Micelio
SL5380-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 44 de 1980Ley 762 de 2002Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5380-2021 Radicación n.º 84696 Acta 045 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURA MARINA QUIÑONES DE MORENO, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso acumulado al que formuló con el mismo objetivo ADELINA HURTADO LÓPEZ, ambos en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP); al cual se vinculó a FRANCISCA BOYA CASTILLO y a FABIÁN ANDRÉS CEBALLOS TANGARIFE.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 84696 SCLAJPT-10 V.00 2 Adelina Hurtado López llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), pretendiendo que se le condenara a reconocerle y pagarle la sustitución pensional causada por el deceso de su compañero permanente, Aurelio Ceballos, a partir del 8 de enero de 2013, en cuantía del 100% de la mesada que el venía percibiendo; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; y, la indexación de las sumas objeto de condena.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde el año 1959 inició vida marital permanente con Aurelio Ceballos, conviviendo bajo el mismo techo y lecho, hasta el 8 de enero de 2013, fecha de su deceso; que la relación marital se mantuvo por espacio aproximado de 53 años, en forma continua e ininterrumpida, habiendo procreado tres hijas de nombres Martha Lucy, Nancy y Juana Ceballos Hurtado, de las cuales subsisten las dos primeras, mayores de edad; que su compañero era quien velaba por la manutención del hogar, y le proporcionaba a ella y sus hijas todo lo necesario para vivir en forma digna, como techo, alimentación, educación, vestuario y servicio médico, entre otros; que aquel al momento de su deceso se encontraba disfrutando de una pensión de jubilación reconocida por la liquidada empresa Puertos de Colombia, mediante la Resolución n.° 1448 del 25 de enero de 1984; que el citado señor, a través de memorial radicado el 26 de marzo de 1993, dirigido a la gerencia de la extinta empresa, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Radicación n.° 84696 SCLAJPT-10 V.00 3 44 de 1980, había designado como únicas beneficiarias de la prestación, a su compañera permanente y a sus dos hijas.

Señaló que el señor Ceballos, el 8 de septiembre de 1956 había contraído matrimonio religioso con Aura Marina Quiñones, y mediante sentencia del 3 de mayo de 1991, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, decretó la separación indefinida de los esposos, e igualmente declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; que en el mes de abril de 2007, el citado señor le otorgó poder a un abogado para tramitar proceso de divorcio o de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal, en contra de la señora Quiñones; que no obstante, con ocasión del fallecimiento del pensionado, su cónyuge ante su deceso, elevó solicitud pensional ante la UGPP, la cual se le despachó en forma desfavorable por medio de la Resolución RDP 024490 del 28 de mayo, confirmada por la RDP 036809 del 12 de agosto, ambas de 2013, dejando en suspenso el reconocimiento de la prestación, bajo el argumento de que con sustento en el art. 13 de la Ley 797 de 2003, no era posible establecer con certeza quién es la persona legitimada para obtenerlo.

La curadora ad litem de la UGPP manifestó frente a las pretensiones, que se atenía a lo que se probara en el trámite procesal. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el deceso de Aurelio Ceballos; las tres hijas procreadas entre éste y la demandante; el matrimonio de aquel con Aura Marina Quiñones, y la sentencia que decretó la separación de los cónyuges, así como la disolución y liquidación de la Radicación n.° 84696 SCLAJPT-10 V.00 4 sociedad conyugal; el reconocimiento de pensión de jubilación al señor Ceballos, por la extinta empresa Puertos de Colombia; el deceso del pensionado, al igual que la sustitución pensional elevada por la actora y por la señora Quiñones, y los actos administrativos por medio de los cuales se les negó. Expresó que los demás hechos se debían demostrar.

Aura Marina Quiñones igualmente demandó a la accionada, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento de la sustitución pensional causada por el deceso de su cónyuge, Aurelio Ceballos, a partir del 8 de enero de 2013; y, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Como soporte de sus pretensiones narró que contrajo matrimonio con Aurelio Ceballos el 8 de septiembre de 1956; que aquel era pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia; que el 11 de abril de 2013 radicó ante la UGPP solicitud de sustitución pensional, la cual se le negó a través de la Resolución RDP 024490 del 28 de mayo de 2013, por existir otras personas reclamando el derecho; que interpuso recursos en contra de dicha decisión, no obstante, aquella se mantuvo.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura por medio de auto del 18 de marzo de 2014, tuvo por no contestada por la UGPP, la demanda presentada por la señora Quiñones de Moreno. Radicación n.° 84696 SCLAJPT-10 V.00 5 El mismo despacho judicial, a través de auto del 21 de agosto de 2014, decretó la acumulación de ambos procesos.

Igualmente, ordenó la vinculación de Francisca Boya Castillo y Fabián Andrés Ceballos Tangarife. La primera fue emplazada y se le nombró curador ad litem, quien, al dar respuesta a la demanda, en cuanto a las pretensiones solicitó que se falle de acuerdo con lo probado en el proceso, expresando que no le constaban los hechos. Por su parte, el segundo dio contestación a la acción presentada por Adelina Hurtado López, señalando en cuanto a las pretensiones, que no se oponía a las mismas, pues atendiendo a la situación fáctica planteada, es únicamente a ella, era a quien le correspondía el derecho a la sustitución pensional causada por el deceso de su padre, y no, a Aura Marina Quiñones de Moreno, toda vez que su matrimonio había sido disuelto legalmente, y no convivía con el causante desde tiempos remotos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura mediante sentencia del 26 de julio de 2017, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que la señora ADELINA HURTADO LOPEZ (sic) identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.210.146 de Buenaventura, tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes del causante, señor AURELIO CEBALLOS, en un 100%, en su calidad de compañera permanente, desde el 8 de mayo (sic) de 2013, en cuantía y monto por él percibido; así como también a las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada Radicación n.° 84696 SCLAJPT-10 V.00 6 año y a los reajustes de ley, de manera indexada, y hasta el día del fallecimiento de la señora ADELINA HURTADO, ocurrido el 3 de mayo de 2015.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de los demás cargos incoados en su contra por la parte actora.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de los cargos incoados por la señora AURA MARINA QUIÑONES DE MORENO; así como de los posibles derechos de (sic) que pudiere tener la señora FRANCISCA BOYA CASTILLO, y el señor FABIAN (sic) ANDRÉS CEBALLOS TANGARIFE, hijo del causante, en relación a la pensión de jubilación que en vida ostentó el señor AURELIO CEBALLOS, por lo indicado en la parte motiva de este proveído.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga a través de sentencia del 12 de febrero de 2019, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Aura Marina Quiñones de Moreno y la UGPP, y el grado jurisdiccional a favor de la última, resolvió lo siguiente: Primero.- Modificar el numeral 1º de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V.) del 26 de julio de 2017, siendo demandante la señora Adelina Hurtado López y Aura Marina Quiñones de Moreno identificadas con los documentos No. 29.210.146; y No. 29.205.095, respectivamente; y demandada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. -UGPP- en el sentido de autorizar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a descontar del valor del retroactivo reconocido, los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en salud; en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. Igualmente se precisa que el derecho pensional se causa sobre 13 mesadas al año tal y como quedó anteriormente expuesto.

Segundo.- Confirmar en lo demás la providencia objeto de apelación y consulta de conformidad con las razones aquí anotadas. Radicación n.° 84696 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso, estableció que el problema jurídico se orientaba a determinar la procedencia de la sustitución pensional. Indicó que dada la fecha de deceso del causante (8 de enero de 2013), la norma aplicable era el art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993; al respecto referenció la sentencia de la Corte Constitucional CC C1035-2008, que declaró condicionalmente exequible el inciso 3º del literal b) de dicha norma.

Precisó que la jurisprudencia de esta Corte ha sentado la pauta respecto de los requisitos que debe acreditar la cónyuge supérstite separada de hecho para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes, a saber: probar una convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo con el pensionado; que se mantenga vigente el vínculo jurídico del matrimonio; y, que se acredite la permanencia de los lazos de auxilio mutuo, colaboración y solidaridad entre los cónyuges hasta el deceso del causante (sentencias CSJ SL12442-2015 y SL16949-2016).

Expresó que el legislador estableció las siguientes hipótesis: en el caso de que se trate de una o más compañeras permanentes con vocación de beneficiarias, la pensión se repartirá entre ellas, a prorrata del tiempo de convivencia; cuando exista convivencia simultánea entre una cónyuge y una compañera permanente, la pensión se dividirá en proporción al tiempo convivido; y, cuando no exista convivencia simultánea, pero sí una sociedad conyugal Radicación n.° 84696 SCLAJPT-10 V.00 8 vigente, con separación de hecho, y además una convivencia del pensionado o afiliado con una compañera permanente, una parte de la pensión le corresponderá a esta última en proporción al tiempo de convivencia, y el resto a la cónyuge, siempre que demuestre una convivencia mínima de cinco años en cualquier época, y que se hace merecedora a la protección pensional, por mantener vivo y actuante el vínculo matrimonial.

Señaló que en el sub judice, ambas demandantes fincaron sus pretensiones en el hecho de haber convivido con el pensionado por más de cinco años, así: la cónyuge supérstite, en algún tramo de su vida; y la compañera permanente, hasta la data del deceso de aquel. Afirmó que la pensión de sobrevivientes no puede negarse a la cónyuge separada de hecho, con vínculo matrimonial vigente, pues aun cuando exista separación de bienes, dicho vínculo jurídico se mantiene indemne, salvo en aquellos eventos en que se presenta la declaratoria de nulidad, tratándose del matrimonio católico, se presente el divorcio, o la cesación de efectos civiles; al respecto referenció la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038.

Sostuvo que, así las cosas, le asiste derecho a la señora Quiñones de Moreno, al alegar que su derecho a la sustitución pensional no puede verse truncado por el hecho de haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal con el causante, pues lo que se exige en estos casos, es la permanencia del vínculo afectivo hasta el fallecimiento, el Radicación n.° 84696 SCLAJPT-10 V.00 9 cual no se rompe por la separación de la comunidad de bienes formada entre ellos.

Advirtió que le correspondía a la cónyuge demostrar no solo que hizo convivencia efectiva con el causante por más de cinco años en cualquier tiempo, sino, además, que pese a la separación material de bienes y de cuerpos, mantuvo vivo y actuante el vínculo hasta la fecha del deceso de aquel, por determinado período, no inferior en todo caso al referido tiempo.

Así las cosas, se adentró en el análisis probatorio, iniciando en primer lugar, con la documental, contentiva del registro civil de matrimonio del causante y la señora Quiñones de Moreno (f.° 43), y la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura del 3 de mayo de 1991, por la cual se decretó la separación indefinida de cuerpos, y se decretó disuelta y liquidada la sociedad conyugal (f.° 15 a 17), de la cual dijo, informa que no procrearon hijos, y que llevaban para esa data más de 20 años sin hacer vida marital ni convivencia. En segundo lugar, avocó el estudio de las declaraciones de Carlos Aurelio Ceballos Castillo, Epifanio Cuero y Jaime Albornoz Rivas; de las cuales señaló, que no lograron acreditar la subsistencia de una relación entre la pareja hasta los últimos cinco años de vida del causante, o en gracia de discusión, durante cinco años en cualquier tiempo.

Radicación n.° 84696 SCLAJPT-10 V.00 10 Dedujo que de las pruebas recaudadas se tiene, que no se logró determinar la existencia de una relación marital, o la vigencia del vínculo de los cónyuges, puesto que los testimonios no ofrecen conocimiento alguno con sus dichos, y de la documental solo se puede inferir que la pareja Ceballos - Quiñones contrajo matrimonio católico en el año 1956, y que mediante sentencia del 3 de mayo de 1991 se declaró la separación de cuerpos y la liquidación de la sociedad conyugal, llevando para la última de las calendas, más de 20 años sin relación, o vínculo sentimental, pero que en todo caso, al momento de verificar en concreto los tiempos mínimos de convivencia con los testigos referidos, no es posible establecerla con certeza (f.° 15).

Concluyó que la señora Quiñones de Moreno no probó que estuvo haciendo vida marital en algún espacio de tiempo con el causante, y mucho menos hasta su muerte; requisito indispensable de la pensión de sobrevivientes, puesto que su finalidad es beneficiar a quien realmente compartió vida con aquel, ya que lo que se busca es proteger a quien ha convivido en forma permanente, responsable y efectiva con el pensionado, asistiéndolo en sus últimos días.

Resaltó que no se tiene convicción del período de vigencia o duración del vínculo, o de la relación efectiva que contrae el acto solemne del matrimonio, sin que resulte suficiente para encontrarlo acreditado, los documentos de folios 16 a 17, por cuanto una cosa es la disolución y liquidación de la sociedad conyugal (separación de cuerpos formal), y otra, el rompimiento real del nexo sentimental de Radicación n.° 84696 SCLAJPT-10 V.00 11 la pareja, el cual no está acreditado en su tiempo.

De ahí que no exista prueba, que evidencie para el momento del fallecimiento del causante, y por lo menos durante cinco años, que la señora Quiñones de Moreno hubiera mantenido con él, una vida marital y convivencia en las condiciones exigidas por la ley para ser beneficiaria de la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite; situación que se acompasa con la declaración extrajuicio del señor Ceballos, del 24 de marzo de 1993, quien manifestó tener más de 27 años de convivencia con Adelina Hurtado para esa data (f.° 14), por consiguiente, no se encuentra satisfecho el requisito de convivencia y comunidad de vida durante un lapso igual o superior a cinco años en cualquier tiempo, seguido de los lazos de ayuda y solidaridad mutua entre los cónyuges separados de hecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Aura Marina Quiñones de Moreno, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar le reconozca la sustitución pensional, junto con el retroactivo correspondiente, y las mesadas adicionales de junio y diciembre; así como la indexación de la primera mesada pensional.

Radicación n.° 84696 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación; los cuales son objeto de réplica por la UGPP, y se resuelven en conjunto por merecer igual solución. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de «infracción indirecta», de las siguientes normas: […] los Artículos 46,47,48, 49, (sic) de la ley (sic) 100 de 1993, modificados por los Artículos 12, 13 de la ley (sic) 797 de 2003, Art. 66ª del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con el Art. 1 numeral 2 literal A. de la Convención Interamericana para (sic) eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad aprobada en Colombia a través de la ley 762 de 2002, Literal (sic) C. Art. 12, 40 de la ley (sic) 48 de 1993, Dec. 2400 de 1968 en relación con los Artículos (sic) de la Constitución política (sic) de Colombia 48, 53.

Sentencias SL1399 DE 2018 RAD.45779, Art. 21, 193, 259, 260, del Código Sustantivo del Trabajo. En su desarrollo señala que le asiste derecho a la sustitución pensional de acuerdo con el art. 12 de la Ley 797 de 2003, ya que se estableció que el vínculo matrimonial que sostuvo con Aurelio Ceballos, no sufrió ninguna fractura, siguió vigente y actuante hasta la hora del deceso del pensionado.

Afirma que «[…] el Tribunal de Buga, interpretó bien la Norma, pero no quiso reconocer el Derecho humano de la pensión de sobreviviente (sic) a una mujer de más de 80 años». Dice que al exigirle el sentenciador de segundo grado que debía demostrar la convivencia efectiva con el Radicación n.° 84696 SCLAJPT-10 V.00 13 pensionado, de acuerdo con los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, durante los últimos cinco años, o en ese mismo tiempo, pero en cualquier época, se violenta la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de «infracción indirecta», ya que en el proceso en ningún momento estaba en debate la convivencia y dependencia económica de ella con respecto al causante.

La convivencia efectiva y la dependencia económica, quedaron establecidos con el registro civil de matrimonio, el cual data desde el 8 de septiembre de 1956 (f.° 43), en el cual aparece una anotación del 9 de febrero de 2011, en el siguiente sentido: «SUSTITUYE AL FOLIO # 604 SEPT.8/56 DE ESTA NOTARIA (sic) POR CORRECCIÓN NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS CONTRAYENTES: “AURELIANO CEBALLOS Y AURA MARINA QUIÑONES”, POR “AURELIO CEBALLOS Y AURA MARINA BENITEZ (sic) QUIÑONEZ (sic)” […]», lo que significa que el fallecido Ceballos, en el año 2011 estaba gestionando su estado civil.

Indica que también se estableció la convivencia efectiva y real, con los testimonios de Carlos Aurelio Ceballos Castillo, Epifanio Cuero y Jaime Albornoz Rivas, los cuales fueron claros, objetivos, veraces, neutros y precisos en lo referente a ello; igualmente se demostró con su declaración extrajuicio, en la que puso de presente la convivencia y dependencia económica con el causante, así como la rendida por el pensionado en el año 1993 (f.° 15), en la que manifestó que desde esa fecha hacía más de 20 años que no convivía con su cónyuge.

Radicación n.° 84696 SCLAJPT-10 V.00 14 Refiere la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, por medio de la cual se decretó la disolución indefinida de cuerpos entre los cónyuges, y se decretó disuelta y liquidada la sociedad surgida; y dice que esta carece de validez jurídica, pues el matrimonio se mantuvo vigente desde el 8 de septiembre de 1956 hasta el deceso del señor Ceballos, y la convivencia y dependencia económica, perduró por más de 35 años, en los cuales se mantuvo vivo y actuante el vínculo matrimonial.

Por último, expresa que el juez colegiado le negó la sustitución pensional, pese a que se trata de una persona de más de 80 años de edad, protegida por el derecho internacional, dada su situación de debilidad manifiesta. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la recurrente la decisión impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de «Aplicación Errónea» las siguientes normas: […] los Artículos 46,47,48,49, (sic) de la ley (sic) 100 de 1993, modificados por los Artículos 12,13 de la ley 797 de 2003 Art.66ª del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Articulo (sic) 40 de la ley (sic) 48 de 1993, Dec 2400 de 1968, en relación con los Artículos de la Constitución política (sic) de Colombia, 29, 48,53, (sic) SL 6519-2017 RAD.57055 ACT 16 de mayo 2017, Artículos 334,335,336,337 (sic) del Código General del Proceso, Art. 21, 193, 259, 260, del Código Sustantivo del Trabajo.

En su demostración expresa: «Soy respetuoso de los fallos Judiciales, pero al Honorable Tribunal de Buga Valle le dio miedo, se evitó problemas, no se comprometió, no fallo (sic) en Derecho […]». Radicación n.° 84696 SCLAJPT-10 V.00 15 En lo demás plantea argumentos similares a los del cargo anterior; y en forma adicional, relaciona las declaraciones de Carlos Aurelio Ceballos Castillo, Jaime Albornoz Rivas y Epifanio Cuero, los cuales, en su sentir, ofrecen certeza de que el matrimonio se mantuvo vivo y actuante hasta el momento del fallecimiento del señor Ceballos.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] los Artículos 46,47,48,49, (sic) de la ley (sic) 100 de 1993, modificados por los Artículos 12, 13 de la ley (sic) 797 de 2003, Art. 66ª del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en relación (sic) Artículos de la Constitución política (sic) de Colombia 48,53., SL 6519-2017 RAD.57055 ACT 16 de mayo 2017, Artículos 334,335,336,337 (sic) el Código General del Proceso, Art. 21,193,259,260, del Código Sustantivo del Trabajo.

En su desarrollo realiza disquisiciones similares a las planteadas en los demás cargos. IX. CARGO CUARTO Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta de las siguientes normas: […] los Artículos 46,47,48, 49, (sic) de la ley (sic) 100 de 1993, modificados por los Artículos 12,13 (sic) de la ley (sic) 797 de 2003, en relación (sic) Artículos de la Constitución política (sic) de Colombia 48,53, (sic) Artículos 334,335,336,337 (sic) del Código General del Proceso, Art.21,193,259,260, del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 84696 SCLAJPT-10 V.00 16 Indica que ello ocurrió por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado sin estarlo, que la Señora Recurrente AURA MARIA (sic) QUIÑONES, no convivió con el fallecido señor CEBALLOS, cinco (5) años en cualquier tiempo, de acuerdo con el Registro Civil de matrimonio (folio 43). 2- Dar por demostrado sin estarlo, que los testimonios de los testigos no tienen ninguna credibilidad. 3- Dar por demostrado sin estarlo, que la declaración extrajuicio realizada por el fallecido señor CEBALLOS, el 24 de marzo de 1993 demuestran (sci) que la recurrente, no pudo probar la convivencia, de 5 años, en cualquier época Folio (14).

Aduce que ello tuvo lugar por la apreciación errónea del registro civil de matrimonio (f.° 43), del cual se puede probar que se casó con el señor Ceballos, en el mes de mayo de 1956, siendo prueba fehaciente de la vigencia del vínculo matrimonial; la sentencia de separación de cuerpos que data del 5 de marzo de 1991, que indica de manera clara, que el vínculo matrimonial duró más de 35 años; y, la declaración extrajuicio realizada por el pensionado el 24 de marzo de 1993 (f.° 14), en la cual en forma clara menciona que hace 20 años no convive con su esposa, prueba suficiente para demostrar que el matrimonio duró efectivamente más de 17 años, en cualquier época.

Así como las declaraciones de Carlos Aurelio Ceballos Castillo, Jaime Albornoz Rivas y Epifanio Cuero, frente a los cuales el ad quem manifestó no ofrecerle credibilidad, pese a que fueron claros, precisos, objetivos y veraces; además, no fueron motivo de contradicción ni de réplica. Radicación n.° 84696 SCLAJPT-10 V.00 17 Expone que de haber analizado el sentenciador de segundo grado tales pruebas, la decisión habría sido otra.

X. RÉPLICA La opositora, UGPP, luego de relacionar el art. 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, señala que es clara la obligación de establecer, que quien pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe acreditar que cumple con los requisitos legales. Refiere el art. 57 del Decreto 1848 de 1969, concerniente a las controversias entre pretendidos beneficiarios; y expresa que la Corte Constitucional en la sentencia CC T136-2012, se pronunció respecto al criterio que se debe adoptar frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, indicando que tal prerrogativa surge a partir de la efectiva y comprobable convivencia que haya tenido vocación de permanencia en el tiempo, y no solo de vínculos formales o de relaciones esporádicas.

Igualmente afirma que el requisito de convivencia en los últimos cinco años de vida con el causante, es requisito sine qua non, para quien pretenda ser beneficiario del derecho prestacional; al respecto relaciona apartes de una sentencia de la Corte, sin identificarla. XI. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta Radicación n.° 84696 SCLAJPT-10 V.00 18 a enjuiciar la sentencia para así establecer, si, al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la decisión impugnada, no, los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede formularse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente satisfaga cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. Radicación n.° 84696 SCLAJPT-10 V.00 19 La jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibidem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CP, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales.

La demanda de casación presenta falencias técnicas que impiden avocar su estudio de fondo, por lo que pasa a exponerse: 1. El primer cargo se plantea por la vía directa en la modalidad de «infracción indirecta» de los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, entre otras normas. Dicho género de violación comprende en casación los submotivos de trasgresión de la ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; no encontrándose entre ellos, el referido.

Adicionalmente, pese a formularse el cargo por la vía directa, lo que supone conformidad con lo fáctico, se soporta en disquisiciones de orden probatorio, al exponer que la convivencia efectiva y la dependencia económica quedaron establecidas en el proceso. Radicación n.° 84696 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo mismo ocurre con los cargos segundo y tercero, que pese a plantearse por la vía directa en la modalidad de «aplicación errónea» y «aplicación indebida», respectivamente, se fundan en razones de orden fáctico, insistiendo en que el vínculo matrimonial no se rompió, sino que siguió vigente hasta la data de deceso del señor Ceballos.

Para el efecto se relaciona prueba documental contentiva del registro de matrimonio, y la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura del 3 de mayo de 1991; así como los testimonios de Carlos Aurelio Ceballos Castillo, Jaime Albornos Rivas y Epifanio Cuero. Ello resulta inadmisible, pues la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

En esa perspectiva, corresponde inicialmente a la censora, identificar los verdaderos argumentos del fallo que se confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la simplemente jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. 2. Por su parte, el cuarto cargo, del que aflora toda la estructura de uno por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, se soporta en errores de hecho que Radicación n.° 84696 SCLAJPT-10 V.00 21 desde su formulación carecen de lógica, como el primero, relacionado como «Dar por demostrado sin estarlo, que la Señora Recurrente AURA MARIA (sic) QUIÑONES, no convivió con el fallecido señor CEBALLOS, cinco (5) años en cualquier tiempo, de acuerdo con el Registro Civil de matrimonio (folio 43)», ya que una cosa es la existencia del vínculo conyugal, y otra, la convivencia, entendida esta última, como la comunidad de vida estable y acompañamiento espiritual permanente, un proyecto de vida familiar en común, apoyo económico y la cohabitación bajo el mismo techo, que son los objetivos que el requisito de convivencia abriga (CSJ SL1399- 2018 y CSJ SL6286-2017).

Y los otros dos yerros, concernientes a «Dar por demostrado sin estarlo, que los testimonios de los testigos no tienen ninguna credibilidad» y «Dar por demostrado sin estarlo, que la declaración extrajuicio realizada por el fallecido señor CEBALLOS, el 24 de marzo de 1993 demuestran que la recurrente, no pudo probar la convivencia, de 5 años, en cualquier época Folio (14)», además de que no tienen la naturaleza de errores de hecho, se soportan en prueba que no es hábil en casación, como son los testimonios y las declaraciones extraproceso, ya que conforme al art. 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, solo lo son la prueba documental, la confesión judicial o la inspección judicial.

Frente a los primeros, así se explicó en la sentencia CSJ Radicación n.° 84696 SCLAJPT-10 V.00 22 SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. Por su parte, las declaraciones extraproceso se equiparan a documentos provenientes de terceros, y en la casación del trabajo reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, por lo que no constituyen pruebas calificadas.

Así lo expuso esta corporación en la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 43094, y CSJ SL, 14 de nov. de 2012, rad. 37812. 3. El juez plural fundó su decisión, en que Aura Marina Quiñones de Moreno no ostenta la condición de beneficiaria de la sustitución pensional causada por el deceso de su cónyuge, por no haber acreditado el requisito de convivencia y comunidad de vida durante un lapso igual o superior a cinco años en cualquier tiempo, seguido de los lazos de ayuda y solidaridad mutua, pese a la separación de hecho.

Sin embargo, ninguno de los cargos acierta en derruir de manera eficaz dicho pilar. Lo que se colige de la demostración de los embates, es que lo que pretende la recurrente, es que, con la sola acreditación formal de su condición de cónyuge del causante, Radicación n.° 84696 SCLAJPT-10 V.00 23 se le otorgue la sustitución pensional; desconociendo con ello, que la subsistencia del vínculo conyugal al momento de la muerte del pensionado, unido al supuesto indefectible, de una convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo, es lo que le otorga a la cónyuge supérstite separada de hecho, la condición de beneficiaria de la prestación solicitada, de conformidad con el inciso 3º del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, porque la convivencia es un requisito indispensable para el otorgamiento de la prestación, en la medida en que ello es lo que privilegia el sistema de seguridad social, esto es, los lazos familiares perdurables de los que se deriva que la ausencia física tiene unas consecuencias en la vida de la pareja que no pueden pasar desapercibidas, y en la que no es suficiente demostrar un vínculo jurídico; pues es ella la que legitima el derecho pensional (CSJ SL4925- 2015).

Al respecto se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL1707-2021, en la que rememoró la CSJ SL5169-2019, reiterada en la CSJ SL997-2021, entre otras, en que indicó lo siguiente: Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: […] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron Radicación n.° 84696 SCLAJPT-10 V.00 24 vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).

Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).

Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.

Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio Radicación n.° 84696 SCLAJPT-10 V.00 25 legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).

Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.

Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

(Subrayas fuera del texto) Radicación n.° 84696 SCLAJPT-10 V.00 26 4. Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia; por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión. En similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, precisando lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Radicación n.° 84696 SCLAJPT-10 V.00 27 Del recurso de casación, refulge sin hesitación alguna, que se trata de un típico alegato de instancia, en el que además se exponen argumentos carentes de fundamento alguno, tales como que el ad quem «no quiso reconocer el Derecho humano de la pensión de sobreviviente (sic) a una mujer de más de 80 años», o que «le dio miedo, se evitó problemas, no fallo (sic) en Derecho […]».

En consecuencia, dada la inexistencia de por lo menos un cargo mínimo, apto a efectos de derruir la sentencia impugnada, precedida, se reitera, de la doble presunción de acierto y legalidad, se impone la desestimación del recurso. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de la opositora UGPP. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral acumulado promovido por ADELINA HURTADO LÓPEZ y AURA MARINA QUIÑONES DE MORENO, contra Radicación n.° 84696 SCLAJPT-10 V.00 28 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP); al cual se vinculó a FRANCISCA BOYA CASTILLO y a FABIÁN ANDRÉS CEBALLOS TANGARIFE.

Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ