CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5383-2021 Radicación n.° 83689 Acta 045 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SISMÉDICA LTDA.., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 5 de diciembre de 2018, en el proceso que instauró PABLO JULIO MARTÍNEZ CUEVAS en su contra y en la de CSS CONSTRUCTORES SA y ALIANZA VIVIR CTA.
I.
ANTECEDENTES Pablo Julio Martínez Cuevas llamó a juicio a CSS Constructores SA y Sismédica Ltda., para que se declarara la existencia de contrato de trabajo entre ellos, el cual, terminó por renuncia imputable a las empleadoras; en consecuencia, se condenara al pago de horas extras, dominicales, salarios, Radicación n.° 83689 SCLAJPT-10 V.00 2 prestaciones sociales adeudadas y la sanción moratoria del artículo 65 del CST, con la indexación a que hubiere lugar.
Fundamentó sus pedimentos, básicamente, en que laboró para las accionadas sin solución de continuidad a través de varias cooperativas de trabajo asociado tales como Alianza Vivir CTA, Coopservalle CTA, Medicoop CTA, Alianza Asociativa CTA y Profaser Ltda.; la vinculación se mantuvo desde el 2 de noviembre de 2002 hasta el 30 de mayo de 2013; ocupaba el cargo de conductor de ambulancias; su jornada era de 24 horas de 8:00 a.m. a 8:00. a.m. del día siguiente; recibía órdenes de los representantes legales de las demandadas; el salario era de $960.000 mensual, pero entre el 2012 y 2013 fue reducido a $589.500; durante la vigencia de la relación laboral no le pagaron prestaciones sociales.
Al dar respuesta a la demanda, Sismédica Ltda., aceptó la existencia de contrato de trabajo, pero entre el 1º de febrero y el 1º de junio de 2013 mediante contrato por obra o labor; aclaró que con anterioridad el actor estaba vinculado a través de cooperativas de trabajo asociado; dijo que la renuncia fue unilateral y no están demostradas las justas causas invocadas; negó haberle desmejorado el salario, y explicó que este se liquidaba con horas extras y recargos nocturnos; los demás, los niega o explicó que no le constaban.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones de mérito propuso las que denominó cobro de lo Radicación n.° 83689 SCLAJPT-10 V.00 3 no debido, inexistencia de contrato verbal a término indefinido y de solución de continuidad, y prescripción. Alianza Vivir CTA dio contestación a través de curador ad litem, aduciendo que no le constaban los hechos narrados.
No hizo oposición, se atuvo a lo que llegare a probarse en el juicio y tampoco formuló excepciones de mérito. CSS Constructores SA dio contestación al libelo diciendo que los hechos narrados no eran ciertos o no le constaban. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia del vínculo laboral y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de julio de 2017, declaró la existencia de contrato de trabajo entre CSS Constructores SA y Sismédica Ltda. en calidad de empleadores y Pablo Julio Martínez Cuevas, como trabajador, desde el 22 de noviembre de 2002 hasta el 30 de mayo de 2013, el cual, terminó por causa imputable a la segunda empresa; en consecuencia, las condenó al pago de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto y la indexación, y las absolvió de las demás pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 83689 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 5 de diciembre de 2018, al conocer la apelación interpuesta por el demandante y las sociedades demandadas, revocó la absolución en relación con la sanción moratoria del artículo 65 del CST, para concederla a razón de $49.125 diarios por los primeros 24 meses e intereses moratorios a partir del día siguiente hasta el pago de las prestaciones dinerarias.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal halló demostrado que el demandante prestó sus servicios de manera directa para Sismédica Ltda. como conductor de ambulancia, cumpliendo con horario de trabajo y recibiendo órdenes del ingeniero Oscar Buitrago quien laboraba para CSS Constructores SA, y capacitaciones por parte de aquella.
Destacó que Sismédica Ltda. era la encargada de pagar la remuneración convenida al actor, mientras que el ingeniero Oscar Buitrago, en calidad de inspector de vías le impartía órdenes como cuidar las volquetas y transportar empleados, a su vez, les ordenaba almorzar dentro de la ambulancia para que no tuvieran que moverse del sitio de trabajo.
También halló que el vehículo de placas COA 498 en el que prestaba sus servicios Pablo Julio Martínez Cuevas era de propiedad de CSS Constructores SA, según licencia de tránsito (f.º 92), lo que indicaba que la herramienta de trabajo no pertenecía a las cooperativas mencionadas, desdibujando Radicación n.° 83689 SCLAJPT-10 V.00 5 el contrato de prestación de servicios (f.º 292-304), además, de las planillas firmadas por el enjuiciante indicando jornada, fecha, turno y kilometraje recorrido.
Luego de valorados los contratos asociativos suscritos con el actor, los recibos de pago y las demás pruebas documentales vistas a folios 2 y siguientes en contraste con la testimonial, estimó que la relación del actor con las sociedades demandadas se dio de manera subordinada y las cooperativas actuaron como simples intermediarias, por lo que se puede deducir la existencia de un verdadero contrato de trabajo, partiendo del principio de primacía de realidad.
En cuanto al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST sostuvo que, no encuentra demostrada la buena fe del empleador pues este encubrió la realidad a través de la vinculación de tipo asociativo que se dio con las cooperativas, dado que se trató de una de carácter laboral, evidenciándose un actuar encaminado al menoscabo de los derechos del trabajador.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sismédica Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 83689 SCLAJPT-10 V.00 6 Pretende la recurrente que la Corte: i) se case totalmente la sentencia de segundo grado y, sede de instancia, revoque la de primer nivel, absolviéndola de todas las condenas o, subsidiariamente, ii) se case parcialmente la del ad quem y, en su lugar, se desestime la sanción moratoria.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera, encauzados por la vía indirecta, que, replicados por Pablo Julio Martínez Cuevas, se resuelven conjuntamente al estar unidos por la misma finalidad y argumentación, y dado que las motivaciones de la Corte aplican para todos ellos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar, por la vía indirecta, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, el artículo 23 del CST (subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990), en la modalidad de apreciación errónea, al no dar por demostrado que el único contrato que existió con el demandante fue desde el 1º de febrero hasta el 30 de mayo de 2013, y, además, al dar por probado, sin estarlo, que la relación laboral se dio a partir del 22 de noviembre de 2002.
Señala que en los documentos de folios 2 y siguientes del expediente existen varios contratos de trabajo asociado, ninguno de los cuales la menciona, siendo el único de tipo laboral el suscrito a partir del 1º de febrero de 2013, cuya Radicación n.° 83689 SCLAJPT-10 V.00 7 duración fue por obra o labor, sin que se observe una vinculación diferente o pagos directos efectuados con anterioridad.
Señala que, si bien con anterioridad se le impartieron al actor capacitaciones, estas corresponden únicamente a formaciones educativas impartidas por ella a distintas personas sobre el transporte asistencial básico, de lo cual no se puede inferir, como lo hace el juez colegiado que la relación laboral haya surgido para esa data. Seguidamente examina lo vertido por el testigo Rafael Suárez, para decir que no hubo prueba de que este impartiera órdenes o impusiese horarios, sino capacitaciones e instrucciones sobre el transporte de pacientes, sumado a que las ambulancias no eran suyas por lo que no puede deducirse subordinación laboral de tal deposición, ni de los demás testigos como Álvaro Salas, el ingeniero Solarte o Clara Cecilia Quijano Bendek.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar, por la vía indirecta, los artículos 21, 22, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988; el 4º de la Ley 10 de 1991 al no dar por probado, estándolo, que el demandante se encontraba vinculado a distintas cooperativas entre los años 2002 y 2012. En la demostración del cargo, aduce que en el plenario Radicación n.° 83689 SCLAJPT-10 V.00 8 obran diferentes contratos asociativos suscritos entre el actor y las cooperativas, cuyo personal era distinto al suyo, lo que demuestra la relación directa que hubo entre el actor y dichos entes, de lo cual, se desprende el error en que incurrió el Tribunal.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segundo grado de violar, por la vía indirecta, el artículo 65 del CST, al no dar por demostrado, estándolo, la buena fe por parte de Sismédica Ltda. En la demostración del cargo, expone que el opositor recibió capacitaciones e instrucciones para la atención de pacientes y operación de ambulancias y fue vinculado de manera directa a partir del año 2013, contrato respecto del cual pagó las prestaciones sociales, tal como se evidencia en el formato de liquidación de las mismas y el título de depósito A5296941, luego su conducta se dio bajo el marco de la buena fe.
IX. RÉPLICA La oposición niega que le asista razón a la recurrente al indicar una supuesta violación indirecta, en la medida en que no hubo error en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, siendo de que de todas ellas se logró derivar la existencia de un contrato de trabajo, independientemente de Radicación n.° 83689 SCLAJPT-10 V.00 9 los convenios de tipo asociativo suscritos con las diferentes CTA, utilizados para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales, en concordancia con el principio de primacía de la realidad.
En cuanto a la indemnización moratoria se refiere, afirmó que, se demostró la ausencia de buena fe del empleador por pretender ocultar una verdadera relación laboral con vinculaciones de carácter solidario, sin que se observe error en los razonamientos del colegiado. X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en que de las pruebas examinadas se puede concluir la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre Pablo Julio Martínez Cuevas y las sociedades CSS Constructores SA y Sismédica Ltda., el cual, fue encubierto por la intermediación de distintas cooperativas de trabajo asociado.
La recurrente cuestiona las reflexiones del Tribunal, pues estima, en esencia, que la vinculación laboral con ella tuvo lugar desde el 1º de febrero hasta el 30 de junio de 2013 y, con anterioridad, se dio mediante un convenio de carácter asociativo, de lo cual, deriva, a su vez, la existencia de buena fe por el hecho de haber pagado los emolumentos propios del contrato de trabajo.
Radicación n.° 83689 SCLAJPT-10 V.00 10 Para acometer el estudio de los cargos formulados es requisito indispensable que estos hayan superado las exigencias técnicas que impone el artículo 87 del CPTSS, en consonancia con las modificaciones introducidas por el 7º de la Ley 16 de 1969, en cuanto a la denuncia la normatividad presuntamente violada, la singularización de los medios probatorios no valorados o apreciados erróneamente, y la explicación concreta sobre la incidencia que estos tendrían en la sentencia acusada.
En la providencia CSJ AL5260-2021 la Corte memoró lo concerniente a los requisitos de técnica al decir, Esta Corte ha dicho que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial y que, al apartarse de ella, esta deviene inatendible, pues la Corte no podría avocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que aquella pueda contener.
Bajo esta premisa, es deber del recurrente expresar los motivos de casación, indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la misma, esto es, por vía directa, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, o por la vía indirecta, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, las cuales debe singularizar y expresar la clase de error que estima se cometió. La demanda de casación lejos se encuentra de haber cumplido las mínimas exigencias de técnica para merecer un estudio de fondo por parte de esta Corporación y, mucho menos, para darle alcance a la acusación actuando como tribunal de instancia. Radicación n.° 83689 SCLAJPT-10 V.00 11 En el segundo punto del alcance de la acusación, propuesto como subsidiario, se pide, luego de casar parcialmente la sentencia del ad quem en su numeral quinto, se «desestime la pretensión de la sanción moratoria», lo cual, no es posible en la medida en que, declarada la ilegalidad parcial del fallo de segundo nivel, ninguna otra decisión puede adoptarse respecto de ella, sino, en relación con la de primer grado.
Entonces, el proceder que se solicita de la Corte en sede de instancia no es jurídicamente viable. Y aun entendiendo que hubo un lapsus calami en la redacción, y que, la intención era solicitar la confirmación de la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió del reconocimiento y pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, tampoco se indicó cuál era el submotivo ni la modalidad que fundamentaba la vía escogida, esto es, si por error de hecho por falta o errónea apreciación, o bien por aplicación indebida.
El segundo de los cargos presenta una deficiencia que se repite en el tercero de ellos, pues, omite el casacionista indicar el submotivo y la modalidad de la violación que complemente la vía escogida, pretermisión insubsanable, incluso, mediante un ejercicio de flexibilización, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario en términos del artículo 90 del CPTSS.
Radicación n.° 83689 SCLAJPT-10 V.00 12 Tal exigencia no es un mero capricho, sino que hace parte de la estructura que debe tener el recurso de casación en aras de evidenciar los errores supuestamente cometidos en la sentencia de segundo grado, de cara a romper la presunción de acierto y legalidad. Común a todos los cargos, en ninguno se individualizaron las pruebas que se estimaban erróneamente apreciadas, seguido de la consabida explicación de cómo podrían variar la decisión de segundo grado en pro de los intereses de la parte recurrente.
Tampoco cuáles de las pruebas denunciadas por error de hecho constituyen documentos auténticos, confesión o inspección judicial (artículo 7º de la Ley 16 de 1969). Las explicaciones empleadas como sustento de un cargo no se pueden asemejar al mismo ejercicio sucinto y escueto admisible en la sustentación del recurso de apelación o en las alegaciones de instancia, sino que debe contener un razonamiento coherente, detallado y concreto en relación con cada uno de los medios de convicción denunciados, capaz de develar sin asomo de duda, los errores cometidos por el sentenciador colegiado.
Como se dijo, los cargos no cumplen con dicho requisito, pero, además, en el primero la proposición jurídica quedó incompleta, es confusa y no tiene lógica. Únicamente se acusa la violación del artículo 23 del CST (subrogado por el 1º de la Ley 50 de 1990), «al no dar por demostrado Radicación n.° 83689 SCLAJPT-10 V.00 13 estándolo que el único contrato laboral que existió entre mi poderdante y el demandante fue aquel entre el 1º de febrero de 2013 y el 30 del mes de mayo de esa anualidad».
Si la recurrente parte de la existencia de un contrato de trabajo, aunque sea por un periodo inferior al reconocido en las instancias, es porque acepta la configuración de los requisitos previstos en el artículo 23 del CST, esto es, prestación personal de servicio, la contraprestación y la continuada subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, luego entonces, no puede solicitar se «case totalmente», la sentencia objeto de impugnación. En esa medida, el quiebre del fallo acusado debió incoarse de manera parcial y no total, para que el cargo tuviese coherencia en relación con las enmendaduras que habrían de hacerse al de primer grado.
Es decir, no puede casarse por completo la decisión del Tribunal cuando la recurrente está acogiendo como válido parte de lo allí resuelto. Aún si por mero ejercicio jurídico se hiciera caso omiso de todas las falencias de técnica advertidas, resulta que la sustentación de los cargos no supera un simple alegato de instancia, ya que la impugnante se limita a lanzar cuestionamientos sobre los asertos del Tribunal desde su percepción individual y subjetiva sin realizar un estudio conjunto, mesurado y objetivo de las piezas demostrativas.
Radicación n.° 83689 SCLAJPT-10 V.00 14 Un claro ejemplo de ello, se evidencia cuando al referirse a la documental visible a folios 2 y siguientes asevera, que «[E]n ninguno de estos contratos se menciona a la empresa Sismedica Ltda.», lo cual, no es cierto, porque los convenios asociativos suscritos con la CTA Profaser (f.º 2-3 y 6-7) señalan expresamente como lugar de desempeño de labores del demandante a la sociedad en mención. En otros apartes, se apega al texto de los convenios asociativos pretendiendo que se mantenga inexorablemente su poder demostrativo por encima de otros medios de convicción adecuadamente valorados y ponderados, desoyendo los razonamientos utilizados por el juez colectivo para colegir que dichas formalidades fueron empleadas como velo para ocultar un verdadero contrato de trabajo.
A pesar del exhausto trabajo valorativo que hizo el Tribunal, la censura trae a colación como argumento redundante para obtener la prosperidad del cargo, el hecho de que Pablo Julio Martínez Cuevas únicamente recibió de Sismédica Ltda. capacitaciones e instrucciones para la operación de la ambulancia, desconociendo otras probanzas que daban cuenta de que su vinculación era eminentemente subordinada.
Idénticos desatinos comete al sustentar el tercer cargo, pues parte de la errada premisa de que el contrato de trabajo estuvo vigente desde el 1º de febrero hasta el 30 de junio de 2013 y se pagaron las prestaciones sociales por dicho Radicación n.° 83689 SCLAJPT-10 V.00 15 periodo, pero sin desacreditar lo demostrado en el juicio laboral en el sentido de que este inició el 22 de noviembre de 2002, omitiendo cuestionar la imputación que le hizo el ad quem de haber utilizado a las CTA como intermediarias para evadir el pago de beneficios laborales.
Otro desacierto consiste en amparar parte de la acusación en la prueba testimonial, cuando bien es sabido que esta no es un medio probatorio apto ni calificado en casación (art. 87 CPTSS), salvo que para descubrir el verdadero sentido y alcance de uno que sí lo es, se deba acudir a aquella por encontrarse estrechamente ligados, o que de bulto se advierta un error manifiesto en su valoración que genere un agravio mayúsculo, situación que no ocurrió en el juicio laboral.
En la CSJ SL3570-2021 al acometer el estudio de las pruebas, la Corte expresó que, Pues bien, al respecto lo primero que hay que decir es que […] su dicho instrumentalizado resulta ser una declaración emanada de un tercero, lo cual significa que tiene una naturaleza intrínsicamente testimonial, según lo señalado en el artículo 262 del Código General del Proceso, con lo cual tiene probatoriamente el mismo tratamiento que se da a los testimonios extraprocesales recibidos sin audiencia de la parte contra la cual se aducen (art. 188 del CGP), de donde es una prueba inhábil para edificar un ataque en sede extraordinaria, en los términos establecidos en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 87 del CPTSS, admitiendo únicamente como tales el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Por lo expuesto con anterioridad los cargos formulados están llamados al fracaso. Radicación n.° 83689 SCLAJPT-10 V.00 16 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($ 8.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró PABLO JULIO MARTÍNEZ CUEVAS contra CSS CONSTRUCTORES SA, SISMEDICA LTDA. y ALIANZA VIVIR CTA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 83689 SCLAJPT-10 V.00 17 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ