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SL5382-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2127 de 1945Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001

Radicación n.° 68454 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5382-2019 Radicación n.° 68454 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso VICTORIA EUGENIA OROZCO MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a EDATEL S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES VICTORIA EUGENIA OROZCO MONTOYA, llamó a juicio a EDATEL S. A. ESP, para que se la condenara a pagarle, con indexación, $125.594.378, por los « derechos inciertos y discutibles » a que se obligó en el numeral cuarto del Acta de Conciliación que suscribió el día 20 de diciembre de 2005 y las costas. Relató, que laboró al servicio de EDATEL S. A. ESP, entre el 5 de febrero de 1991 y el 23 de diciembre de 2005, cuando terminó la relación laboral por acuerdo entre las partes, según lo consignado en Acta de Conciliación del 20 de diciembre de 2005; que, en ese documento, la demandada se obligó a pagarle las siguientes sumas de dinero, además de las prestaciones sociales: a) Por concepto de o a título de “INDEMNIZACIÓN o COMPENSACIÓN ECONÓMICA” por el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL, la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESEOS M.L. ($125.594.378, oo), según consta en el numeral TERCERO del acta de conciliación que textualmente tiene el siguiente tenor: b) Por concepto de “DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES”, la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESEOS M.L. ($125.594.378,oo), según consta en el numeral TERCERO del acta de conciliación que textualmente tiene el siguiente tenor: Narró que, independientemente del acuerdo logrado entre las partes, en relación con la terminación del contrato laboral, la accionada dispuso de manera unilateral, a su favor, reconocerle por concepto de derechos inciertos y discutibles, diferentes a los que fueron objeto de la conciliación, la suma mencionada, cantidad que se pagaría el 6 de enero de 2006, al tenor del numeral cuarto del acta en cuestión. Indicó, que la indemnización económica por la terminación del contrato de trabajo, se otorgó atendiendo las directrices de la junta directiva de la entidad, que determinó pagar por este rubro, el valor de la indemnización por despido establecida en la convención colectiva de trabajo, más un 20 % y, a quienes no se acogieron al plan de retiro voluntario, únicamente lo dispuesto en la convención; que, no obstante lo anterior, la accionada, llegado el 6 de enero de 2006, se abstuvo de pagarle dicha suma ante la reclamación que le hiciera, argumentando que lo convenido en el numeral tercero del acta es lo mismo a que se refiere en el numeral cuarto; que tal interpretación no corresponde al texto del documento, pues fue clara la misma empresa al establecer una distinción entre lo acordado con el trabajador, que fue el pago de una suma de dinero por la estabilidad laboral y otra muy distinta la obligación que unilateralmente se autoimpuso la accionada, cuando expresó que por derechos inciertos y discutibles, diferentes a la estabilidad laboral que fue el objeto de la conciliación, pagaría otra suma de dinero.

Aduce, que elevó reclamación ante la empresa el 30 de marzo de 2006, que le fue contestada negativamente, mediante Oficio n.° 00057153 del 18 de abril de 2006, agotándose así la reclamación administrativa; que la accionada es una sociedad anónima de servicios públicos mixta (f.° 1 a 6 del cuaderno de primera instancia). EDATEL S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo ser ciertos los de existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, la fecha y suscripción del acta de conciliación extra proceso, mediante la cual se dio por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo, quienes intervinieron en ella, la reclamación administrativa y la respuesta negativa a la misma y la calidad de la accionada; de los restantes dijo no ser ciertos, aduciendo que solo se obligó para con la demandante a pagarle una suma única, por todo concepto laboral, acordada entre las partes, de $125.594.378, la cual pagó oportunamente, tanto que aquella suscribió el acta de conciliación y la liquidación final de su contrato de trabajo, sin reclamo alguno. Propuso como excepciones perentorias, las de pago, falta de causa para pedir, inexistencia de la presunta obligación demandada, aprovechamiento indebido de error ajeno, enriquecimiento sin causa, mala fe, falta de equilibrio económico, nulidad absoluta de la presunta indemnización contenida en la cláusula cuarta del acta de conciliación, nulidad absoluta de la cláusula cuarta del contrato de conciliación, por error con respecto a su verdadera inteligencia, como vicio del consentimiento y prescripción (f.° 42 a 71 ibídem ).

EDATEL S. A. ESP, interpuso demanda de reconvención en contra de VICTORIA EUGENIA OROZCO MONTOYA, con el fin de que se declarara que, a causa de la injusta reclamación efectuada por ella, le ha causado perjuicios morales y materiales y, como consecuencia de lo anterior, se le condenara a pagarle las sumas de dinero que se logren demostrar dentro del proceso, debidamente indexadas, más las costas.

Como pretensión subsidiaria solicitó que se declarara, i) que la obligación por valor de $125.594.378, contraída por la empresa a favor de la accionada en la cláusula tercera del acta de conciliación, es la misma obligación a que se refiere la cláusula cuarta del mismo documento; ii) la nulidad relativa parcial por error, del acuerdo contenido en la cláusula cuarta del acta de conciliación extra proceso celebrada entre las partes; iii) subsidiariamente, que el acuerdo contenido en la cláusula cuarta del acta de conciliación, en la parte en la cual se expresa « […] y por los derechos inciertos y discutibles diferentes al que es objeto de este acuerdo la suma de $125.594.378 […] », no obliga a EDATEL S. A. ESP, por no haber actuado el apoderado dentro de los límites del mandato que le fue conferido y, iv) que se condene a la accionada a resarcirle los perjuicios morales y materiales que se logren demostrar en el proceso, debidamente indexados y las costas.

Argumentó, que era una empresa de servicios públicos mixta, anónima; que en el último semestre del año 2005, realizó estudios económicos con el propósito de rebajar la carga laboral y prestacional, con el fin de ser más competitiva; que fruto de tal análisis, presentó ante su junta directiva un proyecto para proceder a la liquidación de una parte del personal, de acuerdo con unos planes de optimización laboral; que para esto se ofrecieron dos planes de retiro, por muto acuerdo: un plan compensado de retiro y un plan de retiro voluntario, cuyo contenido expuso en la contestación de la demanda.

Adujo, que había consenso entre directivas y empleados de que los trabajadores se acogían a la propuesta de recibir un pago único con el propósito de conciliar la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo; que tal propuesta fue divulgada en prensa escrita y enviada mediante circular informativa del 11 de noviembre de 2005, a todos los trabajadores; que en torno a ello, además, se celebraron reuniones colectivas e individuales, se les enviaron correos electrónicos y se publicó en la página web de la Superintendencia Financiera.

Recordó, que el Acuerdo Conciliatorio se celebró el 20 de diciembre de 2005 en el Ministerio de la Protección Social; que se le canceló a la trabajadora lo acordado, es decir, $125.594.378 el 6 de enero de 2006; que al elaborar el acta de conciliación, se incurrió en un error mecanográfico, introduciéndose en la oración, la palabra « diferentes al que es […] », lo que, según la accionada, da un sentido disímil al objeto de la conciliación; que es temeraria la pretensión de esta, al querer aprovechar un error gramatical para cobrar una suma de dinero que nunca se causó, ni fue acordada previamente, ni se le adeuda; que esa conducta ha causado graves perjuicios morales y materiales, pues se ha visto abocada a atender injustas reclamaciones y procesos judiciales (f.° 175 a 181, ib ).

La demandada en reconvención, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó lo estipulado en la cláusula tercera del acuerdo conciliatorio, la fecha de celebración del acuerdo, la pretensión tendiente a reclamar lo determinado en este y la suscripción del mismo; los restantes hechos los negó o adujo que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de presunción de validez o legalidad de la conciliación, cosa juzgada, inoponibilidad de las limitantes a los apoderados e inexistencia de perjuicios (f.° 205 a 216, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el 20 de octubre de 2010, absolvió a EDATEL S. A. ESP de las pretensiones; declaró probada la excepción de falta de causa para pedir propuesta por EDATEL S. A. ESP y la de inexistencia de perjuicios formulada por la demandada en reconvención. Condenó en costas a la demandante principal (f.° 264 a 275 ib ).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que interpusieron las partes, la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de mayo de 2014, declaró probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada y confirmó la de primera instancia, sin imponer costas. Consideró, en relación con el recurso de apelación de la activa principal, que estaba probado el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes el 20 de diciembre de 2005; que lo pretendido por la actora era el pago de $125.594.378 por concepto de derechos inciertos y discutibles reconocidos en el numeral tercero del acta conciliatoria; que, […] necesario es precisar que lo reconocido en virtud de la conciliación celebrada entre las partes no puede ser objeto de interferencia alguna por esta judicial – ni cualquier otra-, SALVO, eso sí, que se hubiera demandado la validez de la susodicha conciliación, por consiguiente, al no avizorarse en este asunto que ello hubiere sucedido – que demandó la conciliación-, la misma surte los efectos de COSA JUZGADA conforme lo advirtió la autoridad que fungió como conciliador en el mencionado acuerdo conciliatorio.

Y no de otra manera podemos analizar esta cuestión. Allí está la conciliación que concertadamente celebraron actor y pasiva, allí consignaron ellos sus arreglos para solucionar los conflictos jurídicos laborales que los aquejaban, obviamente con la intervención del conciliador, y se entiende para precaver un litigio posterior, que no para crearlo, por eso, si alguna divergencia tienen las partes sobre lo plasmado en la conciliación en comento (ERROR, FUERZA O DOLO), el conducto regular para dirimir esa cuestión no es utilizado en este proceso con la exigencia de reconocer lo que en el papel –léase conciliación -, ya está reconocido, no, el camino era controvertir la esencia de ella, por lo tanto, al no proceder de esa manera la señora VICTORIA EUGENIA OROZCO MONTOYA, el acuerdo conciliatorio referido se mantiene incólume, es decir, con plenos efectos de cosa juzgada, por eso nadie podrá tocarla hasta que se diga lo contrario por funcionario judicial competente.

Así las cosas, al pretender la demandante el reconocimiento de algo ya reconocido en acta de conciliación, a tal pedimento no es dable acceder pues ese punto ya fue aprobado por autoridad competente cuando le impartió aprobación a la conciliación soporte de esta pretensión, lo que en últimas nos llevará a declarar probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada, y de contera, absolver a la empresa EDATEL S. A. ESP, de las pretensiones incoadas por la señora Orozco Montoya, relevándose la Sala de estudiar los restantes argumentos traídos en la alzada por ella presentada (f.° 306 a 307, ib ).

Respecto del recurso de apelación de la demandada EDATEL S. A. ESP, adujo que no le asistía razón en reclamar perjuicios materiales y morales, pues los mismos no estaban demostrados dentro del proceso; que no era dable extraer un nexo causal que le genere responsabilidad indemnizatoria a la accionante; que no era cierto que hubiera tenido que contratar muchos profesionales del derecho, pues en el caso de la ahora demandada en reconvención, siempre había fungido una misma apoderada en todo el juicio y que de aceptarse la tesis propuesta por esta parte, se estaría cercenando la garantía que tiene toda persona en el Estado social de derecho, para acceder a la administración de justicia; que el artículo 392 del CPC consagra las costas a cargo de la parte vencida en el juicio y estas no son precisamente la indemnización de perjuicios, como lo pretende esta parte; que en relación con las costas procesales de primera instancia, dadas las resultas del proceso, no se deberían haber impuesto, pero como la demandante no había apelado este punto de la sentencia, no era posible revocar en su favor lo atinente a este tópico (f.° 295 a 310 ibídem ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante VICTORIA EUGENIA OROZCO MONTOYA, concedido el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acoja las súplicas de la demanda (f.° 9 del cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, porque comparten igual objetivo. VI. CARGO PRIMERO Lo formula de la siguiente manera: […] acuso la sentencia impugnada de infracción directa del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que creó el nuevo artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en relación con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; violación de medio que condujo a dejar de aplicar el artículo 1° de la Ley 6ª de 1945; artículos 1°, 47 literal d) del Decreto 2127 de 1945; artículos 27, 1602, 1603, 1620 y 1624 del Código Civil; artículos 1°, 9°, 15, 18, 19, 55 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25 y 53 de la Constitución Política.

Expone, que la sentencia de primera instancia fue absolutoria en virtud de que se consideró que lo verdaderamente acordado entre las partes fue un pago único y no dos veces la misma suma de dinero; que la segunda instancia se surtió por apelación de ambas partes y en las sustentaciones respectivas, no se hizo mención de la cosa juzgada, excepción que además no fue propuesta por la accionada, por cuanto no podría haberlo hecho, toda vez que, precisamente, el proceso se adelantó para que la justicia ordinaria decidiera el verdadero alcance de la cláusula plasmada en la conciliación. Asevera, que la cosa juzgada no era un tema sobre el cual debía de decidir el fallador de segundo grado, pues no hacía parte del catálogo de temas sometidos a su escrutinio; que el Colegiado se extralimitó en sus funciones, desbordando su competencia y se rebeló contra la norma, pues el Juez colegiado decidió de manera oficiosa ocuparse de decidir sobre una excepción que no fue propuesta y fue por esta razón que confirmó la sentencia de primer grado; que si el Tribunal hubiera aplicado el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, habría limitado su estudio a resolver los puntos objeto de apelación, lo cual habría conducido a un pronunciamiento de fondo, estimatorio de las pretensiones (f.° 9 a 11, ibídem ).

RÉPLICA EDATEL S. A. ESP, se opuso al cargo aduciendo que no cabía la menor duda de que si bien es cierto el Tribunal aludió a la excepción de cosa juzgada, también lo era que en forma expresa manifestó que seguía los parámetros del artículo 66 A del CPTSS; que la censura dejó, además, sin ataque los otros fundamentos de la sentencia, pues solo se centró en debatir la excepción de cosa juzgada, declarada probada, por lo que la acusación es parcial (f.° 33 a 35, ib ).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945; 1°, 47 literal d) del Decreto 2127 de 1945; 27, 1602, 1603, 1620 y 1624 del Código Civil; 1°, 9°, 15, 18, 19, 55 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 y 53 de la Constitución. Argumenta, que el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, que consideró que lo estipulado entre las partes en la conciliación, fue un pago único por todos los conceptos a que se contrajo la conciliación extrajudicial celebrada y, como argumento adicional, planteó la existencia de cosa juzgada.

Enlistó como errores de hecho: 1. Haber dado por establecido sin estarlo que en el acta de conciliación celebrada por las partes se incurrió en un error de transcripción al consignar en dos veces la misma cifra. 2. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que en la redacción de acta de conciliación no existe error alguno y que la misma contiene fielmente las estipulaciones de las partes para terminar de mutuo acuerdo la relación laboral en presencia del inspector del trabajo. 3.

No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que la conciliación celebrada entre las partes contiene dos obligaciones dinerarias que a pesar de tener el mismo guarismo, fueron pactadas cada una por conceptos diferentes. 4. Haber dado por demostrado sin estarlo que las obligaciones dinerarias contraídas por la empleadora en el acta de conciliación quedaron condensadas en un pago único.

Sostiene, que los anteriores errores fueron fruto de la indebida apreciación del acta de conciliación celebrada ante el inspector de trabajo, que tuvo por objeto dar por terminado, por mutuo acuerdo, la vinculación laboral entre las partes, con el pago de varias sumas de dinero, que condujeron a la accionante a aceptar la propuesta empresarial; que tal documento es auténtico y, por tanto, idóneo para demostrar la existencia del error de hecho.

Razona, que una simple lectura del acta de conciliación en sus numerales 3° y 4°, permite concluir que la empleadora se obligó a pagarle dos veces la misma suma, por conceptos diferentes, descritos en cada numeral; que tal documento tiene plena validez y eficacia, pues fue redactado por la accionada y presentado como propuesta a ella, que aceptó la misma ante inspector de trabajo; que se tuvo que estudiar el contenido de ese acto, para verificar que no implicara negociación sobre « derechos ciertos y discutibles ».

Reflexiona, que en el acuerdo conciliatorio se pactaron dos obligaciones dinerarias diferentes, adquiridas por la accionada a favor suyo, que la motivaron a aceptar el retiro propuesto; que esas cargas, aunque tienen un mismo valor, están contenidas en cláusulas separadas y se refieren a dos conceptos disímiles; que la contemplada en el numeral 3° es para cubrir « eventuales derechos a la estabilidad laboral, reajuste de prestaciones, aportes de la Seguridad Social por pensiones y salud » y la del numeral 4° es por los « derechos inciertos y discutibles diferentes al objeto de este acuerdo »; que el Tribunal apreció con error dicho documento, dado que vio algo diferente a su genuino contenido, concluyendo, contra toda evidencia, que contenía una única obligación dineraria; que se separó por completo del texto del acuerdo y le hizo producir efectos muy diferentes a los que las partes estipularon, ya que concluyó, contra realidad, que lo acordado fue un pago único; que si hubiera apreciado y aplicado el acta y, concedido el valor probatorio que realmente tiene, habría llegado a la conclusión de que lo estipulado por partes fue el pago de la misma suma conciliatorio, en dos oportunidades, por conceptos diferentes (f.° 11 a 14, ibídem ).

RÉPLICA Afirma, que un ejercicio de interpretación integra y sistemática, permite concluir que lo plasmado en las cláusulas 3° y 4° del acuerdo conciliatorio, hace referencia al mismo tema, esto es, al pago de una indemnización o compensación económica por un eventual y discutido derecho a la estabilidad laboral, por valor de $125.594.378, por lo que cuando se hizo mención, en la cláusula cuarta, a los derechos inciertos y discutibles, indudablemente se estaba aludiendo al mismo derecho a la estabilidad laboral, consignado en la cláusula tercera; que en eventos que dan pie a variadas interpretaciones, una de las cuales es acogida por el juzgador de segundo grado, hay que destacar que la Corte ha reiterado que, en esos casos, no surge un error evidente en el entendimiento de la prueba y, por ello, ha predicado que solamente en el evento de que se le dé a ésta un sentido « descabellado o irracional», se configura un error protuberante, más cuando es lógico que la estimación de comprobaciones ambiguas se entiende enmarcada dentro de la libertad de apreciación de las pruebas, de la que esta investido el juzgador, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.

Aprecia, que el Colegiado también fundó su sentencia en la ratificación del análisis que efectuó el Juez de instancia, de numerosas pruebas allegadas al expediente, que lo condujo a deducir que la existencia de dos pagos distintos, era algo ajeno a la voluntad de las partes, reflexiones que el cargo dejó exentas de cuestionamientos y siguen obrando como solido soporte de la providencia recurrida (f.° 35 a 38, ibídem ).

CARGO TERCERO Lo formula de la siguiente manera: […] acuso la sentencia impugnada de ser violatoria por infracción directa de los artículos 27, 1502, 1602, 1603, 1620 y 1624 del Código Civil, en relación con los artículos 1°, 9°, 15, 18, 19, 55 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1° de la Ley 6ª de 1945, artículo 1°, 47 literal d) del Decreto 2127 de 1945; artículos 25 y 53 y 56 de la Constitución Política (f.° 14, ib ).

Argumenta, que no se discute las conclusiones fácticas del Tribunal, acerca de la vinculación laboral que unió a las partes, ni el acta de conciliación celebrada por ellas para poner fin al vínculo laboral por mutuo acuerdo; que lo que no se comparte es que el Juez de segundo grado haya avalado la conclusión del a quo, de que la obligación demandada, con fundamentos en las cláusulas tercera y cuarta del acta, es inexistente y, por ende, carente de efectos; que la conciliación celebrada cumple con los requisitos del artículo 1502 del CC y que en ella se obligó la empleadora al pagarle dos veces la suma de « $86.870.599 », por conceptos diferentes; que siendo así, la misma se convierte en ley para las partes, al tenor del artículo 1602 del CC y debe ser honrada por ellas, mientras no sea anulado por un Juez; que era imperativo para el fallador de segundo grado disponer el acatamiento de las estipulaciones vertidas por los contratantes en el documento de conciliación, celebrado con el lleno de los requisitos legales.

Manifiesta, que constituye un despropósito, bajo los artículos 27, 1502, 1602, 1603, 1620 y 1624 del CC, sostener, como lo hizo el ad quem, que la clarísima estipulación contenida en el numeral cuarto del acta en reflexión, es inexistente y no produce efectos jurídicos, por cuanto sin duda el acto celebrado entre las partes reúne los requisitos de existencia y validez, siendo, por consiguiente, ineluctable su cumplimiento; que el actuar de la empresa le originó una confianza legítima, que la condujo a confiar en el actuar coherente y respetuoso de aquella con los compromisos adquiridos y, por lo tanto, pretender, ahora, desconocer lo pactado, es desconocer su propio acto en contra de los principios de buena fe y confianza legítima; que si la intención de las partes que concurrieron a la conclusión hubiera sido establecer el pago único, bastaría la cláusula del numeral tercero y no se habría estipulado la del numeral cuarto; que, empero, esta se consagró por conceptos diferentes; que pensar que la cláusula del numeral cuarto no produce efectos es desconocer el artículo 1620 del CC, normativa que no aplicó el Tribunal, pues de haberlo hecho no habría afirmado que la estipulación contractual no produce efectos jurídicos (f.° 14 a 17, ibídem ).

RÉPLICA Afirma, que la demanda de casación carece de técnica, pues si el cargo se dirigió por la vía directa, estaba compelida a admitir en forma irrestricta las conclusiones de orden fáctico a las que arribó el Tribunal, tras el estudio de las pruebas allegadas al proceso, inferencias que no podían ser controvertidas en atención al camino seleccionado y por lo cual se preservan incólumes, actuando como soporte solido del fallo impugnado (f.° 38 a 42, ib ).

CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio. Concretamente, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado, que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse, que la exigencia de su cumplimiento, constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están preestablecidas, las conocen los apoderados de las partes y están salvaguardadas por el artículo 29 superior.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se expresa lo anterior, porque se observan varios errores técnicos en la demanda de casación, que impiden el estudio de fondo de los cargos, como pasa a explicarse: Respecto al cargo primero: 1.

La acusación, dejó de incorporar expresamente, como le correspondía, la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, a pesar de que la jurisprudencia ha señalado que ese requisito es necesario para el efecto. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, reiterada en las CSJ SL5357-2018 y CSJ SL5010-2018, la Corte dijo: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho. 2.

Ahora si se entendiera que está dirigido por la vía indirecta, omitió singularizar los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal y relacionar estos con las pruebas calificadas mal apreciadas por dicho juzgador, así como explicar de qué manera todo ello impactó la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo de instancia, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, cuya regla se reitera en la sentencia CSJ SL9162-2017, que: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 3.

Al hilo de lo anterior, si se entendiera que el cargo está dirigido por la vía directa, la argumentación del cargo tendría otra impropiedad técnica, pues expone argumentos fácticos probatorios, en la medida de que convoca a la Corte a examinar el recurso de apelación para establecer su alcance y extensión, como cuando afirma que « […]es claro que la cosa juzgada, además de que no se configura, no era tema decidendum para el ad quem, no hacía parte del catálogo de temas sometidos a su escrutinio, no obstante lo cual, EXTRALIMITÁNDOSE EN SUS FUNCIONES, DESBORDANDO SU COMPETENCIA que como se dejó dicho, en materia de apelación es eminentemente reglada, restringida […] » (f.° 10 del cuaderno de casación), pasando por alto que, en la vía directa, la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del Colegiado de la alzada, como lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, en la que señaló: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Ahora, a pesar que lo expuesto es suficiente para desestimar, sin más, el cargo, por vía doctrinaria, la Corte precisa a la recurrente que no tiene razón en las críticas que hace al segundo fallo, porque decidió tener por probada, oficiosamente, la excepción de cosa juzgada, puesto que la jurisprudencia ha precisado que, por regla general, es un deber del Juez hacerlo, cuando tenga por demostrados los hechos que estructuren un medio exceptivo, salvo los de prescripción, compensación y nulidad relativa.

Así está explicado en la sentencia CSJ SL11251-2017: […] Aunque es verdad, como afirma la censura, que el tema relativo a la cosa juzgada no fue objeto de apelación por el apoderado del demandado, tal circunstancia no es óbice para que el Tribunal se pronunciara sobre la citada excepción, pues de conformidad con lo preceptuado en el artículo 306 del CPC hoy 282 del Código General del proceso, disposiciones aplicables por analogía a los procesos laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPT y SS, es deber del Juez cuando halle probados los hechos que constituyen una excepción, reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deben alegarse en la contestación de la demanda.

En consecuencia, el hecho de que el sentenciador de segundo grado reconociera la excepción de cosa juzgada, que no fue propuesta en la alzada, pero sí lo fue en la demanda, no desconoce el principio de consonancia, que es lo que parece quiere dar a entender la censura, por el contrario, está cumpliendo con un precepto legal que le impone ese preciso comportamiento como fallador.

Así, sin duda, éste es un evento que por expresa disposición legal, inclusive el Juez superior puede apartarse, en su fallo, de las alegaciones del recurso. Respecto al cargo segundo: La recurrente le enrostra al Colegiado cuatro errores de hecho, cometidos a causa de la equivocada apreciación, dice, del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, aduciendo que el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, porque había concluido « […]contra toda evidencia que contenía una única obligación dineraria » (f.° 13, ibídem ).

El Tribunal se pronunció de la siguiente manera: […] necesario es precisar que lo reconocido en virtud de la conciliación celebrada entre las partes no puede ser objeto de interferencia alguna por esta judicial – ni cualquier otra-, SALVO, eso sí, que se hubiera demandado la validez de la susodicha conciliación, por consiguiente, al no avizorarse en este asunto que ello hubiere sucedido – que demandó la conciliación-, la misma surte los efectos de COSA JUZGADA conforme lo advirtió la autoridad que fungió como conciliador en el mencionado acuerdo conciliatorio.

Y no de otra manera podemos analizar esta cuestión. Allí está la conciliación que concertadamente celebraron actor y pasiva, allí consignaron ellos sus arreglos para solucionar los conflictos jurídicos laborales que los aquejaban, obviamente con la intervención del conciliador, y se entiende para precaver un litigio posterior, que no para crearlo, por eso, si alguna divergencia tienen las partes sobre lo plasmado en la conciliación en comento (ERROR, FUERZA O DOLO), el conducto regular para dirimir esa cuestión no es utilizado en este proceso con la exigencia de reconocer lo que en el papel –léase conciliación-, ya está reconocido, no, el camino era controvertir la esencia de ella, por lo tanto, al no proceder de esa manera la señora VICTORIA EUGENIA OROZCO MONTOYA, el acuerdo conciliatorio referido se mantiene incólume, es decir, con plenos efectos de cosa juzgada, por eso nadie podrá tocarla hasta que se diga lo contrario por funcionario judicial competente (f.° 306 a 307 ib ).

Se hace la anterior confrontación, para dejar ver que la censura parte de una premisa argumentativa falsa, pues el sentenciador de segundo grado no concluyó principalmente que el documento donde se había plasmado el acuerdo conciliatorio, contenía en realidad una « única obligación dineraria », como lo afirma la recurrente, pues lo que esencial y prioritariamente asentó fue que, como la conciliación celebrada en principio era válida, no podía ninguna autoridad interferir en ella, a menos que se hubiera demandado un vicio en su realización, situación que no acontecía en el caso, por lo que declaraba oficiosamente probada la excepción de cosa juzgada, soporte de la sentencia gravada con el recurso extraordinario, que la acusación no debate, ni desquicia, dejándola indemne, amparada en la presunción de legalidad y acierto de ese tópico, el cual le asiste, conforme iteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia del trabajo, por ejemplo en la sentencia CSJ SL9159-2017, en donde se ha adoctrinado lo siguiente, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. En la sentencia CSJ SL9162-2017, expuso: […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

Respecto al cargo tercero: 1. La censura hace descansar sus argumentaciones partiendo de una premisa argumentativa falsa, pues sostiene que el Tribunal avaló la conclusión del primer grado « de que la cláusula que establece el doble pago de la misma cifra es ineficaz », conclusión a la que no arribó el Juez de la alzada. 2. Aunque la censura afirma que dirige el ataque por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de la normativa de su acervo jurídico, en el desarrollo del mismo introduce discusiones de orden fáctico y probatorio, cuando critica la valoración que hizo la segunda instancia del acta de conciliación celebrada entre las partes, exponiendo lo que a su juicio informa el referido documento, cuestionamientos respecto que solo es posible abordar por la vía de los hechos.

En la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó lo siguiente sobre la forma como debe enderezarse el ataque en casación, por las vías de la causal primera: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). 3.

Como en el anterior, la censura deja libre de cuestionamiento el soporte cardinal de la sentencia de segunda instancia, relativo a que el acta de conciliación entre las partes tiene efectos de cosa juzgada, lo cual es suficiente para mantener esta, en cuanto en este tópico continúa protegida por la doble presunción de que se atiene a la ley es acertada, según la jurisprudencia citada.

Finalmente, si en gracia de discusión se pasaran por alto las anteriores deficiencias de la acusación, comprendiendo que el Tribunal, al confirmar la primera sentencia, avaló las consideraciones del Juez unipersonal, como lo planteó la censura, según las cuales, a pesar de la redacción de los literales tercero y cuarto del acta de conciliación, la realidad que debía imponerse a las formas, era que «[ ] la demandada no tenía previsto entregar dos cifras de igual valor a los aceptantes del plan de retiro» (f.° 264 a 275, cuaderno del Juzgado), a modo de doctrina se impone recordar que, en procesos contra la misma demandada, con iguales aristas fácticas y jurídicas a las del presente asunto, la Sala ha aceptado la razonabilidad probatoria de esa conclusión. En efecto, en la sentencia CSJ SL4831-2018, sobre el tema en discusión, afirmó: [ ] ninguno de los errores atribuidos al ad quem verdaderamente fue cometido por éste, dado que ante la evidente confusión que pudo generar la redacción del acuerdo conciliatorio, encontró acreditado a través de múltiples elementos de juicio –y no sólo de uno- que el espíritu de la propuesta de retiro formulada por la empresa a sus trabajadores y que en el sub lite fue aceptada por el demandante, ciertamente se concretaba en pactar el pago de una suma de dinero a cambio de la finalización conjunta del vínculo laboral con la exclusión de cualquier diferencia o litigio que pudiera recaer sobre la vigencia y terminación de la relación de trabajo, en lo que supusiera, como es obvio, los derechos inciertos y discutibles.

Quedó claro para el Tribunal que la redacción de las cláusulas 3ª y 4ª del acuerdo conciliatorio suscrito el 2 de noviembre de 2005 entre las partes podía implicar inicialmente alguna duda sobre si la obligación para el empleador de pagar la suma de $94.311.060 señalada en la primera de las cláusulas era independiente y autónoma respecto de la obligación aparente de un segundo pago por exactamente el mismo valor.

Sin embargo, precisamente el Tribunal se ocupó de contrastar con lo demostrado en el expediente cuál era la teleología y el alcance real que tenían aquellas cláusulas, leídas de forma integral, y sobre todo, en conjunción con el contexto empresarial en el que se generó el acuerdo discutido en el caso sub examine. Y en la sentencia CSJ SL20689-2017, al respecto razonó: De la lectura desprevenida del contenido de las cláusulas tercera y cuarta de las actas de conciliación, incluido el aparte que fue declarado nulo por el ad quem, pude concluirse tanto, que con los trabajadores se pactó una suma conciliatoria única por su retiro concertado, como que, se señaló en ellas el pago de dos sumas de dinero por derechos inciertos y discutibles, una por el referente a la estabilidad laboral y el otro, por eventuales derechos inciertos diferentes al que era objeto de esos acuerdos y que, no fue otro que, la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, con el pago de una indemnización o compensación económica a través de la cual, las partes conciliaban o precavían un posible conflicto que pudiera surgir con ocasión de la estabilidad laboral de los trabajadores.

Lo anterior significa que el ad quem no incurrió en la violación endilgada pues, como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral, cuando un documento es susceptible de más de una interpretación plausible, no existe el error evidente de hecho en su valoración. Fue por lo anterior que, el ad quem debió acudir al estudio y valoración de la prueba testimonial antes identificada, así como, al de la confesión judicial obtenida por vía de interrogatorio de parte a los demandados y demandantes en reconvención para, bajo el amparo de los principios de libre formación del convencimiento, sana crítica y persuasión racional, llegar a la conclusión que notificó. […] Respecto a las obligaciones que en tales documentos se impuso a las partes, en especial a la entidad empleadora, dice que ésta las cumplió parcialmente por lo que considera violó directamente el art. 55 del CST y los arts. 1495, 1602 y 1603 del CC.

En primer lugar, encuentra la Sala que la oposición acierta al reprocharle a los recurrentes no haber ilustrado con claridad, la razón por la cual consideran que el Tribunal «paladinamente» ignoró las normas cuya violación invoca. No le asiste razón a la censura, pues el Tribunal, en tanto consideró que se hacía necesario dirimir la controversia, suscitada de la interpretación ambigua que se le estaba dando por parte de los trabajadores al texto de la cláusula cuarta de las conciliaciones y, del estudio de los testimonios, confesión judicial de los demandados y de la representante legal de la demandante, concluyó que esa ambigüedad generó el error en el que fundó la declaración de nulidad parcial de tales conciliaciones que, en lo demás mantienen plenos sus efectos.

Para la Sala, es evidente que el fallador de segundo grado no ignoró las disposiciones acusadas pues entendió correctamente la situación fáctica planteada, así, en aplicación de las reglas de interpretación y de acuerdo con las pruebas en las que fundó su decisión, abordó la labor que le fue solicitada en la demanda, de interpretar cuál fue la real voluntad de las partes cuando celebraron los acuerdos, antes de la suscripción de la actas de conciliación, pues como se dijo en precedencia, si bien del texto de las cláusulas objeto de controversia se podría concluir que a los trabajadores se les ofrecieron dos sumas iguales por dos conceptos diferentes, lo cierto es que la voluntad de las partes no fue esa y así lo concluyó el Tribunal de lo consignado en el texto de los acuerdos conciliatorios, y de las confesiones judiciales y en especial de los testimonios, luego, no se acreditó error en su actuación. Por las razones inicialmente expuestas, los cargos se desestiman.

Las costas en el recurso extraordinario, las asumirá la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. VII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró VICTORIA EUGENIA OROZCO MONTOYA contra EDATEL S. A. ESP.

Costas, como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO (AUSENCIA POR INCAPACIDAD) CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00