Radicación n.° 61562 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5382-2018 Radicación n.° 61562 Acta 042 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ARTURO BETANCOUR ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LIMITADA en liquidación, hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Jorge Arturo Betancour Escobar demandó a Álcalis de Colombia Limitada - Alco Limitada en liquidación, hoy Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia pretendiendo la indexación de la primera mesada de la pensión, aplicando el salario promedio devengado al momento del despido, actualizándola teniendo en cuenta el IPC de acuerdo a lo prescrito en las Leyes 171 de 1961 y 100 de 1993; y el retroactivo, partiendo de la fecha de reconocimiento de la pensión convencional.
Fundamentó sus peticiones en que fue pensionado convencionalmente por Álcalis de Colombia Limitada - Alco Limitada en liquidación, que fue despedido el 24 de junio de 1991, que se pensionó el 14 de febrero de 1996, con una mesada de $174.182,63 equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año; que no se le aplicó la indexación a la primera mesada, ya que no se tuvo en cuenta el IPC del tiempo transcurrido entre el 24 de junio de 1991 y el 14 de febrero de 1996, acumulando así un retroactivo.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, dijo que era cierto el reconocimiento de la pensión, pero en cumplimiento de un proceso judicial previo, y ese fue el monto condenado y que, anualmente se han efectuado los reajustes de ley. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, prescripción, compensación, buena fe, pago, presunción de legalidad de los actos administrativos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de abril de 2011, condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a reajustar el valor de la primera mesada pensional a partir del 14 de febrero de 1996, en cuantía inicial de $673.960,30, junto con los reajustes de ley; a pagar las diferencias resultantes entre las sumas pagadas por la demandada a título de mesadas pensionales y las causadas, atendiendo el valor real de la primera mesada, a partir del 14 de febrero de 1996 y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, por apelación de la parte demandada, revocó la decisión proferida por el a quo y la absolvió. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que el demandante trabajó con la accionada hasta el 24 de junio de 1991, es decir, que en esa fecha se causó la pensión, esto es antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política que comenzó a regir el 7 de julio de 1991, razón suficiente para absolverla de la indexación de la primera mesada pensional.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia emitida por el ad quem, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formuló tres cargos, frente a los cuales se presentó réplica y serán estudiados de manera conjunta por tener similar finalidad.
PRIMER CARGO Acusó la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea, de los artículos: […] 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 8 de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969. Como consecuencia de la infracción señalada la sentencia violó también, por aplicación indebida los artículos 13 de la Constitución Política (sic) 3, 4, 9, 13, 14, 19;
(sic) del Código Sustantivo de Trabajo; 16, 18 (sic) 25, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil; aplicables por analogía al caso juzgado; artículo 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995. Para la demostración del cargo manifestó que, el Tribunal, manejó el tema de la indexación de la primera mesada de forma restrictiva aplicando los criterios antiguos de la Corte en cuanto a que solo se adquiere el derecho a ella si nace con posterioridad a la vigencia de la CN de 1991, en el entendido de que se reúnan los requisitos para adquirir una pensión sanción, esto es, tiempo de servicio y despido sin justa causa.
Continuó diciendo que el tema central se relacionaba con entender si era o no aplicable la indexación de la primera mesada pensional siendo que la deprecada, realmente se hizo efectiva después de la vigencia de la CN de 1991, el 14 de febrero de 1996, siendo procedente la aplicación de la indexación. Se fundamentó en la sentencia CSJ SL 29022, 31 jul 2007.
SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de aplicación indebida, por la vía directa, de los artículos: […] 8 de la Ley 161 (sic) de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887. Como consecuencia de la infracción señalada la sentencia violó también, los artículos 13 de la Constitución Política (sic) 3, 4, 9, 13, 14, 19;
(sic) del Código Sustantivo de Trabajo; 16, 18 (sic) 25, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil; aplicables por analogía al caso juzgado; artículo 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995. Para el desarrollo del cargo repitió los argumentos expuestos en el primero. TERCER CARGO Acusó la sentencia de aplicación indebida, por la vía indirecta, de los artículos: […] 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887; 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.
Como consecuencia de la violación acusada, la sentencia infringió también por aplicación indebida los artículos 13 de la Constitución Política; 3, 4, 9, 13 y 19 del Código Sustantivo de Trabajo (sic) 16, 18, 25, 1626, 1627; y 1644 del Código Civil; aplicables por analogía y artículo 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995. Como errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal, señaló: 1.
No dar por demostrado, estándolo que, el actor se le materializo su derecho a pensión con posterioridad a la vigencia de la Constitución política (sic) de 1991 (14 de febrero de 1996). 2. Dar por demostrado, sin estarlo que, el accionante empezó a devengar y disfrutar su mesada pensional, con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
(14 de febrero de 1996). Como pruebas erróneamente apreciadas relacionó: 1. Resolución No. 000569, del 3 de Mayo de 1999, expedida por la demandada (ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN), por medio de la cual se le reconoce la pensión de jubilación al actor (Folios 7 a 9 del cuaderno principal del expediente). 2. Hechos de la demanda (hecho 1), allí se indicó a partir de qué fecha el actor gozaba de pensión. (Folio 3 del cuaderno principal). 3.
Respuesta de la demanda, concretamente al contestar el hecho 1, ratifica que la pensión se hizo efectiva a partir del 14 de febrero de 1996. (Folio 38 del cuaderno principal). Para el desarrollo del cargo utilizó, en principio, argumentos similares a los que presentó frente a los otros cargos propuestos. Manifestó que el Tribunal aplicó al caso concreto normas de un tema que no guarda relación con ellas, como lo es la pensión sanción, pues partió del despido del actor el 24 de junio de 1991, siendo que con esa acción no se generó la pensión, toda vez que no se habían reunido los requisitos para ello, como lo expresa el acto administrativo donde se dice que el accionante empezó a disfrutar de su pensión el 14 de febrero de 1996, y como esta fecha es posterior a la expedición de la Constitución, la mesada pensional es indexable; además, se quejó de que no aplicó correctamente la fórmula dispuesta en el artículo 11 del Decreto 1848 de 1995.
RÉPLICA Reprochó lo referente a que en la acusación no fueron señaladas las normas violadas por el Tribunal concretamente y que tampoco se explicó, de las enunciadas, cuáles lo fueron por cada una de las dos modalidades mencionadas. Dijo que el recurrente se limitó a relacionar la sentencia CSJ SL 29022, 31 jul 2007, que realmente no tiene que ver con la indexación de la primera mesada para los casos anteriores a la CN de 1991, sino que trata el tema de una pensión convencional que se causó en vigencia de la actual Constitución. Expresó que en el caso la prestación fue causada con la configuración del despido, el 24 de junio de 1991, cuando el recurrente tenía 19 años, 7 meses y 21 días a su servicio, fecha en que ingresó a su patrimonio el derecho, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual porque la edad era un factor para determinar la exigibilidad más no un presupuesto para su reconocimiento y que los cumplió luego de que entraran en vigencia la Ley 100 de 1993 y la CN de 1991, y al no ser un requisito sine que non no le da derecho a la indexación. Dijo que el recurrente al insistir en que el derecho se materializó cuando cumplió los 50 años de edad y no cuando cumplió el tiempo de servicio, incurrió en error de técnica pues planteó los dos primeros cargos por la vía directa, pero los sustenta en asuntos probatorios.
Y que, en el tercer cargo que lo dirigió por la vía indirecta, se limitó a mencionar la resolución que le reconoció el derecho y a reprochar que el Tribunal no aplicó la fórmula del Decreto 1848 de 1995, esto es aspectos normativos. Señaló que, si se reconociera el retroactivo de la indexación, se pondría en riesgo la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones y en relación con el artículo 488 del CST, expresó que los derechos prescriben en tres años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
CONSIDERACIONES Percibe la Sala que existe un error de técnica en el planteamiento del recurso que puede ser salvado en virtud de la laxitud que se le ha introducido jurisprudencialmente al recurso de casación. Esto es, como la decisión del Tribunal se basó en la aplicación de la Jurisprudencia, el ataque debió plantearse por la interpretación errónea que de ella hubiera hecho, pero no fue así pues atacó la infracción directa del grupo normativo denunciado; igualmente señaló la violación normativa frente a dos modalidades diferentes, sin ahondar cual fue el yerro cometido; y finalmente mezcló argumentos fácticos y jurídicos, y en la vía indirecta relacionó normatividad.
Sin embargo, el querer del casacionista es claro en cuanto a que su única pretensión es que, a su primera mesada pensional, se le aplique la indexación. El ad quem fundamentó su decisión en que el demandante trabajó en Álcalis de Colombia hasta el 24 de junio de 1991, es decir, que en esa fecha se causó la pensión, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y que, en aplicación el criterio jurisprudencial de ese entonces, no procedía la indexación. La censura radicó su inconformidad en que, la pensión, se hizo efectiva después de la vigencia de la CN de 1991, el 14 de febrero de 1996 cuando cumplió la edad para acceder a ese derecho y no cuando fue despedido.
Precisa la Sala inicialmente que no hay discusión en cuanto a que, la pensión de jubilación del señor Betancour Escobar, fue reconocida por Álcalis de Colombia, mediante la Resolución n°. 000569 del 3 de mayo de 1999, a partir del 14 de febrero de 1996, en cuantía de $174.182,63. En principio, la Corte consideraba que era procedente la indexación, por razones de justicia y equidad, sin diferenciar si la pensión era legal o extralegal, si se tenía en cuenta la fecha de su causación o la de su exigibilidad, por cuanto se consideró que la pérdida de poder adquisitivo impactaba a todas las pensiones y era una realidad antes y después de la Ley 100 de 1993 y de la Constitución Política de Colombia de 1991.
Posteriormente, se modificó ese criterio jurisprudencial, estableciendo que la indexación de las pensiones era excepcional, que su único fundamento era la Ley 100 de 1993 y sólo procedía respecto de pensiones legales causadas en su vigencia; esa postura fue luego morigerada, cuando se admitió la indexación de pensiones legales causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución de 1991, y luego, extendiendo la indexación a las pensiones extralegales, bajo las mismas condiciones de causación. Finalmente, en la sentencia CSJ SL736-2013, reiterada en múltiples ocasiones, de forma pacífica, como en la SL13256-2017, esta Corporación revisó la anterior postura en materia de indexación de la primera mesada pensional, concluyendo que era procedente respecto de pensiones legales y extralegales, sin importar la fecha de su causación, y precisó: […] la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional[footnoteRef:1].
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”[footnoteRef:2]. [1: Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. ] [2: Sentencia C 891A de 2006. ] Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” […] La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. […] iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. […] De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.
De acuerdo con la actual postura de la Corporación, atendiendo a que el Tribunal negó lo pretendido, con base en el precedente que perdió vigencia y de conformidad con las consideraciones traídas a colación, resultan fundados los reproches de la censura, por lo que prosperan los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expresado en casación y del contenido de las decisiones de la Corte relacionadas, tal como lo ha dicho la Corporación no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación pues no importa si el derecho se adquirió antes o después de la entrada en vigencia de la Carta Política, ya que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, incluidas las causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
De lo anterior se desprende que, procede la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación a favor de Jorge Arturo Betancour Escobar por parte del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a partir del 21 de junio de 1991, cuando terminó la relación laboral, y hasta el 14 de febrero de 1996, a partir de la cual se reconoció la pensión por sentencia del 5 de febrero proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, modificada respecto del monto de la pensión en $174.182,63 por el Tribunal Superior de Bogotá. Se confirmará la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de abril de 2011.
Sin costas en las instancias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que JORGE ARTURO BETANCOUR ESCOBAR, promovió contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LIMITADA en liquidación, hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En sede de instancia, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., del veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), en cuanto condenó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reajustar el valor de la primera mesada pensional, a partir del 14 de febrero de 1996, en cuantía inicial de $673.960,30, junto con los respectivos reajustes de ley; a pagar las diferencias resultantes entre las sumas pagadas por la demandada a título de mesadas pensionales y las realmente causadas por tal concepto, atendiendo el valor real de la primera mesada ajustada, junto con los respectivos incrementos de ley, a partir del 14 de febrero de 1996 y a las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00