Micelio
SL538-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1252 de 2000Decreto 2127 de 1945Decreto 2714 de 2014Decreto 797 de 1949Decreto 797 de 1994Decreto 853 de 2012Ley 344 de 1996Ley 52 de 1975Ley 6 de 1945

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL538-2024 Radicación n.° 97839 Acta 9 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BLANCA NORA ORTEGA BERRÍO, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, PAR ISS LIQUIDADO, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., y LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Se reconoce personería a la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, como apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Radicación n.° 97839 SCLAJPT-10 V.00 2 Seguros Sociales, Liquidado, PAR ISS, en los términos del escrito obrante en el expediente electrónico. I.

ANTECEDENTES La recurrente solicitó el reajuste de los intereses sobre la cesantía causados desde 2001, teniendo en cuenta el tiempo realmente servido y el verdadero saldo del auxilio. Igualmente, el reajuste del auxilio de cesantía a la terminación del vínculo, con base en su liquidación retroactiva, y el tiempo de servicio y salario verdaderos.

Además, reclamó el pago de los beneficios del plan de retiro voluntario aplicado en la entidad, en igualdad de condiciones con los servidores que se acogieron; la prima de navidad, las diferencias en los auxilios de transporte y de alimentación, la indemnización por despido prevista en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la indexación y las costas del proceso.

Relató que prestó servicios como secretaria al ISS del 22 de agosto de 1996 al 31 de marzo de 2015. Que mediante los Decretos 2012 y 2013 de 2012, el Gobierno Nacional dispuso liquidar el ISS y mediante Decreto 2714 de 2014, prorrogó el proceso hasta el 31 de marzo de 2015. Adujo ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001, por el ISS y Sintraseguridad Social, donde se convino congelar la Radicación n.° 97839 SCLAJPT-10 V.00 3 retroactividad de las cesantías «por 10 años».

Aseguró que la indemnización por despido sin justa causa, que se le pagó a la terminación del contrato fue deficitaria, en tanto se apoyó en una lectura equivocada del texto extralegal. Así mismo, el auxilio de cesantía no fue liquidado en forma retroactiva, como lo ordena la ley, no le fue pagada la prima de navidad, ni los beneficios del plan de retiro, pese a tener derecho (fls. 1 a 11).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público objetó las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa y prescripción. Aceptó la existencia de la convención colectiva, las normas que dispusieron la liquidación del Instituto, la fecha de su extinción y la reclamación administrativa. Argumentó que «nunca existió una relación jurídica, material, única e indivisible entre el demandante y el Ministerio» (fls. 229 a 242).

El Ministerio de Salud y Protección Social se resistió a las pretensiones y planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de los derechos y obligaciones reclamadas, ausencia de causa para demandar, ‹‹solidaridad condicionada entre las dos demandadas», prescripción y compensación. Aceptó que mediante los Decretos 2012 y 2013 de 2012 se ordenó la extinción del ISS, pero que no tenía competencia para liquidar, revisar o pagar prestaciones sociales de funcionarios ajenos al ministerio (fls. 248 a 267).

Radicación n.° 97839 SCLAJPT-10 V.00 4 Actuando como vocera del PAR ISS Liquidado, Fiduagraria S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y como excepciones, propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción. Admitió el tiempo de servicio oficial y la condición de beneficiaria de la convención colectiva.

Adujo que el ISS cumplió lo acordado en los artículos 5 y 62 del texto extralegal, sobre indemnización convencional por despido y cesantía; negó la existencia de otros derechos insolutos, por lo que no era posible acceder a lo pretendido (fls.335-349). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 8 de julio de 2020, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín condenó al PAR ISS Liquidado al pago indexado de $7.378.843, por reajuste de la cesantía. Dispuso que en caso de resultar insuficiente el remanente de la liquidación, la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social debía trasladar los recursos necesarios.

Absolvió de lo demás, con costas a cargo del PAR ISS Liquidado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación de las partes, el Tribunal revocó los puntos objeto de condena y, en su lugar, declaró la excepción de ‹‹compensación respecto a los saldos insolutos por concepto de reajuste de las cesantías, intereses Radicación n.° 97839 SCLAJPT-10 V.00 5 a las cesantías y pago de la prima de navidad, este último concepto declarado en esta instancia».

Se abstuvo de imponer costas en ambas instancias y confirmó en lo demás. Anticipó que se ocuparía de analizar si procedía acceder a las pretensiones; esto es, ‹‹el plan de retiro consensuado; las cesantías bajo el régimen de retroactividad y el reajuste de sus intereses, la reliquidación de la indemnización por despido convencional; la prima de navidad, la sanción moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949 y la imposición de condena en costas».

Advirtió que de resultar viable algún pago, verificaría quién debía asumirlo. Dedujo acreditados los servicios prestados por la demandante, en calidad de trabajadora oficial, entre el 22 de agosto de 1996 y el 31 de marzo de 2015, en el último cargo de secretaria, a cambio de una asignación básica de $1.604.262. También, que la terminación del vínculo se produjo por liquidación de la entidad y que mientras perduró, la promotora del proceso fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente.

Halló demostrado el pago de prestaciones sociales, cesantía definitiva e indemnizaciones, por $77.172.589. Descartó la posibilidad de conceder los beneficios del plan de retiro, como quiera que la accionante siguió prestando el servicio después de diciembre de 2014, que se Radicación n.° 97839 SCLAJPT-10 V.00 6 erigió como una ‹‹causal incompatible con tal beneficio».

Reprodujo apartes de la sentencia CSJSL2535-2021. Al detenerse en la liquidación de la cesantía, coincidió con el a quo en la necesidad de omitir el artículo 62 convencional y, en cambio, aplicar la retroactividad. Sin embargo, optó por aplicar el criterio plasmado en la sentencia CSJSL1901-2001 y tomaría la información vertida en la liquidación de prestaciones sociales del extinto ISS (fl. 30), con un salario base de $1.604.263, por un periodo de 10 años.

Calculó la prestación en $16.042.630 y al descontar ‹‹lo pagado bajo la modalidad anualizada $15´384.887, arroja un saldo insoluto de $657.743, valor inferior al declarado por la A quo». De los intereses, coligió un saldo insoluto de $78.929. Aseveró que la demandante también tenía derecho a la prima de navidad a partir de la vigencia del Decreto 853 de 2012.

Sin embargo, dijo, solo podría reconocerse a partir del 11 de octubre de 2013, 3 años antes de ‹‹la reclamación elevada al patrimonio autónomo de remanentes del ISS (…) ya que las anteriores fueron afectadas por la prescripción extintiva». Tomó los salarios reflejados en el histórico de pagos de folio ‹‹6 del archivo N° 18», lo que arrojó $1.349.867 en 2013, $1.374.784 en 2014 y $1.604.263 en 2015, ‹‹para un total de dos millones sesenta y siete mil trescientos diecisiete pesos ($2´077.317) (sic)».

Radicación n.° 97839 SCLAJPT-10 V.00 7 De otro lado, desestimó la lectura de la norma convencional propuesta por la demandante, en punto a la indemnización por despido, toda vez que no estaba ‹‹conforme a la lectura lógica de la norma convencional», en tanto lo razonable era colegir que se reconocería un mínimo de 50 días de indemnización por el primer año, y por los subsiguientes se pagarían ‹‹en una escala entre 30 y 55 días, sin que se trate de una suma, sino una regla diferente para el primer año y los que se le sucedan».

También, descartó que hubiera lugar a modificar el salario base de la indemnización. Concluyó que la aspiración de que fuera superior a $2.000.000 carecía de sustento probatorio; por el contrario, ‹‹los documentos de folios 28/30 coinciden en indicar que el salario base de liquidación de los derechos laborales es de $1´604.263 (sic)». En ese orden, calculó la indemnización, ‹‹teniendo como extremos laborales y salario básico, los certificados en el documento de página 27, sin adicionar factor alguno en tanto la convención colectiva, que para este evento comporta la norma aplicable, no refiere ninguna modificación».

Obtuvo $54.314.998, importe menor al reconocido por el extinto ISS por valor de $72.284.587. Por tanto, coligió que no existía saldo insoluto por este concepto ‹‹y por el contrario un mayor pago de $17´969.589 (sic)». En ese contexto, razonó: Radicación n.° 97839 SCLAJPT-10 V.00 8 Queda así establecido que con ocasión de la desvinculación laboral de Blanca Nora Ortega Berrio del extinto ISS se adeuda la suma de $2´077.317 por concepto de prima de navidad y $657.743 como reajuste a la liquidación definitiva de cesantías y $78.929 como intereses a las cesantías, los que totalizan $2´813.989.

Sin embargo, como se advirtió al momento de reconocer la liquidación definitiva de prestaciones se cancelaron $17´969.589 en exceso, lo que resulta más que suficiente para cubrir la deuda acá declarada, por tanto, se declara la prosperidad de la excepción de compensación propuesta por la accionada Fiduagraria, como vocera del PAR ISS. Así las cosas, no existe una deuda insoluta, por lo que inane es el análisis de asunción de responsabilidad que propone la activa.

Excepción de compensación que irradia sus efectos a la condena en costas las que no se causaron en ninguna de las instancias, por tanto, de tal gravamen se absuelve a las partes. Tampoco, abrió paso a la indemnización de que trata el Decreto 797 de 1994, dado que no halló demostrada la desidia del empleador, ni el interés de desconocer derechos laborales, sino una actuación ‹‹conforme a una interpretación de las normas que en su momento se encontraban vigentes, con base en las cuales la jurisprudencia no accedía a estas prestaciones».

Con mayor razón, asentó, en tanto la liquidación definitiva del auxilio de cesantía proviene del cambio de criterio jurisprudencial. IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. Radicación n.° 97839 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE IMPUGNACIÓN Mediante 3 cargos, replicados en tiempo, el accionante pretende la casación de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo en lo que le fue favorable, se revoque en lo que no y se acceda a las demás pretensiones de la demanda.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 17, 46, 47 y 48 de la Ley 6 de 1945; 18, 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945; 13 de la Ley 344 de 1996; 43, 435, 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 3, 4, 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978, 1 y 2 del Decreto 1252 de 2000; en concordancia con los artículos 4, 13, 25 y 53 de la Carta Política, y 1714 y siguientes del Código Civil.

A título de errores manifiestos de hecho, imputa: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante le adeudaba a la entidad demandada sumas de dinero. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el salario para la liquidación de las cesantías era de $1.604.262. 3. Dar por demostrado sin estarlo que el salario para la liquidación de la indemnización por despido era de $1.604.262. 4.

Dar por demostrado sin estarlo que la deuda por reajuste de las cesantías retroactivas era de $657.743. 5. Dar por demostrado sin estarlo que existió un mayor pago de $17.969.589. Radicación n.° 97839 SCLAJPT-10 V.00 10 6. No dar por demostrado estándolo que el salario base para la liquidación de las cesantías del actor es $2.173.579. 7.

No dar por demostrado estándolo que la deuda por cesantías retroactivas es de $6.350.903. 8. No dar por demostrado estándolo que el salario base para la liquidación de la indemnización por despido del actor es $2.173.579. 9. No dar por demostrado estándolo que existe deuda insoluta en favor de la demandante. 10. No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva del ISS establece la liquidación de intereses a las cesantías.

Como pruebas mal apreciadas, señala la Resolución 8864 del 12 de marzo de 2015, que corresponde a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, y la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004. Sostiene que el Tribunal se equivocó en la definición del salario base de liquidación de la indemnización por despido sin justa causa y del auxilio de cesantía. Sostiene que, de haber acudido a la liquidación final de prestaciones sociales, el ad quem se habría percatado de que la base para liquidar el auxilio de cesantía ascendía a $2.173.579, que no a $1.604.263, como erróneamente lo dedujo por haber excluido los conceptos enlistados en el artículo 62 convencional, que también resultó mal valorado.

Que, de no haber incurrido en ese desacierto, habría concluido sin dificultad, que la entidad le adeudaba ‹‹$21.735.790 y no $16.042.630 como lo concluyó el ad Radicación n.° 97839 SCLAJPT-10 V.00 11 quem, arrojando un saldo insoluto real de $6.350.903 y no de $657.743». Asevera que otro tanto ocurrió con la indemnización por despido, porque de haber utilizado el mismo salario de $2.173.579, no habría lugar a la diferencia de $17.969.589 a favor de la entidad que el juzgador de la alzada extrajo.

Con mayor razón, afirma, si el artículo 5 de la convención colectiva, prevé su liquidación a partir de ‹‹días de salario», sin distinciones; es decir, ‹‹con todos sus factores». Sostiene que, en el peor de los casos, la duda que pudiera existir sobre la noción de salario, debe resolverse con apego al principio de favorabilidad. Agrega que el Tribunal desapercibió que el artículo 62 convencional consagra la forma cómo se liquidan los intereses sobre la cesantía «lo que lo condujo a aplicar la Ley 52 de 1975 para su liquidación».

VII. RÉPLICA El PAR ISS Liquidado arguye que el Tribunal aplicó correctamente los instrumentos extralegales, y que no existe duda sobre su entendimiento, por manera que no se abre paso la aplicación del principio de favorabilidad. VIII. CONSIDERACIONES No forma parte del debate que la demandante prestó servicios al ISS, en calidad de trabajadora oficial, entre el Radicación n.° 97839 SCLAJPT-10 V.00 12 22 de agosto de 1996 y el 31 de marzo de 2015, ni que su último cargo fue el de secretaria y la asignación básica ascendió a $1.604.262.

Tampoco, que la finalización del contrato fue consecuencia de la liquidación de la entidad y que mientras estuvo laborando, aquella fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente. La censura no cuestiona que la empleadora pagó prestaciones sociales, incluida la cesantía definitiva, e indemnizaciones en cuantía de por $77.172.589.

No se discute el razonamiento que condujo al Tribunal a considerar que, en caso de diferencias a favor del empleador, por razón de pagos que excedieran lo adeudado a la trabajadora, cabría la compensación con las diferencias que encontró por auxilio de cesantía e intereses, y prima de navidad. El eje problemático radica en dilucidar si existían valores por compensar, debido a que el Tribunal se equivocó en el cálculo de la indemnización por despido, sufragada a la terminación del contrato, y del auxilio de cesantía con retroactividad, que liquidó sobre una base muy inferior a la contemplada convencionalmente y plasmada en el acta de liquidación de prestaciones sociales.

La aspiración de que la indemnización por despido se calcule con el salario diario utilizado para liquidar las prestaciones sociales, incluida la cesantía, no tiene de donde asirse. Radicación n.° 97839 SCLAJPT-10 V.00 13 Si bien, el artículo 5 convencional dispone que la indemnización debe liquidarse con un número determinado de ‹‹días de salario», no aflora razón válida para inferir que no deba corresponder a la asignación devengada al final del vínculo, como lo dedujo el juez colegiado y, en cambio, deban colacionarse los factores contemplados en el artículo 62 del mismo cuerpo extralegal, como lo reclama la recurrente.

Sin perjuicio de lo que se expondrá más adelante acerca de la pertinencia de acudir a este último texto, importa recordar que allí se previeron factores para liquidar la cesantía exclusivamente. En ese orden, no hay razones para considerar que el Tribunal incurrió en un error manifiesto de hecho, en cuanto al ingreso base de liquidación de la indemnización por despido.

Tampoco, hay lugar a concluir que la propuesta de la censura represente un entendimiento plausible, sólido y razonable de las cláusulas extralegales analizadas, de suerte que no tiene cabida la favorabilidad como regla de interpretación (CSJSL3169-2023). La censura insiste en que, para liquidar el auxilio de cesantía, el ad quem no debió acudir a la asignación básica, sino a los factores referidos en el artículo 62 convencional.

Sin embargo, olvida que en las instancias se descartó la aplicación de esa norma extralegal, por desconocer derechos mínimos irrenunciables. Como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, en estos eventos los factores Radicación n.° 97839 SCLAJPT-10 V.00 14 salariales que se tendrán en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía serán los previstos legalmente (CSJ SL1901- 2021).

Siendo ello así, le correspondía a la recurrente demostrar, por la senda correspondiente, que el Tribunal se equivocó en la aplicación de los parámetros legales para determinar el salario base de liquidación del auxilio de cesantía, ejercicio que evidentemente no desarrolló. Otro tanto puede decirse del argumento planteado al margen por la censura, en torno a la posibilidad de liquidar los intereses sobre la cesantía con sustento en la misma disposición extralegal desechada en las instancias.

En todo caso, conviene advertir que la eventual existencia de un saldo de cesantía de $6.350.903, no reportaría beneficio a la impugnante, en tanto se mantiene incólume la orden de compensar acreencias hasta $17.969.589. De esta suerte, si se sumaran los demás valores calculados por el Tribunal, esto es, la prima de navidad ($2.077.317) y los intereses sobre la cesantía ($78.929), subsistiría la conclusión de que lo sufragado de más por el empleador ‹‹resulta más que suficiente para cubrir la deuda acá declarada».

El cargo no prospera. Radicación n.° 97839 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 5, 43, 46 y 49 de la Ley 6 de 1945; 26, numerales 5, 6, 12 y 21 del Decreto 2127 de 1945; 52 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 27, 1494, 1495, 1602 y 1603 del Código Civil, en concordancia con los artículos 13, 25 y 53 de la Carta Fundamental.

Asegura que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado que la demandada no liquidó acertadamente la indemnización por despido, así como por ignorar que el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo ‹‹permite un entendimiento diferente al que le dio la empleadora demandada y que fue avalado por el tribunal». Trascribe la norma convencional, para recalcar que ‹‹el único significado válido de “adicional” es “lo que se suma o añade a algo”».

Por tanto, dice, la única interpretación plausible de la norma convencional consiste en que ‹‹a los 50 días iniciales se suman los días adicionales para definir los días por año siguiente». De ninguna otra manera, insiste, cabe entender el texto convencional, de suerte que el Tribunal erró por haberlo descartado, para limitarse a su tenor literal.

Señala que aunque se validara la razonabilidad de ambos entendimientos, debe preferirse el más favorable al trabajador. Radicación n.° 97839 SCLAJPT-10 V.00 16 X. RÉPLICA El PAR ISS Liquidado arguye que el cargo no puede prosperar, en tanto acusa la transgresión de normas que no fueron llamadas a operar por el Tribunal. XI. CONSIDERACIONES La censura sostiene que la lectura correcta de la cláusula convencional denunciada como erróneamente apreciada, apunta a que los días de indemnización de los literales mencionados deben adicionarse por cada año de servicio que exceda del primero. Es decir que, por el segundo año de trabajo en adelante, deben reconocerse 105 días de salario, que no 55.

La disposición convencional objeto de controversia es del siguiente tenor: Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador oficial afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. (…) d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. (…).

Radicación n.° 97839 SCLAJPT-10 V.00 17 Las expresiones transcritas no ofrecen elementos que susciten una duda razonable acerca de su sentido y alcance. Es decir, cuando la disposición en comento refiere el pago de 55 días adicionales a los 50 del primer año, por cada vigencia subsiguiente, no hay motivo serio para entender que el monto a reconocer a partir del segundo año deba corresponder a la suma de ambos guarismos.

El horizonte que ofrece la cláusula no es el de una adición compuesta, sino simple: tiempo de labores inferior a un año equivale a 50 días de salario; del segundo año en adelante, cuando la relación se hubiere extendido por más de una década, se pagarán los 50 del primer año y 55 por cada vigencia subsiguiente. Además, bajo el prisma de justicia y equidad que gobierna esta clase de instrumentos, la Sala no vislumbra que la acusación proponga al menos un contexto que hubiera podido rodear el pacto bajo estudio, como para llegar al convencimiento de que la intención de las partes apuntó a duplicar, en estos eventos, el monto de la indemnización a partir del segundo año de vigencia del vínculo.

En contraste con ello y desde una perspectiva enteramente lógica, si ese hubiera sido el propósito de los negociadores, habrían dispuesto expresamente el pago de 105 días adicionales de salario sobre los 50 Radicación n.° 97839 SCLAJPT-10 V.00 18 básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, sin necesidad de ambigüedades gramaticales; mucho menos, de diseñar un esquema complejo y enrevesado para su liquidación, como lo visualiza el recurrente.

Así las cosas, la discusión que pretende introducir la censura con apoyo en el término adicionar, no resulta suficiente para inclinarse por esa tesis, como quiera que dicha adición debe entenderse en forma simple, de manera lógica y a la luz de la estructura y contexto de la disposición extralegal. Por eso mismo, el planteamiento propuesto no abre paso a una duda razonable que debiese ser resuelta con apoyo en el principio de favorabilidad, como lo reclama el recurrente.

En otros términos, el texto convencional solo tiene una interpretación plausible, que difiere de la propuesta por la censura, esto es, que al trabajador que laboró por más de 10 años se deben reconocer 50 días por el año inicial y 55 por cada uno de los años subsiguientes y proporcionalmente por fracción de año. Así lo explicó esta Corte en sentencia CSJSL981-2019 y lo replicó en las providencias CSJSL1745-2021 y CSJSL3291-2021.

El cargo no prospera. Radicación n.° 97839 SCLAJPT-10 V.00 19 XII. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 5, 6, 17, 36 y 46 de la ley 6 de 1945 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 4, 13, 25 y 53 de la Constitución Política. A título de errores manifiestos de hecho, señala:  Dar por demostrado sin estarlo que la accionante conocía el plan de retiro.  No dar por demostrado estándolo que lo establecido en la demanda respecto al plan de retiro era la violación al principio de igualdad de la actora respecto a otras personas que sí accedieron a él.  No dar por demostrado estándolo que el acuerdo celebrado entre la señora Ludovina María Tirado Tapiero y el ISS, se realizó en desarrollo de un plan de retiro consensuado ofrecido a un número importante de trabajadores de la entidad demandada.  No dar por demostrado estándolo que la omisión de ofrecer el plan de retiro a mi representada no tuvo una justificación razonable.  No dar por demostrado estándolo que el no ofrecer el plan de retiro al actor tuvo un carácter discriminatorio.

Cuestiona la valoración de la demanda y la falta de apreciación del acta de conciliación suscrita entre Ludovina María Tirado Tapiero y el Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, de 30 de diciembre de 2014, el memorando 00192522 de 7 de diciembre de 2012, emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo y la resolución de liquidación definitiva del contrato.

Radicación n.° 97839 SCLAJPT-10 V.00 20 Cuestiona que el Tribunal concluyera que, al continuar laborando luego del mes de diciembre de 2014, la trabajadora se ubicó en una situación de incompatibilidad con el acogimiento al plan de retiro y sus beneficios. Asegura que como lo percibió el Tribunal, lo único que reclamó desde el comienzo del proceso fue el cotejo de sus condiciones con las de Ludovina Tirado Tapiero, ex trabajadora de la entidad.

Pide examinar el acta de conciliación suscrita por dicha señora, que da cuenta de su situación al momento de acceder al beneficio y que son muy similares a las suyas, ‹‹por lo que no existe razón legal para no haber sido beneficiaria del plan de retiro». Explica que, según concepto del Ministerio del Trabajo de 7 de diciembre de 2012, el ISS en liquidación se encontraba implementando el denominado plan de retiro consensuado para sus trabajadores oficiales.

Aduce que se trató de un plan de retiro ofrecido a algunos trabajadores y a otros no, de suerte que no existía un criterio objetivo para realizar el ofrecimiento. Reitera que ‹‹no existe diferencia objetiva alguna entre Ludovina Maria Tirado Tapiero y la parte demandante por lo que se le debe permitir acceder a los beneficios del plan de retiro».

XIII. RÉPLICA El PAR ISS Liquidado insiste en que la recurrente acusa la violación de normas que el Tribunal no llamó a la solución del litigio. Radicación n.° 97839 SCLAJPT-10 V.00 21 XIV. CONSIDERACIONES Sin cuestionar la existencia y duración del vínculo laboral hasta el 31 de marzo de 2015, la censura cuestiona al Tribunal por no advertir que, según las piezas procesales y documentos denunciados, reclamó y demostró que se hallaba en igualdad de condiciones con Ludovina Tirado Tapiero, ex trabajadora de la entidad, por lo que tiene derecho a la extensión de los beneficios del plan de retiro a la que esta se acogió. Sin preámbulos, la Sala auscultará las pruebas denunciadas.

De entrada, se descarta que se hubiera tergiversado el alcance de la demanda pues, como la propia censura reconoce, dicho fallador tuvo claro que, desde el inicio del proceso, la actora apuntó a demostrar que el empleador la privó de acceder a los beneficios del plan de retiro voluntario, pese a que se encontraba en las mismas condiciones de otros trabajadores, a quienes sí se les ofreció y se les reconoció sus beneficios.

De otro lado, lo único que se deduce de la conciliación celebrada entre la entidad y Ludovina Tirado, el 30 de diciembre de 2014, es que concurrieron en forma libre y voluntaria al Ministerio del Trabajo, para documentar el retiro del servicio. La trabajadora ratificó que «aceptó de manera libre y voluntaria acogerse al Plan de Retiro Consensuado que ofreció el ISS en liquidación» y, dada la controversia sobre los extremos de la relación laboral, la retroactividad del auxilio de cesantías, el monto de las Radicación n.° 97839 SCLAJPT-10 V.00 22 prestaciones sociales y de la indemnización convencional por despido sin justa causa, llegaron a un arreglo particular y concreto, que puede sintetizarse en los siguientes tópicos:  Aclararon que la relación laboral se ejecutó entre el 21 de agosto de 1996 y el 31 de diciembre de 2014.  Para compensar cualquier derecho incierto y discutible, acordaron el pago de $104.080.618.  Por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, manifestaron que los conceptos relacionados en la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales quedaban al margen del acuerdo, salvo en lo concerniente a su forma de pago.  Indicaron que la trabajadora aceptó los términos de la Resolución 3473 de 24 de noviembre de 2014 para acogerse al plan de retiro, por lo que tenía derecho al «dos por ciento (2%) sobre la asignación básica vigente, como factor base para la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y del cálculo de las sumas objeto de conciliación», así como al «140% de la indemnización convencional vigente a que hubiera lugar al momento del retiro del servicio».

Así las cosas, aunque en el acuerdo se aludió al plan de retiro adelantado al interior de la entidad, claramente no constituye el plan en sí mismo. De esta suerte, de allí no es posible colegir los términos, condiciones, requisitos de acceso y demás elementos sobre los que podría surtirse el acogimiento a dicho instrumento por parte de la actora.

Radicación n.° 97839 SCLAJPT-10 V.00 23 Desde la perspectiva netamente fáctica, tampoco resulta viable inferir que la eventual similitud entre la situación de la accionante y la suscribiente del acuerdo, en términos de antigüedad laboral y funciones, impusiera la activación automática del plan, sin agotar algún tipo de negociación. Otro tanto puede afirmarse de lo apuntado en el memorando 00192522 de 7 de diciembre de 2002, de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo.

Allí, solo refiere que «el ISS en liquidación se encuentra implementando el denominado plan de retiro consensuado para sus trabajadores oficiales, en desarrollo del cual se han suscrito actas de conciliación ante los Inspectores del Trabajo». Desde luego, tales afirmaciones no son suficientes para colegir el contenido y alcance del plan invocado por el actor.

Ahora bien; aunque la Sala entendiera que la sola condición de trabajador era suficiente para acceder a los beneficios reclamados, es necesario no ignorar que la activación del plan de retiro estaba supeditada a la manifestación expresa y voluntaria de acogimiento, como se infiere de los términos del acuerdo conciliatorio atrás referido. Tal manifestación de acogimiento al plan, dentro de los plazos previstos por la entidad, no se deduce de las pruebas denunciadas por la censura.

Como quedó explicado, desde Radicación n.° 97839 SCLAJPT-10 V.00 24 la presentación de la demanda se partió de la búsqueda de igualdad con aquellos trabajadores que sí se habían adherido al esquema de retiro. Así mismo, si no está en discusión que la actora laboró hasta el 30 de marzo de 2015, aflora prístino que continuó en la entidad y, por ende, su desvinculación desbordó el margen de tiempo de la oferta que, eventualmente, hubiese remitido el empleador.

Conforme lo expuesto, antes que corroborar las condiciones de igualdad pregonadas por la recurrente, el contexto descrito la aleja de la situación en la que se hallaba la trabajadora traída a colación en la acusación. Por tanto, la Sala no encuentra elementos para deducir los actos de discriminación reprochados. Cumple acotar que si bien, la censura hizo referencia a la valoración equivocada de la «resolución de liquidación definitiva del contrato», el cargo no desarrolló argumento alguno en punto a los dislates en que habría incurrido el juez colegiado en el análisis de este medio de convicción. De esta suerte, dado el carácter rogado de este medio extraordinario, a la Sala no le compete llenar los vacíos de la acusación, ni especular acerca de los desaciertos en que habría podido incurrir el Tribunal de cara a las pruebas.

El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la Radicación n.° 97839 SCLAJPT-10 V.00 25 demandante y a favor del PAR ISS Liquidado, representado por Fiduagraria S.A. Fíjese la suma de $5.900.000 a título de agencias en derecho, que será tenido en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de primer grado, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró BLANCA NORA ORTEGA BERRÍO contra el, entonces, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, PAR ISS LIQUIDADO, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., y LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4DCC1693C5F6F4EB86F05468CABF900BE886A9CF1C0B81575B0CD4EE3671F4BE Documento generado en 2024-03-21