Micelio
SL5380-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56772 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrados Ponentes SL5380-2018 Radicación n.° 56772 Acta 28 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad FM ESTÉREO BOGOTÁ LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de febrero de 2012, en el proceso que instauró OMAR ANTONIO BARRERA ROCHA contra ella.

I.

ANTECEDENTES Omar Antonio Barrera Rocha llamó a juicio a FM Estéreo Bogotá Ltda., con el fin de que se declare: que suscribió con ésta un contrato a término inferior a un año, para desempeñar el cargo de Coordinador de Radio y Actividades, el cual se adicionó y modificó a partir del 1 de enero de 2007, para desempeñar el cargo de Director de Radio; que las sumas que devengó por concepto de comisiones, gastos de representación y auxilio de transporte son constitutivos de salario; que la empresa incurrió en retención indebida de salario porque le descontó injustificadamente sumas para pagar obligaciones de los clientes de la emisora; que la relación laboral terminó unilateralmente y sin justa causa por parte de la empresa el 4 de noviembre de 2009.

En consecuencia, se condene a la demandada: al reajuste y pago de las cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios, vacaciones y al reajuste de las cotizaciones a la seguridad social; al pago de la indemnización moratoria por retención indebida de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo; a la indemnización debidamente indexada por despido injusto; y, al pago de los perjuicios morales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con FM Estéreo Bogotá Ltda., en el mes de febrero de 2006, ocupando el cargo de Coordinador de Radio (cargo que no existía) aunque sólo hasta el 26 de mayo firmó contrato a término fijo, en el cual se contempló como remuneración mensual el salario mínimo, el auxilio legal de transporte, auxilio especial de transporte y gastos de representación, «[…] dinero este último que según dicho contrato no tenía naturaleza salarial ni constituía factor del mismo, ni se tendrá como base para liquidar acreencias laborales, fundamentados en el artículo 15 de la ley 50 de 1990, […]», siendo la suma por este concepto simulada, porque no se reconoció para representar al empleador, al igual que el auxilio de transporte especial que no tenían razón de ser, ya que no debía movilizarse para atender clientes.

Afirmó que el cargo de Coordinador de Radio nunca había existido y fue diseñado por él por orden del gerente, y que, por sus éxitos en las funciones que desempeñó la vicepresidencia ejecutiva lo promovió al cargo de Director de Radio a partir del 1 de enero de 2007, adicionándose un otrosí al contrato modificando la remuneración mensual. Dijo que el 26 de octubre de 2009, fue citado a la oficina del director jurídico, donde se le notificó verbalmente que le estaban adelantando una investigación por irregularidades cometidas, el 29 de octubre de 2009 se presentó a diligencia de descargos y el 4 de noviembre de 2009, se le comunicó la terminación del contrato de trabajo con justa causa, y cuando se le entregó la liquidación final de prestaciones se le descontaron aproximadamente $3.000.000 por deudas que tenían varios clientes de la emisora cuando existía un departamento de cartera y cobranza.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que el demandante inicialmente fue vinculado con una empresa de servicios temporales a partir del 13 febrero de 2006 y desde el 26 de mayo de esa anualidad la empresa lo vinculó directamente, acordándose que el auxilio especial de transporte y los gastos de representación no serían factor salarial y no constituían salario, ni se tendrían como base para liquidar acreencias laborales; que el actor era un trabajador de dirección y confianza, cumpliendo funciones orientadas a representar al empleador, cuyas actividades en su mayoría debían realizarse por fuera de la empresa a través de contactos con artistas, empresarios, orquestas y casas disqueras, estrategias de mercado que requerían publicidad externa, al igual que la comercialización de pautas, circunstancias estas que justifican los pagos desalarizados acordados: el auxilio especial de transporte y los gastos de representación. En su defensa propuso las excepciones de mérito que llamó: inexistencia de la obligación, carencia de respaldo normativo, cobro de lo no debido, pago, prescripción y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de diciembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante OMAR ANTONIO BARRERA ROCHA y la sociedad demandada, persona jurídica denominada F. M. ESTÉREO BOGOTÁ LTDA., existió una relación laboral continua, entre el 26 de mayo de 2006 hasta el 04 de noviembre 2009, desarrollada a través de un contrato escrito de trabajo a término fijo donde los conceptos denominados auxilio especial de transporte y gastos de representación son salario y factores constitutivos de salario.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada persona jurídica denominada F. M. ESTÉREO BOGOTÁ LTDA., A PAGAR a favor del demandante señor OMAR ANTONIO BARRERA ROCHA, las siguientes cantidades de dinero: 1.a La cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CUATRO PESOS CON 71/100 MONEDA CORRIENTE ($8.397.034.71 m/cte.), por concepto de cesantías causadas en el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2006 hasta el 04 de noviembre de 2009. 2.3 La cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS CON 58/100 MONEDA CORRIENTE ($936.403.58 m/cte.), por concepto de intereses a las cesantías causadas en el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2006 hasta el 04 de noviembre de 2009. 3.5 La cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y UN PESOS CON 21/100 MONEDA CORRIENTE ($8.894.071.21 m/cte.), por concepto prima de servicios causada en el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2006 hasta el 04 de noviembre de 2009. 4.O La cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL SESENTA Y TRES PESOS CON 85/100 MONEDA CORRIENTE ($4.422.063.85) MONEDA CORRIENTE, MÁS, el valor que corresponda por indexación, causada, entre el 04 de Noviembre de 2009, HASTA, la fecha en que el ente accionado realice el pago de la cantidad aquí determinada como obligación principal al demandante, por concepto de los periodos de vacaciones causados en el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2006 hasta el 04 de noviembre de 2009. 5.3 La cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON 32/100 MONEDA CORRIENTE ($20.739.319.32 m/cte.), MÁS, el valor que corresponda por indexación, causada, entre el 04 de noviembre de 2009, HASTA, la fecha en que el ente accionado realice el pago de la cantidad aquí determinada como obligación principal al demandante, por concepto de indemnización por despido. 6.E La cantidad de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON 33/100 M/CTE., ($101.663.33 m/cte.), diarios por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, a partir del 05 de noviembre de 2009 y hasta por veinticuatro meses, o hasta que se verifique el pago de las mismas.

A partir del mes veinticinco, la empresa demandada atrás reseñada pagará al demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, y hasta cuando el pago atrás señalado de prestaciones objeto de condena se verifique. En los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Condenas efectuadas y reseñadas conforme a las razones expuestas en la motiva de esta providencia.

TERCERO: Autorizar a la sociedad demandada F. M. ESTÉREO BOGOTÁ LTDA., a descontar de los anteriores rubros objeto de condena en materia de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, las cantidades que acredite el encartado como efectivamente pagada en un menor valor al actor OMAR ANTONIO BARRERA ROCHA por esos conceptos durante los años 2006, 2007 y 2008.

CUARTO: CONDENAR, a la entidad demandada F. M. ESTÉREO BOGOTÁ LTDA., a pagar al FONDO DE PENSIONES a la E.P.S., y a la A.R.P., donde tenía afiliado al demandante la diferencia entre los aportes pagados para el demandante señor OMAR ANTONIO BARRERA ROCHA, a pensiones, salud y riesgos profesionales con base en los salarios registrados en cada uno de los movimientos de cuenta que reposan en cada una de las instituciones mencionadas y las cotizaciones que debió efectuar sobre la totalidad de los salarios realmente devengados por el demandante mencionado, establecidos para cada año en la motiva de este plenario causados mensualmente entre el 26 de Mayo de 2006 hasta el 04 de Noviembre de 2009, para lo cual dichas entidades deberán establecer el monto exacto por concepto de cotizaciones, valor que debe incluir los intereses por la mora en el pago de las cotizaciones y sus diferencias en el periodo mencionado.

Según los estados de cuenta que este accionante presente emanados de las entidades de seguridad social ante las cuales cotizo para el actor la aquí accionada.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la parte demandada, frente a las pretensiones que prosperan por las razones expuestas en la motiva de esta decisión.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada persona jurídica denominada F. M. ESTÉREO BOGOTÁ LTDA., de las pretensiones incoadas en esta demanda que no fueron objeto de condena, por las razones expuestas en cada ítem absolutorio contenido en la motiva.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia, a la demandada persona jurídica denominada F. M. ESTÉREO BOGOTÁ LTDA., incluyendo en la liquidación por secretaria en oportunidad procesal la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON 93/100 MONEDA CORRIENTE ($10.393.691.93 M/CTE.), por concepto de agencias en derecho.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 17 de febrero de 2012, revocó el numeral 5.3 del ordinal segundo de la sentencia de primera instancia y confirmó en todo lo demás. El Tribunal después de transcribir el contenido literal de los artículos 127 y 128 del CST, entró a definir los conceptos de pago habitual y pago por mera liberalidad, sobre la interpretación del artículo 127, para precisar el concepto de salario, trajo a cita la sentencia CSJ SL2213 de 1988 (sin fecha), en cuanto a los gastos de representación citó literalmente apartes de la sentencia CSJ SL35771, 1 feb. 2011, después de lo cual expresó: Conforme lo anterior, es claro que el señor Omar Antonio Barrera percibió mensualmente una suma fija que contractualmente se definió como gastos de representación, cantidad que como bien lo coligió el a quo, por el hecho de ser estable y permanente permite catalogarla como retributiva del servicio, o en otros términos, como elemento salarial, ya que es dable desprender que fue precisamente en razón del oficio desempeñado que el trabajador la devengó, y como consecuencia de ello se debía reajustar el salario y reliquidar sus prestaciones sociales como acertadamente lo realizó el juzgado, ahora, sino hubieran sido constitutivas de salario no daría lugar al reajuste del salario y por ende a la reliquidación de las prestaciones sociales.

Ahora bien, la circunstancia de que las partes en este caso hayan denominado la suma en cuestión gastos de representación en modo alguno excluye su índole salarial, pues sólo la finalidad real del pago, que no aparece acreditada en ningún medio de prueba, podría contrariar la evidencia acerca de su naturaleza retributiva. Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia recurrida frente a la pretensión de pago de la comisión por ventas y la reliquidación de las prestaciones sociales del trabajador.

Lo expuesto en lo que interesa al recurso extraordinario, dado que los demás fundamentos de su decisión se refieren a la indemnización por despido injusto del trabajador ordenada en el numeral 5.3 de la sentencia apelada, el cual fue revocado. Mediante providencia del 17 de abril de 2012, el Tribunal resolvió las peticiones de adición y aclaración de la sentencia formulada por ambas partes, sobre la solicitud de la demandada dijo que en el recurso de alzada fueron apelados y debidamente sustentados los aspectos relacionados con el despido injusto y los gastos de representación, pero que las demás condenas impuestas por el a quo no fueron sustentadas «[…] ya que el recurrente se limitó a manifestar, de manera general, que solicitaba la revocatoria de todas las condenas por cuanto no se analizaron en su totalidad las pruebas».

Explicó que la revocatoria contenida en el ordinal primero del fallo de segunda instancia hace relación única y exclusivamente a la condena por despido sin justa causa. Señala a renglón seguido lo siguiente: En cuanto a que se ordenó liquidar la indexación sobre las condenas principales “despido sin justa causa y el reajuste de las vacaciones, olvidando que se revocó lo referente a la condena en indemnización por despido sin justa causa”, encuentra la Sala que no existe tal confusión, pues la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia no hizo referencia alguna a la indexación, y la condena por concepto de vacaciones se encuentra en el numeral 4° del audio del fallo o numeral 4.0 del acta correspondiente, la que no fue objeto del recurso.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto: […] confirmó las condenas del a quo atinentes a la incidencia salarial de los gastos de representación, al pago de la reliquidación del auxilio de cesantías, de los intereses a las cesantías, de la prima de servicios de las vacaciones indexadas; al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales e intereses moratorios, reliquidación de aportes a la seguridad social más los intereses moratorios.

En sede de instancia, se revoque la de primera instancia y se absuelva a la demandada. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, así: La sentencia recurrida incurrió en violación medio de los artículos 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Constitución Política, lo que condujo al quebrantamiento, por vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22 a 24, 27, 65, 186, 306 y 249 del Código Sustantivo de Trabajo; 99 de la ley 50 de 1990; 1° de la ley 52 de 1975; 22 y 23 de la ley 100 de 1993; 29 de la ley 789 de 2002; 16 de la ley 446 de 1998 y 48 y 53 de la C.P. Dichos quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en el recurso de apelación al fallo de primer grado, la sociedad FM ESTÉREO BOGOTÁ LTDA. manifestó su inconformidad únicamente con relación a las condenas referentes a la indemnización por despido sin justa causa del trabajador y a la incidencia salarial de los gastos de representación y que la apelación de las demás condenas impuestas por el a-quo no fue sustentada porque el apoderado se limitó a manifestar de manera general que solicitaba la revocatoria de todas las condenas. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad FM ESTÉREO BOGOTÁ LTDA. en dicho recurso de apelación sustentó su inconformidad con la condena a la indemnización moratoria y recalcó la buena fe con la que siempre actuó la empresa demandada. Señala como erróneamente apreciado el recurso de apelación. Expuso que el Tribunal apreció erróneamente la apelación de la demandada porque dedujo de ella que manifestó su inconformidad sólo con relación a las condenas por despido injusto y a la incidencia salarial de los gastos de representación y a que las demás condenas no fueron sustentadas limitándose a solicitar de manera general su revocatoria, cuando si se sustentó la inconformidad con la condena por indemnización moratoria e incluso se recalcó la buena fe con la que siempre actuó la demandada.

Transcribió de la grabación magnetofónica lo siguiente: "Igualmente quiero precisar adicionalmente lo relacionado con la indemnización moratoria que también, igualmente, el juez de primera instancia condenó a la demandada y para ello si bien hizo un análisis en el fallo referente a que la indemnización moratoria es una condena que no se aplica de manera automática como claramente lo explicó el juez de primera instancia, se debe valorar precisamente las condiciones y el entorno de la demandada en este caso la empresa que represento, y aquí es donde reitero precisamente la buena fe de la demandada que dejaría sin piso jurídico la condena a la indemnización moratoria porque desde el inicio de la relación laboral al señor Omar Barrera se le presentaron todas las condiciones en que iba a ser su contratación se le dijeron qué sumas estaban desalarizadas, cómo iba a ser su contratación, se le advirtió el contrato inicial con recursivos, luego se le hicieron los cambios de contratos, se le hicieron nombramientos todos de manera clara, concreta y de buena fe, la empresa en ningún momento quiso desconocer derechos al trabajador, en ningún momento quiso violar sus derechos a un salario digno, en ningún momento quiso simular condiciones que no se estaban dando, precisamente todo se ventiló dentro de una relación laboral, legal y contractual siempre de la mano de la ley laboral, respetando las condiciones y lo acordado con el señor Ornar, por eso señor juez es importante, señores magistrados, que valoren las pruebas y que se tenga en cuenta la buena fe de la demandada para efectos de revocar la indemnización moratoria, pues precisamente hay fallos jurisprudenciales en ese sentido, tiene que probarse la mala fe de la demanda y en este caso no se probó por ningún medio la mala fe de la demandada, se está infiriendo esa mala fe por una la sola circunstancia y es la vinculación a través de una empresa de recursivos donde se desalarizó allí unas sumas o se tuvieron en cuenta como ley 50 pero eso no quiere decir que se le esté escondiendo al trabajador o se le esté ocultando una relación o se le estén simulando condiciones que no se estaban dando en la realidad contractual, por eso, insisto en que se debe revocar la indemnización moratoria y en la misma medida se deben revocar todas las condenas despachadas por el juez de primera instancia toda vez que las mismas no obedecen al debate probatorio, se condenaron de manera, las condenas se hicieron no observando la totalidad de las pruebas no se escucharon o analizaron en su entorno los testimonios no se observó parte del interrogatorio de la demandada quien desde que fue interrogada manifestó que ella conocía la parte administrativa y desconocía la parte de radio, situación que igualmente lo ratificó en interrogatorio que directamente le hizo la parte demandante, situaciones estas que en aras de buscar la verdad debemos de tener en cuenta señores Magistrados, pues se condenó a la demandada cuando verdaderamente había actuado de buena fe, se le impusieron unas condenas onerosas y desde todo punto gravosas toda vez que siempre se desarrolló la relación laboral de cara a la legislación laboral, no se contrariaron las normas, se hicieron pactos de desalarización perfectamente establecidos en la ley, se tuvieron en cuenta las condiciones del trabajador, se tuvieron en cuenta todo el entorno de la relación laboral y el objeto de la empresa, recordemos que aquí, como bien lo estableció el juez de primera instancia, es una empresa que vende aire, el mismo señaló que fue un caso sui generis porque precisamente la venta, la comercialización la relación laboral, las funciones que desempeñan sus trabajadores, todas todas todas son funciones sui generis porque son condiciones de entorno de una empresa de radio que se presentan a diario con el cambio de artistas con la renovación de eventos, con tratar de impulsar la empresa, con tratar de impulsar los artistas o las personas que pautan con estas empresas, entonces se hace necesario un giro cambiante y constante en las actividades al interior de la empresa, es por eso que solicito señores magistrados que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia proferida por el juez 30 laboral adjunto y por lo tanto solicito en este mismo se tengan en cuenta todas las pruebas y los alegatos para que en todo su contenido se revoque el fallo de primera instancia y se absuelva de todas las pretensiones a la demandada " Transcrito lo anterior expresa que el desatino fáctico llevó al ad quem a inaplicar el artículo 66A del CPTSS porque la sentencia no estuvo en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, quebranto que sirvió de instrumento o medio para aplicar indebidamente las demás disposiciones enlistadas en la proposición jurídica.

RÉPLICA Manifiesta que la violación medio de norma procesal como lo es el artículo 66A del CPTSS, sumado a la norma constitucional artículo 29, sólo puede ser atacada por la vía directa, en su apoyo citó las sentencias CSJ SL1859, 23 mar. 1988; SL7411, 15 may. 1995, SL14263, 17 nov. 2000; y la SL43334, 22 oct. 2013. Afirma que «[…] lo mismo sucede con el principio de consonancia, si se discute que el Tribunal lo violentó porque no tuvo en cuenta la materia objeto de la apelación, esa discusión no se puede dar por la vía indirecta, sino por la directa», además de que no pudo vulnerarse tal principio porque «[…] el apelante no hizo mención alguna de las razones del juzgador […]».

Señala que ni en el alcance de la impugnación, ni en los cargos, se ataca la condena como salario del auxilio de transporte, que generó la condena indemnizatoria por su falta de pago, por lo que ese solo aspecto soporta la condena por indemnización moratoria. CARGO SEGUNDO Lo planteó de la siguiente manera. La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 127, 128, 132, 22 a 24, 27, 65, 186, 306 y 249 del Código Sustantivo de Trabajo; 15 y 99 de la ley 50 de 1990; 1° de la ley 52 de 1975; 22 y 23 de la ley 100 de 1993; 29 de la ley 789 de 2002; 16 de la ley 446 de 1998 y 48 y 53 de la C.P.; 1502 y 1602 del Código Civil.

Le endilgó los siguientes errores de hecho. 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la finalidad real del pago de los gastos de representación no aparece acreditada en ningún medio de prueba y que, por tanto, su pago era retributivo del servicio. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula cuarta del otro sí No. 1 al contrato de trabajo celebrado entre FM ESTÉREO BOGOTÁ LTDA. y el demandante suscrito el 1° de enero de 2007, se pactó que el trabajador recibiría el pago de los gastos de representación "no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino con el objeto de facilitar el desempeño cabal de las funciones encomendadas y a título de gastos de representación.” 3.

No dar por demostrado, estándolo, que las funciones del demandante consistían en presentar a la emisora en conciertos de salsa, hacer alianzas con sitios y empresas y vender pautas para las emisoras por ser él el contacto directo con empresarios de conciertos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que los gastos de representación obedecían a la representación de la empresa por parte del demandante ante clientes, proveedores y ante el público, y correspondían a las relaciones públicas que el extrabajador entablaba con empresarios de conciertos y potenciales clientes. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que, los gastos de representación perseguían un beneficio comercial, empresarial o de imagen del empleador, pero no tenían como finalidad enriquecer el patrimonio del aquí demandante. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante de manera libre y voluntaria suscribió el mentado otro sí en el que se expresó por ambas partes que los gastos de representación no tenían naturaleza ni finalidad salarial ni constituían factor salarial, ni se tendrían como base para liquidar acreencias laborales. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el pago de los gastos de representación sin incidencia salarial pervivió por más de 2 años, durante los cuales nunca se entendió entre las partes que dicho guarismo se encontraba revestido de los elementos propios de un pago salarial. 8. No dar por probado, estándolo, que el demandante es un profesional y trabajador de elevado nivel, por tanto, tenía conocimiento de lo que pactaba. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que mi prohijada actuó bajo la fundada creencia de que los gastos de representación que "con el objeto de facilitar el desempeño cabal de las funciones encomendadas" pagó al demandante no constituían salario. 10. No dar por demostrado, estándolo, que en vigencia del vínculo el accionante nunca manifestó inconformidad o reparo respecto alguno sobre la naturaleza o finalidad de los gastos de representación, sino que, por el contrario, siempre observó un comportamiento consecuente con lo que había estipulado libremente en la cláusula cuarta del otro sí No. 1. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada procedió de buena fe. Señala como dejada de apreciar la hoja de vida (folios 156 a 162). Como apreciadas erróneamente las siguientes pruebas: el otro sí n.° 1 al contrato de trabajo celebrado entre FM Estéreo Bogotá Ltda. y el demandante suscrito el 1° de enero de 2007 (folio 6 reverso y 87), y, la demanda (folios 34 a 51).

En la demostración del cargo arguye que el Tribunal apreció la cláusula 4ª del otrosí n.° 1, pero dedujo de ella unas consecuencias contrarias a su tenor literal, lo que de ella emana es que «[…] el propósito de los gastos de representación […] fue el de facilitar el cabal de las funciones encomendadas al demandante mas no el de retribuir sus servicios como de manera equivocada y sin fundamento alguno concluyó el Juez Colegiado».

Sobre la demanda señala lo siguiente: Las funciones que desempeñó el accionante se encuentran descritas en los hechos décimo y once de la demanda, valorada incorrectamente por el ad quem, en los que confiesa que "desde su llegada dispuso todos sus contactos y experiencia al servicio de la emisora, creando nuevos productos, estableciendo planes de promoción y mercadeo, ubicando el nombre de la emisora y presentándola en conciertos del género que en la ciudad se realizaron durante los 3 años y 10 meses que estuvo al frente, haciendo alianzas con sitios y empresas y todo lo necesario para posicionar la emisora" y que además "la compañía le otorgó la posibilidad de vender pauta para las emisoras, ya que el contacto con los empresarios de conciertos y potenciales clientes los tenía y fue así como en agosto de 2008 empezó a hacer ventas para la emisora LA Z 92.9 fm" (folio 37).

Explica que de lo anterior se colige, «[…] que los gastos de representación se dirigían a facilitar el desempeño cabal de las funciones encomendadas al demandante […]», obedecían a la representación de la empresa ante clientes, proveedores y ante el público, sin que tuvieran por finalidad enriquecer el patrimonio del demandante, señala que así lo entendió este cuando firmó el otrosí y que durante los más de 2 años que pervivió lo pactado, las partes nunca entendieron que dichos guarismos estuvieran revestidos de los elementos propios de un pago salarial, lo que prueba la buena fe de la demandada, la que razonablemente tenía la convicción de estar actuando frente a lo que esa prueba exhibe con claridad diamantina.

Respecto a la hoja de vida que enlista como dejada de apreciar por el Tribunal, dice que ella corrobora que el actor «[…] no es persona de escasa preparación intelectual o profesional, sino un comunicador audiovisual con posgrados y amplia experiencia en el sector de la radio y la televisión […]», razón por la que era consciente del vínculo que suscribía y ejecutaba, hasta el punto que fungía como coordinador y director de radio, como lo confesó en la demanda, lo que indica que sabía la clase de ingresos que recibía y al carácter de los mismos.

RÉPLICA Sostiene que la demandada no demostró que los gastos de representación fueran tales, que no bastaba que existiera una cláusula en el contrato de trabajo, era necesario que se cumpliera con la finalidad de tales recursos, cual era representar a la empresa, lo que implica rendición de cuentas a la empresa sobre su utilización, «no hacerlo de suyo encierra una simulación, porque qué tal que el rubro pactado en la cláusula no alcance para los gastos de representación que tiene que realizar quien se obligó a ello, lo lógico es que el empleado tenga que justificar a su empleador la necesidad de adicionar los mismos […]».

Señaló que: En el acervo probatorio no aparece que el demandante haya pedido que se incrementara el rubro de gastos de representación, tampoco aparece que el demandante le haya dado una relación de actividades en donde se gastaron tales recursos, tampoco aparece por parte de la empresa un requerimiento de rendición de cuentas, luego […] el Tribunal no se equivoca en sus consideraciones, pues la realidad final del pago de los gastos de representación no aparece acreditada con ningún medio de prueba.

El Tribunal tomó como suyos los argumentos y consideraciones que hizo el a quo sobre las pruebas que lo llevaron al convencimiento de que los gastos de representación tenían carácter salarial y retribuían el servicio. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 127, 128 y 132 del CST, 15 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 22 a 24, 27, 65, 186, 306 y 249 del CST; 99 de la ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 29 de la Ley 789 de 2002; 16 de la Ley 446 de 1998; 48 y 53 de la CN; 1502 y 1602 del Código Civil.

En la demostración del cargo dijo que el ad quem se equivocó al entender que por el solo hecho de que los gastos de representación se pagaran de manera estable y permanente los catalogaban como retributivos del servicio, porque de conformidad con el artículo 127 del CST, los gastos de representación no están incluidos como factor salarial, la sola circunstancia de que un pago sea estable y permanente, no le da el carácter de ser retribución directa del servicio, además expresó lo siguiente: Jurisprudencialmente se ha entendido que los gastos de representación se encuentran dirigidos a permitir que el trabajador represente a la empresa ante clientes, proveedores o ante el público y que generalmente atañen a las relaciones públicas y persiguen un beneficio comercial empresarial, o de imagen del empleador hacia el futuro, y se entregan a trabajadores que actúan en nombre del empleador ante sus clientes o que tienen algún vínculo con aquél, de tal manera que requieren de cierta disponibilidad económica que les permita sufragar algunos gastos que se generan con ocasión de las labores que ejecutan, las cuales pueden ser estables y permanentes, pero no por ello salariales, pues es claro que su propósito no es el de enriquecer el patrimonio del trabajador.

Expresó que interpretó erróneamente el artículo 127 del CST, que le da incidencia salarial solo a los pagos que correspondan a una contraprestación directa del servicio, los gastos de representación no están enlistados en la norma así sean estables o permanente porque no retribuyen el servicio, su finalidad es que «[…] a través del empleado se paguen sumas de dinero a terceros o al propio trabajador con la finalidad de que la empresa quede bien representada, mejore su imagen ante la clientela, obtenga ella provecho comercial o económico».

Finaliza diciendo: El verdadero sentido que fluye del artículo 128 del CST (15 de la ley 50 de 1990) es la distinción entre (i) unas sumas que paga al trabajador al empleador, ocasionalmente y por mera liberalidad, las que por revestir este carácter no son salario. De suerte que así sean por mera liberalidad, si se pagan de manera permanente sí pueden ser salario.

En cambio, esa misma norma contempla otros rubros (ii) en dinero o en especie, que recibe el empleado de quien le da empleo, no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio sino con el propósito de cumplir a cabalidad con sus funciones, de representar a la empresa. Los factores correspondientes a este último listado nunca constituyen salario (siempre que tengan esa finalidad), independientemente de que se paguen de manera habitual u ocasional.

Por consiguiente, jurídicamente hablando incurrió el juzgador en dos desaciertos de puro derecho: (i) entender que los gastos de representación no pueden ser estables y permanentes y que (ii) la sola circunstancia de que sean estables y permanentes, los convierte en salario. Cuán equivocado está el fallador. Si eso fuera así los pagos por gastos de representación no hubieran sido incluidos expresamente por el legislador en el artículo 128 del CST (15 de la ley 50 de 1990), dentro de los pagos que no constituyen salario.

Si fuera acertada la inteligencia del tribunal, los medios de transporte otorgados a un empleado para cumplir a cabalidad sus funciones serían salario; si eso fuera así los gastos de transporte serían salario; si eso fuera así los elementos de trabajo entregados a un empleado con carácter estable y permanente también serían salario. Por eso es innegable que también erró el tribunal al adoptar una hermenéutica errónea de este precepto y además contraria a la lógica.

RÉPLICA Dijo la empresa opositora, lo siguiente: El casacionista debe estar conforme con la situación fáctica y probatoria del proceso, por haber acudido a la vía directa, las pruebas que analizó el juez de primera instancia lo llevaron al convencimiento de que los gastos de representación y el auxilio especial de transporte eran factor salarial, ello se desprende del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, de los documentos nóminas, certificaciones de pago, en consecuencia, no se puede atacar por la vía directa la finalidad de tales pagos, toda vez que son objeto de probanza, ello es así, porque no de otra manera se puede demostrar la finalidad del pago.

Los pagos que están en la norma como constitutivos de salario y no constitutivos en razón de la retribución del servicio, no admiten tal diferencia sino con las pruebas y no se puede decir en este cargo que el Tribunal solo se haya dedicado a hacer solo una interpretación de la norma, pues hizo suyos los argumentos del juez de primera instancia quien a su vez se valió de la sentencia de la Corte del 1 de febrero de 2011, Magistrado Ponente.

Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza, demandante: Jorge Humberto Agudelo López, demandado: Corporación Deportico Once Caldas, expediente 35771, […] Y digo que el Tribunal se valió de tal sentencia, porque hizo suyos los argumentos y razonamientos del juez de primera instancia quien se valió de la misma para su decisión, luego lo que el casacionista le quiere enrostrar al Tribunal, no es correcto, porque la Corte hace un análisis y acude a las situaciones de hecho y probatorio para indicar que el empleador se valió de las normas para evadir unas cargas laborales y simuló un pago con aparente legalidad, pero desvirtuado en una de las razones porque los gastos de representación superan el monto del salario que es lo que aquí sucede.

CONSIDERACIONES La Sala entrará a resolver conjuntamente los cargos formulados, dada la conexidad que guardan entre sí, en efecto la finalidad que persiguen como lo dejó expresado el recurrente en el alcance de la impugnación, es que se case parcialmente la sentencia y su complementaria, solo en cuanto: […] confirmó las condenas del a quo atinentes a la incidencia salarial de los gastos de representación, al pago de la reliquidación del auxilio de cesantías, de los intereses a las cesantías, de la prima de servicios de las vacaciones indexadas; al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales e intereses moratorios, reliquidación de aportes a la seguridad social más los intereses moratorios.

Las condenas confirmadas por el Tribunal, objeto de reparo por la censura, son consecuenciales a la declaratoria que en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia hizo el a quo en el sentido de que, durante la vigencia de la relación laboral, «[…] los conceptos denominados auxilio especial de transporte y gastos de representación son salario y factores constitutivos de salario».

No se ataca en los cargos lo declarado en relación con el auxilio especial de transporte. 1. Sobre la naturaleza y la incidencia de los gastos de representación El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por las partes contra la sentencia de primer grado, revocó la condena a la indemnización por despido injusto y la confirmó en todo lo demás, razón por la cual en lo que interesa al recurso extraordinario, hizo suyos los argumentos del juez de primera instancia que le dieron connotación salarial a los gastos de representación, además del auxilio especial de transporte y las comisiones, y proyectaron sus consecuencias en las condenas impartidas por él. Al ocuparse de los gastos de representación, el Tribunal transcribió literalmente los artículos 127 y 128 del CST, y para precisar su alcance y sentido, trajo a colación las sentencias CSJ SL2213, 1988 y CSJ SL35771, 1 feb. 2011, para concluir que el actor percibió mensualmente una suma fija que contractualmente se definió como gastos de representación, que, por ser estable y permanente, permite catalogarla como elemento salarial, «[…] ya que es dable desprender que fue precisamente en razón del oficio desempeñado que el trabajador la devengó […]», sin importar que las partes la hayan denominado gastos de representación, porque la finalidad real del pago no aparece acreditada con ningún medio de prueba que contrarié la evidencia acerca de su naturaleza retributiva.

A todas luces el argumento expresado por el ad quem tuvo un expreso apoyo en lo que encontró acreditado el juez de primer grado, el cual, a partir de prueba documental, testimonial y del interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada, auscultó las circunstancias reales que rodearon el vínculo laboral desde su iniciación, ejecución y hasta su finalización, así pudo determinar el entorno empresarial, encontrando que Todelar es un grupo de varias emisoras que funcionan en el mismo sitio y todas las personas interactúan allí. De la documental que obra a folio 89, oficio del 9 de febrero de 2006, suscrito por la representante legal de la accionada, dirigido a la empresa de servicios temporales Recursivos Serviayuda Ltda., encontró el a quo que inicialmente el accionante le prestó sus servicios como coordinador de radio, a partir del 13 de febrero de 2006 a través de la temporal, y desde esa fecha hizo incluir un rubro que denominó Ley 50 por valor de $829.300; luego valoró el contrato de trabajo y sus modificaciones, extrayendo de esos documentos que, el 26 de mayo de 2006, el trabajador se vinculó directamente con la empresa en el mismo cargo, coordinador de radio y actividades complementarias, por contrato a término fijo por 6 meses y en la cláusula quinta se pactó el auxilio especial de transporte, posteriormente el 1 de enero de 2007, modifican y adicionan el contrato, ahora en el cargo de Director de Radio conservando el auxilio especial de transporte e introduciendo los gastos de representación, luego se hace una nueva modificación contenida en el otrosí del 1 de agosto de 2007, en el que se reconoció al trabajador lo que se denominó comisiones por ventas netas recaudadas, según tabla anexa a folio 90, de estos rubros se dice que no constituyen salario, sin embargo, las modificaciones a la remuneración a través de estos rubros contenida en el contrato y las modificaciones, se siguieron presentando en adelante lo cual acreditó con las denominadas solicitud de préstamos.

El juzgado en relación con el auxilio especial de transporte, gastos de representación y comisiones dijo que, la regla general de lo que constituye salario está contemplada en el art. 127 CST, también explicó que los gastos de representación y los medios de transporte no se entregan al trabajador como retribución por su trabajo, sino, para que los utilice con un criterio de buena fe en expensas propias del objeto de la empresa (CC C-250-2003), o sea que ellos tienen una destinación específica, mejorar la imagen del empleador, al igual que la atención al cliente, dicho de otro modo, los gastos de representación y los medios de transporte, están destinados a que se represente a la empresa ante clientes, proveedores o ante el público, y persiguen un beneficio empresarial, el propósito de los gastos de representación y los medios de transporte, no es el de enriquecer el patrimonio del trabajador, pues este no puede disponer de ellos a su libre albedrío, debe utilizarlos exclusivamente en labores relacionadas con el protocolo comercial o en actividades relacionadas con promociones u operaciones de venta, los gastos de representación y los medios de transporte no se pueden utilizar para remunerar a todos los trabajadores, puesto que, solo aplican respecto a los que actúan no solo a título personal, sino en nombre del empleador, en su representación y que, en tal condición lo comprometen y obligan.

Desde ya se debe advertir que este juicio jurídico del a quo, acogido por el Tribunal, que se ataca en el tercer cargo por interpretación errónea de los artículo 127, 128 y 132 del CST, corresponde al sentido y alcance que se desprende de las normas acusadas, por su naturaleza y finalidad, los gastos de representación y los medios de transporte no constituyen salario, sólo que lo que infirió de las probanzas fue totalmente lo contrario a lo pactado formalmente en los contratos, el trabajador disponía libremente de esos rubros, sin rendir cuentas de su ejecución, tampoco el empleador se lo exigía, y de la confesión de la representante legal, precisa que además eran pagos habituales y permanentes, también determinó las funciones desempeñadas por el actor, lo que complementa con los testimonios recaudados, acreditando que las labores del demandante tocaban muchas áreas la mayoría de tipo administrativo, que salía de su sitio de trabajo una o dos veces por semana, que en la empresa todos los trabajadores vendían pautas comerciales y que las funciones que desempeñaba le absorbían todo el tiempo, porque no solo se dedicaba a la emisora AZ sino que atendía otras emisoras de la compañía, desarrollaba labores de producción, pauta promocional, grababa cuñas radiales, emitía mensajes al aire, además hacía parte de la mesa de trabajo del noticiero Todelar, es así como llegó el juez unipersonal a la conclusión, de que los supuestos conceptos no constitutivos de salario, eran pagados a una persona cuyas labores eran de carácter administrativo y operativo, sin que la accionada aportara prueba que contrariara la evidencia que tenían los pagos por los conceptos mencionados acerca de su naturaleza retributiva del servicio, por lo que determina declarar la ineficacia de esas cláusulas.

Así las cosas, ni el Tribunal ni el a quo derivaron un entendimiento equivocado del concepto legal de gastos de representación, lo que sucedió fue que la realidad que emergió de las pruebas apreciadas, lo llevaron a colegir que las circunstancias de hecho acreditadas en el proceso, no se subsumían en el precepto legal, la primacía de la realidad sobre el contenido formal del contrato y sus modificaciones, le indicaron que se pretendió encubrir una remuneración retributiva del servicio que se devengó en forma permanente y habitual, bajo la figura de unos gastos de representación y de transporte, que contrario a lo exigido en el artículo 128 del CST, sí eran para beneficio del trabajador y enriquecían su patrimonio.

Tampoco el ataque que se dirige en el cargo segundo, contra el juicio fáctico que soporta la decisión de las instancias, de declarar que los conceptos desalarizados, si constituían salario, resulta eficaz y completo, no solo porque el a quo arribó a esa conclusión fundamentalmente a partir del interrogatorio de parte de la representante legal de la empresa y de la prueba testimonial recaudada, resultando que la primera no fue atacada y las segundas no son calificadas en casación, sino porque además, del contrato de sus modificaciones, de las solicitudes de préstamos y del oficio dirigido a la empresa temporal infirió el operador judicial que se establecieron los rubros de auxilio especial de transporte y gastos de representación, sin consideración al cargo, para un trabajador que desempeñaba funciones esencialmente administrativas y operativas, sin representación de la empresa.

Al margen de la validez del juicio, es importante precisar que lo edificó a partir de pruebas que no fueron acusadas y de las cuales estaba facultado para formar su convencimiento, en virtud a lo preceptuado en el artículo 61 del CPTSS, según el cual el juez no está sujeto a tarifa legal de pruebas por lo tanto forma libremente su convencimiento, de allí la necesidad de atacar todas las pruebas a partir de las cuales el fallador edifica su decisión, resultando que las únicas pruebas acusadas por el recurrente fueron la hoja de vida, el otrosí n.° 1, la demanda y el recurso de apelación. Desde la sentencia CSJ SL 27 abr. 1977, citada en la SL11111, 5 nov. 1998, reiteradas en múltiples decisiones de esta Sala, se ha adoctrinado que: Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. 2.

Sobre la indemnización prevista en el artículo 65 del CST En relación con el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia, escrito en lo pertinente en el cargo primero, transcripción fidedigna de lo expuesto en la audiencia, salta a la vista que en efecto se equivocó el Tribunal cuando en la sentencia complementaria, señaló que en el recurso de alzada fueron apelados y debidamente sustentados los aspectos relacionados con el despido injusto y los gastos de representación, pero que las demás condenas impuestas por el a quo no fueron sustentadas, porque es evidente la inconformidad sustentada por el impugnante contra la condena por indemnización moratoria.

Ahora bien, en su decisión, el Tribunal sí se pronunció sobre todas las condenas, ya que al confirmar en lo demás la sentencia apelada, es obvio que lo resuelto en primera instancia soporta la decisión del juez de apelaciones de mantener la condena por indemnización moratoria, lo que, en todo caso, no supone que haya llegado a una conclusión acertada.

En efecto, el a quo concluyó que con lo pactado en torno a los conceptos desalarizados, «[ ] se buscaba por el empleador evitarse ciertas cargas laborales en forma fraudulenta y torticera, máxime que es evidente que desde la elaboración de la contratación entre las aquí partes era una situación de las llamadas consolidadas en favor del trabajador […]».

Y de manera puntual sobre la indemnización moratoria señaló: El empleador termina la relación laboral el 4 de noviembre de 2009 y se empecina en que los rubros le niega la condición salarial de acuerdo al análisis que se hizo en la forma que se pactaron, siempre se sostuvo que había sido un acuerdo con el trabajador, pero quedó demostrado que desde la época de la temporal ya se establecía el rubro que siguió manteniéndose hasta el 1 de agosto de 2007, a pesar que el actor desarrollaba funciones de carácter operativo y administrativo, hasta ese momento tenía consolidado esos dos rubros, por lo que no era desconocido por el empleador que esa forma no era la correcta.

El juicio realizado por el a quo, que fue convalidado por el ad quem y que motiva la acusación actual, sin embargo, debe analizarse a la luz de lo ya sentado por la Sala, en el sentido de que las condenas por las indemnizaciones derivadas de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, no son automáticas y para su aplicación, el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL6621-2017;

CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017). Pues bien, el recurrente –como se dijo- acusó al Tribunal de haberse equivocado precisamente en la valoración de la conducta del demandado, de la que debió extractar una actuación de buena fe con ocasión del convencimiento de la legalidad de su actuación soportado en acuerdo suscrito con el trabajador y la naturaleza de los pagos realizados.

Descendiendo a los medios de prueba mencionados por la censura como mal apreciados, resulta claro para la Sala que las razones por las cuales el Tribunal impuso condena por la citada indemnización, se fundó en la asignación al empleador demandado de una actitud fraudulenta que ciertamente no aparece comprobada en el expediente y respecto de la cual no es posible atender presunciones.

De hecho, no pasa por alto la Sala que ya ha sentado con antelación (CSJ SL21922-2017, CSJ SL662-2013, CSJ SL21682-2017, CSJ SL14152-2017 y SL10414-2016) que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «[…] otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Sin embargo, ello no supone a contrario sensu que exista una suerte de presunción de la mala fe del empleador, lo que resulta por completo contrario a los postulados del artículo 86 de la Constitución Política. La Sala evidencia, entonces, que a pesar de encontrarse judicialmente equivocada la actuación del empleador, ésta no estuvo revestida de un aprovechamiento arbitrario y falaz de un trabajo personal y subordinado prestado a su favor por el demandante, en desmedro del trabajador mismo.

Además, ya para el sub lite puede advertirse que la suscripción con el trabajador de un documento que restó incidencia salarial a unos pagos que en teoría podría entenderse razonablemente que no la poseían, son razones suficientes para demostrar una buena fe que exonera al empleador de la imposición de una sanción por mora. De manera que la actuación del demandado en el asunto sub examine efectivamente está revestida de la buena fe que alega este y que la Corte encuentra demostrada.

En razón a ello, el reproche elevado por la censura que se centró exclusivamente en la confirmación del ad quem respecto de la condena por la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene vocación de prosperidad. Sin costas en el recurso extraordinario comoquiera que salió avante uno de los ataques formulados.

SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión en instancia, lo que se traduce específicamente en la absolución por la condena impuesta al demandado respecto de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Las costas en las instancias se mantendrán a cargo de la parte demandada, vencida en juicio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró OMAR ANTONIO BARRERA ROCHA contra FM ESTÉREO BOGOTÁ LTDA., en cuanto a la confirmación de la absolución dictada por el a quo respecto de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, la Sala resuelve REVOCAR el numeral 6E del ordinal segundo de la sentencia del 14 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar, dispone ABSOLVER a la sociedad demandada de la pretensión relacionada con el pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, elevada en su contra por el demandante.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00