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SL5385-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68422 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL5385-2018 Radicación n.° 68422 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró FREDDY ALEXANDER CRUZ GONZÁLEZ I.

ANTECEDENTES FREDDY ALEXANDER CRUZ GONZÁLEZ llamó a juicio a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 28 de septiembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2010 y que fue terminado en forma unilateral ilegal e injusta por la empleadora.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo que tenía al momento del despido o a uno de iguales o mejores condiciones laborales; a pagarle el valor de los salarios dejados de percibir, incluidos todos los aumentos legales, convencionales o empresariales de carácter general, ocurridos entre la fecha del despido y la data en que se haga efectivo el reintegro, las primas legales y extralegales de servicios, vacaciones y primas convencionales de vacaciones, durante el mismo lapso; el valor de las primas extralegales de servicios y primas convencionales de vacaciones, correspondientes a los años anteriores a la fecha de terminación del contrato de trabajo y a cancelar los aportes a seguridad social sin solución de continuidad.

Subsidiariamente, pidió que se condenara a la entidad demandada a la reliquidación del valor de la cesantía definitiva, intereses a las cesantías, sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías; a pagar el valor de las primas extralegales, primas vacacionales, indemnización moratoria, sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido injusto, indexación, reintegro de salarios descontados y las costas del proceso.

Fundamento sus peticiones, en que laboró para la demandada, mediante un contrato de trabajo a término fijo, entre el 28 de septiembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2010, el cual fue renovado en varias ocasiones, razón por la cual se convirtió en contrato a término indefinido, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo de la cláusula octava de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1976 y suscrita entre la demandada y el sindicato SINTRAFEC; que desempeñó el cargo de extensionista en el Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca, dependencia administrativa en la ciudad de Bogotá y con sede en la Vega – Cundinamarca; que su último salario ascendió a la suma de $1.729.186.00; que la demandada no le ha cancelado el valor de las primas semestrales de junio y diciembre, correspondientes a los tres últimos años, en forma completa y las primas de vacaciones en el mismo lapso, prestación que se encuentra contemplada en la mencionada convención colectiva; que no se le liquidó la cesantía anual, incluyendo el salario promedio con los conceptos salariales correspondientes a las primas de servicios y las primas de vacaciones.

Agregó, que durante la vigencia de la relación laboral, la entidad demandada otorgó un préstamo destinado a la adquisición de un vehículo automotor, sobre el cual cobró intereses que fueron descontados de los pagos, por concepto de salarios y prestaciones sociales, descuentos que se encuentran prohibidos; que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y el sindicato antes señalado (f.° 394 a 412, cuaderno 1 del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el contrato de trabajo del actor constaba por escrito, la renovación del mismo, el cargo que ocupaba y el último salario devengado. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, formuló como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción (f.° 1 al 22, cuaderno 2 del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de diciembre de 2011, resolvió (f.° 483 a 495 ibídem ):

PRIMERO: CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reintegrar al señor FREDDY ALEXANDER CRUZ GONZÁLEZ, a partir del 01 de Enero de 2011, al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior jerarquía; así como a cancelarle los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta que el mismo se haga efectivo y en adelante, más los incrementos anuales tanto legales como extralegales a que haya lugar, prestaciones sociales causadas y el pago al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Riesgos Profesionales de los periodos dejados de cotizar; indicándose igualmente que no existió solución de continuidad entre la fecha del despido y del reintegro.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA […]. Mediante sentencia complementaria del 15 de febrero de 2012, el Juzgado de conocimiento decidió adicionar la parte resolutiva del fallo, así:

TERCERO: CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar al señor FREDY ALEXANDER CRUZ GONZÁLEZ, primas legales y extralegales de servicios; así como las vacaciones anuales que dejó de percibir durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la terminación del contrato de trabajo, 31 de diciembre de 2010, y la fecha en que se haga efectivo su reintegro.

CUARTO: CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar al señor FREDDY ALEXANDER CRUZ GONZÁLEZ, las sumas de $5.381.682, oo, $6.644.324,oo y $6.916.744,oo, por concepto de prima semestral convencional de los años 2008, 2009 y 2010.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA del reconocimiento y pago de la prima convencional de vacaciones correspondiente a los años anteriores y posteriores a la finalización de la relación laboral, por las razones que se indicaron en la parte motiva de esta providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2014, resolvió (f.°36 a 56, cuaderno del Tribunal):

PRIMERO: REVOCAR el ordinal quinto de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, en el sentido de condenar a FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a pagar al señor FREDDY ALEXANDER CRUZ GONZALEZ, la suma de $ 11.121.027,oo, a título de prima convencional de vacaciones, en los términos expresados en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada y su sentencia complementaria.

TERCERO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandada, dentro de las cuales se fijan como AGENCIAS EN DERECHO la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se circunscribía a determinar, en primer lugar, si el demandante se encuentra cobijado con los beneficios pactados en las diferentes convenciones colectivas, suscritas entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores y, en segunda medida, si la estabilidad reforzada, contemplada en la CCT de 1976, permaneció vigente en los acuerdos convencionales posteriores, para establecer si el despido del que fue objeto el actor fue justo o injusto, si hay lugar al reintegro deprecado y si tiene derecho a la prima de vacaciones causada en los tres últimos años anteriores a la finalización del contrato de trabajo.

Respecto de los beneficios convencionales, señaló que en el artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1974 a 1976, denominado aplicación, se dispuso claramente lo siguiente: La presente Convención Colectiva de Trabajo será aplicada a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y de los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. "ALMACAFE", en las condiciones y términos aquí indicados.

A los trabajadores no sindicalizados que se beneficien total o parcialmente con la contratación colectiva se les harán, con destino al sindicato, las retenciones que autoriza la Ley. Esta disposición, que también quedó contenida en las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1976 a 1978, 1978 a 1980, 1980 a 1982, 1982, 1984, 1984 a 1986 e, igualmente, en la suscrita para los años 1988 a 1990, se pactó entre las partes que continuarían vigentes las estipulaciones anteriores que no hayan sido derogadas, modificadas o sustituidas por la presente convención, lo que significaba que el campo de aplicación de los beneficios dispuestos en los diferentes instrumentos negociales, continuaron aplicándose a todos los trabajadores de la demandada.

En tal sentido, aseguró que esta Corporación, en un caso donde fue demandada la misma entidad aquí enjuiciada, sentencia CSJ SL, 25 sep. 2012 rad 38463, coligió que los beneficios convencionales, por expresa estipulación entre la empresa y el sindicato de trabajadores, eran aplicables a todos los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, independientemente de su afiliación o no al sindicato y que este se haya constituido en minoritario, razón por la cual es dable entender que dichos beneficios convencionales fueron extensivos al actor; que siendo ello así, el parágrafo 1°, artículo 40 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1974 a 1976, estableció que « todo trabajador de contrato a término fijo que cumpliere o hubiera cumplido un (1) año de servicio continuo al PATRONO, será vinculado como trabajador permanente con contrato a tiempo indefinido»; que el actor estuvo vinculado a la empresa por un lapso superior a un año, lo que determinó que, conforme a la cláusula convencional antes relacionada, su contrato de trabajo varió a la modalidad de término indefinido.

Por lo anterior, advirtió que la expiración del plazo pactado, no es justa causa para la terminación del contrato de trabajo, situación que solo se predicó de los contratos a término fijo y no a los de término indefinido, por lo que consideró que el argumento expuesto por la entidad demandada para la finalización del contrato de trabajo del actor, esto es, la no prórroga de dicho contrato, no era una justa causa de las contempladas en el artículo 62 del CST, razón por la cual el despido fue injusto.

Agregó, que el literal e), artículo 3° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1978 a 1980, dispuso lo siguiente: Cuando el trabajador hubiere cumplido ocho (8) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, podrá solicitar ante el Juez del Trabajo el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización de que trata el literal d) de este Articulo, en la forma prevista por el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.

Coligió, que el actor prestó sus servicios por un periodo superior a 8 años y que el despido fue injusto, por lo que tenía derecho al reintegro solicitado; que la cláusula 8° de la CCT vigente para los años 1976 -1978; que el artículo 30 de dicho acuerdo dispuso lo siguiente: « los derechos, las prestaciones legales y extralegales, del trabajador y de SINTRAFEC, que LAS EMPRESAS están reconociendo y pagando, respectivamente, en los momento s de firmarse la presente Convención, continuarán en vigencia siempre y cuando no sean modificados por ella».

Afirmó, que tal prerrogativa quedó contemplada en las posteriores convenciones colectivas, entre otras, las que rigieron para los años 1978 a 1980, 1980 a 1982, 1982 a 1984, por lo que se puede colegir que los beneficios convencionales, entre ellos el de la estabilidad laboral, no se extinguieron con la suscripción de una nueva convención colectiva de trabajo, conclusión a la que llegó el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en el fallo CSJ SL, 25 sep. 2012, rad 38463.

Concluyó, que al estar acreditada la vigencia de los beneficios convencionales, la aplicación de los mismos al actor, el despido injusto y que laboró para la empresa demandada por un periodo superior a los 8 años, hay lugar a colegir la prosperidad del reintegro solicitado. Con relación a la prima convencional de vacaciones, reiteró la aplicación al demandante de los beneficios pactados en las diferentes convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la empleadora y su sindicato de trabajadores; que dicha prima de vacaciones se encontraba contemplada inicialmente en la Convención Colectiva de Trabajo para los años 1974 a 1976 y la escala allí establecida fue incrementada en posteriores convenciones como las de los años 1978, 1980 a 1982, 1982 a 1984, que esta última disponía que para el quinto periodo y subsiguientes, la prima de vacaciones equivaldría al 125% del salario integrado de un mes; que la demandada deberá pagar la mencionada prestación de los 3 últimos años anteriores a la fecha del despido, esto es, en el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2010, conforme a la escala señalada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, niegue las pretensiones de la demanda inicial (f.° 21, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley, [….] por haber interpretado erróneamente los artículos 13, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados, en su orden, por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 468, 477, 478 y 481 del mismo código sustantivo, y los artículos 1494, 1496, 1501, 1506 y 1621 del Código Civil.

Para sustentación del cargo, adujo que si bien es cierto en el fallo impugnado solamente se cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 38463, no puede desconocerse que lo en ella expresado guarda concordancia y reafirma el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral en sus fallos CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 24197, la que reiteró CSJ SL, 28 nov. 1994, rad. y, concretamente, en la CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 37478, en el sentido que cuando en una convención colectiva de trabajo, « que es fruto de la voluntad de ambas partes contratantes, se ha hecho una manifestación de voluntad, la misma solo perderá vigencia cuando aparezca que fue derogada expresa o tácitamente por una convención colectiva posterior».

Señala que, Frente a tal posición, parecería tozudo reiterar, en este cargo, la argumentación que se adujó en la demanda de casación presentada en el proceso en que esa Sala profirió la sentencia ya citada del 7 de julio de 2010, radicación 37478, para que se case la sentencia recurrida. Empero, la verdad es que habrá que abrigarse la esperanza que, como como sucedió con la llamada indexación de primera mesada pensional, la Corte modifique su criterio actual sobre el tema que se le discute, porque exigir que si en una convención colectiva de trabajo se manifieste que ella es aplicable a todos los trabajadores, la mismo solo se tendrá derogada si en otra posterior se diga que no se aplica todos los trabajadores, es imponer una obligación irredimible, lo que expresamente prohibía la Constitución de 1986, y está en el espíritu de la actual.

Y es una obligación irredimible, o condición imposible de cumplir, porque, en sana lógica, puede afirmarse que no hay agremiación sindical en el país o aún en mundo, que […] conociendo que la convención colectiva de trabajo que suscribió y en la que se expresó que sería aplicable a todos los trabajadores, sin depender que sean sindicalizados o que se adhieran ella, tendrá vigencia mientras no se convenga lo contrario, renuncie a tal prerrogativa, para convenir, posteriormente, en una cláusula que diga expresamente que su aplicabilidad no es para todos los trabajadores, o lo haga, tácitamente, expresando, en alguna de sus cláusulas, bien: que se aplica solo a los trabajadores sindicalizados, o con sujeción a la ley, o que deroga el artículo donde se pactaba la cobertura total.

Insiste, que la exigencia a que se refiere debe ser revisada y modificada o, como mínimo, la derogación tácita por mutuo acuerdo, que la Corte da a entender acepta, debe ser estimada con flexibilidad, pues así lo amerita e impone lo trascendente del interés sindical que envuelve. Agrega, que son pilares fundamentales del fallo impugnado los siguientes: que el contrato colectivo una vez celebrado es una ley para las partes; que este tiene vigencia hasta cuando sea reemplazado por otro; que lo plasmado en el acuerdo convencional no puede ser desconocido unilateralmente, por uno de los contratantes; que la demandada, en la convención de 1976, lo que no discute, se comprometió a aplicar los beneficios en ella contemplados a todos los trabajadores y que esa manifestación de voluntad, no aparece derogada expresamente o tácitamente.

Afirma que: De esos planteamientos de la Sala de Casación y, por ende, del Tribunal que los acogió en la sentencia recurrida, lo que no se comparte, y ello es lo que, para la acusación, configura la interpretación errónea que se pide, respetuosamente, reexaminar y rectificar, es que a la manifestación libre y voluntaria del empleador de extender las prerrogativas de la convención a los trabajadores que por ley no son beneficiarios de la misma, es que el juzgador le confiera una consecuencia que, por la razón ya anotada, la hace irredimible la obligación que en la misma se consagra y que el empleador adquiere en virtud de su manifestación libérrima, libre y voluntaria, la que para su validez, inclusive, no requiere aceptación de la contraparte ni que esté acordada en una convención colectiva de trabajo.

Indica que, La circunstancia de que por un acto unilateral de uno de los contratantes que no requiere el consentimiento o aceptación del otro contratante, de extender los efectos del acuerdo convencional a terceros (trabajadores no sindicalizados), es lo que permite e impone restringir el alcance de la misma, en dos aspectos, el primero en cuanto a su duración y, el segundo respecto, a que ese tercero (trabajadores no sindicalizados) solo está cobijado por el acuerdo, si lo acepta, expresa o tácitamente, pues así como le otorga beneficios también le puede imponer cargas, y como el sindicato no es su mandatario por no ser afiliado, no puede aceptar ni acepta por él al suscribir la convención colectiva.

Menciona, que llama la atención, sobre la característica de libérrima que tiene la manifestación del empleador de extender los beneficios de la convención a todos sus trabajadores, porque así la misma se haga en el cuerpo del texto del acuerdo convencional, ello no hace que pierda su connotación de libre, voluntaria y unilateral y, por ende, que sus efectos no pueden ir más allá de la vigencia que le fija en la convención que la contiene, porque al depender la misma, se repite, de su voluntad, no cabe su prórroga al tenor del artículo 477 del CST; […] ya que la fuente de su obligación, no es la aceptación o consentimiento del otro contratante: el sindicato, ni tampoco de la Ley, sino su libertad para contraerla, y su deber jurídico de respetar sus compromisos y la eficacia jurídica de obligarse para con un tercero distinto a su interlocutor contractual, únicamente puede extenderse hasta el límite temporal que en él se fijó, como es el inicialmente pactado por la convención, y la ley no debe ni puede suplir la voluntad al respecto; máxime cuando se trata de un tema, a quiénes se aplica la convención, que la ley sí regula, lo que sucede con otras clase beneficios extra legales, lo que permite sostener que vencido el término de vigencia de la convención colectiva en manifiesta su voluntad de aplicarla a todos los trabajadores, para dilucidar ese tema habrá que acudir a la ley.

Manifiesta, que desde el punto de vista legal, la correcta interpretación que se le debe dar a los artículos 13, 467, 471 y 472 del Código Sustantivo de Trabajo, para fijarle el alcance de la manifestación del empleador de extender los beneficios de la convención a todos los trabajadores, independiente que se haga en el texto del acuerdo convencional o por fuera del mismo, es, en primer lugar, que su eficacia jurídica está restringida al término que contractualmente se haya pactado de duración de la respectiva convención colectiva de trabajo que la contiene o a la que se refiera, según el caso.

En segundo término, que esa manifestación de voluntad del empleador, solo tiene eficacia con la aceptación, oportuna, que haga el trabajador no sindicalizado, de acogerse a la misma. Dice, que con la precitada interpretación se le da plena eficacia, como la tiene para el empleador y, utilizando los términos de la Corte, a la «(…) autonomía de aquél para obligarse, en el principio según el cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes y por lo tanto genera obligaciones a su cargo que deben ser honradas (pacta sunt servanda)… » y se respeta « el carácter unilateral y libérrima que tiene la declaración de voluntad de aquél, de cobijar con la convención a los trabajadores que por ley no lo son», a los cuales ésta le otorga otros instrumentos expeditos para beneficiarse de la misma, como es afiliarse al sindicato que la suscribe o adherirse al acuerdo convencional e, inclusive, acudir a la negociación, a través de la figura del pacto colectivo, circunstancias que nos indica aún más, que las normas legales que se denuncian como infringidas, no pueden ser interpretadas con un alcance que se señala como erróneo.

Arguye, que al prosperar este cargo, implica que el análisis probatorio en instancia, ya no debe hacerse bajo la óptica a la que se limitó el Tribunal al encontrar lo que preveía « la cláusula trigésima primera de la convención colectiva de trabajo de 1974», es decir, establecer si en el proceso aparecía demostrado que la misma había sido derogada por una convención posterior; que, por lo tanto, en sede de instancia, se encontrará que la manifestación, expresa, que se aplicará a todos los trabajadores, solo aparece en el artículo 33 de la convención colectiva de trabajo 1974-1976, en la cláusula trigésima primera de la convención de 1976, vigente entre el 1° de abril ese año y el 31 de marzo de 1978 y en los artículos 34, 28, 27, 16 de los acuerdos convencionales que tuvieron vigencia, cada dos años, del 10 de abril 1978 al 31 de marzo de 1986, y que en ninguna de las posteriores a éstas la contienen.

Alude, que igualmente hallará que el actor no exteriorizó consentimiento alguno de acogerse a esas cláusulas, ni a convención colectiva alguna y antes, por el contrario, en su interrogatorio de parte (folio 433 y 434, cuaderno del Juzgado), admite que nunca se afilió al sindicato ni se adhirió a los beneficios convencionales; en consecuencia, como tampoco está probado que el demandante era de aquellos trabajadores que por ley son beneficiarios forzosos de las convenciones colectivas, la súplica de reintegro convencional y sus consecuenciales, no estaba ni está llamada a prosperar, ya que al acuerdo contractual que consagra esa figura no lo cobija, conforme a la interpretación que se propuso en el cargo de casación (f.° 26 a 33, ibídem ).

RÉPLICA Señala que el cargo carece de técnica y que, en todo caso, la cláusula trigésima primera de la convención colectiva de trabajo 1976, cuestionada por el censor, no ha sido expresa, ni tácitamente derogada por las partes del contrato y, por el contrario, mantiene toda su fuerza y vigencia sin solución de continuidad, en la aplicación de los beneficios convencionales a todos los trabajadores de la empresa; que cualquier duda que surja para el juzgador debe ser en los términos del artículo 21 del CST y del 53 de la Constitución (f.° 48 a 53, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES La inconformidad del censor se centra en que cuando en una convención colectiva de trabajo, el patrono acepta que sus beneficios se apliquen a todos los trabajadores de la empresa, como ocurre con el artículo 33 del acuerdo convencional 1974-1976, dicha disposición tiene una naturaleza de libre y voluntaria, que no se pierde por estar contenida en el acuerdo y carece de la connotación de bilateralidad, mientras no exista aceptación tácita o expresa del tercero en cuyo favor se estipula; por lo que los efectos de tal beneficio no pueden extenderse más allá de la vigencia fijada en la convención que lo consagra.

Planteadas, así las cosas, es preciso señalar que la convención colectiva tiene en principio un campo de aplicación que está determinado por la ley: así se desprende de los artículos 470, 471 y 472 del CST. Sin embargo, ese marco legal no excluye lo que sobre el particular convengan los contratantes, pues nada ilícito habrá en un consenso en tal sentido, ya que con ello no hay ninguna trasgresión del orden legal.

Por ende, cuando el patrono acepta y se obliga a aplicar a todos sus trabajadores los beneficios convencionales y esa disposición forma parte del contenido del contrato de trabajo, por mandato del artículo 467 CST, por más que su voluntad sea expresada de manera libérrima, que no es el caso de lo consagrado en el artículo 33 en comento, no pierde con ello su naturaleza de bilateralidad o consensualidad; que en este mismo sentido la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 37478, reiterada por la sentencia CSJ SL19487-2017, cuando al decidir similar problema jurídico, que aquí se plantea, se consideró: Es que jurídicamente debe aceptarse que el sindicato o los trabajadores protagonistas de un conflicto colectivo que culmine con la expedición de una convención colectiva o un pacto colectivo, pueden estar interesados en que el convenio que se suscriba por la autocomposición, no se extienda más allá de lo que la ley señala si consideran que con ello pueden fortalecer su unidad como trabajadores, o también pueden hacer conflictivo ese punto incluyéndolo en el pliego de peticiones, si igualmente estiman que con ese proceder se acentúa la unidad de los asalariados.

En este orden, cuando sucede lo último, es decir que el campo de aplicación es uno de los temas del pliego de peticiones y por ende del conflicto, las partes pueden convenir libremente su extensión a otras personas que no están comprendidas dentro del marco legal, como también puede ocurrir que los contratantes decidan, sin ser objeto del conflicto, hacer esa misma extensión y dejar consignada esa voluntad en el respectivo acto jurídico contractual.

Cuando así sucede, en uno u otro evento, de la convención colectiva o el pacto colectivo surgen unas consecuencias también señaladas por la ley. De allí que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, al definir la convención colectiva de trabajo, señala que ésta “fijará las condiciones de los contratos de trabajo durante su vigencia” y ello implica, como lo ha desarrollado la jurisprudencia y la doctrina, que las cláusulas denominadas normativas se incorporan a cada uno de los contratos de trabajo existentes en la empresa o establecimiento y por tanto forman parte integral de dichos acuerdos individuales.

En otras palabras, cuando el empleador se obliga a aplicar los beneficios convencionales a todos sus trabajadores, crea a favor de éstos un derecho individual, al cual, es cierto, pueden renunciar, que mientras esto no ocurra resulta imperativa su aplicación Es claro, entonces, que ese derecho no surge, como lo da a entender la censura, de la sola voluntad libérrima del empleador, sino del convenio que celebra con el otro contratante.

Pues debe entenderse que confluyen las voluntades del uno y del otro y sus alcances, bien pueden fijarlos ellos, con las precisiones que estimen convenientes. Pero aun cuando es verdad indiscutible que la voluntad en un contrato debe ser libre y sin presión de ninguna especie, al aceptarla en igual forma el otro sujeto contractual, bien puede afirmarse que es del correspondiente instrumento de donde surgen las obligaciones, el cual celebrado acorde con el ordenamiento jurídico se convierte en ley para los contratantes.

Es necesario poner de presente también, que del contrato colectivo de trabajo se ha dicho que es una institución sui generis, pues si bien tiene origen contractual y se rige en principio por las normas que regulan las obligaciones y los contratos, igualmente tiene unas particularidades o características que le son propias y los hacen diferentes de los contratos comunes.

Una de ellas, tiene que ver precisamente con su vigencia en tanto rige hasta cuando sea reemplazada por una nueva. En reciente sentencia del 20 de abril del año en curso, radicación 35963, la Corte Suprema manifestó lo que sigue: basta decir que su existencia puede colegirse para el momento de la terminación del contrato de trabajo, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.

El primero de dichos preceptos regula la llamada prórroga automática de los convenios colectivos de trabajo y consiste en que de no mediar la denuncia por una o por las partes del contrato dentro de los sesenta (60) días anteriores a la expiración de su término, éste se entiende prorrogado por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, contados desde el momento de su terminación, mientras que el segundo, que regula la figura de la denuncia, estipula que formulada la denuncia con el lleno de los requisitos exigidos, la convención “continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención”.

Lo anterior implica que en estricto sentido, si bien la convención colectiva de trabajo tiene una vigencia que puede ser estipulada por las partes, o inclusive si no hay esa estipulación, fijada por la ley a través de los plazos presuntivos de seis (6) en seis (6) meses (art.477 C. S. del T.), su terminación no se produce por el simple vencimiento del plazo pactado, pues en términos generales sigue rigiendo hasta cuando sea suscrita una nueva que la reemplace.

Por eso, si en un proceso se acredita la existencia de una convención colectiva como fuente de un derecho que se persigue dentro de la correspondiente causa, el juez laboral debe suponer siempre su vigencia, a menos que se demuestre que dejó de regir por haber sido sustituida por otra nueva, siguiendo al efecto los principios que rigen la clásica carga de la prueba en materia de obligaciones, pues de acuerdo con el artículo 1757 del Código Civil “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”.

Las anteriores consideraciones resultan plenamente aplicables al caso objeto de estudio, sin que existan razones suficientes para sea dable cambiar el criterio expuesto, pues en efecto, plasmada la voluntad de las partes contratantes en la convención colectiva de trabajo, no es posible jurídicamente que una de ellas, decida unilateralmente desconocer o apartarse de lo pactado como ocurre en este asunto con la empleadora.

Ese convenio, que le dio vida a la obligación de aplicarlo a todos los trabajadores, continúa rigiendo hasta cuando por uno de los eventos señalados en la ley, entre ellos, el acuerdo de las partes, decidan finiquitarla, que no ha sucedido en el caso de la cobertura prevista en el citado artículo 33, todo lo contrario, ese artículo continuó vigente, por lo menos, durante la relación laboral que unió a las partes en litigio.

En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, […] por haber aplicado indebidamente los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados, en su orden, por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 13, 400, 468, 477, 478 y 481 del mismo código sustantivo, y los artículos 1494, 1496, 1501, 1506 y 1621 del Código Civil.

Señala que la violación de la ley provino del siguiente error de hecho: […] no haber dado por demostrado, estándolo, que, el artículo 33 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1974 1976, en cuanto dispone ese acuerdo se aplicaría "( ) a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros y de los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. ( )”, y el que, como se lee en el fallo gravado, "( ) también quedó contenido en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1976 a 1979 (flos. 171), la de los años 1978 a 1980 (fL 201), contrato colectivo vigente para los años 1980 a 1982 (f. 230), 1982-1984 (fl. 253), 1984 a 1986 (fl. 267) (…)" (cuaderno 2a instancia, folio 41), no fue derogado tácitamente en convenciones posteriores, concretamente a partir de la vigente para 1988 a 1990.

Indica que el error de hecho se presenta por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1.- La prueba que el Tribunal identifica así: "( ) en la convención colectiva de trabajo suscrita para los años 1988 a 1990, se pactó entre las partes que continuarán vigentes las estipulaciones anteriores que no hayan sido derogadas, modificadas o sustituidas por la presente convención ( )".

Esto porque con base en esta afirmación, se expresa: "( ) lo que significa el campo de aplicación de los beneficios dispuestos en los diferentes instrumentos negociables, continuaron aplicándose a todos los trabajadores de la demandada. (…)”. (Cdno 2a inst., folio 42). 2.- La convención colectiva de trabajo vigente para los años 1974 1976 (folio 128) y la "( ) convención colectiva de trabajo vigente para los años 1976 a 1979, (flos. 171), la de los años 1978 a 1980 (fl 201) contrato colectivo vigente para los años 1980 a 1982 (f. 230), 1982-1984 (fl253), 1984 a 1986 (fl267) ".

Así mismo, por la falta de apreciación de los acuerdos convencionales suscritos para los periodos 1° de abril de 1990 al 31 de marzo de 1992, 1° de abril de 1992 al 31 de marzo de 1994, 1° de abril de 1994 al 31 de marzo de 1996, 1° de abril de 1996 al 31 de marzo al 31 de diciembre de 1997 y 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999.

Para demostración del cargo, manifiesta que: Es indiscutible, como sostiene el fallo gravado, que en las convenciones colectivas de trabajo antes relacionadas y de las que se predica su errónea valoración, que comprende los años 1974 a 1986, se pactó expresamente que esos acuerdos se aplicarán "( ) a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros y de los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. (…), pero de igual manera, también es incontrovertible, que del planteamiento que seguidamente hace el juzgador, se infiere que este concluye que a partir del año de 1988, el acuerdo convencional relativo a que se aplica a todos trabajadores tiene vigencia, no porque aparezca dicho expresamente en otras convenciones colectivas, sino porque en el contrato colectivo para los años 1988 a 1990 se convino "( ) que continuarán vigentes las estipulaciones anteriores que no hayan sido derogadas, modificadas o sustituidas por la presente convención. ( )", "( ) lo que significa el campo de aplicación de los beneficios dispuestos en los diferentes instrumentos negociables, continuaron aplicándose a todos los trabajadores de la demandada (…).

Explica, que esta última deducción es equivocada y es fruto de una errónea apreciación de los identificados acuerdos convencionales, pues si bien ellos disponen que se apliquen a todos los trabajadores, igualmente, a reglón seguido, regulan lo relativo al aporte que se tenía que hacer para que los no sindicalizados se beneficiaran de sus prerrogativas; así, por ejemplo, el artículo 33 mencionado por el Tribunal, reza: « A los trabajadores no sindicalizados que se beneficien total o parcialmente de la contratación colectiva se le harán con destino al sindicato, las retenciones que autoriza a ley» Afirma, que así como el Tribunal no erró al apreciar los aludidos acuerdos convencionales, que contenían la manifestación que se aplicaban a todos los trabajadores, sí se equivocó al no valorar, que en todas ellas, se regula lo relativo al descuento para que, […] “trabajadores no sindicalizados que se beneficien total o parciamente de la convención ( )”, lo que se advierte, porque de haber valorado correctamente, en ese aspecto, la convención colectiva para los años 1988 a 1990 (folio 276), y haber apreciado, no los menciona los acuerdos convencionales suscritos para los periodos 1 de abril de 1990 al 31 de marzo de 1992 (283), 1° de abril de 1992 al 31 de marzo de 1994 (291), 1° de abril de 1994 al 31 de marzo de 1996 (folio 315), 1° de abril de 1996 al 31 de marzo al 31 de diciembre de 1997 (folio 182), 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999 (folio 322), respecto a lo expresan sobre la retención de cuotas sindicales para SINTRAFEC, en su orden en sus artículos 14, 16, 7, 8, 11 y 9, en sana lógica, debía y debe concluirse que, tácitamente, los contratantes derogaron lo relativo a la manifestación del empleador en la convención colectiva de 1974, y en las otras ya mencionadas, en el sentido que se aplicaría a todos los trabajadores, pues cuando se hizo ésta, también se reguló lo referente a la retención de cuotas sindicales para los no sindicalizados, lo que no tiene otra explicación de ser ello consustancial al mandato que se aplicara a todos los trabajadores; como tampoco tiene otra explicación distinta a que tácitamente se derogó esa manifestación la circunstancia que a partir de la convención que empezó a regir el 1° de abril de 1988 la regulación convencional de la retención para SINTRAFEC quedó en los siguientes términos, sin expresarse que el acuerdo convencional se aplicara a todos los trabajadores: “Retención para Sintrafec Para efectos de retención de cuotas sindicales con destino a Sintrafec se procederá de acuerdo a la Ley.

Las dudas, vacíos o conflictos de normas en desarrollo y ejecución de la presente convención colectiva de trabajo se resolverán de Acuerdo con la Constitución y la Ley». En suma, alude que si a partir del 1° de abril de 1988, los contratantes acordaron en los transcritos términos la retención de cuotas sindicales, para efectos de que los trabajadores no sindicalizados pudieran ser cobijados por los beneficios convencionales, es porque tácitamente derogaron lo que se había pactado en 1976, para remitirse a la ley (f.° 35 a 40, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Alega que el cargo se formula por la vía directa y equivocadamente su demostración se fundamenta en pruebas, por lo que carece de técnica y de ser desestimado. Además, la censura fundamenta la demostración del cargo aduciendo como única razón que la cláusula trigésima primera de la convención colectiva de trabajo de 1976 fue tácitamente derogada, cuando está demostrado que ni en forma expresa o tácita, las partes derogaron dicha norma, a partir del 1° de abril de 1988, razón por la cual pide que se tenga en cuenta los motivos expuestos en la oposición que efectuó al cargo primero (f.° 53 a 54, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no le asiste razón a la parte opositora con relación a los errores de técnica que le endilga al cargo, pues la acusación esta formulada por la vía indirecta que permite, precisamente, fundamentarla en las pruebas. Aclarado lo anterior, debe la Sala dilucidar, si erró el Tribunal al considerar que el artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1974 – 1976, sobre la aplicación, continuaba surtiendo efectos para las fechas en que el actor prestó sus servicios a la demandada o si, por el contrario, dicha cláusula fue derogada « tácitamente » por los acuerdos convencionales suscritos, a partir del 1° de abril de 1988, como lo afirma la recurrente.

Así las cosas, se debe comenzar por revisar el contenido de la cláusula 14 de la CCT vigente entre el 1° de abril de 1988 al 31 de marzo de 1990, que se repite en las disposiciones 16, 7, 8, 11 y 9 de las CCT vigentes entre el 1° de abril de 1990 al 31 de marzo de 1992, 1° de abril de 1992 al 31 de marzo de 1994, 1° de abril de 1994 al 31 de marzo de 1996, 1° de abril de 1996 al 31 de diciembre de 1997 y 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, respectivamente, que al efecto dice: Retención para Sintrafec.

Para los efectos de retención de cuotas sindicales con destino a Sinfrafec se procederá de acuerdo a la Ley. Las dudas, vacíos o conflictos de normas en desarrollo y ejecución de la presente convención colectiva de trabajo se resolverán de acuerdo con la Constitución y la Ley. De la disposición extralegal que se acaba de transcribir, no puede inferirse, que se derogó « tácitamente » el contenido del artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo 1974 -1976, como lo pregona la censura, porque allí en ningún caso se está condicionando la aplicación de las prerrogativas convencionales al pago de las cuotas sindicales; simplemente se refiere a que « Para los efectos de retención de cuotas sindicales con destino a Sinfrafec se procederá de acuerdo a la Ley».

De manera que tal estipulación, antes que una condición, es apenas una consecuencia de la extensión de la convención a «[…] todos los trabajadores[…] », como se dispuso en el artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1974 - 1976 (f.° 128, cuaderno n.°2 del Juzgado), disposición ésta que, como acertadamente lo consideró el Tribunal, continúo surtiendo plenos efectos con posterioridad a 1988, lo cual se logra por disposición expresa de las partes sumergidas en cada uno de los conflictos colectivos suscritos en adelante, baste para ello transcribir la cláusula 13 del acuerdo convencional vigente, entre el 1° de abril de 1988 al 31 de marzo de 1990, que se repite en las convenciones suscritas con posterioridad, que al efecto dice: «c ontinuaran vigentes las estipulaciones de convenciones colectivas y laudos arbitrales anteriores que no hayan sido derogadas, modificadas o sustituidas por la presente Convención Colectiva de Trabajo».

Lo anterior, en concordancia con el criterio que ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 38463, citada por el Tribunal en su fallo y que recientemente fue reiterada en la CSJ SL19487-2017, cuando al decidir un asunto de contornos similares al presente, seguido contra la misma demanda, consideró: Si la voluntad de los contratantes hubiera sido condicionar la aplicación de la convención a los trabajadores no sindicalizados, al pago de las cuotas al sindicato, así lo habrían dicho de manera expresa y nítida, o por lo menos con unos enunciados de los que se pudiera desprenderse razonablemente ese alcance; pero lo que aquí resulta claro es que en la regulación que acordaron las partes no hay ningún asomo de esa intención, ni siquiera haciendo el más grande esfuerzo interpretativo, ni admitiendo las limitaciones que pueda reconocerse al lenguaje natural, porque aun aceptando que esto es así, es evidente que aquel tiene y cumple una importante labor comunicativa y puede expresar con certeza y unívocamente el querer de los contratantes; sin que, por otro lado, de ninguna otra prueba se desprenda que fue voluntad de las partes regular el asunto como aduce la empresa.

Por lo tanto, si las partes consciente y nítidamente decidieron ampliar los beneficios de la convención a todos los trabajadores, cualquier restricción a esta estipulación debía ser igual de diáfana y específica, cuestión que no se entrevé por ningún lado. Así las cosas, si la intención de las partes era limitar tal cobertura, así lo hubiesen dispuesto en el contenido de las convenciones posteriores, sin que diera lugar a duda tal alcance, que, desde luego, para la Sala, no lo contiene la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente entre el 1° de abril de 1988 al 31 de marzo de 1990, que, como ya se mencionó, se repite en las disposiciones 16, 7, 8, 11 y 9 de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el 1° de abril de 1990 al 31 de marzo de 1992, 1° de abril de 1992 al 31 de marzo de 1994, 1° de abril de 1994 al 31 de marzo de 1996, 1° de abril de 1996 al 31 de diciembre de 1997 y 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que no se equivocó el Tribunal al considerar que el demandante, por disposición del artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1974, era beneficiario de los beneficios extralegales, entre ellos, el reintegro consagrado en el literal e) del artículo 3º de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1982, para cuando el trabajador, con más de 8 años de servicios, fuera despedido sin justa causa, que es precisamente el caso bajo estudio.

En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley, « por haber (sic) aplicación indebida de los artículos 467, 470 Y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 1602 del Código Civil». Para la demostración del cargo, aduce que esta acusación está relacionada con el alcance subsidiario de la impugnación, para el evento en que no prospere ninguno de los anteriores cargos y con ella se ataca, por la vía directa, que el Tribunal haya confirmado los términos en que el Juez de primera instancia dispuso el reintegro del demandante, concretamente en cuanto lo condenó a pagar, en la sentencia inicial, « (…) las prestaciones sociales causadas y pago al sistema de seguridad y riesgos profesionales de los periodos dejados de cotizar (…) » y, en el fallo complementario, « las primas legales y extralegales de servicios, así como las vacaciones anuales que dejó de percibir durante el tiempo trascurrido entre la fecha de terminación del contrato de trabajo (31 de diciembre de 2010) y la fecha en que se haga efectivo su reintegro».

Indica, que para concluir que se incurrió en la aplicación indebida de las normas legales enunciadas en la proposición jurídica de cargo, basta aludir, en primer lugar, al alcance que a las convenciones colectivas, acertadamente, le ha fijado la Sala de Casación Laboral, por ejemplo, cuando en fallo casación del 12 de mayo del 2005, expresó: «“C umple precisar que no es la ley donde se encuentra la fuente de la obligación que adquiere el empleador de aplicar la convención colectiva de trabajo a empleados diferentes de los que la vacación legal (sic) son beneficiarios de ésta, sino, como lo ha explicado es esta Sala de la Corte y en la (…)”; en autonomía de aquél para obligarse, en el principio según el cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes y, por lo tanto genera obligaciones a su cargo que deben ser honradas (pacta sunt servanda)».

En segundo término, que, conforme al fallo gravado el reintegro en este proceso ordena, con fundamento en el artículo 3° de la CCT vigente para los años de 1978 a 1980, el cual se trascribe a folio 45 del cuaderno de la segunda instancia y, según su claro texto, ese reintegro convencional implica «el pago de los salarios dejados de percibir».

En conclusión, señala que si la convención colectiva como contrato que es, es una ley para las partes para su aplicación al demandante, en cuanto al reintegro que se reconoce debe ser en los términos pactados, es decir, que, como consecuencia del mismo, solo hay lugar al pago de los salarios dejados de percibir. Esto inclusive lo corrobora esta Corporación en sentencia CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 38463, que es el que le sirve de apoyo al Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia, ya que en la decisión de instancia contenida en tal pronunciamiento, se lee: «(…) En consecuencia, en sede de instancia se dispondrá el reintegro solicitado, así como el pago de salarios, con sus aumentos anuales, en los términos previsto en la convención» y la parte resolutiva está en concordancia con ello, aunque se hace el agregado de la declaración « que no hubo solución de continuidad» (f.° 41 a 43, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Se remite a lo expuesto para oponerse a los cargos anteriores, habida cuenta que al aplicarse al trabajador la convención colectiva de trabajo, a la terminación del contrato la empleadora le quedó adeudando el valor de las condenas fulminadas en ambas instancias (f.° 54 a 55, ibídem ). CONSIDERACIONES Lo primero que se debe señalar es que a lo largo de la demanda de casación el recurrente no plantea ningún alcance subsidiario, frente al tema que plantea.

La discusión que propone la censura se concreta a que el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión del a quo, en cuanto condenó en la sentencia inicial « al pago de las prestaciones sociales causadas y pago al sistema de seguridad y riesgos profesionales de los periodos dejados de cotizar»; así como en el fallo complementario « a las primas legales y extralegales de servicios; […] las vacaciones anuales que dejo de percibir durante el tiempo transcurrido entre la fecha de terminación del contrato de trabajo ( 31 de diciembre de 2010) y la fecha en que se haga efectivo su reintegro», pues, de acuerdo con los términos pactados en el acuerdo convencional que es ley para las partes, como consecuencia del reintegro, solo hay lugar al pago de salarios dejados de percibir.

Así las cosas, es preciso señalar que el tema de la improcedencia de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia y la complementaria por los conceptos ya señalados, no fue objeto del recurso de alzada y, por tanto, es un aspecto sobre el cual el ad quem no se pronunció y no pudo cometer los yerros que le atribuye la censura. Máxime que, en virtud del principio de consonancia, no le era dable al Tribunal resolver sobre ese tema, pues, como ya se mencionó en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, obrante a folios 506 a 510 del cuaderno del Juzgado, ningún elemento fáctico, ni jurídico, se expuso que le permitiera al juzgador de segundo grado examinar lo ahora controvertido.

De donde se colige que consintió la decisión adoptada al respecto por el juzgador de primera instancia y no se encuentra legitimada la parte recurrente para discutir dicho aspecto en el recurso extraordinario. Lo anterior, porque en el escrito de la alzada la parte enjuiciada se limitó a alegar: i) que la actora nunca estuvo afiliada al sindicato, el cual es minoritario, lo que quiere decir que los beneficiarios convencionales quedaron bajo la órbita del artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965 que subrogó el artículo 470 del CST; ii) que el contrato del actor término, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 5° de la Ley 50 de 1990, es decir, por vencimiento del plazo y iii) que no se encontraban vigentes las clausulas convencionales que pretende el actor hacer valer ni para el momento de la vinculación con la demanda ni de la terminación de la relación. Se evidencia que tales temas son diferentes al que ahora plantea en casación, sobre el alcance del acuerdo convencional, pues considera que, según los términos pactados en el mismo, como consecuencia del reintegro solo hay lugar al pago de salarios dejados de percibir y no a los demás conceptos por los que se condenó en la sentencia de primera instancia y la sentencia complementaria de esta.

Esta Sala, en sentencia CSJ SL2374-2015, tuvo la oportunidad de precisar que: «En efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación».

De igual modo, en sentencia CSJ SL14777-2017, esta Corporación expuso: […] Por esa razón, si la entidad accionada al momento de presentar la apelación, nada dijo en relación con el aspecto que hoy alega y desarrolla en el cargo, es claro que lo aceptó y con ello hizo evidente la conformidad con lo decidido por el a quo en relación con los incrementos pensionales por personas a cargo y que terminó en la condena por ese concepto en contra del ISS […].

Por consiguiente, no le es permitido a las partes que introduzcan en sede de casación hechos no debatidos en la alzada, pues, además de desnaturalizar el recurso extraordinario, viola el derecho de contradicción y de defensa de la parte. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por FREDDY ALEXANDER CRUZ GONZÁLEZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 32 SCLAJPT-10 V.00