Micelio
SL5381-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 617 de 1954Ley 1395 de 2010Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66709 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL5381-2018 Radicación n.° 66709 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONOR DE JESÚS DÍAZ CHAPARRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra CENÓN VELA ROMERO I.

ANTECEDENTES LEONOR DE JESÚS DÍAZ CHAPARRO, llamó a juicio a CENÓN VELA ROMERO, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de agosto de 1982 hasta 14 de marzo de 2008 y, en consecuencia, se condenara al accionado al pago de: los reajustes de salarios, entre el 1° de enero de 2007 y el 14 de marzo de 2008; al subsidio de transporte, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicio, aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y ARL, durante el periodo laborado; a las indemnizaciones por despido y por mora; a los perjuicios morales establecidos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, con ocasión a la omisión de afiliación en seguridad social; lo que se pruebe extra y ultra petita, las costas y agencias de derecho (f.° 23 a 32, cuaderno n.°1).

La demandante fundamentó sus peticiones, en que fue contratada para trabajar, como empleada externa del servicio doméstico por CENÓN VELA ROMERO y Cecilia Ibarra, desde el 20 de agosto de 1982 hasta el 14 de marzo de 2008, cuando le dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa; que los salarios que recibió de su empleador fue para los años 2007 de $360.000 y 2008 por $440.000,oo, por lo que no reconoció el salario mínimo para dichas anualidades; que tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 6 p. m.; que el demandado nunca le canceló cesantías, intereses sobre las mismas, auxilios de transporte, primas de servicios, ni vacaciones, tampoco fue afiliada al sistema de seguridad social en salud, pensiones o riesgos profesionales; que Cecilia Ibarra, falleció el 21 de marzo de 2008; que el 28 de noviembre del mismo año, solicitó el reconocimiento y pago de los salarios y acreencias laborales, sin recibir respuesta; que la Inspección Doce del Trabajo del Ministerio de Trabajo citó el 19 de marzo y 13 de agosto de 2008 al actor, pero no compareció. Por auto del 6 de julio de 2009, el Juzgado Doce Laboral de Descongestión, resolvió dar por no contestada la demanda « lo que se tendrá como indicio grave en contra del demandado » (f.° 77, ibídem ).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante LEONOR DE JESÚS DÍAZ CHAPARRO […] y el demandado CENÓN VELA ROMERO […], existió una relación laboral desde el 20 de agosto de 1982 hasta el 14 de marzo de 2008, devengando un salario mínimo legal vigente; de conformidad con lo esgrimido en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA al demandado CENÓN VELA ROMERO, a reconocer y pagar a la demandante los aportes a la seguridad social, por concepto de pensión, que deberán pagarse en la entidad que escoja el demandante, desde el 20 de agosto de 1982 hasta el 14 de marzo de 2008 sobre un salario mínimo legal vigente para cada año de acuerdo al cálculo actuarial que haga el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo esgrimido en esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones propuestas en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada señálese como agencias en derecho la suma de $566.700 (negrillas en el texto original) (f.° 175 a 186, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2013, resolvió las apelaciones presentadas por las partes, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda (f.° 34 a 43, cuaderno n.° 4).

Inicialmente, estudió la apelación de la demandada, para lo cual transcribió y realizó precisiones respecto de los artículos 23 y 24 del CST, así como de la sentencia CC C-665-1998. Luego, examinó si la demandante acreditó la prestación personal del servicio o si el accionado demostró que dicha vinculación lo fue de una naturaleza diferente a la laboral, por la inexistencia de la subordinación. Frente a ello, consideró lo siguiente: Para dilucidar el conflicto jurídico que nos ocupa, la Sala entra a examinar las distintas pruebas obrantes en el expediente, iniciando con el interrogatorio de parte del Sr. Cenón Vela Romero (fls. 107-110), quien manifestó que él no tenía ninguna relación con la accionante, que el contrato verbal se celebró con su cónyuge (q.e.p.d.).

De igual forma señaló, que no tenía conocimiento del horario en que la actora desempeñaba las funciones, únicamente le consta que la demandante, preparaba alimentos. Aseguró, que no tiene conocimiento de los extremos temporales de la relación laboral y las reclamaciones sobre las prestaciones sociales, iban dirigidas a su cónyuge quien era la empleadora de la accionante, quien además era la encargada de cancelarle el salario.

Acto seguido, se analiza el testimonio del Sr. José Español Vargas, a petición de la parte demandante (fl. 111 - 113), quien puntualizó, que es el cónyuge de la actora. A su vez, que ella labora en la casa del Sr. Vela y la Sra. Cecilia Ibarra Vela, desempeñándose como empleada doméstica, en el horario de 7:00 AM 6:00 PM, e indicó que la demandante laboró desde 1982 hasta el año 2008, y que devengaba $22.000 diarios.

Señala, en el mismo sentido que nunca fue afiliada a pensión o a riesgos profesionales. Del mismo modo, se observa la declaración del Sr. Hernando Español Chaparro (fls. 114 119), quien indicó ser el yerno de la parte demandante, también que la accionante trabajaba para el Sr. Cenón Vela, desde 1982 hasta el mes de marzo de 2008, en un horario de 7: 00 A.M. a 6:00 P.M. Agregó, que no tiene certeza del salario que devengaba la actora, y que se desempeñaba, realizando oficios varios (aseo, lavar ropa, limpiar vidrios, lavar el carro, lavar tapetes).

Aseguró, que el empleador de la demandante era la parte accionada, y que nunca fue afiliada a salud o pensión. De otra parte, se procede a revisar la documental obrante en el expediente constatándose, (fl. 2) Cobro prejurídico dirigido a la parte demandada, (fl. 3) Reclamación elevada a la parte enjuiciada, documentos que no fueron tachados de falsos por la parte contra quien se adujeron, y que por lo tanto adquirieron el carácter de plena prueba conforme a las normas procesales; se constata por parte de esta Colegiatura, que esas testificales por sí mismas, dan pleno convencimiento sobre la situación reclamada.

De lo expuesto, coligió que existió una relación laboral entre la accionante y Cecilia Ibarra, más no con el demandado, quien no actuó en calidad de heredero de aquélla. Respecto de las declaraciones de la «parte actora», adujo que no gozan de valor probatorio, pues son de oídas, porque «no les consta personalmente, además de estar afectada su credibilidad por razones de parentesco», según lo establecido en el artículo 217 del CC.

Frente a la inconformidad de la demandante, de tener como indicio grave la no contestación a la demanda, consideró que « no basta simplemente que existiera un indicio grave para dar por probados los hechos, por cuanto estos deben ser acreditados con pruebas idóneas que demuestren los dichos consignados en el libelo introductorio ». Finalmente, concluyó que: […] el recurso de apelación impetrado por el recurrente accionado, tiene vocación de prosperidad, por lo tanto, en virtud de que no existen elementos probatorios suficientes que demuestren en forma fehaciente la existencia de un contrato laboral, salario devengado por la accionante, ni extremos temporales de la supuesta relación, que permitieran dar alcance a los efectos jurídicos del contrato realidad.

Así las cosas, esta Corporación por sustracción de materia no entrará al estudio del recurso impetrado por la parte accionante, en razón a que el recurso de la parte accionada salió totalmente avante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia: […] se sirva revocar el numeral primero de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., y en su lugar, revocar también el numeral tercero de la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado 12 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, con fecha mayo 31 de 2012, desde luego, ordenando al demandado reconocer y pagar los aportes a la seguridad social por concepto de pensión desde agosto 20 de 1982 hasta el 14 de marzo de 2008, a la señora LEONOR DE JESUS DIAZ CHAPARRO, junto con el reajuste del salario y de las prestaciones sociales, como de la indemnización por despido injusto y la moratoria, hasta cuando se cancelen las sumas adeudadas.

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustantiva por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas (f.° 5 a 18, cuaderno de la Corte): […] artículos 22, 37, 38, 56, 57, 64, 65, 67, 70, 145, 149, 186, 193, 249, 259, 260, 306 y 340 del CST, modificado el artículo 38, por el artículo 1º del Decreto 617 de 1954; modificados los artículos 64 y 65 por los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; artículo 769 del CC y como violación medio el parágrafo 20, artículo 31, modificado por el 18 de la Ley 712 de 2001, 51, 54 A, 58, 60, 61 y 145 del CPTSS; artículo 95, modificado por el numeral 44, artículo 1º del Decreto extraordinario 2282 de 1989; 174, 175, 176, 177, 187, 194, 195, 200, 201, 210, 217, 218, 248, 249, 250, 251, 252; modificado por el numeral 115, artículo 1° del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, inc. 4° modificado Ley 1395 de 2010, artículo I l; 253, modificado por el numeral 1°, 16 del artículo 1° del Decreto Extraordinario 2282 de 1.989; 258, y 268, modificado numeral 120, artículo 1° del Decreto Extraordinario 2282 de 1989.

Enuncia como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: l.- Dar por demostrado sin estarlo, que existió relación laboral entre la esposa del demandado, señora Cecilia Ibarra de Vela (fallecida el 21 de marzo de 2008), con la demandante. 2.- No dar por demostrado estándolo, que hubo pago parcial de salario mínimo legal mensual vigente para el año 2008 por parte del demandado y ausencia total del pago de prestaciones sociales y afiliación al sistema de seguridad social.

Aduce, como prueba no valorada el acta de no conciliación suscrita por la actora ante el Inspector Doce del Trabajo de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca del Ministerio de Protección Social del 13 de agosto de 2008, la que no fue tachada como falsa, que demuestra que la diligencia no pudo llevarse a cabo ante la no comparecencia del demandado, a pesar de haberse convocado en tres oportunidades, « donde se muestra con plena claridad, tanto los extremos de la relación laboral cumplida, como los valores reclamados por la actora, por cada concepto, que revelan».

Asevera, que CENÓN VELA ROMERO, en el interrogatorio de parte, admitió al contestar la pregunta acerca del pago de los salarios a la demandante por el demandado, de que: «no es cierto porque de todos modos yo no me entendía con Leonor eso era asunto de mi señora yo no desautorizaba la señora para nada». Respecto de si el accionado le entregaba el dinero a su cónyuge para cancelar el sueldo a la actora, contestó «es cierto yo le daba a mi señora lo que ella me pedía para pagar las necesidades de la casa, ella no se autorizaba sola ».

Frente a la forma de pago del sueldo, el deponente aseguró que era « la señora Leonor, ella es la que tiene que decir si me (sic) estaban pagando o no », lo que demostró los supuestos establecidos en el artículo 38 del CST, sobre: […] la índole del trabajo, el sitio para realizarlo, como la cuantía y forma de remuneración y desde luego su duración, pues al quedar demostrado plenamente que el demandado autorizaba a su esposa para dirigir las labores domésticas contratadas con la demandante, y en estas funciones no la desautorizó en nada, mucho menos en la preparación de los alimentos o comida (Folio 108 C. 1º respuesta a la pregunta número 8º), unidos estos medios de convicción (Tres indicios en su contra, más la confesión judicial), a que el extremo pasivo fue la persona que sin duda alguna, no solo recibió el servicio contratado, sino que también lo pagó de esta forma indirecta, pero real y cierta para con la subordinación jurídica (Numeral 2º del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo), […] al conocer todos los antecedentes ya descritos, que dan cuenta de la ausencia real del pago completo del salario mínimo legal mensual vigente, como del nulo pago de prestaciones sociales, y falta absoluta de la afiliación en seguridad social, y así se constata de manera fehaciente que, en lógica formal y jurídica de completo convencimiento, significa que la sentencia de segundo grado de julio 31 de 2013, se queda en su integridad, sin sustento probatorio, cuando afirma que existió una prestación personal por parte de la accionante, para la Sra. Cecilia Ibarra.

Asegura, que « existe prueba documental sin tacha alguna (folios 2, 3, 4, 5 y 60 C. l) », que demuestra la relación laboral que existió entre las partes, por lo que el Tribunal «dejando de valorar la inexistente tacha a la documental aportada, o la existencia de la confesión judicial provocada del demandado», dejó de aplicar los artículos 95, modificado por el numeral 44, artículo 1º del Decreto Extraordinario n.° 2282 de 1989 y 194 del CPC, por remisión del 145 del CPTSS y del parágrafo 2º, artículo 3 del mismo compendio, modificado por el 18 de la Ley 712 de 2001.

Afirma, que la falta de contestación de la demanda dentro del término legal, se tendrá como indicio grave en contra del demandado, junto con « los demás indicios graves decantados», la « insuficiencia de argumentación jurídica», la omisión en el estudio de las pruebas enunciadas, por el Tribunal y Juzgado, para lo que trascribió apartes de la sentencia cuestionada, lo que evidencia que, […] sin desvirtuar para nada, no solo el hecho de la contratación efectuada a la demandante durante los extremos descritos, sino también, todos y cada uno de los conceptos dejados de reconocer y pagar a la actora.

Igualmente se evidencia, la demostración del despido practicado a la trabajadora, sin que el empleador pudiera demostrar que su decisión de rescindir la relación laboral obedeció al incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales por parte de aquella, teniendo en cuenta el motivo de la supuesta terminación por justa causa del demandado, aducida, bajo la apariencia del enganche que hizo su esposa (Cecilia Ibarra de Vela), que aun así, no surge con la claridad de las pruebas que cabalmente la puedan desmentir, con asidero y fuerza de los hechos, pero además, ajustada a la realidad de éstos, con el claro objeto de que, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia, no se puede sorprender a la trabajadora y posteriormente en juicio laboral con hechos no aducidos a la terminación de la relación reclamada, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, también demostrados en el presente juicio, y por esta razón, se queda sin sustento válido y de plena verdad procesal, las afirmaciones expresadas por el Superior, que atrás han sido confrontadas, y que revelan, la existencia de la relación laboral de la demandante con el demandado, como lo dejado de reconocer y pagar a la actora, y así se admite mediante confesión del extremo pasivo […], la suficiente demostración de la verdadera relación laboral vivida por los extremos de la litis, en el máximo grado de convicción procesal, como lo es la certeza plena e inequívoca de lo así ocurrido, cuando la persona que realmente contrató a la demandante fue el señor CENÓN VELA ROMERO.

Asegura, que el Tribunal no apreció los comprobantes de pago de la mesada pensional del demandado, « durante diciembre de 2008, enero y marzo de 2009, consecutivos 232150, 226347 y 223421 (Folios 66, 67, y 68 C. l)», los que demuestran que: […] estaba en condiciones de reconocer y pagar el salario restringido realmente pagado en la suma de $440.000 durante el 2008, en forma directa, como lo plantea el líbelo introductorio (Folios 15, 23, y 41 C. 1), junto con el bien inmueble de su propiedad y lugar de trabajo (Folio 132 C. 1), cumplido por la actora no es otro que el que corresponde al del demandado y no el inventado por el Tribunal para con su cónyuge, que también se demuestra falleció el 21 de marzo de 2008 (Folio 133 C. 1, y este acervo probatorio analizado en su integridad con la prueba testimonial y de interrogatorio de parte, que dan cuenta, con plena certeza, que el señor CENÓN VELA ROMERO, hizo un pago parcial de salario mínimo legal mensual vigente para el año 2008, sin reconocer y pagar las prestaciones sociales, como la afiliación al sistema de seguridad social de la actora, y con esta fuerza de convicción, puntualizan, las declaraciones rendidas por los señores JOSÉ ESPAÑOL VARGAS y HERNANDO ESPAÑOL CHAPARRO (Folios 112, 116, 117 y 118 C. 1), al responder que le constaba que el pago efectuado fue de $22.000 diarios, con la prestación del servicio desde 1982 al 2008, y la tacha extemporánea, formulada por el apoderado del demandado, con base en el artículo 58 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo reconoce el a quo (Folio 1 14), pero el Tribunal se aparta del mismo, cuando asegura equivocadamente, que los testimonios son de oídas, además, con igual descredito infundado, asegura por “... estar afectados en su credibilidad por razones de parentesco, conforme al Art. 217 del Código de Procedimiento Civil...

(Folio 42 C. 4), siendo que el artículo 218 del mismo rito procesal civil, 18 establece, sin esta generalidad, que: El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso siendo el ventilado en el juicio (Servicio doméstico al interior de la vivienda del demandado), el que ha dicho y reiterado la doctrina de la Corte, esto es, son los parientes de los cónyuges los que.pueden percibir mejor los hechos tal como ocurrieron” (CSJ, sentencia de marzo 24 de 1981), precisamente no solo se presenta el antecedente fuera de lugar de la tacha, sino el convencimiento y demostración de los demás hechos, que acreditan la validez en que se fundan las pretensiones de la demanda y la suficiencia probatoria dejada de valorar por la sentencia de segundo grado.

CONSIDERACIONES El fin primordial de la casación, además de unificar la jurisprudencia nacional, es velar por la legalidad de las decisiones judiciales con base en las acusaciones formuladas en el escrito por medio del cual se sustenta el recurso. En tal sentido, ha de reiterarse la posición de la Corte en cuanto a la precisión con la cual se debe llevar a cabo una demanda de casación, por cuanto de su formulación y desarrollo depende la estimación y prosperidad de la misma.

Ciertamente, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues está sometida en su formulación a una técnica especial y precisa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar el fallo con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Respecto de los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia CSJ SL8626-2014, en donde sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Como lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la providencia CSJ SL10094-2017, la sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, exige que el escrito cumpla, a efectos de que sea susceptible de estudiar de fondo: [ ] debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

Al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Corporación que el cargo contiene deficiencias que imposibilitan el estudio de fondo, tal como se detalla a continuación: La censura formula inadecuadamente el alcance de la impugnación, que en casación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, donde el recurrente debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende de ella como Juez de casación y, eventualmente, en calidad de juzgador de segunda instancia. En efecto, resulta errado que se solicite a la Corporación casar la sentencia del Tribunal y, que, constituida en sede de instancia, « se sirva revocar el numeral primero de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., […] », pues anulado el fallo del Tribunal, desaparece del ámbito jurídico y, por sustracción de materia, no es posible revocarlo.

Frente a este tipo de deficiencia en el planteamiento de la pretensión en casación, en la sentencia CSJ SL8546-2017, se puntualizó lo siguiente: En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, «revocándola en su integridad», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe.

Además, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación que en el análisis incurrió la colegiatura en la valoración de los medios probatorios. Esto significa que debió explicar cuál fue el sentido que el Tribunal le dio a las pruebas denunciadas, cuál es el correcto entendimiento que ellas tienen y la incidencia del error en la decisión proferida (CSJ SL9162-2017); requisitos que, indudablemente, en la demostración del cargo, la censura no observó. Se afirma lo anterior, en tanto que la argumentación con la que pretende sustentar la valoración errónea y la falta de apreciación de unas pruebas, como era su obligación, no indica qué demostraban y cuál era incidencia en la decisión adoptada, lo que impide efectuar el estudio de fondo de la acusación, porque para que se configure un error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Por otra parte, la impugnante involucra cuestionamientos de naturaleza estrictamente jurídicos en un cargo dirigido por la vía indirecta. No obstante, en esta senda de ataque, sólo son admisibles discrepancias de índole fáctico probatorio, provenientes de errores de hecho o de derecho, por causa de la equivocada valoración de pruebas o su pretermisión. Así se afirma, por cuanto es a todas luces una controversia de derecho, ajena a las pruebas denunciadas, al determinar el recurrente como indicio grave la no contestación a la demanda y atribuir los efectos del parágrafo 2º del artículo 31 del CPTSS, siendo procedente aplicar la contumacia, regulada en el artículo 30 del mismo ordenamiento, modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001, más no implica una confesión ficta o presunta, sin perder de vista que los indicios no son prueba calificada en casación (CSJ SL17830-2016).

Además, esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria, como lo recordó la sentencia CSJ SL9681-2017, se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, tal ocurre en este caso, es deber de la recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, también debe señalar de modo objetivo, el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos, en las conclusiones del fallo impugnado; requisitos que indudablemente en la demostración del cargo la censora no observó. Respecto de varios de los elementos probatorios que denuncia mal interpretados y dejados de apreciar, sin que en aquella establezca, la interpretación equivocada que el Juez de apelaciones les atribuyó a los medios de prueba, que influyó en la comisión de errores manifiestos de hecho en la determinación y cuál consideraba era el sentido que se les debió dar.

De otro lado, en el examine, la recurrente no derribó los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó los argumentos en virtud de los cuales consideró: i) que del análisis del interrogatorio de parte del accionado, las declaraciones de José Español Vargas y Hernando Español Chaparro, porque sus argumentos no se dirigieron al entendimiento que le dio el Juez colegiado a dichas pruebas, sino le atribuyó otros razonamientos, así como a las documentales denominadas cobro prejurídico, la reclamación elevada a la parte enjuiciada por el actor, no se demostró la existencia de la relación laboral entre las partes, pues encontró que el vínculo alegado existió con la señora Cecilia Ibarra; ii) que del indicio grave que no constituye confesión, se declaró en la contestación de la demanda, aseguró « no basta simplemente que existiera un indicio grave para dar por probados los hechos, por cuanto estos deben ser acreditados con pruebas idóneas que demuestren los dichos consignados en el libelo introductorio ».

Así las cosas, al no haber controvertido en su totalidad y adecuadamente los argumentos fundamentales de la decisión del ad quem, el interrogatorio de parte del accionado, las declaraciones de José Español Vargas, así como de Hernando Español Chaparro y las documentales denominados cobro prejurídico, se puede concluir que ésta permanece incólume y rodeada de la doble presunción de acierto y legalidad.

Al respecto, esta Sala manifestó en sentencia CSJ SL13058-2015, que: […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

En ese orden, la impugnante debe controvertir todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la decisión, pues nada conseguirá si acomete razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, puesto que en estas circunstancias no logra socavar los pilares centrales de la decisión impugnada, quedando ella en pie.

Finalmente, debe la Sala resaltar que la sustentación del cargo no es sólida e hilvanada, lo que le resta coherencia y lleva al desconocimiento de lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele a quien acude en casación, a que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias. Tal mandato no fue atendido por la recurrente, en tanto su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia, que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación, pues, se insiste, no explica en qué consistieron los errores que le enrostra al fallo acusado, ni determina cuál fue su incidencia en la decisión. Frente a tal aspecto, se pronunció recientemente esta Sala en las sentencias CSJ SL3836-2018, CSJ SL038-2018, en donde se rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, en la cual manifestó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Lo expuesto, demuestra que el cargo no se ajusta a la técnica del recurso extraordinario de casación, que es de estricta aplicación, no por simple formalismo, sino porque constituye el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte, por lo tanto, se desestima.

Sin costas en el recurso extraordinario, en tanto que la acusación no fue objeto de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONOR DE JESÚS DÍAZ CHAPARRO contra CENÓN VELA ROMERO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00