurrencia del suceso repentino objeto de la litis de este proceso; c) No se contaba con el documento que evidenciara sistemáticamente el procedimiento de identificación de peligros, valoración de riesgos y DETERMINACIÓN DE LOS CONTROLES DE LA MAQUINA; d) Que NO TENÍAN PRIORIZADOS LOS RIESGOS a intervenir en relación a la maquina; y, e) Que no se determinaron los controles a implementar en los diferentes riegos identificados en su panorama de riesgos y sus matrices de peligros [en] relación a la maquina descrita en el acápite de este recurso.

Dice, que el sentenciador no advirtió, que dentro de los documentos allegados por los demandados, relacionados con las capacitaciones brindadas, en ninguno se observa que alguna fuera dirigida al manejo y limpieza de la máquina en que trabajaba, pues todas eran generales; que ello contradice tácitamente lo manifestado por los testigos; que, además, se pasó por alto, « hacer uso del principio de inmediatez de la prueba y no le da el alcance correspondiente », a las aportadas dentro del proceso, a saber: MERCADEFAM allega como evidencia de entrega de implementos de protección, un acta en la que aparece el nombre [del demandante] con la indicación de recibir 2 pares de maneros, implementos estos que no le brindan la completa protección a los riesgos a los que está expuesto como Auxiliar de Panadería. Las BPM/HACCP (sic) allegadas por […] MERCADEFAM, evidencian que las capacitaciones dadas al respecto estaban enfocadas a asuntos diferentes y ajenos al manejo y limpieza de maquinaria.

Señala, que el sentenciador no hizo un correcto análisis de la Resolución 2400 de 1979, aún vigente, la cual es fundamento del litigio, que estipula las obligaciones de higiene y seguridad social en los establecimientos de trabajo, específicamente lo relacionado con las máquinas y aparatos en general; que también hizo « una errónea valoración de las pruebas, estableciendo de cierta forma una tarifa legal a las mismas y dejando de lado los principios de la sana crítica », omitiendo que se trata de un asunto de no aplicación e inexistencia de normas en salud ocupacional, relacionadas con el accidente de trabajo que padeció y no de una responsabilidad del trabajador; que su manifestación en el interrogatorio de parte, atinente a que la limpieza de la maquina la realizó con el elemento no adecuado y estando encendida, la cual es cierta, no debe valorarse como una confesión, sino como una prueba más de la falta de capacitación « para la limpieza de la máquina que debía manejar siendo auxiliar de panadería y no operario de maquinaria ».

Asevera, que el fallador omitió: i) los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, puesto que « la normatividad vigente en Salud ocupacional, relacionada con el manejo de maquinaria, establece que la limpieza […] debe ser realizada por una persona diferente a quien la manipula, en su defecto por personal capacitado y con competencias desarrolladas para tales efectos »; ii) tener en cuenta que la prueba de la figura de « responsabilidad exclusiva del trabajador » se obtiene de demostrar el nexo de auto lesión del trabajador y, resulta ilógico, pensar que él, con 23 años de edad y con dos hijos al momento de ocurrir el accidente, hubiese querido lesionarse de manera intencional; iii) que los empleadores, no lograron probar como era su deber, el cumplimiento de las normas en salud ocupacional (hoy SST) y el de cuidado frente al trabajador, puesto que, […] como se ha venido analizando […] y lo estudiado por la Corte Suprema de Justicia […], así como las teorías de responsabilidad de los empleadores en la ocurrencia en los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales, los demandados incurrieron en culpa por NEGLIGENCIA. Ya que no se cumplen las normas en salud ocupacional (Hoy SST); no se tomaron las medidas preventivas; no se realizan mantenimientos preventivos/correctivos a la máquina; no se proporcionaron los elementos de protección adecuados; no se capacitó al trabajador y no se determinó que en virtud de este perfil, el trabajador tenía la experticia para la limpieza y manejo exacto de la máquina que le produjo el accidente.

Actúa con IMPRUDENCIA al obrar sin cautela y sin prever los resultados o consecuencias de una acción la cual se describe en las actividades del contrato de trabajo, así como el perfil del cargo del trabajador. Y es culpable por IMPERICIA ya que el trabajador no tenía la capacidad técnica para ejercer el oficio de limpieza de la máquina, por: A. IGNORANCIA. No tenía el conocimiento básico necesario para realizar la actividad que le produjo la amputación de las falanges distales de la mano dominante.

B. ERROR. juicio inexacto que hace cometer errores o hechos irregulares ya que CRISTHIAN (sic) realizaba las labores sin prever los resultados de los cuales no sabía lo que le podían provocar actividades que realizaba desde hacía tiempo atrás siempre de la misma manera hasta que ocurrió el accidente de trabajo. C. INHABILIDAD. Falta de destreza para hacer la limpieza de la máquina.

Así mismo tenga en cuenta que la empresa después de ocurrido el accidente, empezó a realizar todo lo que nunca hizo antes del accidente, motivo por el cual están llamados a responder por los daños y perjuicios causados al señor SILVA ABREO. Agrega, que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta, que dentro del expediente reposan pruebas que demuestran que la máquina contaba con varios años de funcionamiento y a pesar de ello no tenía las medidas de seguridad establecidas en el artículo 274 de la resolución citada; que el empleador, incumplió con su obligación, […] de proporcionar seguridad y protección a su trabajador, no dio cuidado, ni instalaciones adecuadas, existiendo culpa suficientemente comprobada conforme lo ordena el artículo 216 del CST para darse la responsabilidad civil en accidente de trabajo; la empresa incumplió los artículos 56 y 57 del CST, al no dar protección y de seguridad [al trabajador], no proporcionar elementos de protección personal, no tener locales de trabajo apropiados en forma que se garantice la seguridad, la salud y vida […]; incumplió el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, al no procurar el cuidado integral de la salud [del actor] no proporcionar un ambiente de trabajo seguro, no ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa demandada y no facilitar la capacitación de los trabajadores en materia de salud ocupacional, [ya que] dentro del expediente, no se encuentra prueba si quiera sumaria que evidencie que el trabajador estaba capacitado para el manejo de maquinaria; que [al carecer] de capacitación suficiente para el manejo de la máquina […] debió utilizar un elemento inadecuado para la limpieza de la misma. hechos que son generadores de culpa por cuanto forman parte de la negligencia, imprudencia e impericia en salud ocupacional que llevaron al accidente del trabajador, incurriéndose en la culpa establecida en el artículo 63 del Código Civil, pero que pasa de leve, por las graves violaciones legales probadas en el expediente.

Asevera, que la culpa de la empresa se demuestra aún más, conforme al artículo 1604 del Código Civil, ya que el empresario, como deudor de la obligación en seguridad, debe demostrar que, efectivamente, se la proporcionó al trabajador accidentado, no solo los elementos de protección personal, sino la capacitación necesaria para el manejo de maquinaria; que la respuesta a este requerimiento, es que no los necesitaba; que, igualmente, la segunda instancia « dejó de aplicar los artículos 1614, 1616, 1757, 2341 y 2357 del Código Civil » (f.° 4 a 15, ibídem ).

RÉPLICA CARREFOUR y la ARL SURATEP en un mismo escrito, se oponen a la prosperidad del cargo, por los múltiples errores de técnica que presenta, los cuales impiden su estudio de fondo, como: en cuanto a las pruebas, no precisa cuáles de ellas fueron indebidamente apreciadas y cuáles dejadas de apreciar, como tampoco se refiera a los medios de convicción examinados por el Tribunal, ni a las omisiones en las que podría haber incurrido al valorarlos, lo cual es suficiente para mantener incólume la sentencia acusada, pues era su obligación, para lograr el quebrantamiento de la sentencia, destruir todos los soportes probatorios en los que se sustenta (f.° 18 a 24, ib ).

SOISAN S. A., afirma que el cargo debe ser desestimado, pues la demanda no cumple el requisito del numeral 5°, literal b) del artículo 90 CPTSS; que, en todo caso, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, en el lamentable accidente ocurrido al demandante, se configuró « una igualmente lamentable culpa exclusiva de la víctima » (f.° 37 a 39, ibídem ).

CONSIDERACIONES Vista la forma como está estructurado el cargo que se examina, debe la Sala recalcar sobre el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que implica que su formulación no sea discrecional y libre, sino sujeta a las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969. Al respecto, con suficiencia se ha explicado que el cumplimiento de dichas formalidades, busca dotar de orden y racionalidad a la interposición y trámite de ese medio de impugnación, para hacer efectivo el debido proceso judicial, que garantiza el artículo 29 Superior, a partir de lo cual también se ha orientado que la exigencia de su acatamiento no significa sacrificar el derecho sustancial en privilegio de las formas.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. También ha puntualizado esta Corporación, que el escrito con el que se pretenda sustentar el recurso extraordinario, debe reunir, no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por la senda indirecta, por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional, que se tengan por trasgredidos.

Se remite la Sala a lo anterior, porque como lo advierten las opositoras, la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta insuperables deficiencias técnicas que comprometen seriamente su examen de fondo e impiden su estimación, como pasa a explicarse: 1. No halla la Corte los elementos argumentativos indispensables para realizar el control de legalidad que convoca la censura, porque aun cuando adjudica al segundo fallador, falencias en la actividad de valoración probatoria, en la demostración del cargo, omite formular el debido debate, que conduzca a acreditar la violación normativa denunciada, conforme la vía escogida, ya que no bastaba con formular alegaciones encaminadas a exponer el entendimiento que, a su juicio, ha debido tener el Tribunal de algunos de los elementos probatorios, pues para el estudio de fondo del ataque, quien plantea la existencia de yerros fácticos en la decisión de segunda instancia, al tenor de lo que exige el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe establecer que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, ii) que la contempló de manera equivocada y, una vez singularizada, es su deber acreditar el error, mediante un razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, pues ello desconoce la libertad de formación del convencimiento de la que goza el Juez laboral, incluso Colegiado, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.

De los requisitos que debe cumplir el acudiente en casación, cuando opta por la vía indirecta o de los hechos, para que su acusación sea estimada, en la sentencia CSJ SL4959-2016, la Corte orientó: […] para la prosperidad del ataque por la vía indirecta no es suficiente con relacionar los medios de prueba que se denuncian como erróneamente valorados o no apreciados, sino que también es necesario explicar de manera clara y precisa, frente a cada uno de ellos, qué es lo que realmente acreditan, cómo incidió su apreciación en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, el que, por demás, debe ser ostensible y manifiesto.

Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del supuesto error, pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, todo lo cual se echa de menos en el presente caso. 2.

El impugnante incumplió, además, con la carga ineludible, propia de este tipo de acusación, de controvertir todas las pruebas en que se fundó el Tribunal, pues dejó libre de cuestionamiento las testimoniales de « Yesid Galván, Gloria Cristina Dávila Bohórquez, Cristian (sic) Silva, Jaime Herrera Rodríguez, Olga Lucia Naranjo Marín, William Prada Velasco, Néstor Manuel Parra Olarte, Fernando Francisco Colmenares Téllez, Freddy Alberto García Hernández », que fueron trascendentales para concluir, […] que los deponentes no sólo advirtieron la imprudencia del actor al ejecutar la función que le causó la lesión que hoy reclama fue culpa de su empleador, sino además, el no acatamiento de las directrices dadas, pues al unísono informaron que la máquina debía encontrarse desconectada y apagada, instrucción que incluso se encontraba publicada en las carteleras del salón de producción, a vista de los operarios; que era relevante lo narrado por la coordinadora de salud ocupacional, a quien el mismo interesado le contó cómo ocurrieron los hechos, evidenciando que el botón de apagado que se activaba al dejar la tapa de la multiformadora arriba, fue accionado de manera manual por el señor CRISTIAN (sic) EDUARDO con su dedo, para lograr que pese a estar abierta, la misma continuara en movimiento, hecho que sin duda alguna, deja ver el irresponsable actuar del afectado.

Advirtió, que pese a lo dicho por el testigo Yesid Galván, todos los declarantes dieron cuenta de los objetos idóneos para efectuar la limpieza de la maquina en la que sufrido el accidente el actor, correspondiendo ellos a «un cepillo de mango largo, escobillas, sabras y esponjillas», elementos que evidentemente no utilizó, pues desde el texto mismo del libelo, aseguró estar removiendo los residuos de masa con un cuchillo que se le resbaló y al intentar recogerlo le ocasionó la lesión. Cumple destacar que, si bien es cierto, dichas pruebas no son aptas para fundar autónomamente, un cargo en casación o estructurar un error de hecho a la luz del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, imperiosamente debían ser confutadas por la censura, desde luego una vez demostrada la comisión del yerro fáctico con las pruebas hábiles para ello, que, se memora, son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular.

Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no cuestiona los testimonios indicando en que consistió su mala apreciación, como sucede en el caso bajo estudio, los asertos que con ellos construyó el segundo fallador, permanecen incólumes, lo que es suficiente para no quebrar la decisión judicial impugnada, en cuanto al respecto goza de la presunción de legalidad que le asiste, con independencia de su acierto.

Sobre la obligación que le asiste al acudiente en casación de atacar todos los medios de prueba en que se fundó el Tribunal para adoptar su decisión, la Corte, en la sentencia CSJ SL5158-2018, razonó: […] al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso […] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. En este escenario, resulta imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Al respecto, en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia CSJ SL17986-2017, se precisó: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. 3.

Así mismo, a pesar de que la acusación está enderezada por la vía de los hechos, plantea cuestionamientos de talante exclusivamente jurídico, como los que hace en torno a la normatividad vigente en salud ocupacional y la literalidad e intelección de los artículos 56, 57 y 216 del CST; 21 del Decreto 1295 de 1994; 63, 1604, 1614, 1616, 1757, 2341 y 2357 del Código Civil, incurriendo a simple vista en el grave defecto de mezclar, en un mismo cargo, las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, no obstante que, como ha dicho la jurisprudencia, son autónomas e independientes, dotadas de perfil propio, que reclaman ser aducidas en cargos distintos, como lo ha decantado la jurisprudencia en múltiples oportunidades, en sentencias tales como la CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL15802-2017, en la que al respecto se dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. […].

En síntesis, la acusación exhibe una argumentación que se asemejan más a un alegato de instancia, que a un cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, conforme los imperativos básicos de la normativa adjetiva a que se ha hecho alusión, habida cuenta que se limita a contraponer, se insiste, su particular visión del conflicto jurídico, a la que dejó consignada el juzgador en su proveído, como si se tratara de que, a través de este trámite no ordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, cuando, lo que le corresponde, es estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827, esta Corporación, orientó: […] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de este, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.

La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. […]. En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, serán responsabilidad del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que CHRISTIAN EDUARDO SILVA ABREO, le instauró a GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S. A. – CARREFOUR, trámite al que fie vinculada, MERCADEFAM S. A. hoy SOISAN S. A. y la ARL SURATEP como litis consortes necesarios.

Costas conforme se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO (AUSENCIA POR INCAPACIDAD) CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00