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SL5384-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 01 de 1984Decreto 1582 de 1998Decreto 1651 de 1977Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68218 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5384-2019 Radicación n.° 68218 Acta 44 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS - PAR ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Yopal, el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró MILFORA BOHÓRQUEZ MORA a la recurrente y a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO.

I.

ANTECEDENTES MILFORA BOHÓRQUEZ MORA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy PAR ISS y a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO, con el fin de que se declarara, que entre la primera codemandada y ella existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de abril de 2005 y el 11 de enero de 2012, cuando fue despedida sin justa causa; que se desempeñó como «auxiliar administrativa, asistente de gerencia y secretaria de gerencia», con un salario mensual de $777.992.

En consecuencia, solicitó que se condenara: i) al pago de las cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones y de navidad; vacaciones, bonificaciones de recreación, auxilios de transporte y subsidios familiares causados durante la relación laboral, más 73 días de salario, a título de licencia de maternidad; ii) al reconocimiento de las indemnizaciones moratorias por la no consignación de las cesantías a un fondo administrador de estas y la omisión en el pago de sus prestaciones sociales a la terminación del contrato; así como también, la que se derivaba del despido injusto; iii) el rembolso de las cuotas de afiliación y pago al sistema de seguridad social integral y de las pólizas que asumió, junto con los dineros descontados por concepto de retención en la fuente; iv) las costas y la indexación. Narró que, a partir del 16 de abril de 2005, suscribió con el ISS, múltiples contratos de prestación de servicios que se renovaron continuamente hasta el 11 de enero de 2012; que fue vinculada para desempeñarse como «auxiliar administrativa» o «secretaria de gerencia»; que en vigencia del último convenio contractual, el cual inició el 1° de abril de 2011, solicitó, por presiones de la empleadora, una suspensión del contrato por 73 días; que aquel tiempo, obedeció a la cercanía de la fecha del nacimiento de su hija y a la licencia de maternidad que le correspondía; que para el 11 de enero de 2012, fecha en la que finalizaba el término de siete meses pactado para la ejecución de sus labores, en el último convenio, la orden de servicios no fue renovada, lo que «configuró un despido injusto».

Aclaró, que a pesar de la formalidad que los contratantes adoptaron para regular la relación laboral, siempre prestó sus servicios personal y subordinadamente; que no obstante lo anterior, la accionada no le afilió al sistema de seguridad social integral, no le reconoció subsidio familiar y tampoco le consignó sus cesantías en un fondo administrador de estas, ni le pagó los créditos laborales pretendidos (f.° 166 a 182, cuaderno n.° 1).

La NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, replicó el gestor, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aseguró que ninguno le constaba, en razón a que no tiene injerencia alguna en el desarrollo contractual de la demandante con el ISS. Formuló como excepciones de mérito, las que denominó falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada (f.° 200 a 208, ibídem ).

El ISS EN LIQUIDACIÓN, también se opuso a las pretensiones y, en punto a los hechos, aceptó que suscribió con la demandante múltiples contratos de prestación de servicios; que no realizó afiliación al sistema de seguridad social integral y no le pagó los derechos laborales pretendidos. Negó, que la relación contractual hubiera sido continua y subordinada, porque además de las interrupciones que se presentaron entre uno y otro vínculo, estos fueron pactados en el marco del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en razón a que no contaba con personal de planta para realizar las funciones que se le encomendaban a la reclamante en el objeto contractual.

Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, pago, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, «falta de legitimación por activa, por pasiva y en la causa», compensación, inexistencia del derecho demandado, «inaplicabilidad de la normatividad de carrera administrativa y de la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales», «falta de la condición de servidor público y de la condición de trabajador oficial» y falta de título y causa (f.° 297 a 309, cuaderno n.° 2).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, mediante sentencia del 6 de febrero de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MILFORA BOHORQUEZ MORA y el INSTITUO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, existió en realidad un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se mantuvo en el tiempo, iniciando el 16 de abril de 2005 y finiquitó sin justa causa el 11 de enero de 2012, según lo dicho en la parte motiva de este fallo, teniendo la actora la calidad de trabajadora oficial durante todo el tiempo de acuerdo a lo mencionado pretéritamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se dispone CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de las prestaciones y derechos laborales que se generaron durante la relación laboral, según lo enunciado en la parte motiva así: VACACIONES: $1.481.289 PRIMA DE VACACIONES: $1.481.289 CESANTÍAS: $5.713.176 INTERESES A CESANTÍAS: $685.581 PRIMA DE NAVIDAD: $3.863.149 AUXILIO DE TRANSPORTE: $2.215.917 MATERNIDAD: $1.893.113 TERCERO: CONDENAR al ISS a la devolución de los aportes a la seguridad social que realizó la actora y lo cancelado en las pólizas de seguro que debió cancelar.

SEGURIDAD SOCIAL: $4.299.668 PÓLIZAS DE SEGURO: $32.504 CUARTO: CONDENAR al ISS a pagar a la actora la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago, a razón de un salario diario por valor de $25.933,06 y hasta cuando se verifique el pago.

SEXTO: CONDENAR al ISS a pagar la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por los últimos tres años, por valor de $27.147.132.

SÉPTIMO: El despacho NIEGA las demás pretensiones de la demanda conforme a lo indicado ut supra.

OCTAVO: DECLARAR PROBADA la excepción formulada de prescripción y como no probadas las demás excepciones formuladas por la parte demandada [ ].

NOVENO: Costas y agencias en derecho a cargo de la parte demandada.

DÉCIMO: NEGAR la pretensión de indexación [ ] (CD f.° 410 en relación con el acta de f.° 411 a 413, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 8 de mayo de 2014, al resolver la apelación de la demandada, confirmó la primera e impuso costas. Afirmó, que debía determinar si el vínculo contractual que unió a las partes, fue de prestación de servicios o de naturaleza laboral; que el elemento diferenciador entre estos, como se sigue de los artículos 23 del CST y 2° del Decreto 2127 de 1945, es la subordinación, entendida como «la facultad que tiene un patrono, empleador o contratante, de dar órdenes a sus empleados, de disponer de su capacidad y fuerza de trabajo según sus instrucciones, necesidades y conveniencias», en razón a que, en el primero, los servicios contratados son prestados con independencia y autonomía; mientras que, en el segundo, el trabajador está obligado a cumplir las órdenes de su contratante, por ejemplo, ejecutar sus labores en un horario establecido y solicitar permisos para ausentarse del trabajo.

Explicó que, en caso de duda sobre la existencia de uno u otro vínculo, dado que ambos comparten como elementos en común, la prestación personal del servicio y la remuneración, los artículos 24 del CST y 20 del Decreto 2127 ibídem, han creado una presunción en favor de la parte demandante; que, al tenor de los artículos 53 y 228 de la CN, independiente de la denominación del contrato que hubieren adoptado las partes, la sola existencia de la subordinación, exige que se declare la relación laboral y se ordene el reconocimiento y pago de los derechos que se derivan de esa naturaleza, para hacer prevalecer la realidad y el derecho sustancial sobre las formas externas.

Dijo, que las declaraciones de Noried Muñoz Idárraga, Emilce Isabel Naranjo Prada, Argemiro Delgado Tocaria e, incluso, de la misma actora, demostraban que: [ ] La demandante desempeñó en el seguro social seccional Yopal unas funciones que por su naturaleza jamás podrían haber sido como trabajadora independiente, estaba sometida a unas claras pautas de subordinación y dependencia del gerente seccional; debía prestar el servicio de atención al usuario, tanto personal como telefónicamente, debía elaborar las autorizaciones para que los pacientes acudierán a distintos servicios médicos, solicitaba citas para los usuarios del nivel 3 y 4 de atención, y desde el año 2007 fue la secretaria de gerencia hasta el momento que no se le renovó más su contrato, y en esa dependencia siembre debía acatar las órdenes que le daba el gerente y cumplir cualquier función que éste le asignara.

Concluyó, que no era acertado pretender, como lo reclamó la impugnación, que por la firma de los contratos de prestación de servicios, de las actas de inicio y finalización, el pago de pólizas realizado por la servidora y los informes de trabajo que presentaba mensualmente, se entendiera que no existió un contrato laboral, porque ello sería darle prevalencia a las formas sobre la realidad contractual, que es lo que la Constitución, la ley y la jurisprudencia exigen evitar; que ni siquiera, había como concluir que la labor de la actora era autónoma, en razón a que, [ ] gran parte del tiempo de vinculación [ ] ejerció como secretaria de gerencia, y para nadie es un secreto que la labor de una secretaria es netamente asistencial, depende en todas y cada una de sus actividades de las órdenes directas que le imparta su jefe inmediato, en éste caso el gerente seccional.

No es posible que una secretaria o asistente de despacho, tenga la autonomía e independencia que un verdadero contratista, pues ni siquiera podía retirarse para atender el más mínimo percance sin tener que pedir y obtener el permiso correspondiente del gerente (CD sin folio, en relación con el acta de folios 41 a 46, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el ISS EN LIQUIDACIÓN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la de primer grado y que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas, para que, en su lugar, absuelva de todas las prestaciones (f.° 57, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formuló tres cargos por la causal primera del recurso extraordinario, que fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, por estar dirigidos por la misma vía de ataque. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945 y 53 de la CN, que condujo a «inaplicar los artículos 2° y 3° del Decreto 1651 de 1977; 275 de la Ley 100 de 1993; 23 y 32 numeral 2° de la Ley 80 de 1993, 66 del Decreto 01 de 1984 y, 83, 121, 122 y 123 de la CN».

Plantea, que el Tribunal se equivocó al aplicar los artículos 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, tras considerar, que los contratos de prestación de servicios, suscritos por la demandante libre y voluntariamente, se convirtieron automáticamente en contratos de trabajo, porque esa normativa no contempla la situación de la actora; que el sentenciador, terminó creando un cargo en la planta de personal, sin ser eso posible; que, además, desconoció la facultad inserta en el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, de contratar servicios por medio de vínculos como los descritos en el numeral 5° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues, considerar que «todo contrato de prestación de servicios suscritos es contrato de trabajo, [ ] desconoce los trámites y el contenido de cada uno de los contratos, así como la aceptación de las condiciones por parte de la demandante».

Sostiene, que el Colegiado también ignoró una de las formas de contratación establecida en la ley, a pesar de que al tenor de los artículos 123 de la CN y 23 de la Ley 80 de 1993, debió entenderse que la elección del vínculo, fue con arreglo a los principios orientadores de la contratación estatal; que la buena fe de que trata el artículo 83 de la CN, no solo es aplicable a los particulares, sino también a las autoridades públicas; que en ese contexto, el sentenciador asumió con error, que actuó de manera indebida al suscribir ese tipo de ataduras, «cuando no existe prueba alguna de la actuación indebida e incorrecta».

Argumenta, que en similar sentido, el Juez de la apelación omitió lo establecido en el artículo 66 del Decreto 1° de 1984, según el cual, los actos administrativos, como los contratos de prestación de servicios pactados, gozan de presunción de legalidad, especialmente, porque cumplieron todas las condiciones de validez; que el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, autoriza suscribirlos, cuando las actividades encomendadas, no pueden realizarse con personal de planta, caso en el cual, en ningún evento generan relaciones laborales o prestaciones sociales; que al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-154-1997, explicó que « [ ] quien celebra con un ente público un contrato administrativo de prestación de servicios, sólo adquiere como autor del acuerdo el carácter de titular de una relación contractual [ ].

No se transforma en empleado público ni en trabajador del Estado». Expone, que el Tribunal también desconoció el artículo 122 de la CN, que establece que no habrá empleo público, que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, porque con la declaración sobre la existencia del contrato de trabajo, creó un nuevo empleo con las consecuentes implicaciones financieras, sin que tal facultad estuviera dentro de la competencia de la jurisdicción ordinaria (f.° 58 a 62, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por infringir la ley, [ ] por vía directa por interpretación errónea del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al condenar a mi representada al pago de la indemnización por no consignación de cesantías de conformidad a dicha normatividad cuando la misma norma no es de aplicación a los trabajadores oficiales, lo que llevó a la inaplicación de lo establecido en el artículo 4° del CST.

Asegura, que el Tribunal «incurrió parcialmente en interpretación errónea», porque el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, regula la consignación de las cesantías a los fondos privados, sin que resulte aplicable a los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado, como se explicó en la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 395333, al considerar, que acudiendo al Decreto 1582 de 1998, en realidad, no existen plazos para la consignación de aquella prestación, «ni mucho menos sanciones para castigar la mora del empleador».

Alega que, además, tampoco había posibilidad de acudir a la norma sancionatoria en comento, porque i) la relación contractual con la demandante, fue de prestación de servicios, conforme «lo establecieron [ ] en los diferentes contratos que firmaron»; ii) «durante toda la relación laboral [ ] nunca fue cuestionada la validez del contrato de prestación de servicios»; iii) «no existía contrato de trabajo» y, iv) aunque en gracia de discusión se aceptara la existencia de este último, «[ ] no puede pretenderse que se profiera una condena [ ] por la no consignación de cesantías a un fondo privado» (f.° 62 a 66, ibídem ).

CARGO TERCERO Cuestiona la legalidad del fallo impugnado, [ ] por la vía directa por interpretación errónea del artículo 83 de la CN, que llevó a la inaplicación del artículo 797 del CC y a la aplicación indebida del artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, y a violación directa del artículo 29 de la CN y al artículo 174 del CPC, al condenar a mi representada al pago de indemnización moratoria equivalente a un día de salario a la fecha de la sentencia [y] hasta que se profiera el pago.

Recuerda, que los artículos 83 de la CN y 769 del CC establecen una presunción de buena fe, por virtud de la cual, debió comprenderse que las actuaciones de los funcionarios del ISS, estuvieron enmarcadas en el convencimiento de que se contaba con las facultades legales para firmar contratos de prestación de servicios con la demandante; que había cumplido con los trámites pertinentes; que no existían observaciones en contra dicha contratación, ni siquiera por la señora Bohórquez; que, en consecuencia, estaba segura de obrar conforme a la ley.

Expone, que si bien han sido múltiples las interpretaciones judiciales en torno a la validez de los contratos de prestación de servicios por parte de las entidades públicas, las que desfavorecen su posición litigiosa, son posteriores a la vinculación de la actora; que, además, no existe norma que establezca que una vez declarada la existencia del contrato de trabajo, como consecuencia de una controversia judicial, en la que se alegue la existencia de un contrato de prestación de servicios, proceda la indemnización por mora.

Insiste en que, durante la relación contractual, no hubo reclamo alguno de la demandante por el pago de prestaciones sociales; que ambas contratantes estaban convencidas de actuar en el marco de un vínculo diferente al laboral; que, por ello, no podía predicarse la existencia de prueba alguna de la mala fe, «[ ] como se establece en el numeral quinto del fallo del Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, en que simplemente se hace una apreciación a todas luces improcedente al caso que nos ocupa»; que esa consideración vulnera el debido proceso, la favorabilidad y el derecho de defensa; así como también, el artículo 174 del CPC, en el que se establece que toda decisión judicial debe fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Estima, que no resulta admisible una condena «[ ] por meras apreciaciones que no fueron objeto de discusión en el proceso, no puede aceptarse que por una situación debía llamarse prejuzgamiento, se proceda a condenar a indemnización moratoria», en razón a que se partió de la presunción de mala fe, sin que esta fuera «objeto de discusión», a pesar de que siempre actuó convencida de actuar de acuerdo a la ley (f.° 67 a 69, ibídem ).

RÉPLICA Sostiene, que la acusación no se atiene a las reglas técnicas de interposición del recurso extraordinario, pues confunde la tarea de la Corte como Juez de casación, con una tercera instancia, en razón a que plantea sus argumentaciones como si fuese un alegato ante los Jueces ordinarios (f.° 75 a 76, ibídem ). CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque como lo anota la réplica, la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. En efecto: 1. La acusación, en todos los cargos, aseguró que el Tribunal infringió la ley sustantiva al «inaplicar» algunas de las normativas que enlistó en la proposición jurídica; sin embargo, aquello no constituye alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, por la vía directa, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.

Ahora, si la Sala comprendiera que la acusación acudió al sub motivo de trasgresión de infracción directa, pues, al parecer, denunció la omisión en la aplicación de los « artículos 2° y 3° del Decreto 1651 de 1977; 275 de la Ley 100 de 1993; 23 y 32 numeral 2° de la Ley 80 de 1993, 66 del Decreto 01 de 1984 y, 83, 121, 122 y 123 de la CN», en el primer cargo; del artículo 4° del CST, en el segundo y, del artículo 797 del CC, en el tercero, como a título ilustrativo se ha explicado en las sentencias CSJ SL994-2017, CSJ SL11805-2017 y CSJ SL20406-2017, tampoco hallaría estimación la censura, porque: 2.

A pesar de que el censor encaminó el cuestionamiento de legalidad del fallo por la vía directa, en el cual, la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del Colegiado de la alzada, introdujo impropiamente cuestionamientos de esa índole, al afirmar, i) en el primer cargo, que el sentenciador de segundo grado asumió con error, que actuó de manera indebida al suscribir múltiples contratos de prestación de servicios «cuando no existe prueba alguna de la actuación indebida e incorrecta»; ii) en el segundo, que la relación contractual con la demandante, fue de prestación de servicios, conforme «[ ] lo establecieron [ ] en los diferentes contratos que firmaron» y que, incluso, la actora, durante toda la relación laboral, no presentó cuestionamiento sobre la validez del tipo de atadura contractual y, iii) en el tercero, que actuó convencido de estar obrando conforme a la ley, esto es, de buena fe.

En relación con tal falencia, la Corte en la sentencia CSJ SL739-2018, orientó: […] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 3.

Además, junto con aquellos cuestionamientos fácticos, indebidamente planteados, esta vez, de conformidad con la vía de ataque que seleccionó, discernió sobre los siguientes tópicos de naturaleza eminentemente jurídica: a. En el primer cargo, sobre la facultad legal de la administración pública de acudir a contratos de prestación de servicios; la aplicación del principio de buena fe, en las actuaciones de los particulares y de las entidades del Estado; la presunción legalidad de los actos administrativos y la necesidad constitucional de que hayan sido definidas las funciones del cargo público en la ley o el reglamento. b. En el segundo, relacionadas con la interpretación jurisprudencial sobre la procedencia de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, respecto de trabajadores oficiales de empresas industriales y comerciales del estado. c. En el tercero, en punto a la carencia de disposición legal que conlleve la sanción por mora, cuando ha sido declarada judicialmente la existencia de un contrato de trabajo.

Luego, deviene que la acusación así presentada, como lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL737-2018, incurrió en la « impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos», obviando, conforme a lo anotado en la sentencia CSJ SL15802-2017, que la aducción de ambos argumentos exigen una incorporación independiente a través de la vía fáctica o de la de puro derecho, según sea el caso, pues aluden a «[…] dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio». 4.

Al margen de lo anterior, incluso si la Sala prescindiera de los argumentos indebidamente incorporados, por razones de mayor envergadura, arribaría a igual conclusión, esto es, que la acusación es inestimable, pues: 4.1. En el primer cargo, la censura parte de una premisa falsa, como es que el Tribunal hubiere considerado que «[ ] todo contrato de prestación de servicios suscritos es contrato de trabajo»; en razón a que, contrario a ello, lo que el dedujo, en aplicación de los artículos 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945 y 53 de la CN, es que aquellos vínculos contractuales, aunque comparten elementos en común, como la prestación de un servicio y la remuneración, son diferentes, pues mientras en el primero, el contratista ejecuta el servicio de forma autónoma e independiente, en el segundo, el trabajador está sometido a la subordinación, esto es, a las órdenes del empleador, en cuanto a tiempo, modo y lugar del servicio, por lo cual, advertida la existencia de ese elemento, independiente de la forma que hubieren acogido los contratantes para regular la relación contractual, debía declararse la existencia de un contrato de trabajo, para hacer prevalecer la realidad y los derechos sustantivos.

Por lo anterior, olvidó el censor, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4220-2018, que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [ ]», cuestión que, además conlleva, como se dijo en la sentencia CJS SL21798-2018, que el cargo resulte «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal» Resalta la Sala lo último porque, en efecto, la confrontación de aspectos no concluidos por el sentenciador, trajo de suyo, que la acusación haya dejado libre de crítica los verdaderos fundamentos jurídicos de la sentencia y que, como consecuencia de ello, no resulte posible quebrar la decisión impugnada, pues nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los Jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5003-2019, que orienta: [ ] el esfuerzo argumentativo de la recurrente en tratar de acreditar jurídicamente que el Tribunal no realizó un adecuado y completo estudio del presente asunto, resulta a todas luces insuficiente, máxime que para estructurar el ataque por la vía directa la censura no se allanó ni aceptó los fundamentos facticos que constituyen el pilar de la decisión impugnada, y tampoco efectuó la debida critica tendiente a demostrar la transgresión de la ley sustancial aplicable al caso, lo que hace que se mantenga incólume la decisión del juzgador de alzada, con independencia de su acierto, al quedar en pie con los razonamientos inatacados, conservando así la presunción de legalidad que caracteriza todo fallo judicial. 4.2.

En relación con regla técnica descrita en precedencia, cumple destacar, que la confirmación que profirió el segundo Juez, sobre la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, no puede derruirse, como lo pretende la censura, exclusivamente a través del primer cargo, enderezado por la vía de puro derecho, porque para el efecto, el sentenciador acudió al contenido de las pruebas, para afirmar que estaba demostrado, que: [ ] La demandante desempeñó en el seguro social seccional Yopal unas funciones que por su naturaleza jamás podrían haber sido como trabajadora independiente, estaba sometida a unas claras pautas de subordinación y dependencia del gerente seccional; debía prestar el servicio de atención al usuario, tanto personal como telefónicamente, debía elaborar las autorizaciones para que los pacientes acudierán a distintos servicios médicos, solicitaba citas para los usuarios del nivel 3 y 4 de atención, y desde el año 2007 fue la secretaria de gerencia hasta el momento que no se le renovó más su contrato, y en esa dependencia siembre debía acatar las órdenes que le daba el gerente y cumplir cualquier función que éste le asignara.

Lo anterior significa, que la impugnación además de no haber derruido las verdaderas razones jurídicas de la sentencia atacada, tampoco pudo desvirtuar, dada la senda escogida, las conclusiones fácticas que cimentaron el fallo. De esa manera lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL2056-2014, al afirmar: El razonamiento que sirvió de sustento al ad quem para negar el reconocimiento de la prima de retiro, no se generó en el examen de una norma jurídica de alcance nacional, sino de un medio de prueba [ ] situación que imponía un ataque por la vía de los hechos, demostrando una deducción contraria a la que obtuvo el juzgador. 4.3.

De otra parte, en los cargos segundo y tercero, la acusación adjudicó al Tribunal un error jurídico en el que no pudo haber incurrido, al asegurar, en aquél, que interpretó con error el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, en el último, que comprendió con equivocación el artículo 83 de la CN, al imponer las sanciones moratorias por la falta de consignación de las cesantías a un fondo administrador de estas y por la omisión en el pago de los derechos laborales a la terminación de la relación laboral, por la potísima razón, que el Juez de la alzada no emitió pronunciamiento sobre esas temáticas y, por ende, no determinó los alcances de las normativas en cita, circunstancia indispensable, como lo explicó la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL3369-2018;

CSJ SL5456-2018 y CSJ SL1631-2018, para que se estructure el sub motivo de trasgresión legal increpado. Al respecto, en la última sentencia en cita, la Corporación consideró que: […] la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario. 4.4.

En relación con lo anterior, destaca la Sala, además, que los argumentos esbozados por la censura en los dos últimos cargos, no pueden fundar la impugnación y que, incluso de considerarse, no lograrían demostrar la trasgresión legal adjudicada, pues fueron aspectos decididos por el primer Juez, que permanecieron inalterados, como consecuencia de la falta de interposición de la alzada sobre ellos que, por ende, en perspectiva de la regla técnica, denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», no solo marcan una frontera a la competencia de la Corte como Juez de casación, sino que conllevan la imposibilidad del segundo sentenciador de infringir la ley respecto de unos tópicos sobre los que no realizó pronunciamiento.

En tal sentido, lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL4397-2015, al orientar que: La regla de técnica denominada limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia, formulada en la sentencia CSJ SL, 28 may. 1956, GJ LXXV, Nos 2181-2182, pág. 265-268, y luego, entre otras, en las providencias CSJ SL, 23 abr. 1985, rad. 10977; 28 feb. 2008, rad. 29224; y la del 30 sep. 2008, rad. 32618, e íntimamente relacionado con el del interés para recurrir en casación, indica que el petitum de la demanda de casación no debe incluir pretensiones a las cuales se renunció en forma expresa o tácita.

El artículo 57 de la Ley 2° de 1984, impone a quien interponga el recurso de apelación, la carga procesal de sustentar y precisar el alcance del mismo, abordando los temas sobre los cuales pretende que la providencia de primera instancia sea revocada, modificada o adicionada, de tal manera que el Tribunal no pueda enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.

Esta limitación se complementa con lo estatuido en el artículo 66 A del CPT y SS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con las sentencias CC C-968/03 y C-70/10, que le exige al Tribunal en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, en el entendido de que estas incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.

La regla implica no solo la demarcación de la competencia del Tribunal a los motivos de desacuerdo del recurrente respecto a la sentencia de primera instancia, sino además afecta el interés jurídico para recurrir en casación. Realiza la Sala las anteriores precisiones jurisprudenciales, pues las tiene por plenamente aplicables al caso, en razón a que, a pesar de que el impugnante en la sustentación de la alzada, dijo oponerse a «[ ] todas las declaraciones y condenas» (CD f.° 410, cuaderno n.° 2), no indicó, como debía, en relación con la regla de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, que cuestionaba la imposición de las sanciones moratorias que ahora pretende confrontar; por lo que, como se explicó en la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255, la competencia del Juez de la apelación no fue convocada para el efecto y, en consecuencia, mal puede concluirse que incurrió en la infracción de las normas al respecto referidas en la proposición jurídica. 4.5.

Ahora, si el recurrente consideraba que el Juez de la impugnación, obvió el pronunciamiento sobre uno de los extremos del litigio que le propuso en la apelación, debió acudir al mecanismo procesal de adición de las sentencias, contemplado en el artículo 311 del CPC hoy artículo 281 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, pues el recurso extraordinario, por su naturaleza, no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa en las instancias, como se ha insistido, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL14080-2014 y CSJ SL1427-2018.

En ese contexto, es indudable, que la acusación se asemeja más a un alegato de instancia, que a un cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, habida cuenta que se limita a contraponer su particular visión del conflicto jurídico, a la que dejó consignada el Tribunal en su proveído, como si se tratara de que a través de este trámite no ordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, cuando, lo que le corresponde, es estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se anotó lo siguiente: [ ] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que en el presente caso, brilla por su ausencia. Por las razones expuestas los cargos se desestiman.

Las costas en el recurso extraordinario, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Yopal, el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró MILFORA BOHÓRQUEZ MORA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS - PAR ISS y a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO (AUSENCIA POR INCAPACIDAD) CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00