Micelio
SL538-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL538-2023 Radicación n.° 93147 Acta 08 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISTALERÍA PELDAR S.A., frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de abril de 2021, dentro del proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al que fue integrado como litisconsorte necesario JOSÉ MANUEL TRIVIÑO VANEGAS.

I.

ANTECEDENTES Cristalería Peldar S.A. (en adelante Peldar S.A.), demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que José Manuel Triviño Vanegas no desempeñó labores de alto Radicación n.° 93147 SCLAJPT-10 V.00 2 riesgo. En ese sentido, que no causó el derecho a la pensión especial de vejez.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dispusiera que la resolución a través de la cual Colpensiones le reconoció la pensión especial de vejez, no tenía efectos. Así mismo, que se ordenara a la administradora de pensiones abstenerse de cobrar los aportes adicionales por actividades de alto riesgo. Fundamentó de sus pretensiones, en que tuvo un contrato de trabajo con el señor Triviño Vanegas desde el 9 de octubre de 1984 hasta el 18 de enero de 2014, ocupando los cargos de labores varias en el área de bodega vidrio plano y de alfarero en la correspondiente el área especializada.

Agregó que el trabajador en ejercicio de sus funciones nunca estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, ni a ningún factor de riesgo ocupacional, tampoco tuvo contacto con las materias primas del proceso productivo. Indicó que siempre se ha preocupado por mantener los niveles de temperatura, ruido, exposición a elementos nocivos dentro de los límites permitidos por las normas de salud, también integró las recomendaciones dadas por la administradora de riesgos laborales (ARL) en el programa de salud ocupacional de la compañía. Radicación n.° 93147 SCLAJPT-10 V.00 3 Añadió que proporcionó los elementos de protección procedentes; que cumplió con la afiliación al Sistema de Seguridad Social y que pagó los aportes correspondientes.

Sostuvo que, Colpensiones le reconoció al señor Triviño Vanegas la pensión especial de vejez sin que tuviera derecho a ella y no le notificó la resolución mencionada. Añadió que la entidad pensional le exigió el pago de los aportes adicionales relacionados con esta prestación particular, a pesar de que no la vinculó en el proceso de reconocimiento, teniendo interés directo en el asunto, violando así sus derechos de contradicción y debido proceso.

Dijo que en diciembre de 2016 presentó la demanda ante la jurisdicción administrativa pero el correspondiente Tribunal de Cundinamarca la envió por competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos señaló en su mayoría que no le constaban, de los demás dijo que no eran ciertos.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago y buena fe. El juzgado de conocimiento ordenó la vinculación al proceso a José Manuel Triviño en calidad de litisconsorte necesario, quien al contestar la demanda, también se opuso Radicación n.° 93147 SCLAJPT-10 V.00 4 a la prosperidad de las pretensiones. Sobre los hechos, admitió la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales y los cargos desempeñados; de los demás dijo que no eran ciertos.

En su defensa, propuso las excepciones de «la legalidad de la resolución GNR 101629 del 11 de abril de 2019 emitida por Colpensiones, improcedencia del petitum, inexistencia de prueba idónea para controvertir el reconocimiento de la pensión especial al Sr. Triviño, así como la actividad de alto riesgo que realizan los trabajadores de Peldar S.A. y buena fe por parte de los demandados».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de febrero de 2020 absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de abril de 2021, al resolver el recurso de apelación presentado por Peldar S.A., confirmó la sentencia del juzgado.

El Tribunal señaló que conforme lo indica el artículo 1° del Decreto 2090 de 2003, las actividades de alto riesgo eran aquellas en las cuales la labor desempeñada implicaba la disminución de la expectativa de vida saludable o la Radicación n.° 93147 SCLAJPT-10 V.00 5 necesidad del retiro de las funciones laborales que se ejecutaban con ocasión del trabajo.

Refirió que esta Corporación ha precisado que el solo hecho de que una empresa fuera clasificada como de alto o máximo riesgo, no permitía concluir que todos sus trabajadores ejecutaran actividades de tal característica, pues se trataba de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes. En ese sentido, estableció que nada impedía que una empresa fuera catalogada como tal y que, al mismo tiempo, mantuviera trabajadores con labores alejadas de ese riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativos u oficios que no tuvieran verdaderamente exposición a sustancias cancerígenas, y referenció las decisiones que identificó CSJ SL14027-2016, que rememoró la CSJ SL 10031-2014 y la CSJ SL17123- 2014.

Señaló que dado que la empresa era la que pretendía que se declarara que el señor Triviño Vanegas no desempeñó a su servicio actividades de alto riesgo, era su carga demostrarlo, sin embargo, no logró desvirtuar que aquel no estuviera expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas. Afirmó que ninguno de los medios de prueba del expediente, tales como estudios, análisis y conceptos, permitían concluir que mientras que el trabajador se Radicación n.° 93147 SCLAJPT-10 V.00 6 desempeñó en oficios varios o como alfarero, los niveles de exposición a las referidas sustancias estuviesen dentro de los límites permitidos.

Esgrimió que algunos de los documentos fueron aportados de manera fraccionada y que, en todo caso, ninguno de ellos versaba de manera específica sobre las actividades adelantadas por el señor Triviño Vanegas en los períodos en los que las ejecutó en su trabajo, como se dejó consignado al analizar cada medio de prueba. Indicó que, de conformidad con el artículo 167 del Código de General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, quien pretende un derecho debe acreditar los hechos en que se funda.

Expuso que la demandante como empresa empleadora estaba en una posición privilegiada de aportar los medios probatorios para demostrar que, quien fue su trabajador no estuvo expuesto a sustancias que ameritaban el reconocimiento de la pensión de alto riesgo reconocida por Colpensiones, pues de primera mano y de manera privilegiada tenía acceso a los programas de salud ocupacional implementados, los estudios realizados en la planta, la medición de sustancias periódicas en sus instalaciones, la descripción del cargo, la ilustración de funciones desempeñadas por el trabajador y su exposición a riesgos, sólo por citar algunos ejemplos, los cuales no se presentaron en el litigio.

Radicación n.° 93147 SCLAJPT-10 V.00 7 Señaló que era la entidad quien debía probar los hechos en que fundó las aspiraciones de la demanda, lo cual no ocurrió. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que es presentado y los límites propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primera instancia para que en su lugar se disponga que el señor José Manuel Triviño Vanegas no causó derecho alguno a la pensión especial de vejez por trabajos en alto riesgo, con la consecuente liberación del pago de aportes adicionales a Colpensiones Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.

VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 93147 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida y como violación medio, del artículo 167 del Código General del Proceso, por aplicación indebida del 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo a la violación, por aplicación indebida, del 12, 13, 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1º del Decreto 758 de 1990; 2º, 5º, 8º del Decreto 1281 de 1994; 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Decreto 2090 de 2003 y 36 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo señala que el Tribunal consideró que le podía exigir la prueba de un hecho como era que el señor Triviño Vanegas no estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, exigencia que resulta abiertamente contraria a lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, que exime de prueba en los casos de negaciones indefinidas.

Sostiene que es cierto que en la misma disposición se le asigna la carga de la prueba a quien afirma tener el derecho, pero que en este caso no se procura ningún derecho, sino que no que no tiene la obligación de pagar los aportes adicionales previstos en el evento de las pensiones especiales de vejez. Argumenta que, si el Tribunal hubiera reparado en las condiciones especiales de este proceso, hubiera detectado que la carga de la prueba estaba en el trabajador, a quien le corresponde demostrar que sí cumplió con los requisitos para ser titular de la pensión especial de vejez.

Radicación n.° 93147 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 12, 13, 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990; 2º, 5º, 8º del Decreto 1281 de 1994; 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Decreto 2090 de 2003 y 36 de la Ley 100 de 1993. Como violación medio y por aplicación indebida, los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como errores de hecho señala: 1.Afirmar, en contra de la evidencia, que la demandante no logra demostrar que el señor Triviño no estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas. 2.Concluir, sin fundamento, que los medios obrantes no permiten concluir que en el caso del señor José Manuel Triviño, los niveles de exposición estuvieron dentro de los límites permitidos. 3.Sostener, en forma contraria a la verdad, que era la demandante la que debía probar los hechos en que fundó las aspiraciones de la demanda. 4.No tener por establecido, estándolo, que en el expediente no hay un solo elemento de prueba que demuestre que el Sr. Triviño estuvo expuesto mientras trabajó para Cristalería Peldar S.A., a sustancias comprobadamente cancerígenas. 5.No tener por demostrado, estándolo, que el señor José Manuel Triviño solo trabajó con productos terminados sin tener contacto con materias primas.

Como pruebas mal apreciadas relaciona: 1.Historia ocupacional del demandante (fs. 18 y ss.). 2.Contrato de trabajo suscrito por las partes el 9 de octubre de 1984 (fs.14 – 15). Radicación n.° 93147 SCLAJPT-10 V.00 10 3.Informe de espirometrías fechado en junio de 2021 (fs. 26 a 41). 4.Informe de evaluaciones de humo de soldadura de septiembre de 2003 (fs. 40 y ss). 5.Informe de evaluaciones de compuestos químicos PONS y humo de soldadura (fs. 41) 6.Informe de evaluaciones de material particulado, dióxido de silicio de marzo de 2011 (f. 42). 7.Informe de evaluaciones de aerosoles sólidos, PNOS respirable e inhalable (f. 43) 8.Exposiciones en la industria de fabricación del vidrio (fs. 46 a 58). 9.Estudio ambiental de polvo – Instituto de Seguros Sociales – 1988 (fs. 60 y ss). 10.Informe de evaluaciones de material particulado, sílice y humos de soldadura – Suratep – 2003 (fs. 69 a 83) 11.Resolución 5268 del 13 de diciembre de 2016 de la Directora de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo (fs. 146 y ss.) 12.Comunicación del 15 de febrero de 2016 de Peldar (f. 206).

En la demostración del cargo afirma que el Tribunal tuvo una visión limitada y argumenta repetidamente que esas pruebas documentales no aportan luces sobre la situación del señor Triviño Vanegas, porque no se refieren a él, no lo mencionan y no aluden específicamente al lugar de trabajo. Critica que no reparó que con esos documentos se demuestra que el funcionario no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas mientras trabajó para ella, dado que estas dicen dónde se encuentran esas sustancias nocivas, y si no indican el cargo de aquel, la conclusión es que no estuvo expuesto a tales sustancias.

Radicación n.° 93147 SCLAJPT-10 V.00 11 Manifiesta que en ninguna de las pruebas que aparecen entre los numerales 3 y 10 incluidas en el cargo, se menciona al señor Triviño Vanegas y, por ende, no estaba comprobado que hubiera realizado labores de alto riesgo. Afirma que en la historia ocupacional se mencionan los cargos que él ocupó, se describe el lugar en el que trabajó y los elementos con los que los desempeñó, de lo cual se concluye que no aparece ninguno con connotación cancerígena, por lo que se desprende que no laboró con esas sustancias.

Añade que, en el contrato, aparte de la fecha y la actividad inicial, no se dice nada que interese a lo debatido, por lo que es otro elemento que excluye al trabajador del impacto de sustancias nocivas. Agrega frente a las pruebas: En los folios 40 a 43 están las carátulas de los informes que mencionó el Tribunal, pero en ninguno de ellos, como tampoco en los cuadros que las acompañan, aparece nada que aporte a controvertir la negativa indefinida en la cual Cristalería Peldar S.A. sustenta su posición según la cual a ella no le corresponde asumir el pago de los aportes adicionales que le reclama Colpensiones, sencillamente porque no hay prueba de que el Sr. José Manuel Triviño hubiera trabajado con exposición a sustancias cancerígenas.

En el documento de los folios 46 a 58 se consigna una descripción sobre los efectos nocivos que pueden presentarse en algunas dependencias de las fábricas que trabajan con la fabricación de vidrio, pero no se incluye alusión alguna a Cristalería Peldar y mucho menos al Sr. Triviño Vanegas, por lo que tampoco aporta nada a lo discutido. Radicación n.° 93147 SCLAJPT-10 V.00 12 El Tribunal se detiene en los documentos que se encuentran entre los folios 60 y 83 pero si bien en ellos se encuentra alguna alusión a la sección de alfarería, no aparece ni el nombre del señor Triviño ni las funciones que desempeñó que fueron según la demandante, exclusivamente con producto terminado (f. 206 transcrito parcialmente en el fallo cuestionado, pero sin reparar en su contenido probatorio).

También menciona el fallo el documento del 15 de febrero de 2016 con el cual la demandante atiende una solicitud formulada en nombre del litis consorte, en la que se insiste en que el Sr. Triviño no trabajó con sustancias cancerígenas, cuyo contenido atiende o satisface la exigencia del tribunal de la prueba de no trabajar el mencionado señor con tales sustancias.

En cambio, el Tribunal no reparó en el contenido del documento que se encuentra en los folios 154 y siguientes, que corresponde a la resolución 5268 del 13 de diciembre de 2016 expedida por la Directora de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo, con la cual se confirmó la decisión de archivo tomada en primera instancia, de la investigación que el sindicato había pedido bajo el supuesto de la existencia de altos riesgos en la operación industrial de Cristalería Peldar S.A. Esa decisión, por lo demás, corrobora la prueba pretendida por el Tribunal, en el sentido de no haber laborado el Sr. Triviño mientras estuvo al servicio de la entidad demandante, bajo exposición a sustancias cancerígenas.

Pero lamentablemente, el Tribunal, aunque dijo haber apreciado el conjunto de las pruebas obrantes en el plenario, no reparó en el contenido y significado de esta resolución del Ministerio del Trabajo. Concluye que el fallador tuvo todos los elementos demostrativos para concluir que en el expediente no hay prueba alguna de que el señor Triviño Vanegas hubiera trabajado bajo exposición de sustancias comprobadamente cancerígenas ni, consecuentemente, que lo hubiera hecho con contacto directo con ellas, como tampoco en forma permanente, de conformidad con los criterios de la sentencia CSJ SL7861-2016 y el Decreto 2090 de 2003.

VIII. RÉPLICAS Radicación n.° 93147 SCLAJPT-10 V.00 13 José Manuel Triviño Vanegas señala que los cargos formulados no exponen argumentos netamente técnicos, sino por el contrario se extienden a dar explicaciones propias de un alegato de conclusión. Dice que constituye una impropiedad, que el recurso lleve tácitamente a la Corte a que se decrete la nulidad del proceso por no ser la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer este asunto, sino la de lo contenciosa administrativo.

Agrega que las pruebas señaladas como erróneamente apreciadas en el segundo cargo, a excepción de la historia ocupacional y el estudio ambiental de polvos hecho por el ISS en febrero de 1988, son documentos que emanan de terceros que se aprecian como testimonios, los que no son prueba calificada en el recurso extraordinario para estructurar con ello yerros fácticos, pues estos se reducen a la confesión judicial, a la inspección judicial y a los documentos auténticos de acuerdo con las sentencias CSJ SL5525-2016, CSJ SL11253-2015 y CSJ SL2644-2016, que reiteró la CSJ SL, 17 marzo 2009, radicación 31484.

Finalmente afirma que: 1. Los estudios medio ambientales y conceptos técnicos aportados con la demanda y la contestación de la demanda, son claros en manifestar que toda la planta de producción de Cogua de la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A., se encuentra contaminada con sustancias consideradas carcinogénicas y por ende, que ponen en alto riesgo la salud de sus trabajadores. 2.

Existen estudios realizados que se aplican de manera exacta a las áreas en donde laboró el señor JOSÉ MANUEL Radicación n.° 93147 SCLAJPT-10 V.00 14 TRIVIÑO VANEGAS, en especial en las secciones de vidrio plano y alfarería, catalogadas como una de las más contaminadas por sustancias comprobadamente cancerígenas (Informe de evaluaciones ambientales de material particulado, realizado por la ARP Suratep en diciembre de 1996, entre otros). 3.

Es importante recordar que el Sistema General de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 8° de la Ley 100 de 1993.

Ello significa, que el sistema pensional es abiertamente disímil al sistema de riesgos laborales, en lo que atañe a los derechos, deberes, procedimientos y en especial, finalidades, da tal manera, que en el caso en específico, para adquirir la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores, en su numeral 4°, solo le exige estar expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, sin importar que estén por encima de los valores límites permisibles y si el empleado se encontraba enfermo.

Así las cosas, resulta un desatino de inmensas proporciones pensar que el señor JOSÉ MANUEL TRIVIÑO VANEGAS al no evidenciarse una enfermedad que lo agobie, no tiene derecho a la prestación especial que viene disfrutando, pues se confundiría sin fundamento alguno la pensión de invalidez con la de vejez especial. 4. El testigo técnico, doctor Ricardo Álvarez Cubillos, al declarar en el asunto objeto de litigio, fue claro en manifestar que toda la planta de producción de Cogua de la empresa accionante se encuentra expuesta a sustancias comprobadamente cancerígenas, como la sílice cristalina, cromo, plomo, asbesto, entre otros elementos que pululan en todas las áreas.

Además, insistió que no era necesario desarrollar un estudio de manera individual por puesto de trabajo a cada asalariado, con el objeto de determinar el contacto con las referidas sustancias, habida cuenta que aquellos estudios se realizan de manera general, valga decir, con los Grupos de Exposición Similar u Homogéneo. 5. La empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A. confiesa en el hecho número 5 de la demanda, que los trabajadores están expuestos a las materias primas, solo que estas no representan un riesgo para la salud de los trabajadores.

Señaló textualmente al respecto: “en las instalaciones de mi representada, la exposición a las materias primas no representa un riesgo para la salud de los trabajadores…” 6. Si bien es cierto, no basta con acreditar que la empresa esté clasificada como de alto riesgo, dado que es necesario demostrar que el trabajador realmente estaba expuesto a sustancias cancerígenas para adquirir la pensión de vejez por actividades de alto riesgo contemplada en el Decreto 2090 de Radicación n.° 93147 SCLAJPT-10 V.00 15 2003, también los es que, en el caso analizado, se logró acreditar fehacientemente i. que el trabajador estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas y, ii. se demostró que aquella exposición fue habitual. 7.

No es cierto como lo afirma el casacionista, que no existe ningún estudio realizado a las áreas donde prestó los servicios el señor JOSE (sic) MANUEL TRIVIÑO VANEGAS, pues como lo indicó la misma sentencia recurrida en la página 10, “La accionante también trajo al proceso, el Estudio Ambiental de Polvo adelantado por el Instituto de Seguros Sociales en febrero de 1988, en la planta de Cogua, donde en efecto laboró el señor Triviño Vanegas, el cual arrojó como conclusiones que "de acuerdo a los resultados obtenidos podemos deducir que en todas las secciones muestreadas se superan los valores límites permisibles corregidos con un grado de riesgo comprendido entre 4.19 y 7.80".

(T." 60 a 69). Paralelamente, obra el Informe de Evaluaciones de Material Particulado, sílice y Humos de Soldadura, realizado por Suratep en septiembre de 2003, en el que se observa que para el cargo de operario de alfarería cargo desempeñado por el pensionado - que la concentración de sílice en el filtro es muy alta (f 69 vto a 83 vto)”.

Colpensiones por su parte argumenta que el Tribunal no incurrió en la violación impropiamente denunciada por la recurrente toda vez que, entendida la disposición, la aplicó al caso sin hacerle producir efectos distintos a los contemplados en las normas, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. Señala que, de hacerlo, la obligaría al reconocimiento de una pensión de vejez por alto riesgo sin la debida financiación. De manera que tal sentencia sería manifiestamente ilegal y sin vocación de prosperidad en el mundo del derecho objetivo, pues daría paso a convertir tales pretensiones en un mecanismo para defraudar al sistema y negar beneficios pensionales adquiridos por el trabajador, afectando la sostenibilidad financiera del Sistema General de Radicación n.° 93147 SCLAJPT-10 V.00 16 Pensiones y poniendo en riesgo el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados.

Aduce que los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003 fueron aplicados de manera correcta, pues señalan las características de las pensiones de vejez por alto riesgo, la conservación del régimen de transición en esta condición particular y la forma de aplicación cuando un afiliado es beneficiario. Por lo tanto, la sentencia se encuentra ajustada a derecho.

Opina que la Ley 100 de 1993, en el artículo 289, hizo una derogatoria de las pensiones especiales, entre las que se encuentran las de alto riesgo, salvo que los beneficiarios se encontraran en régimen de transición. Señala que el fallador no incurrió en los errores de hecho denunciados y, menos aún, que estos fueran ostensibles y evidentes con la contundencia requerida para tildar la sentencia expedida de ilegal.

Indica que las pruebas fueron validadas a la luz de la normatividad vigente para la fecha, por lo que el Tribunal no cometió los errores de hecho denunciados, pues las normas que regulan el reconocimiento de las pensiones de vejez de alto riesgo incluyen la cotización de los puntos adicionales sobre la cotización normal, necesarios para el reconocimiento de dicha prestación. Radicación n.° 93147 SCLAJPT-10 V.00 17 Resalta que, de las pruebas señaladas, se desprende notoriamente que, de existir un derecho pensional a favor del recurrente, para que sea ajustado a derecho, requiere el pago de la cotización de los puntos porcentuales por alto riesgo.

IX. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar lo previsto por el artículo 167 del Código General del Proceso, que dispone:

ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. La norma citada, en su primer inciso, prevé como regla general la carga de la prueba como lo establecía anteriormente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, esto es, quien quisiera probar el supuesto fáctico de las normas contentivas del efecto jurídico que persigue, así debe Radicación n.° 93147 SCLAJPT-10 V.00 18 acreditarlo.

Puesto en otros términos, cada parte está en la obligación de probar los hechos de su demanda o de la defensa. Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SC1301-2022, cuando al respecto precisó: Desde el punto de vista normativo, la «carga de la prueba» emerge de la conjunción de los artículos 167 del Código General del Proceso, en cuyo primer inciso consagra que «[incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» y 1757 del Código Civil, conforme al cual, «[incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta».

El tratadista Hernando Devis Echandía, señala que esta noción involucra dos aspectos, a saber, 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada uno le interesa probar (…) para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.

Sobre el alcance de esta categoría jurídica, en SC9193-2017, la Corte puntualizó, La carga de la prueba, por tanto, está siempre referida a la demostración de los presupuestos fácticos señalados por el precepto jurídico general, impersonal y abstracto aplicable al caso concreto, y éstos únicamente son expresados por la respectiva norma sustancial o por presunciones legales, sin que sea dable al juez crear o suprimir ingredientes normativos a su antojo, so pena de incurrir en una aplicación indebida o en una interpretación errónea de la ley sustancial.

De ahí que siendo la carga de la prueba una regla de conformación sintáctica de la decisión judicial, los detalles de su distribución únicamente pueden estar prestablecidos por la norma sustancial que rige la controversia, o bien por una presunción de tipo legal, pero jamás por una invención de estirpe judicial. Radicación n.° 93147 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora bien, el inciso segundo, como excepción alude a la carga dinámica de la prueba, pasando del postulado «quien alega debe probar» al de «quien puede debe probar», figura que ya se encontraba consagrada en el ordenamiento laboral, concretamente en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 7º de la Ley 1149 de 2007.

La norma, le concede al juez la posibilidad de equilibrar las cargas en materia probatoria, lo cual como se dijo en la providencia citada anteriormente, debe estar en armonía con «la norma sustancial que rige la controversia», pues es la única manera de conservar el rol de imparcialidad que caracteriza al fallador; de no ser así, se estaría difiriendo al operador judicial una obligación que le corresponde a las partes, quienes por esencia son las llamadas a probar los supuestos fácticos de su demanda o la defensa.

Al efecto, importa recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SC1656-2018, en la que se precisó: El decreto oficioso de pruebas no implica suprimir el principio dispositivo que regula en forma general esa precisa materia, ni supone aplicarlo de manera inopinada en todos los casos. Esto significa que el sistema híbrido, por lo visto, de carácter excepcional, impone examinar para su aplicación, la conducencia o idoneidad legal, la pertinencia y la utilidad, la conveniencia o necesidad del medio; precisamente, como hitos a la discrecionalidad o al desafuero del juez, según arriba se anticipó. En este orden, la ley le asigna la responsabilidad a la parte que se encuentre más próxima a su fuente con el fin de encontrar la verdad real y material que permita impartir Radicación n.° 93147 SCLAJPT-10 V.00 20 justicia. Teniendo en cuenta lo anterior, en el sistema procesal vigente, es viable la distribución de la carga de la prueba, pero solo como excepción, por tanto, el operador judicial, en principio deberá sujetarse a la regla general y valorar los medios de conformidad a lo establecido por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Adicionalmente cabe señalar que, el mencionado artículo 167 del Código General del Proceso le dio al juez una facultad para distribuir la responsabilidad de acreditar los hechos, es así que en sentencia de la Corte Constitucional CC C-086 del 2016, se precisó que esa intervención tiene cabida por el ejercicio de su poder oficioso para decretar y practicar pruebas o como resultado de su pronunciamiento ante la solicitud de las partes, en uno y otro caso, sopesando las circunstancias especiales que justifiquen esa distribución, sin que ello implique un deber impuesto por el legislador para todos los casos.

Así lo expresó la decisión: Imponer al juez la obligación de acudir en todos los eventos a la institución de la carga dinámica de la prueba, y no de manera ponderada de acuerdo con las particularidades de cada caso y los principios generales de la Ley 1564 de 2012, significaría alterar la lógica probatoria prevista en el estatuto procesal diseñado por el Legislador, para en su lugar prescindir de las cargas procesales razonables que pueden imponerse a las partes y trasladar esa tarea únicamente al juez.

Así las cosas, el sentenciador en cada caso en particular y en estricta armonía con la norma sustancial que consagra el derecho reclamado, debe hacer el análisis que le permita concluir a cuál de las partes le queda más fácil probar y, de Radicación n.° 93147 SCLAJPT-10 V.00 21 esta manera, sólo si lo considera pertinente, deberá proceder a distribuir la carga de la prueba, teniendo como orientación la tutela judicial efectiva de los derechos y la igualdad real de las partes.

De otra parte, el inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso, prevé igual que lo hacía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que «[…] los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», caso en el cual la carga de la prueba se invierte y es el contradictor quien debe desvirtuarlos, por tanto, allí sí se convierte en una tarea desproporcionada exigirle a la parte que efectúa tales afirmaciones o negaciones indefinidas, que las pruebe.

Así se precisó en la sentencia CSJ SL696-2021: Precisamente, en relación con este punto la Corte ha tenido el debido cuidado de no exigir cargas desproporcionadas. Así, respecto de la demostración del requisito de deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, que en este caso extrañó el Tribunal, en la mencionada sentencia CSJ SL1496-2014 la Corte adoctrinó que si quien alega la referida calidad de madre cabeza de familia plantea la negación indefinida relativa a que ninguno de los miembros de su núcleo familiar le brinda ayuda, o bien afirma que es la proveedora única de la familia, en tales casos no se requiere prueba y por tal razón la carga de acreditar lo contrario se traslada a la contraparte, conforme el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, regla probatoria que hoy está contemplada en el artículo 167 del Código General del Proceso, vigente en este asunto.

En este sentido las partes como regla general, no solo tienen el deber procesal de acreditar los hechos que fundamentan sus peticiones, según lo consagra el mencionado artículo 167 en concordancia con lo previsto por el artículo 1757 del Código Civil, sino también los supuestos fácticos que, eventualmente y en circunstancias de especial Radicación n.° 93147 SCLAJPT-10 V.00 22 particularidad, le imponga el juez en virtud de la distribución de la carga de la prueba por estar en mejores condiciones de probar.

Finalmente, no puede olvidar la recurrente, que dicho principio guarda relación con el interés que dentro del juicio tiene cada una de las partes en demostrar los hechos relevantes para obtener una decisión favorable. En esa medida, indica a los intervinientes en el juicio cuáles son los hechos que deben demostrar para sacar adelante sus aspiraciones, de manera que su omisión trae una consecuencia para el litigante que la incumple, por cuanto, además, se constituye en una regla que le indica al juez cómo debe decidir si las partes no satisfacen dicha carga.

Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que, desde un punto de vista puramente jurídico, no se equivocó el fallador, se reitera, cada parte está en la obligación de probar los hechos de su demanda, y para el caso en concreto, la demandante señaló que el señor Triviño Vanegas no había trabajado en alto riesgo, y por ende, no era beneficiario de dicha pensión especial, razón por la cual, debía demostrarlo.

Se resalta, además que al ser la demandante la entidad empleadora, tenía la facilidad de demostrar las condiciones específicas del cargo del trabajador y el hecho que no estuviese expuesto a sustancias cancerígenas. En ese sentido, no era una responsabilidad excesiva para la empresa Radicación n.° 93147 SCLAJPT-10 V.00 23 demostrar las condiciones del puesto laboral, que según sus alegaciones no estaba expuesto a altos riesgos en el trabajo.

No obstante, el Tribunal en su sentencia sí señala pruebas que evidencian que en el área de alfarería sí se excedieron los límites permitidos de toxicidad ambiental. Seguidamente la recurrente en su segundo cargo manifiesta que el Tribunal no apreció en debida forma las pruebas acusadas, porque justamente estas demuestran que el demandante no estaba expuesto a sustancias cancerígenas.

Al respecto, la Sala advierte que no puede adentrarse al estudio de algunas de ellas, pues tal como lo señala la réplica sólo son medios probatorios idóneos en casación, los documentos auténticos, la confesión e inspección judiciales. Así las cosas, los informes i) de espirometrías de junio de 2021; ii) de evaluaciones de humo de soldadura de septiembre de 2003; iii) de evaluaciones de compuestos químicos PONS y humo de soldadura; iv) de evaluaciones de material particulado, dióxido de silicio de marzo de 2011; v) de evaluaciones de aerosoles sólidos, PNOS respirable e inhalable; vi) de exposiciones en la industria de fabricación del vidrio y vii) de evaluaciones de material particulado, sílice y humos de soldadura de 2003, son documentos declarativos emanados de terceros, de manera que no son hábiles en sede de casación. Con fundamento en lo anterior, las únicas pruebas que podría analizar la Sala corresponden a la historia Radicación n.° 93147 SCLAJPT-10 V.00 24 ocupacional del trabajador, el estudio ambiental de polvo realizado por el ISS en febrero de 1988, la Resolución n.º 5268 de 2016 y el contrato de trabajo.

Al respecto, en la historia ocupacional la recurrente señala que en ella no aparece referenciado el contacto con químicos, ni asbesto ni sílice. Sobre lo anterior, debe señalarse que esta y el contrato de trabajo reseñan los cargos ocupados por el señor Triviño Vanegas, su período y sus funciones. Por tanto, echar de menos la inclusión de sustancias específicas con las que pudo haber tenido contacto resulta inapropiado en un documento de este tipo, que solo tiene por objeto relacionar los cargos desempeñados en su vida laboral.

De ahí que no se aprecie un error protuberante del Tribunal al valorarlo, dado que derivó solo lo que podía extraerse de su contenido. En lo atinente con el estudio ambiental de polvo que data del año 1988, realizado por el ISS, reposa la conclusión consistente en que «[…] en todas las secciones muestreadas se superan los valores límites permisibles corregidos con un grado de riesgo comprendido entre el 4.19 y 7.80».

Si bien el Tribunal mencionó este estudio como una de las pruebas aportadas por la parte demandante, nada dijo expresamente respecto de su contenido o lo que derivaba de él, lo que descarta un eventual yerro y no tiene la calidad Radicación n.° 93147 SCLAJPT-10 V.00 25 para controvertir la conclusión de que el trabajador laboró en actividades de alto riesgo.

Con relación a la Resolución n.º 5268 de 2016, emitida por la directora de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo, frente a la cual la recurrente destaca que allí se concluyó que no se daban las condiciones de riesgo para la salud, la Sala encuentra que en ese acto administrativo se confirmó el auto de archivo n.º 0001419 del 19 de julio de 2016, para lo cual se analizaron las siguientes temáticas denominadas: «En relación con el registro de la empresa», «En cuanto al programa de vigilancia epidemiológica y prevención de lesiones originadas en la exposición a sustancias cancerígenas», «En cuanto al cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto1231 de 1994 y Decreto 2090 de 2003, relacionada con las cotizaciones especiales del 6% y del 10%», «En cuanto al procedimiento del artículo 9 de la Ley 1562», luego de lo cual concluyó: […] se puede evidenciar el cumplimiento de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo y Riesgos Laborales por parte del empleador CRISTALERÍA PELDAR S.A., siendo del caso importante resaltar que las entidades competentes para determinar si una empresa presenta o no posible riesgo para sus trabajadores son las aseguradoras de riesgos laborales por contar con la capacidad y el conocimiento técnico para ello.

Finalmente, es importante precisar que la Dirección de Riesgos Laborales no está llamada a establecer o asumir responsabilidades en razón a su competencia legal, así como tampoco a declarar derechos individuales, ni tampoco definir controversias cuya decisión está atribuida a otras instancias, simplemente se limita a verificar el cumplimiento amplio de la integridad de las normas y disposiciones que componen el hoy denominado Sistema General de Riesgos Laborales.

(f.° 453). De acuerdo con lo anterior, allí no se concluyó la Radicación n.° 93147 SCLAJPT-10 V.00 26 ausencia de riesgos para la salud de los trabajadores. En efecto, la decisión estuvo originada en el cumplimiento de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo y Riesgos Laborales por parte del empleador, aclarándose que esa oficina no era competente para determinar si la empresa tenía riesgos para sus trabajadores y que no le correspondía declarar derechos individuales, pues su ámbito de competencia se circunscribía a verificar el «cumplimiento amplio» de las normas del Sistema General de Riesgos Laborales; lo que no es suficiente para quebrar la sentencia acusada.

Así las cosas, no se evidencia que se hubiera incurrido en los errores fácticos que le atribuye la entidad recurrente. Por lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil Radicación n.° 93147 SCLAJPT-10 V.00 27 veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CRISTALERÍA PELDAR S.A contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al que fue integrado como litisconsorte necesario JOSÉ MANUEL TRIVIÑO VANEGAS.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL538-2023 Radicación n.º 93147 Acta 008 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria tomada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por CRISTALERÍA PELDAR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2021, dentro del proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue integrado como litisconsorte necesario JOSÉ MANUEL TRIVIÑO VANEGAS.

La aclaración radica en que, pese a señalarse que los cargos serían «resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas», en su desarrollo no se cumplió con ese derrotero, pues de las consideraciones es dable identificar el Radicación n.º 93147 SCLAJPT-04 V.00 2 análisis jurídico realizado frente al primero, que fue interpuesto por la vía directa y que, en palabras de la ponente, llevó a «la Sala a concluir que, desde un punto de vista puramente jurídico, no se equivocó el fallador», (subraya impuesta); quedando, el segundo (vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida) separado completamente para su estudio.

Como agravante, véase que, al pronunciarse frente al primero de los ataques, luego de enarbolar los argumentos por la vía del derecho, entremezcla la afirmación según la cual: «el Tribunal en su sentencia sí señala pruebas que evidencian que en el área de alfarería sí se excedieron los límites permitidos de toxicidad ambiental»; propia únicamente de una vía fáctica.

Y, es que por el modo en que se interpuso la demanda de casación, no era dable estudiar los cargos de manera conjunta, pues, metodológicamente, cada uno merecía un desarrollo que abarcara las quejas del recurrente por separado y que fue, lo que a la postre, se plasmó en la sentencia, pero de manera desordenada. Aunado a lo anterior, lo relativo a la carga probatoria se expuso a través de un análisis propio de un juez de instancia, carente del rigor que debe acompañar la casación, y se apoyó en el derogado artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pese a que el trámite, desde la presentación de la demanda, se siguió con las normas propias del Código General del Proceso Radicación n.º 93147 SCLAJPT-04 V.00 3 Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto.

Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA