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SL5383-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65456 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL5383-2018 Radicación n.° 65456 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EDILMA RUEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, dentro del cual fue acumulado el proceso iniciado por EMÉRITA USECHE contra la misma entidad.

I.

ANTECEDENTES MARÍA EDILMA RUEDA y MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ, llamaron a juicio al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, para que se reconociera y pagara, en partes iguales, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del pensionado de Heriberto Ramos Mahecha, a partir del 30 de junio de 2007, el valor de los reajustes periódicos, el retroactivo pensional y las costas.

Fundamentaron sus peticiones, en que el causante gozaba de pensión de jubilación pagada por el ente demandado; que el pensionado falleció el 29 de junio de 2007; que fueron compañeras permanentes del de cujus, en forma simultánea, compartiendo mesa, lecho y techo hasta su fallecimiento. Por una parte, MARÍA EDILMA RUEDA afirma que convivieron, desde el 7 de agosto de 1962 y procrearon 3 hijos, todos mayores de edad, mientras que MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ, dice que la unión marital de hecho inició en el año 1976 y tuvo con el fallecido 4 hijos, ya adultos.

Narraron, que solicitaron el reconocimiento de la sustitución pensional, al igual que Johan Edilberto Ramos Jiménez, en calidad de hijo mayor que depende económicamente de su progenitor; que también presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes EMÉRITA USECHE, alegando la condición de compañera permanente; que mediante Resolución n.° 556 del 19 de mayo de 2008, se dejó en suspenso el 50% de la prestación reclamada, en espera de que la justicia determinara en cabeza de quién residía el derecho y que el 50% restante fue reconocido a favor del hijo mayor, desde el 30 de junio de 2007 hasta el 4 de junio de 2012, fecha en que se extingue definitivamente (f.° 35 a 45, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba la unión marital ni la convivencia del causante y las reclamantes y aceptó los restantes. Propuso como excepciones de mérito, las que denominó: cobro de lo no debido y « las que resulten probadas » (f.° 55 a 60, cuaderno del Juzgado).

En el trámite del proceso, MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ desistió de las pretensiones elevadas, lo cual fue aceptado por el Juzgado (f.° 374 a 376, ibídem ). Mediante auto del 11 de agosto de 2010, se acumuló al proceso la demanda ordinaria laboral instaurada por EMÉRITA USECHE contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; que cursaba en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. En esta, se procuraba obtener el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, causada por muerte del pensionado Heriberto Ramos Mahecha, el retroactivo pensional causado, desde el fallecimiento de este hasta la inclusión en nómina (f.° 425 a 428, ibídem ).

Fundamentó sus peticiones, en que convivió con el pensionado durante los últimos 11 años hasta su deceso, ocurrido el 29 de junio de 2007 y que solicitó la sustitución de la pensión que en vida le fue reconocida a su compañero (f.° 2 a 18, del cuaderno acumulado). Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones.

Frente a los hechos, aceptó la condición de pensionado del causante y negó los restantes. No propuso excepciones de mérito (f.° 79 a 83, ibídem ). Por su parte, MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ y MARÍA EDILMA RUEDA se opusieron a las pretensiones de la demanda acumulada. En cuanto a los hechos, aceptaron la calidad de pensionado del de cujus y, en cuanto, a los demás dijeron que no eran hechos o no les constaban.

En su defensa, formularon excepciones perentorias de cobro de lo no debido, falta de causa, inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 456 a 459, del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012 (f.° 540 a 552, ibídem ), resolvió: PRIMERO.- CONDENAR a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA a conceder el 50% de la pensión de sobrevivientes que se encuentra en suspenso a la señora EMÉRITA USECHE, a partir del 30 de junio de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada GOBERNACIÓN DE CUNIDINAMARCA a la indexación de la pensión de sobrevivientes a partir del 30 de junio de 2007, hasta que se efectúe el pago, conforme a lo expresado en la parte motiva de la providencia. TERCERO.- ABSOLVER a la demandada GOBERNACIÓN DE CUNIDINAMARCA de las costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por MARÍA EDILMA RUEDA y la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, mediante el fallo que se revisa, modificó la sentencia apelada, únicamente para precisar que las condenas impuestas debían ser asumidas por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y no impuso costas (f.° 9 a 21, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico se ciñe a determinar « si le asiste derecho o no al reconocimiento pensional que pretende la señora MARÍA EDILMA RUEDA ». Para ello, estableció que la norma a aplicar al caso, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y luego de analizar los testimonios de María Inés Barrera Ballén y José Helio Ramos Mahecha, consideró que el causante y la recurrente se conocían y que de dicha relación se procrearon 3 hijos, pero no se logró demostrar la convivencia en los términos de la norma arriba citada, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es la convivencia con el causante al menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

Afirmó, que las declaraciones de María Quintero, Manuel Aguilar, Omaira García y Esperanza Cantor y las documentales vistas a folios 53 a 69 del cuaderno acumulado, daban la certeza de la calidad de compañera permanente que EMÉRITA USECHE pregonaba, durante los últimos 11 años anteriores al deceso del causante, por lo que confirmó la decisión del a quo en ese punto.

En cuanto a la indexación, objeto de la apelación del ente demandado, dijo que no era una condena de carácter sancionatorio, sino resarcitorio, por la pérdida de capacidad adquisitiva que tiene la moneda con el curso del tiempo y aclaró, que la personería jurídica es del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, representado legalmente por el gobernador.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por MARÍA EDILMA RUEDA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada y, en su lugar, revoque los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y, en su remplazo, se condene al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a pagar la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su compañero permanente Heriberto Ramos Mahecha, conforme lo pedido en el libelo demandatario inicial (f.° 21 a 22, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera, que fue objeto de réplica por EMÉRITA USECHE y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 8º de la Ley 153 de 1887 y en relación con los artículos 1º, 14, 16, 18 del CST.

Relacionó como errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, no estándolo, que en el proceso obran pruebas documentales (pólizas de seguros y desprendibles de pago de mesada pensional expedidos por BANCOLOMBIA) que acreditan que la demandante EMÉRITA USECHE, fue beneficiaria del causante en condición de cónyuge, y que convivió con aquel, por no menos de 5 años antes de su muerte. 2.- No dar por demostrado, estándolo que la demandante MARÍA EDILMA RUEDA, fue compañera permanente del causante y que convivió con este los 5 años anteriores a que se produjera su fallecimiento.

Relaciona, como prueba erróneamente apreciadas: 1. Pruebas documentales obrantes a folios 53 a 69 del expediente. 2. Testimonios rendidos por los señores MARÍA INÉS BARRERA y JOSE HELIO RAMOS MAHECHA (folios 347 y 348). 3. Testimonios rendidos por MARÍA QUINTERO, MANUEL AGUILAR LEGUIZAMÓN, OMAIRA GARCÍA y ESPERANZA CANTOR (folios 504-525).

Y como pruebas no apreciadas: 1. Declaración extra proceso del 15 de noviembre de 2007, rendida en la Notaría 54 de Bogotá, por la señora MARÍA EDILMA RUEDA (folio 164). 2. Declaración extra proceso del 15 de noviembre de 2007, rendida en la Notaría 54 de Bogotá, por el señor JOSÉ JAVIER CORDOBA GARIBELLO (folio 165). 3. Declaración extra proceso del 15 de noviembre de 2007, rendida en la Notaría 54 de Bogotá, por la señora MARÍA INÉS BARRERA BALLÉN (folio 166). 4.

Declaración extra proceso del 6 de noviembre de 2007, rendida en la Notaría 12 de Bogotá, por la señora AMPARO RAMOS RUEDA (folio 170). 5. Declaración extra proceso del 6 de noviembre de 2007, rendida en la Notaría 12 de Bogotá, por los señores JOHAN HERIBERTO RAMOS JIMÉNEZ y JORGE ANDRÉS RAOS JIMÉNEZ (folio 171). 6. Declaración extra proceso del 6 de noviembre de 2007, rendida en la Notaría 12 de Bogotá, por los señores ANDRÉS RAMOS RUEDA y ELIO RAÚL RAMOS JIMÉNEZ (folio 172). 7.

Declaración extra proceso del 20 de noviembre de 2007, rendida en la Notaría 12 de Bogotá, por el señor HERIBERTO RAMOS RUEDA (folio 173). 8. Declaración extra proceso del 6 de julio de 2007, rendida en la Notaría 54 de Bogotá, por las señoras CARMEN ROSA NÚÑEZ y AURORA ROJAS DE SIERRA (200). Indicó, que la sentencia del ad quem «supuso la existencia de diferentes pólizas de seguros» y « la existencia de desprendibles de pago expedidos por BANCOLOMBIA».

Para la demostración del cargo, señala que el Tribunal incurrió en error al asumir que dentro del expediente existían pólizas de seguros, tomadas por el causante, en las que figura como cónyuge EMÉRITA USECHE, así como unos desprendibles de pago de mesada pensional expedidos por Bancolombia, sobre los cuales argumentó la prueba de la convivencia, pues a folios 53 a 70 del cuaderno principal, no aparece ninguno de ellos, lo que allí obra es la copia del formulario de afiliación a la EPS Salud Total de Johan Ramos Jiménez y la Resolución n.° 556 expedida por el Departamento de Cundinamarca.

En consecuencia, si el fallador hubiera revisado en debida forma el expediente no habría apreciado erróneamente la prueba y « hubiera tenido que concluir necesariamente, que a la demandante MARÍA EDILMA RUEDA, le asiste todo el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes de quien fue su compañero permanente, señor HERIBERTO RAMOS MAHECHA».

Examinó los testimonios de María Inés Barrera y José Helio Ramos Mahecha, así como las declaraciones extraprocesales rendidas ante diferentes notarías del círculo de Bogotá, correspondientes a los señores María Inés Barrera, José Helio Ramos Mahecha, José Javier Córdoba Garibello, José Yesid Ramos Jiménez, Amparo Ramos Rueda, Johan Heriberto, Jorge Andrés y Helio Raúl Ramos Jiménez, Andrés y Heriberto Ramos Rueda; de los que dijo, se demuestra la convivencia entre la recurrente y el causante, por más de 48 años y hasta el fallecimiento de éste, los hijos que procrearon y la convivencia simultánea con MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ.

En relación con las versiones de María Quintero, Manuel Aguilar Leguizamón, Omaira García y Esperanza Cantor, dijo que, al ser analizados en conjunto con las restantes declaraciones, se podía deducir que en los cinco años anteriores al deceso del señor Ramos Mahecha, hubo convivencia simultánea con MARÍA EDILMA RUEDA y EMÉRITA USECHE (f.° 20 a 31, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Solicita no casar la decisión de segundo grado, porque la recurrente no revisó juiciosamente el expediente, el cual está constituido por cinco cuadernos y los folios, así como las pruebas que echa en falta, las cuales corresponden al cuaderno del proceso acumulado, procedente de la demanda originalmente impetrada por EMÉRITA USECHE y de ellos se desprende lo concluido por el ad quem.

Así mismo, afirmó, que dentro del proceso no se ratificaron las declaraciones extraprocesales, por lo que no fueron valorados por el Tribunal. En cuanto a los testimonios de María Quintero y Helio Ramos, avaló la apreciación del Juez de apelaciones, en cuanto a que no daban certeza de que en los cinco años anteriores al fallecimiento del de cujus hubo convivencia entre este y la impugnante; lo que no ocurría con las declaraciones efectuadas por María Quintero, Manuel Aguilar Leguizamón, Omaira García y Esperanza Cantor, de los que se extrae que, en relación a EMÉRITA USECHE, si se cumplía ese requisito (f.° 35 a 46, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES En primer término, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL 8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas, que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar por el carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: Denuncia la censura una serie de pruebas como erróneamente apreciadas, otras como no apreciadas y como « supuestas por el Tribunal».

Entre ellas, se encuentran los testimonios practicados en el juicio y pruebas extraprocesales que no son medios de convicción aptos para estructurar un yerro en casación y, por tanto, no pueden ser objeto de estudio, salvo que previamente se hubiera demostrado el error con una prueba calificada, que no es este el caso. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070, esta Corporación dijo que: […] de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la prueba por testigos no está incluida entre las tres aptas para independientemente estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo; y como quiera que el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos emanados de terceros cuya naturaleza sea simplemente declarativa deben apreciarse "en la misma forma que los testimonios", significa ello que tampoco constituyen prueba que por sí sola permita fundar un yerro fáctico controlable en el recurso extraordinario.

Igualmente, ha dicho esta Corporación, en sentencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484; CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 36487; CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SL17468-2014 y reiterada en CSJ SL2644-2016, que: Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: [.…] aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

En consecuencia, no puede la Sala estudiar las pruebas denunciadas en el cargo. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, en donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EDILMA RUEDA contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el que se acumuló el instaurado por EMÉRITA USECHE contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00