Micelio
SL538-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2241 de 2010Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cancilla Laboral Salads DIISCORiettlill N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL538-2022 Radicación n.° 88539 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NANCY LEONOR CARRASCAL PACHECO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 19 de noviembre de 2019, en el proceso que adelantó en contra de: COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS SA, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Nancy Leonor Carrascal Pacheco, llamó a juicio a: Colfondos SA Pensiones y Cesantías, Old Mutual Pensiones SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 88539 y Cesantías SA, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que, en aplicación del precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación de la Corte, se declarara: la nulidad de su traslado del régimen solidario de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) formalizado a través de las Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos, Porvenir y Old Mutual Pensiones y Cesantías por la omisión de la información y el incumplimiento de los deberes de asesoría. Como consecuencia de lo anterior, ordenara a Colfondos SA, Old Mutual Pensiones y Cesantía SA y Porvenir SA, a registrar que afiliación estuvo viciada de nulidad, y, consecuentemente, condenarlas a trasladar a Colpensiones, la totalidad de los dineros de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos e intereses.

Pidió condenar a Colpensiones a: activar su afiliación al régimen por ella administrado, actualizar su historia laboral, lo que resultara demostrado ultra y extra petita, y las costas. Sustentó sus pedimentos en que: nació el 29 de enero de 1962, empezó a cotizar al Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el 5 de febrero de 1987 y, pagó allí aportes hasta el 22 de abril de 1996.

Dijo que en diciembre de 1996 Colfondos SA la persuadió mediante engaños para que se afiliara a esa SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 88539 administradora, pero no le informó las implicaciones que para su mesada pensional traería ese traslado, a pesar de conocer sus antecedentes laborales y salariales; tampoco le avisó las desventajas de trasladarse al RATS, las ventajas de permanecer en el RPM y por el contrario, le hizo creer que su mejor opción era el cambio de régimen pensional.

Agregó que en mayo de 2005 se trasladó a la AFP Horizonte hoy Porvenir SA, sin que tampoco se le brindara información sobre los diferentes escenarios comparativos de pensión en uno u otro régimen pensional, al igual que las ventajas y desventajas de continuar en el RATS, por el contrario, se le dijo que si continuaba cotizando allí, alcanzaría una pensión similar a su salario, que en dicha administradora permaneció desde junio de 2005 hasta noviembre de 2007; luego se trasladó a Old Mutual Pensiones y Cesantías SA e hizo aportes desde diciembre de 2007 hasta abril de 2012, sin que tampoco se le ofreciera la información debida acerca de las implicaciones del traslado.

Sostuvo que: a partir del mes de mayo de 2012 regresó a la AFP Porvenir SA a la que aportaba a la fecha de presentación de la demanda; para agosto de 2016 se le informó que si continuaba cotizando hasta los 57 arios la pensión sería de $933.400, a pesar de estar contribuyendo sobre un salario constante de $4.509.000 y que en el régimen de prima media la pensión alcanzaría $3.381.918, situación que, asegura, la hizo consciente del engaño por parte de la administradora.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88539 Para concluir, aseveró que en marzo de 2017 solicitó tanto a las administradoras privadas, como a Colpensiones se anulara el cambio de régimen y se trasladaran a esta entidad todos sus aportes sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda hubieran accedido a lo reclamado (f.° 2 a 26 y 212 cuaderno de las instancias).

Old Mutual Pensiones y Cesantías SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la edad de la afiliada, su vinculación a esa administradora y la reclamación. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, pago y la «genérica». Expuso que el acto jurídico que formalizó la actora fue totalmente valido, cumplió con los requisitos legales y carecía de nulidad, que los asesores de la administradora son idóneos y capacitados en la información que brindan (f.°233 a 248 cuaderno de las instancias).

Colfondos SA resistió las peticiones. De los fundamentos fácticos, aceptó: el traslado de la actora a esa administradora y la solicitud de nulidad. Formuló la excepción de prescripción y las que enunció como: falta de legitimación en la causa por pasiva, no existe prueba de causal de nulidad alguna, buena fe, compensación, pago, obligación a cargo exclusivamente de un tercero, saneamiento de cualquier presunta nulidad de la afiliación, ausencia de vicios del consentimiento y la «innominada o genérica».

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 88539 Aseguró que la afiliación cumplió con las formalidades de ley y fue el resultado de la voluntad libre y espontánea de la señora Carrascal, quien además, permaneció afiliada con diferentes administradoras del RAIS y por eso, conocía claramente la operatividad de dicho sistema, era una persona estructurada mentalmente, contaba con la capacidad de sopesar los argumentos de los asesores para tomar cualquier decisión, tuvo la oportunidad de regresar al RPM y no lo hizo, aunado a que no era beneficiaria del régimen de transición (f.° 285 a 301 cuaderno de las instancias).

Porvenir SA rechazó las súplicas, aceptó la edad de la actora, su vinculación a esa administradora, la proyección de la pensión que le hizo y su reclamación. Formuló la excepción de prescripción y las que llamó: falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, enriquecimiento sin causa y la «innominada o genérica».

En su defensa, adujo que era improcedente la solicitud de nulidad de traslado propuesto en atención a que la misma no contiene vicio alguno en el consentimiento, que luego de la asesoría respectiva la señora Carrascal Pacheco suscribió el formulario de afiliación al régimen privado, que era la demandante quien debía demostrar que se le indujo en error y que para su situación no aplicaban los precedentes jurisprudenciales a que alude (f.°319 a 327 cuaderno de las instancias).

SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 88539 Colpensiones se opuso a los pedimentos, aceptó la edad de la accionante, su afiliación a esa entidad, su traslado al RATS y la reclamación. Propuso la excepción de prescripción y las que enunció como: inexistencia de la obligación, error de hecho no vicia el consentimiento, buena fe y la «innominada o genérica».

Manifestó que lo solicitado fue, la nulidad de los contratos de afiliación con las Administradoras de Fondos Privados demandadas, desde 1996, que la actora debía asumir las cargas de la suscripción del contrato, que el prolongado tiempo de permanencia en el régimen hacía entender que el negocio jurídico era completamente válido, sobre todo cuando cambió hacía más de 23 años y se cambió varias veces entre administradoras privadas (f.°346 a 361 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 12 de agosto de 2019, en el cual, absolvió a las demandadas, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación formulada por Colpensiones, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación presentada por Old Mutual SA Pensiones y Cesantías y, la de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas alegadas por Porvenir SA, e impuso costas a la actora (CD a f.° 397 cuaderno de las instancias).

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 88539 Inconforme, la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 19 de noviembre de 2019 en el que dispuso la confirmación del de primer grado, sin costas (CD a f.° 422 cuaderno de las instancias).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que le correspondía determinar, si procedía la nulidad y/o ineficacia de la afiliación de la apelante al régimen de ahorro individual con solidaridad y sus consecuencias. Para comenzar, mencionó que, en casos especialísimos, ese problema jurídico lo ha solucionado esta Sala de Casación disponiendo el regreso de afiliados al RPM y en ellos ha invertido la carga de la prueba, correspondiéndole a las AFP privadas demostrar la debida diligencia en el suministro de una información adecuada y coherente con la situación pensional de quienes habían cumplido los requisitos para la pensión con el régimen de transición o estaban cerca de consolidar su derecho, sentencias «CSJ SL31989», CSJ SL12136-2014, CSJ SL4964- 2018, CSJ SL037-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1452- 2019, CSJ SL1897-2019 y CSJ SL3852-2019.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88539 Manifestó que la situación descrita no se acomodaba al caso de la demandante, porque no era beneficiaria del régimen de transición, por tanto, debía probar que la administradora la hizo incurrir en vicio del consentimiento, además, advirtió que los hechos que expuso, atinentes a la presunta desinformación por parte de las administradoras privadas, no eran suficientes para invalidar su afiliación, aunado a que, el RATS, ofrecía algunas ventajas que no contempla el RPM entre ellas, que podía pensionarse con menos semanas de cotización. Aseguró que su consideración se apoyaba en las sentencias CSJ SL19447-2017 y CSJ SL4964-2018, al concluir que existiría insuficiencia de la información cuando quiera que ésta generara lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso a la prestación, sin embargo, que en el caso objeto de estudio la actora nació el 29 de enero de 1962 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía escasos 32 arios de edad y no acreditaba 15 arios de servicios cotizados, pues sólo tenía 244.42 semanas aportadas al ISS por lo que no era beneficiaria del régimen de transición y por tanto al momento del traslado no tenía una expectativa pensional en razón a que le faltaban alrededor de 23 arios y 755 semanas para cumplir los requisitos de pensión. Dijo que si bien, la información también debía ser clara completa y suficiente al momento del traslado, para quienes SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 88539 no hacían parte del régimen de transición, en este asunto y dadas sus circunstancias personales y laborales, no existía en cabeza de la actora un riesgo objetivo, consolidado y cuantificable que tuviera que ponérsele de presente, además, Carrascal Pacheco pudo regresar al régimen de prima media y no lo hizo.

Dijo que la inversión de carga de la prueba del deber de información, aplicaba para los eventos en que el traslado al RATS le causaba al afiliado una lesión injustificada en su derecho pensional, cuando estaba próximo a adquirirlo por beneficiarse del régimen de transición, para concluir que no existía identidad fáctica, en los términos de la jurisprudencia, y que así lo había ratificado la Sala de Casación Penal al resolver acciones de tutela.

Aseveró que fue la AFP demandada la que demostró, que con el formulario de afiliación la actora dejó constancia de que se vinculó de manera libre, voluntaria y sin presión alguna, lo que hacía presumir el conocimiento informado del régimen pensional que escogió. Consideró que sí tenía conocimiento de las características propias del régimen al que pertenecía, tan es así que tuvo varias afiliaciones entre administradoras del mismo sistema, así: a Horizonte hoy Porvenir SA el 13 de mayo de 2005, a Skandia hoy Old Mutual el 1 de octubre del ario 2007, todos dentro del término legal para devolverse al RPM y finalmente cuando retornó a Horizonte hoy Porvenir SA el 20 de marzo de 2012, hechos que fueron aceptados cuando admitió que su SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88539 inconformidad surgió al momento de enterarse que su mesada pensional equivaldría a un poco más del salario mínimo, no negó haber firmado libremente el formulario y que no se interesó sobre su futuro pensional sino hasta cuando se enteró del monto de la prestación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente persigue que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada y, en su lugar, acceda al petitum de la demanda. Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica de Porvenir SA, Old Mutual Pensiones y Cesantías SA y Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa infracción directa del literal b) del artículo 13, artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, del numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, el artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, y los artículos 2, 3 y 7 del Decreto 2241 de 2010. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 88539 Manifiesta que el juzgador de segunda instancia no analizó el espíritu ni el sentido gramatical de la normatividad citada, negó las peticiones de la demanda con sustento en argumentos opuestos al precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación, lo que de por sí constituye vía de hecho.

Asevera que, no ser beneficiaria del régimen de transición o diligenciar el formulario de solicitud de vinculación o traslado no implica que la demandada haya cumplido con el deber de información y, cita la sentencia CSJ SL1688-2019. Considera que el fallo cuestionado va en contravía de la línea jurisprudencial de esta Corporación, afirma que tal como se observa en el proceso, Colfondos SA al momento del traslado no dio cumplimiento a sus deberes de información y buen consejo, que no pudo ejercer la libre elección de régimen pensional pues desconocía totalmente la implicación que conllevó su traslado, además, ignoraba las consecuencias y los efectos de ese acto.

Insiste en que, no beneficiarse del régimen de transición no tiene ninguna incidencia, pues la jurisprudencia no ha condicionado la eficacia del traslado a beneficiarse del citado régimen, lo cual, tampoco tendría justificación constitucional pues se trataría de proteger tan sólo a un grupo de afiliados, en desmedro de otros. Agrega que la decisión cuestionada no accede a las pretensiones por cuanto en sentir del Tribunal, la actora SCLA3PT-10 V.00 II Radicación n.° 88539 diligenció el formulario de solicitud de vinculación o traslado a Colfondos SA, de manera voluntaria y sin presión o engaño, sin embargo, no cumple con el precedente emanado de esta Sala de la Corte, que es de obligatorio cumplimiento, en vista de que superficialmente expresa que la simple firma del formulario pone de presente la voluntariedad, lo que resulta equivocado pues contraría el principio del consentimiento informado como lo expuso la decisión a que se ha hecho referencia. Concluye, que de acuerdo con el precedente jurisprudencial las convocadas tenían la carga de demostrar las reglas que la ley y la jurisprudencia han trazado en casos análogos al que nos ocupa, lo cual no se probó en el asunto objeto de estudio.

Que la inversión de la carga de la prueba ha sido establecida desde hace más de una década y retirada en múltiples sentencias entre ellas CSJ 5L12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ 5L4964-2018 y CSJ 5L4989-2018. VII. RÉPLICA Porvenir SA transcribe apartes de la sentencia CC C- 1024-2004 que examinó el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, y dice que era improcedente casar la sentencia cuestionada pues con ello se violaría el artículo 243 de la CN en materia de cosa juzgada constitucional, que la actora luego de su traslado al RATS tuvo la oportunidad de regresar al RPM y no lo hizo, se cambió varias veces entre administradoras del mismo régimen lo que significa que sí tenía conocimiento de las consecuencias, que no se presentó vicio alguno en el SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 88539 consentimiento y sorprende que 22 arios después alegue que no fue informada, aludió finalmente a lo expuesto en el salvamento de voto radicado interno «No. 68852» en punto a que el deber de información no es exclusivo de las administradoras.

Old Mutual Pensiones y Cesantías SA asegura que la acusación no cuestiona todos los argumentos del Tribunal entre ellas que la actora recibió información antes de su traslado, afirma que el colegiado no ignoró la decisión judicial que sustenta la acusación y que los actos que ejecutó la demandante en el RATS confirman su intención de pertenecer a dicho régimen.

Colpensiones manifiesta que la firma del formulario de afiliación por la demandante en forma libre y voluntaria pone de presente que se le brindó la debida información acerca del cambio de régimen, que la señora Carrascal Pacheco a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no consolidaba una expectativa pensional legítima para pensionarse bajo el régimen de transición, que para la época del traslado resulta imposible hacer una proyección pensional y que ninguna de las pruebas permite evidenciar el engaño en que se hizo incurrir a la actora.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida para el ataque, ninguna discusión se presenta de los siguientes supuestos facticos: i) que la actora nació el 29 de enero de 1962, ii) no es SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88539 beneficiaria del régimen de transición y, iii) suscribió formularios de afiliación a las AFP Colfondos, Horizonte hoy Porvenir y Old Mutual entre los arios 1996 y 2012, fechas en las que no cumplía ninguno de los requisitos para causar la prestación pensional.

Para resolver, sirve recordar que esta Corporación ha enseriado que, desde su creación, las Administradoras de Fondos de Pensiones se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».

En sentencia CSJ SL1452-2019, se hizo el recuento de la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de Arts. 13 literal b), 271 y Ilustración de las información 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar 23 de la Ley 797 de 2003 a conocer la existencia de un Disposiciones régimen de transición y la constitucionales relativas eventual pérdida de beneficios al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal pensionales Deber de información, asesoría y buen Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los consejo pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 88539 asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de Ley 1748 de 2014 Junto con lo anterior, lleva información, asesoría, buen Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes consejo y doble Circular Externa n. 016 de de ambos regímenes asesoría. 2016 pensionales.

De lo transcrito, contrario a lo concluido por el Tribunal, la sola suscripción del formulario de afiliación y la manifestación de los beneficios del régimen de ahorro individual, no resultan suficientes para tener por demostrado el deber de información, pues el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos consecuencias del traslado. y También desatinó el ad quem, al considerar que no procedía la ineficacia del traslado, porque la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, tampoco tenía derecho adquirido o expectativa cercana de pensionarse o que se le causara una lesión injustificada, pues, como lo ha definido esta Corte, la ineficacia emana de la falta de información y asesoría sobre las consecuencias que implica el traslado al régimen de ahorro individual, así lo dijo entre otras en la sentencia CSJ SL2611-2020.

En lo que hace a que la carga de la prueba en los casos SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88539 de ineficacia del traslado de régimen pensional, contario a lo aseverado por el tribunal, correspondía a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones del RATS, demostrar la diligencia, cuidado y buena fe en el cumplimiento del deber de información a su cargo, así como su acreditación. Al respecto, en sentencia CSJ SL2601-2021 en la que se memoró la SL1688-2019, la Sala adoctrinó: De la carga de la prueba - Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. (CSJ SL1688-2019) Ahora bien, en punto a que la actora conocía de las SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 88539 características propias del régimen al que pertenecía debido a que tuvo varias afiliaciones entre administradoras del mismo sistema y que por ello no existió vicio del consentimiento, debe decirse que el ejercicio de la libertad de movilidad entre administradoras no subsana la falta de información inicial y tampoco se advierte que, en cada traslado le hayan informado, máxime que se trata de la afectación del derecho a la pensión de vejez, de carácter fundamental.

Para corroborar lo expuesto, esta Sala de la Corte recientemente reiteró: Ahora, en este punto la Corte no pasa inadvertido que el Tribunal concluyó que el traslado fue voluntario pues la actora se afilió a otras administradoras del mismo régimen pensional, lo cual respalda Colpensiones bajo la teoría de los actos de relacionamiento que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer en el RATS y, a su vez, la recurrente critica al indicar que el estudio de la acción de ineficacia debe centrarse simplemente en el cumplimiento del deber de información en el traslado inicial, sin que la afiliación misma suponga que ello se acató. Pues bien, la postura del Tribunal es contraria a la que ha adoctrinado la Corte en su jurisprudencia, que sobre este punto tiene un carácter consolidado y reiterado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ 5L2877-2020, CSJ SL1942-2021 y CSJ 5L1949-2021).

En estas providencias se ha señalado claramente que una vez acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el acto no se convalida por los tránsitos que los afiliados hagan entre administradoras privadas de este esquema. (CSJ SL5686-2021 y CSJ SL5688-2021) Para finalizar, en nada modifica la situación el número de arios de permanencia de la actora en el RATS y menos SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88539 implica que el traslado se haya formalizara con su consentimiento informado.

De lo que vine de analizarse, fluyen los yerros jurídicos endilgados al Tribunal, por lo que se casará el fallo censurado Sin costas en el trámite extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La apelante insiste en que ningún funcionario de la demandada estuvo presente al momento de la firma del formulario de afiliación, los asesores se limitaron a informarle que el traslado era la mejor y única opción pensional, que sí existió nulidad de ese acto, con sustento en la falta al deber de información, que afectó su decisión libre y voluntaria.

Que conforme a lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, el deber profesional de las administradoras era el de brindar información en forma clara, suficiente y completa sobre las implicaciones del cambio de régimen, entre ellas que tenía la posibilidad de regresar al RPM, lo que no hizo ninguna de las entidades a las que perteneció, y que, no se puede concluir que por haber reportado varios traslados entre administradoras del RATS, su afiliación estuvo precedida de la información debida.

Para concluir, expone que conforme a la proyección realizada, la mesada pensional que le correspondería en el RATS, es notoriamente inferior a la que se le reconocería en el RPM. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 88539 Con miras a resolver, resulta suficiente lo considerado en sede extraordinaria, de lo que se concluye que el a quo se equivocó al negarse a declarar la ineficacia del traslado de Nancy Leonor Carrascal Pacheco del RPM al régimen de ahorro individual con solidaridad (RATS) y condenar a las consecuenciales obligaciones, razón por la cual, sin que sean necesarias mayores consideraciones, se revocará íntegramente la decisión de primer grado, proferida el 12 de agosto de 2019 y se accederá a las súplicas de la demanda, en el marco de los principios de consonancia y congruencia, como se explica a continuación. Las enjuiciadas propusieron la excepción de prescripción, para negarla basta recordar lo adoctrinado por la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL1688-2019, en la cual reiteró que la declaración de hechos puede ser solicitada en cualquier tiempo pues no es susceptible de extinguirse por prescripción, es decir, confirmó el carácter imprescriptible de las declaraciones pretendidas en la demanda.

Siendo así, se declarará la ineficacia del traslado de Nancy Leonor Carrascal Pacheco, del régimen solidario de prima media con prestación definida (RPM), al régimen de ahorro individual con solidaridad (RATS), realizado a través de Colfondos SA el día 21 de diciembre de 1996 (P304), al igual que los posteriores movimientos o cambios de entidad administradora, a Horizonte Pensiones y Cesantías SA hoy SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 88539 Porvenir SA y Old Mutual Pensiones y Cesantías SA (f° 249, 329 y 330).

En lo que hace a las consecuencias de la declaración, la Sala precisa que se concretan a que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes del acto ineficaz, con los efectos jurídicos y económicos que comporten, tal como se dejó sentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17595-2017, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1688-2019, donde se rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, lo que en la práctica significa que el traslado nunca ocurrió y apareja, que: La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones deberá reactivar de manera inmediata la afiliación de Nancy Leonor Carrascal Pacheco, al régimen de prima media con prestación definida por ella administrado, sin solución de continuidad y a reconstruir su historia laboral, con la totalidad de las semanas de cotización pagadas desde la fecha de afiliación inicial.

Como consecuencia de lo anterior, se condenará a Colfondos SA, y a Old Mutual Pensiones y Cesantía SA a trasladar a Colpensiones de manera inmediata, los dineros que por aportes de la demandante y sus empleadores recibieron durante los períodos de su afiliación a cada una y destinaron a gastos de administración, primas para los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia o aportes al Fondo de garantía de pensión mínima, o cualquier otra causa, debidamente indexados, con cargo a sus recursos.

SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 88539 La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, debe trasladar a Colpensiones de manera inmediata, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por Carrascal Pacheco y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que se hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración, cuotas destinadas a los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia o aportes al Fondo de garantía de pensión mínima, o cualquier otra causa, debidamente indexados.

De lo que viene de explicarse, se revocará la sentencia absolutoria de primer grado para proceder como se indicó. Costas en ambas instancias a cargo de las entidades demandadas, vencidas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia emitida el 19 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., en el proceso promovido por NANCY LEONOR CARRASCAL PACHECO contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS SA, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 88539 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

En sede de instancia, resuelve: REVOCAR íntegramente la sentencia dictada el 12 de agosto de 2019, por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, y en su lugar, dispone:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de la señora NANCY LEONOR CARRASCAL PACHECO, del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado a través de la Colfondos SA Pensiones y Cesantías, el día 21 de diciembre de 1996, al igual que los posteriores movimientos a Old Mutual Pensiones y Cesantías y, Horizonte Pensiones y Cesantías SA hoy Porvenir SA; consecuentemente, las cosas se deben retrotraer al estado anterior al acto declarado ineficaz con los efectos jurídicos y económicos que comporten.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que proceda a reactivar de manera inmediata la afiliación de NANCY LEONOR CARRASCAL PACHECO, al régimen de prima media con prestación definida por ella administrado, sin solución de continuidad y a reconstruir su historia laboral, con la totalidad de las semanas de cotización acreditadas desde la fecha de afiliación inicial.

SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 88539 TERCERO: CONDENAR a Colfondos SA, y a Old Mutual Pensiones y Cesantía SA a trasladar a Colpensiones de manera inmediata, los dineros que por aportes de la demandante y sus empleadores recibieron durante los períodos de su afiliación a cada una y, destinaron a gastos de administración, primas para los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia o aportes al Fondo de garantía de pensión mínima del RATS, o cualquier otra causa, debidamente indexados, con cargo a sus recursos.

CURTO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, Porvenir SA, que proceda a trasladar a Colpensiones de manera inmediata, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por Nancy Leonor Carrascal Pacheco y sus empleadores, con los rendimientos financieros que se hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración, cuotas destinadas a los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, aportes al Fondo de garantía de pensión mínima, o cualquier otra causa, debidamente indexados.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, así como las demás propuestas por Colfondos SA Pensiones y Cesantías, Old Mutual Pensiones y Cesantías SA, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y la Administradora Colombiana de SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 88539 Pensiones - Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEXTO: COSTAS de ambas instancias a cargo de entidades administradoras demandadas. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ i I M c'0 I - I C-)cK,LcDC._._4 JIMENA fSABEL GODOY FAJARDO tl -GE PRA 4)SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 74