Radicación n.° 76071 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SL5380-2019 Radicación n° 76071 Acta 44 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARLOS ABEL VÁSQUEZ HURTADO, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de mayo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES El señor Carlos Abel Vásquez Hurtado, demandó a Colpensiones con el propósito de que fuera declarado que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen de transición, en razón a que cumplió con los requisitos legales para ello y, como consecuencia de ello, la entidad demandada fuera condenada a pagarle pensión de vejez, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o indexación y las costas del proceso.
(folios 1 a 9) Como fundamento de sus pedimentos, sostuvo que nació el 28 de marzo de 1949, por lo que en la misma data en el año 2009 cumplió los 60 años de edad; que cotizó 1.137.14 semanas en toda la vida laboral; que solicitó la pensión de vejez a Colpensiones, entidad que negó la prestación con fundamento en que no reunía las semanas mínimas de cotización exigidas en la Ley 797 de 2003, con lo que desconoció que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite al Acuerdo 049 de 1990, a cuyos requisitos daba cumplimiento a cabalidad; que se le otorgó una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que en toda su vida laboral cotizó 1.137,14 semanas.
Precisó que no solo la legislación interna, sino que algunos instrumentos internacionales refieren al principio de progresividad y seguridad jurídica como medulares de la seguridad social, y tras recordar el principio de progresividad adujo que este principio propio de los derechos económicos, sociales y culturales, se consagró en el artículo 48 de la Constitución al igual que en normas internacionales.
Adujo que el derecho a pensionarse bajo el régimen de transición es una expectativa legitima, que la modificación del Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera, lo cual va en contra del principio de progresividad. Al contestar la demanda la pasiva se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la fecha de natalicio, y la de cumplimiento de los 60 años, así como la negativa a conceder la pensión solicitada; de los demás dijo que no correspondían a hechos sino a apreciaciones personales del demandante, y negó que tuviera los requisitos para acceder a la pensión. (folios 26 a 29) En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de falta de causa para demandar, de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, y la que denominó «declaratoria de otras excepciones».
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral de Medellín en sentencia de 11 de febrero de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso las costas a la parte actora.
1. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO Al desatar el recurso de apelación de la parte actora y conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 24 de mayo de 2016, confirmó la de primer grado. Costas y agencias en derecho a la parte accionante.
En lo que interesa al recurso extraordinario el sentenciador plural consideró pertinente, en primera medida analizar si el actor dio cumplimiento a los requisitos de la pensión de vejez, para lo que señaló: […] pero si no se acreditan ni los de la ley 797 ni de los del Decreto 758 del 90 como beneficiarios del régimen de transición miraremos si la demandante tiene derecho aunque a pesar de que el acto legislativo le hubiese exigido acreditar 750 semanas a la entrada en vigencia tiene derecho a pesar de tal circunstancia a que se le respete la aplicación de los beneficios del régimen de transición en razón de los argumentos esbozados tanto en su demanda como en el recurso.
No es objeto de discusión en este proceso que en razón de la edad del señor CARLOS ABEL VÁZQUEZ HURTADO en principio para el 1o de abril del 94 tenía 45 años pero también es evidente que no cumplió con los requisitos consagrados en el decreto 758 del 90 antes del 31 de julio del 2010 pues sí bien cumplió con los 60 años de edad el 28 de marzo del 2009 para esa fecha sólo contaba con 884 semanas cotizadas y en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad sólo tenía 370,86 semanas, al 25 de julio de 2005 observamos que solo tenía 609,29 semanas cotizadas, así se desprende del reporte de semanas aportado al proceso.
Así las cosas es evidente que en este caso concreto no podemos aplicar el decreto 758 de 1990 al demandante el acto legislativo 01 de 2005 le modificó el contenido del artículo 36 de la ley 100 y desde esa perspectiva también la expectativa que tenia de pensionarse y si analizamos esta cuestión a la luz del artículo 9o de la ley 797 de 2003 también podemos advertir que de acuerdo con esta norma cada año cambia el requisito de semanas, de manera que si miramos en su caso solo a partir del año 2009 que es cuando cumplió 60 años de edad debía tener 1.150 semanas ese requisito se ha venido incrementando cada año de 50 en 50 hasta de 25 en 25 hasta llegar a 1.300 pero logramos advertir y ya hemos concluido que el demandante sólo tiene un total de 884 semanas o sea que no es posible pensar en que cumpla los requisitos consagrados en la ley del año 2003.
Son 1.141 las semanas que acredita entre el 2 de marzo del 79 y el 31 de marzo del año 2014, para el año 2014 se requieren 1.150 semanas tiene 1.141 y en cada uno de los años anteriores entre el año 2009 y el año de 2014 no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos o la densidad mínima de semana que en el 2009 eran 1.150, en el 2010 1.175, en el 2011 1.200 y en el 2012 1.225.
Acto seguido analizó la vulneración al principio de la buena fe, la confianza legítima en cabeza del demandante y la violación de los principios de progresividad y regresividad, partiendo de que en sentencia CC C-757 de 2004 la Corte Constitucional sostuvo que el régimen de transición era un derecho adquirido que se intentó modificar; después de haber efectuado un recuento histórico de las modificaciones indicó el Juez de alzada que el Acto Legislativo 01 de 2005, modificó una norma de carácter legal, y que precisamente en virtud del artículo 4 constitucional, alegado por el recurrente es que se estaba aplicando el Acto legislativo.
En cuanto al principio de progresividad y no regresividad en esencia concluyó el Tribunal que: se llega a la conclusión de que efectivamente según los lineamientos jurisprudenciales que en ella se abordan no puede en manera alguna afirmarse que el acto legislativo 01 del 2005 hubiese vulnerado el principio de la no regresividad de los derechos sociales pues debe recordarse que éste no es absoluto, debe ceder cuando se trata de circunstancias y hechos que justifican el retroceso con miras a resguardar el sistema de seguridad social en su conjunto, en este caso se advierte que conforme a la insostenible situación financiera del sistema que venía desde mucho antes de la constitución del 91 y a la forma como se fue agravando en los años siguientes se hacía imperiosa la reforma constitucional introduciendo diversas modificaciones entre ellas limitando en el tiempo la aplicación de los beneficios del régimen de transición que permitía el reconocimiento de pensiones con requisitos más favorables a los introducidos en la nueva ley; son estas las afirmaciones que hace la alta corporación en su providencia y por eso esta sala acogiendo los planteamientos que en ella se hacen y advirtiendo que en este caso el demandante no cumplió con los requisitos de edad y semanas dentro del término establecido en la reforma constitucional se impone concluir que debe acogerse a lo establecido por el legislador en la última reforma legal de la ley 797 del 2003.
Respecto al precedente vertical y horizontal, informó el Colegiado que no acogía el reproche del recurrente, por cuanto el juez claramente expuso las razones por las que asumía los pronunciamientos reiterados de la Corte constitucional frente a la vigencia y aplicación del Acto Legislativo en comento; expuso con suficiencia las razones por las que no variaba la postura del despacho, la cual dijo, no estaba obligado a cambiar.
Frente a que la adenda constitucional modificó las semanas de cotización e incrementó las edades para la pensión de vejez, recordó que no fue el Acto legislativo el que introdujo tal la modificación, puesto que tal cambio fue introducido por la Ley 797 del 2003, y frente a los argumentos relacionados con el principio de buena fe y confianza legítima consideró que: es claro que en el artículo 83 de la carta política se consagra el principio de buena fe y desde esa perspectiva las personas tienen el derecho a que se respete y a comportarse y a tomar las decisiones en relación con su vida de acuerdo con las decisiones que las diferentes autoridades van adoptando y desde esa perspectiva resulta válido argumentar como bien lo ha señalado el recurrente que en su momento el señor VASQUEZ HURTADO tomo las decisiones en materia pensional de acuerdo con las normas que estaban vigentes para el momento en que empezó a laborar así como con la reforma que introdujo la ley 100 de 1993, sin embargo ese principio de buena fe y de confianza legítima encuentra es un límite también en otra norma de carácter constitucional que es el artículo 48 que al haber sido modificado por el acto legislativo 01 del 2005 nos enfrenta entonces a una tensión entre dos normas de carácter constitucional el 48 y el artículo que regula el derecho a la buena fe, se trata entonces de una norma de carácter constitucional el 48 con una reforma posterior realizada en el año 2005 que introduce, justifica y de todas las maneras explica por qué esos derechos adquiridos que inicialmente las personas tuvieron con la consagración del artículo 36 de la ley 100 deben ser desconocidos en los casos en que no se cumpla con las exigencias de la reforma constitucional pero todo en virtud de la sostenibilidad financiera del sistema, aspecto que es y resulta siendo predominante antes de analizar el caso particular del demandante pues no puede perderse de vista que a la luz de lo previsto en el artículo 1o de la carta política debe prevalecer el interés general sobre el particular.
Así confirmó la providencia de primer grado.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que pasa a resolverlo.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las suplicas del líbelo genitor. Se provea en costas como es de rigor. Con fundamento en la causal primera, formula dos cargos que merecieron réplica y que se procede a resolverlos de manera conjunta en tanto denuncian similar elenco normativo y buscan idéntico propósito.
1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de « aplicación indebida, del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1, parágrafo 4, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los Convenios 100 y 11 de la O.IT. aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967), artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 53, 58, 93 Constitución Nacional».
Para dar desarrollo al cargo, luego de transcribir el fallo acusado, el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 53 Superior, señala que tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional se han de proteger las expectativas legitimas que no es otra cosa que las que están en formación; así mismo, se remite a un artículo que dice se publicó en la revista No. 48 Actualidad Laboral del que infiere que las «normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social, que tienen la connotación de protectivo de grupos de personas que se encuentran en condiciones de debilidad por razones de la edad y de la posibilidad de acceso a un empleo y que, por contera, merecen un grado de protección superior, dado si se trata de derechos adquiridos ellos son inmutables tal y como lo regla el canon 58 superior».
Agrega que los servidores judiciales no pueden ser convidados de piedra «ni un aplicador maquinal de las normas y mucho menos en estos casos donde se discuten derechos que tienen relevancia jurídica, es por ello que, se insiste, los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana (art. 272 Ley 100 de 1993) para aquellos casos en que el afiliado venía construyendo una pensión al crisol de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo».
Considera que la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial sólida frente al tema de la protección de las expectativas legítimas «al punto de leer como verdadero derecho adquirido el de acceder al régimen de transición (ver sentencias C-789 de 2002 y C-754 de 2004), por ello, el acto legislativo No. 1 de 2005 que pone término al régimen de transición merece inaplicarse si es del caso […]».
Se remite al Convenio 128 de la OIT «que no ha sido ratificado por Colombia», alude a la preservación de «los derechos en curso de adquisición», y a algunos apartes de la sentencia de esta Corporación del 25 de julio de 2012, radicado 38674. Agrega, que el principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales «y la prohibición concomitante de la regresividad de éstos derechos se encuentra consagrado en el artículo 48 de la C.P. […] principio que a su vez se encuentra consagrado en las normas de derecho internacional en tratados que Colombia ha ratificado y que, como lo consigna la Ley y lo tiene adoctrinado la Corte hacen parte de la legislación interna».
Alega que el principio de confianza legítima «implica el respeto de las reglas de juego que se habían fijado para los asociados respecto del acceso a un derecho, y hunde sus raíces en otro no menos importante que es el de la seguridad jurídica […]». Y culmina con el argumento de que: la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legitimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensional, se equipara a derechos adquiridos, dado que, como lo sostuvo la Corte, son derechos en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación. Entonces, ponerle término anticipado al tránsito de legislación y proponer la negativa de la pensión, por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo, afecta, en general los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, y en concreto el acceso de la demandante a la pensión de vejez, habida cuenta que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se le cambiaron unas reglas de juego pensionales a quien arraigaba una expectativa legítima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables, lo que nos indica que fue interpretado erróneamente y ello impone la quiebra del fallo y en instancia proceder como se pidió al fijar el alcance de la impugnación».
Considera entonces que si el objetivo de la adenda constitucional era preservar la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema, contraviene el postulado del acto legislativo 003 de 2011 desarrollado por la ley 1695 de 2013 y que reformó el art. 334 superior, por lo que « de acuerdo al método hermenéutico delineado, entre otros en la ley 153 de 1887, se impone NO aplicar lo previsto en el parágrafo de la norma en comento, en tanto es una norma jurídica posterior, incluso que hace parte del mismo plexo normativo».
1. CARGO SEGUNDO La censura acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida « del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005 artículo 1, parágrafo 4, en armonía con, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 ibídem; artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); e infracción directa del artículo 53, 58, 93 Constitución Nacional».
Al igual que en el anterior cargo, transcribe el parágrafo 4 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 53 de la Carta, en descontento del actor se traduce en que: […] si el Acto Legislativo No. 1 de 2005 dice que el régimen de transición se mantiene inicialmente y para un contingente de afiliados hasta el 31 de julio de 2010 y que solo lo conserva hasta el año 2014 quien a julio 29 de 2005 tenga 750 semanas, ello nos indica que el aumento de semanas que implemento la Ley 797 de 2003, solo va a cobrar vigor a partir del año 2011 ( en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior), y que, en consecuencia, en estricto rigor, se podrán pensionar con 1.000 semanas quienes tuvieren la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento de semanas no inicia en el año 2005, como se dijo en precedencia, sino en el 2011, se insiste, por haber estado en suspenso esa norma (La Ley 797 de 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada reforma Constitucional.
En síntesis, como el incremento de semanas inicia en el 2011 y a 2014 serían 1.125 (como lo reconoce el Tribunal que el actor tiene 1.137), es claro que al actor le asiste derecho a la pensión de vejez que reclama. 1. RÉPLICA El opositor considera que no tiene competencia la Corte para inaplicar un artículo con jerarquía constitucional como lo es el artículo 48 de nuestra Carta Política y que estando vigente el parágrafo 4 transitorio del Acto legislativo 01 de 2005, el actor dejó de estar cubierto por el régimen de transición por no cumplir con las 750 semanas exigidas en tal preceptiva constitucional y en cuanto al segundo cargo refiere que la Ley 797 nunca ha tenido una suspensión y que entró en vigencia con efecto general e inmediato. 1.
CONSIDERACIONES Para el juzgador de la alzada, aunque en principio al demandante se le aplicaría el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dada la fecha de su natalicio, el mismo no podía hacerse efectivo toda vez que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con las 750 semanas de cotización que dicha disposición exigía para conservarlo.
La censura por su parte, en estricto sentido, no desconoce las directrices que consagra la norma cuya interpretación errónea y aplicación indebida, en cargos separados, pregona fue protagonizada por el Tribunal; su inconformidad radica en considerar que dicha normativa es regresiva y atenta contra expectativas legitimas de pensión, como las que tenía la demandante, por ello implora que el administrador de justicia la armonice con la teoría que sobre el particular se ha diseñado en la Corte Constitucional.
Dada la vía seleccionada para confutar la providencia recurrida, es vital anotar que los fundamentos fácticos de la misma quedan incólumes, de tal suerte que sobre ellos no se pude reparar. Así se tendrá como hechos irrebatibles que: i) el demandante para el año de 1994 tenía 45 años, ii)que no cumplió con los requisitos del Decreto 758 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, iii) que cumplió con 60 años el 28 de marzo de 2009, pero solo contaba con 884 semanas cotizadas y en los 20 últimos años anteriores a dicha edad tenía 370.86 semanas y iv) que a 25 de julio de 2005, acumulaba 609.29 semanas de cotización, datos de los que resulta indiscutible dar respaldo a la decisión del sentenciador en tanto ella se acopla a la jurisprudencia que sobre el tema en particular esta Sala ha venido sosteniendo y de la que se infiere que no pudo tipificarse ni la interpretación errónea ni la aplicación indebida del parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando dijo: No es objeto de discusión en este proceso que en razón de la edad del señor CARLOS ABEL VÁZQUEZ HURTADO en principio para el 1o de abril del 94 tenía 45 años pero también es evidente que no cumplió con los requisitos consagrados en el decreto 758 del 90 antes del 31 de julio del 2010 pues sí bien cumplió con los 60 años de edad el 28 de marzo del 2009 para esa fecha sólo contaba con 884 semanas cotizadas y en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad sólo tenía 370,86 semanas, al 25 de julio de 2005 observamos que solo tenía 609,29 semanas cotizadas, así se desprende del reporte de semanas aportado al proceso.
Así las cosas es evidente que en este caso concreto no podemos aplicar el decreto 758 de 1990 al demandante el acto legislativo 01 de 2005 le modificó el contenido del artículo 36 de la ley 100 y desde esa perspectiva también la expectativa que tenia de pensionarse y si analizamos esta cuestión a la luz del artículo 9o de la ley 797 de 2003 también podemos advertir que de acuerdo con esta norma cada año cambia el requisito de semanas, de manera que si miramos en su caso solo a partir del año 2009 que es cuando cumplió 60 años de edad debía tener 1.150 semanas ese requisito se ha venido incrementando cada año de 50 en 50 hasta de 25 en 25 hasta llegar a 1.300 pero logramos advertir y ya hemos concluido que el demandante sólo tiene un total de 884 semanas o sea que no es posible pensar en que cumpla los requisitos consagrados en la ley del año 2003.
Son 1.141 las semanas que acredita entre el 2 de marzo del 79 y el 31 de marzo del año 2014, para el año 2014 se requieren 1.150 semanas tiene 1.141 y en cada uno de los años anteriores entre el año 2009 y el año de 2014 no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos o la densidad mínima de semana que en el 2009 eran 1.150, en el 2010 1.175, en el 2011 1.200 y en el 2012 1.225.
Para tal efecto basta remitirnos a la sentencia proferida en un caso de similares contornos, CSJ SL1347-2019, precisamente dictada contra un fallo del Tribunal de Medellín, en la que se adoctrinó: 2.- Del parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, su incidencia en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y derechos adquiridos.
El Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.
Puntalmente la norma establece: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
De lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Por consiguiente, el análisis normativo que hizo el ad quem, en virtud del cual consideró que la accionante perdió el régimen de transición porque al 29 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, es acertado, al amparo del parágrafo 4.° del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Ahora bien, la tesis propuesta por la recurrente en aras de inaplicar el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.
Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores.
En la sentencia CSJ SL 29907, 3 de abr. 2008, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y su impacto frente a las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir su estatus pensional; fijó su criterio, el cual resulta plenamente adecuado a lo aquí visto aun cuando en aquella oportunidad se refirió a derechos convencionales: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.
Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.
Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.
Bajo tal panorama, como la recurrente alega la aplicación indebida de la reforma constitucional y el desconocimiento de lo que denomina un derecho pensional adquirido al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, basta mencionar que no hay lugar a sus alegaciones en tanto no acreditó contar con una situación consolidada a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 3.- El parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad?.
Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó al artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.
Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.
Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: - ¿El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido? - ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? - ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.
En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.
En consecuencia, como las circunstancias fácticas que se develaron en el presente proceso corresponden de manera similar a las señaladas en el precedente transcrito, el cargo no prosperará, pues, recuérdese que el actor a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con las 750 semanas de cotización que dicha disposición exigía para conservar el régimen de transición. Por lo tanto los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de mayo de 2016, proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado por CARLOS ABEL VÁSQUEZ HURTADO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00