CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5382-2021 Radicación n.° 86976 Acta 045 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO MORALES PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Ricardo Morales Parra demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición, de conformidad con la Ley 71 de 1988, a partir del 26 de diciembre de 2013, o en subsidio, según lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990 Radicación n.° 86976 SCLAJPT-10 V.00 2 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; o con base en los artículos 21, 24 y 33 de la Ley 100 de 1993.
Junto con las mesadas adicionales de cada anualidad y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones en que nació el 26 de diciembre de 1953, por lo que alcanzó la edad pensional el mismo día y mes del año 2013; que cotizó 1228 semanas y prestó 2 años de servicio militar; señaló que obtuvo el reconocimiento de la pensión sanción por haber laborado 13 años al servicio de la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos (EDIS) y con base en ella, bajo el argumento de que eran incompatibles, Colpensiones negó la de vejez mediante las Resoluciones GNR 34560 de 2017 y GNR 11603.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones a pesar de haber aceptado todos los hechos, pero precisó que el demandante contaba con 1131 semanas cotizadas y resaltó que no era posible devengar dos asignaciones pensionales. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho, de la obligación y de los intereses moratorios; cobro de lo no debido; buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de agosto de 2018, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por Ricardo Morales Parra. Radicación n.° 86976 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 13 de febrero de 2019, confirmó la decisión proferida por el a quo.
Dijo que el demandante tenía tiempos en el Ministerio de Defensa por la prestación del servicio militar (16 de agosto de 1972 y el 31 de julio de 1974); que cotizó a Colpensiones desde 1 de junio de 1976; y que laboró para la EDIS del 29 marzo de 1983 al 3 de octubre de 1994, empleador que le reconoció una pensión proporcional de jubilación de conformidad con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 (f.° 191 a 209).
Continuó explicando la asunción del riesgo pensional por parte del ISS subrogándose con la obligación de los empleadores, y dijo que esta última no fue derogada ni reemplazada por la de vejez a cargo de la entidad de Seguridad Social (CSJ SL13757-2017). Indicó que tratándose de trabajadores afiliados al ISS, el riesgo pensional estuvo a cargo de los empleadores hasta que entró a regir el Acuerdo 029 de 1985, por lo que a partir de su entrada en vigencia (17 de octubre de 1985), las pensiones proporcionales de jubilación eran compartibles, más no compatibles, a menos de que se pactara lo contrario.
Pero que teniendo en cuenta que la EDIS no realizó aportes al ISS y así lo verificó con la historia laboral, tendría un Radicación n.° 86976 SCLAJPT-10 V.00 4 origen diferente a la hoy pretendida, pues una dependió del servicio efectivamente prestado y la otra de las semanas cotizadas, por lo que las pensiones eran compatibles y podía percibir ambas, en caso de tener derecho (CSJ SL11533- 2017).
Precisó que de conformidad con la fecha de nacimiento del demandante, esto era 26 de diciembre de 1953, en principio era beneficiario del régimen de transición, pero que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, debía contar 750 semanas a su entrada en vigencia, situación que no cumplió toda vez que contaba con 726,73, teniendo en cuenta el tiempo de servicio militar, pues no se podían contabilizar el tiempo de servicio a favor de la EDIS, pues esta cubrió una prestación diferente, como ya lo explicó. Así las cosas, concluyó que no podía reconocer la prestación con la Ley 71 de 1988 ni con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pues ambos exigían 60 años de edad, la cual alcanzó en el 2013, viendo su derecho afectado por la reforma constitucional.
Y, por último, al analizar los requisitos de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, tampoco los alcanzó, pues bajo tal normatividad son necesarios 62 años de edad (que alcanzó en el 2014) y 1300 semanas, las cuales no contaba, pues en su historia laboral se reflejan 1188,26 a las que sumado el tiempo de servicio militar llegaría a las 1233,57.
Radicación n.° 86976 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar acceda a las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año; 1603 del Código Civil, 9 de la Ley 797 de 2003;
Ley 71 de 1988; 11, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política. Señala como errores evidentes de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acredita el número de semanas necesario para adquirir el derecho a la pensión de vejez. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no cumple Radicación n.° 86976 SCLAJPT-10 V.00 6 con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que al acreditar los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, el demandante tiene derecho a la pensión reclamada, en cualquiera de las modalidades reclamadas. 4. Dar por demostrado, sin estarlo con fundamento en la prueba que se observa a folios 169 a 174 del expediente, que el demandante no acredita los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez a la cual tiene derecho. 5.
No dar por demostrado, estándolo, con base en la resolución de (sic) GNR 11603 fecha 16 de enero de 2017, que el demandante acredita el número de semanas suficientes para acceder a la pensión reclamada. Continúa desarrollando el ataque como de la siguiente manera: A.2. PRUEBAS NO APRECIADAS E INDEBIDAMENTE APRECIADAS 1. La Resolución GNR 11603 de fecha 16 de enero de 2017, visible de folios 3 a 10 del expediente. 2.
Recurso contra la citada resolución GNR 11603 de 16 de enero de 2017, donde se menciona la existencia de 1.228 semanas, que obra de folios 11 a 23 del expediente. 3. Solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, que obra de folios 25 a 59 del expediente. 4. Certificado de prestación de servicio militar, que obra de folios 61 a 67 del expediente. 5.
Resolución GNR 34560 de fecha 28 de enero de 2017, que obra de folios 81 a 85 del expediente, donde aparecen 1.131 semanas, o sea, menos semanas de las que aparecen en la Resolución anterior. 6. Demanda, que aparece de folios 87 a 151 del expediente. 7.Sentencia que le reconoce la pensión sanción, que obra de folios m (sic)191ª (sic) 199 y 199 a 209 del expediente. 8-Historia Laboral que consta de folios 169 a 174.
Radicación n.° 86976 SCLAJPT-10 V.00 7 Para la demostración del cargo dice que los anteriores documentos no fueron objeto de tacha por parte de la demandada, por lo que su validez se debe presumir, y afirma que: […] dentro de las cuales se destaca la Resolución GNR 11603 de fecha 16 de enero de 2017, visible de folios 4 a 10 del expediente, de cuyo contenido se desprende que el demandante acreditó 1.228 semanas cotizadas, mas dos años de servicio militar, de donde se desprende que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión solicitada a partir de la fecha en que cumplió los sesenta años de edad; el sentenciador no tuvo en cuenta esta prueba, habiendo centrado su decisión en la prueba aportada de folios 169 a 174, la cual contiene una evidente alteración de contenido si se compara con la relación de semanas cotizadas que aparece en la resolución GNR 11603 de fecha 16 de enero de 2017, de cuyo contenido se desprende que al entrar en vigencia el acto legislativo número uno de dos mil cinco, el demandante había acreditado 982 semanas de cotización. […] Al examinar el pronunciamiento del Tribunal, claramente se aprecia que el sentenciador fundó su decisión en una historia laboral que se encuentra plagada de errores, y no hizo mención alguna del contenido de la Resolución GNR 11603 de 16 de enero de 2017, según la cual, contabilizadas las semanas cotizadas al sistema de pensiones, primero en el SEGURO SOCIAL y luego en COLPENSIONES, y el tiempo de servicio militar, se encuentra que al entrar en vigencia el acto legislativo número uno de dos mil cinco (2005), se encuentra que el demandante había cumplido con la cotización de 982 semanas.
Igualmente solicita que los años se deben tener en cuenta con 365 días y no 360 como lo hizo el ad quem. VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del recurso de casación, en primer lugar, porque se enlistan una serie de pruebas mal valoradas y otras no apreciadas, pero le faltó entrar en la discusión y análisis de todas las planteadas, y Radicación n.° 86976 SCLAJPT-10 V.00 8 en consecuencia no logró acreditar los errores que le endilga al Tribunal.
También afirma el cargo no está llamado a prosperar, porque el ad quem realizó adecuadamente la valoración de las pruebas incorporadas al expediente, a las que les dio el valor correspondiente según su análisis de conjunto. Además, realizó un correcto estudio sobre el conjunto de normas que el demandante pretendió que se le aplicaran, pero de las cuales no cumplía ningún requisito.
VIII. CONSIDERACIONES El ad quem fundamenta su decisión, en que si bien en principio el demandante es beneficiario de transición en razón a la edad, pero como alcanzó los 60 años en el 2013 se debía analizar si cumplía con las 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y al analizar la historia laboral encontró 726,73 incluyendo el tiempo de servicio militar; por lo que estudió si cumplía con los requisitos de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, pero el demandante tampoco cumplió con sus exigencias, al tener 1233,57 en toda su vida laboral.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal no le da el alcance debido a las pruebas relacionadas en el cargo, en especial la Resolución GNR 11603 de 2017, donde se evidencia que para la entrada en vigencia de la reforma constitucional contaba con 908 semanas, debiéndose reconocer la pensión en virtud del régimen de transición. Radicación n.° 86976 SCLAJPT-10 V.00 9 Frente al tema de las pruebas encuentra la Sala una deficiencia en su formulación, pues simplemente los enlistó en un título común: «PRUEBAS NO APRECIADAS E INDEBIDAMENTE APRECIADAS», sin indicar cuáles fueron lo primero y cuáles lo segundo. Si bien es un error que vulnera las exigencias de los artículos 87 y 90 del CPTSS resulta necesario, en este caso específico, llevar a cabo un ejercicio de ponderación, porque están de por medio reglas y derechos de rango constitucional que garantizan el acceso a la seguridad social y, en particular, a la pensión, que podrían verse afectados y que la Corte, como tribunal de casación, no puede soslayar a través de la mera aplicación de las normas procesales, que, además, también están diseñadas para proteger el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
De esa manera, y con la finalidad de verificar si los requisitos de estructuración de la prestación pensional fueron debidamente analizados por el Tribunal, se procederá a estudiar las críticas esbozadas por el impugnante, en los términos que se determinan a continuación. Por lo anterior, corresponde a la Sala, como problema jurídico a resolver, determinar si el Tribunal se equivoca cuando considera que el demandante no alcanza las semanas necesarias para extender el beneficio de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
No existe discusión en el proceso en cuanto a que: (i) Ricardo Morales Parra nació el 26 de diciembre de 1953, es Radicación n.° 86976 SCLAJPT-10 V.00 10 decir, que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición de que trata su artículo 36; (ii) que solicita a Colpensiones la prestación de vejez, que se le niega por no reunir el número mínimo de semanas que exige la norma vigente, tal como figura en la Resolución GNR 11603 de 2017; y, (iii) que prestó el servicio militar del 16 de agosto de 1972 y el 31 de julio de 1974, equivalente a 101,14 semanas; y (iv) si bien no es relevante para el recurso extraordinario de casación, es un hecho probado que la EDIS le reconoció y pagó la pensión restringida de jubilación. A continuación, la Sala procede con el estudio de la Resolución GNR 11603 de fecha 16 de enero de 2017 (f.° 4 a 10), de cuyo contenido se desprende que: (i) En el mencionado acto administrativo Colpensiones habla de días cotizados, los cuales, con una fórmula aritmética simple (dividir por 7), encuentra el número de semanas.
(ii) El demandante acreditó un total de 8598 días (f.°8), es decir, 1228 semanas cotizadas teniendo como último ciclo de cotización noviembre de 2016, las cuales en efecto tienen el tiempo de servicio militar como se evidencia a folio 4, equivalente a 705 días (101,14 semanas): Radicación n.° 86976 SCLAJPT-10 V.00 11 (iii) A la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 alcanzó 722 semanas, incluyendo los días de servicio militar (705), pues refiere que cuenta, para esa data, con 5054 días, que divididos por 7, arroja la suma indicada.
De lo anterior se concluye que: (i) El demandante no conservó el régimen de transición más allá de junio de 2010. (ii) No es cierta la afirmación de que «[…] contabilizadas las semanas cotizadas al sistema de pensiones, primero en el SEGURO SOCIAL y luego en COLPENSIONES, y el tiempo de servicio militar, se encuentra que al entrar en vigencia el acto legislativo número uno de dos mil cinco (2005), se encuentra que el demandante había cumplido con la cotización de 982 semanas», como ya se vio, pues tanto Colpensiones como el Tribunal las tuvieron en cuenta.
Radicación n.° 86976 SCLAJPT-10 V.00 12 Ahora bien, la información de la historia laboral de folios 169 a 174, que sirvió como fundamento al ad quem para tomar su decisión, es idéntica a la del acto administrativo en mención, solo que en ella no están los 705 días de servicio militar, que al sumarlos, arrojaría la misma información ya detallada.
Para responder la controversia de si los años deben tomarse de 360 o de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sub lite, pues lo que hizo la demandada en la Resolución GNR 11603 de 2017 fue que todo día cotizado lo suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta (posición aceptada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35402 reiterada en la CSJ SL771-2019).
Ahora bien, en cuanto al tiempo público de la EDIS, de acuerdo con la sentencia CSJ SL11533-2017 no se puede tener en cuenta, porque sería doble, pues este ya cubrió una prestación: la pensión proporcional de jubilación. Es claro que, por la argumentación de la demanda de casación, el recurrente dejó por fuera la pretensión del reconocimiento y pago de la pensión de vejez en virtud de lo consagrado en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, que precisa de 62 años (los que alcanzó en el 2015) y 1300 semanas, pero para el ciclo de noviembre de 2016 Radicación n.° 86976 SCLAJPT-10 V.00 13 (última cotización) cuenta con 1233,57, por lo que tampoco tiene derecho a la prestación bajo esta norma.
Como puede verse, el Tribunal no incurrió en dislate alguno de los que la Corte interpretó que estaban contemplados en el recurso. En consecuencia, la sentencia no será casada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, recurrente, y a favor de la demandada, opositora. Se fija como agencias en derecho, la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que practique el juez de conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO MORALES PARRA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 86976 SCLAJPT-10 V.00 14 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Ricardo Morales Parra (Recurrente) Vs. Colpensiones.
Rad. 86976 (SL5382-2021). M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Si bien anuncié que salvaría voto en el presente asunto, debo precisar, con todo respeto por la posición mayoritaria, que después de revisar la actuación, tan solo será una aclaración. Me explico: La Corte, como Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, y especialmente como conocedora de la ley, en este caso de la Estatutaria 1781 de 2016, debió resguardar la sentencia pronunciada, en los términos de la mencionada legislación, y no, en una de esta misma Sala de Descongestión, pues estaría creando jurisprudencia, máxime, que la citada, nada tiene que ver con la cuestión debatida en el sub examine (CSJ SL11533-2017).
Pese a lo anterior, debo precisar que ya esta Corporación produjo un precedente que viene como anillo al dedo a la cuestión debatida, este es, la providencia CSJ SL2883-2022, con ponencia del Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, en la que enseñó: Radicación n.° 86976 SCLAJPT-04 V.00 2 Si bien la Sala ha sido amplia y flexible en el cómputo de las 750 semanas, en el caso concreto se debe precisar el criterio, en el sentido de que, cuando el tiempo servido en entidades públicas ya se empleó o sirvió para estructurar, financiar u otorgar un derecho pensional, habiendo surtido esos tiempos plenos efectos jurídicos, no es dable que se puedan utilizar nuevamente para conservar el régimen de transición y obtener así otra prestación diferente.
Es así como no puede tenerse en cuenta para completar las 750 semanas exigidas por el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, y permitir así el reconocimiento de otra pensión por virtud del referido régimen de transición, como por ejemplo la de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
(Negrillas son del texto). Así, como lo anuncié al inicio, no es dable salvar voto en el presente caso. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Código de verificación: 6C0D09377E69315864F5A932DFD32977A6FE4B859239D76C52A3D2DF65B9BB64 Fecha: 2024-02-19