Micelio
SL5384-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5384-2021 Radicación n.° 84857 Acta 045 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUBER GUALDRÓN RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 21 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró en contra de SICIM COLOMBIA (SUCURAL DE SICIM SPA) y de OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA SAS.

I.

ANTECEDENTES Huber Gualdrón Rodríguez llamó a juicio a SICIM Colombia (SUCURAL DE SICIM SPA) y a Oleoducto Bicentenario de Colombia SAS, con el fin de que se les condenara, de manera solidaria, al reconocimiento y pago del reajuste salarial correspondiente al tiempo laborado, de Radicación n.° 84857 SCLAJPT-10 V.00 2 conformidad con el acuerdo suscrito el 21 de marzo de 2012 equivalente a la suma de $16.715.400; a las prestaciones sociales causadas del 1 de enero al 9 de abril de la misma anualidad; a la indemnización moratoria; al bono de producción de enero y febrero y a la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones en que entre SICIM Colombia y Oleoducto Bicentenario de Colombia se suscribió un acuerdo de obra con el fin de construir la fase uno Araguaney – Banadía y él se desempeñó como soldador API mediante un contrato de obra o labor determinada suscrito el 11 de octubre de 2011 con la primera, donde se pactó como salario la suma de $71.400 diarios; además dijo que: El 21 de marzo de 2012 se acordó entre los representantes de SICIM, sus trabajadores, el presidente de SINDISPETROL y algunos miembros de la directiva nacional de este sindicato, mediante acta de arreglo salarial que el salario mensual por el servicio de soldadura manual prestada y a prestar, por los soldadores que laboraban al servicio de SICIM, seria (sic) de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000,00) netos (entiéndase NETO: dinero que se consigna sin descuento alguno).

Agregó que el 9 de abril de 2012 SICIM dio por terminada la relación laboral bajo el argumento de cumplimiento del porcentaje de la obra o labor para la cual fue contratado, y que para esa fecha, no le habían cancelado el reajuste salarial de marzo a abril, adeudándole la suma de $16.715.400; situación que se repitió con las prestaciones sociales: las primas, las cesantías y sus intereses y «las vacaciones»; así como el bono de producción de enero y febrero de esa anualidad.

Radicación n.° 84857 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda Oleoducto Bicentenario de Colombia se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la existencia del contrato de obra con SICIM Colombia y que fue con la última con la que el demandante celebró el de trabajo, razón por la cual dijo que los demás no constaban.

En su defensa propuso inexistencia de la solidaridad, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. Por su parte, SICIM Colombia aceptó la relación laboral con el demandante, los extremos temporales y que el salario pactado fue de $71.400 diarios, frente al acta que lo pretendió modificar indicó que estaba viciada de nulidad porque no se cumplieron las reglas de derecho colectivo, por lo que no le adeuda ninguna suma.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación, «nulidad del acta de arreglo salarial de 21 de marzo/2012» e incompatibilidad entre indemnización moratoria e indexación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, mediante fallo del 11 de julio de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HBER GUALDRON (SIC) RODRIGUEZ (SIC) y la demandada SICIM COLOMBIA (SUCURAL DE SICIM S.P.A.), existió un contrato de trabajo, en la modalidad y condiciones esgrimidas en la parte motiva de este fallo, el cual terminó sin justa causa por parte de la demandada, según se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 84857 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se debe de CONDENAR a la demandada SICIM COLOMBIA (SUCURAL DE SICIM S.P.A.) a pagar al señor HUBER GUALDRON (SIC) RODRIGUEZ (SIC), las siguientes sumas de dinero y por siguientes conceptos: REAJUSTE A SALARIOS: $201.167,00 REAJUSTE TIEMPO SUPLEMTARIO $937.562,00 INTERESES MORATORIOS ART. 65 $2.185.135,34 VACACIONES $2.465.580,00 INDEM.

TEMRINACION (SIC) CONTRATO $7.500.000 INDEXACION (SIC) VACACIONES Y ART. 64 $2.797.602,87 TERCERO: CONDENAR a la demandada SICIM COLOMBIA (SUCURAL DE SICIM S.P.A.) a realizar los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, salud ante el Fosyga en el periodo comprendido el 1 al 11 de abril del año 2012, junto con los intereses moratorios que dichas entidades de seguridad social le cobren por el pago de dichos aportes.

CUARTO: DECLARAR solidariamente responsable con la demandada principal SICIM COLOMBIA (SUCURAL DE SICIM S.P.A.) a la empresa OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S., con relación a las condenas aquí impuestas, según lo determinado ut-supra. […]

SÉPTIMO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de prescripción, pago, compensación, propuestas por la demandada Sicim Colombia (Sucursal de Sicim S.P.A.) las excepciones de buena fe y parcialmente la de prescripción propuestas por la demandada Oleoducto Bicentenario y no probadas las demás.

OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2018, confirmó la decisión proferida por el a quo.

Radicación n.° 84857 SCLAJPT-10 V.00 5 El Tribunal inició resolviendo la inconformidad planteada por SICIM Colombia, que era la relativa a la validez el acta de 21 de marzo del año 2012, firmada entre ella y los trabajadores del área de soldadura, porque según la demandada, se omitieron los procedimientos establecidos en el artículo 469 del CST.

Así las cosas, acudió a su tenor literal, que consta a folios 166 a 167 del expediente, de donde extrajo la intención conjunta de quienes representaban a la empleadora y a las directivas de Sindispetrol, en el que se establecieron unas condiciones de pago salarial para los soldadores, fijándose la suma de $15.000.000 mensuales, sin descuentos, además de unos bonos de producción que se harían efectivos en los meses de enero, febrero y marzo de cada anualidad.

Frente a si debía o no ser depositado ante el Ministerio de Trabajo acogió la posición del a quo, en el sentido de que al no tener las características de una convención colectiva de trabajo, no le era exigible esta clase de formalismos (CSJ SL3362-2018), y concluyó que el salario pactado se había aumentado a $15.000.000 mensuales, sin descuento alguno: Puede entonces considerarse el aumento salarial de los soldadores de SICIM como un acuerdo extra convencional, considerando que las características que lo rodean son de esta estirpe ya que en ningún momento se señaló por las partes que el mismo se presentara como consecuencia de una negociación colectiva, en el marco de un desacuerdo o desavenencia procedente de los trabajadores y que requiriera de la entrega de un pliego de condiciones o acto similar para restablecer el normal funcionamiento de las labores encomendadas.

Se señaló sí, que hubo una suspensión del contrato de trabajo y que el mismo se originó en una serie de protestas o requerimientos que realizaba la comunidad aledaña a la zona de labores, pero no se enlazó esta circunstancia con alguna clase de transacción que hubiera debido agotarse con los trabajadores. Radicación n.° 84857 SCLAJPT-10 V.00 6 Frente al punto de inconformidad de los «intereses moratorios» del artículo 65 del CST dijo que si bien SICIM había cumplido sus obligaciones patronales pero de manera parcial, pues desconoció el acuerdo salarial de incremento, por lo que allí encontró probada la mala fe.

Señaló que por unidad de materia analizaría el mismo tema «específicamente en cuanto a la compensación decretada y la negativa de conceder la indemnización moratoria habiéndose otorgado apenas la condena por los intereses de que trata el mismo artículo 65». Así las cosas, afirmó que: Sobre la compensación declarada próspera en la sentencia de primera instancia, la apoderada considera que así como se enunció la prescripción de lo relativo al reajuste salarial del mes de marzo de 2012, igualmente ha debido declararse la prescripción frente a dicha compensación. Surge evidente el equívoco de la apoderada en su argumento porque olvida que la prescripción es una figura instituida en el artículo 488 del CST y se extiende solamente a aquellos derechos que adquiere el trabajador en desarrollo de su contrato laboral sobre los que no se presenta reclamo dentro de la oportunidad legalmente, de lo que surge que sería un despropósito entrar a valorar la extinción de la compensación, no solamente porque no puede ser catalogado como un derecho sino porque, para este caso, está planteada como una excepción. […] Frente a la condena a (sic) intereses moratorios, debe decirse que el art. 65 el CST es claro en señalar que proceden en aquellos eventos en que el trabajador no ha iniciado las actuaciones judiciales tendientes a obtener el pago de las acreencias laborales adeudadas dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del vínculo laboral, mientras que la sanción moratoria consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de la liquidación laboral, se viabiliza cuando se ha reclamado su pago dentro del término antes señalado.

Para la anterior decisión, se apoyó en las sentencias CSJ SL11448-2017 y CC C781-2003, entonces dijo que para Radicación n.° 84857 SCLAJPT-10 V.00 7 saber si procedía la indemnización moratoria o los intereses, era menester precisar la fecha de reclamación, para establecer si se dio dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral, que ocurrió el 11 de abril de 2012 y la demanda se interpuso el 6 de abril de 2015, es decir, «a escasos días de transcurrir 36 meses».

Ahora, frente a la indemnización por despido injusto no aceptó la interpretación ofrecida por el demandante, que si no se establecía la duración de la obra, según el artículo 47 del CST se entendía como indefinido para su liquidación, pero lo relevante en este aspecto es que la demandada no demostró que la labor para la cual fue contratado el señor Gualdrón Rodríguez finalizó, por lo que procedía su pago como lo señaló el a quo.

Por último, frente a la inconformidad de Oleoducto Bicentenario de Colombia dijo que el artículo 34 del CST era muy claro en establecer que el beneficiario o dueño de la obra respondía a la par con el empleador por las prestaciones sociales y derechos laborales, por lo que confirmó igualmente en este aspecto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 84857 SCLAJPT-10 V.00 8 Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la absolución de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST inciso primero y se acceda a su condena en una suma igual al último salario diario por cada día de retardo desde el día siguiente que se dio por terminada la relación laboral hasta el 10 de abril de 2014.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que replicado por ambas demandadas. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el 65 del CST, en relación con los preceptos constitucionales 1, 11, 13, 29, 53 y 58.

Señala que el Tribunal incurre en el siguiente «flagrantes y manifiestos errores juris in iudicando»: - El Ad quem en su sentencia establece e interpreta ERRADAMENTE, que la indemnización por falta de pago o indemnización moratoria que consagra el art. 29 de la Ley 789 de 2002, modificatorio del Art. 65 del C.S.T. norma sustancial violada, SOLO aplica y beneficia a favor del trabajador que acuda presente su reclamación o demanda ante la justicia ordinaria laboral, dentro de los 24 meses siguientes contados desde la fecha de terminación del vínculo contractual laboral, circunstancia o condición que la norma no establece ni prevé expresamente.

Radicación n.° 84857 SCLAJPT-10 V.00 9 Entre otros, que resultan ser repetitivos del anterior, pues señala que el fallador de segundo grado erró al establecer que aquellos trabajadores que ganen más de 1 smlmv contaban con 24 meses para presentar el reclamo o de lo contrario, perderían la posibilidad de acceder a la indemnización moratoria y únicamente ser acreedores de los intereses, pues quedó clara y demostrada la mala fe de la empleadora, desdibujando el alcance de la norma, por lo que transcribió el precepto en mención y la argumentación es repetitiva en que efectivamente procedía. Dice que la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 892-2009 estableció que la indemnización y los intereses moratorios buscaban desincentivar el incumplimiento del empleador en el pago de salarios y prestaciones insolutas al momento de finalizar el contrato de trabajo.

VII. RÉPLICA Oleoducto Bicentenario de Colombia se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, pues argumenta que la interpretación dada por el casacionista es contraria a la realidad y al texto legal, y más teniendo en cuenta que el ad quem se apoyó en la jurisprudencia vigente y aplicable al caso. Similar escrito presenta SICIM Colombia, cuando afirma que la exégesis brindada por el Tribunal a la norma referida es la que se adecúa a nuestro ordenamiento jurídico y las sentencias CSJ SL3274-2018 que reiteró lo dicho en las Radicación n.° 84857 SCLAJPT-10 V.00 10 CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385 y CSJ SL10632-2014.

VIII. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad en que el ad quem le dio una interpretación equivocada al artículo 65 del CST, pues no debió limitar la imposición de la sanción moratoria a que si se interponía la reclamación de su pago dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral. El Tribunal fundamentó su decisión en que la norma acusada, es clara en señalar que aquellos trabajadores que devengaran más de un salario mínimo legal mensual vigente, deben reclamar, de manera directa al empleador, o mediante la interposición de una demanda judicial, dentro del término reprochado por el casacionista, y como en efecto lo dejó transcurrir, operaban los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.

Así las cosas, el problema jurídico en casación se centra en determinar si el ad quem transgredió el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, habida cuenta de que luego de transcurridos 24 meses contados desde la extinción del vínculo laboral sin que el trabajador hubiese presentado su demanda, la única sanción admisible consistía en el pago de los intereses moratorios.

Radicación n.° 84857 SCLAJPT-10 V.00 11 Encuentra la Sala, que el recurrente está conforme con las conclusiones del Tribunal en cuanto a que (i) entre las opositoras hubo un contrato de prestación de servicios de obra civil para la construcción de la fase uno Araguaney - Banadía; (ii) que entre SICIM Colombia y Huber Gualdrón Rodríguez existió un contrato laboral entre el 11 de octubre de 2011 y el 11 de abril de 2015, para desempeñarse como soldador y que fue finalizado sin justa causa por la empleadora;

(iii) la vigencia del acta de acuerdo salarial celebrada el 21 de marzo de 2012, incrementándolo de $71.400 diarios a $15.000.000 mensuales. Al punto, el numeral 1.º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, prevé:

ARTICULO

65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. Modificado por el art. 29, Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Indemnización por falta de pago: 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781 de 2003. Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Radicación n.° 84857 SCLAJPT-10 V.00 12 La correcta aplicación de la sanción moratoria al empleador que ha incumplido su obligación de pagar al trabajador, a la terminación del contrato laboral, la totalidad de las acreencias salariales y prestacionales, sin razones atendibles tiene varios contextos: a) El de aquellos trabajadores que devengan hasta un salario mínimo legal mensual vigente, quienes reciben, a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus derechos laborales, desde la terminación del vínculo hasta cuando se satisfaga éste. b) El de los que devengan más de un salario mínimo legal mensual vigente, a quienes se les paga un salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses vencidos los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor; siempre y cuando se presente la reclamación dentro del mismo término indicado. c) El de los que devengan más de un salario mínimo legal mensual vigente y no presentan solicitud dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación del vínculo laboral, a quienes únicamente se le cancelan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera causados a partir de la rescisión del vínculo (CSJ SL1148- 2017).

Radicación n.° 84857 SCLAJPT-10 V.00 13 En efecto, en la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385, CSJ SL10632-2014 y CSJ SL3274-2018, la Corte sentó su criterio interpretativo, así: En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.

La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.

Radicación n.° 84857 SCLAJPT-10 V.00 14 Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. Habida cuenta que la relación entre los contendientes finalizó el 11 de abril de 2012, que el último salario del demandante fue superior al mínimo legal mensual fijado para dicha anualidad, y que la presentación de la demanda fue realizada el 6 de abril de 2015 (f.° 37 reverso), no erró el Tribunal al establecer los intereses moratorios, pues Huber Gualdrón Rodríguez no realizó reclamación ni acudió a los estrados judiciales antes los 24 meses mencionados en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Radicación n.° 84857 SCLAJPT-10 V.00 15 En virtud de lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación de las expensas de la primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 36 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUBER GUALDRÓN RODRÍGUEZ contra SICIM COLOMBIA (SUCURAL DE SICIM SPA) y de OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA SAS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 84857 SCLAJPT-10 V.00 16 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ