SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL538-2025 Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 Acta 07 Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JONATHAN OSORIO, EFICACIA S. A. y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que el primero instauró a las dos últimas.
I.
ANTECEDENTES Jonathan Osorio llamó a juicio a Eficacia S. A. y Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. (en adelante Olímpica S. A.) para que se declarara que el 30 de marzo de 2012, sufrió un accidente laboral por culpa de las demandadas, lo cual le dejó una incapacidad permanente parcial. Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se condenara a la indemnización plena de perjuicios materiales y morales, más las costas.
Fundamentó sus súplicas en que: i) desde el 16 de diciembre de 2011 laboró para Eficacia S. A., entidad que lo envió como trabajador en misión a Olímpica S. A., para ejercer el cargo de operador logístico; ii) sus funciones eran «cargar y descargar los camiones que traen las mercancías al supermercado alzando peso mayor a 50 Kg […] organizar la bodega; surtir los estantes del supermercado con los productos […] retirar las mercancías vencidas»; iii) el 30 de marzo de 2012 estando dentro «del malacate o ascensor, éste se desplomó recibiendo trauma múltiple con pérdida no cuantificada de conciencia».
Relató que: iv) inicialmente fue atendido por urgencias en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, en donde se le diagnosticó «traumatismo cerebral difuso, fractura de la diáfisis del humero, traumatismo de tendones y músculos del tronco»; v) luego, se le practicó intervención quirúrgica por múltiples fracturas y lesión del nervio radial izquierdo; vi) desde el 16 de mayo de 2012 realizó terapia física; vii) el 1° de junio siguiente, la ARL Colpatria emitió concepto técnico laboral con limitaciones de movimientos y efectuó recomendaciones como «asignar labores que no requieran movimientos repetitivos de extensión y flexión, además de no alzar peso» (f.os 71 a 77 del cuaderno digital del juzgado).
Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Las accionadas se opusieron a los pedimentos y de los hechos: Olímpica S. A. sostuvo que no le constaban por ser ajenos a ella o no eran ciertos. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, «pago, prescripción y compensación», «ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada», buena fe y la innominada (f.os 113 a 122, ibidem).
Eficacia S. A. admitió que el 16 de diciembre de 2011 suscribió contrato con el actor por duración de la obra o labor. De los demás, refirió que no eran verídicos ni de su conocimiento. Presentó como medios de defensa perentorios los de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y la genérica (f.os 145 a 151, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el 2 de septiembre de 2016 (f.os 283 a 284 acta y 285 audio, ibidem), absolvió a las enjuiciadas y condenó en costas a la parte activa.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer la alzada de la parte activa, el 28 de marzo de 2023 (f.os 33 a 78 del cuaderno digital del colegiado), resolvió:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada No. 394 del 2 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar DECLARAR la ocurrencia de culpa patronal en titularidad de las demandadas EFICACIA S. A. en el accidente de trabajo acaecido al actor Jonathan Osorio el 30 de marzo de 2012, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: CONDENAR a EFICACIA S. A. y de manera solidaria a Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A., a pagar a favor del señor Jonathan Osorio, la suma de $119.127.020,03, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, que comprende el lucro cesante futuro, y al pago de 100 SMMLV al momento de la sentencia por concepto de perjuicios morales, de conformidad con los cálculos efectuados en la parte motiva.
TERCERO: COSTAS en primera instancia a cargo de las demandadas EFICACIA S. A. y Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A., las cuales se tasarán por el a quo. Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si el petente tenía derecho a la indemnización plena de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante y daño emergente, junto con los morales por el accidente del 30 de marzo de 2012.
Para lo anterior, abordó los siguientes temas: 1. Naturaleza jurídica de las demandadas y su objeto social. Dispuso que la tercerización laboral es válida siempre que se trate de un servicio autónomo e independiente, Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 5 mientras que la intermediación por entidades no autorizadas está prohibida.
Acudió al canon 77 de la Ley 50 de 1990, al Decreto 583 de 2016 y la Resolución n.° 2021 de 2018. Adujo que, de acuerdo con el certificado de cámara de comercio, Eficacia S. A. es una empresa especializada en outsourcing y con Olímpica S. A. tuvo un nexo comercial, con Oferta Mercantil del 1° de noviembre de 2012 que dispuso: […] el servicio consistente en el abastecimiento o surtido de productos y la asistencia al cliente en los diferentes puntos de venta de la cadena de que trata este documento, entendiéndose por la gestión de los procesos mencionados: La gestión talento humano, la gestión de información al proveedor, la gestión de seguimiento y control, la gestión de educación, la gestión de valoración del servicio, la gestión de surtido y resurtido de mercancía en las góndolas del punto de venta y la gestión de los subprocesos referidos a la asistencia del cliente; atención a quejas, reclamos y sugerencias, durante el término y en las condiciones que adelante se indicarán..
Destacó que en ella no se menciona el manejo de ascensor. 2. De la vinculación laboral y solidaridad con Olímpica S. A. Puntualizó que fue acreditado y no objeto de litigio, que entre Jonathan Osorio y Eficacia S. A. existió un lazo por labor en el cargo de auxiliar de surtido para prestar sus servicios en Olímpica S. A., por el nexo comercial suscrito entre las dos sociedades.
Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Sostuvo que como lo anterior no era materia de debate, procedía a analizar la solidaridad de las demandadas, para lo cual memoró que: Conforme al artículo 34 del CST se tiene que, una empresa contrata con otra los servicios u obras, sean de la propia actividad o de la actividad accesoria de la empresa, por cuenta y riesgo de ese tercero; no se trata de una intermediación laboral o suministro de personal; el contratista es el verdadero empleador, ejerce directamente la subordinación y debe cumplir las obligaciones propias de cualquier empleador; los riesgos de la labor, obra o servicio corre a cuenta de ese tercero; los medios son propios del tercero, así como a su cargo está la dirección técnica y productiva de la labor u obra contratada.
Se consagra una responsabilidad solidaria con el beneficiario de la obra o servicio, siempre que se trate de actividades normales de su empresa o negocio y respecto a salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del contratista, solidaridad que se extiende hacía los subcontratistas. Conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para que proceda la reclamación respecto al beneficiario de la obra debe demandarse en el proceso tanto al contratista como a dicho beneficiario.
Por otra parte, se debe probar en el proceso el contrato de trabajo entre contratista y el trabajador; el contrato de obra o labor con el beneficiario; la relación de causalidad entre los dos contratos. Existen varias subreglas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a saber: a. La solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste b. Lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que se puede concluir que, si bajo la subordinación del contratista independiente adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad en el artículo 34 del CST. Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 7 c. Las actividades complementarias como la construcción de plantas o rellenos sanitarios, como inherentes al servicio público esencial de aseo, son actividades propias de un proceso productivo inescindible, por ende, se aplica la solidaridad. d. Son extrañas al giro ordinario de los negocios las actividades de mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento productivo, o a empresas del sector servicios en las que su equipamiento son de apoyo a la labor, pues resulta que, para cumplir con su objeto, se requiere que las diferentes instalaciones físicas sean funcionales al servicio que la entidad presta, pero la construcción de ellas, así como su mantenimiento, reparación o adecuación, no hacen que esa entidad usuaria de dichos servicios se convierte en solidaria por las acreencias laborales del contratista que las ejecuta. e., Cuando la obra se trata de la obtención de una materia prima o insumo, se tiene que estamos en presencia de una actividad propia porque hace parte imprescindible de la «unidad técnica» Refirió que se suscribió un vínculo laboral entre el demandante y Eficacia S. A. para cumplir el de prestación de servicios con Olímpica S. A., siendo dicha externalización propia de la actividad del contratista, así que se hacía responsable solidariamente en los términos del canon 34 del CST, pues «era dueña y administradora de las mercancías que ofrecía al público, además de beneficiaria directa y no tratarse de labores extrañas a la actividad normal de la misma».
Transcribió los interrogatorios de parte de los representantes legales de Eficacia S. A. y de Olímpica S. A., que lo llevaon a concluir que fue esta última «la beneficiaria de las labores de auxiliar de surtido de mercancías en las góndolas que ejerció el actor». Por ende, al trabajar en actividades conexas con el objeto social de Olímpica S. A., «como son sus quehaceres mercantiles de adquisición y venta de mercancías de todo género, la hace solidariamente Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 8 responsable de salarios, prestaciones e indemnizaciones» que estuvieran a cargo de Eficacia S. A. 3.
De la culpa patronal. Reprodujo el precepto 216 del CST y dijo que se debía certificar la existencia del «hecho generador del daño, el daño y su nexo causal», que analizó: 3.1. Un hecho generador. Mencionó que no existe disputa del accidente de trabajo ocurrido el 30 de marzo de 2012, cuando el petente prestaba sus servicios en las instalaciones de Olímpica S. A., que falló el ascensor y cayó, pues la documental y testimonial lo certifican, siendo reportado a la ARL Axa Colpatria (f.os 223 a 225 del cuaderno digital del juzgado).
No empece, exaltó que no era suficiente lo anterior, pues se debía acreditar totalmente la culpa del dador de empleo, esto era el incumplimiento de sus obligaciones de seguridad y salud en el trabajo. 3.2. Daño. Acudió a la historia clínica visible a folios 11 a 41 ibidem, así como al: ▪ Dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez del 11/04/2013, porcentaje de pérdida de capacidad laboral 36,55 %. fecha de estructuración: 23/02/2013. estado: incapacidad permanente parcial. origen: accidente de trabajo. ▪ Acta individual de audiencia de 10/12/2013 en la que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resuelve recurso de Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 9 apelación presentado por el demandante en contra del dictamen del 11/04/2013, por la cual lo modifica argumentando que las discapacidades fueron sobrevaloradas y por tanto las disminuye asignándole un porcentaje del 28,81 %, refiriendo que la condición de salud del demandante no ha empeorado.
Mantiene en lo demás el dictamen apelado. ▪ Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca del 01/08/2016. Proceso de rehabilitación: Finalizado. Diagnósticos de origen en enfermedad laboral: R522. Otro dolor crónico.. Pérdida de capacidad laboral y ocupacional: 54,36 %.
Fecha de estructuración: … Teniendo en cuenta fecha de valoración por psiquiatría en donde se realiza trastorno mixto de ansiedad y depresión secundario a dolor crónico por lesión de nervio radial ▪ Informe de evaluación y concepto médico -fisiátrico (segunda opinión) del 10/03/2014 elaborado por el médico particular JOSÉ ALFONSO MAESTRE MANJARRES, cuyo concepto final da un diagnóstico de: FRACTURAS QUE AFECTAN MÚLTIPLES REGIONES DE UN MIEMBRO SUPERIOR (COD CIE-1O T022) - LESIÓN DEL NERVIO RADIAL IZDO (COD CIE-10 G563) – CAUSALGIA (C0-0- CI-E-10 G564) TRASTORNOS OSTEOMUSCULARES NO ESPECIFICADOS CONSECUTIVOS A PROCEDIMIENTOS (COD.
CIE-10: M969) - TRASTORNO NO ESPECIFICADO DE TEJIDOS BLANDOS RELACIONADOS CON EL USO EXCESIVO Y LA PRESIÓN (COD CIE-10: M709) (MSD) – DOLOR CRÓNICO (COD CIE-10 R522) SD MIOFASCIAL (COD CIE-10 G719) SD DEPRESIVO SECUNDARIO (COD CIE- 10 F330) - DORSALGIA (COD. CIE-10: M54-7) - R. SITUACIONAL CON COMPONENTE DEPRESIVO SECUNDARIO (COD. CIE-10: F-330) - CONTRACTURA MUSCULAR P/VERTEBRAL (COD.
CIE- 10: M62.4-7) -POSTURA ANORMAL (C0-0. CIE-10: -R29.3) - DORSALGIA (COD. CIE-10: M54-7). Por ende, la afectación a la integridad física del accionante estaba demostrada. 3.3. Nexo de causalidad. Dijo que el actor en los hechos décimo y undécimo de la demanda alegó que las accionadas no lo dotaron de los elementos de seguridad requeridos para su función, ni le dieron las instrucciones de manejo y Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 10 utilización de cargas, que podían subirse en la herramienta, labor que ni siquiera estaba en su contrato.
Arguyó que Jonathan Osorio no acreditó las herramientas o la clase de protección requerida en el cargo de auxiliar de surtidor, mientras que las convocadas a juicio no demostraron que las hubieran entregado. Sin embargo, aseveró que era «obligación del empleador proteger al trabajador, con el suministro de elementos adecuados para evitar accidentes, y que les garantice la seguridad y salud en el trabajo», como lo reguló el mandato 348 del CST, modificado por el 10 del Decreto 13 de 1967.
Destacó que las accionadas sostienen desde las contestaciones, en sus interrogatorios de parte, así como los testimonios, que entre las funciones de auxiliar de surtido no están las de cargar mercancías en ascensor o utilizar tal herramienta. No obstante, del formato de investigación de accidentes y casi accidentes de Eficacia S. A. (f.os 219 a 221, ibidem) halló: Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Agregó que, pese a la negación de las convocadas a juicio, el actor debía utilizar el elevador para el desempeño de sus funciones, incluso el declarante en juicio Jhon Wainner Solarte, jefe de capital humano de Eficacia S. A., afirmó: […] desconocer porque el demandante realizaba sus labores en ascensor de carga, el mismo hizo parte del equipo investigado, obrando como responsable administrativo, resaltando que […] la demandada Eficacia S. A. a través de su equipo investigador en los 3 ítems del plan de acción hizo referencia a esta máquina.
Vislumbró que no es de recibo sostener que para las labores el accionante no debía usar el malacate, pues «ni la empleadora ni la usuaria estuvieron pendientes de que el trabajador no lo utilizara, incurriendo en culpa por falta de vigilancia y cuidado», máxime que «su uso fue para el ejercicio o cumplimiento de sus funciones y no para la realización de una situación ajena a su cargo».
Recabó que la herramienta tuvo una falla que causó el accidente, presentándose un descuido, ya que «dicha estructura dentro de la prevención general de los riesgos de ambas empresas debía estar en buen estado ese medio de uso directo o indirecto de trabajo; amén de que, no se dio inducción al actor para su uso». Además, la responsabilidad también surge al «tolerar el uso de ese instrumento que tenía en las instalaciones la usuaria tiendas Olímpica S. A., sin ninguna inducción, preparación, entrenamiento y sobre todo por no hacerle el mantenimiento adecuado».
Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Señaló que al darse la descentralización productiva o tercerización de la labor de cargue y descargue de mercancías: […] la empresa contratante delega en la beneficiaria, al realizarse en sus instalaciones, parte del componente de vigilancia y cuidado de las instalaciones, parte del control y vigilancia de las actividades del trabajador contratado y se hace garante de la seguridad y salud en el trabajo, por tanto, la falencia en esos equipos hacen que la culpa de la empresa beneficiaria o contratante se trasladen hacia la empresa contratista, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan existir entre ellas, aspecto que debe dilucidarse en otro escenario sustantivo y procesal.
Dada la estructura normativa antes analizada, el empleador es responsable del accidente de trabajo y sus consecuencias y, la empresa beneficiaria por tratarse de actividades íntimamente ligadas a su objeto social resulta responsable solidariamente conforme al artículo 34 del CST. Exaltó que al nominador le correspondía dotar a sus trabajadores de herramientas en las mejores condiciones y adoptar las medidas de protección y seguridad para prevenir riesgos, contingencias y accidentes de trabajo.
Lo anterior, para garantizar que las actividades se realizaran en circunstancias que certificaran la seguridad y salud de los operarios. Dijo que podía el superior liberarse de la responsabilidad, si atestiguaba que su conducta estuvo acompañada de diligencia, prudencia y cuidado. Apoyó sus argumentos en las sentencias CSJ SL, 24 sep. 1992, sin decir radicado y SL, 26 feb. 2004, rad 22175.
Ultimó que la causalidad entre la culpa y daño en el sub lite se daba porque «de haberse hecho mantenimiento al Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 13 ascensor, ora, prohibido su uso por no estar en buen estado con la vigilancia adecuada del empleador y de la usuaria, el accidente de trabajo no hubiese ocurrido». En otras palabras, la causa eficiente del daño fue «la falta de mantenimiento de un equipo de la estructura de la usuaria y la falta de prevención de ambas empresas». 4.
Liquidación de los perjuicios. 4.1. Los de naturaleza materia a) Lucro cesante. Citó las providencias CSJ SL633-2020, junto con las del Consejo de Estado CE, 12 sept. 1991, rad. 6572, CE, 22 abr. 2015, rad. 15001-23-31-000-2000-03838-01 (19146) y de la Corte Constitucional que identificó del 13 de noviembre de 1992, también el canon 1614 del Código Civil.
Diferenció entre el futuro y el pasado con soporte en la decisión CSJ SL4223-2022. Transcribió el interrogatorio del accionante, así como la siguiente prueba documental: • Comprobante de pago de nómina de primera quincena de junio de 2015, registra pago de salario, auxilio de transporte, recargo diurno por festivo habitual, prima de servicios. • Comprobante de pago de nómina de segunda quincena de junio de 2015, que además de los anteriores conceptos, registra pago de incapacidad.. • Comprobante de pago de nómina de primera quincena de julio de 2015, que registra pago de incapacidad EPS.
Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 14 • Oficio del 17/03/2015 por el cual se informa al demandante su reintegro laboral, con reubicación en el cargo, asignándole labores como apoyo administrativo afirmándose en la misiva, que son funciones totalmente distintas a las que desempeñaba en las instalaciones de Olímpica..Acta de reintegro o cumplimiento de recomendaciones medico laborales de 17/03/2015 y formato de reincorporación laboral en la que se registran como recomendaciones dadas el 15/01/2015. • Labores que no requieran movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación de hombro. • Evitar levantar el brazo por encima del nivel del hombro • Evitar realizar tareas que impliquen movilización de cargas pesadas mayores a 3 KL con ambas manos..
Observándose además a folios 237 a 241, que a través de Dictamen n.° 1130606729 del 1° de agosto de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, dictaminó PCL del demandante en un 54,36%, con fecha de estructuración del 19/09/2014, y por los diagnósticos de “Otro dolor crónico” y “Trastorno mixto de ansiedad y depresión.”, de origen laboral. […] Aunado lo expuesto, se encuentra acreditado en el proceso, el accidente de trabajo acaecido por el actor; el daño que generó en razón a los diagnósticos de “fractura de la epífisis superior del humero” y “lesión del nervio radial” y una pérdida de la capacidad laboral del 28,81% que se estructuró el 23 de febrero de 2013, conforme al dictamen que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, emitido el 10 de diciembre de 2013 (Fls. 44 y 45); al igual que la relación causal entre el suceso y las omisiones en el cumplimiento de los deberes de prevención por parte del empleador.
Pérdida de capacidad laboral que, se incrementó a un 54,36% con fecha de estructuración del 19/09/2014, y por los diagnósticos de “Otro dolor crónico” y “Trastorno mixto de ansiedad y depresión.”, de origen laboral, que tienen relación con las patologías que dejó el accidente de trabajo, conforme se desprende del Dictamen n.° 1130606729 del 1° de agosto de 2016, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 15 De lo anterior, concluyó que el demandante sufrió un daño definitivo en su integridad física, que se demostró con la calificación de PCL y ameritaba el resarcimiento patrimonial. Para estimarlos, tuvo en cuenta lo siguiente: • Nombre del perjudicado: Jonathan Osorio • Género: Masculino • Fecha de nacimiento: 26/06/1986 (Fl.23) • Fecha del accidente: 30/03/2012 (Fl.38) • Salario devengado a fecha del accidente: $566.700 • % PCL: 54,36% • Fecha de estructuración: 19/09/2014 • Vida probable del demandante a partir de la fecha de sentencia: 43.7 Tasa de Interés a Aplicar: se utilizará una tasa de 6% anual.
Para el siguiente cálculo haremos uso de la TABLA Nº 21 la cual sirve para determinar el factor aplicable a una suma periódica durante un tiempo ya transcurrido. Convierte la formula Sn = (1+i)ª-1. Nos ubicamos en la columna i elegido y nos vamos para el renglón de n.° de meses, 518,83= 188,9178. Advirtió que, para la data del suceso, el actor tenía 25 años, pero desconocía si el contrato con Eficacia S. A. seguía vigente, ello porque fue calificado con un 54.36 % de PCL el 1° de agosto de 2016.
Por ende, únicamente liquidó el lucro cesante futuro, a partir del 1° de abril de 2023 (fecha de la sentencia) y hasta la expectativa de vida probable del demandante, para lo cual tomó el SMLMV del 2023 y obtuvo la suma de $119.127.020, así: Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 16 b) Perjuicios morales. Memoró que el dolor y aflicción que causa una situación nociva se presume en relación con las víctimas directas y sus familiares cercanos, pero debía analizarse las particularidades del caso.
Para su cuantificación, acudió al arbitrio judicial, apoyado en el porcentaje de merma de capacidad laboral de Jonathan Osorio y en atención al dolor crónico, el trastorno mixto de ansiedad y depresión. Como guía de tasación se remitió a los criterios de la sentencia CE, 28 ago. 2014, rad. 68001-23-31-000-2002- 02548-01(36149), que eran: Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 17 De tal forma lo estimó en 100 SMLMV.
IV. RECURSO DE CASACIÓN (DEMANDADA) Interpuesto por Eficacia S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la decisión del juez de alzada, para que, una vez constituida en sede de instancia, la absuelva de las pretensiones en su contra, en atención a que se: […] valoró incorrectamente el “Formato de Investigación de Accidentes y Cuasi accidentes Eficacia. Investigación de no conformidades” y no valoró los documentos: “Reporte Accidentes Nro.
Siniestro 20120022077”, “Constancia de inducción corporativa FP24-9”, “Política Integral de Gestión, Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial”, “Responsabilidades SSTA. Seguridad, Salud en el Trabajo y Ambiente”, “Rol Auxiliar de Punto de Venta”, “Contrato individual de trabajo por duración de la obra o labor contratada”, “Cartilla Comprometidos con la Calidad, la Seguridad, la Salud y el Medio Ambiente” y “Manual de funciones - Auxiliar de Surtido” (f.° 4 del PDF de la demanda de casación de Eficacia S. A. del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula dos reproches por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta, pues se dirigen por la misma vía, buscan igual fin y plantean argumentos similares. Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 18 VI. CARGO PRIMERO Ataca la providencia del Tribunal de vulnerar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 10° del Decreto 13 de 1967 y el artículo 63 del Código Civil, así como el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio.
Enlista como errores de hecho notorios, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Jonathan Osorio utilizó el ascensor o malacate el 30 de marzo de 2012 por fuera de sus funciones como “auxiliar de surtido”. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Jonathan Osorio utilizó el ascensor o malacate el 30 de marzo de 2012 bajo su propia responsabilidad. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo acaecido el 30 de marzo de 2012 fue por culpa exclusiva del señor Jonathan Osorio. 4. Dar por demostrado, no estándolo, que Eficacia S. A. pretermitió que el señor Jonathan Osorio utilizara el 30 de marzo de 2012 el ascensor o malacate en el ejercicio de sus funciones como “auxiliar de surtido”. 5.
Dar por demostrado, no estándolo, que en el ejercicio de sus funciones el señor Jonathan Osorio utilizó el 30 de marzo de 2012 el ascensor o malacate por fuera de sus funciones como “auxiliar de surtido” debido a omisión por parte de Eficacia S. A. en verificar que no utilizara el mismo. 6. Dar por demostrado, no estándolo, que Eficacia S. A. tenía la obligación de capacitar al señor Jonathan Osorio en el uso adecuado del ascensor o malacate para el cumplimiento de sus funciones como “Auxiliar de Surtido”. 7.
Dar por demostrado, no estándolo, que la causa del accidente de trabajo acaecido el 30 de marzo de 2012 fue la falta de prevención por parte de Eficacia S. A. Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 19 8. Dar por demostrado, no estándolo, que la causa del accidente de trabajo acaecido el 30 de marzo de 2012 fue la falta de mantenimiento del malacate o ascensor. 9.
Dar por demostrado, no estándolo, que los perjuicios de lucro cesante futuro causados al señor Jonathan Osorio como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 30 de marzo de 2012, fueron ocasionados por culpa de Eficacia S. A. 10. Dar por demostrado, no estándolo, que los perjuicios morales causados al señor Jonathan Osorio como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 30 de marzo de 2012, fueron ocasionados por culpa de Eficacia S. A. Lo preliminar, debido a la valoración errónea del «formato de investigación de accidentes y cuasi accidentes de Eficacia. Investigación de no conformidades» (f.os 255 a 258 del cuaderno digital del juzgado).
Además, por la no apreciación de: • Reporte Accidentes Nro. Siniestro 20120022077 (folios 259 a 261 de primera instancia). • Constancia de inducción corporativa FP24-9 (folio 245 del expediente digital primera instancia). • Política Integral de Gestión (folio 244 del expediente digital primera instancia). • Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial (folios 241 a 243 del expediente digital primera instancia). • Responsabilidades SSTA.
Seguridad, Salud en el Trabajo y Ambiente (folio 238 del expediente digital de primera instancia). • Rol Auxiliar de Punto de Venta (folios 234 a 236 del expediente digital primera instancia). • Contrato individual de trabajo por duración de la obra o labor contratada (folios 209 y 210 del expediente digital primera instancia). • Cartilla Comprometidos con la Calidad, la Seguridad, la Salud y el Medio Ambiente (folios 183 a 208 del expediente digital primera instancia). • Manual de funciones “auxiliar de surtido”.
Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 20 En el desarrollo, cita la sentencia CSJ SL5154-2020 frente al sentido y alcance del artículo 216 del CST. Sostiene que el colegiado llegó a sus conclusiones al analizar el «formato de investigación de accidentes y cuasi accidentes de Eficacia. Investigación de no conformidades», sin indicar por qué el trabajador debía utilizar el ascensor en ejercicio de sus funciones y los motivos por los cuales le incumbía vigilar que no lo usara.
No obstante, advierte que lo contrario evidencian las pruebas no valoradas, que son: […] la constancia de inducción corporativa FP24-9 (folio 245 del expediente digital primera instancia), la Política Integral de Gestión (folio 244 del expediente digital primera instancia), el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial (folios 241 a 243 del expediente digital primera instancia), las Responsabilidades SSTA. seguridad, salud en el trabajo y ambiente (folio 238 del expediente digital de primera instancia), el rol auxiliar de punto de venta (folios 234 a 236 del expediente digital primera instancia), el contrato individual de trabajo por duración de la obra o labor contratada (folios 209 y 210 del expediente digital primera instancia), la cartilla comprometidos con la calidad, la seguridad, la salud y el medio ambiente (folios 183 a 208 del expediente digital primera instancia) y el manual de funciones “auxiliar de surtido”.
Señala que tal documental es coincidente con las declaraciones de las accionadas y el testimonio de John Wainner Solarte, quienes afirman que el petente en sus labores no debía emplear el malacate, sin que se le hubiera dado la instrucción de ello. Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Dice que no identificó, conoció, evaluó ni controló el uso del elevador porque no era un riesgo inherente a las tareas del accionante.
Refiere que del «formato de investigación de accidentes y cuasi accidentes de Eficacia. investigación de no conformidades» no se puede inferir que el operario debía disponer de la herramienta, ya que en la parte de plan de acción se lee: «sugerir al cliente el programa de mantenimiento preventivo de equipos». Insiste que de «los documentos allegados al proceso y que no fueron valorados por el Tribunal, como el manual de funciones y el contrato de trabajo», junto con los interrogatorios de partes y testimonios se evidencia que ello no se requería para cumplir las tareas del actor.
Esgrime que, entonces, el Tribunal le dio mayor valor a ese documento sobre las pruebas restantes no estimadas. Arguye que el juez de alzada está sancionando al empleador cuando el trabajador no cumple con sus obligaciones y prohibiciones, que es contrario al orden legal, más aún si no se tenía contemplado el uso de dicho instrumento. Además, no le dio instrucciones de su uso, porque no lo debía manejar, de lo contrario habría otorgado una función que no le concernía. Cita el artículo 2.2.4.6.10 del Decreto Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 22 1072 de 2015 y afirma que no se probó alguna orden al trabajador en tal sentido.
Concluye que independientemente que el malacate estuviera en óptimas condiciones o no, Jonathan Osorio no tenía por qué operar el mismo, por cuanto no era su ocupación y no estaba entrenado para ello, siendo esta la única y exclusiva causa del accidente (f.os 6 a 11 del PDF de la demanda de casación de Eficacia S. A. del cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acomete la decisión de segundo grado como violatoria por el camino indirecto, bajo el submotivo de aplicación indebida de: […] los artículos 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 10 del Decreto 13 de 1967 y el artículo 63 del Código Civil, así como el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio.
Presenta como errores de hecho notorios cometidos por el juez de alzada: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que en el accidente de trabajo acaecido el 30 de marzo de 2012 Eficacia S. A. incurrió en culpa leve. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que Eficacia S. A. tenía el deber legal de vigilar que el señor Jonathan Osorio no utilizará el ascensor o malacate el 30 de marzo de 2012. 3.
Dar por demostrado, no estándolo, que Eficacia S. A. debe asumir la indemnización plena y ordinaria de los perjuicios Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 23 ocasionados al señor Jonathan Osorio como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 30 de marzo de 2012. Ello por el estudio equivocado del «formato de investigación de accidentes y cuasi accidentes Eficacia. Investigación de no conformidades» (f.os 255 a 258 del cuaderno digital del juzgado).
Además, por la no valoración de: • Reporte Accidentes Nro. Siniestro 20120022077 (folios 259 a 261 del expediente digital primera instancia). • Constancia de inducción corporativa FP24-9 (folio 245 del expediente. • Política Integral de Gestión (folio 244 del expediente digital primera instancia). • Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial (folios 241 a 243 del expediente digital primera instancia). • Responsabilidades SSTA.
Seguridad, Salud en el Trabajo y Ambiente (folio 238 del expediente digital de primera instancia). • Rol Auxiliar de Punto de Venta (folios 234 a 236 del expediente digital primera instancia). • Contrato individual de trabajo por duración de la obra o labor contratada (folios 209 y 210 del expediente digital primera instancia). • Cartilla Comprometidos con la Calidad, la Seguridad, la Salud y el Medio Ambiente (folios 183 a 208 del expediente digital primera instancia). • Manual de funciones “Auxiliar de Surtido”. • Confesiones obtenidas en el interrogatorio de parte realizado al demandante.
Plantea esta denuncia como subsidiaria a la anterior y alude a la culpa leve prevista en el artículo 216 del CST, con apoyo en la providencia CSJ SL7459-2019, reproduce el Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 24 artículo 2.2.4.6.8 del Decreto 1072 de 2015, sobre la seguridad y salud en el trabajo. Detalla que los documentos de «Constancia de inducción corporativa FP24-9, política integral de gestión, reglamento de higiene y seguridad industrial, responsabilidades SSTA (seguridad, salud en el trabajo y ambiente), rol auxiliar de punto de venta», junto con el «contrato individual de trabajo por duración de la obra o labor contratada, cartilla comprometidos con la calidad, la seguridad, la salud y el medio ambiente», evidencian que cumplió a sus obligaciones en seguridad y salud en el trabajo.
Detalla que acató sus deberes de prevención de riesgos laborales, práctica de medidas especiales en contingencias, informó a sus trabajadores de los riesgos involucrados en sus tareas y procuró el cuidado de su salud integral, tan es así que el actor en su interrogatorio confesó que suscribió constancia que entregó ella sobre el entrenamiento en normas de seguridad y salud en el trabajo.
Insiste que: […] se puede observar en el fallo del ad quem como este no dio ninguna razón para considerar que aún EFICACIA S.A. cumpliendo con sus obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, el accidente de trabajo sucedido el 30 de marzo de 2012 fue por culpa leve atribuible a este, ni cómo se configuró dicha culpa en el presente caso.
Si bien el Tribunal afirma que el accidente de trabajo se causó por cuanto mi mandante no vigiló que el trabajador no utilizará el ascensor o malacate, lo cual catalogó como una falta de prevención de la empresa, cuando esta no es una obligación de mi poderdante dentro del esquema de seguridad y salud en el trabajo, y pero aun, si en gracia de discusión se aceptara que Eficacia S. A. hubiere vigilado al señor Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Jonathan Osorio en que no utilizara dicha herramienta de trabajo, este suceso se habría causado pues mi poderdante no es omnipresente para vigilar al trabajador durante todo el cumplimiento de su jornada laboral.
Es más, debe tener en cuenta esta Corporación que ninguna norma de seguridad y salud en el trabajo le impone la obligación al empleador de vigilar de manera constante y permanente que los trabajadores cumplan con sus obligaciones respectivas, esto en razón a que, por una parte, el artículo 2.2.4.6.8. del Decreto 1072 de 2015 le impone al empleador la obligación de información y entrenar a los trabajadores respecto de los riesgos y las medidas tomadas para prevenir los mismos y el artículo 2.2.4.6.10 del Decreto de marras dispone en su numeral 3° que es obligación de los trabajadores cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa.
Quiere decir lo anterior que, el Tribunal le endilga responsabilidad a Eficacia S. A. por un hecho que ocurrió, debido a un supuesto incumplimiento de mi mandante, en vigilar todo el tiempo a que el trabajador no utilizara el ascensor o malacate, respecto del cual mi mandante no tiene ningún deber de cuidado y que el actor ni siquiera acreditó que en efecto mi representada haya sido permisiva o le haya ordenado el uso del mismo.
En este punto, es dable traer a colación que es principio general del derecho que nadie está obligado a lo imposible, por lo que se pregunta, ¿de qué manera pudo EFICACIA S.A. cumplir con la obligación de vigilar en todo momento del cumplimiento de sus funciones que el señor JONATHAN OSOARIO no utilizara el ascensor o malacate? Establecer una responsabilidad de este tipo a mi mandante, es exigirle una obligación imposible de cumplir, pues Eficacia S. A. no tiene la facultad de ser omnipresente, tan es así Honorable Magistrado que por esto es que la legislación ha establecido o definido que la obligación de la empresa es informar y capacitar a los trabajadores sobre los riesgos identificados y conocidos por el empleador así como las obligaciones de cuidado, para que los empelados actúen de conformidad con estas medidas pero en ningún caso vigilar en todo momento a los trabajadores para que cumplan con dichas medidas.
Es decir, aun cuando Eficacia S. A. cumplió con todas las obligaciones que las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo le demandan, empleando la diligencia y cuidado ordinario en la administración de sus negocios, el accidente de trabajo ocurrió, por lo que este no acaeció por culpa leve de mi mandante, por lo que no le es dado atribuirle la obligación de indemnizar plena y ordinariamente los perjuicios ocasionados al señor Jonathan Osorio como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 30 de marzo de 2012, pues mi poderdante cumplió con todas sus obligaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo y aun así el accidente de trabajo ocurrió. Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Por último, afirma que la falta de mantenimiento del equipo no es importante a efectos de establecer si el nominador tuvo culpa leve comprobada en el suceso, pues más allá de ello, cumplió con todas sus obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, lo cual es suficiente (f.os 11 a 18 del PDF de la demanda de casación de Eficacia S. A. del cuaderno digital de la Corte).
VIII. RÉPLICA Jonathan Osorio de forma conjunta aduce que: i) el alcance de la impugnación no dice nada sobre el actuar frente a la decisión de primer grado; ii) las denuncias incurren en mixtura argumentativa; iii) no ataca los ejes de la providencia, ya que la entidad se circunscribe a demostrar que no tenía que utilizar el ascensor, sin reprochar que para el colegiado: […] independientemente que tuviera que usarlo o no, lo hizo para ejercer las funciones propias para las que fue contratado, no para otra finalidad, máxime que, conforme lo expuesto por los mismos representantes legales de ambas sociedades recurrentes, el demandante como operador logístico, y en virtud a las funciones para las que fue contratado, le correspondía cargar y descargar la mercancía que se encontraba debidamente embalada en unidades o cajas, por lo que por sustracción de materia, es ineludible que el señor OSORIO haya tenido que acudir al ascensor para la realización de sus tareas.
Tampoco ataca la relación de causalidad que halló el ad quem, entre «de haberse hecho mantenimiento al ascensor o prohibido su uso por no estar en buen estado con la vigilancia adecuada del empleador y de la usuaria, el accidente de Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 27 trabajo no hubiese ocurrido». En cuanto al fondo, puntualiza que: i) no se demostró que se le haya prohibido el uso del elevador para transportar la mercancía que debía surtir en el almacén y, ii) el autocuidado del trabajador, «no exime al empleador de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo y hacer cumplir las disposiciones de seguridad» (CSJ SL2707- 2017).
Cuestiona que para la censura fuera irrelevante el hecho de que el elevador no estuviera en óptimas condiciones, pues ello viola las políticas de seguridad y salud en el trabajo (f.os 5 a 11 del PDF de oposición de Jonathan Osorio del cuaderno digital de la Corte). Olímpica S. A. sostiene: «no presento réplica a la demanda de casación» (f.° 1 del PDF de oposición de Olímpica S. A. del cuaderno digital de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, acarrea que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta lo anterior, ya que la Corporación encuentra que los reproches contienen deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: 1. El alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde se debe pedir a este órgano de cierre con la mayor claridad posible lo que pretende de ella.
Sin embargo, en el caso está formulado de manera imprecisa, ya que solicita casar la providencia del juez de apelaciones y, en sede de instancia, absolverla de los pedidos en su contra. Se observa que la censura pasó por alto indicar cuál debía ser la actuación de la Sala en relación con la decisión del a quo, una vez quebrado total o parcialmente el proveído impugnado, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse.
Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Ello es de gran importancia, dado que, sin su adecuada enunciación no es posible estudiar la demanda, en la medida que impide delimitar el ámbito de actuación de esta Corporación (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en SL1046-2018). 2. En las dos acusaciones se plantea de forma acertada en la proposición jurídica la violación medio del «artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
No empece, en el desarrollo la censura omite por completo soportar la forma en que el quebranto de aquellas normas procesales derivó en la aplicación indebida de las sustantivas, carga argumentativa que no puede entrar a suplir esta Corporación, dado que se trata de un recurso rogado. Frente a este deber se dijo en providencia CSJ SL4516- 2020 que: […] al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor (subrayado añadido). 3.
Así mismo, recuérdese que los errores de hecho Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 30 ocurren cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo» y, en consecuencia, «por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5988-2016).
No obstante, este órgano de cierre observa que los individualizados en los dos cargos no responden a dicha esencia y, por el contrario, son su simple inconformidad frente a las resultas del proceso, ya que: 3.1. En el embate inicial, por ejemplo, se alude que el colegiado no dio «por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo acaecido el 30 de marzo de 2012 fue por culpa exclusiva del señor Jonathan Osorio».
También, que tuvo por cierto, «no estándolo, que la causa del accidente de trabajo acaecido el 30 de marzo de 2012 fue la falta de prevención por parte de Eficacia S. A.» y, además, que dio por acreditado «no estándolo, que los perjuicios morales causados al señor Jonathan Osorio como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 30 de marzo de 2012, fueron ocasionados por culpa de Eficacia S. A.». 3.2.
En el cargo segundo, verbigracia, se sostuvo que el juez de alzada desacertó al «dar por demostrado, no estándolo, que en el accidente de trabajo acaecido el 30 de marzo de 2012 Eficacia S. A. incurrió en culpa leve» y a su vez al «dar por demostrado, no estándolo, que Eficacia S. A. debe asumir Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 31 la indemnización plena y ordinaria de los perjuicios ocasionados al señor Jonathan Osorio como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 30 de marzo de 2012». 4.
En los dos embates se reprocha como no valorados el Reporte Accidentes n.° Siniestro 20120022077, la Constancia de inducción corporativa FP24-9, la política integral de gestión, el reglamento de higiene y seguridad industrial, las responsabilidades SSTA (seguridad, salud en el trabajo y ambiente), el rol auxiliar de punto de venta, el contrato individual de trabajo por duración de la obra o labor contratada, la cartilla comprometidos con la calidad, la seguridad, la salud y el medio ambiente y el manual de funciones del cargo de «auxiliar de surtido».
Al acudir a tal yerro apreciativo, a la censura le incumbía exponer cómo dicha omisión dio lugar a los desvaríos que se imputan al fallo, así como argumentar lo que el medio evidencia y la trascendencia de esa eventual equivocación en la determinación final, como se dijo en sentencia CSJ SL4299-2021 al instruir que se debe «explicar cómo la falta [de] valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita».
Sin embargo, ni siquiera se alude al contenido de cada uno de ellos, pues se limita a decir de forma genérica - enlistándolas de nuevo- que aquellas desmienten las inferencias del ad quem, como cuando sostiene en el embate inicial que: Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 32 4.1. Las conclusiones a las cuales llegó el Tribunal son: […] contrario a lo que se acredita con las pruebas que no fueron tenidas en cuenta como son la constancia de inducción corporativa FP24-9 (folio 245 del expediente digital primera instancia), la Política Integral de Gestión (folio 244 del expediente digital primera instancia), el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial (folios 241 a 243 del expediente digital primera instancia), las Responsabilidades SSTA.
Seguridad, Salud en el Trabajo y Ambiente (folio 238 del expediente digital de primera instancia), el Rol Auxiliar de Punto de Venta (folios 234 a 236 del expediente digital primera instancia), el Contrato individual de trabajo por duración de la obra o labor contratada (folios 209 y 210 del expediente digital primera instancia), la Cartilla Comprometidos con la Calidad, la Seguridad, la Salud y el Medio Ambiente (folios 183 a 208 del expediente digital primera instancia) y el Manual de funciones “Auxiliar de Surtido”, pruebas que, además, son coincidentes con las declaraciones de parte rendidas por los representantes legales de Eficacia S. A. y Supertiendas Y Droguerías Olímpica S. A. y el testimonio del señor John Wainner Solarte, quienes afirmaron de manera categórica que el señor OSORIO, en el cumplimiento de sus funciones, no debía utilizar el ascensor o malacate y que las demandadas en ningún momento le dieron, directa o indirectamente, la orden de utilizar el mismo 4.2.
Sus argumentos se respaldan con: […] los documentos allegados al proceso y que no fueron valorados por el Tribunal, como es el manual de funciones y el contrato de trabajo, pruebas que coinciden con las declaraciones de parte rendidas por los representantes legales de Eficacia S. A. y Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. y el testimonio del señor John Wainner Solarte quienes de manera coherente y reiterativa manifestaron que el trabajador demandante no debía operar el ascensor o malacate en el ejercicio de sus funciones.
Por su parte, en el cargo segundo ni siquiera fueron mencionados todos ellos en los fundamentos y se restringe a decir que: […] los documentos “Constancia de inducción corporativa FP24- 9”, “Política Integral de Gestión “Reglamento de Higiene y Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Seguridad Industrial”, “Responsabilidades SSTA.
Seguridad, Salud en el Trabajo y Ambiente”, “Rol Auxiliar de Punto de Venta”, “Contrato individual de trabajo por duración de la obra o labor contratada” y “Cartilla Comprometidos con la Calidad, la Seguridad, la Salud y el Medio Ambiente”, EFICACIA S.A. le dio cumplimiento a sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, es decir, empleo la diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios.
Así que las exigencias argumentativas brillan por su absoluta ausencia. 5. También, se ataca como indebidamente valorado el «formato de investigación de accidentes y cuasi accidentes Eficacia. Investigación de no conformidades», concepto bajo el cual corresponde, de conformidad con lo expuesto en el proveído CSJ SL544-2013, reiterada en la SL4800-2019: […] exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Dicho ejercicio comparativo no se efectúa, en la medida que en el embate primero se circunscribe a sostener que no entiende cómo con soporte en tal documento el Tribunal sostuvo que el trabajador debía usar el ascensor en sus funciones, mientras que en el segundo ni se menciona al Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 34 desarrollarlo; argumentación que se torna insuficiente. 6.
Ahora, los interrogatorios de las accionadas aludidos en el ataque primero y aquél del actor referido en el final, no son medios calificados en casación, pues su estudio procede cuando se tipifique confesión, en los términos del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, norma aplicable por mandato del artículo 145 del CPTSS (CSJ SL3543-2019), que no se configura en el caso, en tanto que: 6.1.
Las afirmaciones realizadas a su favor por las demandadas recurrentes sobre que el actor no debía utilizar el malacate o que no se dio instrucción de ello, no son susceptibles de ser tenidas como confesión, porque a nadie le es dado fabricar su propia prueba (CSJ 1791-2015, reiterada en SL2834-2020). 6.2. Las aserciones del accionante frente a que firmó constancia de entrenamiento de seguridad y salud en el trabajo no tienen la naturaleza requerida, pues no versan sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas a ella y benefician a la parte contraria. 7.
De los testimonios, basta decir que no son hábiles en casación (CSJ SL457-2020) y al no haberse demostrado previamente los yerros imputados a la sentencia impugnada, con una prueba que sí tenga la connotación referida, le está vedado a la Corte su estudio. 8. No está de más evocar, contrario a lo dicho por la Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 35 censora, que no se configura un yerro fáctico si el fallador evidencia que -en comparación con otras pruebas- algunos medios no ofrecían el grado de convicción requerido para acreditar determinado hecho o avizoraba notoria contradicción entre ellos, en tanto que tenía la potestad de restarles credibilidad.
Como se instruyó en proveído CSJ SL169-2021: […] los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017; por tales razones, el hecho de que el juzgador de alzada le haya dado mayor valor probatorio a determinadas probanzas y con base en ellas cimentar su fallo, tampoco conlleva al quiebre de la sentencia confutada como lo pretende hacer ver la censura, puesto que ello no se traduce en la ocurrencia de un dislate fáctico (subrayado añadido). 9.
Además, la compañía inconforme se concentra en plantear argumentos con el objeto demostrar su teoría del caso, pues refiere: 9.1. En el cargo inicial que: a) no evaluó ni controló el uso del elevador porque no era un riesgo de las funciones del accionante; b) el Tribunal está sancionado al empleador cuando el trabajador no cumple con sus obligaciones y prohibiciones; c) no le dio instrucciones de emplear la herramienta y, Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 36 9.2.
En el embate segundo que: a) efectuó sus deberes de prevención de riesgos laborales, medidas especiales en contingencias, informó a sus trabajadores de los peligros en sus tareas y procuró el cuidado de su salud integral; b) ninguna norma de seguridad y salud en el trabajo le impone la carga de vigilar de manera constante y permanente que los dependientes cumplan con sus compromisos y, c) es principio general del derecho que nadie está obligado a lo imposible, por lo que se pregunta, ¿de qué manera pudo Eficacia S. A. cumplir con la obligación de vigilar en todo momento del cumplimiento de sus funciones que el señor Jonathan Osorio no utilizara el ascensor o malacate? Por tanto, el alegato se traduce en una defensa del proceso ordinario laboral, más que en la sustentación de un recurso de casación, pues, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. 10.
Por último, no se acometieron los razonamientos en que el Tribunal soportó su decisión, referentes a que «de haberse hecho mantenimiento al ascensor, ora, prohibido su uso por no estar en buen estado con la vigilancia adecuada del empleador y de la usuaria, el accidente de trabajo no hubiese ocurrido». Por el contrario, para el litigante en sede extraordinaria resulta insignificante el primer fundamento del ad quem, que se observa cuando aduce al unísono en los dos embates que Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 37 «la falta de mantenimiento de dicho equipo no es importante a efectos de establecer si Eficacia S. A. y/o Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. tuvieron culpa leve suficientemente comprobada en este suceso» En ese orden, la ratio decidendi de la providencia impugnada permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925-2018).
En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente Eficacia S. A. y a favor del opositor Jonathan Osorio, comoquiera que Olímpica S. A. no presentó una verdadera réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $12.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. RECURSO DE CASACIÓN (DEMANDADA) Interpuesto por Olímpica S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la providencia del Tribunal que «revocó la decisión absolutoria impartida por el juzgado y en cuanto por su numeral segundo condenó por la vía de la Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 38 solidaridad a [ella]».
En su lugar, pide que se confirme la inicial y se resuelva en costas de acuerdo con las resultas. Aclara que no incluye el inciso primero ya que no se vio involucrado (f.° 3 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula una acusación por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. XII.
CARGO ÚNICO Reprocha la sentencia de segundo grado de quebrantar por el camino indirecto, en el sub motivo de «aplicación indebida», los preceptos 34 del CST (art. 3° del Decreto 2351 de 1965), 216 del CST, 845del CCo y como violación medio por «aplicación indebida los preceptos 60 y 61 CPTSS». Presenta como errores evidentes de hecho: 1.
No dar por demostrado, siendo evidente, que en el objeto social de Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. no se encuentra prevista la tarea logística de surtir sus almacenes. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades derivadas del objeto social de las dos demandadas son diferentes e inconexas. 3. Dar por probado, sin estarlo, que la logística de una actividad de venta es afín o equivalente a la venta misma. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la logística es una actividad normal de Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. Lo anterior, por la indebida apreciación de: i) los Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 39 certificados de Cámara de Comercio de Eficacia S. A. (f.os 65 y 104 del cuaderno digital de primera instancia) y Olímpica S. A. (f.os 71 y 84, ibidem); ii) los interrogatorios de parte rendidos por las accionadas; iii) el contrato de trabajo del demandante con Eficacia S. A. (f.os 121 a 173, ibidem) y, v) la oferta mercantil presentada por Eficacia S. A. a ella (f.os. 214, ibidem).
Menciona que el fallador erró, pues la actividad que desarrolló el demandante está ligada con el objeto social de Eficacia S. A. y es distante del suyo. Reproduce la actividad a la que se dedica de acuerdo con el certificado de Cámara de Comercio y resalta que allí no se registran las labores de «logísticas de provisión y ordenamiento de elementos», así que el petente al asumir estas tareas de «logística» no estaba perpetrando nada que fuera propio de su finalidad corporativa.
Esgrime que, por el contrario, del certificado de Cámara de Comercio de Eficacia S. A. se colige que las tareas del actor son un desarrollo de su causa. Arguye que las ocupaciones de una y de otra compañía son distintas y, en consecuencia, las labores que ejecutan sus empleados por fuerza tienen que ser diferentes, como lo son «las actividades preparatorias y las que tienen la condición de ejecutorias».
Adiciona, que la tarea para la cual se vinculó a Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 40 Jonathan Osorio por Eficacia S. A. no incluye nada de lo que configura su quehacer, que se concentra en «compra, venta, producción, importación y exportación de comestibles y otros bienes», sin nexo alguno con temas de «logística» propias de Eficacia S. A. y sus trabajadores.
Elucida que el convocante a juicio se enlazó contractualmente para «realizar surtido de productos en servicios operación logística en punto de venta», sin que tuviera que ocuparse de ninguna de las tareas que se consignan como eje de su actividad. A su vez, acude a la oferta mercantil que le presentó Eficacia S. A., donde no se aprecia nada relacionado con sus operaciones mercantiles, para lo cual transcribe el objeto de aquella (f.os 1 a 11 del PDF de demanda de casación de Olímpica S. A. del cuaderno digital de la Corte).
XIII. RÉPLICA Eficacia S. A. sostuvo que no presentaba oposición (f.os 1 del PDF de réplica de Eficacia S. A.). Jonathan Osorio refiere que, si bien en el objeto social de la recurrente no se encuentra taxativamente el «logístico de surtir sus almacenes», no es menos cierto que dicha función es conexa y guarda absoluta afinidad con el giro ordinario de la sociedad, así que él debía ejercer actividades Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 41 inherentes a ella.
Esgrime que no basta ceñirse a la literalidad del objeto social, sino que las ocupaciones desarrolladas por el operario para la beneficiaria no sean extrañas a este, como en el sub lite (f.os 1 a 4 del PDF de oposición de Jonathan Osorio del cuaderno digital de la Corte). XIV. CONSIDERACIONES Adviértase que cuando las recriminaciones se encaminan por el sendero de los hechos, es deber del interesado atacar todas las pruebas que sirvieron de soporte al fallo de colegiado, aun cuando no sean calificadas (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en SL5260-2019 y SL3420-2020).
No empece, en el caso, aunque se enlistaron como indebidamente apreciados los interrogatorios de parte de las accionadas, lo cierto es que no se efectuó argumento alguno de ellos en los fundamentos. Lo precedente llevó a que también se omitiera atacar los argumentos centrales que el juzgador de instancia coligió de tales medios de convicción, a saber, que Olímpica S. A. fue «la beneficiaria de las labores de auxiliar de surtido de mercancías en las góndolas que ejerció el actor».
En ese orden, resulta claro que la ratio decidendi de la determinación impugnada en sede extraordinaria permanece Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 42 inmodificable y sigue incólume, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925- 2018). Bajo esta arista, esta Corporación ha defendido que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social», toda vez que subsisten sus fundamentos y, por tanto, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017).
Sin embargo, aunque lo anterior se soslayara, pese a que no es minúsculo, aun revisando los elementos reprochados, no se configura el yerro adjudicado, por lo siguiente: 1. Los certificados de existencia y representación legal de Cámara de Comercio de Eficacia S. A. (f.os 81 a 92 del PDF del cuaderno digital del juzgado) y de Olímpica S. A. (f.os 92 a ibidem) son documentos auténticos que rezan: 1.1.
Eficacia S. A. tiene como objeto social «la externalización de procesos de negocio – business process outsourcing», enfocados en la «implementación y desarrollo de soluciones especializadas relativas a la industria, el comercio y el sector servicios en calidad de contratistas Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 43 independientes».
Detalla que las operaciones referidas pueden incluir, sin limitarse a una o más, las siguientes: «b) BPO en logística: desarrollo de actividades de productividad en procesos de producción, bodegaje, aseo, gestión de suministro, gestión de transporte, cadena de abastecimiento y otros procesos similares o conexos». Luego, indica que en el ejercicio del objeto social la empresa ejecutará actividades varias como «d) montar y/0 explotar almacenes para la distribución y/0 venta de mercancías y/o productos; e) adquirir bienes de cualquier naturaleza muebles o inmuebles corporales e incorporales y enajenarlos o cualquier título».
Además de: […] k) hacer en nombre propio en nombre de terceros y/0 en participación de ellos toda clase de operaciones necesarias y/0 convenientes para el logro del objeto social o que puedan desarrollar o favorecer sus actividades y/0 de las empresas en que tenga interés y/0 que se relacione directamente con el objeto social. 1.2. Olímpica S. A. hace constar que su razón principal es: […] a) la compra, venta, producción, importación y exportación de comestibles y artículos de consumo; b) la compra, venta, fabricación, importación y exportación de drogas, productos medicinales, farmacéuticos y de nutrición, cosméticos, perfumería y de productos de laboratorio; c) la compra, venta, fabricación, importación y exportación de mercancías menores, cacharrería, prendas de vestir y artículos y mercancías de uso y consumo popular […]. 2.
El contrato de trabajo suscrito por el demandante con Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 44 Eficacia S. A. (f.os 152 y 153, ibidem) dispone que la labor contratada era la de «realizar surtido de productos en servicio operación logística en punto de venta». Puntualiza en su cláusula primera que: EL EMPLEADOR contratará los servicios personales de EL TRABAJADOR y este por su parte se obliga para con él a: 1.1.
Poner a su servicio toda la capacidad normal de trabajo en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes que le imparta, tanto EL EMPLEADOR como sus representantes. 3. La Oferta Mercantil del 1° de noviembre de 2002 que presentó Eficacia S. A. a Olímpica S. A. (f.os 250 a 257, ibidem), describe que su objeto era: […] la prestación continua o periódica por parte del OPERADOR a OLÍMPICA, de manera. autónoma e independiente, por su cuenta y riesgo, del servicio consistente en el abastecimiento o surtido de productos y la asistencia al cliente en los diferentes puntos de venta de la cadena de que trata este documento, entendiéndose por la gestión de los procesos mencionados: La gestión talento humano, la gestión de información al proveedor, la gestión de seguimiento y control, la gestión de educación, la gestión de valoración del servicio, la gestión de surtido y resurtido de mercancía en las góndolas del punto de venta […] 1.2.
Lugar de la prestación de los servicios: La prestación de los servicios, objeto de esta oferta se llevará a cabo en los establecimientos de comercio de OLÍMPICA […]. El anterior recuento lleva al convencimiento de que la labor ejercida por el demandante no resulta extraña al objeto de Olímpica S. A., en tanto existe afinidad entre la función de surtidor de productos y la competencia de esta de compra, venta, importación y exportación de variedad de bienes como Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 45 farmacéuticos, medicinales, cosméticos, prendas de vestir etc.
Igual relevancia tiene la finalidad con la que se constituyó Eficacia S. A. para lograr el cumplimiento de la finalidad empresarial de Olímpica S. A., referente al desarrollo de actividades de productividad en procesos de bodegaje, gestión de suministro, cadena de abastecimiento, para lo cual «explota almacenes para la distribución y/o venta de mercancías y/o productos».
En esa medida, para la Sala en ningún error incurrió el colegiado, ya que las actividades desplegadas por una y otra tienen correspondencia en su «objeto social» y teniendo en cuenta que la solidaridad del artículo 34 del CST surge con el desarrollo de un servicio o la realización de una obra en beneficio del contratante, siendo aquellos, afines, similares, conexas o complementarias con las actividades normales del beneficiario, más no las mismas o exactas, como se dijo en sentencia CSJ SL7789-2016, recordada en SL2892-2024 al recalcar que: No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. En proveído CSJ SL37774-2021 se adicionó que: Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 46 Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718- 2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
Esta prerrogativa tiene como objetivo central garantizar la protección del reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra o servicio determinado (CSJ SL13686-2017). Puede decirse que busca evitar el fraude de los subordinados y sus garantías, mediante la constitución de nominadores con menor capacidad económica o con negligente actuar que impida el alcance de los derechos que les corresponda (CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038 y SL, 1° mar. 2010, rad. 35864).
No está demás enfatizar que la fuente de la solidaridad no es el nexo de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y los contratos, su causa mediata. Ellos y la relación de causalidad entre los dos son los presupuestos de dicha figura instituida en la previsión legal mencionada (CSJ SL3718-2020); aspecto último en el que brota con mayor importancia la necesidad de haberse atacado, como incumbía, las conclusiones a las que arribó el ad quem tras analizar los interrogatorios de parte de las convocadas a Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 47 juicio.
Por consiguiente, de conformidad con las falencias dichas al iniciar los argumentos, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente Olímpica S. A. y a favor del opositor Jonathan Osorio, comoquiera que Eficacia S. A. no presentó una verdadera réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $12.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. RECURSO DE CASACIÓN (DEMANDANTE) Interpuesto por Jonathan Osorio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XVI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la decisión del juez de alzada únicamente en cuanto impartió condena por perjuicios materiales, pero se abstuvo de incluir el lucro cesante consolidado.
Luego, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a las accionadas por dicho concepto, causado y liquidado desde la terminación del contrato de trabajo a la fecha de la sentencia, con su debida indexación. En costas provea lo que en derecho corresponda (f.° 8 de la demanda de casación del actor del cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 48 Con tal propósito, formula una acusación, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. XVII. CARGO ÚNICO Reconviene la providencia del sentenciador de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, «los artículos 48 (modificado por el artículo 7° de la Ley 1149 de 2007) y 54 del CPTSS, (violación medio) en relación con los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 1614 del Código Civil, 14, 16, 34 y 348 del CST, 53 Constitución Nacional».
Fundamenta que el colegiado erró porque, si bien indicó que le asistía el derecho a la indemnización por perjuicios materiales, no impartió orden por lucro cesante consolidado, porque no obraba prueba de que el contrato de trabajo se encontraba vigente, que le impedía «establecer la fecha a partir de la cual debía proceder» su otorgamiento, sin acudir a las facultades del canon 48 CPTSS, incluso lo dispuesto por el 54 ibidem que reza que «el juez podrá ordenar […] la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos».
Afirma que ante la incertidumbre de si la relación entre las partes continuaba o había finalizado, debiendo tener certeza de la data en que se llevó a cabo este acto, el ad quem estaba facultado para solicitar a las partes las pruebas Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 49 pertinentes que le permitieran esclarecer este hecho y, de contera, proceder a la liquidación del lucro cesante consolidado (CSJ SL9766-2016, SL1372-2020 y SL1349- 2023).
Por ello, reitera que el juzgador erró al no aplicar los preceptos 48 y 54 del CPTSS para determinar los extremos del vínculo, lo cual llevó al no reconocimiento del lucro cesante consolidado. Adiciona que no se trata de suplir su carga probatoria, pues la relación estaba en vigor cuando se decretaron y practicaron las pruebas (2 de septiembre de 2016), pero la culminación sobrevino después. Aporta con el escrito la carta de despido, el Comprobante de nómina de enero de 2018 de reliquidación prestacional y la Comunicación del 27 de noviembre de 2017, por cual AXA Colpatria le informa el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral, a partir del 11 de octubre del mismo año (f.os 8 a 16 de la demanda de casación del actor del cuaderno digital de la Corte).
XVIII. RÉPLICA Eficacia S. A. aduce que no se derruye la presunción de legalidad y se presenta un alegato de instancia. Indica que: i) se da una contradicción en la vía elegida y los argumentos, pues alega que no se valoraron unos elementos de convicción que no estaban en el plenario y, ii) no se soporta cómo el ad Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 50 quem al no decretar las pruebas de oficio vulneró las normas relativas a la responsabilidad de culpa patronal.
Menciona que se transgrede el principio de consonancia, porque el Tribunal le dio la oportunidad de presentar alegatos de conclusión, lo cual hizo el 18 de enero de 2023 (f.° 21 del cuaderno digital del colegiado), es decir, «6 años y 1 mes después que se terminara el contrato de trabajo […] pudiendo aportar el censor los documentos que en su escrito de demanda de casación pretender aportar como pruebas sobrevinientes, pero guardó silencio al respecto».
Así que, aun teniendo oportunidad procesal para ello, desde que ocurrieron los hechos el 13 de diciembre de 2017, no informó la situación, lo cual no pudo conocer el Tribunal. Exalta que permitir lo dicho por el recurrente, es avalar que «el segundo Juzgador en todos los casos debe verificar que los hechos presentados en el escrito de demanda y probados en el proceso en el trámite de primera instancia siguen incólumes, cuando es obligación de la parte interesada informar respecto de su cambio» (f.os 1 a 4 del PDF de oposición de Eficacia S. A. del cuaderno digital de la Corte).
Olímpica S. A. aduce que: i) se carece de proposición jurídica pues no indica modo de violación de las normas reprochadas; ii) el eje de la acusación es fáctico probatorio ajeno a la vía seleccionada; iii) aunque acude a la infracción directa, soporta su cargo en sentencias, por lo que debió ser Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 51 la interpretación errónea.
Precisa que la posibilidad del Tribunal de acudir a los medios de convicción oficiosos está establecida como una facultad y no como un deber, así que mal puede adjudicarse un error, cuando es obligación de las partes aportar las pruebas que apoyan sus posiciones procesales. Incluso, ni siquiera en la demanda se deprecó el lucro cesante consolidado, pues no se había causado, por lo que podría entenderse que lo ahora pedido es extra o ultra petita (f.os 1 a 7 del PDF de oposición de Olímpica S. A. del cuaderno digital de la Corte).
XIX. CONSIDERACIONES La Sala no comparte la totalidad de las falencias que adjudican los opositores al cargo, en tanto que la denuncia debía enfocarse por el sendero jurídico y no fáctico, al discutirse los deberes oficiosos de los falladores como violación medio con incidencia en la no condena por lucro cesante consolidado. Además, que los sub motivos de quebranto normativo elegidos eran los certeros para la finalidad del cargo.
Sin embargo, la Corporación avizora otros yerros de mayor magnitud que llevan a la no prosperidad del cargo, en tanto que: a) Si bien es cierto se amonesta mediante la violación medio los preceptos 48 y 54 del CPTSS, no acota el 83 de la Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 52 misma codificación, norma procesal que permite a juez de segundo grado ordenar y practicar pruebas; aspecto que en concreto es el debatido en la acusación. b) Aunado a que la controversia que plantea el ataque no tiene en cuenta que la casación está limitada únicamente a los vicios en el juzgamiento y no a aquellos que se hubieren configurado en el trámite del proceso (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40624;
SL, 21 feb. 2012, rad. 39602; SL10634-2014; SL117-2018; SL230-2018 y SL5197-2019). Impera memorar que las falencias estrictamente procesales en que pudieron incurrir los sentenciadores de instancia, en la ejecución de las etapas primaria y secundaria del trámite ordinario debieron quedar definidos en tales sedes, no siendo susceptibles de ser ventilados y corregidos mediante el recurso extraordinario de casación. Por tal motivo esta impugnación solo fue diseñada para conocer de los errores in judicando, es decir, los que se han cometido en la propia sentencia que es motivo de cuestionamiento y no aquellos in procedendo (posibilidad derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968), que se presentan en el transcurso de las instancias, que deben ser corregidos durante su trámite, a través de los recursos ordinarios establecidos para ello.
En decisión CSJ SL872-2018, abordando un tema similar frente al no decreto de pruebas oficiosas, se dijo: Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 53 Para desestimar el cargo bastaría con acogerse la protesta del Instituto replicante de que los errores de procedimiento que el recurrente atribuye al fallo atacado, de no haber decretado y practicado el dictamen pericial que pidió en su demanda inicial pero que el juzgado dejó la voluntad de su realización al juez comisionado, como lo afirma inicialmente en el ataque; o de no haberlo decretado como prueba oficiosa, debiendo hacerlo, para averiguar la verdad en el proceso, garantizar la primacía del derecho sustancial, preservar la naturaleza inquisitiva del proceso, no convertir el principio dispositivo en un obstáculo, proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y demás expresiones sobre las que elucubra al final de este ataque, no constituyen motivo de la casación del trabajo, pues, se recordará, la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a los vicios de actividad -errores in procedendo- del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo, resultando su planteo en el recurso extraordinario totalmente ajeno a los motivos del recurso extraordinario (subrayado añadido).
También, en proveído CSJ SL370-2013, mencionado en SL6932-2016, SL11477-2017, SL593-2022 y SL513-2023, se enseñó: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.
No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias (subrayado añadido).
En todo caso, importa memorar que -como se dijo en sentencia CSJ SL3202-2024- el sistema procesal acogido por Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 54 la legislación colombiana, «en cuanto a la distribución de poderes probatorios, combina los sistemas de actividad probatoria dispositivo y oficioso», razón por la cual articula un modelo en el que «el éxito del proceso depende de la diligencia y actividad de las partes involucradas en el mismo, así como del cumplimiento de las cargas procesales que les impone la ley», atado a las «facultades y deberes a cargo del juez [que] le habilitan el decreto oficioso de pruebas a fin de conocer la verdad de los hechos objeto de debate»; prerrogativas de naturaleza distinta que operadas de forma coordinada, deben concurrir en el propósito de lograr una solución justa y eficiente.
En ese marco jurídico procesal se hallan los preceptos 54 y 83 del CPTSS que disponen:
ARTÍCULO
54. PRUEBAS DE OFICIO. Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.
ARTÍCULO
83. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS. Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 55 Además del canon 177 del CPC, hoy 167 del CGP, según el cual, de acuerdo con la carga de demostrar, le asiste a las partes acreditar los hechos sobre los que basa el reclamo del derecho.
Tales normativas adquieren mayor ímpetu en los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los cuales, dada la naturaleza social de los derechos que allí se debaten, se ha considerado que el juez no puede adoptar una posición en extremo pasiva en materia probatoria, sino que debe procurar por preservar los derechos fundamentales de los trabajadores y afiliados a la seguridad social y con ello superar las deficiencias de acreditación fáctica o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas depende una decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434).
Por ello, se ha dispuesto que es deber del juez tener iniciativa en la averiguación de la verdad, para lo cual debe procurar de oficio obtener «los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración» (CSJ SL9766-2016 y SL3202-2024).
No obstante, se ha acentuado que el decreto de la prueba de oficio no puede «ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan» Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 56 y que, por el contrario, «su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario» (CSJ SL9766-2016 y SL2613- 2021).
La Sala enseñó a través de la sentencia CSJ SL3717- 2016, citada en SL5034-2019 que: […] en principio, la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas, no puede suplir la inactividad de las partes en la obligación procesal que les compete según las reglas distribución de la carga de la prueba, para demostrar los hechos que respaldan sus pretensiones en el caso del demandante, y los medios de defensa cuando se trata del demandado, y que de todas maneras en segunda instancia esa potestad por regla general se limita a las que se consideran necesarias para resolver la apelación o la consulta, en voces del artículo 83 C.P.T. y S.S., y que se traduciría en un deber cuando se trate de la protección de un derecho fundamental en riesgo o para evitar decisiones absurdas o imposibles de conciliar con los dictados elementales de justicia que no es aquí el caso.
En decisión reciente CSJ SL3202-2024 se enfatizó que: […] esta actividad oficiosa del juez no conlleva un ejercicio arbitrario o ilimitado de sus poderes, al punto que anule el deber de las partes de aportar los elementos de prueba dirigidos a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan, sino que su ejercicio se enmarca en los supuestos fácticos que han sido delimitados por los sujetos en el proceso y a partir de los cuales se fija el ámbito de discusión y actividad de búsqueda de la verdad por correspondencia, de modo que es un deber complementario y no sustitutivo.
Al respecto, esta Sala de Casación ha indicado que esta facultad no puede desplazar, reemplazar ni relevar a las partes de la iniciativa probatoria que, conforme a las reglas de la prueba, les compete en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso -antes, artículo 167 del Código de Procedimiento Civil- (CSJ SL3817-2020). […] Adviértase que no es que exista un deber en abstracto del juez que le exija decretar todos los medios de prueba que sean Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 57 necesarios y pertinentes para demostrar los supuestos de hecho en los que se fundan las pretensiones de la demanda o las excepciones de la contraparte, como lo sugiere el recurrente.
Por lo discurrido, no se halla el error conferido al colegiado, en tanto que lo pretendido es acudir a este trámite extraordinario para relevar la iniciativa que le incumbía, conforme a las reglas de la carga de la prueba del artículo 167 del CGP, pues si durante el trámite del proceso surgió una nueva verdad en cuanto a que el 13 de diciembre de 2017 culminó la relación laboral, le correspondía demostrarla o a lo sumo informarla al operador judicial, sobre todo que el 18 de enero de 2023 se aportaron alegatos de conclusión ante el colegiado (f.os 21 a 24 del cuaderno digital del Tribunal), con el cual se anexó registro civil de nacimiento del accionante y su cédula de ciudadanía, sin avizorar nada sobre la finalización del vínculo que ocurrió seis años previos a la defensa en segunda instancia. En esa medida, el actor no puede endilgarle la responsabilidad de la ausencia de la prueba al juez de segunda instancia por su inactividad procesal, ya que pretende con su actuar y argumentos en el recurso de casación desconocer que el proceso es un equilibrio de potestades, derechos, deberes y obligaciones que se ponderan con la responsabilidad que la misma ley le impone a cada una de las partes, sin que los deberes oficiosos de los falladores puedan suplir la desidia de las partes.
Así que, por las falencias inicialmente expuestas, la acusación se desestima. Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 58 Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente Jonathan Osorio y a favor de las opositoras Eficacia S. A. y Olímpica S. A. Se fija como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) dentro del proceso ordinario laboral seguido por JONATHAN OSORIO contra EFICACIA S. A. y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva al resolver cada recurso extraordinario de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 72226187E370C75163D025B62D3784CC760E9273A981F1799B182383D3C7D0DA Documento generado en 2025-03-17