CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61960 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL5384-2018 Radicación n.° 61960 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ISABEL VALENCIA PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que adelantó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ– y, solidariamente, a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy FIDUCIARIA POPULAR S. A. (FIDUCIAR S. A.), la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO.
I.
ANTECEDENTES MARÍA ISABEL VALENCIA PEÑA llamó a juicio a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ, a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM, con el fin de que se declarara que entre la demandante y la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ, existió una relación, mediante un contrato de trabajo denominado «contrato realidad», por haber actuado como intermediaria laboral y haberla enviado a desarrollar actividades no permitidas en los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas, como trabajador en misión. En consecuencia, pidió que se las condenara al pago de los siguientes conceptos, por el lapso comprendido entre el 1º de julio de 2004 al 27 de febrero de 2009: cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones, los derechos convencionales, indemnizaciones moratoria por la no consignación de las cesantías y por el no pago de prestaciones sociales y salarios a la terminación del contrato, por despido sin justa causa, la diferencia salarial con una auxiliar de enfermería de planta de la ESE y CAPRECOM y lo pagado a la demandante, por todo el tiempo en que duró la relación. De la misma manera, rogó que se condenara a las demandadas EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, en forma solidaria, al reconocimiento y pago de las anteriores condenas (f.° 111 a 123, cuaderno del Juzgado).
Expuso, como fundamento de las anteriores peticiones, que se vinculó a trabajar para COOPSANJOSÉ (como empleador directo), mediante contrato de trabajo realidad, del 1º de julio de 2004 al 26 de febrero de 2009; que fue enviada a trabajar en misión a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, desde el mismo día de inicio antes mencionado, en el cargo de auxiliar de enfermería; que a partir del 1° de abril de 2008, CAPRECOM EPS, sustituyó mediante convenio a la ESE, para la operación de la clínica Francisco de Paula Santander, hasta la fecha de terminación de su contrato; que fue despedida sin justa causa, el 30 de octubre de 2008, por COOPSANJOSÉ. Afirmó, que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ, desarrollaba su objeto social en la prestación de servicios individuales, con sus propios bienes y afiliados, con cumplimiento de la ley, en forma autogestionaria; que cumplía horario en turnos de seis horas, en jornada de 7:00 a. m. a 1:00 p. m. y de 1:00 p. m. a 7:00 p. m. o de 7:00 p. m. a 7:00 a. m., de lunes a domingo, como trabajador en misión, en la demandada solidaria ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y, en los mismos turnos, en CAPRECOM, durante el lapso que trabajó para cada una de ellas; que aquellos eran fijados por las demandadas; que CAPRECOM sustituyó, mediante convenio, a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, a partir del 1° de abril del 2008; que la ESE era propietaria de la clínica IPS FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, así como de los elementos de trabajo, urgencias, clínica o edificios donde prestaba los servicios la demandante y, los usuarios de la clínica eran inscritos tanto en la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, como en CAPRECOM, durante el lapso en que laboró para cada una de ellas; que la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, presta servicios de salud a usuarios adscritos, en su sede, con sus propios en la ciudad de Cúcuta, igual que afiliados al ISS; que su objeto social, como IPS, era la prestación de servicios de salud, conforme a la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios, entre los que están la atención en medicina general, servicios bacteriológicos, clínica, atención de urgencias.
Agregó, que recibía el salario a través de la COOPERATIVA COOPSANJOSÉ, como trabajador en misión, el cual era girado por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y por CAPRECOM; que el último salario fue de $642.550, cancelado por la intermediaria (COOPSANJOSÉ); que se desempeñó durante toda la relación laboral en el área de cirugía ambulatoria, urgencia, sala de partos, quirófanos, consulta externa, medicina interna, rehabilitación, en la clínica Francisco de Paula Santander; que CAPRECOM y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, contrataron con COOPSANJOSÉ, la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, por tanto, eran solidarias con las resultas del proceso; que la cooperativa envió a la demandante en misión a la clínica FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, con funciones de auxiliar de enfermería en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y de auxiliar de enfermería en CAPRECOM; que la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, la ESE CAPRECOM y la intermediaria de contratación y pago COOPSANJOSÉ, incumplieron las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión, disfrazando el contrato laboral, con lo cual se configuró el contrato realidad, ante la prevalencia del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.
Adujo, que las demandadas no le cancelaron las cesantías, los intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones, ni la indemnización por despido injusto; que el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Dirección Territorial Norte de Santander, mediante Resolución n.° 0146 del 25 de junio (no cita el año), sancionó a COOPSANJOSÉ por intermediación laboral, en perjuicio de los derechos de los trabajadores y requirió a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, para que se abstuviera de celebrar contratos con cooperativas de trabajo asociado, previsto en los artículos 71 y 72 de la Ley 50/90 y prohibición estatutaria del artículo 13 del Decreto 24 de 1998; que COOPSANJOSÉ, no es dueña de la clínica ni de los puestos y de elementos de trabajo, en donde prestó sus servicios personales; que de ella recibía las ordenes, así como de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y de la ESE CAPRECOM, como trabajadora en misión, con lo cual se configuró la subordinación alegada; que para la época de los hechos, la convención colectiva de trabajo en las ESE demandadas solidariamente, era extensiva para todos los trabajadores de las mismas, hasta el 30 de noviembre de 2004 y, por ello, la demandante es beneficiaria por extensión (f.° 111 a 123, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES -CAPRECOM EPS, se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó la propiedad de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER sobre la «Clínica Cúcuta»; que celebró contrato con COOPSANJOSÉ, para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, pero que nunca existió relación o vinculación laboral alguna con sus asociados y que también era cierto que no canceló las prestaciones sociales que se reclaman en la demanda.
De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia de derecho, pago de lo debido y buena fe (f.° 138 a 146, ibídem ). FIDUCIARIA POPULAR, se opuso a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban, pues no se encuentran dirigidos en su contra. Propuso como excepciones de fondo, las de ausencia del presupuesto procesal llamado falta de legitimación en la causa pasiva; inexistencia de la obligación y genérica (f.° 195 a 236, ibídem ). La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ, se opuso a las pretensiones.
Negó todos los hechos de la demanda y no propuso excepciones de fondo (f.° 419 a 428, ibídem ). La NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL no contestó el libelo (f.° 431, ibídem ) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 15 de agosto de 2012 (f.° 455 a 456 y CD f.° 454, ibídem ), dispuso:
PRIMERO: ABSOLVER A LOS DEMANDADOS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA “COOPSANJOSÉ” Y SOLIDARIAMENTE A LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ENTIDAD HOY REPRESENTADA POR FIDUCIARIA POPULAR S.A. EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADORA DEL PAR DE LA ESE, HOY NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES “CAPRECOM”, DE TODOS LOS CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA, DECLARANDO PROBADA LA EXCEPCIÓN (SIC) FALTA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.
SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDANTE […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2012, confirmó el fallo apelado y no impuso costas (f.° 8 a 9 y CD f.° 7, cuaderno del Tribunal).
Señaló, como problema jurídico a resolver, determinar si se configuró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ y, solidariamente, con CAPRECOM EPS y ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER o si, por el contrario, fue a través de una CTA en calidad de cooperada, en los términos de la Ley 79 de 1988 y su DR 468/90.
Dijo, que en el ámbito nacional se encuentra reglamentada la existencia de las cooperativas de trabajo asociado; citó los artículos 70 de la Ley 79/88 y 177 del CPC, para señalar que era deber de la parte demandante, para beneficiarse de los derechos laborales, probar la existencia del contrato de trabajo. Señaló, que la presunción contenida en el artículo 24 del CST, tenía cabida cuando se encontraba probada la prestación personal del servicio.
Recordó que para la existencia del contrato de trabajo se requieren tres elementos esenciales, la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación y la subordinación. Analizó los testimonios de María Esperanza Pinto Torres y Carmen Sonia Pabón Mendoza, según los cuales la actora era trabajadora en calidad de asociada cooperada; destacó el acto cooperativo de contrato de trabajo asociado CTASJCN-100 visible a folios 258 a 262 del cuaderno del Juzgado, en que la actora se vincula como cooperada, comprometiéndose a cumplir los estatutos y el escrito con el cual solicitó la devolución de los aportes sociales, obrante a folio 255, ibídem, de los que concluyó que no hubo contrato laboral, sino que tenía la calidad de asociada.
Expuso, que según el artículo 3° de la Ley 79 de 1988, el acuerdo cooperativo es un contrato que se celebra por un número plural de personas con el objeto de crear una persona jurídica de derecho privado, denominada cooperativa, cuyas actividades deben desarrollarse con fines de interés social y sin ánimo de lucro; que el artículo 4° de la mencionada ley dispone, que es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro en la que los cooperados son simultáneamente aportantes y gestores de la empresa, cuyo objeto social debe tender a la satisfacción de las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.
Memoró, que el artículo 70 del cuerpo normativo antes citado, señaló que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, y el artículo 59 de la ley bajo estudio, establecía que en las cooperativas de trabajo asociado el régimen de trabajo, previsión social y compensaciones, será el establecido en los estatutos y reglamentos, como quiera que tales materias tienen origen en el acuerdo cooperativo y escapan del ámbito de regulación de la legislación laboral.
Razonó, que dicha disposición prescribe que las diferencias que surjan respecto de las cláusulas del contrato cooperativo serán sometidas al procedimiento arbitral, previsto en el título 33 del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. Indicó, que conforme las normas citadas, es dado afirmar, que los elementos esenciales del contrato de Cooperativa de trabajo asociado son: 1°- Pluralidad de personas 2°- Aporte principalmente en trabajo 3°- Objeto de interés social y sin ánimo de lucro 4°- Calidad simultánea de aportante y gestor Tras explicar su criterio frente al tema, el Tribunal concluyó que la demandante estuvo vinculada como auxiliar de enfermería en Coopsanjosé, no mediante un contrato de trabajo, sino como asociada de esa cooperativa, subordinada a sus estatutos y reglamentos, sin que aparezca probado ningún tipo de coacción, es decir, que su afiliación fue libre y espontánea.
Por lo anterior, dijo que tampoco podía aceptarse la existencia de un vínculo laboral con la ESE demandada, ni con CAPRECOM EPS. Afirmó, que la cooperativa tiene existencia legal reconocida, celebró contrato de prestación de servicios con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, con total autonomía técnica y administrativa, bajo su propio riesgo y dirección, requeridos por la ESE en sus unidades de prestación de servicios de salud.
Además, celebró contrato de prestación de servicios administrativos y asistenciales con CAPRECOM EPS, con el objeto de prestar servicios a la IPS CAPRECOM Clínica Cúcuta, perteneciente a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER en liquidación, en el desarrollo de sus procesos y subprocesos, sin que impliquen relaciones de subordinación o dependencia con la empresa, con el fin de satisfacer las necesidades de los asociados y la comunidad en general.
Expuso, que en algunos casos se ha podido establecer que la CTA, no cumplió con los fines para los cuales fue creada y sirvió como intermediaria de las empresas a las que enviaba a los presuntos asociados, configurándose un contrato de trabajo realidad con la empresa donde se prestaba el servicio. Sin embargo, desde el 20 de abril de 2004, su objeto social fue generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados en el ramo de la salud, actividad en la que se cumplió como consecuencia del contrato de prestación de servicios suscrito entre la cooperativa y la ESE.
Por tal razón, afirma que no se evidenció la existencia de una relación laboral. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que «se case totalmente la sentencia de segunda instancia y que, en su lugar, obrando esa Honorable Corporación como Tribunal de Instancia, se revoque en todas sus partes el fallo de primera instancia y se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda» (f.° 9, cuaderno de la Corte).
Con fundamento en la causal primera de casación, formula cuatro cargos, los cuales fueron replicados por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la FIDUCIARIA POPULAR S. A., los cuales serán resueltos en forma conjunta, aun cuando se formulan por vías diferentes, en la medida que persiguen el mismo propósito. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (sic), por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad interpretación errónea respecto de los siguientes Artículos 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50/90 art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;
Ley 79 art. 59, 70; Decreto 4588/2006 art. 16 y 17; Ley 995/2005, ley 52/75, y los art. 177 del C.P.C y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución (negrilla del texto original). Afirma, que el Tribunal dio un entendimiento errado al tema de la presunción establecida en el artículo 24 del CST, pues una vez acreditados los tres elementos del vínculo laboral, previstos en el artículo 23, se presume la subordinación y que, en este caso, se estableció también el horario cumplido por la actora y las órdenes dadas por las demandadas.
Con ello consideró vulneradas las normas del Código Sustantivo del Trabajo que conforman la proposición jurídica y el salario (f.° 10 a 11, ibídem ). CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (sic), por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad aplicación indebida respecto de los siguientes Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52/75, Ley 50/90 art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;
Ley 79 art. 59, 70, Decreto 4588/2006 art. 16 y 17; Ley 995/2005 y art. 177 C.P.C. y los art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución (negrilla del texto original). Dice que los mencionados errores consistieron en: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa, no existió un contrato de trabajo. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal a la Cooperativa COOPSANJOSE LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. 3) No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y la Cooperativa COOPSANJOSE LTDA existe un contrato verbal de trabajo denominado (contrato realidad) durante el siguiente periodo de tiempo: desde el 1° de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009. 4) No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios de celebrados entre las demandadas COOPSANJOSE LTDA con CAPRECOM se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAAs Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envío de trabajadores en misión. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la Cooperativa COOPSANJOSE LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. 6) No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folios 30 a 110) que cumplía la demandante, conforme a los términos (F. 454 CD), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados (sic), ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra (sic) la mala fe del empleador. 7) No dar por demostrado, estándolo que la cooperativa COOPSAJOSE (sic) LTDA. al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria (sic) por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. 8) No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación Ministerio de la Protección Social-, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los artículos 34 y 35 C.S.T. 9) No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son (sic) por delegación de conformidad con el artículo 8° de la ley (sic) 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas. 10) Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. 11) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ejercen (sic) las mismas actividades que COOPSANJOSE LTDA, por lo tanto, responden solidariamente. 12) Dar por demostrado, estándolo, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSE por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS.
Asevera, que los errores antes anotados provienen de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: a) Demanda (111 a 123), contestación por parte de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a los folios (195 a 235), CAPRECOM EPS (138 a 146); COOPSANJOSE folios 419 a 428. b) Las documentales obrantes a folios 7 a 110, 188 a 190, 257 a 262 del expediente y 72 a 83, 292 a 306 anexo 1). c) Testimonio de MARÍA ESPERANZA PINTO TORRES (fls. 454 CD del cuaderno del juzgado).
En la demostración del cargo, transcribe el análisis probatorio hecho por el Tribunal en el proceso de Sandra Yurley Castro Antolinez e indica que de esas premisas derivó la decisión de confirmar el fallo de primer grado, Manifiesta, que la segunda instancia se equivocó en la interpretación del artículo 24 del CST, por cuanto «Esta interpretación que le otorga el ad-quem no se ajusta a la verdadera y real interpretación de la norma citada», toda vez, que la actora solo debía demostrar la prestación del servicio, para beneficiarse de la presunción contenida en el artículo antes citado, en apoyo de lo cual cita sentencia CSJ SL, 1º mar. 2011, sin radicación. Sostiene, que existen documentos tales como: horarios, memorandos, «expedidos por la Coopasanjosé y la coordinación de la ESE Francisco de Paula Santander y CAPRECOM EPS», de los que surgen los tres elementos esenciales del contrato de trabajo.
Transcribe el contenido de circulares remitidas a los asociados de la cooperativa, para señalar que de ellos se derivaban órdenes que le eran impartidas, en ocasiones por la cooperativa y, en otros eventos, por «CAPRECOM» y por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. Para demostrar el tercer yerro, dice que lo alegado se encuentra acreditado con la respuesta dada a los hechos primero y tercero de la demanda y, afirma, que la documental de folio 8 del cuaderno del Juzgado, demuestra que la vinculación a la Cooperativa fue en forma obligatoria.
Aduce, para acreditar el cuarto yerro, que si el Tribunal, hubiera leído tales contratos, habría llegado a la conclusión que se había contratado el envío de trabajadores en misión «a las empresas beneficiarias de la labor». Refiere los artículos 16 y 17 del Decreto 4558 de 2006, para significar que se desnaturalizó el trabajo asociado, por cuanto se enviaron trabajadores en misión para actividades propias de las demandadas, con el agravante de que las usuarias eran las propietarias de la Clínica donde se prestaban los servicios.
Así mismo, para reiterar que la cooperativa desarrolló actividades de intermediación, cita la contestación de la demanda de CAPRECOM, en particular al hecho 14, que aceptó como cierto. En lo que atañe al quinto error de hecho, dijo que tal dislate se configuraba una vez demostrados los primeros cuatro yerros, pues debía el empleador, cancelar los derechos laborales, desde el 1° de julio del 2004 hasta el 26 de febrero del 2009.
Para justificar este yerro, apunta que la declaración testimonial expresa que la actora cumplía horarios elaborados por la cooperativa, recibía órdenes de sus jefes inmediatos, tenía que solicitar permisos y cumplía las mismas actividades que un trabajador de planta, lo cual era conocido por las demandadas y desvirtúa la buena fe. En cuanto al séptimo error, que se soporta en que las demandadas actuaron con «manifiesta mala fe», dice que se encuentra demostrada la existencia del contrato de trabajo, lo cual conduce al pago de la sanción moratoria, pues «disfrazaron sus contratos para eludir y engañar a la justicia».
En lo atinente al yerro del numeral octavo, menciona que el colegiado no dio por demostrado que la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM IPS, habían fungido como beneficiarias de la obra. Para comprobarlo, remite a la «sentencia de fecha sept. 26/00», procede al análisis del «noveno error», para cuya acreditación manifiesta que el ad quem no dio por acreditado que la promotora del litigio cumplió las actividades por delegación «de conformidad con el artículo 8° de la Ley 911» del 5 de octubre de 2004; todo esto lo soportó en las declaraciones de los testigos.
Al décimo yerro adujo, que el contrato de asociación claramente establece la existencia de un contrato de trabajo, transcribe la cuarta cláusula, para afirmar que las obligaciones que allí constan configuran subordinación «ya que se establece el cumplimiento de órdenes, acatamiento de reglamentos internos de la empresa beneficiaria, etc.».
En relación con el defecto fáctico once, resalta que, conforme el certificado de Cámara de Comercio, la cooperativa tiene el mismo objeto social que la IPS ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y, por tanto, son solidariamente responsables. Para finalizar, explica el yerro doce, manifestando que el Tribunal no dio por acreditado que los elementos y herramientas de trabajo eran entregados por la cooperativa y por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y trae a colación sentencia CSJ SL, (sin número) rad. 30605 (f.° 14 a 26, ibídem ).
CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa la sentencia de segundo grado, por violación medio del artículo 177 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS, lo que dice conllevó la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306, del CST, «LEY 52/75»; 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 de 1990, 59 y 70 de la «Ley 79», 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, «Ley 995 de 2005»; 13, 47, 53, y 54 de la CN (f.° 26 a 27, cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo aduce lo siguiente: La fundamentación de esta violación, consiste en que el Tribunal tenía establecido que la trabajadora demandante prestó el servicio en forma personal a la demandada Coopsanjosé, entonces no podía dejar de aplicar en su integridad el art. 24 del CST, es decir, no se necesita mayor esfuerzo para inferir que el Tribunal (…) aplicó indebidamente el art.177 del Código de Procedimiento Civil, (…) dándole un alcance diferente a la norma, en razón que se encontraba probado la prestación del servicio personal, y como lo ordena el art. 24 CST, se tiene probado la subordinación y el salario, no obstante la parte actora acreditó con los honorarios cumplidos y órdenes impartidas la subordinación y el pago de los salarios que obran en el proceso, tal como se esbozó en los cargos 1, 2 y 3; y de esta manera podía aplicar la normatividad vigente laboral de reconocimiento de derechos laborales […].
CARGO CUARTO Acuso la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (sic), por VIOLACIÓN DE FIN DE NORMAS SUSTANCIALES, POR VIOLACIÓN DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES - (INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANCIALES DE DERECHO, POR VIOLACIÓN DE DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES.), con respecto del numeral 2° del artículo 77 C.P.L. y S.S., y conllevó a la violación de los siguientes Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo;
Ley 52/75, Ley 50/90 art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 art. 59,70 (sic), Decreto 4588/2006 art. 16 y 17; Ley 955/2005 y los art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Sustenta el cargo, en que el Tribunal no dio aplicación al numeral 2° del artículo 77 del CPTSS, frente a la inasistencia de la representante legal de la demandada COOPSANJOSÉ a la audiencia de conciliación, declarando la confesión ficta de los hechos que le fueren susceptibles de ello; que en tal virtud debió el Juez de la segunda instancia declarar «probados los hechos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41» del libelo inicial; que de haberlo hecho, habría establecido que eran suficientes las pruebas allegadas al proceso, para acceder a las pretensiones de la demanda (f.° 27 a 28, ibídem ).
RÉPLICA La NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, considera que ninguna vulneración de las denunciadas se presentó en el sub lite; que la demandante pretende revivir una controversia basada en las supuestas omisiones de pago en las que no intervino; dice, que hubo insuficiencia de pruebas para soportar las pretensiones de la demanda y que en casación no se puede volver a hacer un estudio de las pretensiones (f.° 33 a 36, ibídem ).
La FIDUCIARIA POPULAR S. A., actuando como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANANTES de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, replicó los cargos en un mismo escrito y expresó que el debate lo plantea la parte demandante, en el sentido de que se le debe reconocer un contrato de trabajo con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ, desde el 1º de junio (sic) de 2004 hasta el 30 de octubre de 2008 y la condene a pagar los conceptos que no cancele la cooperativa.
Dijo, que la ESE fue liquidada y, por tanto, se extinguió antes de la notificación de este proceso; que en el contrato de fiducia mercantil se estableció que ni ella ni el PAR de la ESE asumirían la calidad de vinculados o partes dentro de los procesos judiciales; que FIDUPOPULAR, no era representante legal de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, ni ha participado, en ninguna forma, en sus relaciones laborales o contractuales.
Agregó, que la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, fue creada por medio del Decreto 1750 de 2003, como una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social, por lo que su régimen laboral está regulado en la Ley 10 de 1990; que, en el caso, COOPSANJOSÉ LTDA., se conformó como una entidad que ejercía la prestación de servicios materiales o intelectuales orientados a satisfacer las necesidades de terceros, con sujeción a las normas y principios cooperativos; que en ejercicio de esas funciones, suscribió con la ESE un contrato comercial, por lo que la demandante ejecutó sus funciones, en razón del contrato de prestación de servicios suscrito con la CTA (f.° 57 a 80, ibídem ).
CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así mismo se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Se dice lo anterior, porque revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación de los cargos, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Tales falencias están plasmadas en todos los cargos como se relaciona a continuación: 1.
En los cargos primero, segundo y tercero, se acusa la vulneración de la ley sustancial, entre otras disposiciones, las Leyes 995 de 2005 y 52 de 1975, lo cual es inapropiado, pues como lo ha señalado la Corte (sentencia CSJ SL6684-2014 «[…] la proposición jurídica contiene un puñado de leyes y decretos, sin especificar cuáles artículos de las citadas normativas fueron violados por el Tribunal, carga procesal que en momento alguno puede subsanarla esta Sala de la Corte, precisamente por lo riguroso y rogado del recurso extraordinario de casación», que fue precisamente lo que aquí ocurrió en lo que atañe a las mencionadas leyes.
Tal forma de proposición jurídica no procede en el recurso extraordinario, dado que al Juez de casación no le incumbe averiguarlo, según se ha dicho reiteradamente (sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31709, CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34610, CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304 y CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684). Si bien el desliz técnico no se puede invocar respecto de todas las normas que integran el listado jurídico señalado, de donde se podría entender que es posible superarse, lo cierto es que el yerro así encontrado no se halla en solitario, sino que concurren otros, que en definitiva impiden el estudio de los cargos, según se detalla en los apartes que siguen. 2.
En el primer cargo, dirigido por la vía directa, en la cual no se permiten argumentaciones ni disertación alguna de carácter fáctico, se acudió a ese procedimiento equivocado, pues se defiende la existencia de un contrato de trabajo, desde el análisis de las pruebas, que dan cuenta de los horarios al parecer impuestos a la demandante por la sedicente empleadora.
A este respecto, ha dicho esta Corporación (sentencia CSJ SL739-2018), que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 3.
Adicional a lo anterior, se entremezclan aspectos atinentes a las dos vías de ataque, pues a las consideraciones fácticas antes vistas, se le adosan otras de estirpe netamente jurídica, relacionadas con la presunción legal del artículo 24 del CST y la inversión de la carga de la prueba, cuando se ha acreditado la prestación personal del servicio como elemento determinante de aquella.
Con lo anterior, no solo se planteó una discusión desde los hechos, en un cargo enderezado por la vía del derecho, sino que por ese mismo camino se entremezclan las dos vías, la directa y la indirecta, lo cual desconoce que ellas son excluyentes en un mismo ataque. En la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL15802-2017, se dijo: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 4.
Es semejante la situación en el segundo cargo, en el que, dirigido por la vía indirecta, se introducen argumentos jurídicos, relacionados con la presunción legal del contrato de trabajo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la prohibición de intermediación laboral prevista en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 y las reglas jurisprudenciales en torno al trabajo cooperado y la utilización de elementos de trabajo cuando son propiedad de los contratantes de las CTA, por lo que también se entremezclan las vías directa e indirecta, que en sana lógica impone cargos separados. 5.- También se incurre en la indebida formulación del cargo segundo, cuando por la vía indirecta, se sustenta el ataque en la aplicación indebida de, entre otros, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pero en el desarrollo del cargo, (f.° 15, cuaderno de la Corte), censura la interpretación errónea de esa norma, al señalar que « la interpretación que le otorga el ad –quem no se ajusta a la verdadera y real interpretación de la norma en cita […] tal como lo enseña la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sala Laboral, en la sentencia de fecha 1° de marzo del 2011[…] », lo cual desconoce que este concepto, solo es posible dirigirlo por la vía directa, como se ha afirmado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360 y que, como se apuntó en el fallo CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, no es posible aplicar correctamente un precepto, que es leído con error, al caso que no corresponda.
En efecto, en la citada providencia, la Sala reiteró: […] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial. En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. 6.
En cuanto al cargo tercero, si se tiene en cuenta que el ataque se encaminó por el sendero de puro derecho, en la demostración el censor debía enfocarse en la explicación jurídica pertinente, en relación con los preceptos acusados; sin embargo, se sustenta en remisiones de tipo fáctico, como por ejemplo, cuando señala que « la parte actora acreditó con los honorarios cumplidos y órdenes impartidas la subordinación y el pago de los salarios que obran en el proceso, tal como se esbozó en los cargos 1, 2 y 3 (sic)».
Por lo anterior, lo aducido en el cargo se asemeja a un escrito de instancia, sin elaborar como le correspondía, un argumento jurídico que acreditara alguna violación normativa, sino que, por el contrario, de forma inadecuada lo fundamenta en supuesto fácticos. 7. Con relación al cargo cuarto, olvida la recurrente que, en sede de casación, la competencia de la Corte está limitada a verificar la legalidad del fallo, por lo que le está vedado revisar actuaciones que debieron debatirse en las instancias; así, el artículo 77 del CPTSS, que impone sanción por la inasistencia de la parte a la audiencia de conciliación, es el Juez de primer grado, quien toma dicha medida, luego no puede pretender ahora revivir una etapa ya precluida.
Sobre este tema, la sentencia CSJ SL3865-2017, enseñó: La acusación que se soporta en que el colegiado de instancia ignoró las consecuencias de la confesión ficta que determinó el a quo en auto de 14 de julio de 2008 (f.° 60 a 61), no tiene fundamento para su prosperidad, en razón a que en tal diligencia ninguno de los hechos susceptibles de confesión fue objeto de precisión, de modo que el Tribunal no podía tener por ciertos los relacionados en los numerales 7, 18, 20 a 23 a los que alude la censura.
En efecto, así lo ha reiterado esta Corporación al sostener que para ello es indispensable que el juez de primera instancia, determine y especifique cuáles hechos de la demanda son susceptibles de confesión en los términos del artículo 195 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna, sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015).
En consecuencia, no se demuestra que el Tribunal haya incurrido en la violación del citado artículo 77 del CPTSS. Por lo anteriormente visto, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de las opositoras FIDUCIARIA POPULAR S. A., como vocera del PAR ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Para su liquidación, se señala como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique por el a quo, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que MARÍA ISABEL VALENCIA PEÑA adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ y, solidariamente, a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM EPS.
Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00