Micelio
SL5383-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1972 de 1995Decreto 2820 de 1974Decreto 614 de 1984Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969

Radicación n.° 66974 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5383-2019 Radicación n.° 66974 Acta 44 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CEIDY PATRICIA OROZCO PÁJARO, YEIDYS LILIANA OROZCO PÁJARO y WILLIAM ENRIQUE OROZCO MOLINA en su nombre y en representación de los menores HJOC, MAOC y WVOP, contra la sentencia proferida, el veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovieron a la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S. A. I.

ANTECEDENTES CEIDY PATRICIA OROZCO PÁJARO, YEIDYS LILIANA OROZCO PÁJARO y WILLIAM ENRIQUE OROZCO MOLINA en su nombre y en representación de los menores HJOC, MAOC y WVOP, llamaron a juicio a la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S. A., para que se declarara, que al señor Orozco Molina no se le brindaron las condiciones de seguridad y protección, mientras laboró para la accionada; que, como consecuencia de ello, sufrió un accidente laboral, por el que la empleadora debe reconocerle a él y a sus descendientes, la indemnización plena y ordinaria a título de daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y fisiológicos.

Narraron, que WILLIAM ENRIQUE OROZCO MOLINA, padre de CEIDY PATRICIA y YEIDYS LILIANA OROZCO PÁJARO; así como de los menores HJOC, MAOC y WVOP, laboró para la demandada como operador III de camiones, entre el 18 de septiembre de 2001 y el 23 de septiembre de 2009, cuando la empleadora terminó el contrato de trabajo, sin tener en cuenta su estado de salud y sin haberlo reubicado; que en el último año de servicio devengó $1.690.000 mensuales; que, según el examen médico ocupacional de ingreso, estaba en perfectas condiciones de salud; que fue afiliado a la ARP SURATEP y a la EPS SALUDCOOP. Expusieron, que el 21 de septiembre de 2003, El señor ADELMIRO MARTÍNEZ, subordinado de la empresa demandada, en un error de maniobra del equipo de carga, de pala frontal EH, […] dejó caer una roca sobre el camión Caterpillar tipo 773 B, operado por el señor WILLIAM ENRIQUE OROZCO MOLINA, cuando se encontraba este último, realizando labores como Operador III de camiones, produciéndole de inmediato un fuerte dolor de la cintura irradiado a la pierna derecha.

Agregaron, que el empleador, al momento del accidente, no había suministrado el panorama de riesgos y el manual de procedimientos de la labor que les fue encomendada a los trabajadores Martínez y Orozco Molina; que el 19 de septiembre de 2008 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, calificó el accidente como de origen profesional (f.° 4 a 12, cuaderno n.° 1).

La accionada, replicó el gestor, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que WILLIAM ENRIQUE OROZCO MOLINA, se desempeñaba en las instalaciones de la empresa como operador III de camiones; que devengaba el salario que indicó en la demanda; que lo afilió al sistema de seguridad social integral; que realizó un examen ocupacional de ingreso y que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente.

Negó, que el finiquito hubiese derivado de un acto discriminatorio, en razón a que, por un lado, para ese momento el trabajador no se encontraba con incapacidad o afectaciones en su salud y, por otro, porque el trabajador incurrió en graves violaciones, «al presentar documentos no autorizados para reclamar el pago de unas medicinas, hechos constitutivos de una justa causa».

Aclaró, que el demandante se encontraba protegido por el fuero de estabilidad sindical; que su despido fue autorizado judicialmente por el Juez Laboral del Circuito de Chiriguaná, mediante sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judical de Valledupar; que aunque el trabajador intentó una demanda especial de fuero sindical, con acción de reintegro, esta fue negada; que para el 21 de septiembre de 2003, fecha en la que se cuenta sobre la existencia de un accidente de trabajo, el servidor laboraba para INVERSIONES CASTRO JARAMILLO LTDA., sociedad a la que sustituyó patronalmente; que no tiene información de ese suceso y que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, conceptúa sobre un incidente ocurrido el 2 de mayo de 2007, concluyendo que no había lugar a indemnización alguna, especialmente porque la pérdida de capacidad laboral fue igual a cero.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó, inexistencia de obligaciones, prescripción, causa extraña, ausencia y comprobación de culpa de mi representada e indebida integración de la parte demandante (f.° 42 a 50, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el 29 de abril de 2013, absolvió de las pretensiones (CD f.° 368 en relación con el acta de f.° 368, cuaderno n.° 2).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de febrero de 2014, confirmó la de primer grado. Dijo, que no se ocuparía de analizar si ocurrió el accidente de trabajo, porque el Juez de primer grado, «declaró demostrada la ocurrencia del mismo en los términos a que se refiere la demanda, es decir, que efectivamente tal hecho ocurrió el 21 de septiembre de 2003 a las 2:00 am, produciéndole al demandante las dolencias en su cintura las cuales se irradian a la pierna derecha», sin que el demandado hubiera apelado; que, en consecuencia, debía determinar si estaba acreditada la culpa patronal en ese suceso y si CARBONES DE LA JAGUA S. A., estaba obligada a cancelar la indemnización plena de perjuicios.

Explicó, que de acuerdo al artículo 216 del CST, existen dos tipos de responsabilidades a cargo del empleador, una de tipo objetivo, que descansa en el riesgo creado por la actividad y, otra, denominada plena u ordinaria, basada en la culpa patronal; que tratándose de la segunda, es obligación del trabajador demostrar el daño y la relación de causalidad entre el comportamiento culposo y el perjuicio, entendiendo que la culpa es la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios y que la conducta culposa es «la acción del agente que habiendo podido ser prevista, no lo fue y que causa un daño, o aquella en que el agente previó los efectos nocivos de su acto, pero confió en no causarlos».

Resaltó, que la culpa se caracteriza sobre la posibilidad y la previsión, por lo que es descartable, ante la irresistibilidad e imprevisión y que, de conformidad con lo explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22.656, para concluir sobre la existencia de culpa patronal, «[…] es necesario que se pruebe la falta de diligencia y cuidado que este – empleador- debió tener respecto de las medidas de protección del trabajador para realizar las labores asignadas».

Concluyó, después de trascribir los testimonios de John Henry Sarmiento Gil, supervisor de la demandada en el área de producción en la que laboraba el demandante; Eneida del Socorro Torres Domínguez, médico especialista de la accionada y Estella Mejía Castro, técnica de análisis y programación del área de gestión humana de la empresa; así como el interrogatorio de parte de WILLIAM ENRIQUE OROZCO MOLINA, que: Conforme a las pruebas testimoniales reseñadas la empresa demandada no se ha descuidado en las medidas de protección para sus trabajadores, es más, no está claro que efectivamente las dolencias a que se refiere el trabajador provengan del accidente de trabajo que se narra en la demanda, pues algunos de los testigos indican que con anterioridad ya el actor se quejaba de dolores lumbares.

Pero hay más, para situaciones tan inesperadas como las que se relatan en la demanda ¿cuáles serían las medidas preventivas a tomar por el empleador? Tenemos que según el testigo JOHN HENRY SARMIETO GIL; la empresa siempre ha tomado medidas para evitar cualquier eventualidad, como implementos de uso personal, instrucciones, capacitaciones, “se refuerza todo con videos de la manera como debemos comportarnos cuando se deba hacer un cargue especial en el caso que existan rocas en el área o algunos procedimientos a seguir para realizar alguna actividad que tenga pendiente algún riesgo”.

Luego entonces, la realidad procesal lleva a considerar que en autos no está demostrada la culpa patronal que se pregona en la demanda, por el contrario, de las pruebas testimoniales se deriva que el empleador ha sido diligente, cuidadoso, pues capacitaba a sus operarios con videos respecto del comportamiento a seguir cuando hay cargue especial en caso de que existan rocas en el área y de los procedimientos a ejecutar cuando hay actividades que tengan pendiente algún riesgo.

Repetimos, lo anterior denota que contrario a lo pregonado en la demanda el empleador cumplía con sus obligaciones de previamente capacitar a los operarios y dotarlos de herramientas y medidas preventivas del caso (f.° 10 a 23, Cuaderno del Tribunal). IV RECURS0 DE CASACIÓN Propuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 8, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 55, 56, 57, 199 al 216 del CST, 145 del CPTSS, 63, 1502, 1604, 1613, 1757, 2341 y 2347 del CC, 177 del CPC; « [ ] numeral 1 de la Resolución Conjunta número 1016 de 1989 expedida por los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Salud »; 28, 29 y 30 del Decreto 2820 de 1974; 13 y 15 del Decreto 1972 de 1995; 8° de la Ley 153 de 1887; 19 del CST; «Resolución 02400 de 1979, artículos 388 y 392».

Exponen, que la infracción denunciada ocurrió como consecuencia de los siguientes yerros fácticos: a) No dar por demostrado, debiendo hacerlo, que la demandada no cumplió con el deber contractual de cuidado y protección al trabajador, dándole mantenimiento preventivo – correctivo al abanico, configurándose la existencia de culpa suficientemente comprobada de la demanda. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador cumplió con sus obligaciones legales de seguridad y protección para que el actor cumpliera con su labor. c).

No dar por demostrado, debiendo hacerlo, de que en el infortunio laboral sufrido por el demandante hubiere mediado culpa de la empresa demandada. Afirman, que los errores de hecho « […] fueron producto de la falta y / o equivocada apreciación y valoración del Tribunal, de la ausencia en el plenario de un panorama de riesgos del puesto de trabajo y / o cargo en que se encontraba el recurrente, vigente para las calendas del siniestro laboral».

Plantean, que el Tribunal desde la prueba testimonial, consideró que la empresa no había descuidado las medidas de protección para sus trabajadores; que, incluso, no estaba claro, que sus dolencias hubiesen provenido del accidente laboral, porque hay quienes afirmaron que padecía de dolores lumbares con anterioridad a su ocurrencia; que, sin embargo, aquellas conclusiones habrían sido diferentes, si hubiera advertido: i) que el reglamento de higiene y seguridad industrial aportado por la demandada, correspondía a septiembre de 2006 (f.° 120 a 163); ii) que la empleadora no aportó el panorama de riesgos, manual de procedimientos de sus labores, programa de salud ocupacional, manual de procedimiento del operador III de camiones, del equipo de carga de pala frontal EH, vigentes para la fecha del siniestro.

Argumentan, que el dicho de los testigos, no tiene entidad suficiente para acreditar el cumplimiento de las normas de salud ocupacional, pues el empleador debió allegar prueba documental al respecto; que, en efecto, analizada la prueba testimonial, fácilmente se colige que no permite establecer a qué tipo de riesgos estaba expuesto, a qué nivel y cuáles eran las recomendaciones para mitigar cada uno de ellos; que, además, el Tribunal ignoró que a folios 281 a 286 del expediente, obra calificación de pérdida de capacidad laboral, en la que se señala que el accidente fue profesional y que, como consecuencia de él, padeció una hernia de disco operada con secuelas moderadas; que la primera «información […] fue solicitada por el fallador de primera instancia y ante la cual la demandada guardó silencio».

Plantean, que el Juez de la alzada se preguntó sobre las medidas que debía tomar el empleador para mitigar riesgos tan inesperados, sin considerar que la Resolución Conjunta n.° 1016 de 1989, expedida por el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social y el de Salud, así como los artículos 28, 29 y 30 del Decreto 614 de 1984, exigen panorama de riesgos, manual de procedimientos laborales y programas de salud ocupacional; que, por lo anterior, aquellos eran los documentos que debió allegar la empleadora para demostrar su diligencia y cuidado, para que se pudiera establecer que sí cumplió con las normas de salud ocupacional o, en últimas, con el deber de cuidado del trabajador.

Sostienen, que la capacitación con videos a los que se refirió el Juez de la apelación, no reemplaza la obligación patronal de probar la mínima diligencia, allegando los mencionados programas y panoramas de riesgos, vigentes para la fecha en la que ocurrió el accidente, «[…] pues el dicho testimonial acerca de los videos no permiten comprobar el contenido de los documentos que acreditarían el cumplimiento de las mínimas normas de salud ocupacional a que están obligados los empleadores»; que, incluso, el sentenciador ignoró, a pesar de que eran advertibles, los riesgos que implicaba la operación de camiones, el equipo de carga de pala frontal EH y la exposición a que se sometía el trabajador (f.° 9 a 11, ibídem ).

VII. RÉPLICA Asegura, que la censura incurrió en defectos de técnica insuperables, porque i) entremezcló argumentos fácticos y jurídicos; ii) dejó de cuestionar la legalidad de la sentencia a partir de la violación medio, a pesar de que sus críticas son procedimentales; iii) no demostró yerro manifiesto en relación con la valoración de la prueba testimonial, la cual, además de no ser calificada, no fue cuestionada en su totalidad y, iv) obvió que para probar el cumplimiento de las normas de salud ocupacional y la diligencia en el cuidado de la salud de sus trabajadores, el legislador no estableció una prueba solemne, por lo que el sentenciador podía, al tenor del artículo 61 del CST, formar su convencimiento libremente (f.° 38 a 42, ibídem ).

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncian, que el Tribunal infringió directamente la ley en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 56, 57 y 216 del CST; 145 del CPTSS; 63, 1502, 1604, 1613, 1757 del CC y 177 del CPC. Argumentan, que al empleador le asiste la carga de demostrar que, en cumplimiento a lo señalado por los artículos 56 y 57 del CST, brindó los locales e instalaciones seguras para el desarrollo de la labor contratada; que realizó el mantenimiento preventivo – correctivo de las maquinarias que utiliza, a fin de extender seguridad e higiene industrial para alcanzar el cumplimiento de la obligación contractual de protección, pues le compete la demostración de la diligencia y cuidado y que la demandada no lo acreditó. Resaltan que, […] el Tribunal al considerar que el empleador cumplía con las medidas de seguridad, capacitando a sus operadores con videos, por lo tanto, no se le podía endilgar culpa, resultó aplicando en forma que no corresponde al caso, los preceptos denunciados en la proposición jurídica (f.° 19 y 20, ibídem ).

IX. RÉPLICA Sostiene, que la acusación se equivocó al denunciar por la vía directa, la aplicación indebida del artículo 216 del CST, pues fue precisamente esa normativa cuyos efectos persiguió en la demanda; que, además, lejos de demostrar el error del Colegiado, reafirma sus conclusiones, porque, […] Es claro, como lo afirma la censura, que para exonerarse de la responsabilidad contractual en caso de infortunio laboral, le corresponde al empleador demostrar la diligencia para prevenir o evitar su ocurrencia. Tan es así que el propio Tribunal concluyó que […] cumplió con sus obligaciones de previamente capacitar a los operarios y dotarlos de las herramientas y medidas preventivas del caso y que cumplió las medidas de seguridad encaminadas a proteger a sus trabajadores (f.° 43 a 45, ibídem ).

X. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque como lo anota la réplica, la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. En efecto: 1. El alcance de la impugnación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pretende que la Corte quiebre la decisión del Juez colegiado, pero omitió señalar, como debía, lo que busca, en sede de instancia, respecto de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme y, en el evento de las dos primeras opciones, si total o parcialmente y, en cuanto a lo último, en relación con qué elementos de la decisión, conforme lo ha precisado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10092-2017, al orientar: [ ] El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «[…] se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo».

Ahora, aun cuando al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL033-2018, tal falencia es superable, en razón a que la impugnación hizo alusión a lo que aspiraba en torno a sus pretensiones y, con ello, podría comprenderse que requirió por la revocatoria de la primera sentencia que le fue totalmente desfavorable, la Corte tampoco hallaría estimación en el ataque, pues presenta, como pasa a verse, otros defectos técnicos, esto sí insuperables.

Efectivamente: 2. La acusación en el primer cargo, aseguró que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 28, 29 y 30 del Decreto 2820 de 1974 y el artículo 8° de la Ley 153 de 1887; sin embargo verificado el contenido del fallo, constata la Sala que ni siquiera, tácitamente, aplicó alguno de ellos, lo que resulta ser indispensable, para acudir al sub motivo de aplicación indebida, como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó sobre esa modalidad de infracción « […] que no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma». 3.

Al hilo de lo anterior, vinculado con ese elemento del recurso extraordinario sobre el que se discierne, se advierte que la censura denunció la aplicación indebida de los artículos 145 del CPTSS, 177 del CPC y 1757 del CC, los dos últimos, sobre la carga de la prueba; sin embargo, no propuso, como le correspondía respecto de aquellas normas adjetivas, la violación medio.

Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que « Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales» 4.

Incluso, tampoco explica la impugnación, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Regla jurisprudencial destacada como falencia insuperable de la acusación, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, así: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo. 5.

Al margen de lo dicho, si la Corporación concentrara el control de legalidad propuesto en el ataque sobre el que se discierne, respecto de las normas enlistadas en la proposición jurídica, que el Juez de la apelación sí aplicó, incluso implícitamente, esto es, en perspectiva de los artículos 19, 55, 56, 57 y 216 del CST; 63, 1502, 1604, 1613 del CC, tampoco hallaría estimación en el mismo, en razón a que, no obstante estar encaminada por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, introdujo por lo menos dos debates de exclusivo talante jurídico, propios de la senda directa, relativos a i) la obligación impuesta al empleador al tenor de la Resolución Conjunta n.° 1016 de 1989 y del Decreto 614 de 1984, de adoptar panoramas de riesgos, manual de procedimientos laborales y programas de salud ocupacional y, ii) la carga probatoria que aquel mandato genera al empleador para demostrar el deber de diligencia y cuidado.

En efecto, la precisión sobre el poder vinculante de las resoluciones de los entes ministeriales que implicaría el análisis sobre su aplicación o el contenido de las obligaciones del empleador, en punto a la salud ocupacional y de seguridad industrial desde las previsiones del legislador, como se explicó en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668, son tópicos « eminentemente jurídico en tanto tiene que ver con el alcance de la disposición legal que regula el asunto, que por lo mismo no puede ser planteado por la vía indirecta».

Igual acontece con la crítica inserta en el ataque sobre el deber probatorio del empleador de demostrar la diligencia a través de los documentos en mención, porque como se precisó en la sentencia CSJ SL2186-2018, aquella inconformidad no procede por la vía fáctica, «pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley».

Así lo tiene asentado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2000, rad. 13664, reiterada en la CSJ SL, 10 ag. 2000, rad. 13873, en la que se razonó: [ ] en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.)”. 6.

De contera, como los anteriores aspectos de discusión jurídica indebidamente incorporados, los introdujeron los recurrentes, después de increparle al Juez de la alzada, dos equivocaciones, fruto de la que considera es la indebida valoración «y / o» la omisión apreciativa de las pruebas, la acusación devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha de la adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL4220-2018: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado. 7.

Con todo, si la Sala salvara las anteriores deficiencias, tampoco hallaría satisfechos los presupuestos mínimos indispensables para acceder al quiebre de la decisión, pues la censura obvió que en el cargo enderezado por la vía de los hechos, debía cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos y cada uno de los medios de prueba, que cimentaron la decisión acusada, demostrando los yerros que con el carácter de protuberantes, se deriven de su falta de apreciación o errónea valoración, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial y, de ser el caso, los demás medios de prueba no calificados, así como las piezas del proceso a que se haya remitido para dirimir la alzada, porque no hacerlo, conllevaría, conforme lo explicó la Sala en sentencia CSJ SL5158-2018, a que el cuestionamiento resulte insuficiente, para lograr el quiebre del fallo impugnado.

En efecto en la sentencia citada, la Corte orientó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición Así se dice, porque: 7.1.

Los recurrentes no precisaron con claridad el error de apreciación que adjudicaron al Tribunal, pues afirmaron que los errores de hecho, «[ ] fueron producto de la falta y / o equivocada apreciación y valoración» de la prueba, pasando por alto que esa determinación corresponde exclusivamente a la acusación, pues como lo indicó la Sala en la sentencia CSJ SL7541-2016, no es tarea del Juez extraordinario establecer de todos los elementos de prueba, cuáles fueron apreciados por el Colegiado y cuáles no, en tanto que aquella labor « […] es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes» 7.2.

En relación con lo anterior, la acusación criticó preponderantemente que hubo «ausencia en el plenario de un panorama de riesgos del puesto de trabajo y/o cargo en que se encontraba el recurrente, vigente para las calendas del siniestro laboral», con lo cual, pretendió, como no resulta posible, estructurar los defectos valorativos de carácter protuberante, con fundamento en una prueba que no fue allegada al plenario, olvidando, como lo dijo la Sala en la sentencia CSJ SL1439-2018, en perspectiva del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que el error fáctico nunca puede estar cimentado en una prueba allegada extemporáneamente al proceso o en una que no hace parte del expediente, así: [ ] la citada norma es clara al establecer que para que se configure el error de hecho, es preciso que «(…) aparezca de manifiesto en los autos», lo que implica que tal desacierto nunca puede cimentarse en una prueba extemporánea o sencillamente inexistente (CSJ SL, 39893, 24 abr. 2013, CSJ SL881-2014, CSJ SL3265-2016, SL2891-2017, SL9378-2017). 7.3.

Además, la censura principalmente cimentó el cargo en pruebas que no tienen la connotación de ser calificadas, al expresar que el sentenciador ignoró el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de folios 281 a 286, del cuaderno del Juzgado y que valoró con equivocación la prueba testimonial, porque no tenía mérito suficiente para demostrar el cumplimiento del deber de protección y seguridad.

Al respecto, en relación con el primer tipo de prueba, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25390, explicó que: « En cuanto al dictamen de la junta de calificación, no es prueba calificada en casación para demostrar ‘errores de hecho’ » y en punto a la segunda, en la sentencia CSJ SL4596-2019 dijo: «[ ] el impugnante menciona [ ] la falta de apreciación de los testimonios [ ].

Sin embargo, frente a tales declaraciones conviene precisar que no son medio calificado en casación[ ] salvo que se demuestre error con prueba calificada, lo que no ocurre en este asunto ». 7.4. En lo que toca con la prueba testimonial, que fue la que indefectiblemente fundó la decisión impugnada, destaca la Sala que la impugnación tampoco cumplió con las cargas mínimas para estructurar los defectos fácticos que increpó, pues se limitó a remembrar que no podían cimentar el juicio del sentenciador, porque no demostraban la existencia del panorama de riesgos, manual de procedimientos laborales y programas de salud ocupacional, sin realizar, como le correspondía, el ejercicio de confrontación, sobre lo que debió concluir el colegiado y lo que, equivocadamente, derivó de esa prueba.

Sobre las consecuencias desestimatorias del ataque cuando se presenta estas falencias, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL341-2019, así: […] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. De ahí, concluye la Corporación, que la censura dejó indemnes los fundamentos fácticos de la sentencia impugnada, según los cuales, los señores John Henry Sarmiento Gil, Eneida del Socorro Torres Domínguez y Estella Mejía Castro, dieron cuenta que el trabajador con anterioridad al accidente, padecía de los dolores lumbares que le endilgaba al suceso; que el empleador implementaba elementos de uso personal, instrucciones y capacitaciones y, que, además, reforzaba esos cuidados con videos en los que se enseña el procedimientos de cargue y descargue.

Tal afirmación, especialmente, porque de la estimación del cargo, deviene en incontrastable, que lo que pretende la acusación, es oponer su propia visión de las pruebas a la del Juez colectivo, pasando por alto, que la circunstancia de que éste haya optado por derivar su convencimiento de unos de los medios de convicción arrimados al proceso, como las testimoniales, sin reparar en la falta de prueba documental, no apareja yerro de valoración probatoria que desencadene equivocación fáctica manifiesta o evidente, capaz de precipitar la trasgresión normativa denunciada, pues aquél ejercicio del juzgador colectivo, se inscribe en su libertad de formación del convencimiento y en la sana crítica probatoria, garantizada, mediada su razonabilidad, por el artículo 61 del CPTSS.

Así lo ha orientado inveteradamente la Corporación, como se constata en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, que dice: «en lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible».

Así mismo, en la sentencia CSJ SL13529-2016, la Sala precisó lo siguiente, que tiene por aplicable al caso: […] cabe recordar que conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.

Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. 8. De otra parte, en lo que respecta al segundo cargo, se destaca que la acusación argumentó que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 216 del CST, «[ ] al considerar que el empleador cumplía con las medidas de seguridad», con lo cual obvió que, en el ataque de puro derecho, debe existir plena y completa conformidad con los fundamentos fácticos de la sentencia acusada.

En tal sentido lo explicó claramente la Sala en la sentencia, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, así: La demanda de casación requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, supone la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador y la acusación por tal vía procede al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que dio por demostrados u omitió dar por establecidos. 9.

Adicionalmente, la impugnación increpó un error en el que el Tribunal no pudo incurrir, al afirmar que aplicó indebidamente las normas que enlistó, porque a dicha modalidad, a través de la senda jurídica, se puede acudir, pero en aquellos eventos en los que el sentenciador de alzada resuelve el litigio, con fundamento en una disposición que no es la que lo regula, al equivocarse en el ejercicio de la adecuación fáctica a la descripción general y abstracta de la ley, lo cual no se aviene al caso, porque tratándose de un juicio sobre la responsabilidad subjetiva del empleador en un accidente laboral, la segunda instancia necesariamente debía acudir, como lo hizo expresamente, al artículo 216 del CST y, tácitamente, a los artículos 56 y 57 del CST.

En ese norte lo ha dejado explicado la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, al indicar, « Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso». En la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33512, al explicar: Definir si el hecho o hechos invocados por el empleador para la ruptura unilateral del contrato de trabajo están contemplados o no en la ley como justas causas, traduce un ejercicio de adecuación de la situación fáctica en la descripción general y abstracta contemplada en las normas legales, cuestión que es de estirpe jurídica.

En ese sentido, si el juzgador concluye que el motivo alegado por el empleador encaja dentro de unas de esas justas causas, sin que en realidad lo sea, habrá de increpársele su equivocación en la escogencia de la norma aplicable, de suerte que el ataque en casación debe ser orientado por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida.

Y en la sentencia CSJ SL14091-2016, al considerar: La aplicación indebida de la ley se produce cuando el fallo recurrido emplea la regla de derecho sustancial en un hecho no regulado por ella o, entendiéndola rectamente, le hace producir efectos contrarios o no deduce los legalmente pertinentes, ya bien porque los extiende, ora porque los cercena. 10.

Finalmente, en armonía con lo destacado en precedencia, en punto a las consideraciones del Tribunal, emerge en evidente que la acusación, no puede lograr el quiebre de la segunda sentencia por medio de la vía jurídica, en razón a que el fundamento de la decisión que controvierte, atinente al cumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, es eminentemente fáctico.

De esa manera lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL2056-2014, al afirmar: El razonamiento que sirvió de sustento al ad quem para negar el reconocimiento de la prima de retiro, no se generó en el examen de una norma jurídica de alcance nacional, sino de un medio de prueba [ ] situación que imponía un ataque por la vía de los hechos, demostrando una deducción contraria a la que obtuvo el juzgador.

Por las razones anotadas, los cargos se desestiman. Costas, en el recurso extraordinario responsabilidad del extremo recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovieron CEIDY PATRICIA OROZCO PÁJARO, YEIDYS LILIANA OROZCO PÁJARO y WILLIAM ENRIQUE OROZCO MOLINA en su nombre y en representación de los menores HJOC, MAOC y WVOP, en contra de la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S. A. Costas como se dijo en la motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO (AUSENCIA POR INCAPACIDAD) CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00