CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62479 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL5386-2018 Radicación n.° 62479 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IGNACIA QUEZADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. –BBVA COLOMBIA S. A.-.
I.
ANTECEDENTES IGNACIA QUEZADA llamó a juicio al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. –BBVA COLOMBIA S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de mayo de 1990 hasta el 19 de marzo de 2010, cuando fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por el empleador; que, en consecuencia, se condenara al demandado a reintegrarla en idénticas condiciones al empleo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría y a cancelarle: i) los salarios dejados de percibir; ii) las prestaciones sociales, desde el 19 de marzo de 2010 hasta el día en que se materialice el reintegro; iii) la actualización de todas las sumas de dinero que resulten a su favor; iv) los perjuicios morales; v) las cotizaciones, desde la fecha de ingreso hasta la data en que se afilió a la seguridad social en pensiones, esto es, desde el 14 de mayo de 1990 y hasta el 30 de octubre del mismo año; vi) las vacaciones de los años 2008 y 2009 y vii) el bono de cumplimiento de metas y viii) las costas del proceso (f.° 57 a 68, cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo con el demandado, el 14 de mayo de 1990; que su último cargo fue el de subgerente operativa en la ciudad de Chiquinquirá; que su último salario mensual correspondía a la suma de $2.522.470; que trabajó hasta el 19 de marzo de 2010, cuando sin mediar proceso de descargos contenido en el reglamento interno de trabajo le fue entregada comunicación de terminación del contrato.
Señaló, que en esa comunicación se le argumentó que en el mes de diciembre de 2009, cuando se desempeñaba como subgerente de gestión operativa y apoyo comercial, aprobó y desembolsó un crédito por valor de $25.000.000,oo, a favor de Wilson Rodríguez, quien era el padre de su menor hijo; sin que para garantizar dicho crédito hubiera realizado la correspondiente hipoteca sobre el inmueble, que al 11 de marzo de 2010, no se había constituido garantía a favor del banco; que no existe prueba sumaria de que se le haya llamado a descargos, es decir, que sin que se agotara el conducto regular para la imposición de sanciones, fue despedida; que el señor Rodríguez era cliente del BBVA y había sido sujeto de crédito en varias ocasiones por altas sumas de dinero.
Alega, que el estudio del citado crédito lo adelantó Hidelbrando Duarte, como gestor de la oficina y fue aprobado por un comité de crédito, conformado por el gerente, el subgerente y el gestor; que, sin embargo, en el mes de enero fue ella quien se percató del error y adelantó las acciones tendientes a dar solución, quedando la escritura de hipoteca finalmente inscrita en la oficina de instrumentos públicos de Tunja el 17 de marzo de 2010; que a la fecha del despido ya se había subsanado el error, sin que se pudiera predicar ningún desmedro económico para la entidad bancaria, ya que el beneficiario jamás estuvo en mora por el crédito.
Indica, que a pesar de haber sido una trabajadora ejemplar, no le fue dado por el Banco su derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el reglamento interno de trabajo; que no se le dio el mismo trato que a los demás funcionarios, vulnerando su derecho a la igualdad y a la defensa; que la forma como se le terminó el contrato de trabajo le causó graves perjuicios morales, pues debía responder por el sostenimiento de su hogar y se puso en entredicho su nombre y profesionalismo; que el día 5 de abril, se le entregó comunicación en la cual se expresaba que tenía cinco días para practicar su examen de retiro, pero cuando se presentó no se lo pudo realizar, porque la orden estaba vencida.
Al dar respuesta a la demanda, el BBVA COLOMBIA S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación, los cargos que desempeñó la actora, el último salario devengado, la entrega de la comunicación dando por terminado el contrato de trabajo, la vinculación personal entre la ex trabajadora y el sujeto del crédito irregular; que el gestor de la oficina realizó el estudio del citado crédito; que se hizo una auditoria en el mes de febrero de 2010.
Con relación a que la solicitud del crédito fue aprobada por el comité de crédito, conformado por el gerente, el subgerente y el gestor de la sucursal de Chiquinquirá, señaló que era parcialmente cierto, toda vez que los documentos presentados para la aprobación fueron revisados por la aquí demandante, siendo su responsabilidad esta revisión y al ser una empleada de plena de confianza y manejo, indujo a error a los demás funcionarios de la entidad, aprovechándose además, del hecho que estuvo como gerente encargada entre el 4 y el 25 de enero de 2010.
Respecto de los demás hechos, dijo que eran hechos de un tercero, no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: pago y cumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del BBVA COLOMBIA S. A., inexistencia de la obligación del reintegro, prescripción, mala fe de la actora, desaconsejabilidad del reintegro y buena fe de la demandada (f.°91 a 146, cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, mediante fallo del 1° de junio de 2012 (f.° 1365 a 1378, cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el banco BBVA COLOMBIA S.A. como empleador y la señora IGNACIA QUEZADA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 23.790.748 expedida en Paz de Ariporo, en su condición de trabajadora, existió contrato de trabajo, cuya vigencia fue el 14 de mayo de 1990 a 19 de marzo de 2010, siendo despedida CON JUSTA CAUSA en la última fecha indicada.
SEGUNDO: Condenar al Banco BBVA COLOMBIA S.A., al pago de las cotizaciones al instituto del Seguro Social, del periodo comprendido entre el 14 de mayo de 1990 a 29 de octubre de 1990, conforme a lo motivado supra.
TERCERO: Negar las demás súplicas de la demanda conforme a lo motivado en esta sentencia.
CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de pago y cumplimiento de las obligaciones laborales por parte del Banco BBVA COLOMBIA S.A., así como la de buena fe por parte de la entidad demandada.
QUINTO: Negar las demás excepciones de mérito planteadas por el actor conforme con la considerativa de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR a la parte demandante en un 80% las costas que el proceso le haya causado a la demandada. Las agencias en derecho se fijan en cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 6 de mayo de 2013, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que el problema jurídico se centra en determinar si la terminación del vínculo laboral devino o no sin justa causa atribuible al empleador, con sus inmediatas consecuencias administrativas y pecuniarias. Luego de referirse a la sentencia CC C-594 de 1998, en cuanto a la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, al numeral 1°, artículo 58 del CST y al numeral 6° del literal a), artículo 62 ídem, coligió que revisado el contrato de trabajo celebrado por las partes, en su cláusula décima, se estipulaba como justa causa para dar por terminado el vínculo laboral «las contempladas en la ley, en el Reglamento Interno de Trabajo y en las Convenciones Colectivas vigentes», siendo imperativo remitirse al Código Sustantivo de Trabajo, observando que el contenido en el numeral 1°, artículo 60 del CST, no condiciona la imposición de una sanción disciplinaria al trabajador, sencillamente que el desarrollo de dicha conducta prohibida se concrete sin permiso del empleador; que en la carta de despido se justificó la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa en lo dispuesto en «el numeral 4° segunda parte, 5° primera parte, 6° primera parte, todos de la letra A del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 58 y 60 del CST., las normas internas del Banco, funciones propias de su cargo[…]», situación que se enmarcó como grave pues, […] una persona que es capaz de manipular la información en la forma como lo hizo, que usa a sus subalternos para hacer operaciones irregulares en provecho de una persona con vínculos de afinidad (padre de su hijo), que da certificaciones o cartas que no contienen información real, aprovechando que hace un reemplazo de gerente, no puede estar manejando recursos, dado el grave riesgo en que coloca los mismos y el grave incumplimiento de obligaciones en que incurre como acá queda establecido amen de los actos inmorales que se citaron» Razonó, que la demandante alegaba que se vulneró su derecho de defensa y debido proceso al desconocer la Convención Colectiva de Trabajo; que, no obstante, revisado dicho acuerdo convencional, se encuentra que por el cargo que ostentaba como subgerente de gestión operativa y apoyo comercial, no era beneficiaria de la misma, según se desprende del contenido de su artículo 2°, sumado a que la actora sostuvo que en vigencia de la relación renunció al sindicato.
Aseguró, que según se extrae de la carta de despido, en los hechos 4 a 7, la manipulación de la información se cimentó: i) en la expedición por parte de la demandante con fecha 19 de enero de 2010, de la carta dirigida al Notario Cuarto de la ciudad de Tunja, alejada de la realidad y violatoria de los procedimientos seguidos por el banco, toda vez que para dicha data el señor Wilson Rodríguez, no estaba gestionando crédito por valor de $10.000.000,oo y porque dichas certificaciones se hacen cuando se han cumplido las condiciones de desembolso, situación que no encaja para el caso, al contabilizarse de manera irregular dicho crédito el 17 de diciembre de 2009; ii) a pesar de ser responsabilidad de la demandante a través del SOAC, ordenó la contabilización del crédito e ingresó datos de manera irregular al sistema utilizando al empleado y subalterno Hidelbrando Duarte, a quien le dio autorización remota y quien carecía de clave y perfil para esa clase de operaciones, pues, para el 17 de diciembre de 2009, Wilson Rodríguez, progenitor del hijo de IGNACIA QUEZADA, no había constituido la garantía hipotecaria dispuesta por el banco para hacer el desembolso o contabilización del crédito; iii) que a pesar de no contar con autorización, en la carta inicialmente citada, colocó a « firmar al Dr. Ramiro Forero, firmando por poder», cuando él se encontraba en vacaciones, muy a pesar de ser la demandante la gerente encargada de la sucursal del Banco en Chiquinquirá entre el 4 y 25 de enero de 2010, cargo que le imponía la obligación de verificar que el crédito no era por $10.000.000, sino por $25.000.000, el cual ya se había aprobado sin que mediara prenda que lo garantizara y iv) que la escritura de constitución de la garantía protocolizada el 11 de marzo de 2010, no había sido registrada para ese día, evidenciándose que después de haber transcurrido casi tres meses, desde el 17 de diciembre de 2009, sin que mediara garantía de crédito, siendo responsabilidad de la demandante y conociendo del hecho, lo cual ocultó a sus superiores.
Agregó, que el demandado lo que censuraba era el incumplimiento de las funciones u obligaciones, en especial, la de garantías y las irregularidades que, por mal manejo o desempeño de la demandante, como subgerente y posteriormente, como gerente encargada, incurriendo en la aprobación, legalización, desembolso, contabilización y constitución de garantías que respaldaron la obligación. Razonó, respecto a la calificación de los hechos motivo del despido, que no ameritaba buscar en el reglamento de trabajo del BBVA S.A., la evaluación como falta grave de las omisiones que le fueron atribuidas, pues según el fallo impugnado, el a quo fue el que apreció como falta grave la conducta de la actora al tenor de los artículos 62 y 63 numeral 6° del CST, en concordancia con el artículo 58 de numeral 1 ° ibídem, en cuyo evento no se requería la tipificación previa de la falta grave en los instrumentos de que trata la disposición mencionada, ya que la gravedad no depende del reglamento, pues le correspondía al Juez calificarla, como lo hizo, de cara a las conductas irregulares realizadas por la subgerente del Banco BBVA COLOMBIA S. A.; que el Juez instancia no condicionó la justeza de las conductas de la trabajadora, porque la ley no exige que la misma hubiera causado daño a BBVA; que llama la atención que en el transcurso del proceso la demandante no realizó el esfuerzo de señalar ninguna de las causales eximentes de responsabilidad frente a las conductas endilgadas.
Mencionó, que la impugnante alegó que no le correspondía el estudio del crédito, porque dicha función era del gestor de la oficina, quien presentaba en el comité de crédito la operación con los respectivos documentos que debían haber sido revisados por ese comité; afirmación que falta a la verdad, pues revisadas las funciones que le corresponden a la subgerencia de gestión operativa del BBVA, se destacan las de participar en el comité de crédito semanal aplicando la normatividad vigente, contabilizar operaciones de crédito, efectuar reuniones periódicas con los recursos de la oficina, con el fin de comentar comunicaciones y normas expedidas por el banco, al igual que su correcto cumplimiento, lo que se corrobora con la declaración del gerente de la sucursal Chiquinquirá quien señaló que omitió varios requisitos que debían cumplirse, como era la constitución de la garantía previa al desembolso y el no presentar « la operación como un familiar».
Señaló, que si bien es cierto, ninguna clase de parentesco existía entre IGNACIA QUEZADA y Wilson Rodríguez y, por lo mismo, tal causal no se concretaría justa para que el empleador finiquitara la relación, también lo es, que este edificó la ruptura del vínculo laboral en la existencia de otros hechos que la actora no desvirtuó, cuando se desempeñó como gerente, como lo fueron manipular información, el uso de personal subordinado para la ejecución de operaciones irregulares y el suministro de certificaciones o carta que no contiene información real; que aunado a lo anterior, la demandante se desempeñó durante más de 18 años en el banco demandado en varios cargos que la hacían acreedora no solamente de abundante experiencia en el manejo propio de los roles de la actividad bancaria, sino de las políticas, prohibiciones, normas internas y demás directrices emanadas del empleador, luego resulta ilógico el argumento esgrimido por la actora al señalar que en la documentación que anexó BBVA, no aparece ningún recibido con su firma respecto de comunicaciones, sobre las funciones, o actualizaciones de normas respecto de procedimiento e inhabilidades que tuvieron lugar en ese cargo, luego el despido no devino de manera injusta por parte del empleador (f.° 28 a 38, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte […] case integralmente la sentencia de segundo grado para que esta honorable corporación judicial, por medio de su sala laboral, en condición de sede subsiguiente de instancia revoque parcialmente ordinal PRIMERO para que en lugar de declarar que el despido fue con justa causa, lo fue sin justa causa; confirmar el ordinal SEGUNDO; revocar los ordinales TERCERO y CUARTO, confirmar el ordinal QUINTO y revocar integralmente el ordinal SEXTO de la sentencia de primer grado, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, accediendo a las suplicas tal como se impetro en la demanda introductoria (f.° 8, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial, […] mediante la vía indirecta, a causa de aplicación indebida de los artículos 25, 29 y 53 de la Carta Política; los artículos 1°, 5°, 9°, 14, 21, 22, 54,55, 64 parte segunda, 115 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, los artículos 51 y 60 del Código Procesal del Trabajo, los artículos 177, 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras.
Señaló como errores de hecho: · Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que la terminación del vínculo laboral entre IGNACIA QUEZADA y el Banco BBVA Colombia S.A. fue un despido sin causa justificada. · Dar por demostrado, sin estarlo que la conducta en que incurrió mí poderdante era grave, colocando en riesgo el patrimonio de la entidad · No dar por demostrado, estándolo que mi mandante tenía derecho a un proceso disciplinario, toda vez que su conducta fue leve · Dar por demostrado, sin estarlo que mi procurada conocía las funciones del cargo de Subgerente Operativa y que dentro de las mismas estaba inmersa la enunciación de constituir créditos como es el caso del señor WILSON RODRIGUEZ, cuando esta función correspondía al gestor evidenciado en la normativa 04-050-002 procesos básicos para otorgamientos de riesgos. · Dar por demostrado, sin estarlo que mi procurada manipuló información y uso el personal subordinado para la ejecución de operaciones irregulares.
Indicó como pruebas no apreciadas: · Documentales: 1. Reglamento interno de trabajo. 2. Normativa 05-05-002 de procesos básicos para el otorgamiento de riesgos en economías particulares y anexos. 3. Manual de disciplina interna y medidas administrativas Pruebas defectuosamente apreciadas: · DOCUMENTALES 1. Documento con las funciones del cargo de Subgerente de Gestión Operativa. 2.
Contrato individual de trabajo de Ignacia Quezada con el Banco BBVA Colombia S.A. 3. Expediente del crédito 512-9600072281 del señor WILSON RODRIGUEZ por Veinticinco Millones de Pesos ($25.000.000) 4. Contabilización del crédito 512-9600072281 del señor WILSON RODRIGUEZ por Veinticinco Millones de Pesos ($25.000.000). 5. Procesos seguidos a los señores Subgerente y Cajero de la Oficina de Duitama. • TESTIMONIALES 1.
Testimonio de Nubia Palacios Billón. 2. Testimonio de Luz Dary Galvis Rueda. 1. Alude, que el ad quem se alejó de la realidad probatoria, incurriendo en los denominados errores « facti in iudicando», por cuanto no apreció una serie de pruebas aportadas y decretadas dentro del proceso, tales como: la normativa 05-05-002 de procesos básicos para el otorgamiento de riesgos en economías particulares y anexos, en el cual se estipula claramente el trámite a seguir frente a la formalización de créditos después de realizar el comité de riesgo de la oficina, destacando lo siguiente: […]sobre las solicitudes de crédito aprobadas, las actividades básicas deben seguirse en su orden son: Gestor de oficina. +recibe aprobación correspondiente a las propuestas y verifica cuidadosamente las condiciones de aprobación ( garantías a constituir, condiciones de aprobación, etc). + Obtiene el contrato de gravamen hipotecario (minuta hipotecaría) o prendario + Entrega al cliente la documentación necesaria para su firma y formalización de la garantía respetiva (registro, etc) + Recibe los documentos probatorios de la constitución de garantías (registro de hipoteca o contrato de prenda) a favor del banco, según el caso3. […] (subrayado fuera del texto original).
Asegura, que esta normatividad también expresa las actividades a seguir por el gerente después de la referida reunión de riesgos y son: « Realiza la respectiva evaluación /resolución, una vez ha verificado el cumplimiento de los anterior (sic) procesos. 4» que siguiendo este análisis las actividades del subgerente operativo eran: -Efectúa el cobro de la comisión por el estudio del crédito; -Recibe el expediente junto con los pagarés y documentos probatorios de la constitución de garantías respectiva y verifica que los documentos correspondan a las condiciones de aprobación de la operación; -A través del sistema scoring efectúa la contabilización y alta del préstamo en la plataforma unificada de sistemas […] creada por el Gestor de Oficina.
Luego, el gestor de la oficina contabiliza nuevamente la operación efectuando el desembolso, mediante abono a la cuenta del interviniente o beneficiario de la carta de autorización o mediante giro de cheque de gerencia, como reza el documento en mención. Dice, que el Tribunal no apreció la prueba antes mencionada, de la cual se establece claramente el procedimiento a seguir por cada uno de los intervinientes en el proceso formalización de los créditos, como lo es el gestor de particulares, el subgerente operativo y el gerente de sucursal; que al no tener en cuenta ese documento, no logró evidenciar para el momento en que se suscitaron los hechos ostentaba el cargo de subgerente operativo y dentro de sus funciones no estaba la de crear la garantía hipotecaria en el proceso de formalización del crédito otorgado al señor Wilson Rodríguez, ni tampoco tenía la obligación de verificar las condiciones del crédito, funciones que correspondían al gestor de particulares y al gerente de sucursal, cargos ostentados por los señores Hildebrando Duarte y Ramiro Forero, respectivamente.
Explica que esta prueba debió apreciarse de forma integral, ya que no da lugar a errores de interpretación, dado que esta normativa establece de manera expresa y clara la forma en que deben realizarse cada uno de los procesos internos de los que se ocupa esta entidad bancaria y sus subordinados deben seguir dichas ordenes por estar supeditados a las mismas por su deber de lealtad y subordinación establecido desde el mismo contrato de trabajo y en el ordenamiento jurídico colombiano. Manifiesta, que al no apreciarse esta prueba incidió negativamente en el fallo de segunda instancia, ya que, al desconocer esta normatividad y basarse solo en los testimonios presentados por la parte demandada, el sentenciador de segunda instancia cayó en error y atribuye toda la responsabilidad en cabeza de la trabajadora IGNACIA QUEZADA, como subgerente operativo, cuando a ella le correspondería una responsabilidad menor en comparación a la de los otros intervinientes en el proceso.
Insiste en que, si el sentenciador de segunda instancia hubiere apreciado esta prueba documental, en el fallo se hubiese decretado que fue despedida sin justa causa, en razón, que ella simplemente seguía las órdenes y las funciones establecidas por el empleador que no llevaban a la creación de garantías para la formalización de un crédito, concordante el empleador no logra demostrar que el despido de la trabajadora fue realizado con justa causa, ya que no existe una prueba directa que vincule a la trabajadora con las causales que motivaron el despido 2.
Aduce, que el juzgador de segunda instancia se alejó de la realidad probatoria al no apreciar el manual de disciplina interna y medidas administrativas, en el cual existe un cuadro para escalas de las faltas y niveles de gravedad, lo cual implica que en las conductas tipificadas como leves se encuentra «la negligencia en el cumplimiento de obligaciones que no derive perjuicio»; que es claro que su conducta no causó ningún daño al patrimonio del empleador, tal como lo dice en su testimonio Luz Dary Galvis Rueda, por lo que se constituye en una falta leve y, que además, la parte demandada no logró obtener pruebas fehacientes de lo que se le acusa como la contabilización del crédito, la manipulación de la información, el abuso de poder sobre su subordinado para obtener provecho y, mucho menos, la creación de la garantía hipotecaria, con lo que se vulnera el artículo 21 del CST. 3.
Afirma, que el ad quem apreció defectuosamente la prueba documental aportada por la actora consistente en los procesos disciplinarios seguidos a dos funcionarios de la sucursal del Banco BBVA en Duitama, quienes omitieron la realización de un proceso o medida de seguridad en el pago de un cheque y, a pesar de ello, fueron escuchados en descargos y se les adelantó proceso disciplinario, por lo que en su caso se vulneró el derecho a la igualdad y a la defensa, pues su responsabilidad era mínima frente a los dos personas que intervinieron en el proceso; que para que se dé un despido sin justa causa sin el previo procedimiento disciplinario, el empleador debe informar las razones por cuales se despide y estas deben violentar gravemente las obligaciones derivadas del contrato, de lo contrario debía escucharse al trabajador. 4.
El Tribunal apreció defectuosamente el documento de las funciones del cargo de subgerente operativo, ya que en dicho documento no existe ningún tipo de función sobre la creación de la garantía hipotecaria, que de igual forma no contiene la firma de la trabajadora que demuestre que a esta se le realizó algún tipo de entrega de sus funciones en el nuevo cargo; que si bien tenía una experiencia en la compañía de más de 18 años, esta se debió a cargos de bajo rango, pero no de dirección, confianza y manejo; que por tanto el demandado incurrió en una conducta deshonesta y de persecución contra la trabajadora al no darle las herramientas y conocimientos necesarios para desempeñar el cargo. 5.
Advierte, que el Juez de alzada apreció defectuosamente el expediente crediticio y la contabilización del crédito del señor Wilson Rodríguez por $25.000.000, en el cual se observa que es un cliente potencial con múltiples préstamos antiquísimos con la entidad financiera que fueron respaldados simplemente con la firma del mismo; que es un cliente que jamás ha tenido mora o retraso en sus créditos, de igual manera se evidencia que los documentos aportados para el crédito fueron objeto de revisión del gestor de particulares y el gerente de la sucursal de Chiquinquirá, como lo corroboran sus códigos internos; que el crédito se encontraba cancelado al momento de adelantar el proceso judicial en primera instancia, sin que exista su firma o código interno en la intervención a excepción del comité de créditos que se realizaba semanalmente.
Anota, que el Tribunal fue descuidado y desequilibrado al impartirle la responsabilidad de los hechos, basándose solo en testimonios de oídas, respecto a la manipulación de información y utilización de personal subordinado para actividades irregulares, ya que solo se tuvo en cuenta declaraciones con intereses en el proceso y de personal que no tuvo conexión directa con el caso; que el Tribunal violó de manera indirecta la ley sustancial al no tener en cuenta los precedentes de la Sala de Casación Laboral CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 29422, CSJ SL, 4 sep. 2007, rad. 30414 y CSJ SL, 19 jul. 2007, rad 31026, concordante con lo expuesto por la Sala de Casación Civil, que establece que las declaraciones de testigos de oídas, valoradas conforme las reglas de la sana crítica no merecen credibilidad y no crean convencimiento (f.° 9 a 21, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA El BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A., indica que «frente al primer cargo » la demanda contiene defectos de orden técnico, entre otros, que se orienta por infracción directa del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, supuesto errado, porque el Juez colegiado construyó su argumentación sobre el efecto de esta y, desde el orden conceptual, manifiesta que el cargo se construye sobre un argumento endeble e inexistente, pues lo que plantea es que para la fecha de la terminación del contrato de trabajo la demandante no había sido notificada de la resolución por la cual se le reconoció la pensión de vejez al ISS.
Además, hace alusión a un segundo cargo, de lo cual desde ya se advierte que el escrito no obedece a un verdadero escrito de réplica frente a esta demanda, pues expone temas distintos a los aquí debatidos (f.° 69 a 75, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Se comienza por recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.
La censura en este cargo, encauzado por la vía indirecta, formuló cinco errores de hecho, orientados a acreditar, en suma, que el Tribunal se equivocó, al no dar por demostrado que la terminación de su contrato de trabajo con el Banco, obedeció a un despidió sin justa causa, por tanto, se procede a examinar los medios probatorios denunciados, a fin de constatar, si en efecto le asiste razón a la recurrente, frente a la inexistencia de una justa causa o si es acertada la decisión del Tribunal. 1.
Respecto del reglamento interno de trabajo la recurrente se limitó a enunciarlo como una prueba no apreciada por el Tribunal, pero no sustentó qué se acreditaba con dicha prueba y qué incidencia tenía en la decisión adoptada en segunda instancia, lo que hace imposible determinar si el ad quem incurrió en algún yerro. 2. Normativa 05-05-2002 de procesos básicos para el otorgamiento de riesgos en economías particulares y anexos.
(f.° 319, del cuaderno n° 2) Revisado el documento se observa lo siguiente: Sobre las solicitudes de crédito aprobadas, las actividades básicas que deben seguirse en su orden son: Gestor de oficina · Recibe la aprobación correspondiente a las propuestas y verifica cuidadosamente las condiciones de aprobación (garantías a constituir, condiciones de aprobación, etc). […] · Obtiene el contrato de gravamen hipotecario (minuta hipotecaría) o prendario […] · Entrega al cliente la documentación necesaria para su firma y formalización de la garantía respetiva (registro, etc) · Recibe los documentos probatorios de la constitución de garantías (registro de hipoteca o contrato de prenda) a favor del banco, según el caso Gerente […] Realiza la respectiva evaluación /resolución, una vez ha verificado el cumplimiento de los anterior (sic) procesos.
Subgerente Operativo Recibe el expediente junto con los pagarés y documentos probatorios de la constitución de garantías respectivas, verifica la autenticidad de las firmas de los intervinientes en el pagaré y verifica que los documentos correspondan a las condiciones de aprobación de la operación; A través del sistema scoring efectúa la contabilización y alta del préstamo en la plataforma unificada de sistemas (…) creada por el Gestor de Oficina.
Aunque el juzgador de segunda instancia no estudio esta prueba, la misma no tiene la capacidad desquiciar los fundamentos del fallo, pues no desvirtúa la responsabilidad de la demandante en los hechos, ya que si bien intervenían otros actores en el proceso de aprobación del crédito y lo concerniente a la constitución de la garantía, lo cierto es que, como gerente operativa, recibía el expediente junto con los pagarés y documentos probatorios de la constitución de garantías respectivas y era su trabajo verificar que dichos documentos correspondieran a las condiciones de aprobación de la operación; así como efectuar la contabilización. 3.
Manual de disciplina interna y medidas administrativas Manifiesta la recurrente que este medio de convicción no fue apreciado y allí existía un cuadro con las escalas de las faltas y los niveles de gravedad, del cual se desprendía que la conducta de la actora está tipificada como leve. Sin embargo, no se logra evidenciar yerro del Tribunal al no analizar esta prueba, porque consideró que le correspondía al Juez de primera instancia, como lo hizo, la calificación de la conducta de la actora, que evaluó como grave, de conformidad con el ordenamiento jurídico, por lo que no se requería la tipificación previa de dicha conducta y no ameritaba buscar en el reglamento interno o instrumentos del banco demandado la valoración como falta grave, argumento que no ataca la parte recurrente, lo que hace que resulte irrelevante para el caso si la conducta se calificaba como grave o leve en ese manual.
Con todo, es de precisar que le asiste razón al Tribunal cuando afirma que, en este caso, le correspondía al juzgador evaluar la gravedad de la conducta de la actora, pues lo cierto es que la empresa en la carta de despido invocó como justas causas el numeral 4°, segunda parte, 5° primera parte, 6° primera parte del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 58 y 60 del CST, por lo que no se requería una calificación previa en el reglamento o algún instrumento del banco demandado.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 38855, explicó: De la lectura de las líneas en precedencia emana claramente que el banco convocado a juicio invocó como causal de terminación del vínculo contractual las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, específicamente el artículo 7º, numerales 4 y 6 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 58 y 60 del estatuto laboral, que instituyen las obligaciones y prohibiciones del trabajador, las que, para el Tribunal, el actor incumplió, por lo que tuvo la certeza, de acuerdo al elenco probatorio, de la justeza del despido.
Luego la sociedad demandada no soportó la decisión en el reglamento interno de trabajo, como parece entenderlo el recurrente. De otra parte, ya que los cargos giran alrededor de la violación del artículo 7º, aparte A), numeral 6º), estima conveniente la Corporación traer a colación lo sostenido recientemente en sentencia del pasado 10 de marzo, radicación 35.105, así: De suerte que en el primero de los eventos del numeral 6º, letra A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, le compete al juzgador calificar la gravedad de la conducta, y eso fue lo que precisamente sucedió en el caso bajo escrutinio.
En consecuencia, no se requería acreditar pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales, contrato individual o reglamento alguno, como lo expone el recurrente. 4. Documento con las funciones del cargo subgerente de gestión operativa. En relación con este documento el Tribunal señaló, en suma, que falta a la verdad la impugnante cuando afirmó que no le correspondía el estudio del crédito, creación de garantías, seguros de operación, etc., porque de las funciones principales que le correspondían como subgerente operativa se destacaban las de participar en el comité semanal de crédito y contabilizar operaciones de crédito, entre otras, lo que fue confirmado con la declaración del Gerente de la Sucursal Chiquinquirá Examinado el documento contentivo de las funciones se observan, entre otras, las siguientes: · […] Participar en el comité semanal de crédito de la oficina aplicando la normativa vigente. · Mediante la utilización del Terminal Financiero, contabilizar las operaciones de crédito […].
Así las cosas, no se evidencia que el juzgador de segunda instancia haya incurrido en el yerro que se endilga, pues no distorsionó el contenido de la prueba, para sustentar la decisión, ya que se atuvo a su tenor literal, con las dos funciones que se señalan para sustentar la decisión, pues si bien dichas funciones no dicen expresamente que le correspondía la creación de garantías, de allí si se advierten su responsabilidad en el tema, cuando le correspondía participar en el comité que aprobaba el crédito y, así mismo, contabilizar las operaciones de créditos; además, de conformidad con la Normativa 05-05-2002 de procesos básicos para el otorgamiento de riesgos en economías particulares y anexos que denuncia la recurrente y que se acaba de estudiar, resulta evidente que como gerente operativa recibía el expediente junto con los pagarés y documentos probatorios de la constitución de garantías respectivas y era su trabajo verificar, que dichos documentos correspondieran a las condiciones de aprobación de la operación, en consecuencia, no se advierte ningún error manifiesto frente a la apreciación de este medio de prueba.
Así mismo, la recurrente asegura que dicho documento no contiene su firma, donde se demuestre que se le realizó la entrega de funciones en su nuevo cargo y, que, si bien tenía una experiencia de 18 años, esta se debió a cargos de bajo rango. Al respecto es de precisar que la carencia de firma en el documento sobre funciones en el cargo de subgerente operativo que se aportó no ofrece certeza sobre el desconocimiento de sus funciones, máxime, cuando, como bien lo señaló el Tribunal, la recurrente contaba con años de experiencia en el tema y no precisamente, en cargos de bajo rango, como lo afirma, ya que se desempeñó como secretaría de gerencia, jefe de contabilidad y cartera, jefe de ahorros, jefe de cuentas corrientes, gestor de particulares, gerente encargado y subgerente operativa y de apoyo comercial, por lo cual resulta difícil pensar que desconociera el trámite que se debía adelantar en cumplimiento de sus funciones. 5.
Contrato individual de trabajo de IGNACIA QUEZADA con el Banco BBVA Colombia S.A. y los procesos seguidos a los señores subgerente y cajero de la oficina de Duitama. La parte recurrente acusa estas pruebas como mal apreciadas por el Tribunal; no obstante, revisada la decisión de segundo grado, se advierte que el juzgador de alzada no hizo estudio alguno de ellas, pues solo hace referencia de manera genérica a que todos los contratos de trabajo se deben ejecutar de buena fe, por lo cual no se le puede atribuir ningún yerro al respecto. 6.
Expediente de crédito de 512-9600072281 del señor Wilson Rodríguez por $ 25.000.000 (f.° 1219 y ss del expediente) El Tribunal consideró que era irrelevante para el caso la calidad de Wilson Rodríguez, como cliente antiguo, potencial y muy bien calificado, el otorgamiento de créditos, la cancelación total del crédito; así como, el hecho de haberse subsanado una de las tantas irregularidades en que incurrió la demandante.
Revisada la documental a la que alude se encuentra que la misma hace referencia a los datos financieros del señor Wilson Rodríguez y a documentos relacionados con el crédito otorgado, como son: admisión de riesgos, listas de chequeo para contabilización de operaciones de crédito, seguros entre otros; al respecto en primer término, es de precisar que, en efecto, carece de relevancia para el asunto el historial crediticio y la información financiera del señor Wilson Rodríguez, pues no se discute la conducta financiera de este, sino el incumplimiento de las funciones u obligaciones de IGNACIA QUEZADA, en su cargo como gerente operativa y, en segundo término, de la intervención de otros actores en el trámite que se debía realizar, no exonera a la recurrente demandante de la responsabilidad en el cumplimiento de las funciones que le correspondía desarrollar.
Ahora bien, es de precisar que los testimonios no son prueba apta para estructurar un yerro fáctico en casación, su estudio sólo es posible, si previamente se demuestra error manifiesto con alguna de las pruebas hábiles, lo que no ocurre en este caso. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL4635-2018, ha expuesto: Frente a la prueba testimonial, se reitera que a la luz de lo estatuido en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los testimonios no son pruebas aptas para estructurar un error de hecho o de derecho en casación. Lo anterior, salvo que se acredite la comisión de uno yerro manifiesto que recaiga sobre una prueba calificada, lo cual no cumplió el ataque.
Aunado a lo anterior, la censura no ataca todas las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión del juzgador de segunda instancia, como es la carta de terminación del contrato de trabajo, donde constan las justas causas que esgrimió el empleador para el despido, lo que hace que se mantenga su presunción de legalidad y acierto. En consecuencia, no se evidencia que el Tribunal haya incurrido en ninguno de los yerros fácticos que se endilgan, por tanto, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que el escrito de oposición presentado no obedece a una verdadera réplica frente al asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por IGNACIA QUEZADA contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. –BBVA COLOMBIA S. A.-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00