Micelio
SL5381-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5381-2021 Radicación n.º 80878 Acta 045 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIME CLÍNICA NEUROCARDIOVASCULAR SA, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le instauró EDUARDO VALLEJO ECHAVARRÍA. I.

ANTECEDENTES Eduardo Vallejo Echavarría llamó a juicio a Dime Clínica Neurocardiovascular SA, con el fin de que se declarara que fue su trabajador subordinado entre el 20 de marzo de 2006 y el 23 de marzo de 2012, en el cargo de médico especialista; y que la relación laboral terminó Radicación n.° 80878 SCLAJPT-10 V.00 2 unilateralmente y sin justa causa, por decisión de la accionada.

En consecuencia, pidió que se le reconocieran y pagaran las cesantías de todo el tiempo laborado, liquidadas año a año; los intereses sobre ellas; las primas de servicios; las compensaciones por vacaciones; las indemnizaciones por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, por el no pago oportuno de intereses sobre las primeras y por despido sin justa causa; la sanción por no consignar anualmente las cesantías; «el resarcimiento de daños y perjuicios, causados por el incumplimiento grave del empleador, al omitir afiliar y pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones», más los intereses de mora para los conceptos adeudados e insolutos desde el 25 de marzo de 2014, hasta la fecha en que se certifique el pago por la demandada, a más de la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la accionada en desarrollo de un contrato de trabajo verbal, a término indefinido, en el cargo de médico especialista, desde el 2 de marzo de 2006 hasta el 23 de marzo de 2012, cuando fue despedido sin justa causa por el gerente de la empresa.

Expuso que ese nexo subordinante fue encubierto mediante uno denominado de prestación de servicios profesionales. Aseguró que debía cumplir estrictos horarios y turnos de labor que le eran impuestos por la entidad y que siempre estuvo bajo dependencia directa de los funcionarios de la clínica. Radicación n.° 80878 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que, conforme aumentó el caudal de pacientes en la clínica accionada, dejó de prestar algunos servicios que cumplía, esporádicamente, en otras instituciones, asimismo, cerró su consultorio particular y trasladó todas sus consultas a Dime.

A partir del año 2007, debido al crecimiento de la entidad, le asignaron turnos de disponibilidad de urgencias y hospitalización, en días hábiles y no hábiles. Además, desde el 11 de febrero de 2009 la empleadora le comunicó que le cambiaría el porcentaje de «liquidación de honorarios» por endoscopia. Por otro lado, en una reforma que le hizo a la demanda inicial, indicó que la empresa no lo afilió a la seguridad social integral; no le liquidaron ni pagaron sus prestaciones sociales, descansos, indemnizaciones y sanciones, así como tampoco recibió los recargos salariales por tiempo extra servido, pero estuvo sometido a un esquema de remuneración basado en la jornada que debía cumplir y, por contera, le impusieron formatos de evaluación de desempeño profesional.

Al dar respuesta a la demanda, el curador ad litem de la sociedad demandada manifestó que no tenía elementos de juicio para oponerse a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, o que debían probarse. Luego, frente a la reforma a la demanda, ya a través de apoderado judicial contractual, la parte pasiva presentó oposición a los hechos, por considerar que no eran ciertos, y a las pretensiones, dado que estimó que su vinculación contractual con el accionante nunca fue de orden laboral, Radicación n.° 80878 SCLAJPT-10 V.00 4 sino civil, por tratarse de los servicios de un profesional independiente que recibía honorarios.

Ante la reforma al libelo introductorio y en pro de su absolución, propuso las excepciones de fondo de prescripción e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 14 de febrero de 2017, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que estuvo vigente entre el 3 de marzo de 2006 y el 23 de marzo de 2012, en consecuencia, emitió las siguientes órdenes:

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la EXCEPCION (sic) DE PRESCRIPCION (sic), formulada oportunamente por la entidad demandada, en lo que hace referencia a las primas de servicios, intereses de las cesantías y vacaciones, causadas a favor del actor, desde el 3 de Marzo de 2006 al 20 de Marzo de 2012, conforme se expuso en la pate (sic) considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la restante EXCEPCIÓN DE FONDO propuesta por la demandada.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad DIME CLINICA (sic) NEUROCARDIOVASCULAR S.A., representada legalmente por la señora AMPARO MEJÍA COLLAZOS o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor EDUARDO VALLEJO ECHAVARRIA (sic), la suma de $ 44.167.473,68, por concepto de auxilio de cesantías causadas desde el 3 de Marzo de 2006 al 23 de Marzo de 2012.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad DIME CLINICA (sic) NEUROCARDIOVASCULAR S.A., a pagar a favor del señor EDUARDO VALLEJO ECHAVARRIA (sic), las siguientes sumas y por los conceptos que se indican: a) $ 22.849,86 por prima de servicios correspondiente a los días 21, 22 y 23 de Marzo de 2012. Radicación n.° 80878 SCLAJPT-10 V.00 5 b) $ 11.424,93 por vacaciones correspondiente a los días 21, 22 y 23 de Marzo de 2012. c) $624,56 por intereses de cesantía correspondiente (sic) a los días 21,22 y 23 de Marzo de 2012.

SEXTO: CONDENAR a la sociedad DIME CLINICA (sic) NEUROCARDIOVASCULAR S.A., a pagar a favor del señor EDUARDO VALLEJO ECHAVARRIA, la suma de $ 65.897.610, por concepto de sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, a razón de $91.399,46 diarios, a partir del 24 de Marzo 2012 y hasta el 23 de Marzo de 2014 y en adelante y hasta cuando se cumpla en forma total el valor de tal prestación social adeudada, deberá pagar intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

SEPTIMO (sic): CONDENAR a la sociedad DIME CLINICA (sic) NEUROCARDIOVASCULAR S.A., a pagar a favor del señor EDUARDO VALLEJO ECHAVARRIA (sic), la suma de $ 274.198,38, por concepto de sanción por no consignación de cesantías prevista en el art 99 de la Ley 50 de 1990.

OCTAVO: CONDENAR a la sociedad DIME CLINICA (sic) NEUROCARDIOVASCULAR S.A., a pagar a favor del señor EDUARDO VALLEJO ECHAVARRIA (sic), la suma de $ 12.293.227,32, por concepto de indemnización por despido injusto al tenor de lo previsto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

NOVENO: ABSOLVER a la sociedad DIME CLINICA (sic) NEUROCARDIOVASCULAR S.A., de las restantes pretensiones, según se expuso en la parte considerativa de esta providencia.

DÉCIMO: CONDENAR a la sociedad DIME CLINICA (sic) NEUROCARDIOVASCULAR S.A., representada legalmente por la señora AMPARO MEJÍA COLLAZOS o por quien haga sus veces, en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de $3.500.000,00. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación formulados por ambas partes, mediante fallo del 28 de febrero de 2018, dispuso: Radicación n.° 80878 SCLAJPT-10 V.00 6 Modificar el numeral sexto de la sentencia número 85 del 14 febrero del 2017, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de condenar a la parte demandada al pago, a título de sanción moratoria, únicamente (sic) los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre designación certificados por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato de trabajo, hasta cuando se efectúe el pago sobre las sumas laborales adeudadas, de conformidad con los precios expresados por el párrafo segundo del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el artículo segundo se confirma la sentencia […] del 14 de febrero del 2017 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali en todo lo demás. Tercero. Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró que el conflicto jurídico se contraía a determinar los siguientes puntos: i) si entre las partes existió o no un contrato de trabajo verbal, a término indefinido, en el período comprendido entre el 3 de marzo del 2006 y el 23 de marzo del 2012 y, de ser así, si se debía ordenar el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, la sanción por la no consignación de estas en un fondo, el pago de las primas de servicios y de las vacaciones; ii) si se dio o no el despido injusto y, por ende, si había lugar al pago de la indemnización por este concepto; iii) si era viable el pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST por el no pago de las prestaciones sociales; iv) si había lugar a disponer el pago de los perjuicios causados por el despido injustificado; v) si podía ordenarse la indexación de las sumas resultantes y los intereses que estas pudieran haber generado; vi) si las prestaciones sociales reclamadas prescribieron de manera total o parcial; y vii) si se debía determinar cuál fue el salario que devengaba el trabajador.

Radicación n.° 80878 SCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto al marco normativo, advirtió que no es la voluntad de las partes, por sí sola, la que determina si el contrato es de trabajo, sino que la realidad de la relación define si este se materializa. Recordó que los elementos para la existencia de un vínculo laboral se encuentran estipulados en el artículo 23 del CST.

Planteó que la subordinación se traduce en la facultad del empleador de exigirle al laborante el cumplimiento de órdenes acerca del modo, tiempo o cantidad de trabajo; de este elemento destacó el poder de dirección de la actividad laboral y la potestad disciplinaria que el dador de empleo ejerce sobre el trabajador para mantener el orden y la disciplina en su empresa, facultad que se predica solamente respecto de las tareas encomendadas, y que gira en torno a los efectos propios de esa relación. Luego refirió la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre ese concepto.

En cuanto a la contraprestación del servicio, recordó que el artículo 127 del CST, modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990, establece qué es salario. Señaló que, una vez reunidos los elementos de que trata el artículo 23 del CST, se entiende que existe el contrato de trabajo y que no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni por otras condiciones o modalidades que se agreguen, de ese modo, ante la presencia de estos tres componentes, desaparece la duda en cuanto a su naturaleza.

En torno a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en los objetos de las relaciones Radicación n.° 80878 SCLAJPT-10 V.00 8 laborales, recordó las sentencias CC C023-1994 y CC C960- 2007; reiteró la prevalencia de la realidad sobre la forma, y que el rasgo definitivo de la relación laboral es la subordinación durante la prestación personal del servicio.

Con base en pronunciamientos de la misma corporación de cierre en materia constitucional precisó que, al margen de la forma en la cual los individuos pacten la prestación de un servicio personal, es la estructura factual de la relación entre ellos lo que determina la verdadera naturaleza del vínculo. Consideró que la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales es un principio contenido en el artículo 53 de la CP.

Dijo que la concordancia entre ese principio y la prevalencia del derecho sustancial en las relaciones laborales justifica la protección que el ordenamiento otorga al trabajador, dada la posición de superioridad que ostenta su empleador, tal como lo expuso la sentencia CC T166-1997; en línea con este razonamiento, observó que la jurisprudencia constitucional acoge la noción de contrato realidad, entendido como aquel vínculo que materialmente se configura tras la fachada de un pacto de diferente denominación; es decir se trata de una relación laboral sostenida bajo la apariencia de un acuerdo de voluntades que dista de la manera en que se desarrolla la actividad.

En referencia a las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, acudió al Radicación n.° 80878 SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 62 del CST que restringe el momento en que se anuncia el desahucio, así como las causales que eximen del pago de la indemnización; en cuanto a la sanción por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, aseguró que la regula el artículo 65 del CST y explicó que equivale a una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique en el periodo menor.

Ya en el ejercicio de valoración probatoria, la Sala encontró lo siguiente: […] el interrogatorio de parte al demandante […], y al demandado […] y la declaración del (sic) testigo Diana Lorena Fajardo Guzmán. El señor Eduardo Vallejo Chavarría manifiesta que trabajo desde el 3 de marzo del 2006 hasta el 23 de marzo de 2012 con la entidad Dime Clínica Neurolingüística (sic) Vascular SA, mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido, desempeñándose como médico especialista en endoscopias, en la que se realizaba consultas de pacientes de endoscopias; igualmente, señaló que este trabajo lo realizó de manera personal y subordinada, pues era la demandada quien le imponía a los turnos y las agendas que debía desarrollar, al punto que había ocasiones en las que esta agenda era alterada por su empleador y a él no le quedaba más alternativa que cumplir con las órdenes del empleador.

El representante legal de Dime Clínica Neurovascular SA indicó que el demandante fue llamado para ser parte del grupo de médicos endoscopistas de la Clínica Dime, función que debía desarrollar de materia (sic) autónoma e independiente, a cambio de unos honorarios profesionales, condiciones que el demandante aceptó tácitamente como una relación contractual civil y no laboral; que a pesar de que hubiesen agendas realizadas por la Clínica Dime eso no puede interpretarse como subordinación, pues estas eran realizadas de acuerdo con los médicos contratistas, entre los cuales estaba el demandante y, por último, manifestó que los controles que se realizaban al trabajo del doctor Vallejo eran a título científico y no como un control de subordinación laboral, pues entre el demandante y la demandada nunca existió un vínculo laboral.

Radicación n.° 80878 SCLAJPT-10 V.00 10 La señora Diana Lorena Fajardo manifestó que conoce al demandante hace aproximadamente 10 años, ya que era el tiempo que ella llevaba laborando en la Clínica Dime Cardiovascular, y que cuando ella llegó, allí estaba el doctor Eduardo Vallejo Chavarría, quien era el encargado de atender a pacientes en el área de endoscopia.

Asimismo, señaló que no le […] constaba si este cumplía o no horarios o quién le cancelaba sus honorarios, pues ella estaba a (sic) una sección diferente […] propiamente, en el área de imágenes diagnósticas, como coordinadora. Señaló que esas funciones no tenían ninguna relación con las labores desempeñadas por el demandante; indicó que el demandante iba a la clínica cuando el doctor Vernaza le decía que había pacientes para atender, que […] tenía conocimiento de ello, porque el área de endoscopias estaba dentro del área de imágenes diagnósticas; que el doctor Vernaza, quien (sic) manejaba los turnos, y asume que los especialistas se ponían de acuerdo […] para agendar los turnos, los cuáles podían ser en la mañana, en la tarde, incluso el día sábado; que los especialistas se les asignaban disponibilidades por llamado de personal de la clínica y previa asignación del turno por lista de la clínica.

En los documentos o pruebas documentales se encuentran fichas originales de evaluación del desempeño de fechas 4/13/2009, 28/01/2008, de los folios 37 a 41. Para la Sala, está evaluación de desempeño hace suponer o plantear la existencia de un contrato laboral subordinado. Copia de la comunicación de fecha febrero 11 del 2010 (sic) folio 42 folio original, fecha 29 de marzo del 2010, certificación de ingresos y retenciones originadas en los años 2006, 2007, 2008, 2010, 2011 y 2012, expedido por Dime (f.os 44 a 54); agenda original de fecha 3/06/12 emitida en la clínica Dime (f.os 57 a 60); certificados originales del salario promedio emitida (sic) por Dime, de fecha 2 de febrero del 2010; certificación original de salarios promedio, emitida por Dime de fecha 10 de febrero de 2011; reclamación administrativa original y respuesta emitida por la demanda, además de los documentos que se pusieron en conocimiento, hoy, de las partes dentro del proceso.

Es de señalar que ninguno de los documentos aportados por las partes fueron (sic) tachados de sospechosos, por lo que se encuentran revestidos de legalidad. Descendiendo al caso concreto, tenemos que lo pretendido por la parte demandante consiste en que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido y que, en consecuencia de ello, se reconozca y pague el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, sanción por la no consignación de cesantías, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indemnización de intereses moratorios y perjuicios.

Por su parte, el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que entre Dime Clínica Cardiovascular y Radicación n.° 80878 SCLAJPT-10 V.00 11 el señor Eduardo Vallejo Echavarría existió un contrato de prestación de servicios profesionales que no da derechos sociales o laborales en razón a la falta de vinculación laboral.

Aquí resalta la Sala que el acuerdo fue verbal entre las partes y nunca por escrito, lo cual igualmente reitera la presunción del artículo 24 de que lo que existió entre las partes de un verdadero contrato de trabajo. […] En lo que interesa a los recursos de apelación elevados por las partes, este Tribunal consideró, previa resolución de los mismos, como fundamento de su decisión, que correspondía dar claridad sobre los puntos, temas objeto de apelación, a saber: en cuanto a la relación laboral; frente a la relación laboral obra prueba documental, testimonial, expresa y suficiente dentro del plenario, para determinar con certeza que las relaciones que rigió (sic) el demandante y el demandado se dieron los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo a término indefinido, tales como la subordinación, la prestación del personal del servicio y la continua subordinación y la […] continua prestación personal del servicio por parte del demandante y la compensación salarial por el trabajo realizado por parte de Dime Clínica Neurovascular SA, así en principio se entienda que se plantea por la demandada que era un contrato de prestación de servicios, reiterando la tesis de que no es la voluntad de las partes la que en estos casos impera, sino la realidad que prima sobre cualquier formalidad que se haya establecido.

Es tan palpable la relación laboral entre las partes, que en el curso de esta se dieron evaluaciones de desempeño realizadas al demandante anualmente por la demandada (f.os 37 a 41), la imposición de agendas laborales, asignación de turnos de disponibilidad, siendo el último punto corroborado por la testigo Diana Lorena Fajardo Usme, quien afirmó que al demandante se le asignaban turnos de disponibilidad en las noches y fines de semana, los cuales debía cumplir sin reparo alguno. De modo que queda probada la prestación personal del servicio por parte del señor Eduardo Vallejo Echavarría en favor de la demandante; e igualmente, con el criterio de que el contrato acordado, como lo reconocen las partes, fue verbal, de manera permanente y continua, en entendido de que tenía unos días fijos para realizar el trabajo, el cual era consistente en atender pacientes que requerían endoscopias; sumado a ello, se tiene que el demandante no podía abandonar su puesto hasta terminar con la agenda asignada por la demandada y que se corrobora con la prueba documental que fue puesta en conocimiento de las partes.

De ahí que con las pruebas que reposan en el plenario es posible concluir que entre el demandante y el demandado lo que existió Radicación n.° 80878 SCLAJPT-10 V.00 12 fue una relación laboral subordinada y no un contrato de prestación de servicios profesionales, teniendo en cuenta que la existencia de este último era imposible de forma verbal, ya que esta prerrogativa de contrato verbal solo se da o le es admisible a las relaciones laborales, sin importar el nombre que las partes erróneamente le quieran dar, pues al final siempre se tendrá como una relación de tipo laboral, esto es, en aplicación del principio de primacía de la realidad, en el entendido de que no es voluntad de las partes por ella misma, las que determinan un (sic) contrato es o no de trabajo, sino la realidad de que la relación que definiría si se configura una relación laboral.

Corrobora esa decisión con soporte jurisprudencial, en sentencias como la T029-2016, reiterada por […] la Corte Constitucional. […] En igual sentido, podemos hablar de los precedentes que la Corte Suprema de Justicia ha manejado al respecto, también sobre la primacía de la realidad sobre la formalidad. Ahora bien, en cuanto al inicio de la relación laboral, si bien no existe una prueba documental expresa, nos indica con exactitud que la relación laboral se inició el 3 de marzo del 2006, esta fecha fue la manifestada por el libelo de la demanda, aseveración que fue aceptada tácitamente por la entidad demandada, al no haberse negado en ningún momento procesal, habida cuenta que en la contestación de la demanda no se hizo referencia a este hecho, dando lugar a la presunción de veracidad, que aun cuando no fue declarada en su oportunidad, tampoco fue negada y/o (sic) desvirtuada en ningún momento, por ningún medio probatorio por la demandada y por el contrario, esta aceptó, a través de la representante legal, haber llamado al demandante a conformar un grupo de médicos endoscopistas, y de ello dan fe de (sic) las certificaciones de retefuente que le fueron expedidas al demandante cada año desde el 2006, como constancia de los ingresos pagados por el trabajador realizada en sus dependencias.

Sumado a ello, cuenta el plenario con el testimonio, reiterado ya, de Diana Lorena Fajardo Usme quien aseguró que al iniciar labores con la demandada hace 10 años, conoció allí al demandante como médico de endoscopias. De ahí que, tras analizar las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, deberá declararse la existencia de relación laboral de carácter verbal indefinida, conforme lo establece el artículo 37 del CST, en el período comprendido entre el 3 de marzo del 2006 y que terminó el 23 de marzo del 2012.

En cuanto al despido sin justa causa, que el señor Eduardo Vallejo Echavarría asegura haber sufrido por parte del demandado, es preciso señalar que sobre este tópico, cómo se analizó en esta sede y se encontró que no obra ninguna prueba sumaria de tipo documental o testimonial, que acredite una justa causa para dar por terminada la relación laboral entre las partes, Radicación n.° 80878 SCLAJPT-10 V.00 13 probanza que, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba correspondió al demandado; de ahí que, al no haber demostración […] en el plenario de ninguna de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo que reza el artículo 62 del CST, ello da lugar a la indemnización contenida en el artículo 64 del CST, razón por la cual se confirmará la decisión del a quo, en lo referente al tema, quien de manera acertada condenó al pago de $ 12.293.227 por este concepto.

En cuanto a la indemnización moratoria, frente a la pretensión, es bien sabido que la misma procede aún en los casos en que se discute la naturaleza del contrato que vincula al empleador con el trabajador, esto es, cuando se alega la existencia de un contrato de trabajo realidad, como es el caso que nos ocupa, cuando se puede deducir, a través de pruebas allegadas al proceso legalmente, la mala fe, negligencia o desinterés por parte del empleador para pagar al trabajador sus acreencias laborales, tales como salarios y/o prestaciones sociales, mala fe que, según lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 35678 de febrero 1.º del 2011, y se refleja en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con engaño, […] con la intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno; ello, dado que el trabajador no debe soportar la indiferencia del trabajador (sic) en el reconocimiento de sus derechos, condiciones que a juicio de esta instancia fueron plenamente verificados por la primera instancia, lo que, en su reconocimiento inicial estaría llamado a prosperar.

No obstante, el artículo 65 modificado por el artículo 29 de la Ley 789 del 2002 estableció unas reglas diferentes a las contenidas en el artículo 65 del CST, sobre el tema […] debe ser aplicada esta modificación del artículo 65 del CST; la Corte, en sentencia dictada dentro del proceso de radicación SL16280-2014 […] indicó las siguientes reglas: […] primer supuesto […] segundo supuesto […] demanda posterior a los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral, si el trabajador, a) egresó después del 27 de diciembre del 2002, cuando entró a regir la Ley 789 de ese año; b) devengaba más de un salario mínimo legal y, c) demandó después de los 24 meses de terminado el contrato, la Corte considera que no hay lugar a la indemnización moratoria, sino la de ser procedente de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de la asignación de (sic) certificados por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato hasta cuando se efectúe el pago.

Ahora bien, en el caso de autos, encontramos que la relación laboral que existió entre el demandante y el demandado terminó el 23 de marzo del 2012, mientras que la demanda fue radicada el 20 de marzo del 2015, es decir, cuando ya habían transcurrido más de 24 meses entre el momento en que se terminó la relación laboral y la fecha que fue […] perdón, más de 24 meses entre el momento en que terminó la relación laboral y la fecha en que fue Radicación n.° 80878 SCLAJPT-10 V.00 14 presentada a la Oficina de Reparto de los procesos ordinarios de primera instancia el 24 de marzo del 2015 (f.º 1), lo que a la luz de las reglas de aplicación de la modificación del artículo 65 del CST, dictadas por la Corte Suprema, sin lugar a dudas, llevan a decir que le asiste la razón al demandado, cuando alega que su recurso de apelación, que para […] este caso en particular no era procedente conceder la indemnización moratoria, más intereses, sino una u otra, correspondiente en este caso a los intereses moratorios a la máxima tasa de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato hasta cuando se efectúe el pago, sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales, como lo son las cesantías que se adeudan al demandante, razón por la que habrá de modificarse el literal correspondiente en ese concepto de la sentencia de primera instancia. Igualmente, hay precedentes últimos de la Corte Suprema de Justicia sobre el referido aspecto, que tiene que ver con la indemnización por despido sin justa causa.

En cuanto a la prescripción, en el caso de marras, resulta procedente de manera parcial la excepción de prescripción para la prima de servicios, vacaciones e intereses a las cesantías causados antes del 20 de marzo del 2012, tal como lo señaló el a quo, toda vez que la relación laboral terminó el 23 de marzo del 2012 y la demanda fue presentada el 20 de marzo del 2015, en consecuencia, no hay lugar a […] una resolución diferente a la que confirmará la decisión de primera instancia en este aspecto; cabe resaltar que no resulta procedente frente al pago de las cesantías ya que estas resultan exigibles en la terminación de la relación laboral.

En cuanto al salario base para liquidar, que es una observación que hace la parte demandante, finalmente, frente a esta inconformidad planteada por la parte actora en su recurso de apelación, relacionada con la forma en que fue liquidado el salario promedio que sirvió como base para la liquidación de los derechos laborales reconocidos al demandante, es de resaltar que para ello se tuvo en cuenta las certificaciones de ingreso del demandante emitidas por Dime Clínica Neurovascular SA, año a año visibles a folios 43 a 54.

Ahora, una vez verificados los cálculos realizados en primera instancia, se encuentra que la liquidación efectuada por el a quo se encuentra correcta, en consecuencia, debe ser confirmada la decisión de este sentido, es decir, que las pruebas que reposan dentro del proceso no dan pie a modificar lo que en su momento se entiende como salario, para efectos de liquidación de todos los derechos sociales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 80878 SCLAJPT-10 V.00 15 Interpuesto por la sociedad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva a la sociedad recurrente de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que la parte activa no le plantea oposición. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, «los artículos 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 64, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del CST; 28 y 29 de la ley 789 de 2002; 1º de la Ley 52 de 1975; 1º y 99 de la ley 50 de 1990; 53 de la Constitución Política».

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato laboral. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente caso se vislumbra claramente la mala fe del empleador porque actuó con malicia, con engaño, con la intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno. Radicación n.° 80878 SCLAJPT-10 V.00 16 3.

No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con el demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un contrato distinto del laboral. 4. No dar por probado, estándolo, que el demandante es un profesional y tenía conocimiento de lo que pactaba. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el profesional demandante nunca se opuso a la forma como se ejecutó el contrato de acuerdo con lo pactado, a pesar de tener la oportunidad de retractarse.

Enuncia como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Documentales de folios 42 a 54 y 61 2. Agendas de folios 57 a 60 y 12 a 44 3. Calificaciones de desempeño 4. Interrogatorio de parte de Eduardo Vallejo Echavarría Además, como prueba no calificada, apreciada con equivocación, refiere el testimonio de Diana Lorena Fajardo y, en condición de elemento demostrativo no valorado, un certificado «suscrito por el doctor Vernaza».

En la demostración del cargo explica que los documentos de folios 42 a 54 y 61 fueron mal apreciados por el Tribunal porque, contrario a lo que este dedujo, en ellos no se vislumbra ni la existencia de un contrato laboral ni un designio de defraudar al demandante, sino que, por el contrario, acreditan el acuerdo que rigió entre las partes, del cual explica que, razonablemente, tenía la convicción de estar actuando en consonancia con lo que esas pruebas exhiben, pues los contratantes se comportaban según lo acordado libremente, a través de los años, y, por ende, debía colegirse tanto la inexistencia de un nexo laboral, como la manifiesta buena fe de la accionada, ya que, a lo largo de la relación que la ligó con el actor, «actuó bajo la fundada Radicación n.° 80878 SCLAJPT-10 V.00 17 creencia de que había celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales».

Sobre la comunicación del 11 de febrero de 2009, exterioriza fue mal apreciada por el ad quem, porque, al contrario del contrato realidad deducido, consta allí que le informó, no solo al actor, sino al doctor Armando Vernaza «que a partir del primero de febrero de 2009 el porcentaje de liquidación de honorarios para los médicos que realizan procedimiento de endoscopia digestiva alta y baja será del 40 % incluidos todos los que se hagan en la clínica y la disponibilidad para urgencias», de donde deduce su razonable convencimiento de estar en presencia de un compromiso ajeno a lo laboral, en el que se fijaban y pagaban honorarios por los procedimientos realizados por esta pareja de profesionales, de manera autónoma e independiente, aspectos propios de un contrato civil de prestación de servicios.

Agrega que esa información se acompasa con el certificado suscrito por el doctor Vernaza, en estos términos: 1. Fui llamado (sic) organizar el área de endoscopia de DIME Clínica Neurocardiovascular S.A. a partir del año 1994. 2. Que todos los procedimientos en el área de Endoscopia fueron prestados tanto por el suscrito como por los médicos endoscopistas de forma totalmente autónoma, con plena libertad e independencia técnica, científica y administrativa. 3.

Que a este grupo fueron llamados a colaborarle al suscrito los Doctores WILSON CARO BEDOYA Y EDUARDO VALLEJO ECHAVARRIA (sic), quienes igualmente prestaban sus servicios en forma totalmente independiente, con total autonomía profesional y científica. 4. Que la actividad profesional prestada por los Doctores WILSON CARO BEDOYA y EDUARDO VALLEJO ECHAVARRIA (sic), se hizo dependiendo de la demanda sin ser permanente, ni continúa toda vez que la misma solo se ejecutaba cuando habían (sic) pacientes que necesitaban de alguno de los procedimientos. 5.

Que los honorarios profesionales por la actividad en Gastroenterología Endoscopia Digestiva eran cancelados en Radicación n.° 80878 SCLAJPT-10 V.00 18 algunas ocasiones en forma directa por los pacientes y otras por las entidades de Medicina Prepagada, las EPS o ARL correspondientes. La actividad de DIME Clínica Neurocardiovascular S.A. se limitaba a recibir los valores y entregar los dineros al suscrito al igual que a los Doctores WILSON CARO BEDOYA y EDUARDO VALLEJO ECHAVARRIA (sic) por los procedimientos realizados.

De ese documento desprende que la actividad del accionante no era permanente, pues se reducía a cuando se presentaban pacientes que requerían de procedimientos de su especialidad, y que a ese grupo de trabajo se le pagaba honorarios, todo lo cual demuestra que se estaba en presencia de un contrato diferente al laboral. Estima que ello se corrobora con el testimonio de Diana Lorena Fajardo, malinterpretado por el juez colegiado, pues lo único que extrajo de este fue que ella afirmó «que al demandante se le asignaban turnos de disponibilidad en las noches y fines de semana los cuales debía cumplir sin reparo alguno».

En cambio, resalta estas afirmaciones de la declarante: «el área de endoscopia siempre fue manejada por el doctor Vernaza»; además «el doctor Vallejo iba la clínica y atendía a los pacientes cuando el doctor Vernaza lo llamaba porque había pacientes por atender»; que Eduardo Vallejo y Armando Vernaza «se compartían los pacientes»; que «podían (sic) haber mañanas, podían (sic) haber tardes, podían (sic) haber sábados» en los que el demandante acudía a la Clínica; que este último desarrollaba sus servicios de manera «autónoma porque tomaba la decisión de ir a prestar la atención a los pacientes» y que lo hacía «de acuerdo como lo habían acordado con el doctor Vernaza»; que la actividad de los gastroenterólogos en Dime se remuneraba por «las eps, Radicación n.° 80878 SCLAJPT-10 V.00 19 las pólizas, las prepagadas, los particulares»; que el servicio de gastroenterología era un servicio «ocasional porque habían (sic) días en que se prestaba y días en que no se prestaba»; que el accionante, «unas jornadas iba a atender pacientes y otras no iba, iba el doctor Vernaza y otras jornadas el servicio no se prestaba»; que «la especialidad de la clínica Dime es neurocardiovascular, cerebro y corazón»; que la parte de gastroenterología «se tenía como un servicio de apoyo pero no ha sido nuestro fuerte. nuestro fuerte han sido las patologías cardiacas y cerebrales»; que, sin recordar cifras exactas, «no eran muchos los pacientes comparados con otros servicios de imágenes diagnósticas que se llaman a un volumen constante y significativo».

Pone de presente que, sobre los turnos de disponibilidad, la testigo dijo que «ellos se ponían de acuerdo quién quedaba disponible de llamado con el doctor Vernaza, se ponían de acuerdo, a veces se llamaba el doctor Vernaza o a veces se llamaba el doctor Vallejo», por lo que no es cierto que debía cumplirlos «sin reparo alguno»; por el contrario, de esa declaración extrajo que el demandante actuaba con autonomía, conforme a lo que acordaba libre y voluntariamente con el doctor Armando Vernaza y que su labor era discontinua, porque la gastroenterología no es la especialidad de la Clínica Dime, «lo que refuerza aún más la inexistencia de un contrato de trabajo y la buena fe con la que siempre actuó mi prohijada».

En cuanto a las agendas de folios 57 a 60 y 12 a 44, acusa que fueron erróneamente valoradas, porque no Radicación n.° 80878 SCLAJPT-10 V.00 20 acreditan que existiera un horario, sino que, en una semana, el accionante podía atender pacientes solo dos días o tener una sola cita diaria, de modo que la labor nunca fue continua, ya que era propia de un verdadero contrato civil de prestación de servicios, tanto así que en su interrogatorio de parte, que valoró mal el juez de la alzada, Eduardo Vallejo Echavarría confesó que «trabajaba en la Clínica de los Remedios y trabajaba eventualmente en las demás clínicas según la necesidad de los procedimientos que hubiera necesidad de hacer», por lo que las agendas servían para armonizar la actividad de la entidad con la cumplida por él, pero ello nunca implicó una relación laboral.

Advierte que la existencia de una «agenda general» no significaba subordinación, sino que implicaba coordinación y dirección que el contratista de prestación de servicios debía efectuar, «para que fueran fructíferas sus actividades», dado que estaban relacionadas con las de sus pares. Añade que se precisaban los horarios para el despliegue de las tareas, pues de lo contrario no podrían lograrse resultados exitosos en el cumplimiento del objeto contractual.

En ese orden, opina que cumplir un horario no puede considerarse como un indicio necesario de la existencia de subordinación, con mayor razón cuando es el propio contratista quien, en forma voluntaria, se impone uno, de acuerdo con su disponibilidad, con el fin de ordenar las acciones tendientes al cumplimiento de su obligación. Por otra parte, de las calificaciones de desempeño, asegura que fueron desatinadamente evaluadas por el Radicación n.° 80878 SCLAJPT-10 V.00 21 Tribunal, en tanto que de estas derivó un contrato laboral sin tener en cuenta que obedecían a la necesidad de que «las acciones emprendidas por un conjunto humano sirvan a un propósito, en este caso la adecuada prestación del servicio de gastroenterología y ellas tuvieron como finalidad la satisfacción del objeto contractual, más no de subordinar al contratista».

En relación con la comunicación del 29 de marzo de 2010, alega que la tergiversó el sentenciador, porque a través de esta se le comunicó al demandante: Nos permitimos informarle que de acuerdo al Decreto No. 129 de Enero 21 de 2010 DIME CLINICA (sic) NEUROCARDIOVASCULAR S.A. deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden según la Ley a todos los profesionales independientes.

Por tal motivo solicitamos a partir de la fecha anexar a la factura mensual por sus honorarios la planilla de liquidación de aportes. Si usted aún no tiene afiliación a la ARP como independiente, DIME está facultado para afiliado a la ARP SURA, donde debe tener en cuenta que el pago correspondiente lo debe realizar en su planilla mensual de aportes de acuerdo al decreto.

A gradecemos nos informe su aceptación de afiliación a nuestra ARP. (sic) antes del 15 de abril de 2010. Según ese texto, entiende demostrado que las partes se comportaron en concordancia con «el avenimiento civil pactado, mas no con uno de naturaleza diferente». Adiciona que en los certificados de retención en la fuente y los de pago, de folios 44 a 61, nunca se adujo la cancelación de salarios, sino la de honorarios, por ser propios del vínculo de prestación de servicios.

Radicación n.° 80878 SCLAJPT-10 V.00 22 Precisa que ese acuerdo, «sin subordinación manifiesta», pervivió por casi 6 años, durante los cuales nunca las partes entendieron que la relación estuviera revestida de las notas propias de un contrato laboral, y menos que diera lugar a prestaciones sociales, «prueba obvia de buena fe», pues, «tanto el pacto como su ejecución formal revelan que ninguna de las partes adujo jamás un vinculo laboral».

Según las anteriores probanzas, estima que quedó demostrado que los contratantes nunca entendieron que la relación estuviera revestida de los elementos propios del contrato laboral, ya que libremente se acordó con el iniciador del proceso que el vínculo sería civil, «lo que evidencia la buena fe con la que siempre actuó mi prohijada». No encuentra prueba alguna de que se hubiese obligado al reclamante a formar parte del grupo de gastroenterólogos, o que hubiese prestado sus servicios de manera subordinada, que los turnos de disponibilidad fueran obligatorios, en tanto que él se ponía de acuerdo con el doctor Vernaza, por lo que la empresa podía legítimamente tener la conciencia de estar actuando bajo el amparo de una relación contractual civil, como siempre lo creyó. Por último, señala en su sustentación: Tampoco hay prueba que acredite que en vigencia del vínculo el accionante haya manifestado inconformidad o reparo respecto de la naturaleza del contrato, sino que, por el contrario, siempre se observó un comportamiento consecuente con lo que habían pactado verbalmente en forma diáfana.

Esas circunstancias emergen indiscutibles en el actuar de la demandada, lo que evidencia que su proceder siempre fue leal, no hay prueba de que el pacto y su entendimiento haya (sic) obedecido a una defraudación o a un proceder malicioso para ahorrarse Radicación n.° 80878 SCLAJPT-10 V.00 23 prestaciones sociales o para afectar al demandante, como lo dedujo de modo perverso el Tribunal. sino a lo que siempre expresó el demandante, a lo que (sic) pactado y a la consecuencial conciencia de la demandada de estar obrando conforme a derecho, por lo que el desacierto del tribunal es monumental al haber deducido una contratación fraudulenta.

Corrobora lo anterior la circunstancia que el ahora demandante no es persona de escasa preparación intelectual o profesional, sino un médico cirujano especialista, destacado, lo que resalta su conocimiento del vínculo que suscribía y ejecutaba. Las pruebas analizadas en precedencia acreditan con creces que la sociedad demandada tuvo siempre la sana convicción de que no había contrato de trabajo.

VII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, «con las pruebas que reposan en el plenario es posible concluir que entre el demandante y el demandado lo que existió fue una relación laboral subordinada y no un contrato de prestación de servicios profesionales». La censura ve fallida esa conclusión, en tanto afirma que las pruebas denunciadas como mal valoradas u omitidas solo permiten determinar que la demandada logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, al haber acreditado que el iniciador del proceso actuó con autonomía e independencia en el desarrollo del objeto contractual.

El problema jurídico que surge de esa discrepancia consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al dar por establecido que entre las partes se desarrolló un verdadero contrato de trabajo y no uno civil de prestación de servicios. Radicación n.° 80878 SCLAJPT-10 V.00 24 La Sala aborda el estudio de las pruebas acusadas, en tanto sean hábiles en el recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 7.º de la Ley 16 de 1969.

A propósito de esta limitación, véase la providencia CSJ SL4661-2021: Para ello el legislador estableció como criterio de razonabilidad de la confrontación legal de la providencia, en perspectiva de los medios de convicción, que esta se realice sobre la confesión judicial, inspección judicial y/o documento auténtico, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y, de haberse soportado el fallo con otras pruebas, como testimonios, declaraciones de parte, documentos declarativos emanados de terceros, peritajes, entre otras, en estos, pero siempre y cuando se demuestre por lo menos un error fáctico protuberante con las primeras (pruebas calificadas), según lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL18110-2017;

CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017. Dicho lo anterior, a partir de las pruebas desarrolladas por la impugnante emerge el siguiente resultado: En cuanto a la comunicación de folio 42, dirigida el 11 de febrero de 2009 por el gerente de la recurrente a los médicos Vernaza y Vallejo, en la que se les informa sobre el cambio de porcentaje de liquidación de honorarios, lo primero que salta a la vista es que el Tribunal se limitó a enumerarla entre la prueba documental, pero sobre su contenido no hizo ninguna elucubración, así que no puede haber sido mal valorada, lo que descarta el error enrostrado al juzgador.

Con todo, si bien en cierto que esa pieza probatoria denota que los procedimientos endoscópicos que realizaban esos facultativos se remuneraban a través de «honorarios», esa denominación no significa que el vínculo haya sido civil, o que, por haberse llamado así a los pagos recibidos, se torne Radicación n.° 80878 SCLAJPT-10 V.00 25 imposible aplicar el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, que fue la base del fallo.

Es inaceptable el argumento por el cual, dada esa forma de nombrarla, la remuneración deja de constituir el salario percibido por el actor; al respecto, debe recordarse que el artículo 127 del CST enseña que el salario lo constituye «no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie […], sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», norma de la cual se resalta que el título que se le dé a la contraprestación no define si esta es salario o no, luego, mucho menos esa rotulación puede definir el tipo de contrato que se ejecutó entre las partes.

Además, la misma documental tampoco da cuenta de que la demandada haya actuado con cierta convicción de obrar de buena fe al referirse al porcentaje de cálculo de los honorarios, pues nada dice su contenido sobre la intención con la que se emitió dicho comunicado. Se concluye que, de haber valorado esa prueba, el Tribunal no podría haber decidido que los servicios personales prestados por el accionante eran independientes y no subordinados.

Tampoco surge de allí que la empleadora tenía la convicción de obrar lealmente, pues ello no puede ser una deducción que surja de su tenor literal. De las documentales que figuran en el expediente entre los folios 43 a 54 y 61 no se ocupa la parte recurrente con argumentos completos; solo se dice que fueron mal apreciados, porque en ellos no se habló de salario, sino de honorarios, y que de ellos «no se vislumbra ni la existencia de Radicación n.° 80878 SCLAJPT-10 V.00 26 un contrato laboral ni un designio de defraudar al demandante», pero, al contrario del documento del folio 42, de estos no se hace un desarrollo que indique qué información contienen, el detalle de cómo la tergiversó el Tribunal, ni cuál ha sido la incidencia de ese análisis en la decisión confutada.

Sin embargo, tales documentos —que tampoco fueron pormenorizados en la sentencia atacada, por lo que no pudieron ser mal apreciados— solo dan cuenta de aspectos formales de la contratación entre los sujetos procesales, por ejemplo, que se liquidaba una carga impositiva sobre la remuneración o cuánto se adeudaba al actor por sus servicios en determinadas fechas, información que el Tribunal encontró superada por una realidad diferente, que corroboró con otras pruebas, como declaraciones de parte y testimoniales, de las que dedujo la laboralidad del vínculo que unió a los litigantes.

Por contera, se reitera que la no referencia a «salario», no implica que este no existiera en la realidad de la relación que sostuvieron las partes del proceso. En punto del mensaje del 29 de marzo de 2010, en el que la empresa le comunica al actor su obligación de reportar «la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social», como «profesional independiente», debe decirse que no fue mal apreciado, porque el Tribunal solo dijo que constaba en el expediente, pero no le asignó un valor probatorio, lo que implica que el cargo está mal orientado al señalar que el sentenciador le dio un determinado efecto, Radicación n.° 80878 SCLAJPT-10 V.00 27 cuando ello ni siquiera ocurrió a través de un análisis global, del que ese elemento no hace parte.

Respecto de las agendas de folios 57 a 60 del cuaderno principal y 12 a 44 del de segunda instancia, se acusan de mal valoradas porque el Tribunal no vio en ellas que los servicios eran discontinuos, pues provenían de un contrato civil, y solo servían para coordinar actividades al interior de la demandada, de manera que no dan lugar a deducir la subordinación, fuera de que no establecen un horario impuesto al accionante.

El juez de la alzada, cuando evaluó estas agendas, dijo que eran impuestas, así como lo eran también unos turnos que el laborante debía desarrollar, lo que confirmó con el dicho de la testigo Diana Lorena Fajardo Usme, quien afirmó que esas asignaciones el demandante las «debía cumplir sin reparo alguno». Tales agendas consisten en cuadros de turnos de pacientes asignados al médico Vallejo Echavarría; exhiben el nombre de la entidad en su título y no contienen firma que indique quién las elaboró. Se sabe, eso sí, que son parte de un sistema de gestión de citas cuyo manejo lo tenía la entidad, pues esta las aportó cuando así lo requirió la Sala de instancia, lo que descarta que las haya elaborado el iniciador de la litis.

Entonces, dado que el ad quem dedujo que eran impuestas por el empleador, a partir del dicho de una testigo, y que eran obligatorias, así como también lo eran unos turnos de disponibilidad que le programaban, esas inferencias del juzgador lucen plausibles y, por ende, ajustadas al mandato del artículo 61 del CPTSS, pues este Radicación n.° 80878 SCLAJPT-10 V.00 28 indicó la razón de su convicción, que atiende a razonamientos lógicos, no refutados con el análisis que les hace a esos elementos de prueba el casacionista.

En ese sentido, por sí solos, esos cuadros no definen subordinación, pero, en el contexto del análisis probatorio conjunto que desarrolló el Tribunal, la conclusión aludida resulta válida, por lo que no se encuentra error de hecho que se desprenda de tales elementos de prueba. En cuanto a la coordinación que se dice que implicaban esos cuadros, no se observa que la haya demostrado la impugnante, pues la intervención del médico en la elaboración de esos turnos no está patente, ni siquiera que él haya indicado en qué franjas horarias podía laborar, simplemente, se sabe que los elaboraba la entidad llamada a juicio, pero no se tiene certeza de que haya habido tal interacción con el trabajador, para llegar a su definición. Por otro lado, la eventual baja frecuencia diaria de los servicios y citas encomendadas al laborante, no indica que su cumplimiento haya sido voluntario, pues dada la naturaleza de los exámenes y procedimientos que él practicaba, podría ocurrir que, a pesar de ser pocos los programados en un día, tuvieran alguna dificultad o tiempo mínimo de duración, que impidiera programar más atenciones a pacientes en una jornada dada.

En todo caso, lo que resulta importante, antes que el número de usuarios atendidos por el profesional de la medicina, era que este estuviera disponible para cumplir con esas asignaciones. Radicación n.° 80878 SCLAJPT-10 V.00 29 De las calificaciones de desempeño que reposan entre los folios 37 y 41 se observa que tienen el logo de Dime en su parte superior y que en ellas obró como evaluador el médico Armando Vernaza, quien figura como persona a cargo del área de endoscopia en la clínica demandada, según la demanda de casación. De estas no se extrae que fueran valoradas de manera errática por el Tribunal, en tanto que, concluir que los servicios se evaluaban en un marco de subordinación corresponde a una deducción admisible, sobre todo cuando otras pruebas dan a entender que las tareas encomendadas al actor estaban supeditadas a la programación que le entregaba la entidad, sin que exista rastro de que él intervenía en esa asignación. Además, la existencia de un mecanismo de evaluación implica que el servidor tiene que ajustar el desarrollo de su actividad a los términos y exigencias fijadas por la entidad contratante, lo que ratifica el carácter subordinado de su labor profesional.

En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por Vallejo Echavarría, es cierto que indicó que él no solo le prestó servicios a la entidad encartada, sino que también lo hizo para otras, aunque desde la demanda inicial aclaró que ello no ocurría de forma permanente, pues su actividad principal, y luego la única, fue la desplegada a favor de la hoy recurrente, lo que lo llevó al punto de cerrar su consultorio personal; en todo caso, tal relato no es suficiente para concluir que hubo una confesión en la que el demandante inicial repudiara la existencia de una verdadera relación laboral, ya que su dicho implica que en realidad se fue alejando de la prestación de otros servicios, y le permitió Radicación n.° 80878 SCLAJPT-10 V.00 30 explicar que esos trabajos fueron pasando a un segundo plano y hasta desaparecieron, en la medida en que se incrementó significativamente su labor en la clínica demandada, lo que lejos estaba de configurar la demostración de los errores fácticos señalados en el cargo.

En ese sentido, recuérdese que la confesión debe versar «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (CSJ SL2631-2021), que no es lo que se deduce de la manifestación vertida por el accionante. En todo caso, agrega la Sala que la eventual concurrencia del contrato de trabajo que halló el Tribunal, con otros de prestación de servicios de cualquier índole —ya sean independientes o subordinados— no destruye la existencia del compromiso laboral que contrajo con la accionada, pues nada le prohibía al actor procurarse distintas fuentes de ingresos, a partir de su esfuerzo profesional.

En otra perspectiva que aborda el cargo, la buena o mala fe con la que haya actuado la recurrente no surge de la documental denunciada, pues su contenido se limita a dar cuenta de unas formalidades pactadas o de unos desarrollos que, como se ha visto, más bien informan de un contrato de trabajo, pero con ellas no se logra derruir las conclusiones del colegiado de instancia acerca de que el empleador mostró desinterés en pagar las acreencias sociales a su trabajador, por lo que ese desenlace sigue en pie.

Radicación n.° 80878 SCLAJPT-10 V.00 31 En relación con la certificación suscrita por el médico Vernaza, no apreciada por el fallador, que figura en el folio 195, dice la recurrente que corrobora la existencia de un contrato de prestación de servicios, pero como ese documento es declarativo y proviene de un tercero, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que tiene idéntico valor al de un testimonio, que, como se sabe, no es prueba apta en la esfera casacional, por lo cual, su contenido no puede ser abordado por esta colegiatura, y como el manejo que el Tribunal le dio a la prueba que sí era hábil en esta sede no denota la comisión de los yerros fácticos indicados por la accionada, se hace inane la acusación de no haber valorado esa certificación emitida por una persona ajena al proceso.

En el sentido de lo expuesto, véase lo que esta Corte expuso en la providencia CSJ SL2447-2021: Así lo dejó sentado la Sala, en sentencia reciente CSJ SL457- 2020, en la que recordó que «estos no son medios de convicción calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado».

Lo mismo cabe decir del testimonio de Diana Lorena Fajardo, cuyas manifestaciones no serán abordadas en casación, ante la ausencia de la demostración de un error de hecho protuberante, a partir de la prueba calificada en sede extraordinaria. Por último, al no estar amparadas en el análisis probatorio detallado que exige un cargo por la vía indirecta, no son admisibles las alegaciones acerca de que nunca se obligó al promotor del juicio a formar parte del grupo de Radicación n.° 80878 SCLAJPT-10 V.00 32 gastroenterólogos de la entidad, que él jamás manifestara reparo o inconformidad con la naturaleza civil del contrato que pactó, mientras lo estuvo ejecutando, o que su condición profesional como médico especialista destacado indicara que conocía el vínculo que suscribió y desarrolló. Esas manifestaciones de la censura no están correlacionadas con medios probatorios hábiles, por ende, resultan incompletas, ya que no permiten a la Corte confrontar la sentencia con las normas que hubieran podido resultar infringidas por el fallador; por el contrario, se trata de argumentaciones propias de las instancias, ajenas a la técnica propia del recurso extraordinario de casación. De lo que viene de analizarse, fluye evidente que en ningún desacierto fáctico incurrió el juzgador de la alzada, pues tal como lo concluyó, se encuentra demostrado el poder subordinante de la clínica demandada sobre el accionante, quien recibía órdenes para el desarrollo de sus funciones; a él se le fijaban agendas para el cumplimiento de las mismas, se le evaluaba en su desempeño y se le exigía el cumplimiento de la labor dentro de los horarios fijados por aquella.

En tal razón, lo expuesto es suficiente para no encontrar acreditados los desafueros probatorios endilgados al Tribunal, por lo que el cargo no prospera. No se impondrán costas en el recurso extraordinario, dada la ausencia de oposición de la parte accionante. Radicación n.° 80878 SCLAJPT-10 V.00 33 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO VALLEJO ECHAVARRÍA contra DIME CLÍNICA NEUROCARDIOVASCULAR SA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ