Micelio
SL5385-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

Radicación n.° 74684 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5385-2019 Radicación n.° 74684 Acta 44 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró MARISEL RAMÍREZ IDÁRRAGA, en representación de su hija YAGR, trámite al que fue vinculada, LUZ DARY TAMAYO ORREGO como interviniente ad-excludendum, en su calidad de madre y representante legal de MJGT.

I.

ANTECEDENTES MARISEL RAMÍREZ IDÁRRAGA en representación de su hija YAGR llamó a juicio a la AFP PROTECCIÓN S. A., para que, […] se INAPLICARA POR INCONSTITUCIONAL el literal b) del numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues violenta el carácter de Estado social de derecho, contraviene el respeto de las autoridades para proteger a todas las personas en su derechos y libertades, atenta contra el servicio público de la seguridad social en pensiones y hace más gravosa, creando más condiciones y requisitos, la posibilidad de acceder como en este caso [a la] pensión de sobrevivientes.

Subsidiariamente: […] INAPLICAR POR ILEGALIDAD el literal b) del numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues está en verdadero contrasentido con los principios de universalidad, solidaridad e integralidad, que sirvieron de soporte al sistema de seguridad social en pensiones. Además, porque la norma […] es regresiva y atenta contra el principio de progresividad que orienta la seguridad social, que prohíja por lo menos el carácter de Universalidad de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia, que se APLICARA el artículo 46 numeral 2°, literales a) y b) de la Ley 100 de 1993, pues esta era la vigente para mucho antes y después de estar afiliado y cotizando el causante al sistema general de seguridad social en pensiones. Como consecuencia de tal declaratoria, pidió que se condenara a la demandada, a pagar a favor de su hija YAGR, las mesadas pensionales por sobrevivencia, normales y adicionales, desde el 14 de mayo de 2009, fecha del deceso del afiliado, hasta el momento del pago de estas y hacia el futuro, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que llegare a demostrarse y las costas.

Narró, que con Yovany Gómez Montes, procreó extramatrimonialmente a su hija; que él falleció el 14 de mayo de 2009 y cotizó al sistema, en la AFP PROTECCIÓN S. A., « 189.43 semanas », de las cuales « 88.71 », fueron en los últimos tres años anteriores a su muerte; que en su condición de madre y en representación de su hija, reclamó ante el fondo la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada, porque el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece que el afiliado que fallezca, debe haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al deceso; que si es mayor de 20 años de edad, que haya cotizado el 20 % del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y el óbito; que como el asegurado fallecido sufragó « 189.43 semanas », debía tener una fidelidad de cotización de « 197.66 semanas », pero en los últimos tres años solo tenía « 88.71 »; que, en razón de ello, solo había lugar a la devolución de saldos, por la suma de « $3.061.137,oo », a favor de las dos hijas del difunto (f.° 2 a 11, cuaderno principal).

La interviniente ad excludendum, mediante curador ad litem, solicitó que se declarara, que a las dos hijas del finado les asiste el derecho a recibir pensión de sobrevivientes; que, como consecuencia, se condene a la enjuiciada al reconocimiento y pago de las mesadas normales y adicionales, desde el momento del fallecimiento del afiliado, junto con los intereses moratorios y las costas.

Relató, que Yovany Gómez Montes, padre de las menores referidas, falleció el 14 de mayo de 2009; que la demandada les negó la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho, por no cumplir con el requisito de fidelidad de cotizaciones, conforme al artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que, en su lugar, les pagó la devolución de aportes; que la norma citada por PROTECCIÓN S. A., para evadir el reconocimiento de la prestación, en la actualidad carece de sustento jurídico, pues fue declarada inexequible (f.° 115 a 112, ibídem ).

PROTECCIÓN S. A., se opuso a todas las pretensiones; respecto a los hechos expuestos por la demandante y la interviniente, tuvo como ciertos, las semanas cotizadas por el afiliado fallecido, la reclamación de la prestación, su negativa y la devolución de aportes; en cuanto a los demás dijo que no le constaban. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y pago (f.° 43 a 45 y 133 a 136, ib ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 19 de noviembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: Se DECLARÁ, que a las menores [Y. A. GÓMEZ RAMÍREZ y M. J. GÓMEZ TAMAYO], en calidad de hijas del afiliado fallecido YOVANY GÓMEZ MONTES, [tienen] derecho a disfrutar pensión de sobrevivientes en proporción a un 50 % para cada una […].

SEGUNDO: Se CONDENA a […] PROTECCIÓN S. A, a reconocer y pagar a las menores […] a través de sus representantes legales, […], la suma de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($25.692.464) en proporción de un 50 % para cada una por concepto de retroactivo pensional causado desde el 14 de mayo de 2008 hasta el 31 de octubre de 2012, incluyendo la mesada adicional.

La prestación económica se deberá pagar a las menores en la suma de […] ($12.846.232) [para cada una], más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 18 de octubre de 2009, hasta el momento en que se produzca su pago efectivo.

TERCERO: CONDENAR a […] PROTECCIÓN S. A., a que continúe pagando mes a mes a […] Y. A. GÓMEZ RAMÍREZ y M. J. GÓMEZ TAMAYO, la pensión de sobreviviente a que tienen derecho en cuantía de un salario mínimo legal y en proporción de un 50 % para cada una, conjuntamente, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 1° de noviembre de 2012, sin perjuicio de los incrementos decretados año a año.

CUARTO: Costas a cargo de la […] demandada […]. Honorarios definitivos de CURADOR AD LITEM, en la suma de […] ($377.800) conforme el Acuerdo 1518 de 2002 (f.° 161 a 168, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación de la demandada, la Sala Primera Dual Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2015, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de la referencia, en cuanto condenó a la entidad demandada a reconocer intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, para en su lugar ABSOLVER a PROTECCIÓN S. A. de los mismos, pero se CONDENA a indexar el valor de las mesadas adeudadas y las que se causen por concepto de pensión de sobreviviente reconocida a favor de […] Y. A. GÓMEZ RAMIREZ y M. J. GÓMEZ TAMAYO y hasta el momento del pago efectivo […].

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de la fecha y origen conocidos, en el sentido de AUTORIZAR a PROTECCIÓN S. A. descontar del valor de las condenas, las sumas que hubiere cancelado […] por concepto de devolución de saldos, siempre y cuando acredite en debida forma dicha situación.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada. Dijo que, con estricta sujeción al principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, debía determinar i) si era posible inaplicar el requisito de fidelidad al sistema, en situaciones estructuradas antes de emitirse la sentencia CC C-556-2009, mediante la cual se declaró la inexequibilidad parcial del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a dicho aspecto, o si ello constituía una violación a la ley; ii) en caso de ser procedente la pensión de sobrevivientes, si debía reconocerse con las mesadas adicionales; iii) si había lugar a la imposición de los intereses moratorios y, iv) si se había omitido resolver, respecto de la excepción de pago o compensación. Destacó, que acorde con los fundamentos de la impugnación, no existía discusión en cuanto a la afiliación del fallecido a PROTECCIÓN S. A. (f.° 25 y 26 del expediente); la fecha del deceso (14 de mayo de 2009) (f.° 21, ibídem ); que cotizó en los últimos tres años anteriores a su muerte, […] 88,71 semanas, y 189,43 en toda su vida, debiendo cumplir 197.66 semanas entre la fecha que cumplió 20 años de edad y la […] muerte, para entenderse que cumplía con el presupuesto de la fidelidad establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo que no cumplía con ello pues correspondía al 20 %, de lo que debió cotizar en dicho interregno. Reflexionó que, al momento de la muerte del padre de las menores, ciertamente la norma vigente era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que en su tenor literal consagraba el requisito de fidelidad al sistema, como uno de los presupuestos para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes; que también es cierto, que los literales a) y b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, fueron declarados inexequibles mediante sentencia CC C-566-2009, […] sin que se determinara que tendría efectos retroactivos, y que por lo tanto, desde el punto de vista formal, tal como se sostuviera [en las sentencias] […] rad. 39512 de jun. 18 de 2010 y en la 40884 de ago. 24 de la misma anualidad, debe entenderse que para el momento en que murió el asegurado, estos dispositivos se encontraban vigentes, y por ello el requisito de la fidelidad igualmente aplicable para el evento.

Enfatizó, que el primer fallador, si bien aplicó indebidamente los efectos de la sentencia referida, lo cierto es que igualmente se refirió a la inaplicación de la norma por ser violatoria del principio de progresividad y determinó que, al desconocer dicho principio constitucional, debía entenderse contraria a la Constitución, desde el momento mismo de su promulgación y, por ello, acudió al mecanismo de la inaplicación, en orden a garantizar la eficacia de los postulados consagrados en la Carta Política en materia pensional; que dicha posición no constituye una interpretación errónea jurisprudencial, pues en el análisis que realizó el máximo órgano constitucional, la exigencia de la llamada « fidelidad con el sistema », era un requisito tan riguroso que chocaba con el fin buscado por esta prestación, que no es otro que la protección de las personas que quedan desprovistas del sustento económico que les prodigaba el fallecido.

Explicó, que la citada sentencia CC C-566-2009 es clara, en que el presupuesto de fidelidad debe ser inaplicado, porque contraría el principio de progresividad, al disminuir los derechos ganados injustificadamente; que la inexequibilidad de aquel aparte, opera a partir de la fecha de promulgación de la sentencia de constitucionalidad y no de manera retroactiva, de acuerdo con lo señalado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, por lo que, desde su promulgación, hasta la declaratoria de inexequibilidad, ciertamente es claro que la ley estuvo vigente, produciendo sus efectos jurídicos; que en principio podría estimarse, que para el caso, al haber fallecido el asegurado el 14 de mayo de 2009, el requisito de fidelidad aún se encontraba dentro del sistema y la Corte Constitucional no señaló que el mismo fuera inexequible desde su publicación; que, sin embargo, […] no se puede perder de vista que esta exigencia viola el principio de no regresividad o progresividad, por cuanto hace más gravoso el acceso al beneficio pensional, al que se tenía previsto en la norma anterior, y por ello a la luz de lo previsto por el art. 48 de la CN, al ser violatorio el precepto referido en aquel aspecto, es claro que no puede ser aplicado.

Señaló, que la Sala de Casación Laboral rectificó su posición (sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540), adoptada en las sentencias referidas por el recurrente, en las que se daba aplicación del precepto en su integridad; que bajo ese panorama, atinó el juez de primera instancia, al inaplicar la fidelidad al sistema consagrada en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo que confirmaría la sentencia en ese aspecto; que también mantendría la decisión apelada, en cuanto a las mesadas adicionales, […] por cuanto, si bien se trata de dos regímenes diferentes, regulados en títulos diferentes en la Ley 100 de 1993, […] se tiene que la mesada adicional de junio establecida en el art. 142 del mismo estatuto, hace parte de las disposiciones comunes a los dos regímenes del sistema general de pensiones, tal como quedó plasmado en el título IV de dicho conjunto normativo, el cual es claro en señalar sus destinatarios, determinando expresamente que “[ ] tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo”; […] que si bien la adicional de diciembre […] se encuentra regulada dentro del título ll que reglamenta el régimen solidario de prima media, lo cierto es que […]el art. 50 lo único que define es que los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión; es decir, simplemente ratificó lo que ya se encontraba establecido respecto a una mesada adicional para los pensionados del régimen de prima media con prestación definida que existían al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y, la extendió, para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivencia de todos los órdenes, reguladas en el nuevo estatuto, tal como se desprende del art. 43 del D.R 692/1994, pero sin que su consagración dentro de aquél acápite signifique, que por tal circunstancia sólo beneficie a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, ya que de darle aquella interpretación exegética y restricta, fuera de desconocer el principio de universalidad del nuevo sistema de seguridad social integral, definida por el literal b) del art. 20 de la Ley 100, como la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, se vulneraría el derecho a la igualdad sin que exista justificación razonable para ello, ya que si bien se trata de dos regímenes pensionales con características diferentes, el motivo del establecimiento de estas mesadas adicionales, no es otro que compensar el ingreso que por las primas semestrales venía percibiendo el trabajador antes del jubileo, y por ello no sería admisible considerar que por el hecho de seleccionar el régimen de ahorro o individual, no le asista el derecho a percibir dicha prestación, máxime que, tanto para la financiación de los derechos pensionales previstos en uno como en el otro régimen, el monto de las cotizaciones es igual, debiendo incluso acreditar en el de ahorro individual un 10 % adicional; […] además, […] el legislador no excluyó del reconocimiento de dicha prestación a los pensionados del régimen de ahorro individual, [pues] el parágrafo 6° del A.L. 01/2005, […] exceptúo de la reducción de 14 a 13 mesadas al año, a partir de la vigencia de dicho acto, sin que estableciera diferenciación alguna, a las personas que se les reconozca pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales.

Consideró, que los intereses moratorios debían revocarse, en la media que el reconocimiento de la prestación obedecía a la aplicación de un principio constitucional y al cambio jurisprudencia del órgano de cierre, lo cual justificaba que la AFP demandada, debiera exonerarse del reconocimiento de los mismos, en la medida que en su momento actúo como se lo demandaba la ley y la jurisprudencia, al negar el reconocimiento del derecho pensional que le fuera reclamado por las accionantes, tal como se ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 44454; que, en su lugar, impondría la indexación de las condenas, en razón a que en eventos como este, lo procedente es ordenar que, al momento de efectuarse el pago de la obligación impuesta, se realizara de manera actualizada (f.° 184 a 205, ib ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, « […] la CASACIÓN de la sentencia impugnada, en cuanto a las condenas que confirmó. En sede de instancia, […] que sea REVOCADA la […] del Juzgado […], para que de esta forma quede totalmente absuelta […] PROTECCIÓN S. A. » (f.° 12, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por la demandante. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violar la ley sustancial, por haber infringido directamente, los artículos 29 de la CN y 45 de la Ley 270 de 1996, violación directa de la norma que garantiza el debido proceso judicial y de la que establece los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control de constitucionalidad, […] que se produjo por haber inaplicado parcialmente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues le hizo producir efectos a dicho precepto legal de alcance nacional, pero sin tomar en consideración lo que claramente disponía antes de la sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009, habiéndolo, por tal razón, interpretado erróneamente.

Sostiene, que la argumentación con que el Colegiado sustentó su decisión de confirmar « el igualmente ilegal fallo de primer grado, fue banal »; que si bien la sentencia CC C-556-2009, declaró inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no se puede pasar por alto, que la CC C-1094-2003, ya había declarado exequible ese artículo, salvo el parágrafo 2°; que los artículos 29 constitucional; 12 de la Ley 797 de 2003 y 45 de la Ley 270 de 1996, son claros en lo que cada uno de ellos dispone; que este último, palmariamente establece que « las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la CP, tienen efecto hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario »; que la sentencia que declaró la inexequibilidad de la norma que se viene discurriendo, « no resolvió lo contrario respecto del efecto hacia el futuro »; que, como en este asunto, se tuvo por probado el deceso del afiliado, el 14 de mayo de 2009, resulta imperativo, […] que la ley preexistente al acto realizado por […] "Protección S. A." cuando negó la pensión de sobrevivientes, exigía que el afiliado fallecido hubiera cotizado “el veinte (20 %) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”, como condición para que los miembros de su grupo familiar tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes.

Si la Corte Constitucional es el único Juez al que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 faculta para que "resuelva lo contrario" respecto del efecto hacia el futuro de las sentencias que profiere al ejercer el control de constitucionalidad en los términos del artículo 241 de la [CN], viola la ley cualquier otro Juez que se arrogue dicha facultad y abusivamente resuelva inaplicar parcialmente una norma legal respecto de la cual la inconstitucionalidad de parte de ella, sólo tiene efectos desde el 20 de agosto de 2009. […] […] así que habiendo sido proferida la [sentencia C-556 de 2009] con posterioridad al día en el que la enjuiciada […] produjo el acto por medio del cual negó la pensión de sobrevivientes […] es obligatorio entender que la ley preexistente para los efectos de su juzgamiento como demandada, corresponde al texto del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, antes de la sentencia que declaró inexequible la condición claramente exigida por dicha norma. […] Que formalmente se trate del mismo precepto legal no significa que materialmente la norma sea exactamente la misma antes y después de la sentencia C-556 de 2009, pues se impone a la mente de cualquiera que estudie con la debida seriedad y ponderación este caso, que a la persona jurídica condenada mediante el ilegal fallo proferido por el Tribunal, le fue vulnerado su derecho constitucional fundamental al debido proceso, puesto que no se le juzgó de conformidad con las leyes preexistentes al acto que le fue imputado.

Arguye, que no puede perderse de vista que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, había sido considerado ajustado a la Constitución Política, en la sentencia CC C-1094-2003, pues en esa ocasión solamente se declaró inexequible el parágrafo 2° de dicho precepto legal (f.° 12 a 17, ibídem ). VII. CARGO SEGUNDO Asegura, que la sentencia impugnada trasgredió las mismas disposiciones que cita en el primer ataque, pero en la modalidad de aplicación indebida, con fundamento idénticos argumentos (f.° 17 a 21, ib. ).

VIII. RÉPLICA Sostiene, que ninguno de los cargos debe prosperar, porque el Tribunal edificó la sentencia en la consideración de que las demandantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, en acogimiento a lo adoctrinado por la jurisprudencia, que estudia el mandato de progresividad en materia pensional y, por ello, inaplicó el requisito de fidelidad a que alude la mencionada ley (f.° 27 a 34, ibídem ).

IX. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal y aceptados por las partes: i) que Yovany Gómez Montes, falleció el 14 de mayo de 2009; ii) que procreó dos hijas; iii) que cotizó en la AFP PROTECCIÓN S. A. « 189.43 semanas », de las cuales « 88.71 » lo fueron en los últimos tres años anteriores a su muerte; vi) que el único requisito por el cual PROTECCIÓN S. A. le negó la prestación de sobrevivencia a sus beneficiarias, fue por no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema de seguridad social en pensiones.

El Tribunal fundamentó su decisión, en que siendo cierto, que la norma vigente al momento del deceso del afiliado (artículo 12 de la Ley 797 de 2003), en su tenor literal consagraba el requisito de fidelidad al sistema, como uno de los presupuestos para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, también lo es, que los literales a) y b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, fueron declarados inexequibles mediante sentencia CC C-566-2009; que no obstante que este proveído no determinó que tendría efectos retroactivos, en todo caso, la exigencia de fidelidad se debía inaplicar al caso, por ser violatoria del principio de progresividad y resultar contraria a la constitución, desde el momento mismo de su promulgación. La recurrente cuestiona tal determinación, porque en su criterio, al haber fallecido el asegurado el 14 de mayo de 2009, cuando aún se encontraba vigente la versión original del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, era aplicable el requisito en comento, incurriendo en dislate el sentenciador al desconocerlo, pues, conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional es el único Juez al que se faculta para resolver respecto del efecto hacia el futuro de las sentencias que profiere al ejercer el control de constitucionalidad, en los términos del artículo 241 de la CN; que, en ese orden, cualquier otro Juez que se arrogue dicha facultad y resuelva inaplicar parcialmente una norma, viola la ley.

Pues bien, en punto al requisito de fidelidad al sistema de pensiones, en casos como el presente, esta Corporación ya se ha pronunciado abundantemente, en sentencias como las CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez) y, luego, en las CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambiando su criterio, para señalar, que el requisito de fidelidad al sub sistema pensional, incorporado en las reformas (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del sistema general de pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores debían abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente contraria a los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente el principio de progresividad y no regresividad.

Estas consideraciones en modo alguno suponen otorgarle efectos retroactivos a la sentencia CC C-556-2009, sino más bien, constituye una facultad de los Jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º superior, las normas legales que le sean manifiestamente contrarias. Así se precisó en la sentencia CSJ SL14476-2016, corroborada en la CSJ SL4948 de 2017.

Efectivamente, en la primera, la Sala orientó: […] al reexaminar el tema que suscita controversia (se) fijó mayoritariamente un nuevo criterio a ese respecto, en perspectiva del principio de progresividad de las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social, en cuanto se ha considerado que el Juez debe abstenerse de aplicar disposiciones legales que resulten regresivas, aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad de aquellas exigencias que constituían un obstáculo para la consolidación del derecho pensional.

Lo anterior por cuanto, acudiendo a los criterios de justicia y equidad, y en el marco de lo dispuesto en los artículos 4° y 53 de la Constitución Política, es perfectamente viable inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el requisito de la fidelidad al sistema […], respecto de situaciones que si bien se consolidaron durante el tiempo en que estuvo vigente, se constituyen en un obstáculo para la protección de las personas que por su condición de vulnerabilidad y a raíz de una exigencia que ya fue retirada del ordenamiento jurídico, le pueda frustrar su expectativa de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez.

Criterio, que ha sido reiterado en múltiples sentencias, por ejemplo, las CSJ SL1087–2017; CSJ SL1096-2017 y CSJ SL 2379-2018, entre otras. Por tanto, con sujeción a los precedentes jurisprudenciales en cita, contrario a lo manifestado por la impugnante, el Tribunal no aplicó retroactivamente la sentencia CC C-556-2009, sino que se sujetó a las directrices trazadas por esta Corporación, en el sentido de inaplicar, por vía de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4° de la CN, la normativa que introducía el requisito de fidelidad, para efectos de reconocer prestaciones económicas como la reclamada, porque encontrarla abiertamente contraria a sus principios superiores de progresividad y no regresividad.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas, atendiendo que la acusación no tuvo éxito y hubo réplica, serán responsabilidad de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró MARISEL RAMÍREZ IDÁRRAGA, en representación de su hija YAGR, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que fue vinculada LUZ DARY TAMAYO ORREGO como interviniente ad-excludendum, en su calidad de madre y representante legal de MJGT.

Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO (AUSENCIA POR INCAPACIDAD) CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00